ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECTOR DEL COLEGIO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / MUERTE DE CIVIL / OMISIÓN BUSQUEDA DE DESAPARECIDO / RECTOR DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO [En el caso concreto] En sentencia (…) el Juzgado (…) declaró la muerte presunta del señor (…) la cual fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior (…) Como consecuencia de lo anterior, la muerte del señor (…) fue inscrita el (…) como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción, según la cual su muerte (…) De modo que, en los términos de la norma [Ley 589 de 2000 artículo 7 adicionada por el artículo 136 numeral 8 del CCA] no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no apareció y no se tomó una decisión en firme al respecto en un proceso penal, pues las sentencias que declararon su ausencia y muerte presunta fueron proferidas por la jurisdicción civil.
Por tanto, toda vez que la muerte del señor (…) se inscribió el (…) única circunstancia que se encuentra plenamente probada en el proceso, el cómputo del término de caducidad se contará a partir de esa fecha. Siendo así, los actores tenían hasta el (…) para ejercer la reparación directa y la demanda se presentó el (…) es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante, cabe advertir que solo la [cónyuge supérstite] (…) presentó la demanda de forma oportuna el (…) pues los señores (…) fueron adicionados como demandantes en la reforma de la demanda presentada el (…) de modo que respecto de ellos la acción se encuentra caducada.
Lo anterior, con fundamento en lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación (…) según el cual el requisito de caducidad de la acción debe verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, exp. 40077, CP: Danilo Rojas Betancourth PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [F]rente a la valoración de la prueba trasladada, esta debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Igualmente, esta Sección ha aceptado como excepciones que suplen el trámite de la ratificación prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que no intervino en la práctica de la declaración y/o testimonio trasladada utilice en su defensa lo consignado en ella o que las partes conocedoras de la irregularidad del trámite de traslado de esa declaración y/o testimonio al proceso contencioso administrativo (sin ratificar) guarden silencio al respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063 (32988), CP: Ramiro Pazos Guerrero FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DESAPARICIÓN FORZADA [En el caso bajo estudio] [L]a Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por los hechos demandados, toda vez que no se probó su negligencia por falta de protección a la víctima o porque, conociendo una situación de peligro para su vida, no la pusiera en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado.
Tampoco se demostró que no hubiera adelantado la investigación correspondiente o que hubiera negado el derecho de los demandantes de acceder a la administración de justicia, a fin de que se esclarecieran los hechos relacionados con la desaparición del señor (…) AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO / AMENAZA AL DOCENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECTOR DEL COLEGIO / RECTOR DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/ MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DELITO DE SECUESTRO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / OMISIÓN DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA LIBERTAD / DESAPARICIÓN FORZADA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / DELITO DE SECUESTRO / DAÑO [En el caso concreto] [N]o se allegó prueba alguna de que la víctima hubiera solicitado protección especial a la Policía Nacional, que hubiera denunciado amenazas o alguna situación de riesgo respecto de su vida o de su integridad y, como antes se advirtió, incluso los testigos manifestaron que el señor (…) no había expresado que tuviera problema con alguna persona o que se encontrara amenazado.
Tampoco se demostró que antes del hecho existían amenazas contra los docentes en el municipio (…) o que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección del señor (…) o que por alguna otra razón era evidente que este ameritaba una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala y la Sala Plena de esta Sección.(…) No se demostró que se hubiera presentado una solicitud específica a la Policía Nacional para que realizara la búsqueda del señor (…) pero la demandada tuvo conocimiento del hecho, al igual que la comunidad del municipio (…) que se movilizó para rechazar el hecho y exigir la liberación de la víctima.
Así, no resulta razonable que si la víctima era un educador reconocido -se trataba del rector de la Institución Educativa (…) y en las calles los docentes, estudiantes y demás personas de ese municipio y de la ciudad (…) marcharon repudiando el hecho violento, la Policía Nacional no tuviera conocimiento, el que, por su gravedad, además, instaba a evaluar la situación de orden público y de seguridad en el municipio.
El testigo (…) señaló que cuatro o cinco días después del hecho se realizó (…) un consejo de seguridad para valorar lo sucedido, pero se desconoce en este proceso qué autoridades participaron en él y qué decisiones se tomaron o qué tipo de acciones específicas se ordenaron para buscar a la víctima. En el sub judice no se probó que la Policía Nacional conociera de algún modo una situación de amenaza contra la vida del señor (…) razón por la cual no incurrió en falla en el servicio, pues no omitió su deber de protección y de precaución para evitar el hecho dañoso cometido por terceros.
Sin embargo, una vez conocido su secuestro, la Policía Nacional no desplegó acción alguna tendiente a su rescate, no demostró que adelantó una pesquisa o esfuerzo para dar con su paradero, pues al proceso no se allegó documento, testimonio u otra evidencia que diera cuenta de ello. La Sala no reprocha a la Policía Nacional que no lograra el rescate del señor (…) sino que no adelantó acción alguna tendiente a ese propósito, aunque era su deber constitucional (artículo 2 CP) y legal (…) Lo que se reprocha es la omisión, constitutiva de falla del servicio, pues el señor (…) desapareció, sin que la Policía Nacional hubiera adelantado acción alguna para su búsqueda y rescate.
Por estos motivos, considera la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio.(…) En el sub judice, la Policía Nacional incumplió tales deberes, dado que no adelantó la búsqueda del señor (…) razón por la cual contribuyó a la vulneración de sus derechos a la vida, la integridad física y la libertad personal, pues una vez conoció de su desaparición no adelantó las gestiones necesarias para defenderlo y protegerlo de los actos de los delincuentes que lo plagiaron.
