MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Niega / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO RECLAMADO – No acreditado Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que dentro del expediente obra copia de las visitas oculares practicadas el día 17 de mayo de 2012 a las fincas El Gualdal, La María y La Herencia. Llama la atención de la Sala que pese a que dichas visitas oculares pretendían, entre otras cosas, “verificar la existencia de cultivos y el estado de ellos”, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” no se pronunció respecto de las condiciones en que para esa fecha se encontraban los cultivos supuestamente afectados por la aspersión aérea de glifosato.
En esa medida, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar el daño reclamado. (…) En ese orden, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por último, resulta importante destacar que en anteriores ocasiones se han derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relacionados con la aspersión aérea de glifosato.
(…) En el asunto sub examine esto no sucede, puesto que no se acreditó como mínimo que los posibles afectados eran los poseedores del predio en el cual acaeció la posible aspersión. Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existe hecho indicador alguno, fundamental para tal efecto. De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00181-00 (AG) Actor: GRUPO DE AGRICULTORES DE LAS VEREDAS PUEBLO NUEVO Y LA CONCHA, TABLÓN SALADO DEL MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño en contra de la sentencia del 22 de enero de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo formulado por un Grupo de Agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco (Nariño).
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 2012, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo operaciones de aspersión aérea con glifosato de los cultivos ilícitos ubicados en el municipio de Tumaco (Nariño). Como consecuencia de lo anterior, el grupo demandante alegó que la entidad accionada fumigó, de manera indiscriminada, las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del mencionado ente territorial.
La referida actividad supuestamente ocasionó daños a los cultivos de cacao, plátano y otros frutales tradicionales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda El 24 de abril de 2014, un grupo de veinte agricultores[1] de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solidaria, patrimonial y administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (daño o perjuicios morales y daño a la vida de relación) ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucción de los cultivos de cacao, plátano y frutales tradicionales, entre otros, cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, el día 24 de abril del año 2012, generados como consecuencia de la fumigación indiscriminada con glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas ahí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación, lo que constituye no solo un DAÑO ESPECIAL, sino una evidente, presunta y probada falla en el servicio, que igualmente pueden responder las entidades demandadas bajo la TEORÍA DE RIESGO.
SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a su presupuesto, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales (daño o perjuicios morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia), que se les ocasionaron, con la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, frutales tradicionales, entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, conforme a los valores establecidos en el concepto pericial, realizado por el ingeniero agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA: a. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE: La demandada deberá pagar a todos y cada uno de los agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, que resultaron perjudicados en los hechos que se demandan, las sumas de dinero que corresponda al valor que pruebe haber tenido de cultivos de cacao y plátano, entre otros cultivos lícitos, cultivados por cada uno de ellos y que fueron destruidos por el acto arbitrario de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, con motivo de las fumigaciones con herbicida glifosato el día 24 de abril de 2012, conforme a la siguiente liquidación: - DAÑO EMERGENTE: El valor del daño emergente que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes, corresponde a todos los gastos en los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: plateo químico, plateo manual, limpieza general, fertilizantes, mantenimiento de drenajes, mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc., conforme a los valores establecidos en el siguiente cuadro (valores tomados del concepto pericial): (…).
Valor total daño emergente por hectárea $8’982.760 Valor total lucro cesante por hectárea $91’067.540 Las entidades demandadas deberán pagar a todos y cada uno de mis poderdantes, conforme a la siguiente liquidación: (…). Valor total daño emergente para los señores YANER GUERRERO ESTACIO, ALBA EUSEBIA CORTÉS JIMÉNEZ y OSIVER QUIÑONES CASTRO, es $35’931.040. - LUCRO CESANTE: El valor del lucro cesante que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, frutales tradicionales, entre otros cultivos lícitos destruidos que dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción (proyectado a la vida del cultivo), conforme al cuadro anterior donde se encuentra determinado el valor a pagar por este concepto para cada uno de los accionantes en el acápite de lucro cesante.
Valor total de lucro cesante para los señores YANER GUERRERO ESTACIO, ALBA EUSEBIA CORTÉS JIMÉNEZ y OSIVER QUIÑONES CASTRO, es $364’270.160,oo. Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir, para aquellos que están en la demanda como para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad.
Valor total de perjuicios materiales es de (sic) $4.740’202.810 correspondiente a: - DAÑO EMERGENTE $35’931.040,oo - LUCRO CESANTE $364’270.160,oo Total $400’201.200,oo Los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante servirán de fundamento para la liquidación de los daños de los demás agricultores que también demuestren el daño, es decir, para aquellos que lleguen al proceso con posterioridad. b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, entre otros cultivos ilícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por sí mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor nacido por la destrucción total de sus cultivos lícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia. c. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, por cuanto la actividad dañina de la administración ha generado problemas económicos y desplazamiento forzado de los agricultores a las fincas.
TERCERA: Que la suma que se ordene pagar al grupo de agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del Municipio de Tumaco, acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor.
CUARTA: Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998. QUINTA: Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el (sic) artículo. Que la entidad demandada acepte dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5º de la Ley 472 de 1998 y 188 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA: Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente en mi condición de abogado coordinador[2].
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El municipio de Tumaco se caracteriza, principalmente, porque gran parte de su economía está basada en la agricultura y pesca, dadas las condiciones climáticas de la región en que se encuentra ubicado dicho ente territorial. Muchas familias campesinas se han dedicado a la explotación económica de estas actividades. 2.2.
El mencionado municipio, al igual que muchas regiones del país, se ha visto afectado por problemas de orden público, con ocasión del narcotráfico. Lo anterior, llevó al Gobierno Nacional a adoptar planes de lucha contra la droga, entre los cuales, se implementó el Plan Colombia con la colaboración de los Estados Unidos, en cuya virtud se puso en marcha el mecanismo de aspersión aérea de glifosato sobre cultivos ilícitos. 2.3.
Bajo la administración del entonces Presidente de la República de Colombia, Álvaro Uribe Vélez se suscribieron “convenios de NO erradicación de cultivos ilícitos con el método de aspersión aérea con glifosato en donde se habían constituido núcleos productivos, dada la gran presencia de cultivos lícitos, como cacao, plátano y frutales tradicionales”[3].. 2.4.
Los agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado y sitios cercanos fueron beneficiados por el proyecto productivo ADAM MONTEBRAVO, como programa de gobierno y, además, por otros proyectos manejados por organizaciones privadas. 2.5. El 24 de abril de 2012, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo una operación de aspersión aérea de glifosato sobre el municipio de Tumaco.
A juicio de la parte actora, la mencionada entidad fumigó, de manera indiscriminada, las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado y sitios cercanos, lo cual ocasionó daños a los cultivos de cacao, plátano, “entre otros, cultivos lícitos sobre los cuales ejercen posesión o tenencia [los demandantes], lo que conllevó, además, de generar problemas económicos a causar alteraciones en su vida familiar y social por la falta de ingresos económicos básicos que les permitía el disfrute pleno de la calidad de vida propia de un cultivador propietario”[4]. 2.6.
