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05001-23-31-000-2009-00916-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Industria Cadearbe Ltda.·Demandado: Nación–Ministerio De Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General De La Nación Y Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMINTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ALLANAMIENTO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL – No es objeto de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN La empresa Industrias Cadearbe Ltda. se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con el allanamiento ilegal e incautación de mercancías de su propiedad.

La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuyen los daños derivados del allanamiento e incautación de las mercancías de propiedad de la sociedad demandante. Se precisa que en la sentencia apelada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas –la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, tema que no fue objeto de apelación y, por tanto, no será abordado en esta oportunidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia de los daños que se le causaron con ocasión de un allanamiento que consideró ilegal y la incautación de una mercancía de su propiedad en la misma diligencia, para la Sala el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 14 de junio de 2007, esto es, al día siguiente a aquel en el que se realizó la diligencia y, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE MERCANCÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / POLICÍA NACIONAL / INCAUTACIÓN / ACTO DE INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / GRUPO DE CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS DE LA POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES [I]ntegrantes del grupo CORAM de la Policía Nacional, sin contar con orden judicial, entraron a la empresa demandante y en un procedimiento irregular incautaron elementos químicos utilizados por esta para el desarrollo de su objeto social, que correspondía principalmente a la fabricación de diversos productos y materias primas para la industria química y farmacéutica, como la fabricación y distribución de blanqueador, desinfectantes para pisos y productos afines.

(…) Si bien es cierto que la Resolución 0031 de 1991 (…) permite que miembros del grupo de control de precursores químicos de la Policía Antinarcóticos puedan en cualquier momento realizaran visitas de control a las empresas que tienen certificado de carencia e informes de tráfico de estupefacientes, con el fin de verificar el manejo que se les da a las sustancias que les autorizaban manipular, también lo es que de dicha visita se debía elaborar un acta en la que constara “toda la diligencia, verificación de libros, los volúmenes de las sustancias físicas encontradas, las medidas de seguridad con las que cuenta la empresa, relación de los saldos de los libros y las existencias físicas encontradas”.

Dicha acta debía ser plasmada en dos ejemplares, uno para entregar a quien atendía la visita y otra para el archivo del grupo de control de precursores químicos. De encontrar anomalías o causales de inmovilización se debía remitir un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella decidiera sobre el caso. (…) [N]o era ese el protocolo que estaban cumpliendo los miembros de la entidad demandada en el allanamiento realizado a la sociedad demandante, en tanto que a pesar de que le presentaron el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no lo aportaron a la fiscalía con el material incautado, ni cumplieron con el trámite establecido en la norma, dado que no realizaron el acta de visita, ni revisaron el libro de inventarios, etc.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA / FLAGRANCIA – No se presentó / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA – No se encuentran satisfechos De conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el fiscal puede ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, pero solo podrá expedir dicha orden cuando existan motivos razonablemente fundados que deben estar respaldados por informe de policía o declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios, evidencia física que establezcan la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Supuestos que no se cumplían en el caso de la sociedad Industrias Cadearbe Ltda., dado que la misma no era motivo de investigación para esa fecha, ni se encontraba vinculada a proceso penal alguno. No existían informes en los que se refirieran que en sus instalaciones se estuvieran desarrollando actividades que no eran lícitas. Razón por la cual los policiales que realizaron el allanamiento carecían de la orden que dispusiera dicho procedimiento, por tanto, actuaron por fuera de los lineamientos legales que lo regulan.

Tampoco resulta dable afirmar que el allanamiento se realizó por una conducta que se haya desarrollado en flagrancia, dado que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que se presentaron los hechos, se entendía que había flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 219 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL [R]esulta claro que el actuar de los miembros de la entidad demandada fue irregular; sin embargo no puede afirmarse que dicha actuación produjo un daño por las siguientes razones (…) la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL Ha de dejarse claro que la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de probar los gastos en que incurrió y que ahora quiere hacer efectivo en el rubro de daño emergente, no reposan en el proceso recibos en los que se haga constar el pago de los transportes de los empleados que asistieron a las audiencias en el proceso penal, así como el pago del transporte de la mercancía incautada en el momento en que le fue devuelta.

Además, no se informa cuál fue el motivo para que la empresa demandante detuviera su producción por dos días, si de conformidad con los relatos, la mercancía incautada era parte de la que tenían para el cumplimiento de su objeto social, tampoco se sabe el valor de la mercancía ni por qué su deterioro ascendió a la suma de $2´500.000, ni se explica en qué consistió dicho deterioro.

En relación con los otros gastos indirectos no se explica cuáles fueron, ni se prueba su erogación. LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO EVENTUAL – No otorga derecho a indemnización / EXISTENCIA DEL DAÑO / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que esta sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

La jurisprudencia de la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe “ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública ”.

PRUEBA DOCUMENTAL / TASACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RENTA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / RENTA LÍQUIDA / CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL [L]a Sala en múltiples oportunidades y para efectos de hacer el cálculo de pérdidas materiales como las analizadas, ha acogido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 que autoriza el cálculo de los perjuicios con base en las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia.

Prueba que será suficiente sólo en aquellos eventos en los cuales los datos consignados en la declaración de renta basten para establecer que la renta líquida liquidada en la declaración correspondía a la ganancia que percibía el declarante por el ejercicio de su actividad económica. Dicha norma dispone que “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”.

(…) no se aportó al plenario la documentación que sirvió de soporte para la presentación de dichas declaraciones, ni se allegaron los libros de contabilidad de la empresa, razón por la cual no es dable concluir que la disminución de la renta líquida declara entre un año y otro devino específicamente del hecho dañoso por el que aquí se reclama.

(…) Se debe dejar claro que la parte demandante incumplió con los postulados del artículo 177 del C.P.C., en tanto que no demostró los requerimientos hechos por perjuicios materiales. FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero José Roberto Sáchica Méndez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00916-01 (45930) Actor: INDUSTRIA CADEARBE LTDA. Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ALLANAMIENTO – Debe contar con orden expedida por autoridad competente / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 13 de junio de 2007, tres miembros de la Policía Nacional, sin orden de autoridad competente, ingresaron a las instalaciones de la empresa Industrias Cadearbe Ltda., registraron el lugar e incautaron 10 recipientes plásticos que contenían 150 litros[1] de ácido clorhídrico. Esos elementos fueron devueltos a la empresa, por orden judicial, el 12 de julio siguiente.

La demandante reclama los perjuicios que asegura haber sufrido por dicho procedimiento.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 (f. 26 c.1), ante los Juzgados Administrativos, la empresa Industrias Cadearbe Ltda.[2], mediante apoderado judicial (fl. 1 c.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Dirección de la Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación y la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios morales y materiales causados a mi poderdante Sra. Alba Luz Vélez Marulanda, propietaria y representante legal de la firma Industrias Cadearbe Ltda., con ocasión del irregular procedimiento policial y decomiso ilegal de la mercancía realizado el 13 de junio de 2007, a las instalaciones de Industrias Cadearbe Ltda. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Dirección General de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional, a pagar a favor de nuestros poderdantes lo siguiente, PERJUICIOS MORALES Por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El salario mínimo se cotiza para la vigencia 2007 en $433.700, o sea equivalentes a $43`370.000. PERJUICIOS MATERIALES La empresa mercantil Industrias Cadearbe Ltda., representada legalmente por su propietaria, Sra. Alba Luz Vélez Marulanda, con ocasión del irregular, arbitrario y grave procedimiento policial realizado el pasado 13 de junio al 6 de julio del año 2007.

