Micelio
11001-03-15-000-2020-04774-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Orlando Arrechea Ocoró Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación de jurisprudencia de manera retrospectiva no prospera.

El precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor [accionante], por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 24 de junio de 2020. (…) En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por el [accionante] y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04774-00(AC) Actor: ORLANDO ARRECHEA OCORÓ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Orlando Arrechea Ocoró, Ángela María Arrechea Lasso, Orlando Arrechea Lasso, Margareth Julie Arrechea Bejarano, Cristian Orlando Arrechea Bejarano, Gina Marcela Arrechea Zapata, Luz Marina Lasso y Luz Marina Arrechea Lasso contra el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad “y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de Orlando Arrechea Ocoró, Luz Marina Lasso, Ángela María Arrechea Lasso, Margareth Julie Arrechea Bejarano, Luz Marina Arrechea Lasso, Cristian Orlando Arrechea Bejarano, Orlando Arrechea Lasso y Gina Marcela Arrechea Zapata. 2.

Revocar la sentencia notificada el 01 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A dentro del radicado No. 11001334306220170028301, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220170028301 vuelva a proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción constitucional”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Orlando Arrechea Ocoró se desempeñó como Secretario General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, el 6 de noviembre de 1985, el grupo M – 19 realizó la toma del Palacio de Justicia. Afirmó que, en el procedimiento de recuperación del Palacio de Justicia, se estableció un “Puesto de mando avanzado” en el Museo Casa del Florero, donde se fijó como punto de reunión de los comandantes de las Fuerzas Armadas y el centro de operaciones para el manejo de “recepción e identificación de los liberados de Palacio”, con énfasis en “sospechosos” y “especiales”.

El 6 de noviembre de 1985, en horas de la tarde, fue rescatado por integrantes de las Fuerzas Armadas del Palacio de Justicia y trasladado al Museo Casa del Florero. Durante el tiempo que permaneció allí fue estuvo indocumentado y se le acusó de portar documentación falsa, luego fue conducido al segundo piso de la Casa del Florero por ser considerado “sospechoso”, según dice, por ser oriundo del municipio de Santander de Quilichao - Cauca; donde fue obligado a permanecer de pie contra una pared y con las manos en la cabeza sin posibilidad de moverse.

Llegada la noche, continuó retenido junto a otro grupo de personas y, para el 7 de noviembre de 1985, fue trasladado a la Escuela de Caballería del Cantón Norte junto a otro grupo de personas que fueron consideradas sospechosas. Durante la retención, fue mantenido en un cuarto oscuro y sometido a fuertes interrogatorios y agresiones físicas, fundamentadas en el lugar de nacimiento y en el color de piel que lo hacían sospechoso de ser integrante del M – 19.

El 8 de noviembre de 1985 fue trasladado a la Estación Sexta de Policía de Bogotá y fue liberado. Señaló que, desde el momento de la toma del Palacio de Justicia, los familiares acudieron a diferentes autoridades cerca de la zona del Palacio de Justicia. Sin embargo, nadie les informó sobre su paradero ni del rescate del Palacio por agentes estatales y su posterior trasladado a la Casa del Florero.

Afimó que, después de la toma del Palacio de Justicia, vivió momentos de temor y zozobra, no solo por los recuerdos que tiene de los atroces vejámenes a los que fue sometido durante su retención, sino también por el miedo que le causaba denunciar o hablar sobre lo sucedido y que se presentaran represalias contra él y su familia. El 24 de octubre de 2017 el señor Orlando Arrechea Ocoró, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas con ocasión de la privación arbitraria de la libertad, las torturas y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos entre los días 6 y 8 de noviembre de 1985 en los hechos conocidos como la Retoma del Palacio de Justicia. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había dado probado la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la víctima directa al haber sido el señor Orlando Arrechea Ocoró una de las personas rescatadas por el Ejército Nacional.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de junio de 2020, notificada el 1 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control, con fundamento en un pronunciamiento reciente de unificación del Consejo de Estado, en el que varió su jurisprudencia en lo relacionado con la caducidad en los casos de crímenes de Lesa Humanidad, según el cual, ya no opera la regla de la imprescriptibilidad sino la de la caducidad de dos años desde que se conozca la participación por acción u omisión del Estado, en cuyo caso el demandante tiene la carga de probar las circunstancias por las que no pudo ejercer el derecho de acción en tiempo. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora destacó que las vulneraciones a los Derechos Humanos que tuvieron lugar y que motivaron el ejercicio del medio de control de reparación directa, son graves y se presentaron en el contexto de la retoma del Palacio de Justicia, frente a la cual, tribunales nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el excesivo uso de la fuerza que se cometió y la vulneración al principio de distinción cometida por miembros de la Fuerza Pública[1].

