ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo (…) quedó ejecutoriada (…), y que el término de caducidad se suspendió (…) en virtud del trámite de conciliación extrajudicial. Por tanto, dado que la demanda se presentó (…), la acción se ejerció de manera oportuna. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE SEGURAMIENTO El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…), de modo que sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad (…).
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituyó indicio grave / DILIGENCIA INDAGATORIA [L]a sustentación de la medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado y extorsión agravada tuvo varias deficiencias.
En efecto, los indicios graves de responsabilidad no se construyeron adecuadamente y, (…) no se justificó la necesidad de imponer dicha medida. La Sala advierte que, como fundamento de la medida de detención preventiva, la fiscalía tuvo en cuenta los siguientes elementos de juicio: la denuncia presentada (…) la declaración del patrullero (…), el informe de policía (…) y la indagatoria.
(…) La Sala considera que, a partir de la denuncia y de las pruebas documentales que se anexaron con la misma, solo se podía deducir la celebración de un contrato y su presunto incumplimiento (…). Además, los documentos aportados no tenían la capacidad de probar una amenaza, ni un desplazamiento, máxime si se tiene en cuenta que los contratos, en principio, prueban un acuerdo de voluntades.
MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Improcedente Sobre la declaración del patrullero (…), en la que manifestó que poseía información sobre las actividades delictivas (…), la Sala observa que, fue un testimonio de oídas, en el que no señaló la fuente de la información que aportaba, ni las circunstancias en las que se conoció la misma y tampoco estaba respaldado con otros medios de prueba.
En consecuencia, no era un medio de persuasión idóneo, serio y creíble. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [R]especto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por tanto, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala, a título de falla del servicio, condenará a la entidad demandada por los daños causados con la privación injusta de la libertad.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
En efecto, el demandante, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Rama Judicial / DEMANDA - No fue dirigida contra la Rama Judicial / CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye a la Fiscalía el porcentaje equivalente al grado de participación en la causación del daño / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [C]omo la privación de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamiento, la Sala advierte que, en la causación del daño, participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.
Sin embargo, en consideración a que la Rama Judicial no fue demandada, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios ocasionados al demandante solo en la proporción en la que le es atribuible la magnitud del daño. (…) De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el momento de su captura (…) hasta la ejecutoria de la resolución de acusación dictada en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Exp. 35691.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de la parte actora.
(…) Para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia En las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de (…) honorarios cancelados al abogado (…).
Al respecto, en el expediente solo obra una constancia de paz y salvo, expedida por el abogado (…). Sin embargo, lo anterior no basta para tener acreditado la existencia del perjuicio, pues el recibo no cumple con los elementos de una factura o su equivalente, en los términos previstos por el Estatuto Tributario, por lo que la Sala no reconocerá dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de junio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO BASE / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL [E]l demandante solicitó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de devengar con ocasión de la privación de la libertad.
Con la demanda se aportó Certificación, expedida por el agente comercial de Energía Social de la Costa (…). De esta manera, se encuentra acreditado que (…) realizaba una actividad comercial, sin embargo, en la certificación se hizo referencia al 14% del monto recaudado, como ingresos del señor (…), pero no se acreditó con ningún otro medio de prueba el valor de ese porcentaje.
Así las cosas, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente. (…) Ahora bien, el salario mínimo para el año 2007 correspondía a (…), suma inferior al salario mínimo de 2020 (…), de modo que, por razones de equidad y reparación integral del daño, se tendrá en cuenta este último valor como base para el cálculo del lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00054-01(40145) Actor: JOSÉ ANTONIO ROJAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) -falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento - falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: Con fundamento en la denuncia formulada por la presunta víctima, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del demandante principal, por los delitos de desplazamiento forzado y extorsión agravada.
Posteriormenye, dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de febrero de 2010, José Antonio Rojas Rojas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercici o de la acción de reparaci ón directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparaci ón de los perjuici os sufridos con la privació n de su libertad entre el “15 de agosto de 2007” y el 4 de noviembr e de 2008[2].