Los perjuicios son del tenor siguiente: Honorarios pagados a la defensa $6`450.000 Transporte de los empleados a las audiencias $ 150.000 Transporte de la mercancía de Envigado a su establecimiento en la Estrella $ 150.000 Valor pagado a los empleados en dos días de suspensión de su trabajo $ 650.000 Deterioro de mercancía retenida $2´500.000 Otros gastos indirectos $1´270.000 Lucro cesante $4`000.000 TOTAL GASTOS $15`125.000 Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: -El 13 de junio de 2007, un grupo de integrantes de la Policía Meval ingresó a las instalaciones de la sociedad demandante con el fin de practicar un allanamiento, lo anterior porque en un camión, que no era de propiedad de la empresa demandante y con el que no tenía ningún vínculo, los agentes habían encontrado, camufladas, unas canecas de ácido sulfúrico. -A pesar de que se les advirtió que la empresa no tenía ninguna relación con el vehículo, ni con las personas que se transportaban en él, los agentes registraron el establecimiento y, sin orden alguna de autoridad competente, se llevaron “10 envases de 5 galones cada uno”, de “cloruro de isopropilo sin catalizar”.

También exigieron que un empleado de la empresa los acompañara para que les sirviera de testigo de las diligencias; sin embargo, para el momento en que se presentó la demanda el empleado aún se encontraba privado de la libertad. -La empresa demandante aseguró que había puesto en conocimiento de la Fiscalía 36 Especializada de Medellín los hechos aquí relatados y que para la fecha en que fue presentada la demanda, no habían sido decididos. -Asegura la demandante que las demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios que le causaron con ocasión del “irregular procedimiento policial y decomiso ilegal de mercancía realizado el 13 de junio de 2007, a las instalaciones” de su empresa (fls. 16-26 c. 1). 2.

Trámite de primera instancia El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 28 c. 1). La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuraban los supuestos que permitieran estructurar responsabilidad patrimonial alguna por su parte, dado que actuó conforme a los lineamientos legales que regulaban su funcionamiento.

En esa oportunidad presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero y pleito pendiente (fls. 85-91 c. 1). La Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que estas se negaran. Formuló como excepciones las de indebida legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho pretendido (fls. 75-81 c. 1).

La Policía Nacional adujo que las pretensiones de la demanda resultaban temerarias, por lo cual se opuso a las mismas y agregó que no era posible imputarle responsabilidad. Presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 63-66 c. 1). El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín decretó las pruebas solicitadas (fl. 96 c. 1), providencia que fue adicionada el 29 de mayo siguiente (fl. 99 c. 1).

El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 379-381 c. 1). El 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 384-387 c. 1).

El 14 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto (fl. 388 c. 1). La Fiscalía General de la Nación, insistió en que había cumplido con la obligación legal de investigar la posible comisión del delito que le fue puesto en conocimiento por la Policía Nacional, pero que, de las pruebas recaudadas durante dicho trámite, se estableció que las declaraciones de los agentes de policía eran incongruentes, razón por la cual se ordenó compulsar copias para que se les iniciara la investigación disciplinaria correspondiente.

Insistió en que se encontraba configurada su falta de legitimación en la causa, porque los perjuicios solicitados en el proceso tuvieron su origen en el allanamiento que realizaron los miembros de la Policía Nacional (fls. 389-393 c.1). La Rama Judicial, reiteró la solicitud de que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, porque el daño no le es atribuible, toda vez que el mismo se derivó del allanamiento realizado por la Policía Nacional.

Agregó que no se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por esa entidad (fls. 404-410 c.1). La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no lograron probar los supuestos fácticos que afirmaron, dado que solo se demostró que se adelantó un procedimiento policivo que no estuvo viciado (fls. 414-418 c. 1).

La parte demandante, después de referirse a la prueba recaudada, concluyó que resultaba indudable que el allanamiento que realizaron los miembros de la policía nacional a las instalaciones de la persona jurídica demandante le causó perjuicios que deben ser indemnizados (fls. 419-425 c. 1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia proferida el 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidades.

SEGUNDO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Sociedad Industrias Cadearbe Ltda., con ocasión del allanamiento ilegal realizado en sus instalaciones del día 13 de junio de 2007.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales causados a industrias Cadearbe Ltda., advirtiendo que no podrán tenerse en cuenta para efectos de la rasación, los perjuicios solicitados por concepto del pago de los honorarios al defensor contractual del señor Hernán de Jesús Montoya Arias.

En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la providencia impugnada advierte que el procedimiento irregular fue ejecutado por la Policía Nacional “a sus espaldas”, lo cual impidió que esas autoridades ejercieran los controles previos y posteriores sobre la incautación de la mercancía. Declaró responsable a la Policía Nacional porque consideró que los agentes actuaron de manera arbitraria e irregular al practicar una diligencia de allanamiento, sin contar con la orden de la autoridad competente, valiéndose de un informe fraudulento, producto de los artificios.

El Tribunal negó el reconocimiento del perjuicio moral solicitado, porque la producción de esa clase de daño “derivado de la angustia y el dolor, solo se predica de las personas naturales” y condenó en abstracto en relación con los perjuicios materiales por encontrar demostrada la causación del daño, pero no su cuantía (fls. 269-280 c. 2). 4.

Recurso de apelación La Nación-Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 447-450 c. 3). Adujo que el a quo no le otorgó el valor probatorio que correspondía a la investigación disciplinaria, prueba que permitiría concluir que el procedimiento de allanamiento e incautación fue legal y ajustado a derecho.

Agregó, que entre las funciones de los miembros de la fuerza pública se encontraba el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades, lo cual implicaba el ejercicio de labores de persuasión, disuasión y prevención de los delitos, pero también de realizar verificaciones e incautación de bienes cuando advirtieran la necesidad de hacerlo. 5.

Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 20 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación (fl. 490 c. 3). El 15 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 493 c. 3).

La Policía Nacional reiteró su solicitud de que se revocara la sentencia impugnada, en tanto que de las pruebas que reposaban en el expediente, se podía concluir que se trató de una culpa personal de los agentes y, por tanto, no conseguía comprometer la responsabilidad de la entidad. Hizo énfasis en que le quedaba imposible ejercer vigilancia permanente sobre las actividades de cada uno de sus agentes.

Añadió que los procedimientos se encontraban debidamente estandarizados y, por tanto, el desconocimiento de esos reglamentos traspasaba la esfera de la responsabilidad de la entidad, para convertirse en una responsabilidad personal (fls. 494-518 c. 3). La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[3], se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4]. 1.2.