Para sustentar el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional señaló que una situación como la que vivió el señor Orlando Arrechea es desconocedora de la dignidad humana, para lo cual, recordó la prohibición constitucional a la tortura y de tratos, crueles, inhumanos y degradantes, como ocurrió en razón del color de piel y lugar de nacimiento de la víctima e invocó el derecho a la igualdad, porque considera que es injustificado el trato diferenciado que recibió frente a las demás víctimas de estos mismos hechos.

Mencionó que fue por el miedo que tenía y “las amenazas que recibió si denunciaba lo que le sucedió” que la víctima prefirió permanecer en silencio muchos años y reprochó que en la providencia objeto de la presente tutela no se presentó algún argumento de fondo, sino aspectos formales, como la caducidad para negar la reparación integral. Como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 24 de junio de 2020, invocó los defectos por violación directa a la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En relación con la violación directa de la constitución, considera que se configura porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión al margen del principio constitucional de la seguridad jurídica y negó el derecho a la reparación integral de los demandantes, con la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción, a partir de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, a pesar de ser víctima de graves violaciones a los derechos humanos, que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, constituye un crimen de Lesa Humanidad.

En este punto, señaló que la aplicación del reciente cambio de precedente que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, no puede ser una justificación para negar un derecho y aplicar de manera retroactiva reglas jurisprudenciales que fueron establecidas en la sentencia del 2020, ello, sin tener en cuenta que su demanda fue presentada en el año 2017, época en la que el Consejo de Estado tenía una jurisprudencia consolidada frente a la caducidad, que le otorgaba la posibilidad al señor Orlando Arrechea, al ser víctima de crímenes de Lesa Humanidad, de presentar la demanda en cualquier tiempo.

Lo que, a su vez, señala como desconocedor del principio de seguridad jurídica que, siendo pilar fundamental del Estado Social de Derecho, implica una garantía al derecho fundamental a la igualdad y a la confianza legítima de los ciudadanos en todas las actuaciones que realicen ante el Estado, incluyendo también las actuaciones que realicen los ciudadanos ante la administración de justicia, particularmente, en relación con el cambio en las reglas de juego para las actuaciones que realizan los ciudadanos. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-007 del 2002, estableció que, si bien la seguridad jurídica no impide que existan estos cambios en las reglas de juego, sí exige que los mismos no sean arbitrarios y se realicen sin consideración de las consecuencias que tendrán para los particulares.

Asimismo, consideró vulnerado el derecho fundamental a la reparación integral, pues la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido que cuando un Estado es declarado responsable de vulneraciones a derechos humanos, tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas, a la luz del concepto de la “restitutio in integrum” que pretende que a las víctimas se les devuelva de forma íntegra al estado que se encontraban antes de las vulneraciones a los derechos causados[2].

En este acápite, menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que, a partir de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 229 y 250 de la Constitución Política, así como de los lineamientos trazados por el Derecho Internacional Humanitario y los Estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es posible la fundamentación de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, particularmente, en la sentencia SU-254 de 2013, en casos de graves violaciones a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

En punto al desconocimiento del precedente judicial, de manera general, sostuvo que se desconoció la postura del Consejo de Estado en senda jurisprudencia en relación a la inaplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, a su juicio, se aplicó de forma desafortunada el precedente establecido por la sentencia de unificación proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, que vulneró la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad y reparación de las víctimas.

