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76001-23-31-000-2008-01080-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Adolfo Mafla Barbosa·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fuere presentada dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada (…). Por tanto, como la demanda se presentó (…), la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FAVORECIMIENTO / COHECHO PROPIO / ORDEN DE CAPTURA / ACEPTACIÓN DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA - Frente a los delitos de cohecho propio y favorecimiento [S]e observa que el periodo de privación de la libertad por el delito de concierto para delinquir fue tenido en cuenta como parte de la pena cumplida por las conductas de cohecho propio y favorecimiento, y por los cuales se emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo que el daño aquí alegado no es antijurídico.

(…) De conformidad con la norma procesal vigente (Ley 600 de 2000), la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos dispuso vincular, mediante diligencia de indagatoria, (…) [al señor], por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y cohecho propio. Para tal efecto, se libró orden de captura (…), la cual fue materializada ese mismo día. Igualmente, en esta misma fecha, rindió su injurada, en la cual manifestó aceptar los cargos formulados.

(…) [L]a fiscalía especializada resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. (…) [E]l Juzgado (…) con ocasión de la petición de sentencia anticipada, profirió fallo condenatorio (…) por los delitos de cohecho propio y favorecimiento. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERIODO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIARIO DE LIBERTAD CONDICIONAL / PENAL PRINCIPAL - Fue cumplida con el periodo acumulado / SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA CONDENATORIA / FAVORECIMIENTO / COHECHO PROPIO / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Delito por el que fue absuelto / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l período acumulado de privación de la libertad fue computado como parte de la pena impuesta.

Ese lapso (…), sumado a los descuentos por trabajo realizados por el ahora condenado, respaldaron el beneficio de libertad condicional otorgado a su favor. En consecuencia, dicho período y, posteriormente, el tiempo total de privación de la libertad (…) fueron tenidos en cuenta para dar por cumplida la pena principal de prisión impuesta en la sentencia condenatoria anticipada.

(…) [E]l demandante, después de haber utilizado dicho lapso para asegurar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, no puede ahora sostener que ese mismo período constituyó una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, obtener una reparación por parte del Estado. De hecho, en el recurso de apelación, la parte demandante reconoce la situación anterior y, por ello, indica que la afectación alegada consistió solo en la imposibilidad de obtener algún subrogado penal en el primer proceso en el que se dictó sentencia condenatoria.

En este sentido, el daño alegado no es antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01080-01(42396) Actor: GUSTAVO ADOLFO MAFLA BARBOSA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Falta de antijuridicidad del daño – No condena en costas Síntesis del caso: El demandante fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de cohecho propio, favorecimiento y concierto para delinquir.

Posteriormente, se acogió a sentencia anticipada por las 2 primeras conductas y el proceso continuó respecto del tipo de concierto para delinquir. El tiempo de privación de la libertad fue tenido en cuenta como parte de pena cumplida, en virtud de la condena por los delitos de cohecho y favorecimiento. Finalmente fue absuelto por el delito de concierto para delinquir Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación Posición de la parte demandante 1. El 28 de noviembre de 2008, Gustavo Adolfo Mafla Barbosa presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de su libertad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de cohecho, favorecimiento y concierto para delinquir[3].

Como pretensión declarativa se planteó (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA VEINTIUNO (21) ESPECIALIZADA – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, es administrativamente responsable por los hechos mediante los cuales el señor GUSTAVO ADOLFO MAFLA BARBOSA, aceptó y se acogió a sentencia anticipada por los delitos de COHECHO PROPIO y FAVORECIMIENTO, se dictó la sentencia 103 de julio 29 del 2005, proferida por el Juzgado Cuarto (4ª) Penal del Circuito de Palmira confirmando tal acogimiento y condenándolo por Cuarenta y Tres (43) meses, Diez (10) días.