En el proceso penal se le imputaro n los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada. 2. La parte demandan te, como consecue ncia de la declarat oria de responsa bilidad, solicit ó que se condenar a a la entidad demandad a al pago de los siguient es perjuici os morales y material es, así: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |inmateriales |materiales | |José Antonio |Víctima |Perjuicios |Daño Emergente: | |Rojas Rojas |directa |morales: 100 |$3.000.000 por | | | |SMLMV |concepto de | | | | |honorarios | | | | |profesionales por| | | | |el proceso penal | | | | |Lucro cesante: | | | | |$33.000.000 | |Luz Estela |Cónyuge |Perjuicios |N/A | |Cardona Giraldo | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Olga Lucia Rojas |Hija |Perjuicios |N/A | |Cardona | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Martha Rocío |Hija |Perjuicios |N/A | |Rojas Cardona | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Cristina Andrea |Hija |Perjuicios |N/A | |Rojas Cardona | |morales: 100 | | | | |SMLMV. | | |Gilma Viviana |Hija |Perjuicios |N/A | |Rojas Cardona | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |Marco Antonio |Hijo |Perjuicios |N/A | |Rojas Cardona | |morales: 100 | | | | |SMLMV | | |María Nohora |Hermana |Perjuicios |N/A | |Mejía Rojas | |morales: 100 | | | | |SMLMV. | | 3.
Como hechos que fundamen taron las pretensi ones, la parte demandan te expuso, en síntesis, lo siguient e: 4. 1) El 17 de abril de 2006, Jaime Noriega denunció ante la Fiscalía General de la Nación que, como consecue ncia del desistim iento del contrato que había celebrad o con José Antonio Rojas sobre un bien inmueble, su familia recibió amenazas por parte de este último, con el fin de concreta r el respecti vo negocio jurídico.
Además, sostuvo que, por esa situació n, tuvo que desplaza rse a la ciudad de Valledup ar, junto con su familia. 5. 2) El 19 de abril de 2006, la Fiscalía delegad a ante los Jueces Penales de Plato, Magdalen a, dispuso la apertura de investig ación penal. 6. 3) El 15 de agosto de 2007, la Fiscalía delegad a ante los Jueces Penales de Plato vinculó formalme nte a José Antonio Rojas Rojas al proceso penal y, en consecue ncia, ordenó su captura. 7. 4) El 28 de agosto de 2007, la Policía Nacional capturó a José Antonio Rojas Rojas y lo puso a disposic ión de la autorida d competen te. 8. 5) El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía delegad a ante los Jueces Penales de Plato le impuso a José Antonio Rojas medida de aseguram iento de detenció n preventi va, por los presunto s delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada. 9. 6) El 11 de enero de 2008, la fiscalía profiri ó resoluci ón de acusació n por los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada. 10. 7) El 28 de octubre de 2008, el Juez Promiscu o del Circuito de Plato profirió Sentenc ia absoluto ria a favor de José Antonio Rojas y le otorgó su libertad inmedia ta. 11.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presenta ron las siguient es actuacio nes: 1) el 17 de abril de 2006, la fiscalía recibió la denuncia present ada por la víctima de los hechos[3]; 2) el 19 de abril de 2006 se dispuso la apertura de investig ación penal[4]; 3) el 15 de agosto de 2007 se vinculó a José Antonio Rojas al proceso penal y se ordenó su captura[5]; 4) el 28 de agosto de 2007 se material izó la captura de José Antonio Rojas[6]; 5) el 31 de agosto de 2007 se le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va por los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada [7]; 6) el 11 de enero de 2008 se profirió resoluc ión de acusació n en su contra[8] y 7) el 28 de octubre de 2008, el juzgado de la causa absolvió a José Antonio Rojas y ordenó su libertad inmedia ta[9]. 2.
Posición de la parte demandada 12. Si bien el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la Fiscalía General de la Nación[10], no presentó escrito de contestación[11] y tampoco desplegó ninguna actuación en este proceso. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 20 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[12].
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien se le causó un daño a José Antonio Rojas, no fue antijurídico, toda vez que, la fiscalía cumplió con todos los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, al contar con pruebas e indicios claros sobre su responsabilidad penal. Entre estos elementos de juicio se encontraban la denuncia penal y los informes de policía judicial, en los que se aseguraba que José Antonio Rojas continuaba desplegando actividades como miembro de las AUC.
Por último, afirmó que la actuación de José Rojas fue la que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra y a la consecuente privación de su libertad, como quiera que los delitos imputados tenían “un carácter social importante en cuanto al patrimonio público”. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 12. El 5 de noviembr e de 2010, la parte demandan te interpus o recurso de apelació n, en el que solicitó la revocato ria de la Sentenci a de primera instanci a y, en su lugar, se accedier a a las pretensi ones de la demanda[13].
En su escrito argument ó que, el a quo no hizo una debida valoraci ón probator ia, toda vez que, en el expedien te sí estaba acredita da la falla del servicio de la entidad demandad a, consiste nte en la imposici ón de la medida de aseguram iento sin el cumplimi ento de los requisit os legales.
Además, señaló que la fiscalía debió practica r las pruebas solicita das por el sindicad o en la etapa de investig ación, con el fin de corrobor ar los argument os expuesto s en la indagato ria. Por último, aportó unos document os que solicitó fueran tenidos como pruebas. 13. El 31 de octubre de 2011, esta Corporac ión negó la solicitu d probator ia formulad a por la parte demandan te, al no adecuars e a ninguna de las causales previst as por el artículo 214 del C.C.A[14]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.