Indicó que, sobre este aspecto, también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en relación con los efectos y el ámbito de aplicación de los precedentes proferidos por esta alta corporación, en el sentido de señalar que, existe una limitación del juez de aplicar los precedentes horizontales o verticales que hayan sido proferidos con posterioridad del asunto en cuestión[3] y que no son los ciudadanos quienes deben asumir la carga de las variaciones jurisprudenciales que se producen y que no les son imputables[4].

Se refirió a la prohibición de la aplicación de jurisprudencia de manera retrospectiva, es decir, de la limitación que tiene el juez para observar los precedentes judiciales que hayan sido proferidos con posterioridad del asunto “en cuestión”, porque, de suerte que, la garantía de los derechos fundamentales en las actuaciones jurisdiccionales implica que todo cambio de jurisprudencia que altere de forma sustancial los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo.

Afirmó que el radio de acción temporal de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, es con proyección a futuro y, por lo tanto, debe ser aplicada a situaciones que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva postura jurisprudencial.

Agregó que, de los hechos que dieron origen a la presente acción, se deriva la existencia de delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, para garantizar el acceso a la justicia de manera efectiva y en condiciones de igualdad, se hace preciso aplicar el artículo 229 constitucional en armonía con las obligaciones internacionales consagradas en los artículo 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales y lo establecido en los demás compromisos del Estado colombiano, los cuales parten de la premisa que los actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase.

Dijo que el Consejo de Estado en su postura jurisprudencial dispone que, frente a conductas que constituyan delitos de lesa humanidad, no puede hacerse un tratamiento procesal con sujeción a las reglas limitativas de caducidad propias del ordenamiento jurídico interno[5]. cuando se observa que se involucran situaciones de interés para la humanidad, en donde la normativa internacional prevalece sobre el orden interno de los estados y deben ser aplicados los principios de integración normativa y el principio del ius cogens de forma sistemática para establecer que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal[6]. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a los demandantes, al demandado, al Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y los arguentos expuestos en el escrito de tutela. Informó que en la providencia acusada esa Sala de decisión precisó que al plenario no se aportó medio de convicción, por medio del cual se demostrara la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y se consideró que la caducidad debía contabilizarse a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es los día 6 y 7 de noviembre de 1985, según los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, en los cuales el señor Arrechea Ocoro luego de ser rescatado por miembros del Ejército Nacional fue torturado y detenido ilegalmente, al haber sido sometido a fuertes interrogatorios y golpizas por parte del personal militar que lo rescató del Palacio de Justicia. Precisó que, si bien en ocasiones anteriores similares, no se contabilizó el término de caducidad por tratarse de un delito de lesa humanidad, la Sala de decisión en la sentencia del 24 de junio de 2020, se acogió el criterio reciente del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 [Exp. 61.033], que unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

Que, en el caso que es objeto de estudio y con fundamento en lo anterior, la Sala consideró debía contabilizarse la caducidad a partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, 6 y 7 de noviembre de 1985, pues desde ese momento la victima y los familiares tuvieron conocimiento del daño, lo cual se corroboró con la afirmación realizada por la parte actora en el líbelo inicial según la cual la esposa del señor Orlando Arrechea le curó las heridas causadas por los militares, una vez fue liberado.

Mencionó que no se puede pasar por alto que, las normas sobre caducidad son disposiciones de orden público que tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, que apareja una sanción como consecuencia para quien dentro de la oportunidad legal no ejerce el derecho de acción. Sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no es el mecanismo para controvertir una decisión judicial mediante la cual se declara la caducidad del medio de control, por la presunta violación de derechos fundamentales.

En cuanto al cambio de jurisprudencia, indicó que el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2018 precisó que los cambios en la jurisprudencia son efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar.

Solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control porque, para la fecha en la que se radicó la demanda, el Consejo de Estado tenía otra postura respecto la caducidad en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.