Sin embargo no aceptó el delito de Concierto para Delinquir para organizar, promover, armar o financiar, grupos armados al margen de la ley, por ello se decretó la ruptura de la unidad procesal y se le siguió la investigación por el punible de Concierto para Delinquir, delito del cual fue absuelto mediante Sentencia del 30 de noviembre del 2006 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Popayán, mientras se resolvió absolverlo por ese delito, debió estar preso o privado de su libertad en Cali, por más del tiempo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, lo cual le generó unos daños materiales y morales que los considero antijurídicos, ya que no estaba en el deber jurídico de soportarlos”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante que resultaren probados), morales (500 smlmv) y daño psicológico (300 smlmv). 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Mediante Sentencia anticipada No. 103 de 29 de julio de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira condenó a Gustavo Adolfo Mafla Barbosa, en calidad de coautor, por los delitos de cohecho propio, en concurso con favorecimiento. 5. 2) En Sentencia ordinaria No. 39 de 30 de noviembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán lo absolvió por el delito de concierto para delinquir. 6. 3) En la demanda se indicó que el entonces procesado cumplió con la totalidad de la condena dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, por los delitos de cohecho propio y favorecimiento.

No obstante, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no le otorgó la libertad provisional dentro del proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir, al considerar que esta conducta no era excarcelable. Por tanto, el demandante cumplió con una pena que no debió asumir. 1.

Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí formuladas, al considerar que, de acuerdo con la legislación procesal penal, se contaba con un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento en contra del sindicado[4]. Asimismo, después de presentar un desarrollo teórico sobre el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la detención preventiva, concluyó que su actuación fue legítima, por lo que no se podía declarar su responsabilidad patrimonial en este caso. 2.

Sentencia de primera instancia 8. El 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones propuestas en la demanda[5]. 9. Como argumentos de fondo, explicó que en el momento en que se dictó sentencia absolutoria a favor de Gustavo Mafla Barbosa por el delito de concierto para delinquir, esto es, el 30 de noviembre de 2006, aún se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira por las conductas de cohecho propio y favorecimiento, razón por la cual no podía materializarse su libertad.

Por lo anterior, concluyó que Gustavo Mafla no estuvo privado injustamente de su libertad, dado que el tiempo que permaneció en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir, se computó como parte de la pena que le fue impuesta, al haberse acogido al beneficio de sentencia anticipada por las otras dos conductas punibles. 3.

Recurso de apelación 10. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[6]. En su escrito indicó que este asunto no podía reducirse a unas sumas y restas de los períodos de privación, ni tampoco asumir que cuando la víctima cumplió la pena por los delitos por los que se acogió a sentencia anticipada, estaba correctamente detenido en el otro caso.

Además, como las conductas por las cuales se le dictó sentencia anticipada eran excarcelables, pudo haber obtenido algún subrogado penal o su libertad antes de cumplir con la totalidad de la pena, sin embargo, esto no fue posible. En efecto, habida cuenta del proceso seguido en contra del demandante por un delito no excarcelable (concierto para delinquir), no pudo obtener ningún beneficio dentro de la actuación anterior.

Por tanto, se le sometió a una carga que no estaba en el deber de soportar, toda vez solo hasta la decisión absolutoria por el delito de concierto para delinquir agravado, pudo acceder, dentro del proceso en el que fue condenado, a un subrogado penal y, con esto, obtener su libertad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Antijuridicidad e imputación del daño; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 11. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Gustavo Adolfo Mafla Barbosa, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir.

En primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo privación injusta de la libertad, dado que ese tiempo de detención se computó como parte de la pena impuesta en el otro proceso penal. Por su parte, el demandante indicó que, de no haberse impuesto medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, hubiera podido acceder a algún subrogado penal y obtener su libertad, por los otros delitos que si eran excarcelables. 12.

En el expediente se encuentra probado que, el 14 de agosto de 2003, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a Gustavo Adolfo Mafla Barbosa, por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y cohecho propio[7], para lo cual se dictó orden de captura, que se materializó ese mismo día[8].

El 23 de diciembre de 2004, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor[9]. 13. Igualmente, se pudo constatar que, el 29 de julio de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia condenatoria en contra de Gustavo Mafla, por los delitos de cohecho propio y favorecimiento, en razón de la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado.

En esta providencia se le condenó a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 43 meses y 10 días. Asimismo, se le concedió el beneficio de libertad condicional, “previa constitución de caución prendaria equivalente a $400.000 y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, por un periodo de prueba de dieciséis (16) meses, catorce (14) días, conforme a lo expuesto en la parte motiva”[10]. 14.