Legitimación en la causa La empresa Industrias Cadearbe Ltda. se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con el allanamiento ilegal e incautación de mercancías de su propiedad. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque se le atribuyen los daños derivados del allanamiento e incautación de las mercancías de propiedad de la sociedad demandante.

Se precisa que en la sentencia apelada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás demandadas –la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, tema que no fue objeto de apelación y, por tanto, no será abordado en esta oportunidad. 1.3. La demanda en tiempo Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad demandante como consecuencia de los daños que se le causaron con ocasión de un allanamiento que consideró ilegal y la incautación de una mercancía de su propiedad en la misma diligencia, para la Sala el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 14 de junio de 2007, esto es, al día siguiente a aquel en el que se realizó la diligencia y, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de esa misma anualidad, se concluye que fue presentada dentro del término previsto en la ley. 2.

Problema jurídico Debe la Sala decidir si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es o no responsable de los daños alegados en la demanda, por haber practicado un allanamiento a las instalaciones de la sociedad demandante y en el mismo procedimiento haber incautado una mercancía de su propiedad. 3. El caso concreto Manifiesta la sociedad demandante que el día 13 de junio de 2007, personal de la Policía Nacional ingresó a sus dependencias, sin orden de autoridad competente y en una diligencia de allanamiento le fueron incautados “10 envases, de 5 galones cada uno”, de cloruro de isopropilo sin catalizar, lo que le causó los perjuicios que ahora reclama.

De la valoración en conjunto del material probatorio[5] que reposa en el expediente, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Al proceso fueron allegadas copias de las hojas de vida de SI. Ballesteros García Jorge Alexander, PT. Benítez Betancourt José Ignacio y PT. Martínez Rendón Hugo Stanley, quienes desarrollaron el allanamiento que ocupa la atención de la Sala, documentos en los que se puede constatar que, para la fecha de los hechos, 13 de junio de 2007, estas personas se encontraban vinculadas a la Policía Nacional (fls. 190-205 c. 2).

Según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 3-4 c. 1), el objeto social de la empresa Industrias Cadearbe Ltda. consiste en “la distribución, importación, exportación y fabricación de diversos productos y materias primas para la industria química y farmacéutica, como cloruro de calcio, cloruro de acetilio, entre otros; la fabricación y distribución de blanqueador, desinfectantes para pisos y productos afines y ambientadores; la fabricación y distribución de soldadura de P.V.C., pintura y afines, fabricación de productos agroindustriales, tales como aceites esenciales, oleorresinas, plantas y productos aromáticos, condimentos entre otros”.

En razón al objeto social que desarrollaba, la empresa demandante debía tener el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, documento que para el momento de la diligencia de allanamiento se encontraba vigente hasta el 13 de septiembre de 2009 y distinguido con el n.° 0095390[6] (fl. 49 c. 2).

En el mismo se dispuso que la sociedad demandante se encontraba autorizada para manipular las siguientes sustancias: Ácido Clorhídrico 20.000 kilogramos Ácido sulfúrico 20.000 kilogramos Alcohol isopropilico 1300 kilogramos Amoniaco 780 Kilogramos Permanganato de potasio 1000 kilogramos El 13 de junio de 2007 la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos en los cuales fueron incautadas algunas mercancías de la sociedad demandante (fls. 11-12 c. 2), en los siguientes términos: El día de hoy 13-06-2007, a eso de las 11:00 horas, por información de fuente humana, allegada a la Seccional de Inteligencia SIPOL y canalizada con el Grupo CORAM de la Policía Nacional, que por el kilómetro tres vías a Caldas, a la altura de la Tablaza se transportaría un camión de color azul con placas AJE 200, el cual transportaría unos insumos químicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas.

De inmediato se procedió a realizar un plan de requisas a vehículos que transitaban en el sector con las características antes descritas, encontrando parqueado al lado de la vía a eso de las 13:00 horas el vehículo tipo camión marca DODGE, modelo 1977, estacas, de color azul, en el cual se encontraban las siguientes personas, …, conductor y tres sujetos que manifestaron ser ayudantes así: …, al requisar el vehículo, en el interior de este, se encontró un trasteo el cual manifestaron que sería llevado hacia la costa, sin especificar un sitio exacto y que lo habían recogido en la feria de ganado de la ciudad de Medellín. De inmediato se procedió registrar el camión, encontrando seis cajas de cartón color café dentro de las cuales se hallaban seis recipientes de plástico de diferentes colores con capacidad para 20 litros cada uno con una sustancia líquida color amarillenta, así mismo se encontraron 10 canecas plásticas color blanco, con capacidad para 20 litros cada una, las cuales tienen en su interior un líquido transparente, que al igual que las otras se encontraban empacadas en cajas de cartón color café, al preguntar por el contenido de dichos recipientes el señor Rafael Rojas, me manifestó que él era un comisionista y que venía a recoger un jabón líquido, señalando los recipientes ubicados al lado de la vía. Fue así que, al tratar de verificar el contenido de los mismos, el señor Rafael Rojas, de inmediato me manifestó que no abriera dichos recipientes, que estos eran ácidos que iban para el municipio de Yarumal (Ant.) desconociendo su destinatario ya que los debía dejar en la carretera para que los recogieran unas personas no conocidas por él. Al preguntarle por la guía para el transporte de insumos ya que las mismas son sustancias controladas, éste me mostró un recibo n.° 0124 de la Cooperativa de Trabajo Asociado 24 horas, donde figura como nombre de los productos jabón líquido para presentación en cajas, por valor de $228.000, con base en lo anterior y al ver la actitud sospechosa de estas personas, procedí a dirigirme a la unidad de reacción inmediata del sur, a verificar con el perito de estupefacientes que allí se encuentra el contenido de dichos recipientes plásticos, encontrando que los mismos son 120 litros de ácido sulfúrico divididos en seis canecas de 20 litros cada una y 150 litros de ácido clorhídrico, divididos en 10 canecas de 15 litros cada una.

Los cuales son sustancias controladas por ser requeridas para la elaboración de sustancias estupefacientes. De inmediato les leí los derechos del capturado y acta de buen trato, los cuales manifestaron entender y procedieron a firmarlos. Con relación al trasteo que se encontraba al interior del vehículo, este fue devuelto a sus propietarios.

Según lo consignado en el acta de incautación de elementos, el 13 de junio de 2007 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la ciudad de la Estrella incautaron “6 pimpinas plásticas de diferentes colores cada una con de a (sic) 20 litros aproximadamente ácido sulfúrico y 10 pimpinas plásticas de color blanco cada una con capacidad de 20 litros, pero contiene cada una 15 litros aproximadamente de ácido clorhídrico” (fl. 20 c. 2).

En el informe ejecutivo elaborado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 36-39 c. 2), se dejó consignado que los hechos habían sucedido en la vía pública, así: Siendo las 15:30 horas se recibe el caso de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos art. 382 C.P., a la patrulla de vigilancia al mando del señor subteniente Jorge A. Ballesteros adscrito al grupo coram de la Policía Nacional con la siguiente documentación: informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (FPJ nro. 5).