El demandan te pretende la indemniz ación de los perjuici os ocasiona dos por la privació n de la libertad a la que fue sometido, como consecue ncia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada. Al respecto, la fiscalía no realizó ninguna manifest ación. 15.
En el proceso está probado que, el 15 de agosto de 2007, la fiscalía ordenó la captura de José Antonio Rojas[15] y, esta se llevó a cabo el 28 de agosto de 2007[16]. Luego, el 31 de agosto de 2007[17], la fiscalía le impuso medida de aseguram iento de detenció n preventi va por los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada. 16.
Además, se acreditó que, el 11 de enero de 2008[18] la fiscalía profiri ó resoluci ón de acusació n y, el 28 de octubre de 2008[19], el Juzgado Promiscu o del Circuito de Plato, Magdalen a absolvió a José Antonio Rojas y, ordenó su libertad inmedia ta. 17. La Sala se pronunci ará de fondo porque están reunidos los presupue stos procesal es para fallar y la demanda fue presenta da dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que la aludida sentenci a proferid a por el Juzgado Promiscu o del Circuito de Plato, Magdalen a quedó ejecutor iada el 11 de noviembr e de 2008[20], y que el término de caducida d se suspendi ó entre el 28 de agosto de 2009 y el 22 de enero de 2010 en virtud del trámite de concilia ción extrajud icial[21].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 18. De acuerdo con lo anterior, la Sala en esta providen cia declarar á la responsa bilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privació n injusta de la libertad de José Antonio Rojas.
En efecto, la fiscalía no construy ó los dos indicios graves de responsa bilidad que eran necesari os, según la normativ a procesal penal, para imponer medida de aseguram iento de detenció n preventi va y, además, no argument ó la necesida d de la medida para el cumplimi ento de sus fines. 19.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguient e orden: primero, identif icará que se acreditó un daño derivado de la afectaci ón al derecho a la libertad y otro derivado de la afectaci ón del buen nombre. Luego, profundi zará en las razones anunciad as por las cuales no se cumplió con los requisit os de ley para imponer la medida de aseguram iento de detenció n preventi va.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsa bilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmen te, liquidar á la indemniz ación de los perjuici os y declarar á improced ente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 20.
El hecho generado r del daño deriva de la privació n de la libertad de José Antonio Rojas Rojas durante el período comprend ido entre el 28 de agosto de 2007 hasta el 28 de octubre de 2008, de modo que sufrió un daño consiste nte en la restricc ión de su derecho a la libertad durante 14 meses y un día. De este período, estuvo a disposic ión de la Fiscalía General de la Nación por 4 meses y 21 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 21.
La Sala consider a que toda privació n injusta de la libertad trae consigo una intensa vulnerac ión al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercici o del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianz a legítima de toda la població n que lo acata porque presume su correcci ón. De manera que, la Sala estima que la captura y detenció n de José Antonio Rojas Rojas generó un daño consiste nte en el menoscab o en su reputaci ón y la afectaci ón de su imagen en su entorno social. 2.3.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 2.3.1. Inexistencia de los 2 indicios graves de responsabilidad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denuncia dos, la investig ación penal fue adelanta da bajo las previsio nes de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativ a, la situació n jurídica se define solo en aquellos casos en que es proceden te la detenció n preventi va.
Asimismo, de conformi dad con los artículo s 355 al 357 ibidem, la detenció n preventi va se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentr a dentro del listado indicado por la ley o cuando estuvier e vigente sentenci a condenat oria ejecutor iada proferid a por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsa bilidad y 3) si resulta necesari a para el cumplimi ento de alguno de sus fines. 23.
Del análisis de la resoluci ón de definici ón de situació n jurídica de 31 de agosto de 2007[22], la Sala advierte que la sustenta ción de la medida de aseguram iento por la presunta comisió n de los delitos de desplaza miento forzado y extorsió n agravada tuvo varias deficien cias. En efecto, los indicios graves de responsa bilidad no se construy eron adecuada mente y, como se explicar á más adelante, no se justific ó la necesida d de imponer dicha medida.