Como consecuencia de lo anterior, los ahora demandantes formularon quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había dado respuesta a la inconformidad planteada por aquellos. 2.7. Por último, se adujo: Los hechos narrados han producido a mis mandantes, un daño antijurídico que, igualmente, constituye una falla evidente, presunta y probada falla en el servicio, en razón, a que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional antes de fumigar los predios de mis poderdantes debió haber constatado si existía algún cultivo ilícito en los predios de estos y no entrar indiscriminadamente a fumigar sus cultivos, los cuales hacían parte de proyectos productivos; así mismo, debió haber adelantado trabajos con el Comité Técnico Interinstitucional (Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003) para la erradicación de cultivos ilícitos quienes son garantes del Plan de Manejo Ambiental, para no cometer errores, aun más, cuando está prohibido la fumigación en zonas donde se estén ejecutando programas de gobierno, falla que compromete la responsabilidad del Estado, por DAÑO ESPECIAL o bajo la TEORÍA DEL RIESGO, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuyo nombre actuaron los uniformados que ordenaron y llevaron a cabo los sobrevuelos y las fumigaciones, esto, por cuanto mis mandantes no tienen porqué soportar los daños que se generen con motivo del orden constitucional, pues si bien es cierto que el actuar de la administración es lícito, ello no libera del deber jurídico de indemnizar los daños que causen con tal motivo, por lo que se debe dar aplicación al principio de igualdad frente a las cargas públicas[5].
Mediante auto de 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, pues se encontraban reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Adicionalmente, se ordenó la notificación de las demandadas, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Defensor del Pueblo[6].
El 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora allegó oportunamente reforma de la demanda[7], la cual fue admitida por medio del proveído de 27 de junio de la citada anualidad[8]. 1.2. Contestaciones de la demanda La Policía Nacional explicó que dentro del caudal probatorio no obraba elemento de acreditación alguno, a partir del cual se pudiera inferir que los agricultores de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado eran beneficiarios del Proyecto Productivo ADAM MONTENEGRO.
Además, señaló que el herbicida utilizado por el Gobierno Nacional, en el programa de erradicación de cultivos ilícitos, es una fórmula química a base de glifosato, cuyos componentes no poseen características dañinas para la salud humana. En efecto, adujo que tampoco existían reportes científicos que dieran cuenta de los posibles perjuicios sobre la salud.
Adicionalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los demandantes no acreditaron “la propiedad de los inmuebles ubicados en las Veredas Pueblo Viejo y La Concha – Tablón Salado, Municipio de Tumaco (N)”[9]; ii) ausencia de responsabilidad, pues “los daños reclamados por los demandantes podrían obedecer a problemas fitosanitarios que son tan comunes en la zona del pacífico sur, lo que no vincula a la Policía Nacional”[10].
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la Policía Nacional llamó en garantía al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al (sic) Instituto Agropecuario Colombiano (ICA)[11], el cual fue denegado mediante auto de 19 de agosto de 2014[12], pues dichas entidades frente a la parte demandada “no te[nían] una relación de derecho sustancial, legal o contractual que le permitiera exigir su reparación integral en caso alguno que llegare a sufrir una eventual condena como resultado de la sentencia, requisito este, inescindible para la procedencia de la figura del llamamiento, bien sea una relación legal o contractual”[13].
Habiéndose surtido todas las etapas procesales del medio de control aludido[14] y recaudadas todas las pruebas decretadas[15], mediante auto de 5 de noviembre de 2015[16], el Tribunal Administrativo de Santander dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual la parte actora y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia[17].
El Defensor del Pueblo - Regional Nariño manifestó que aun cuando las aspersiones de glifosato no fueron realizadas directamente en los predios de los demandantes, lo cierto es que “con las fumigaciones se causaron daños a las plantaciones agrícolas lícitas existentes, pues por tratarse de una actividad ejecutada desde los aviones y helicópteros de propiedad de la entidad demandada, puede inferirse que los efectos del glifosato alcanzaron dichas plantaciones y que los agricultores no estaban obligados a soportarlos”[18].
El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se negaran las pretensiones. En esa medida, adujo que los demandantes acudieron a este proceso en calidad de propietarios colectivos, poseedores y tenedores de los predios presuntamente afectados, sin embargo, advirtió que el supuesto derecho real “no fue demostrado con prueba documental a lo largo de todo el litigio, pues no se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad, solemnidad legal que constituye la única forma de acreditar el derecho de dominio de los inmuebles, por ello no se puede constatar los datos jurídicos de los predios, la posición actual de los mismos y por ende la legitimación en la causa por activa”[19].
El Agente del Ministerio Público agregó que el material probatorio obrante en el expediente no tenía “la virtualidad de demostrar con precisión el daño sufrido por el grupo demandante, situación que imped[ía] en esta instancia cuantificar el valor real a indemnizar”[20]. 1.3. La sentencia impugnada El 22 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.
Las razones que sirvieron de fundamento a la anterior decisión se resumen así: En primer lugar, expresó que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, pues dentro del proceso reposaban documentos que permitían inferir un “derecho y legitimación para ser parte de una eventual condena resarcitoria”. Asimismo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se encontraba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que es la entidad del Estado encargada de la planeación y ejecución de las actividades de fumigación y control de cultivos ilícitos[21].
En segundo lugar, consideró que dentro del material probatorio no existía documento alguno que diera cuenta de la suscripción de un convenio del Proyecto Productivo MONTEBRAVO ADAM. Aunado a ello, adujo: Del dictamen pericial presentado por el Ingeniero Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA, decretado e incorporado al proceso por la parte actora, no es posible determinar que posea características patológicas sobre la salud humana, pues hasta el momento, no hay reportes con certeza científica que indiquen perjuicios sobre la salud.
Además, no se han reportado casos o quejas en hospitales regionales del área de influencia de las aspersiones, que a través de las historias clínicas, se puedan demostrar algún nexo de causalidad, no contiene una visita de campo con soportes de diagnósticos de laboratorios de sanidad vegetal, como los del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-; y por ende, no es conducente para determinar que los cultivos de cacao mencionados en dicho informe, hayan sido afectados por las operaciones de aspersión aérea con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos de coca.
En consonancia con lo anterior, y como ya se había mencionado en precedencia, para evitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, se hace necesario acreditar la ausencia de nexo causal, cuyo concepto se define como aquella relación causa y efecto, entre un acto u omisión de la administración, respecto de un daño ocasionado y susceptible de indemnizar.
En el caso de marras, se tiene que no se acreditó suficientemente este aspecto, así como tampoco la titularidad o derecho de posesión de unos predios que se refieren en la demanda, lo cual basta para denegar las pretensiones de la demanda, pues se reitera estaba en manos de la parte accionante, la carga de demostrar la legitimación para accionar en contra del Estado por los supuestos daños ocasionados con la fumigación[22].
Por último, el a quo condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 1.4. Los recursos de apelación ▪ La parte demandante Respecto del proyecto productivo Adam Montebravo, sostuvo que si bien dentro del expediente no obraba documento alguno relacionado con dicho proyecto, dentro del “escrito de fecha 14 de septiembre de 2015, emitido por la señora Ladys Cuero, Representante Legal del Consejo Comunitario Tablón Salado, (…) [se hacía] referencia a la ejecución del proyecto productivo [aludido]”[23].
De igual forma, adujo que a partir de los testimonios de los señores Jarwin Cuero Portocarrero, José Hugo Estacio Portocarrero y Ainer España Tenorio “se logró establecer la ejecución y mantenimiento del proyecto productivo [referido], circunstancia que el Despacho debió de haber valorado, se aclara que en ningún momento se pretendía demostrar la existencia o no del proyecto, si no el financiamiento y origen de los cultivos de cacao de propiedad de mis poderdantes”[24].
Respecto del peritazgo elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Castro Figueroa, sostuvo que su objeto, en ningún momento, pretendía “demostrar el origen de los daños de los cultivos, ni mucho menos los daños a la salud de los demandantes, ya que el fin que se persigue es el de cuantificar el valor de los daños de los cultivos afectados con glifosato de propiedad de los agricultores”[25].
Respecto de la no acreditación de la titularidad o derecho de posesión de los predios aludidos, indicó que en los escritos de 14 de septiembre y 19 de octubre de 2015, elaborados por la señora Ladys Cuero, Representante Legal del Consejo Comunitario Tablón Salado, se desprende que los demandantes “ejercen posesión y/o tenencia, daños que están acreditados con las diferentes pruebas que hacen parte del proceso de la referencia”[26]. ▪ Defensoría del Pueblo de Nariño El Defensor del Pueblo de Nariño señaló que en el presente asunto sí existían medios de prueba que demostraban los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la aspersión aérea de glifosato en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco.