(04) actas de derechos del capturado con sus respectivas constancias de buen trato (FPJ nro. 6), acta de incautación de elementos, elemento material de prueba (sustancia líquida de color transparente) embaladas, rotuladas, selladas y con sus respectivas cadenas de custodia. Por parte de la policía judicial se realizaron los siguientes actos urgentes: se realizó reseñas decadactilares y fijaciones fotográficas con sus respectivas actas de consentimiento firmadas por los indiciados, se solicitaron antecedentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cuyo resultado se anexara posteriormente al informe, se realizó las actividades de arraigo familiar, verificándose sus direcciones teléfonos, barrio, municipio, departamento y con quién viven, se hizo solicitud para análisis de los elementos materiales de prueba, se realizó reporte de inicio noticia criminal y el presente informe ejecutivo.

Los elementos materiales de prueba fueron enviados al almacén transitorio y puestos en cadena de custodia, y el vehículo será enviado al parqueadero único de la Fiscalía. Una vez realizada la prueba de las sustancias incautadas (fls. 43-45 c. 2), la policía judicial consignó el siguiente reporte: Al apreciarse en las muestras obtenidas de los galones 4 y 8, una reacción al contacto con el químico nitrato de plata, nos indica positivo para ácido clorhídrico, en cantidad de ciento cincuenta litros, en diez recipientes plásticos de color blanco.

Al apreciarse en las muestras obtenidas de los galones 3 y 6, una reacción al contacto con el químico cloruro de bario, nos indica positivo para ácido sulfúrico, en cantidad de ciento veinte litros, en seis recipientes plásticos de diferentes colores. La investigación por el supuesto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P.) fue asignado a la Fiscalía 36 especializada de Medellín. En dicho procedimiento, el 29 de junio de 2008, el subintendente de la Policía Nacional Jorge Alexander Ballesteros García declaró sobre el operativo realizado en el sector de la Tablaza, el día 13 de junio de 2007 (fls. 95- 96 c. 2), en los siguientes términos: La central de inteligencia de la Sipol, recibió información de vehículo camión, color azul, de placas AJE200, que iba a transportar unos insumos para el procesamiento de alucinógenos por el sector de la Tablaza, canalizaron esa información con el grupo Coran, de inmediato se procedió a realizar un plan de vehículos por el sector de la Tablaza con estas características, encontrando al lado de la vía a la Tablaza en el kilómetro tres, cuatro sujetos, se procedió a la requisa normal de los sujetos, se les preguntó qué hacían ahí, manifestaron que era un trasteo que llevaban para la costa, y que iban a recoger un detergente líquido, que tenían que llevarlo hacia los lados de Yarumal, el cual nos señalaron unas cajas que habían ahí en el lado de ellos, se hizo el registro del vehículo dentro de este trasteo se encontraron unas cajas de cartón, exactamente seis cajas, y al interior de ellas con timbos plásticos de diferentes colores, les pregunté que qué era eso y me volvieron a manifestar que era un detergente líquido y les solicité la guía de lo que transportaban y me mostraron una guía donde decía que era jabón líquido, cuando yo procedía a destapar estos timbos el señor Rafael me manifestó que no lo abriera porque estos eran unos ácidos y que tenían que dejarlos a la altura de Yarumal en la vía, que ahí los recogerían, que el no sabía quién los recogería, en un punto en la vía, que el simplemente era un comisionista y que cómo le podía colaborar, se procedió a mirar los otros diez recipientes que estaban al lado de ellos, los cuales Rafael señaló que tenían que transportar también eran unos timbos con un líquido transparente, el cual me dijo que eran unos ácidos, se procedió a montar esto en el camión y trasladarlos para la URI sur para verificar bien la falsedad con la guía que portan y con las sustancias que portaban, se le pregunta el lugar exacto donde se encontraba el vehículo parqueado y el lugar de cada una de las personas que estaban allí y contesta; que las personas estaban allí junto al camión que manifestó ser uno el conductor, otros dos ser ayudantes, y Rafael dijo que era comisionista, que era el encargado de la mercancía y el me dijo que era el encargado de enviar ese detergente, se dio el giro porque el vehículo estaba hacia el sur, se regresó hacia el norte para dirigirnos hacia la URI de Envigado.

Se le pregunta cuando revisaron el vehículo y si al regresar ingresaron a alguna empresa del sector y manifestó que no, se le pregunta el lugar exacto donde se encontraba exactamente el señor Hernando de Jesús Montoya Arias, si estaba en el camión o en algún otro lado. Contesta: que estaban todos juntos y manifestaron personalmente lo que hacía cada uno de ellos, yo les dije que si tenían que decir algo que lo dijeran en la fiscalía porque yo no los podía dejar ir alguno de ellos porque estaba viendo algo ilícito con ellos y con los recipientes, se le pregunta: qué personal de la Policía lo estaba acompañando a usted en esa labor.

Contesta: Grupo CORAM, patrullero Benítez Betancur José Ignacio, patrullero Martínez Hugo Estalin, Escorpino 233 y 234. Pregunta: En el lugar donde revisaron el carro ingresaron ustedes a la empresa Cadearbe y allí revisaron algunos elementos. Contesta: no vi ni logotipos de empresa ni nada, yo hice el procedimiento con lo que se encontró en el camión y con lo que me señaló el señor Rafael que era un detergente líquido supuestamente.

Pregunta: Usted participó desde el primer momento en que encontraron el vehículo hasta que lo llevó a la URI de Envigado. Contesta: si. Pregunta: usted tiene conocimiento si la gerente de la empresa Cadearbe les solicitó alguna explicación por la detención de un empleado suyo de nombre Hernán de Jesús Montoya Arias. Contesta: no, yo encontré cuatro sujetos que estaban con esos elementos, ahí me dirigí hacia la URI, esos fueron los que se pusieron a disposición. Pregunta: Dónde se encuentra el camión inmovilizado.

Contesta: En los patios de la Fiscalía en la Estrella. Por su parte el patrullero José Ignacio Benítez Betancourt (fls. 98-10 c. 2) integrante del grupo CORAM, quien también participó en los hechos en los cuales fue incautada la mercancía, en la declaración que rindió ante la Fiscalía, manifestó que tenían información de que en el sector de la Tablaza se estaban transportando insumos químicos, que dado que tenían conocimiento de las características del camión lo ubicaron y le solicitaron una requisa a las personas que se encontraban dialogando junto al vehículo, diligencia en la que encontraron “unas cajas de cartón color café, selladas y al abrirlas, unas canecas plásticas con un contenido líquido en su interior”, a la orilla de la carretera encontraron diez cajas “con el mismo camuflaje, con el mismo cartón, al verificarlo eran químicos”.

Informó que el lugar donde encontraron la mercancía decomisada se encontraba “después del puente de metal que esta en la vía de la Tablaza a unos treinta metros, de este hacia el sur”. Fue enfático en afirmar que no habían entrado a ninguna fábrica que “el camión lo reversamos a todo el frente de una fábrica de químicos”. Por su parte el patrullero Johnny Andrés Parra Acosta (fls. 103-105 c. 2), que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la estación de policía de la Tablaza, relató que al encontrarse patrullando por el sector junto con el subintendente García José Ángel observaron dos motocicletas del grupo CORAM de la Policía Nacional, al frente de la puerta de la empresa Cadearbe, lo cual les pareció muy extraño porque no tenían conocimiento de ningún operativo en ese sector, al timbrar en el lugar les abrió la puerta “un compañero del CORAM”, quien le manifestó que se encontraban en un operativo con la SIPOL.