Al respecto, la fiscalía anotó lo siguient e (se trascrib e): “(…) después de ser analizadas dentro del marco de la sana critica para adoptar la decisión que corresponde a este estadio procesal, cual es la situación de la evaluación jurídica, de quien fuese vinculado a este asunto mediante indagatoria, señor JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, ALIAS TOÑO PIJAO, entre las que se encuentran: 1°- Denuncias, ampliación ratificación de estas, de los señores JAIME ENRIQUE NORIEGA MORALES y MARIA DE LOS REYES AVILA SOLIS, contando sobre las circunstancias espaciales y modales de cómo se le despojó por parte del señor JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, ALIAS TOÑO PIJAO, con el ALIAS EL AGUILA de sus predios bajo la simulación de un contrato de compra venta por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS, de los cuales dinero alguno recibieron, solo un carro inservible, y por las amenazas de los mismos les tocó desplazarse de Chivolo, a la ciudad de Valledupar, con sus menores hijos […] 1.2.- En traslado se allegó al presente sumario la jurada del orgánico de la Policía Nacional de Colombia, PATRULLERO ABRAHAM MEZQUIDA SUAREZ, manifestando que poseía informaciones respecto a que el señor JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, ALIAS TOÑO PIJAO, a pesar de haberse desmovilizado de las AUC, seguía delinquiendo como tal en colaboración del sujeto ALIAS CODAZI, entre ello, extorsión a los comerciantes de la región. 1.3.- Se obtuvo el informe policivo No. 588, del 17 de Agosto de 2.007, donde se dice, entre otras cosas, por comisión de esta unidad que: a.- En el predio ubicado en el municipio de Chivolo, Magdalena […] residía el señor JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, ALIAS TOÑO PIJAO; b.- Que por informaciones de personas residentes en el sector se había determinado que el mismo desde 1.995, vivía en esa heredad rural como inquilino desde 1.995; c.- Que ese bien inmueble, según certificado de la oficina de registro era de propiedad actual de los señores JAIME ENRIQUE NORIEGA MORALES y MARIA DE LOS REYES AVILA SOLIS; d.-que el mismo estaba embargado por orden de la Caja Agraria. 2°- Se pudo allegar en descargo al incriminado JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS, ALIAS TOÑO PIJAO, quien dentro de esa expuso (…)” 24.
La Sala advierte que, como fundamen to de la medida de detenció n preventi va, la fiscalía tuvo en cuenta los siguient es elemento s de juicio: la denuncia present ada por Jaime Noriega y María de los Reyes, la declarac ión del patrulle ro Abraham Mezquida, el informe de policía No. 588 de 17 de agosto de 2007 y la indagato ria rendida por José Antonio Rojas Rojas. 25.
La fiscalía conside ró que la denuncia present ada por Jaime Noriega y María de los Reyes, en la que señalaro n a José Antonio Rojas como la persona que, bajo amenazas, los obligó a vender un inmueble y a desplaza rse a Valledup ar con sus hijos menores, tenía la entidad suficien te para construi r un indicio en contra de José Antonio Rojas.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien la denuncia se acompañó de pruebas document ales, entre estas, el certific ado de libertad y tradició n del inmueble, así como el contrato de promesa de comprave nta, la fiscalía no argument ó por qué, dedujo de manera directa e inequívo ca, la responsa bilidad de José Antonio Rojas a partir de lo allí relatado por los denuncia ntes. 26.
La Sala consider a que, a partir de la denuncia y de las pruebas document ales que se anexaron con la misma, solo se podía deducir la celebrac ión de un contrato y su presunto incumpl imiento, puesto que, la sola manifest ación de Jaime Noriega no era suficien te para acredita r que su voluntad estuvo viciada al momento de suscribi r el contrato.
Además, los document os aportado s no tenían la capacida d de probar una amenaza, ni un desplaza miento, máxime si se tiene en cuenta que los contrato s, en principi o, prueban un acuerdo de voluntad es. 27. Sobre la declarac ión del patrulle ro Abraham Mezquida, en la que manifest ó que poseía informac ión sobre las activida des delictiv as de José Antonio Rojas Rojas, la Sala observa que, fue un testimon io de oídas, en el que no señaló la fuente de la informac ión que aportaba, ni las circunst ancias en las que se conoció la misma[23] y tampoco estaba respalda do con otros medios de prueba.
En consecue ncia, no era un medio de persuasi ón idóneo, serio y creíble. 28. Además, la Sala deduce que, las presunta s extorsio nes a las que hizo alusión Abraham Mezquida, no coincidí an con las presunta s amenazas dirigid as a Jaime Noriega y a María de los Reyes, toda vez que, estas últimas sí se denuncia ron[24].
Por ello, la Sala consider a que esa declarac ión no permitía derivar un indicio grave de responsa bilidad. Igualme nte, la fiscalía no argument ó por qué esta circunst ancia en particul ar constitu ía, a su juicio, un indicio de tales caracter ísticas. 29. En relación con el Informe de policía No. 588 de 17 de agosto de 2007[25], la Sala advierte que, su objetivo consist ía en establec er quién era el poseedor del inmueble que presunta mente José Antonio Rojas le despojó a Jaime Noriega y a María de los Reyes.
