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11001-03-15-000-2020-03927-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Óscar Eduardo Ortega Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La providencia objeto de censura data del 17 de mayo de 2018, y según se extrae de la página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, su notificación se realizó por estado, el 5 de junio de 2018 y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2020, es decir, dos años y 2 meses y 27 días después. (…) En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso dos años después de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez.

(…) Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03927-01(AC) Actor: ÓSCAR EDUARDO ORTEGA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Óscar Eduardo Ortega Castro, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-719-2014-00043-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 23 de noviembre de 2011, fue capturado por presunta participación en la comisión del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. En el operativo policial también se capturó a su núcleo familiar conformado por los señores José Abel Ortega Rolon, José Abel Ortega Castro y Isaura Ortega Castro. ii) Todos fueron privados de su libertad y procesados por el delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en el proceso con radicado 11001-60-00-019- 2011-1252 (160165). iii) El 22 de mayo de 2012, el Juzgado 18 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, se constituyó en audiencia Pública y dictó sentencia en la que ordenó, para todos los procesados, la prelusión de la actuación en aplicación de la causal 6, esto es, por imposibilidad para desvirtuar la inocencia, y la libertad inmediata. iv) El 19 de junio de 2014, promovieron de manera separada demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas entre el 23 de noviembre de 2011 y el 22 de mayo de 2012. v) En su caso, el 17 de junio de 2016 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda y, el 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. vi) Pese a que las demandas de reparación directa impetradas de manera separada tenían como fundamento la misma adecuación fáctica y jurídica, la presentada por el señor José Abel Ortega Rolon, fue resuelta en forma favorable. vii) La decisión en comento fue proferida el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y actualmente se encuentra con auto de obedézcase y cúmplase de fecha 5 de agosto de 2019, a esperas de ser resuelto por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. vii) Por este motivo no se promovió la acción de tutela meses anteriores, pues estaba a la espera de la entrega de copias auténticas para su respectivo cobro y a su vez poder anexarlas en esta acción de tutela.

Esto para demostrar porque no se le puede aplicar el principio de inmediatez a su solicitud pues hay una imposibilidad. 1.1.3. Fundamentos jurídicos i) El principio de la igualdad aparece desconocido y vulnerado, en atención al tratamiento diferenciado realizado por los juzgadores. Los fallos de las acciones de reparación directa presentadas paralelamente debieron correr la misma suerte. ii) Al tratarse de acciones cuyo fundamento factico y jurídico es idéntico, no es posible aplicar un criterio diferenciado, toda vez que la injustificada privación de la libertad de ambos casos se dio por los mismos hechos, tanto así, que fueron juzgados bajo igual presupuesto penal y sin que se presentara en ningún caso ruptura de la unidad procesal. iii) El Tribunal accionado argumentó en el caso, que la privación de la libertad sufrida no fue injusta, y que la falta de pruebas para proferir una sentencia penal condenatoria no debilitaba la suficiencia jurídica y fáctica que soportó la imposición de la medida de aseguramiento. iv) No se tuvo en cuenta que, en los casos de privación injusta de la libertad, el Estado tiene una responsabilidad objetiva, incluso en el caso de in dubio pro reo, y que la parte demandante solo está en obligación de probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo de causalidad, lo cual ocurrió en su caso. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, y a los señores Mauren Lorena Ortega García, Dairo Eduardo Ortega García, Óscar Felipe Ortega Rojas Ana Ludivia Rojas Castellanos, José Abel Ortega Rolon y Luz Marina Castro, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días ejercieran su derecho de defensa. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas presentadas, dados los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se debió interponer tan pronto fue expedido el fallo de segunda instancia y, además, se encuentra afectada por subsidiaridad ya que el demandante podía acudir al recurso extraordinario de revisión. ii) Las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, y en ellas se encontró que la decisión de restringir la libertad no fue ilegal, injusta ni irrazonable, sino que se realizó conforme a derecho. iii) Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiaridad, además de no argumentarse la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 1.3.3.

Los señores Ana Ludivia Rojas Castellanos, actuando en nombre propio y en representación de los menores Dairo Eduardo Ortega García y Óscar Felipe Ortega Rojas, así como Mauren Lorena Ortega García, José Abel Ortega Rolon y Luz Marina Castro, como afectados dentro del proceso contencioso administrativo, coadyuvan la acción de tutela. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) La sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-719-2014-00043-00 [01] promovida por el señor Óscar Eduardo Ortega Castro, en calidad de víctima de privación injusta de la libertad, fue proferida el 17 de mayo de 2018 y notificada en estado del 5 de junio de ese año. ii) La acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 6 de diciembre de 2018, pero se hizo hasta el 2 de septiembre de 2020, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 2 años, 2 meses y 27 días, plazo que supera con creces el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. iii) El plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar.

Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales está determinado por la notificación de la sentencia acusada, que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental. iv) El auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la sentencia, no son parámetro para analizar la razonabilidad del plazo y, además, dichas actuaciones, posteriores a la sentencia, no constituyen un escenario de fuerza mayor, pues no cumplen con los requisitos irresistibilidad e imprevisibilidad propios de esta figura. 1.5.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Es deleznable el argumento esbozado por el Consejo de Estado al hacer un análisis único del principio de inmediatez y no abordar los demás principios jurisprudenciales como son, el principio de proporcionalidad y de razonabilidad. ii) El principio de inmediatez está orientado a la protección de la seguridad jurídica y a los intereses de terceros y no a una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 Constitucional. iii) La satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a la circunstancia de cada caso en concreto, que suponen a su vez la protección inmediata de un derecho fundamental y la no vulneración de otros derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la Igualdad. iv) El no haberse presentado la acción constitucional con anterioridad se debe a una fuerza mayor, siendo este uno de los temas relacionados con los paros judiciales y la actual emergencia sanitaria de pandemia Covid19, la cual provocó suspensión de términos en los diferentes despachos judiciales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-719-2014-00043-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ser confirmada la decisión que negó las pretensiones de reparación. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-719-2014-00043-00, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El señor Óscar Eduardo Ortega Castro, actuando en nombre propio y en representación de los menores Mauren Lorena Ortega García, Dairo Eduardo Ortega García y Óscar Felipe Ortega Rojas, así como los señores Ana Ludivia Rojas Castellanos, José Abel Ortega Rolon y Luz Marina Castro, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad sufrida por el señor Óscar Eduardo Ortega Castro.[4] ii) El 17 de junio de 2016, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.[5] iii) El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión.[6] 2.5.

Análisis de la Sala Tal como se advierte, la providencia objeto de censura data del 17 de mayo de 2018, y según se extrae de la página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, su notificación se realizó por estado, el 5 de junio de 2018 y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2020, es decir, dos años y 2 meses y 27 días después. Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.[7] La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,[8] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso dos años después de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, se debe analizar la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos específicos que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[9] Siendo del caso analizar entonces, de acuerdo con las excepciones previstas por la Corte Constitucional, la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala procederá a dilucidar si, en el presente asunto, se justifica la inactividad del accionante en la interposición de la acción. Sostiene la parte actora que en su caso se cumplen las excepciones previstas por la Corte Constitucional para pretermitir el requisito de inmediatez, pues lo que se alega en el caso es la protección del derecho a la igualdad con respecto del proceso del señor José Abel Ortega Rolón, que con iguales condiciones fácticas y jurídicas al suyo, fue fallado de forma favorable.

Lo anterior, por cuanto en su caso se emitió sentencia de segunda instancia el 17 de mayo de 2018, desfavorable a las pretensiones, mientras que en el caso de su familiar, fallado el 20 de marzo de 2019, se concedieron las pretensiones de la demanda, y actualmente se encuentra con auto de obedézcase y cúmplase de fecha 5 de agosto de 2019.

Argumenta que la falta de inmediatez se encuentra justificada, puesto que, en la sentencia del 20 de marzo de 2019, respecto de la que se alega aplicación del principio de igualdad, se emitió auto de obedézcase y cúmplase solo hasta el 5 de agosto de 2019; y porque además de ello, se suman los temas relacionados con los paros judiciales y la actual emergencia sanitaria de pandemia Covid-19, que provocó suspensión de términos en los diferentes despachos judiciales.

Los anteriores justificantes no son de recibo para esta Sala de decisión, pues de un lado, se tiene que las decisiones que se adopten en un proceso tendientes a lograr el cumplimiento de la condena, no influyen en el sentido de la decisión ni en los argumentos con fundamento en los cuales se adoptó y, del otro, es claro que aun contándose el termino de inmediatez desde la ejecutoria de la sentencia que se pretende se aplique por igualdad, tampoco se supera este requisito.

En efecto, el auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de condena no tienen la potestad de cambiar el sentido de lo resuelto ni, mucho menos, de los fundamentos tomados en consideración para adoptar la decisión, de aquí que la jurisprudencia de esta Corporación haya sido clara en señalar que el término para demandar en acción de tutela contra providencia judicial se cuenta desde su notificación y/o ejecutoria, y es a esta regla a la que el juez de tutela debe dar aplicación. Ahora bien, tomando en consideración que la situación planteada como vulnerante de derechos fundamentales se justifica a partir de que se profirió la sentencia del 20 de marzo de 2019, que se dictó en el proceso del señor José Abel Ortega Rolón, lo cierto es que así se contara el término de inmediatez desde la notificación y/o ejecutoria de esta sentencia, tampoco se cumple con el requisito.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se promovió solo hasta el 20 de septiembre de 2020, esto es, transcurrido más de un año de haberse tenido conocimiento de la situación que ahora se demanda en acción de tutela; y aunque se alega la existencia de paros judiciales, lo cierto es que el accionante no aportó prueba de que el cese de actividades en algunos despachos judiciales del país, haya influido en su caso particular en la imposibilidad de presentar la acción de tutela.

Además de lo anterior, tampoco es de recibo que se justifique la falta de inmediatez, ante la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia que se atraviesa, pues debe tomarse en cuenta que para el caso de las acciones de tutela no se suspendieron términos judiciales y, si bien es cierto esta Sala de decisión en algunos casos flexibilizó el término de inmediatez, ello obedeció al hecho de que el término de los seis meses se cumplió dentro del lapso de tiempo en que se inició el Estado de emergencia o a que se justificó debidamente la tardanza, lo que no ocurre en el caso, pues para ese momento ya se había sobrepasado con creces el termino de los seis meses.

Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó ampliamente el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, las circunstancias alegadas como justificantes para la interposición tardía, no son relevantes para pretermitir este requisito de procedencia. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso no cumple con los requisitos de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 8 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dado lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Aplicativo Samai. [5] Aplicativo Samai. [6] Aplicativo Samai. [7]La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [8] C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016.