En ese orden, manifestó que: El despacho judicial de primera instancia realizó una INADECUADA Y AISLADA VALORACIÓN PROBATORIA, valorándolas de forma aislada y no en su conjunto como lo ordenan las reglas de derecho probatorio y procesal, con lo cual se le restó eficiencia a la hora de establecer la responsabilidad estatal, cuando de lo anteriormente expuesto como acreditado dentro del plenario, se infiere sin lugar a equívocos que, en efecto, se cumplen cabalmente con los elementos fijados por la ley y la jurisprudencia para estructurar y edificar la responsabilidad estatal por falla del servicio por riesgo excepcional, derivada del incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le obligan a salvaguardar la vida, honra, bienes y a garantizar los derechos constitucionales de sus asociados quehaceres que para nada son relativos sino más bien de obligatorio cumplimiento[27].
Admitidos los recursos[28], mediante proveído de 5 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[29]. Las partes reiteraron los argumentos del recurso de apelación[30]. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 50[31] de la Ley 472 de 1998 y 150[32] y 152.16[33] del CPACA, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo por la actividad de una entidad pública y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2.
Presupuestos procesales 2.1. La existencia de una causa común frente a los daños reclamados por la parte actora Ab initio, la Sala advierte que solo en la medida en que frente a los perjuicios individuales reclamados en la demanda se prediquen las “condiciones uniformes respecto de una misma causa” a las que hacen referencia los artículos 3[34] y 46[35] de la Ley 472 de 1998, será procedente que las pretensiones indemnizatorias se encaucen a través de las reglas del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo.
De no ser así, las pretensiones deben ser analizadas bajo las reglas del medio de control para la reparación de perjuicios individuales, lo cual implicaría que el fallo únicamente cobije a las personas que efectivamente acudieron al proceso. En el asunto sub examine, la parte actora pretende la reparación de los daños patrimoniales supuestamente sufridos por cada demandante, frente a los cuales sostiene que se encuentran reunidas condiciones uniformes respecto de la misma causa, consistente en la actividad de aspersión aérea de glifosato ejecutada en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha - Tablón Salado del municipio de Tumaco, el 24 de abril de 2012.
Pues bien, dentro del acervo probatorio obra una serie de quejas presentadas por varios habitantes de las veredas aludidas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, en cuya virtud denunciaron que el 24 de abril de 2012 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo operaciones de fumigación con el herbicida glifosato. De manera concreta, a folios 419 a 426 del cuaderno 1 reposa un oficio de 20 de enero de 2015, por medio del cual la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta al oficio No. 2196 del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual solicitó copia auténtica de todas las quejas por los presuntos daños causados por la actividad aludida.
En esa medida, la referida dependencia informó que los siguientes ciudadanos formularon quejas: Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez, Osiver Quiñones Castro, Yulis Arboleda Jiménez, José Alejandro Arboleda Jiménez, Gledis Narciso Rosero Preciado, Elsa Mirian Castillo Preciado, Dorian Rosero, Efigenio Arboleda Castro, Jimmy Preciado Boya, Óscar Apolonio Marquinez Ortiz, Pablo Vergara Mosquera, Pablo Miguel Rosero Preciado, Luz Mabel Arboleda España, Rosa Antipa Rosero, Marleny Preciado Ocampo, Luis Enrique Castillo, Pablo Jaime Lara Preciado, Mario Saer Boya Ortiz, Segundo Agustín España Castillo, Jorge Armando Dajome Ortiz, Mélida Felisa Preciado Orobio, Segundo Euliquio Castillo Rosero, Neiby Preciado Romero, Ismery Castillo Palacios, Miguel Alberto Preciado, Neben Jair Castillo Boya, Javier Preciado Andrade, Ceferino Lara Dajome, Carmen Esther Valencia Belalcazar, Rita Gumercinda Lasso, Italo Boya Solis, Paulina Preciado Boya y Francisco Solano Quiñones Meza[36].
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto sí se satisfacen las condiciones frente a una misma causa, puesto que los demandantes reprochan el proceder de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional que supuestamente el 24 de abril de 2012 llevó a cabo, de manera indiscriminada, la aspersión aérea de glifosato sobre las Veredas Pueblo Nuevo y la Concha – Tablón Salado en el municipio de Tumaco, la cual les habría ocasionado daños a sus cultivos. 2.2.
Oportunidad del medio de control El numeral 2-h del artículo 164[37] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debería promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Habida consideración de que la operación de aspersión aérea de glifosato se llevó a cabo el 24 de abril de 2012, el término de caducidad del medio de control aludido transcurrió entre el 25 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2014.
Así pues, como la demanda se formuló el 24 de abril de 2014, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.3. Legitimación en la causa De igual manera, el grupo de veinte agricultores[38] de las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[39].
De otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de los supuestos daños ocasionados en sus cultivos lícitos como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato sobre el municipio de Tumaco (Nariño). 3.
Problema jurídico Para decidir el recurso interpuesto la Sala analizará, de acuerdo con las pruebas aportadas, si la parte demandante acreditó haber padecido un daño antijurídico y si este puede imputarse a la entidad pública demandada. Para ello, la Sala deberá verificar si i) se encuentra probada la posible afectación de los cultivos localizados en las fincas La María, La Herencia y El Gualdal y ii) si esta fue consecuencia directa de la fumigación aérea con glifosato efectuada el 24 de abril de 2012 por la Dirección Antinarcóticos de Policía Nacional en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Río Tablón Salado del municipio de Tumaco. 4.
Valoración probatoria Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. - Los señores Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez y Osiver Quiñones Castro son propietarios de cultivos de cacao, yuca, plátano y frutales tradicionales ubicados en las Fincas La María, La Herencia y El Gualdal, respectivamente, según se desprende de las actas visita ocular practicadas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” – Secretaría de Planeación de Tumaco[40].
En las mencionadas diligencias se dejó constancia de lo siguiente: NOMBRE: YANER GUERRERO ESTACIO (…). NOMBRE DEL PREDIO: LA MARÍA UBICACIÓN: TABLÓN SALADO El día 17 de mayo de 2012 atendiendo la solicitud elevada por el señor (a) YANER GUERRERO ESTACIO propietario de la finca LA MARÍA se desplazó hasta la vereda TABLÓN SALADO, el técnico adscrito a la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente (U.M.A.T.A.) YIBANILDO HURTADO Q., para constatar y verificar términos de georeferencia, además existencia de cultivos y estado de ellos.
Se efectuó inspección ocular al lote encontrándose una dimensión de dos (2) hectáreas con un área productiva de 2 Has. cultivadas en cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales. Se recorrió la finca desde diferentes puntos no encontrándose rastros de cultivos ilícitos dentro de estos predios. Se tomaron las siguientes coordenadas. N 1º44”69”.8” W 078º30”00.3”[41] (se destaca).
NOMBRE: ALBA EUSEBIA CORTÉS DE JIMÉNEZ (…). NOMBRE DEL PREDIO: LA HERENCIA UBICACIÓN: TABLÓN SALADO El día 17 de mayo de 2012 atendiendo la solicitud elevada por el señor (a) ALBA EUSEBIA CORTÉS DE JIMÉNEZ propietaria de la finca LA HERENCIA se desplazó el técnico adscrito a la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente (U.M.A.T.A.) YIBANILDO HURTADO Q., para constatar y verificar términos de georeferencia, además existencia de cultivos y estado de ellos.