Informó que, en auto del 19 de octubre de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la falta de competencia para conocer del proceso, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, la demanda se admitió en auto del 15 de noviembre de 2017 y se efectuaron las notificaciones de rigor. Las entidades demandadas presentaron contestación de la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas y, en auto del 13 de junio de 2018, se fijó fecha de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 21 de junio de 2018, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.

En diligencia de pruebas del 26 de julio de 2020, se recaudaron las pruebas decretadas, se concluyó la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y, vencido el término de traslado para alegar, el 17 de septiembre de 2018, el despacho profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y el recurso fue concedido con auto del 10 de octubre de 2018, por lo que el proceso se emitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para desatar el recurso de alzada.

Afirmó que en el trámite procesal adelantado por ese despacho las actuaciones fueron desplegadas con fundamentos en las normas que regulan la materia y con respeto del debido proceso, así mismo la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con la motivación de la decisión y previo a una adecuada valoración probatoria.

Solicitó no acceder al amparo solicitado, por cuanto la violación aducida por la parte accionante, no se configuró por parte del despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[7], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[8] y específicas[9] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad “y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos” por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar que incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución[10] y desconocimiento del precedente judicial[11] con la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2020, que declaró la caducidad del medio de control.

Se advierte que la inconformidad de la parte actora se concreta en la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[12], de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para declarar la caducidad del medio de control cuyo hecho dañoso tiene origen en un delito catalogado como de lesa humanidad. En esa medida, la Sala procederá con el estudio, en conjunto, de los defectos invocados.

Caso concreto En concreto, la parte demandante sustenta las inconformidades planteadas en el desconocimiento de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral, con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al caso objeto de estudio, que varió el precedente del Consejo de Estado.

A su juicio, no solo se desconoció su condición de víctima de una grave violación a los derechos humanos, que constituyó un crimen de lesa humanidad, sino que la aplicación de dicho precedente vulneró los derechos fundamentales invocados porque el cambio de regla jurisprudencial tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, lo cual desconoce el principio de seguridad jurídica, con la aplicación de un precedente que varió intempestivamente la posición, sino que lesionó el derecho a la reparación integral a víctimas de graves vulneraciones a los derechos humanos, cuyo respaldo se encuentra en obligaciones internacionales consagradas en los artículo 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales y lo establecido en los demás compromisos del Estado colombiano. Vista la providencia del 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación propuesto en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 110013334306220170028301, se observa que declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en los siguientes argumentos: <<En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado[13] unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

En síntesis, para los casos en los cuales se predica la responsabilidad del Estado con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos.

Eximió de la aplicación normal del término de caducidad, la desaparición forzada y aquellos casos en que por alguna circunstancia se haya impedido el ejercicio de la acción, término se contará una vez se haya superado la situación. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que con la demanda se plantearon los hechos que fundamentaban las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de los cuales puede extraerse que el conocimiento del daño fue conocido por la víctima y los familiares desde el momento de su ocurrencia, esto es 6 y 7 de noviembre de 1985, lo cual se corrobora con la afirmación realizada por la parte actora en el libelo inicial según la cual la esposa del señor Orlando Arrechea le curó las heridas causadas por los militares, una vez fue liberado.

Aunado a lo anterior, al plenario no se aportó medio de convicción, a través del cual se demuestre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia>>. Siendo así, para abordar el estudio de los defectos invocados, la Sala considera necesario hacer referencia a la regla de unificación que estableció en esa oportunidad la sentencia en que se sustentó la decisión de primera instancia y las motivaciones de la sentencia del 28 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020: caducidad de la acción de reparación directa en los casos en que el hecho dañoso proviene de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra-. <Tesis de unificación (…) En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia>.

En relación con la inaplicación de las normas de caducidad, determinó que procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, en los siguientes términos: “(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[14], por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…)”. Establecido lo anterior, la Sala anticipa que no se configuran los cargos alegados por la parte actora, porque los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad, como se pasa a explicar.