Situación que fue verificada con la central que les informó tener conocimiento del mismo. Fue enfático en afirmar que quienes estaban realizando el operativo no les mostraron orden alguna ni les informaron que la tuvieran. El comandante de la estación de policía La Tablaza, informó, mediante el oficio 279/COMAN-ESTAB del 3 de julio de 2007 (fl. 102 c. 2), que había tenido conocimiento de los hechos sucedidos el 13 de junio de 2007[7].

La señora Alba Luz Vélez Marulanda, gerente de la empresa Industrias Cadearbe Ltda. (fls. 127-130 c. 2), en testimonio rendido ante la Fiscalía relató los hechos de la siguiente forma: Recibí vía fax de la sucursal de la empresa Cadearbe de Barranquilla un pedido de 10 cajas de jabón acido desengrasante, llamé al señor Carlos Arturo Pérez para que me consiguiera un camión que tuviera cupo para llevarme esa mercancía, me dijo que me lo iba a conseguir.

Siendo las 12:30 horas del día 13 de junio, mi secretaria Mónica María Montoya Arias, me informó que en la pantalla de la cámara de la portería aparecía un camión y detrás de este motos de la policía, yo autoricé la entrada del camión, yo me quedé en mi oficina, como a los diez minutos salí, vi a los policías y el camión, le pregunté a uno de ellos que cuál era el motivo de su visita, uno de ellos me informó que el camión que acababa de ingresar, entre su carga camuflado se encontraban unas canecas de ácido sulfúrico, producto controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La puerta de la entrada a la empresa la abrió mi empleado Hernán de Jesús Montoya Arias, yo le dije a la policía que cual vinculación yo tenía con ese camión que acababa de entrar a la empresa y ellos eran testigos que nadie de los trabajadores de la empresa se les había arrimado o venía con ellos, los policías me especificaron que el conductor del camión y sus ayudantes ya les habían confesado que esa carga era de ellos, los que venían en el camión, nuevamente les dije si ellos ya confesaron y ustedes saben quienes son los dueños de la mercancía qué clase de relación podría tener yo o la empresa con ese camión. Los policías me solicitaron los permisos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, les entregué una copia.

Sin ninguna autorización continuaron revisando todas las dependencia de la empresa, abrieron unas cajas que contenía una mercancía de desinfectante aún en proceso, esto sin ninguna autorización, le preguntaron a los muchachos que cuál era la mercancía que se pensaba despachar, ellos les confirmaron que estaban terminando de empacar el jabón ácido que yo les solicité que empacaran; ellos de manera arbitraria tomaron unas cajas y me dijeron que se las tenían que llevar de evidencia a lo que yo me opuse; sin embargo, ellos mismos las subieron y las montaron en el camión, mercancía que estaba en proceso.

La señora Mónica María Montoya Arias (fls. 131-132 c. 2), quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de la empresa demandante, refirió ante la Fiscalía que los miembros de la Policía Nacional ingresaron a las instalaciones de la fábrica junto con el camión, que sin mostrar ninguna orden revisaron toda la empresa, abrieron varias cajas y subieron al camión las que ellos escogieron.

También fueron entrevistados los señores Arley de Jesús Cano y Eder Manuel López Morales (fs. 133-136 c. 2), empleados de la empresa Cadearbe, quienes coincidieron en manifestar que el 13 de junio de 2006 estaban esperando un transporte para enviar 10 cajas de jabón líquido desengrasante para la sucursal de Barranquilla, que a eso de las 12:30 P.M. llegó un camión y unos polícías, que ellos mismos ingresaron a la bodega “cogieron las cajas que quisieron y las montaron al camión”.

Según declaración rendida por el conductor del camión, señor William Torres Rojas (fls. 123-126 c. 2), los policías “se metieron a la bodega de la empresa y sacaron ellos mismos las cajas, ellos cargaron el camión, ellos mismos montaron las canecas, ellos mismos decían que nosotros no íbamos a cargar jabón sino sustancias prohibidas, ya que estábamos caídos, que cómo íbamos a cuadrar, eso me lo decían a mi, yo les dije que no sabía nada, que si no íbamos a cuadrar que nos llevarían presos”.

Que los llevaron a la URI y que “un policía blanco bajito me pidió un millón de pesos para cambiar el informe”. El investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación en el informe que presentó refirió que de las pruebas recaudadas en la investigación había observado las siguientes inconsistencias (fl. 84 c. 2): En el informe que suministró el grupo CORAM de la Policía Nacional de Medellín, donde manifiestan que encontraron el camión y los indiciados en la vía pública, autopista sur vía a la Tablaza, no especificando el lugar exacto donde los retuvieron, al entrevistar a uno de los agentes me manifiesta que la requisa se realizó a unos metros del puente metálico que se encuentra en la vía en la Tablaza, además que no ingresaron a ninguna empresa del sector.

Además, que estaban realizando estas diligencias en compañía de personal de SIPOL, y hay que tener en cuenta que la SIPOL es policía judicial porque no asumieron inmediatamente las diligencias en el lugar de los hechos. Se le preguntó a los policiales del grupo CORAM que si en las diligencias que realizaron ingresaron a alguna empresa del sector y manifestaron uno de ellos que por allí no había empresas, ni observaron dichos letreros, el segundo policial entrevistado me manifiesta que al frente de la empresa de Cadearbe realizaron dichas diligencias, que allí si había letreros.

Además manifiestan los policías del grupo CORAM que no ingresaron a ninguna empresa del sector y como se puede observar claramente en las entrevistas realizadas al personal de la empresa Cadearbe, a los civiles que estaban al frente de la empresa y los policías del comando de la policía del corregimiento de la Tablaza, que los del CORAM estaban realizando un procedimiento dentro de la empresa Cadearbe, no permitieron el ingreso a personal de la policía de ese sector y que los del grupo de la SIPOL los estaba acompañando, en cuanto a este punto están las constancias escritas del comandante de la policía de la Tablaza y de la entrevista realizada al patrullero de la misma estación. Además, si en el camión llevaban corotos, estas unidades policiales a quién le dejaron estos y de propiedad de quién eran, no hicieron relación en ningún momento del menor que se desplazaba en el sector y para a (sic) dónde lo llevaron.

Así mismo no realizaron actos urgentes en el lugar donde realizaron las respectivas capturas y donde encontraron los químicos, para así tener una mayor claridad de estos y ninguna autoridad de policía judicial se desplazó hasta el lugar, ni al parecer solicitaron desplazamiento de esta a dicha autopista. En el informe que relaciona el grupo CORAM de la Policía donde dice que el señor Hernán de Jesús Montoya es el ayudante del camión y en las labores de verificación se pudo establecer que él es el empleado de la empresa Cadearbe y al parecer fue la persona que abrió la puerta de la empresa, la policía de CORAM entra, le manifiesta a la gerente que se lo lleva de testigo y después en el informe aparece como si se desplazara en el camión. Además, en el sector no pude encontrar alguna persona que estuviera fuera de la empresa que manifestara que los agentes del CORAM realizaron las diligencias fuera de la empresa, como se puede ver todas las diligencias al parecer las realizaron dentro de la empresa de Cadearbe.