Se efectuó inspección ocular al lote encontrándose una dimensión de dos (2) hectáreas con un área productiva de 2 Has. cultivadas en cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales. Se recorrió la finca desde diferentes puntos no encontrándose rastros de cultivos ilícitos dentro de estos predios. Se tomaron las siguientes coordenadas. N 1º44”61”.1” W 078º29”95.2”[42] (negrillas adicionales).
NOMBRE: OSIVER QUIÑONES CASTRO (…). NOMBRE DEL PREDIO: ELGUALDAL UBICACIÓN: TABLÓN SALADO El día 17 de mayo de 2012 atendiendo la solicitud elevada por el señor (a) OSIVER QUIÑONES CASTRO propietario de la finca EL GUALDAL se desplazó el técnico adscrito a la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente (U.M.A.T.A.) YIBANILDO HURTADO Q., para constatar y verificar términos de georeferencia, además existencia de cultivos y estado de ellos.
Se efectuó inspección ocular al lote encontrándose una dimensión de dos (02) hectáreas con un área productiva de 2 Has. cultivadas en cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales. Se recorrió la finca desde diferentes puntos no encontrándose rastros de cultivos ilícitos dentro de estos predios. Se tomaron las siguientes coordenadas. N 1º44”66.9” W 078º30”00.9”[43] (se destaca). - El Consejo Comunitario Río Tablón Salado del municipio de Tumaco certificó que los ciudadanos aludidos eran poseedores de terrenos de aproximadamente una (1) hectárea ubicados en el Núcleo Productivo de Cauca Quebra Arriba.
Lo anterior, se expresó en los siguientes términos: Que GUERRERO YANER (…), es residente en la Vereda Pueblo Nuevo Río Tablón Salado posee un terreno de aproximadamente 1 hectárea ubicada en el núcleo productivo CAUCA QUEBRA ARRIBA el cual hace parte del título colectivo del consejo comunitario[44] (se destaca). Que CORTÉS DE (sic) JIMÉNES ALBA (…), es residente en la Vereda Pueblo Nuevo Río Tablón Salado posee un terreno de aproximadamente 2 hectáreas ubicada en el núcleo productivo CAUCHA QUEBRA ARRIBA el cual hace parte del título colectivo del consejo comunitario[45] (se destaca).
Que QUIÑONES CASTRO OSIVER (…), es residente en la Vereda Pueblo Nuevo Río Tablón Salado posee un terreno de aproximadamente 2 hectáreas ubicada en el núcleo productivo CAUCHA QUEBRA ARRIBA, el cual hace parte del título colectivo del consejo comunitario[46] (se destaca). - El 24 de abril de 2012, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo aspersión aérea de glifosato sobre la Vereda Pueblo Nuevo en el municipio de Tumaco, tal como se desprende del gráfico adjunto al documento “Evaluación del Informe Técnico Pericial” elaborado por la entidad demandada (Fl. 314, c. 1). [pic][pic] - A folios 159, 180 y 194 obran formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas por aspersión de cultivos ilícitos, suscritos por los señores Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez y Osiver Quiñones Castro, el 2 de abril de 2012.
En los referidos formatos no se indicó la fecha de la aspersión aludida. - A folios 27, 31 y 36 del cuaderno 1 reposan formularios de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias ilícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitas con el Herbicida Glifosato, suscritas por los señores Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez y Osiver Quiñones Castro.
En los referidos formatos se indicó que la aspersión aludida acaeció el 24 de abril de 2012. - Por solicitud de la primera instancia, al plenario se allegó el oficio S- 2014/ARECI-GRUAQ-29, expedido por el Jefe del Grupo de Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se certificó lo siguiente: En atención al documento del asunto allegado al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el día 12 de mayo de 2014 y donde solicita se remita a esa Jefatura la siguiente información: 1.
“… Copia de la queja interpuesta por los ciudadanos que se relacionan a continuación, con motivo de la actividad lícita de fumigación con herbicida glifosato realizada el día (sic) 12 de abril de 2012, en la Vereda Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón, jurisdicción del municipio de Tumaco – Nariño…”. De manera atenta me permito remitir la siguiente documentación, así: Una vez revisada la base de datos con la que cuenta el Grupo de Atención a Quejas por Aspersión por parte del señor IT.
Alexander Medina García – Administrador del Sistema de Registro y Consulta de Quejas por Aspersión, se encontró que las personas que más adelante se relacionan, interpusieron queja por presuntos daños causados a cultivos lícitos, así: ALBA EUSEBIA CORTÉS DE JIMÉNEZ/QUEJA No. 21575 – DIRAN El día 10 de julio de 2012, se recibieron en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el Oficio No. 0010 OFIDERAM-2012, suscrito por el Ing.
Franco Cesar Noguera Sánchez – Coordinador Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente UMATA de la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, quien remite el formato de recepción de queja con los respectivos anexos, donde se informa sobre los hechos ocurridos en el predio La Herencia ubicado en la Vereda Pueblo Nuevo del municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Dicha queja fue radicada bajo el No. 21575 – DIRAN.
Es importante mencionar que la queja se interpuso el día 02 de abril de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Tumaco – Nariño, sin precisar la fecha de las operaciones de aspersión. De la revisión de la documentación se encontró que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Resolución 0008/2007 del CNE, modificada parcialmente por la Resolución 0001/2012 del CNE, por lo que mediante Oficio No. S-2012-036476 ARECI-GRUA del 08 de agosto de 2012, se solicitó complementar la información relacionada con “… fecha de la aspersión, la cual no figura en el formulario de recepción de queja…”.
Mediante auto No. S-2012-057198 ARECI-GRUAQ del 23 de noviembre de 2012, se decretó el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la reclamante no remitió dentro de la oportunidad legal la información necesaria para continuar el trámite. El día 10 de enero de 2013, se recibió en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. S-2012-057198 ARECI-GRUAQ del 23 de noviembre de 2012, el cual se resolvió mediante Auto No. S- 2013-008102 ARECI-GRUA1 del 16 de febrero de 2013.
OSIVER QUIÑONES CASTRO/QUEJA No. 21573-DIRAN El día 10 de julio de 2012, se recibió en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el Oficio No. 0010 OFIDERAM-2012, suscrito por el Ing. Franco Cesar Noguera Sánchez – Coordinador Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente UMATA de la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, quien remite el formato de recepción de queja con los respectivos anexos, donde se informa sobre los hechos ocurridos en el predio El Gualdal ubicado en la Vereda Pueblo Nuevo del municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Dicha queja fue radicada bajo el No. 21575 – DIRAN.
Es importante mencionar que la queja se interpuso el día 02 de abril de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Tumaco – Nariño, sin precisar la fecha de las operaciones de aspersión. De la revisión de la documentación se encontró que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Resolución 0008/2007 del CNE, modificada parcialmente por la Resolución 0001/2012 del CNE, por lo que mediante Oficio No. S-2012-036475 ARECI-GRUA del 08 de agosto de 2012, se solicitó complementar la información relacionada con “… fecha de la aspersión, la cual no figura en el formulario de recepción de queja…”.
Mediante auto No. S-2012-055580 ARECI-GRUAQ del 15 de noviembre de 2012, se decretó el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la reclamante no remitió dentro de la oportunidad legal la información necesaria para continuar el trámite. YANER GUERRERO ESTACIO/QUEJA No. 21593 – DIRAN El día 10 de julio de 2012, se recibió en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, el Oficio No. 0010 OFIDERAM-2012, suscrito por el Ing.
Franco Cesar Noguera Sánchez – Coordinador Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente UMATA de la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, quien remite el formato de recepción de queja con los respectivos anexos, donde se informa sobre los hechos ocurridos en el predio La María ubicado en la Vereda Pueblo Nuevo del municipio de Tumaco, departamento de Nariño. Dicha queja fue radicada bajo el No. (sic) 21573 – DIRAN.