Por otra parte, el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a Gustavo Mafla por el delito de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en calidad de coautor. En consecuencia, se ordenó su libertad provisional[11], que se convirtió en definitiva con la ejecutoria de la sentencia, el 7 de febrero de 2007[12]. 15.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fuere presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2007, como consta en la respectiva constancia secretarial[13].

Por tanto, como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2008, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 16. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En efecto, se observa que el periodo de privación de la libertad por el delito de concierto para delinquir fue tenido en cuenta como parte de la pena cumplida por las conductas de cohecho propio y favorecimiento, y por los cuales se emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo que el daño aquí alegado no es antijurídico. 17.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño alegado en la demanda. Luego, analizará si el daño es antijurídico y, en gracia de discusión, si le es imputable a la entidad accionada. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 18. En el expediente se constató que Gustavo Mafla fue capturado el 14 de agosto de 2003[14] y el 14 de diciembre de 2006[15] fue dejado en libertad por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, por lo que su privación se prolongó por el lapso de 40 meses y un día. Asimismo, se advirtió que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena principal de prisión de 50 meses.

Estos lapsos se tendrán en cuenta con el fin de adoptar, a continuación, la respectiva decisión de fondo. 2.3. Antijuridicidad e imputación del daño 19. De conformidad con la norma procesal vigente (Ley 600 de 2000), la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos dispuso vincular, mediante diligencia de indagatoria, a Gustavo Adolfo Mafla Barbosa, por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento y cohecho propio[16].

Para tal efecto, se libró orden de captura el 14 de agosto de 2003, la cual fue materializada ese mismo día[17]. Igualmente, en esta misma fecha, rindió su injurada, en la cual manifestó aceptar los cargos formulados, es decir, los 3 delitos imputados[18]. El 15 de agosto de 2003, la fiscalía especializada resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[19]. 20.

En diligencia de formulación de cargos, con fines de sentencia anticipada, llevada a cabo el 21 de julio de 2004, el señor Mafla Barbosa manifestó que se ratificaba en la aceptación de los cargos constitutivos de los delitos de cohecho y favorecimiento, pero no del concierto para delinquir, respecto del cual señaló que no lo había cometido.

Debido a lo anterior, su apoderado solicitó la ruptura de la unidad procesal y el envío de las diligencias a su juez natural[20]. 21. El 21 de julio de 2004, la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal y, para tal propósito, remitió la actuación a los “Jueces Especializados Delegados ante lo penal del Circuito de la ciudad de Popayán Cauca”, con el fin de que se dictara sentencia por los delitos de cohecho y favorecimiento, y puso “a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán al señor GUSTAVO ADOLFO MAFLA BARBOSA recluido en la cárcel PILOTO de la ciudad de Cali”[21].

Por otra parte, ordenó continuar la investigación respecto del punible de concierto para delinquir. 22. El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Adolfo Mafla Barbosa por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir[22]. Esa decisión quedó en firme el 21 de enero de 2005[23] y, a partir del 24 de enero de ese año, el señor Mafla Barbosa quedó a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán[24]. 23.

Por otra parte, el 29 de julio de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, con ocasión de la petición de sentencia anticipada, profirió fallo condenatorio en contra de Gustavo Mafla, por los delitos de cohecho propio y favorecimiento. Además, le impuso la pena principal de 50 meses de prisión, multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la pérdida del empleo público como patrullero de la Policía Nacional.

Por último, le concedió el beneficio de libertad condicional y ordenó “Comunicar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Popayán, que el sentenciado MAFLA BARBOSA, queda por cuenta de ese Despacho Judicial, quien le adelanta causa por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR”[25]. 24. Lo anterior significa que, por lo menos hasta el 29 de julio de 2005, el procesado estuvo a disposición del Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, y el período acumulado de privación de la libertad fue computado como parte de la pena impuesta.

Ese lapso (más de 23 meses), sumado a los descuentos por trabajo realizados por el ahora condenado, respaldaron el beneficio de libertad condicional otorgado a su favor[26]. En consecuencia, dicho período y, posteriormente, el tiempo total de privación de la libertad (40 meses y 1 día) fueron tenidos en cuenta para dar por cumplida la pena principal de prisión impuesta en la sentencia condenatoria anticipada (50 meses). 25.