Como resultad o de las diligenc ias se verificó que, en el inmueble vivía José Antonio Rojas y, además, se obtuvo el certific ado de tradició n del bien. Sobre este aspecto, la Sala consider a que la fiscalía debió argument ar por qué, pese a que entre José Antonio Rojas y Jaime Noriega se había celebrad o un contrato que facultab a a José Rojas para residir en dicho inmueble, esta prueba era indicati va de las amenazas y del desplaza miento denuncia do. 30.
De otro lado, la Sala advierte que, José Antonio Rojas Rojas, en su diligenc ia de indagato ria, manifest ó que había celebrad o el contrato sobre el bien inmueble con Jaime Noriega y María de los Reyes, porque el banco estaba próximo a rematarl o, por ello, él se comprome tió a entregar un carro como parte de pago y a cancelar el crédito hipoteca rio, no obstante, debido a su precaria situaci ón económic a no había pagado la cuota total en el banco.
La Sala consider a que, a partir de esta exposici ón, tampoco se podía deducir la configur ación de los delitos imputado s. 31. Adicional mente, José Antonio Rojas manifest ó que, contrari o a lo denuncia do, el negocio jurídico sobre el bien inmueble se celebró sin presione s y sin la presenci a de paramili tares[26].
Sobre este aspecto, cabe destacar que, pese a que el sindicad o señaló que a los señores Rafael Mejía y Homero Márquez les constaba n los hechos porque estuvier on presente s en la negociac ión con Jaime Noriega, la fiscalía no corrobor ó esta situació n y ordenó la medida de aseguram iento con base en el escaso material probato rio antes señalado. 32.
Ahora bien, la Sala constató que los testimon ios de Rafael Mejía[27] y Homero Márquez[28] efectiv amente desvirtu aban los hechos denuncia dos, informac ión que, pudo ser verifica da por la fiscalía antes de proferir la medida de aseguram iento. En síntesis, la indagato ria rendida por José Antonio Rojas Rojas no permitía deducir la material ización de los delitos imputado s. 33.
En definiti va, los fundamen tos de la fiscalía no eran suficien tes para proferir medida de aseguram iento en contra de José Antonio Rojas Rojas, dado que, ninguna de las pruebas a las que hizo referenc ia, permitía inferir la responsa bilidad del sindicad o en las presunta s amenazas realiza das en contra de Jaime Noriega y María de los Reyes, así como su consecue nte desplaza miento. 2.3.2.
En relación con la ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 34. Finalment e, respecto a la necesida d de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constata r la presunta respons abilidad del sindicad o en las conducta s investig adas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplía con los fines constitu cionales y legales para la imposici ón de una medida de aseguram iento.
Es decir, no argument ó por qué era necesari a para resguard ar la activida d probator ia del proceso, garanti zar el eventual cumplim iento de la pena o para la protecci ón de la comunida d. 35. Por tanto, habida cuenta del incumpli miento de los requisit os exigidos por la ley procesal vigente para la imposici ón de la medida de aseguram iento de detenció n preventi va, la Sala, a título de falla del servicio, condenar á a la entidad demandad a por los daños causados con la privació n injusta de la libertad de José Antonio Rojas Rojas. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configur ación de una culpa exclusiv a de la víctima, única causal eximente de responsa bilidad posible en materia de privacio nes injustas de la libertad. En efecto, el demandan te, no desplegó ninguna actuaci ón dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidenc ia en la causació n del daño. Por el contrari o, sus interven ciones se circunsc ribieron a presenta r los argument os y las respecti vas justific aciones, tendien tes a demostra r su inocenci a en el comporta miento investig ado. 37.
Ahora bien, como la privació n de la libertad se extendió hasta la etapa de juzgamie nto, la Sala advierte que, en la causació n del daño, particip aron tanto la Fiscalía General de la Nación[29], como la Rama Judicial [30]. Sin embargo, en consider ación a que la Rama Judicial no fue demandad a, la Sala consider a que la Fiscalía General de la Nación debe responde r por los perjuici os ocasiona dos al demandan te solo en la proporci ón en la que le es atribuib le la magnitud del daño. 38.
De acuerdo con lo anterior, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporci ón equivale nte al tiempo que José Antonio Rojas Rojas estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el momento de su captura, 28 de agosto de 2007, hasta la ejecutor ia de la resoluci ón de acusació n dictada en su contra, 18 de enero de 2008[31], lo que equivale a 4 meses y 21 días. 5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuici os morales, la privació n de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experien cia, causa una afectaci ón de índole moral, así como sentimie ntos de angustia, zozobra e incertid umbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detenció n como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuici o será reconoci do a favor de la parte actora. 40.