Es importante mencionar que la queja se interpuso el día 02 de abril de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Tumaco – Nariño, sin precisar la fecha de las operaciones de aspersión. De la revisión de la documentación se encontró que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Resolución 0008/2007 del CNE, modificada parcialmente por la Resolución 0001/2012 del CNE, por lo que mediante Oficio No. S-2012-036487 ARECI-GRUA del 08 de agosto de 2012, se solicitó complementar la información relacionada con “… fecha de la aspersión, la cual no figura en el formulario de recepción de queja…”.
Mediante auto No. S-2012-057220 ARECI-GRUAQ del 15 de noviembre de 2012, se decretó el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que la reclamante no remitió dentro de la oportunidad legal la información necesaria para continuar el trámite. (…). 3. “… Rectificar y suministrar las coordenadas de los predios donde se desarrolló la operación de fumigación con herbicida glifosato realizada por personal de Antinarcóticos, el día 24 de abril de 2012, en la Vereda Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón, jurisdicción del municipio de Tumaco – Nariño…”.
De manera atenta me permito remitir a esa Jefatura las coordenadas reportadas por los quejosos al momento de interponer las quejas, así: |NOMBRE Y APELLIDOS |No. QUEJA |LATITUD |LONGITUD | |Yaner Guerrero |21593 - DIRAN |N 01 44,698 |W-78 30,003 | |Estacio | | | | |Osiver Quiñones |21573-DIRAN |N 01 44,669 |W-78 30,009 | |Castro | | | | |Alba Eusebia Cortés|21575-DIRAN |N 01 44,611 |W-78 29,952 | |de Jiménez | | | | Es importante mencionar que las coordenadas se encuentran en grados y décimas de minutos.
Es de aclarar que a estas quejas no se les realizó certificación de informe previo, toda vez que los reclamantes no indicaron la fecha de las operaciones de aspersión, de igual forma es importante tener en cuenta que los quejosos interpusieron las quejas ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, departamento de Nariño, el día 02 de abril de 2012, por lo que es coherente que las operaciones de aspersión se realizaran el día 24 de abril de 2012.
(…)[47] (negrillas adicionales). - El 5 de junio de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente -UMATA- expidió unas certificaciones en las cuales se indicaron las presuntas afectaciones que sufrieron los cultivos de los señores Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez y Osiver Quiñones Castro, así: Que una vez revisados nuestros archivos físicos y sistemáticos se encontró que el señor (a) YANER GUERRERO ESTACIO, (…), presentó en nuestras oficinas queja por fumigación aérea de la DIRAN de la Policía Nacional, llevada a cabo el día 24 de abril de 2012, se tiene en cuenta que en acta de VISITA OCULAR – 0313 – OFIDERAM – 2012, se encuentra establecido como nombre del predio LA MARÍA, con un área total de 1.1/2 (una) hectárea, donde fue afectada en su totalidad, siendo el cultivo principal el cacao y cultivos asociados como yuca, plátano y frutales, siendo visitado por nuestros técnicos, el día 17 de mayo del 2012, tal como se encuentra determinado en el formulario de recepción de queja, literal III, numerales 21, 22 y 23 que se refiere al nombre del predio, área total del predio, área afectada.
Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de VISITA OCULAR 0301-OFIDERAM-2012, fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato aérea objeto de esta certificación, presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite ante Narcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños a los predios.
Se le hace entrega al interesado copia del formulario de recepción de queja y acta de VISITA OCULAR 0301-OFIDERAM-2012, que reposan en nuestros archivos[48] (se destaca). Que una vez revisados nuestros archivos físicos y sistemáticos se encontró que el señor (a) ALBA USEBIA CORTÉS DE JIMÉNEZ, (…), presentó en nuestras oficinas queja por fumigación aérea de la DIRAN de la Policía Nacional, llevada a cabo el día 24 de abril de 2012, se tiene en cuenta que en acta de VISITA OCULAR – 0313 – OFIDERAM – 2012, se encuentra establecido como nombre del predio LA HERENCIA, con un área total de 2 (dos) hectáreas, donde fueron afectadas en su totalidad, siendo el cultivo principal el cacao y cultivos asociados como yuca, plátano y frutales, siendo visitado por nuestros técnicos, el día 17 de mayo del 2012, tal como se encuentra determinado en el formulario de recepción de queja, literal III, numerales 21, 22 y 23 que se refiere al nombre del predio, área total del predio, área afectada.
Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de VISITA OCULAR 0313-OFIDERAM-2012, fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato aérea objeto de esta certificación, presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite ante Narcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños a los predios.
Se le hace entrega al interesado copia del formulario de recepción de queja y acta de VISITA OCULAR 0313-OFIDERAM-2012, que reposan en nuestros archivos[49] (se destaca). Que una vez revisados nuestros archivos físicos y sistemáticos se encontró que el señor (a) OSIVER QUIÑONES CASTRO, (…), presentó en nuestras oficinas queja por fumigación aérea de la DIRAN de la Policía Nacional, llevada a cabo el día 24 de (sic) marzo de 2012, se tiene en cuenta que en acta de VISITA OCULAR – 0312 – OFIDERAM – 2012, se encuentra establecido como nombre del predio EL GUALDAL, con un área total de 2 (dos) hectáreas, donde fueron afectadas en su totalidad, siendo el cultivo principal el cacao y cultivos asociados como yuca, plátano y frutales, siendo visitado por nuestros técnicos, el día 17 de mayo del 2012, tal como se encuentra determinado en el formulario de recepción de queja, literal III, numerales 21, 22 y 23 que se refiere al nombre del predio, área total del predio, área afectada.
Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de VISITA OCULAR 0312-OFIDERAM-2012, fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato aérea objeto de esta certificación, presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite ante Narcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños a los predios.
Se le hace entrega al interesado copia del formulario de recepción de queja y acta de VISITA OCULAR 0313-OFIDERAM-2012, que reposan en nuestros archivos[50] (se destaca). - Informe de Núcleo Cauca – Nariño (2012), elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo principal objetivo consistía en “evaluar los posibles impactos originados a partir de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG), sobre las características microbiológicas y físico-químicas de los suelos monitoreados en el núcleo Cauca – Nariño en el año 2012”[51].
Dicho estudio arrojó los siguientes resultados: I. OBJETIVO Evaluar los posibles impactos originados a partir de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG), sobre las características microbiológicas y físico-químicas de los suelos monitoreados en el Núcleo Cauca Nariño en el año 2012. II.
COMISIÓN TÉCNICA Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural Territorial MAVDT Instituto Colombiano Agropecuario – ICA Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – DIRAN III. METODOLOGÍA 1. Localización Los dos lotes a muestrear fueron seleccionados por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) teniendo en cuenta las siguientes especificaciones técnicas: - Selección del núcleo: establecido según el cronograma de aspersión. - Tipo de cultivo: Erythroxylum Coca. - Selección del lote: determinado por las condiciones de seguridad y facilidad de acceso para la comisión técnica. - El monitoreo realizado en el año 2012 se localizó en las siguientes coordenadas: LOTE 1: Coordenadas geográficas: N 01º39’50.5” – W 78º38’31.9” Departamento: Nariño LOTE 2: Coordenadas geográficas: N01º39’51.6” – W 78º38º32.6 Departamento de Nariño (…).
IV. RESULTADOS 1. Propiedades químicas De acuerdo a la metodología propuesta (tablas 4 y 5) se realizó la valoración obtenida para los resultados químicos para los dos lotes monitoreados, los resultados obtenidos se muestran a continuación en la tabla 6. Lote 1: antes de la aspersión se encontró un suelo con índice de calidad bajo, como limitantes muy fuertes se tienen el pH, la saturación de acidez intercambiable, nitrógeno como nitratos y amonio, el fósforo disponible, el calcio, el magnesio y el potasio.