En primer lugar, se precisa que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Puntualmente, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, la norma prevé que el término de caducidad se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En ese sentido, es la norma de la caducidad la que establece que, por regla general, el término es de dos años a partir de la ocurrencia del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo y, para los casos en que el hecho tuvo lugar por la comisión del delito de desaparición forzada, se estableció una sub regla especial, pero nada dijo, específicamente, en relación con los delitos de lesa humanidad.

Por lo tanto, la ausencia de norma especial generó diversas interpretaciones en relación con el conteo del término de caducidad en tratándose de daños causados con origen en la comisión de delitos de lesa humanidad, al punto que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en uso del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por razones de importancia jurídica, decidió unificar jurisprudencia en la materia, pues, tal como se menciona en la misma sentencia de unificación, al interior del Consejo de Estado no existía un criterio uniforme frente al tema, “la Sección Quinta y la Subsección C de la Sección Tercera consideraban que no operaba la caducidad en tales eventos”; por su parte, “las Subsecciones A y B de la Sección Tercera tenían el criterio contrario”.

En esa medida, contrario al argumento de la parte actora, no se trató de la aplicación de una sentencia que cambió de manera intempestiva un criterio judicial únanime y pacífico del Consejo de Estado, sino, por el contrario, de la aplicación de una sentencia que unificó criterio en la materia, luego, no se puede predicar la vulneración del principio de la confianza legítima que alega la parte actora, como tampoco del principio de seguridad jurídica, precisamente, por la ausencia de un precedente judicial unanime.

Entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada.

Dicho de otro modo, en el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación de jurisprudencia de manera retrospectiva no prospera.

El precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor Orlando Arrechea Ocoró, por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 24 de junio de 2020. Tal como lo ha señalado esta Sección[15], por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.

Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. Ahora bien, en relación con los argumentos que la parte demandante plantea para señalar que las conductas que constituyan delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de tratamiento procesal con sujeción a reglas limitativas de caducidad propias del ordenamiento jurídico interno y en punto al desconocimiento de obligaciones internacionales consagradas en los artículo 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos Adicionales y lo establecido en los demás compromisos del Estado colombiano. Son argumentos que se dirigen, específicamente, contra la motivación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y no frente a la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es la que es objeto de cuestionamiento en este escenario constitucional.

Por las mimas razones, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por el contrario, lo que se evidencia es la aplicación del precedente de unificación vigente, pese a que la parte actora señala serios reparos contra está última decisición judicial y no contra la que resolvió la demanda en que tiene interés, lo cual, en todo caso, desborda la órbita de compentencia del juez de esta instancia constitucional.

Debe decirse, que, si bien el señor Arrechea Ocoro afirmó que fue, en razón del miedo que tenía y “a las amenazas que recibió si denunciaba lo que le sucedió”, que prefirió permanecer en silencio muchos años, tal circunstancia no se puso de presente en el trámite del proceso de reparación directa, siendo el escenario oportuno y tampoco allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de las referidas amenazas que impidieran ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo durante 32 años.

En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por el señor Orlando Arrechea Ocoro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Arrechea Ocoro y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | (Con firma | (Con firma electrónica) | |electrónica) |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |MILTON CHAVES GARCÍA | | ----------------------- [1] Al efecto, citó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Rodríguez Vera y otros vs. Colombia del 14 de noviembre de 2014, que declaró responsable al Estado por algunas de las vulneraciones a los derechos humanos cometidas contra las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia cuando el M-19 ingresó y que vieron afectados sus derechos con las acciones imputables a los integrantes de la Fuerza Pública que participaron en la retoma del palacio. [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vela[pic]squez Rodri[pic]guez vs. Honduras.

Sentencia del 21 de julio de 1989. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Goo Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 21 de julio de 1989. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González y otras vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 04 de Septiembre de 2017. [4] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 03 de mayo de 2007. [5] Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente 45092 y reiterado en la sentencia 47671 del 7 de septiembre de 2015. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [8] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [9] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [10] En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [11] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [12] Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [13] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA- CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO- (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [14] “Articulo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [15] Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-05141-01.