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías, revocó la medida de aseguramiento impuesta a los detenidos en el allanamiento por el Juzgado Sexto Penal Municipal y ordenó su libertad; además, ordenó la compulsa de copias a la Justicia Penal Militar y a la Policía Nacional con el fin de que fueran iniciadas las investigaciones penales y disciplinarias a los miembros de la demandada que llevaron a cabo dicha diligencia, también ordenó la entrega de los insumos químicos que habían sido incautados (fl. 244 c. 1).

En esa oportunidad se refirió que los miembros de la Policía Nacional habían ingresado a “un establecimiento sin autorización ni del fiscal ni del juez de control de garantías para llevar a cabo el allanamiento” y agregó que “no hubo ningún respaldo probatorio para ese allanamiento, no hubo ninguna autorización por parte del fiscal encargado, no hubo control previo ni posterior por parte del juez de control de garantías sobre este registro y allanamiento o sobre los resultados”.

El 17 de agosto de 2007, fueron remitidas a la Justicia Penal Militar (fls. 159-160 c. 2), las diligencias para que fueran investigadas las conductas de los policías que habían realizado el allanamiento, en esa oportunidad se dijo que según el artículo primero de la Ley 522 de 1995, le corresponde a la Justicia Penal Militar la investigación y el juzgamiento de los hechos cometidos por los miembros de las fuerzas militares cuando se encuentran en servicio y que respondan a la función que desempeñan, que el artículo 195 de la misma codificación indica que las fuerzas militares responden por delitos comunes que cometan en servicio activo y con ocasión del mismo servicio.

Una vez recibidas las diligencias, mediante providencia del 30 de agosto de 2007, el Juzgado Ciento cincuenta y cinco de Instrucción Penal Militar avocó su conocimiento (fls. 161-162 c. 2). El Comandante del Grupo CORAM, por medio del oficio 0566 del 6 de septiembre de 2007, le informó al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar que “revisado el libro de anotaciones y de población del grupo CORAM, para el día 13/06/07 no se encontró registro alguno respecto al procedimiento policial efectuado en el kilómetro 3 vía a Caldas”, pero que en el boletín informativo Policial n.° 64 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, encontraron que el procedimiento policial había sido efectuado por la patrulla de policía identificada con el indicativo Escorpión 2-34, adscrito a la “Seccional de Inteligencia Policial SIPOL” (fl. 186 c. 2), con el fin de corroborar la anterior información remitió copia del boletín informativo enunciado (fl. 187 c. 2).

El jefe de control disciplinario interno de la MEVAL, mediante oficio 3102 de 9 de septiembre de 2007 (fl. 207 c. 2), informó que antes de la investigación que le fue iniciada por los hechos del 13 de junio de 2007, el SI. Ballesteros García Jorge Alexander había tenido dos investigaciones disciplinarias, que para ese momento se encontraban terminadas con archivo definitivo, una por agresiones “físicas, morales y psicológicas” y otra por exigencia de dinero a un ciudadano a cambio de no dejarlo a disposición de la autoridad competente.

En relación con el señor PT. Martínez Rendón Hugo Estanli, adujo que antes de la investigación por los hechos sucedidos el 13 de junio de 2007, había tenido una investigación por la presunta exigencia de dinero a un ciudadano a cambio de no dejarlo a disposición de la autoridad competente. Finalmente, en relación con el PT. Benítez Betancourt José Ignacio, certificó que antes de la investigación por los hechos del 13 de junio de 2007, no había tenido investigaciones.

Mediante providencia del 18 de enero de 2008, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar consideró que la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional en los hechos sucedidos el 13 de junio de 2007 no eran de resorte de esa jurisdicción penal, sino de la jurisdicción penal ordinaria, en tanto que los agentes estatales no habían realizado un acto protector o garantizador de los bienes jurídicamente protegidos, sino que habían procedido contra ellos (fls. 227-230 c. 2).

Las diligencias remitidas nuevamente a la jurisdicción penal ordinaria fueron repartidas a la Fiscalía 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, entidad que le impuso a los investigados medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad y luego el 4 de agosto de 2008 profirió acusación “en calidad de coautores del concurso de delitos de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público, concusión y fraude procesal” (fls. 266-275 c. 2).

Resulta importante resaltar que no obra en el proceso información de cual fue la decisión final de esa investigación penal. También, el 20 de agosto de 2007, le fue iniciado proceso disciplinario a los policiales que desarrollaron los hechos del 13 de junio de 2007, mediante providencia de apertura de indagación preliminar (fls. 294-297 c. 1).

La investigación disciplinaria terminó el 1 de noviembre de 2007, con providencia en la cual se declaró que no existía mérito suficiente, ni prueba legal requerida para disponer la apertura formal de la investigación en contra de los policiales y se dispuso el archivo de las diligencias (fls. 318-325 c. 1). Lo anterior en atención a que las pruebas no permitían determinar claramente si el allanamiento se había llevado a cabo o solo se había utilizado el espacio de la sociedad demandante para girar el vehículo en el cual se transportaban las mercancías decomisadas, razón por la cual, en caso de duda, esta se debía resolver en favor del investigado y así se hizo.

De lo hasta aquí expuesto es claro que tres integrantes del grupo CORAM de la Policía Nacional, sin contar con orden judicial, entraron a la empresa demandante y en un procedimiento irregular incautaron elementos químicos utilizados por esta para el desarrollo de su objeto social, que correspondía principalmente a la fabricación de diversos productos y materias primas para la industria química y farmacéutica, como la fabricación y distribución de blanqueador, desinfectantes para pisos y productos afines.

El recurso de apelación sustenta su descontento en que el juez a quo no tomó en cuenta la decisión del proceso disciplinario, en el cual se llegó a la conclusión de que no era claro si los policías habían ingresado a la empresa para retirar el material incautado dentro de sus instalaciones, dado que, según su dicho, todas las declaraciones que afirmaban que habían ingresado habían sido presentadas por empleados de la empresa demandante; sin embargo, en esa oportunidad no se hace referencia a que también un miembro de la misma Policía Nacional, adscrito a la estación de policía de la Tablaza afirmó que al encontrarse realizando la ronda acostumbrada por su jurisdicción, le pareció extraño ver dos motos del grupo CORAM estacionadas al frente de la empresa Industrias Cadearbe, razón por la cual tocó el timbre y le abrió la “puerta un compañero del CORAM” quien manifestó que se encontraban en un operativo, que no le mostraron orden que así lo permitiera y que verificado con la central de información de la Policía Nacional, esta institución tenía conocimiento sobre dicho procedimiento.

