ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No vulnera derechos fundamentales La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que en la providencia acusada se haya incurrido en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Ahora bien, frente a los defectos alegados la Sala encuentra que las juntas regionales de calificación de invalidez son las entidades encargadas de emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001. Así mismo, la norma en comento dispone que actuarán como peritos asignados al proceso y el artículo 11 ibídem, prevé que las determinaciones de las juntas tienen carácter obligatorio.
(…) Por otra parte, si los accionantes querían probar una pérdida de capacidad laboral mayor, debieron solicitar el dictamen correspondiente. De modo que no se advierte de las alegaciones propuestas que el tribunal hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, ni los accionantes probaron los supuestos que afirman. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente debe mencionarse que la falta de documentos tales como la demanda y la sentencia del proceso ordinario impiden determinar la identidad de los presupuesto fácticos y jurídicos a fin de resolver si el defecto se presentó. (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes porque de los hechos y afirmaciones realizadas por ellos, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena haya incurrido en los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04690-00(AC) Actor: NURYS DEL SOCORRO GALINDO ARROYO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de noviembre de 2020, Nurys del Socorro Galindo y sus familiares presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 2.- Como pretensión única formularon la siguiente: << Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresada, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada marzo 4 de 2020, notificada por edicto fijado en lugar público en su secretaría el 31 de julio del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforma a lo explicado en los hechos de este escrito>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de enero de 2009 el señor Armando de Jesús Mercado Galindo fue herido con arma de fuego de dotación oficial que fue accionada por un miembro de la Policía Nacional. 3.2.- El 30 de marzo de 2011 interpuso demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por los hechos descritos. 3.3.- El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en primera instancia y declaró a la entidad demandada patrimonialmente responsable. 3.4.- La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió confirmarla mediante providencia del 4 de marzo de 2020, pero redujo el monto de la indemnización otorgada a los demandantes.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 4.1.- Defecto fáctico. Alegaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena restó valor probatorio al concepto técnico aportado para probar la pérdida de capacidad laboral de la víctima, toda vez que no se valoró dictamen pericial practicado por la junta regional de calificación de invalidez.
En su concepto, se debió dar pleno valor probatorio a este documento pues no fue controvertido por la demandada o, en todo caso, el tribunal debió haber decretado de oficio el dictamen pericial. 4.1.1.- Hizo referencia al artículo 21 del Decreto 2561 de 1991 según el cual se habilita a las partes a presentar informes científicos, técnicos o artísticos.
Así mismo, adujo que el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 le permiten a cualquiera las partes solicitar pruebas y presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados y, que en caso de existir contradicción, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. 4.2.- Desconocimiento del precedente.
El Tribunal Administrativo de Magdalena erró al momento de realizar el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante pues solo reconoció por este concepto los días de incapacidad de la víctima. Con ello, desconoció que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015[1] consideró que aunque la víctima mantenga el empleo con los mismos ingresos, deberá esforzarse más para desempeñar las tareas asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, por lo que reconoció el lucro cesante a los lesionados por el resto de su vida probable.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Magdalena (accionado) pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con base en lo siguiente: 6.1.- El informe técnico consiste en la opinión de un experto particular y tendrá valor probatorio como prueba documental.
Para demostrar la pérdida de la capacidad laboral se requiere el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez, ente autorizado legalmente de conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001. 6.2.- De esta manera, ante la ausencia de un dictamen pericial que le permitiera al tribunal establecer de manera cierta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, valoró las demás pruebas para concluir que la víctima no sufrió una afectación funcional, sino una deformidad física consistente en una cicatriz.
Lo anterior llevó a la autoridad judicial a ubicar la lesión en el nivel de gravedad igual o superior al 10% e inferior al 20%. También sostuvo que no era procedente que el tribunal acudiera a la facultad oficiosa, en tanto los accionantes contaron con las etapas procesales para solicitar el decreto de la prueba y no lo hicieron. II. CONSIDERACIONES 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en segunda instancia, en la que al parecer se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La Sala considera que la ausencia de valoración probatoria conllevaría a la vulneración al debido proceso por configuración del defecto fáctico. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 8.3.- De acuerdo con la información aportada por el accionante, la Sala puede concluir que el requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 4 de marzo de 2020 y se notificó el 31 de julio del mismo año. Esta fecha no fue controvertida por la entidad accionada, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendrá por cierta.
Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 5 de noviembre del mismo año, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.
Se advierte que en la presente acción no fue posible acceder a las piezas del proceso de reparación directa, pese a que se requirió en dos oportunidades su remisión a la entidad accionada. 9.1.- Igualmente se requirió a los accionantes para que allegaran copia de las decisiones judiciales sin haber obtenido respuesta. Se les advirtió que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho podría generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba. 9.2.- La sentencia acusada constituye presupuesto básico para el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Es evidente que los accionantes tuvieron acceso a este documento pues en el escrito de tutela se transcribieron apartes; sin embargo, no la aportaron al presente proceso. Por esta razón, los defectos serán resueltos a partir de los hechos y afirmaciones realizados por los accionantes en el escrito de tutela. 9.3.- Así las cosas, como un requisito mínimo la parte interesada debió aportar copia de la decisión judicial contra la que se aduce las falencias fundamentales alegadas. 10.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que en la providencia acusada se haya incurrido en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, análisis que se realizará de manera oficiosa. 10.1.- Ahora bien, frente a los defectos alegados la Sala encuentra que las juntas regionales de calificación de invalidez son las entidades encargadas de emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001[3].
Así mismo, la norma en comento dispone que actuarán como peritos asignados al proceso y el artículo 11 ibídem, prevé que las determinaciones de las juntas tienen carácter obligatorio[4]. 10.2.- Como bien lo afirmó el accionante, el documento aportado con la demanda para calificar la pérdida de capacidad laboral no constituye dictamen pericial; se trata de un concepto rendido por un experto en medicina ocupacional.
Además, al no haber sido emitido por una junta regional de calificación de invalidez, no constituye documento idóneo para emitir esta calificación. Sin embargo, sí es una prueba documental que deberá ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios. Según la respuesta de la Policía Nacional, fue valorada por el tribunal y con base en ella se determinó la indemnización de los perjuicios a los accionantes y se fijó la lesión en el nivel de gravedad igual o superior al 10% e inferior al 20%. 10.3.- Por otra parte, si los accionantes querían probar una pérdida de capacidad laboral mayor, debieron solicitar el dictamen correspondiente.
De modo que no se advierte de las alegaciones propuestas que el tribunal hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, ni los accionantes probaron los supuestos que afirman. 10.4.- Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente debe mencionarse que la falta de documentos tales como la demanda y la sentencia del proceso ordinario impiden determinar la identidad de los presupuesto fácticos y jurídicos a fin de resolver si el defecto se presentó. 10.5.- En todo caso, en la sentencia de unificación que los accionantes señalan como desconocida se acreditó la calificación de pérdida de capacidad laboral a través de documento emitido por una junta regional de calificación de invalidez.
Como lo manifestó el accionante, la pérdida de capacidad laboral no fue probada a través de este documento, sino mediante el concepto de un experto en salud ocupacional, por lo que de entrada se advierte una diferencia sustancial entre los casos. Ello lleva a concluir que no se presentó el desconocimiento del precedente alegado. 11.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes porque de los hechos y afirmaciones realizadas por ellos, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena haya incurrido en los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 15001-23- 31-000-2000-03838-01 (19146), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Artículo 3º.
Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso.
Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral. [4] Artículo 11. Naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.