El nitrógeno total y la materia orgánica presentan un grado de limitación ligero para la calidad del suelo, el indicador que no ofrece limitación ligero para la calidad del suelo es la relación de absorción de sodio. Inmediatamente después de la aspersión los indicadores evaluados tienen un comportamiento idéntico a los indicadores del suelo colectado antes de la aspersión. El suelo analizado a los 60 días después de la aspersión presenta una calidad muy baja.
Con respecto al suelo colectado antes e inmediatamente después de la aspersión muestra una disminución en el contenido de materia orgánica, en el nitrógeno total y en la capacidad de intercambio catiónico. En general en el lote 1, en cuanto a las variables químicas del suelo, se observó que posee un índice de calidad de bajo. Comparando los resultados obtenidos antes e inmediatamente después de la aspersión y a los 60 días después de la aspersión y a los 60 días después de la aspersión muestran que pasó de un índice de calidad de suelo baja a muy baja afectado por la disminución en el contenido de materia orgánica, en el nitrógeno total y en la capacidad de intercambio catiónico.
Lote 2: El suelo monitoreado antes de la aspersión presentó una calidad muy baja, cuyos limitantes muy fuertes son el pH, la saturación de acidez intercambiable, nitrógeno como nitratos y amonio, el fósforo disponible, el calcio, el magnesio y el potasio. El nitrógeno total y la materia orgánica presentan un grado de limitación ligero y moderado respectivamente.
El indicador que no ofrece limitación a la calidad del suelo es la relación de absorción de sodio. Inmediatamente después de la aspersión, el suelo presenta un índice de calidad muy bajo donde las variables evaluadas presentan un grado de limitación muy fuerte para la calidad del suelo, a excepción de la materia orgánica que presenta un grado de limitación moderado y la relación de absorción de sodio que no presenta limitación. El suelo correspondiente a los 60 días después de la aspersión presenta una calidad muy baja, teniendo como limitantes muy fuertes el pH, la saturación de acidez intercambiable, el nitrógeno en amonio, el fósforo disponible, el calcio, el magnesio y el potasio.
La materia orgánica y el nitrógeno total presentan un grado de limitación fuerte; la CIC presenta un grado de limitación moderado y el nitrógeno en nitratos un grado de limitación ligero. En general en el lote 2, en cuanto a las variables químicas del suelo, se observó que la calidad del suelo a los 60 días después es similar a la encontrada antes de la aspersión, manteniendo un índice de calidad muy bajo.
A continuación en la figura 2 se muestra en general el comportamiento de las variables para los dos lotes analizados. Y en la figura 3 se muestra el comportamiento de las variables para los dos lotes en las diferentes frecuencias de muestreo. (…). 2. Propiedades microbiológicas: Para analizar esta propiedad se tomó como base el punto de antes de la aspersión, a partir de este se calcularon los porcentajes de aumento o decrecimiento de las variables microbiológicas a los 60 días después de la aspersión, los resultados obtenidos se muestran en la tabla 7 y se ilustran en la figura 4.
(…). Lote 1. Tomando como punto de partida las condiciones del suelo antes de la aspersión, se observó que el suelo analizado a los 60 días presentó un marcado aumento en las poblaciones de hongos, bacterias tipo actinomicetos y de solubilizadores de fosfatos y fijadores de nitrógeno, igualmente se evidenció una disminución en las bacterias heterótrofas y en la respiración. Lote 2: Comparando las condiciones del suelo antes de la aspersión con las del suelo colectado y analizado a los 60 días se observó un marcado aumento en las poblaciones de hongos, bacterias tipo actinomiceto, solubilizadores de fosfatos y fijadores de nitrógeno, igualmente se observó en los dos lotes una disminución en la respiración. 3.
Propiedades físicas No se presentan diferencias en las propiedades físicas del suelo colectado durante las actividades de monitoreo ambiental antes, inmediatamente después y a los 60 días después de la aspersión. En todos los puntos de muestreo se encontró que las clases texturales fueron Ar. 4. Propiedades mineralógicas Mineralógicamente los lotes 1 y 2 tienen la misma composición, son suelos de de predominio de caolinita, seguido por cuarzo y goetita.
A continuación en la figura se muestra la composición mineralógica de los suelos colectados en el monitoreo ambiental. (…). 5. Residuos de glifosato y AMPA Para analizar el comportamiento de los residuos de glifosato y AMPA se tomó como base el punto de antes de la aspersión, a partir de este punto se analizó el aumento o decrecimiento de los residuos.
Los resultados obtenidos se muestran en la tabla 8 y se ilustran en la figura 6. (…). Lote 1: Se detectó un aumento en los residuos de glifosato hallados inmediatamente después de la aspersión con respecto a los encontrados antes de la aspersión; es de resaltar que antes de la aspersión ya se evidenciaron niveles de glifosato en el suelo.
A los 60 días después de la aspersión no se detectan niveles de glifosato lo que sugiere la degradación del glifosato a los 60 días en el suelo. Para el metabolito AMPA se hallaron valores antes de la aspersión, e inmediatamente después de la aspersión también se hallaron niveles del metabolito pero en menor proporción a los encontrados antes de la aspersión y finalmente a los 60 días después de la aspersión no se detectaron niveles de AMPA en el suelo.
Lote 2: En este lote no se detectaron niveles de glifosato ni antes de la aspersión, ni inmediatamente después de la aspersión ni a los 60 días después de la aspersión. Para el metabolito AMPA solo se detectaron niveles inmediatamente después de la aspersión[52] (se destaca). De igual forma, dentro del expediente obran los siguientes oficios allegados al proceso por diferentes entidades públicas: - Oficio No. 20144600287761 de 13 de enero de 2015, elaborado por el Ministerio de Agricultura, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: En atención a su comunicación No. 2200 referente al proceso No. 52001 23 33 000 2014 00181 00, acción popular presentada por el señor Yaner Guerrero Estacio y otros vs. Policía Nacional, en el que se oficia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros para que informen: • Qué reportes realizó la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, antes y después, de las fumigaciones con herbicidas glifosato llevadas a cabo el día 24 de abril de 2014, en las veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Río Tablón Salado del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, en donde se encuentran las fincas sobre las cuales ejercen posesión o tenencia los señores Yaner Guerrero Estacio y otros. • Y que informe qué concepto rindió el Consejo [Nacional de Estupefacientes] antes y después respecto a dichas fumigaciones, conforme a la Resolución No. 0013 del 27 de junio de 2003, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Resolución No. 1065 de 2001, que impone el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
(…). Luego, si los demandantes presentaron la queja dentro del término establecido por la Resolución No. 0008 de 2007 y si fue tramitada en su debido tiempo por parte del Alcalde de Tumaco y fue aceptada por parte de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, se debieron cumplir los demás trámites para confirmar que no había cultivos ilícitos intercalados con cultivos lícitos en el predio objeto de la queja y también evaluar los daños causados si solo había cultivos lícitos en el predio.
Como no conocemos si el quejoso o los quejosos realizaron todos los trámites en la forma estipulada por la Resolución No. 0008 de 2007, con todo respeto le solicitamos se sirva solicitar al demandante si se obró conforme a lo descrito, con el fin de indagar ante la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, con el fin de conocer en qué estado va el proceso.
(…)[53] (se destaca). - Oficio 201421301825081 de 20 de enero de 2015, elaborado por el Ministerio de Salud, en el cual se indicó lo siguiente: La acción de grupo No. 52001-23-33-000-2014-00181-00, oficio No. 2199, municipio de Tumaco, Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Río Tablón Salado, se enmarca en el Plan de Manejo Ambiental del “Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato” -PECIG, Resolución 1065 de 2001, modificado mediante las Resoluciones 99 y 1054 de 2003, a cargo de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos – DIRAN y las entidades gubernamentales en competencia y es evaluado regularmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993 y los Decretos 3573 de 2011 y Decreto 2041 de 2014, que se materializa en la expedición de actos administrativos.