Esta manifestación es suficiente para concluir que los empleados de la empresa demandante no estaban faltando a la verdad al afirmar que los policías del grupo CORAM habían ingresado a las instalaciones de esta y sin ninguna autorización que lo permitiera, habían realizado un allanamiento en el cual incautaron unos elementos químicos restringidos, pero que tenían permiso para manipular, en ejercicio de su objeto social.

También resulta claro que una vez adentro de las instalaciones, los policías, en forma arbitraria, tomaron unas cajas en las que se encontraban los insumos químicos incautados, así lo refieren tanto los empleados de la sociedad demandante, como el conductor del vehículo quien en esa oportunidad afirmó, “se metieron (se refiere a los policías) a la bodega de la empresa y sacaron ellos mismos las cajas, ellos cargaron el camión, ellos mismos montaron las canecas”.

Es claro entonces que los miembros de la entidad demandada ingresaron a la empresa y no solo usaron su frente para darle reversa al camión, vehículo que no tenía ninguna conexión con la sociedad demandante y además retiraron de sus instalaciones insumos químicos que utilizaban para la elaboración de los productos que distribuían. Si bien es cierto que la Resolución 0031 de 1991[8] (fls. 109-110 c. 2) permite que miembros del grupo de control de precursores químicos de la Policía Antinarcóticos puedan en cualquier momento realizaran visitas de control a las empresas que tienen certificado de carencia e informes de tráfico de estupefacientes, con el fin de verificar el manejo que se les da a las sustancias que les autorizaban manipular, también lo es que de dicha visita se debía elaborar un acta en la que constara “toda la diligencia, verificación de libros, los volúmenes de las sustancias físicas encontradas, las medidas de seguridad con las que cuenta la empresa, relación de los saldos de los libros y las existencias físicas encontradas”.

Dicha acta debía ser plasmada en dos ejemplares, uno para entregar a quien atendía la visita y otra para el archivo del grupo de control de precursores químicos. De encontrar anomalías o causales de inmovilización se debía remitir un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella decidiera sobre el caso. A pesar de dicha facultad legal, de la prueba que reposa en el expediente se puede concluir que no era ese el protocolo que estaban cumpliendo los miembros de la entidad demandada en el allanamiento realizado a la sociedad demandante, en tanto que a pesar de que le presentaron el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, no lo aportaron a la fiscalía con el material incautado, ni cumplieron con el trámite establecido en la norma, dado que no realizaron el acta de visita, ni revisaron el libro de inventarios, etc.

De conformidad con el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004[9], el fiscal puede ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, pero solo podrá expedir dicha orden cuando existan motivos razonablemente fundados que deben estar respaldados por informe de policía o declaración jurada de testigo o informante o elementos materiales probatorios, evidencia física que establezcan la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.

Supuestos que no se cumplían en el caso de la sociedad Industrias Cadearbe Ltda., dado que la misma no era motivo de investigación para esa fecha, ni se encontraba vinculada a proceso penal alguno. No existían informes en los que se refirieran que en sus instalaciones se estuvieran desarrollando actividades que no eran lícitas. Razón por la cual los policiales que realizaron el allanamiento carecían de la orden que dispusiera dicho procedimiento, por tanto, actuaron por fuera de los lineamientos legales que lo regulan.

Tampoco resulta dable afirmar que el allanamiento se realizó por una conducta que se haya desarrollado en flagrancia, dado que de conformidad con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que se presentaron los hechos, se entendía que había flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; ii) la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Tal como se evidencia no se cumplen ninguno de los presupuestos para la flagrancia, dado que el camión no tenía ninguna conexión con la sociedad demandante, estaban a puerta cerrada, no había noticias de que en ese establecimiento se estuvieran desarrollando conductas ilícitas, lo cual de alguna forma permitiría explicar el por qué el allanamiento se realizó sin orden judicial.

Lo anterior denota que los tres miembros de la Policía Nacional, el día 13 de junio de 2007, se encontraban desarrollando un operativo del cual tenía conocimiento la entidad; sin embargo, el mismo no había sido ordenado por la autoridad competente, a pesar de ello, ingresaron en forma arbitraria allanaron las instalaciones de la sociedad demandante y retiraron sustancias de uso restringido, pero que la empresa podía manipular de conformidad con la autorización expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Por lo hasta aquí expuesto resulta claro que el actuar de los miembros de la entidad demandada fue irregular; sin embargo no puede afirmarse que dicha actuación produjo un daño por las siguientes razones: En la demanda se solicitó que se reconociera como daño emergente las siguientes sumas: Transporte de los empleados a las audiencias $150.000 Transporte de la mercancía de Envigado a la Estrella $150.000 Valor pagado a los empleados en dos días de suspensión de su trabajo $650.000 Deterioro de la mercancía retenida $2´500.000 Otros gastos indirectos $1´270.000 Se tiene claro que el allanamiento se llevó a cabo el 13 de junio de 2007 y que la mercancía incautada le fue devuelta a la empresa demandante el 12 de julio de esa misma anualidad (fl. 364 c. 1), en el acta de entrega se dejó consignado que en esa fecha se devolvía al señor “Eder Manuel López Morales, empleado de la empresa Cadearbe Ltda., diez (10) timbos de ácido clorhídrico que contiene 200 litros del mismo”.

El acta fue suscrita por la persona que recibió sin que se dejara ninguna salvedad. En primer lugar, la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

Ha de dejarse claro que la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de probar los gastos en que incurrió y que ahora quiere hacer efectivo en el rubro de daño emergente, no reposan en el proceso recibos en los que se haga constar el pago de los transportes de los empleados que asistieron a las audiencias en el proceso penal, así como el pago del transporte de la mercancía incautada en el momento en que le fue devuelta.

Además, no se informa cuál fue el motivo para que la empresa demandante detuviera su producción por dos días, si de conformidad con los relatos, la mercancía incautada era parte de la que tenían para el cumplimiento de su objeto social, tampoco se sabe el valor de la mercancía ni por qué su deterioro ascendió a la suma de $2´500.000, ni se explica en qué consistió dicho deterioro.

En relación con los otros gastos indirectos no se explica cuáles fueron, ni se prueba su erogación. Además de lo hasta aquí expresado, debe decirse que la única prueba solicitada en la demanda relacionada con los perjuicios corresponde a exhortar al contador de la entidad demandada para que certificara dichas erogaciones, la prueba solicitada fue decretada mediante providencia del 6 de mayo de 2008 y en cumplimiento del requerimiento el contador presentó una certificación, sin firma, en la que hace un listado idéntico al de la demanda de los perjuicios materiales solicitados, sin que a la misma anexara los soportes, ni la explicación de dichas erogaciones.

Razón por la cual se acompaña la decisión del a quo en relación con que dicha certificación carece de valor probatorio. También se solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $4´000.000. El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.

Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que esta sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

La jurisprudencia de la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe “ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública[10]”.

En el presente asunto el lucro cesante solicitado corresponde a las utilidades o ganancias dejadas de percibir por la sociedad demandante, con ocasión de la incautación de los insumos químicos que eran utilizados para la elaboración de los productos que comercializaban. Como prueba se aportó al plenario la certificación expedida por el contador, documento que tal como se dejó expuesto carece de valor probatorio y las declaraciones de renta de la sociedad demandante presentadas durante los años 2006 y 2007.