Así las cosas, el demandante, después de haber utilizado dicho lapso para asegurar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, no puede ahora sostener que ese mismo período constituyó una privación injusta de la libertad y, en consecuencia, obtener una reparación por parte del Estado. De hecho, en el recurso de apelación, la parte demandante reconoce la situación anterior y, por ello, indica que la afectación alegada consistió solo en la imposibilidad de obtener algún subrogado penal en el primer proceso en el que se dictó sentencia condenatoria.

En este sentido, el daño alegado no es antijurídico. 26. Adicionalmente, téngase en cuenta que la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos perdió competencia para adoptar cualquier decisión acerca de la libertad del investigado a partir del 21 de enero de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Asimismo, solo hasta el 29 de julio de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira, que dictó la aludida sentencia anticipada, puso el condenado a disposición del Juzgado Especializado de Popayán, autoridad que adelantaba el proceso en contra de Gustavo Mafla por el delito de concierto para delinquir.

De modo que si, en gracia de discusión, se considerara que existió una privación injusta de la libertad consolidada entre esta última fecha y aquella en que el demandante recobró su libertad (14 de diciembre de 2006), este daño no le sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, dado que la competencia del proceso penal ya había sido asumida por el respectivo juez de la causa. 27.

En conclusión, la parte demandante no acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad accionada, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 28. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARA VOTO | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la sentencia (…), se indica el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico y, aun si en gracia de discusión se hubiera demostrado la existencia de una detención, aquella no sería imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, aunque comparto la decisión de la mayoría, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en esta no se habla de la culpa de la víctima, por lo que si en gracia de discusión se dijera que existiera una detención injusta de la libertad, la misma de igual forma no sería imputable pues en todo caso fueron las actuaciones de la víctima las que llevaron a que en su contra se dictara la medida de detención preventiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01080-01(42396) Actor: GUSTAVO ADOLFO MAFLA BARBOSA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 21 de agosto de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia, se indica que “si, en gracia de discusión, se considerara que existió una privación injusta de la libertad consolidada entre esta última fecha y aquella en que el demandante recobró su libertad (14 de diciembre de 2006), este daño no le sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, dado que la competencia del proceso penal ya había sido asumida por el respectivo juez de la causa”. 2.

Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, se indica el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico y, aun si en gracia de discusión se hubiera demostrado la existencia de una detención, aquella no sería imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sobre el particular, aunque comparto la decisión de la mayoría, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en esta no se habla de la culpa de la víctima, por lo que si en gracia de discusión se dijera que existiera una detención injusta de la libertad, la misma de igual forma no sería imputable pues en todo caso fueron las actuaciones de la víctima las que llevaron a que en su contra se dictara la medida de detención preventiva.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 120 a 134 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [3] Folios 62 a 70 cuaderno 1. [4] Folios 79 a 94 del cuaderno 1. [5] Folios 120 a 134 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 135 a 140 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 234 a 235 del cuaderno original No. 18. [8] Folios 248 a 250 del cuaderno original No. 18.

Acta de derechos del capturado. [9] Folios 266 a 278 del cuaderno original No. 21. [10] Folios 3 a 30 del cuaderno principal. [11] Folios 31 a 45 del cuaderno principal. [12] Folio 56 del cuaderno principal. [13] Folio 56 del Cuaderno Principal. Si bien en esta constancia se alude que la sentencia quedó ejecutoriada formalmente en la fecha señalada, se verificó el el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y se evidenció que en contra de esta providencia no se interpusieron recursos.

Además, el proceso radicado con el No. 19001310700220050008300 fue archivado el 10 de abril de 2007. [14] Acta de derechos del capturado de 14 de agosto de 2003. Folios 248 a 250 del cuaderno original No. 18. [15] Folios 50 a 55 del cuaderno principal. [16] Folios 234 a 235 del cuaderno original No. 18. [17] Folios 248 a 250 del cuaderno original No. 18. [18] Folios 252 a 257 del cuaderno original No. 18. [19] Folios 269 a 284 del cuaderno original No. 18. [20] Folios 61 a 70 del cuaderno original No. 21. [21] Folio 82 del cuaderno original No. 21. [22] Folios 266 a 278 del cuaderno original No. 21. [23] Folio 29 del cuaderno original No. 22. [24] Folio 30 del cuaderno original No. 22. [25] Folios 3 a 30 del cuaderno principal. [26] Folios 28 y 29 del cuaderno principal.