(…). Según lo reportado por el INS ante la ANLA para el primer semestre de 2012, atentamente informamos que, no se tienen quejas en salud para Nariño durante este tiempo. De igual manera, no se tiene reporte de atención de brotes asociados al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión con Glifosato. Por lo anterior, no contamos, ni se han solicitado informes de operaciones de aspersión a la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos correspondientes al 24 de abril de 2012 en las veredas mencionadas y las quejas por posibles afectaciones a la salud atendidas no tienen relación cronológica o geográfica con el caso objeto de la acción de grupo del asunto.
De otra parte, el Comité Técnico Interinstitucional no rinde conceptos específicos de cada una de las jornadas diarias de fumigación que se realizan para la erradicación de cultivos de uso ilícito. Aunque en el tiempo solicitado no se recibieron quejas de presuntos efectos en salud en el departamento de Nariño, en el marco del cumplimiento de la ficha 7, se indica que además de las diferentes actividades de socialización, en las que se contó con la participación de algunos equipos municipales y departamentales de salud y saneamiento ambiental, se realizaron asistencias técnicas y capacitación específicamente dirigida a autoridades y personal de salud, relacionada con el procedimiento de atención a quejas por aspersión y notificación de intoxicaciones por sustancias químicas[54] (se destaca). 5.
Cuestión previa: El procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato La Resolución 008 de 2 de marzo de 2007[55] dictada por el Consejo Nacional de Estupefacientes estableció un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional es la entidad encargada de tramitar y decidir la procedencia o no de la compensación económica, por los eventuales daños producidos a actividades agropecuarias lícitas[56]. En efecto, la mencionada compensación de cultivos permanentes debe tener en cuenta los siguientes conceptos: i) la inversión en la instalación y ii) el valor de la cosecha perjudicada a precios de mercado según las tablas de las centrales de abastos más cercanas a las zonas presuntamente afectadas[57].
Al descender al caso concreto, esta Sala advierte que los demandantes presentaron quejas por los supuestos daños causados ante la autoridad competente. No obstante, tales reclamaciones fueron rechazadas, pues dichos ciudadanos no informaron la fecha de la aspersión aérea que presuntamente habría afectado sus cultivos. Pese a lo anterior, dicha circunstancia no le impedía a los ahora actores acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtener la reparación de los supuestos daños[58], toda vez que el procedimiento administrativo que se surte ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional persigue, única y exclusivamente, la mera compensación económica y, no la reparación integral propia de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[59].
Advertido lo anterior, esta Subsección pasará a examinar el caso concreto. 6. Daño y juicio de imputación en el caso concreto 6.1. El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
Así pues, en el asunto sub examine resulta necesario verificar si la parte demandante sufrió un daño, para tal efecto es importante determinar: i) si los demandantes eran poseedores de las fincas La María, La Herencia y El Gualdal, como alegó en la demanda; ii) si efectivamente está probado que la aspersión aérea con glifosato acaeció el 24 de abril de 2012 en las Veredas Pueblo Nuevo y La Concha – Tablón Salado del municipio de Tumaco; iii) si a causa de la posible aspersión aérea resultaron afectados los cultivos localizados en los referidos predios. ▪ Respecto de las posesiones de los bienes en los cuales se encontraban los cultivos Para la Sala no están acreditadas las calidades de poseedores o tenedores de los bienes en los cuales se encontraban ubicados los cultivos supuestamente afectados.
Lo anterior, por cuanto solo obran unas certificaciones expedidas por el Consejo Comunitario Río Tablón Salado que afirman que los señores Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés de Jiménez y Osiver Quiñones Castro poseían unos terrenos en el núcleo productivo Cauca Quebra Arriba, sin que se hubiere identificado la ubicación de tales predios, ni mucho menos el periodo de tiempo durante el cual se ha ejercido la supuesta posesión. En efecto, dentro del caudal probatorio no obra prueba testimonial u otra idónea que permita establecer la relación jurídica alegada en la demanda.
De hecho, ni siquiera está probada la naturaleza privada del bien, razón por la cual no se puede colegir una posible posesión. Al margen de lo anterior, la Sala considera que los demandantes al menos sí acreditaron ser propietarios de los cultivos de cacao, plátano y otros frutales tradicionales ubicados en las fincas aludidas. Lo anterior, por cuanto las visitas oculares practicadas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” – Secretaría de Planeación de Tumaco constataron la existencia de dichos cultivos en los mencionados predios. ▪ Prueba de la aspersión aérea de glifosato practicada el 24 de abril de 2012 Para determinar si efectivamente acaeció la operación de aspersión aérea con glifosato alegada en la demanda, la Sala observa que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional aportó junto con el documento denominado “Evaluación del Informe Técnico Pericial” un gráfico del área asperjada el 24 de abril de 2012 sobre la Vereda Pueblo Nuevo.
En dicha prueba se delimitó la ubicación precisa en la cual se llevó a cabo dicha actividad, cuya longitud correspondió a 6325 metros. ▪ Afectación de los cultivos ubicados en las fincas La María, La Herencia y El Gualdal Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que dentro del expediente obra copia de las visitas oculares practicadas el día 17 de mayo de 2012 a los fincas El Gualdal, La María y La Herencia. En efecto, durante dicha diligencia se dejó constancia de las dimensiones de los predios supuestamente afectados y del área productiva cultivada, así como, las coordenadas respectivas.
Llama la atención de la Sala que pese a que dichas visitas oculares pretendían, entre otras cosas, “verificar la existencia de cultivos y el estado de ellos”, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” no se pronunció respecto de las condiciones en que para esa fecha se encontraban los cultivos supuestamente afectados por la aspersión aérea de glifosato.
En esa medida, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar el daño reclamado. De igual forma, en el caudal probatorio reposan las certificaciones expedidas por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco el 5 de junio de 2013, en las cuales se dejó constancia de que los predios El Gualdal, La María y La Herencia fueron afectados por aspersiones aéreas de glifosato, toda vez que los cultivos presentaban “como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición”[60].
Al respecto, la Sala observa que aun cuando tales certificaciones dan cuenta del estado de los mencionados cultivos, lo cierto es que la entidad aludida no explicó las circunstancias de tiempo y modo en que fue obtenida la información, ni mucho menos especificó las razones que sirvieron de fundamento para afirmar que dichos predios padecían afectaciones.
De otro lado, dentro del expediente también obra el informe rendido por el IGAC denominado “Informe de Núcleo Cauca – Nariño (2012), elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, cuyo principal objetivo consistía en “evaluar los posibles impactos originados a partir de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG), sobre las características microbiológicas y físico-químicas de los suelos monitoreados en el núcleo Cauca – Nariño en el año 2012”[61].
Respecto de dicha prueba, la Sala observó que las coordenadas de los predios (Lote 1: N 01º39’50.5” – W 78º38’31.9; Lote 2: N01º39’51.6” – W 78º38º32.6) materia de examen dentro de dicho estudio no corresponden con las coordenadas de los cultivos supuestamente afectados (Finca La María: N 1º44”69.8” – W 078º30”00.3”; Finca La Herencia: N 1º44”61.1” – W 078º29”95.2”;
Finca El Gualdal: N1º44”66.9” – W 078º30”00.9”). Es más, las coordenadas de las fincas supuestamente afectadas tampoco coinciden con el perímetro delimitado en el gráfico del área asperjada el 24 de abril de 2012 (Desde: N 1º32’0” – W 078’41’0 hasta N 1º29’0” – W 078º38’0’). Aunado a ello, esta Sala advierte que dentro del caudal probatorio no existen otros medios de prueba -testimoniales y/o documentales- que analizadas en su conjunto y bajo el criterio de la sana crítica permitan inferir que los cultivos ubicados en las Fincas La María, La Herencia y El Gualdal hubieren resultado afectados con la fumigación aérea realizada el 24 de abril de 2012.