Para la tasación de los montos a reconoce r por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemniz ación señalado s por la Sentenci a de Unificac ión de 28 de agosto de 2014[32]. Así las cosas, teniendo en cuenta que José Antonio Rojas Rojas estuvo privado de la libertad por 14 meses y un día, inicialm ente, el valor a reconoce r por perjuici os morales a su favor hubiera sido de 90 SMLMV.
No obstante, como el demandan te estuvo a disposic ión de la fiscalía desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 (4 meses y 21 días)[33], únicamen te se reconoce rán los siguient es perjuici os morales, una vez acredita da su legitima ción e interés de ser reparado s patrimon ialmente: |Demandante |Calidad |Daño moral | |José Antonio Rojas Rojas |Víctima directa| | | | |43,50 SMLMV | | | | | |Luz Estela Cardona |Cónyuge |43,50 SMLMV | |Giraldo[34] | | | |Olga Lucia Rojas |Hija |43,50 SMLMV | |Cardona[35] | | | |Martha Rocío Rojas |Hija |43,50 SMLMV | |Cardona[36] | | | |Cristina Andrea Rojas |Hija |43,50 SMLMV | |Cardona[37] | | | |Gilma Viviana Rojas |Hija |43,50 SMLMV | |Cardona[38] | | | |Marco Antonio Rojas |Hijo |43,50 SMLMV | |Cardona[39] | | | |María Nohora Mejía |Hermana |21,75 SMLMV | |Rojas[40] | | | 2.5.2.
Perjuicios materiales 41. En las pretensi ones de la demanda se solicitó el reconoci miento de $3.000.0 00, correspo ndientes al pago de honorari os cancelad os al abogado que represen tó a José Antonio Rojas en el proceso penal. Sobre este aspecto, esta Corporac ión ha sostenid o lo siguient e: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.(…)[41] 42.
Al respecto, en el expedien te solo obra una constanc ia de paz y salvo[42], expedida por el abogado que represen tó a José Antonio Rojas en el proceso penal, donde se señaló que “llegamo s a un acuerdo amistoso por la suma de tres millones de pesos, como pago total de los honorari os profesio nales”.
Sin embargo, lo anterior no basta para tener acredita do la existenc ia del perjuici o, pues el recibo no cumple con los elemento s de una factura o su equivale nte, en los términos previst os por el Estatuto Tributa rio, por lo que la Sala no reconoce rá dicho perjuici o. 43. Por otra parte, el demandan te solicitó el reconoci miento y pago de las sumas dejadas de devengar con ocasión de la privació n de la libertad.
Con la demanda se aportó Certific ación, expedida por el agente comercia l de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P.[43]., en la cual consta (se trascrib e): “[…] que el señor JOSÉ ANTONIO ROJAS ROJAS, con cedula de ciudadanía No 14.315.820, de Honda Tolima trabajó como asociado comercial para la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. hasta el mes de Agosto del 2008; desempeñándose como recaudador de los sectores comunitarios o barrios subnormales del Municipio de Chivolo Magdalena, devengando el 14% del valor recaudado mensualmente en los sectores antes mencionados.” 46.
De esta manera, se encuentra acreditado que José Antonio Rojas realizaba una actividad comercial, sin embargo, en la certificación se hizo referencia al 14% del monto recaudado, como ingresos del señor Rojas Rojas, pero no se acreditó con ningún otro medio de prueba el valor de ese porcentaje. Así las cosas, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente. 47.
Ahora bien, el salario mínimo para el año 2007 correspondía a $433.700, suma inferior al salario mínimo de 2020 ($877.803), de modo que, por razones de equidad y reparación integral del daño, se tendrá en cuenta este último valor como base para el cálculo del lucro cesante. Además, a dicha cifra no se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda.