En este punto es pertinente recordar que la Sala en múltiples oportunidades y para efectos de hacer el cálculo de pérdidas materiales como las analizadas, ha acogido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 que autoriza el cálculo de los perjuicios con base en las declaraciones de renta de las personas vinculadas a la controversia[11].

Prueba que será suficiente sólo en aquellos eventos en los cuales los datos consignados en la declaración de renta basten para establecer que la renta líquida liquidada en la declaración correspondía a la ganancia que percibía el declarante por el ejercicio de su actividad económica. Dicha norma dispone que “para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado, deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”.

La Sala resalta que además de las declaraciones de renta de los años 2006 y 2007, no se aportó al plenario la documentación que sirvió de soporte para la presentación de dichas declaraciones, ni se allegaron los libros de contabilidad de la empresa, razón por la cual no es dable concluir que la disminución de la renta líquida declara entre un año y otro devino específicamente del hecho dañoso por el que aquí se reclama.

En tanto que a pesar de que la demandante es una empresa dedicada a la elaboración y comercialización de productos, no se probó que la incautación irregular del material químico le habría podido producir un retraso en la elaboración de sus productos y eventualmente el incumplimiento de sus compromisos comerciales, lo cual podría haber repercutido en la disminución de sus ingresos.

Se debe dejar claro que la parte demandante incumplió con los postulados del artículo 177 del C.P.C., en tanto que no demostró los requerimientos hechos por perjuicios materiales. 5. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[12].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, la cual quedará así:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / INFORME DE POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL [E]n el caso concreto, bastaba con verificar y advertir que la parte actora no probó una afectación a un derecho o interés jurídico con ocasión de la incautación de unos bienes de su propiedad; así, no era necesario dar inicio como tema de apertura en la sentencia, proceder a la verificación de la presunta falla en la incautación, para señalar a posteriori, que, en todo caso, no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda.

Además, de aproximarse al estudio del caso a partir del daño, se da cumplimiento al mandato del legislador al tenor del cual, en la sentencia se deberán consignar los análisis y valoraciones estrictamente indispensables para la definición del caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00916-01 (45930) Actor: INDUSTRIA CADEARBE LTDA. Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al acompañar la decisión de la Sala y, con ella, la valoración que se hizo a propósito de negar los perjuicios reclamados y revocar la decisión de primera instancia, quise aclarar mi voto, en tanto para llegar a dicha conclusión bastaba con verificar que la actora no probó la existencia del daño. Como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia, el estudio de la responsabilidad del Estado se cimienta, de manera nuclear, en la verificación y análisis del daño y de su antijuridicidad; así, por regla general, la labor del juez debe comenzar por la determinación y existencia del daño, pues es a partir de la aminoración, afectación o menoscabo de un derecho o interés jurídico, que procede el estudio y verificación de su antijuridicidad como elementos para su imputación al demandado.

En este sentido, en el caso concreto, bastaba con verificar y advertir que la parte actora no probó una afectación a un derecho o interés jurídico con ocasión de la incautación de unos bienes de su propiedad; así, no era necesario dar inicio como tema de apertura en la sentencia, proceder a la verificación de la presunta falla en la incautación, para señalar a posteriori, que, en todo caso, no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda.

Además, de aproximarse al estudio del caso a partir del daño, se da cumplimiento al mandato del legislador al tenor del cual, en la sentencia se deberán consignar los análisis y valoraciones estrictamente indispensables para la definición del caso. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Según el análisis realizado por la Policía Judicial la mercancía incautada en las instalaciones de la sociedad demandante correspondía a 10 recibientes plásticos que contenían 150 litros de ácido clorhídrico (fls. 43-45 c. 2). [2] El poder fue otorgado por la señora Alba Luz Vélez Marulanda, quien actúa en calidad de representante legal de la empresa Industrias Cadearbe Ltda., según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 3, 4 c. 1). [3] Se debe resaltar que en el presente asunto se demandó tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, criterio que se tuvo en cuenta desde un inicio para fijar la competencia funcional. [4]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Reposa en el expediente copia auténtica del proceso penal, radicado bajo el n.º 052666000203200702145, adelantado por la Fiscalía 36 Delegada ante los jueces penales del circuito especializado, remitida mediante oficio sin número, del 23 de junio de 2008 (fl. 101 c. 1).

Igualmente, a folio 293 a 328 del cuaderno 1, obra copia auténtica del proceso disciplinario en contra de los integrantes de la policía que estuvieron vinculados a los hechos sucedidos el 13 de junio de 2007, prueba que fue remitida por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Nacional de Colombia. No sobra resaltar que las dos pruebas fueron decretadas mediante providencia del 6 de mayo del 2008. [6] El Decreto-Ley 2894 de 1990 reguló el trámite para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y luego, la Resolución n.° 031 del 13 de junio de 1991 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes reguló el sistema de renovación de dicho certificado. [7] “El día 13 de junio de 2007, se verificó por parte de los señores subintendente García José Ángel, y el patrullero Parra Acosta Johnny un procedimiento que se estaba llevando a cabo por personal del CORAM en la empresa Cadearbe, ya que el señor subintendente por vía celular me informó que en este lugar se encontraban dos motos del grupo CORAM, a lo cual respondí que identificara bien qué patrulla policial era la que se encontraba en el lugar y que le preguntara a la central si efectivamente este procedimiento era de su conocimiento.

Así mismo informo al despacho que personalmente llamé a la señora Alba Luz Vélez M., gerente general de la empresa Cadearbe para que me enterara de la situación, quien me manifestó que en el lugar se encontraban unos policiales que no eran de la policía de la Tablaza y que estaban revisando las instalaciones. Es de anotar que de esta situación se le hizo saber a la central de comunicaciones por el radio y se le cuestionó si unas motos adscritas al CORAM que se encontraba en la carretera 50 con calle 97 sur, estaban de servicio por este lugar y qué misión estaban cumpliendo, manifestando que las motocicletas en mención si estaban cumpliendo misión y que ya estaban enterados del procedimiento”. [8] Artículo Segundo, Resolución 031 de 1991: “En cualquier momento las autoridades policivas podrán realizar visitas en prevención de los desvíos del uso legítimo de las sustancias químicas controladas, verificando el libro especial de control de inventarios, los equipos de medición, tomando pruebas de las materias primas y de los productos, sondeando los tanques e inspeccionando las instalaciones de almacenamiento, y efectuados peritajes cuyos cortos asume el tenedor de las sustancias químicas”. [9] “ARTÍCULO 219.

PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial.

Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. “ARTÍCULO 220. FUNDAMENTO PARA LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.

“ARTÍCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado”. [10] Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. [11] Sentencias de fechas 11 de abril de 2001, 28 de marzo de 1999 y 10 de julio de 1997; exps.

Nos. 7458, 11.467 y 10.229; demandantes: Sociedad Comercializadora Mundopartes S.A., Sociedad Frutera y Productos Tropicales S.A. y Soc. Díaz y Cías S. en C, respectivamente. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.