En ese orden, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[62]. Por último, resulta importante destacar que en anteriores ocasiones se han derivado indicios para establecer la ocurrencia de los daños en casos relacionados con la aspersión aérea de glifosato[63].
No obstante, en aquellos asuntos se partió de la base que se encuentren probados unos hechos indicadores de los cuales se pueda deducir con razonabilidad que existió otro hecho. En el asunto sub examine esto no sucede, puesto que no se acreditó como mínimo que los posibles afectados eran los poseedores del predio en el cual acaeció la posible aspersión. Luego, no es posible derivar o construir prueba indiciaria pues no existe hecho indicador alguno, fundamental para tal efecto.
De conformidad con las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas. 7. La condena en costas En materia de condena en costas[64], el CGP[65] acogió el criterio objetivo, de acuerdo con el cual, le corresponde asumirlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, motivo por el cual se impondrá la condena en costas a cargo de la parte demandante.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP[66]. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de enero de 2016, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el Tribunal a quo. En firme esta providencia, pase el expediente al despacho del magistrado sustanciador para la fijación de agencias en derecho.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El acápite séptimo de la reforma de la demanda relacionó e identificó a los integrantes del grupo, así: Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebia Cortés Jiménez, Osiver Quiñones Castro, Luz Corina Centeno Cortés, Livison Castillo Araujo, Jesenia Cuero Jiménez, Mercedes Aleida Cortés Cuero, Celmira Cortés, María Georgina Cortés Cuero, Dora Lilia Landa Zury, María Gloria Portocarrero, María Melba Solis Arboleda, María Dilia Preciado, Jaminton Jiménez Cortés, Sandra Valencia, Ainer España Tenor, Ugle Cuero Quiñones, José Hugo Estacio Portocarrero, Segundo Castañeda (sic) Horobio y Marisela Estacio Valencia (fls. 84-85, c. 1). [2] Fls. 1-5, 59-86, c. 1. [3] Fl. 6, cuad. 1. [4] Fl. 7, cuad. 1. [5] Fl. 68, c. 1. [6] Fls. 54-56, c. 1. [7] Fls. 59-86, c. 1. [8] Fls. 219-221, c. 1. [9] Fl. 145, c. 1. [10] Fl. 146, c. 1. [11] Fls. 317-324, c. 1. [12] Fls. 330-333, c. 1. [13] Fl. 332 anverso, c. 1. [14] En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, celebrada el 29 de septiembre de 2014 [Folios 342 a 344 del cuaderno 1], se determinó que no existía ánimo conciliatorio y se ordenó continuar con el trámite del proceso. [15] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 8 de octubre de 2014 [folios 347-350 del cuaderno 1] abrió el proceso a pruebas.
En el referido auto se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la parte actora y la Policía Nacional, tanto en la demanda, las contestaciones a esta y durante el trámite que hasta entonces había transcurrido del proceso. [16] Folio 541 del cuaderno 1. [17] Folios 572 a 587 del cuaderno 1. [18] Folios 588-591 del cuaderno 1. [19] Fl. 553, c. 1. [20] Fl. 565, c. 1. [21] Fl. 601, c. ppal. [22] Fl. 604, c. ppal. [23] Fl. 608, c. ppal. [24] Fl. 608, c. ppal. [25] Fl. 608, c. ppal. [26] Fl. 608, c. ppal. [27] Fl. 613, c. ppal. [28] Fl. 625, c. ppal. [29] Fl. 627, c. ppal. [30] Fls. 630-634, 641-642 c. ppal. [31] “Ley 472/98.
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. “(…)”. [32] “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [33] “CPACA.
Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [34] Artículo 3 de la Ley 472 de 1998: “Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
(…)”. [35] Artículo 46 de la Ley 472 de 1998: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (…)”. [36] Fls. 419-426, c. 1. [37] Artículo 164 del CPACA. Oportunidad para presentar la demanda.
“La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(…)”. [38] El acápite séptimo de la reforma de la demanda relacionó e identificó a los integrantes del grupo, así: Yaner Guerrero Estacio, Alba Eusebio Cortés Jiménez, Osiver Quiñones Castro, Luz Corina Centeno Cortés, Livison Castillo Araujo, Jesenia Cuero Jiménez, Mercedes Aleida Cortés Cuero, Celmira Cortés, María Georgina Cortés Cuero, Dora Lilia Landa Zury, María Gloria Portocarrero, María Melba Solis Arboleda, María Dilia Preciado, Jaminton Jiménez Cortés, Sandra Valencia, Ainer España Tenor, Ugle Cuero Quiñones, José Hugo Estacio Portocarrero, Segundo Castañeda (sic) Horobio y Marisela Estacio Valencia (fls. 84-85, c. 1). [39] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [40] Fls. 26, 29 y 30, c. 1. [41] Fl. 26, c. 1. [42] Fl. 30, c. 1. [43] Fl. 34, c. 1. [44] Fl. 197, c. 1. [45] Fl. 162, c. 1. [46] Fl. 183, c. 1. [47] Fls. 155-158, c. 1. [48] Fl. 25, c. 1. [49] Fl. 29, c. 1. [50] Fl. 33, c. 1. [51] Fl. 371, c. 1. [52] Fls. 369-388, c. 1. [53] Fls. 360-364, c. 1. [54] Fl. 393, c. 1. [55] Según suin-juriscol.gov.co: Fecha de expedición de la norma: 02/03/2007.
Fecha de publicación de la norma: 25/05/2007. Fecha de entrada en vigencia de la norma: 25/05/2007. [56] Artículo 2º de la Resolución 008 de 2007. “La Policía Nacional de Colombia, a través de la Dirección Antinarcóticos será la entidad encargada de tramitar y decidir la procedencia o no de la compensación económica, por los eventuales daños causados a actividades agropecuarias lícitas, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución y contando con el apoyo de las autoridades que se designen para el efecto, debiendo informar mensualmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, Subdirección de Asuntos Regionales y Erradicación, de las decisiones que se adopten” (se destaca). [57] Artículo 15 de la Resolución 008 de 2007.
“Para la compensación de cultivos permanentes, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: a. La inversión en la instalación. b. El valor de la cosecha perjudicada a precios de mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercanas a las zonas presuntamente afectadas. La compensación de los cultivos transitorios comprenderá, exclusivamente, conforme a lo enunciado en el literal b de este artículo, el valor de la cosecha perjudicada a precios de mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercanas a las zonas presuntamente afectadas. [58] En un asunto similar se expresó lo siguiente: Elcios de mercado según las tablas de las Centrales de Abastos más cercanas a las zonas presuntamente afectadas”. [59] En un asunto similar se expresó lo siguiente: “El anterior documento demuestra que el hoy demandante puso en conocimiento de la autoridad competente la pérdida de sus cultivos.
Así mismo, que la entidad al darle el trámite pertinente decide rechazar la queja, lo cual no le impide al interesado acudir al proceso ordinario en procura de que se le repare el daño causado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Expediente: 54756, Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. [60] Artículo 16 de la Ley 446 de 1998: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. [61] Fls. 23, 29 y 33, cuad. 1. [62] Fl. 371, c. 1. [63] Artículo 177 del C. de P. C.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [64] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29028. [65] Artículo 361 del CGP.
Composición. “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. “(…)”. [66] Artículo 365 del CGP. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. [67] Artículo 366 del CGP: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, (…)”.