Aplicando la fórmula matemática adoptada por la Corporación para el lucro cesante consolidado, tenemos que se debe reconocer la suma de $4.162.984.52, por concepto de lucro cesante[44]. 6. Costas 44. No hay lugar a la imposici ón de costas, debido a que no se evidenci a en el caso concreto actuaci ón temerari a de ninguna de las partes, condició n exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a José Antonio Rojas Rojas, Luz Estela Cardona Giraldo, Olga Lucia Rojas Cardona, Martha Rocío Rojas Cardona, Cristina Andrea Rojas Cardona, Gilma Viviana Rojas Cardona, Marco Antonio Rojas Cardona y María Nohora Mejía Rojas, con ocasión de la privación de la libertad de José Antonio Rojas Rojas, durante el período comprendido entre el 28 de agosto de 2007 y el 18 de enero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Daño moral | |José Antonio Rojas Rojas |Víctima directa| | | | |43.50 SMLMV | | | | | |Luz Estela Cardona |Cónyuge |43.50 SMLMV | |Giraldo[45] | | | |Olga Lucia Rojas |Hija |43.50 SMLMV | |Cardona[46] | | | |Martha Rocío Rojas |Hija |43.50 SMLMV | |Cardona[47] | | | |Cristina Andrea Rojas |Hija |43,50 SMLMV | |Cardona[48] | | | |Gilma Viviana Rojas |Hija |43.50 SMLMV | |Cardona[49] | | | |Marco Antonio Rojas |Hijo |43.50 SMLMV | |Cardona[50] | | | |María Nohora Mejía |Hermana |21.75 SMLMV | |Rojas[51] | | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a José Antonio Rojas Rojas la suma de $4.162.984.52., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA PROCESAL / CULPA CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA CIVIL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL [M]i aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / EFECTO DE COSA JUZGADA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA CIVIL [E]l juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
CULPA CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA CIVIL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / APLICACIÓN DE CÓDIGO CIVIL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / CULPA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CULPA GRAVE / DOLO CIVIL / RELACIÓN JURÍDICA [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.
A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. CULPA CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA CIVIL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / APLICACIÓN DE CÓDIGO CIVIL / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SISTEMA DE RELACIONES JURÍDICAS / PRUDENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / EJERCICIO DEL EMPLEO PÚBLICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones.
Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas. La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…).
A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados. Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD / DELITO / TIPICIDAD / TIPICIDAD SUBJETIVA / VOLUNTAD / ACTO VOLUNTARIO [E]l análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.
En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.
No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DOLO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE [E]n el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.
En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA – Debe ser estudiada antes, durante y después del proceso penal / AUSENCIA DE CULPA CIVIL [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento. Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel.
En el caso bajo estudio, aunque no se realizó un análisis enfatizado desde la culpa civil, comparto la decisión de la mayoría de la Sala, pues no existía una conducta reprochable desde el punto de vista civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de la culpa de la víctima en el proceso contencioso administrativo, ver sentencia 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. Gloria Esther Noreña, sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00054-01(40145) Actor: JOSÉ ANTONIO ROJAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 27 de febrero de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 20 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el contenido de la sentencia, se indica que “el demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una actuación dentro del proceso penal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Al respecto, aunque comparto lo expuesto por la mayoría de la Sala, mi aclaración de voto con la sentencia referida obedece al hecho de que en la sentencia la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado y, en todo caso, su análisis será siempre desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[52], y 121[53] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[54].
Así pues, todo lo anterior, lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel. En el caso bajo estudio, aunque no se realizó un análisis enfatizado desde la culpa civil, comparto la decisión de la mayoría de la Sala, pues no existía una conducta reprochable desde el punto de vista civil En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00 (IJ). [2] Folios 7 al 22 del cuaderno No. 1. [3] Folios 51 al 53 del cuaderno No. 1. [4] Folio 69 del cuaderno No. 1. [5] Folio 102 del cuaderno No. 1. [6] Folios 116 al 118 del cuaderno No. 1. [7] Folios 132 al 136 del cuaderno No. 1. [8] Folios 215 al 220 del cuaderno No. 1. [9] Folios 287 al 302 del cuaderno No. 1. [10] Folio 317 del cuaderno No. 1.
Notificación de la demanda por aviso el 26 de abril de 2010. [11] Folio 397 del cuaderno No. 1. Constancia secretarial. [12] Folios 345 al 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 363 al 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 390 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 102 del cuaderno No. 1. [16] Folios 116 al 118 del cuaderno No. 1. [17] Folios 132 al 136 del cuaderno No. 1. [18] Folios 215 al 220 del cuaderno No. 1. [19] Folios 287 al 302 del cuaderno No. 1. [20] Folio 307 del cuaderno No. 1. [21] Folio 47 del cuaderno No. 1. [22] Folios 132 al 136 del cuaderno No. 1. [23] Folios 95 y 96 del cuaderno No. 1.
Declaración jurada de 22 de junio de 2007: “PREGUNTADO: indíquenos de parte de quien recibieron ustedes informaciones sobre de que este señor seguía como paramilitar y extorsionando a las personas de la región. CONTESTO: por medio de fuente humana del cual no se puede revelar su identidad por seguridad. (…) PREGUTADO: tiene usted conocimiento sobre alguna persona a quien este señor hubiese extorsionado en la región de Chivolo.
CONTESTO: tengo conocimiento pero estas personas que son extorsionadas por miedo no se atreven a colocar la denuncia”. [24] Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1. Denuncia No. 085 de 17 de abril de 2006. [25] Folios 105 y 106 del cuaderno No. 1. [26] Folios 120 al 123 del cuaderno No. 1. Indagatoria rendida por José Antonio Rojas el 30 de agosto de 2007: “si los conozco porque ellos me vendieron la propiedad que tengo yo en el municipio de Chivolo en el barrio El Progreso, consistente en una casa, esa casa la iba a rematar el Banco Agrario de Chivolo, como ellos no tenían plata para pagar la obligación ellos pusieron en venta la casa, estando hipotecada, yo hice un arreglo con ellos de que yo pagaba la hipoteca y les entregue un carro (…) se firmó una promesa de venta la cual está registrada y autenticada la hizo el señor JAIME NORIEGA (…) están testigos los señores OMERO MARQUEZ JARABA, RAFAEL MEJIA LOZANO, (…) ellos estaban la vez que hicimos el negocio (…)”. [27] Folio 270 del cuaderno No. 1 Testimonio rendido por Rafael Gustavo Mejía Lozano el 30 de abril de 2008, en audiencia pública dentro del proceso penal No. 2008-00007: “Dígale al despacho si usted observó que el señor ROJAS ROJAS presionó coaccionó obligó al señor JAIME ENRIQUE NORIEGA MORALES para que éste le vendiera el local comercial denominado LOS PIJAOS.
CONTESTO: no en ningún momento yo no vi nada, ellos estaban hablando ya de la negociación que tenían respecto de la casa, pero en mi presencia no ocurrió nada de eso. (…) Todo se hizo normalmente, todo fue cordial”. [28] Folio 268 del cuaderno No. 1 Testimonio rendido por Homero Rafael Márquez Jaraba el 30 de abril de 2008, en audiencia pública dentro del proceso penal No. 2008-00007: “PREGUNTADO: diga si ese mismo día en que usted percibió la negociación vio que el señor JOSE ANTONIO ROJAS ROJAS obligara coaccionara al señor JAIME ENRIQUE NORIEGA MORALES para efectuar dicha negociación. CONTESTO: en lo que pude observar de la negociación en ningún momento vi presión por parte del señor ANTONIO, es más compartimos unas cervezas y una comida (…) En mi presencia la negociación que se recibía era de tipo legal, sin presiones, hasta cuando ellos llegaron a la Notaria, que yo no estaba en la Notaría, en mi presencia no hubo ningún tipo de presión. [29] En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se infiere que el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. [30] Al respecto, es necesario precisar que, según el artículo 363 de Ley 600 de 2000, en la etapa de juzgamiento de oficio o a solicitud de los sujetos procesales también procedía la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando existieran pruebas sobrevinientes que desvirtuaran la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición y, en este sentido, lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, exp: 35691 y 21348. [31] Folio 223 del cuaderno No. 1.
Constancia secretarial. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior de 6 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 35 SMLMV y el tope máximo será de 50 SMLMV. [33] Si bien la parte actora argumentó que la privación injusta de la libertad de José Antonio Rojas se presentó a partir del 15 de agosto de 2007, el informe de la Policía Nacional (Folio 116 -117 del cuaderno No. 1) acredita que José Rojas fue capturado el 28 de agosto de 2007, por lo que a partir esta fecha se contabilizara el periodo objeto de indemnización. [34] Su registro civil de matrimonio obra a folio 36 del cuaderno No. 1. [35] Su registro civil de nacimiento obra a folio 31 del cuaderno No. 1. [36] Su registro civil de nacimiento obra a folio 30 del cuaderno No. 1. [37] Su registro civil de nacimiento obra a folio 32 del cuaderno No. 1. [38] Su registro civil de nacimiento obra a folio 34 del cuaderno No. 1. [39] Su registro civil de nacimiento obra a folio 33 del cuaderno No. 1. [40] Su registro civil de nacimiento obra a folio 34 del cuaderno No. 1. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [42] Folio 46 del cuaderno No. 1. [43] Folio 45 del cuaderno No.1. [44] S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877,803 x (1+ 0.004867)4,7 - 1 0.004867 [45] Su registro civil de matrimonio obra a folio 36 del cuaderno No. 1. [46] Su registro civil de nacimiento obra a folio 31 del cuaderno No. 1. [47] Su registro civil de nacimiento obra a folio 30 del cuaderno No. 1. [48] Su registro civil de nacimiento obra a folio 32 del cuaderno No. 1. [49] Su registro civil de nacimiento obra a folio 34 del cuaderno No. 1. [50] Su registro civil de nacimiento obra a folio 33 del cuaderno No. 1. [51] Su registro civil de nacimiento obra a folio 34 del cuaderno No. 1. [52] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [53] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros.;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.