Se trataba de una acción estatal para proteger la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías de las personas desaparecidas inspirada en el goce efectivo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 superior y que es independiente del proceso penal u otro tipo de investigación. Así las cosas, se itera, el Estado no es responsable del secuestro ni de la muerte presunta y desaparición de la víctima, sino de no realizar la búsqueda del desaparecido, omisión que la demandante señala como constitutiva de daño FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015 exp. 30885, C.P. Hernán Andrade Rincón: sentencia del 26 de agosto de 2015 exp. 36374, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 8 de noviembre de 2016, exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 23 de noviembre de 2016, exp. 38364, CP: Hernán Andrade Rincón y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 52831, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128, C. P: Mauricio Fajardo Gómez.
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RETERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / POLÍCIA NACIONAL / DELITO DE SECUESTRO / DESAPARICIÓN FORZADA / TESTIMONIO / GRUPO PARAMILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos [Recortes de prensa] la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deben apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección. (…) En el proceso no se allegó prueba alguna sobre la “intensa búsqueda” que emprendió la Policía Nacional para rescatar o dar con el paradero del señor (…) de modo que no existe evidencia que, en lo fundamental, respalde la afirmación que se hace en el aludido recorte de prensa allegado al proceso, por lo que la Sala considera que este carece de valor probatorio.
(…) En los recortes de prensa (…) aparece la noticia del secuestro del señor [Por parte al parecer de Grupos al margen de la ley, específicamente de los paramilitares que se encontraban en ese Municipio] (…) en ellos se destacan las declaraciones de varias personas sobre este hecho, tales como maestros, estudiantes, algunos familiares de la víctima y el zar antisecuestro.
También se informa sobre las marchas de docentes promovidas por el Sindicato Único de Educadores (…) en el municipio (…) en rechazo a la desaparición del mencionado docente. Para la Sala, estas publicaciones tienen valor probatorio, toda vez que coinciden con lo señalado por el testigo (…) en el sentido de que el plagio del señor (…) fue una noticia ampliamente difundida en el municipio (…) y en el departamento (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp.30875, C, P: Carlos Alberto Zambrano Barrera AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO AUTÓNOMO / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [Daños por concepto de afectación relevante a bienes o interés constitucional y convencionalmente amparados] Esta categoría de daño inmaterial fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) como una categoría de daños inmateriales autónomos.
Lo que se procura es el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. Este reconocimiento también procede de forma oficiosa y deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DELITO DE SECUESTRO / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DESAPARICIÓN FORZADA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / POLÍCIA NACIONAL / OMISIÓN DE BÚSQUEDA DE DESAPARECIDO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Se observa que en la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales y materiales (…) En el sub judice se concluyó que el Estado no es responsable por el delito de que fue víctima el señor (…) [Secuestro] como tampoco de su muerte presunta ni desaparición, razón por la cual las indemnizaciones solicitadas por esos motivos no pueden ser reconocidas.
(…) [La] omisión [Cometida por parte de la Policía Nacional] causó un daño moral a la demandante, en su calidad de cónyuge de la víctima, por la impotencia, zozobra y tristeza de que su compañero de vida despareció sin que las autoridades emprendieran la búsqueda de su paradero. Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que su resarcimiento puede tener lugar aún en forma oficiosa, dado que, en este caso, la Policía Nacional contribuyó a la transgresión los derechos a la libertad e integridad personal de la víctima por el desconocimiento de su deber consagrado en el artículo 2 superior de defenderla.
Por tanto, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que debe resarcirse a la demandante (…) el daño moral sufrido, dado que la Policía Nacional no hizo esfuerzo alguno para la búsqueda y rescate de su cónyuge, aunque era su deber legal y constitucional realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, como lo disponen los artículos 8 y 11 de la Ley 589 de 2000 (…) y el artículo 2, inciso 2 constitucional.(…) [E]ste reconocimiento oficioso debe privilegiar, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario; no obstante, en la actualidad, dada la incertidumbre frente a la posibilidad de que la víctima aparezca viva o se encuentren sus restos, la Sala estima que las medidas de satisfacción no pecuniarias, tales como un acto de disculpa o reconocimiento de autoría de los hechos o el juzgamiento de los responsables -lo cual depende de los resultados del proceso de justicia y paz que ya está en curso, no resultan las más idóneas para compensar el daño moral e indemnizarlo en su forma natural y plena, razón por la cual se impone aplicar una reparación pecuniaria equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora (…) suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso.
No se reconocerá monto alguno a los señores (…) pues (…) respecto de estos la demanda se encuentra caducada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 589 DE 200 – ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-002-2006-01592-01(56200) Actor: ZOIRA DEL ROSARIO IGLESIAS DE VÁSQUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO – secuestro, muerte y desaparición del rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – no se probó, dado que la víctima no denunció amenazas ni solicitó protección especial y las demandadas no tenían conocimiento de la posibilidad del hecho delictivo en su contra – La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente y reconoció a los demandantes como víctimas de las acciones de un “grupo paramilitar” por la desaparición de su pariente - FALLA POR OMISIÓN - sin embargo, la Policía Nacional omitió adelantar las gestiones necesarias para dar con el paradero de la víctima.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio del Interior, Rama Judicial y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los señores Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, con ocasión de la desaparición forzada y posterior homicidio de que fue víctima el señor Atilio José Vásquez Suárez a manos de grupos paramilitares con influencia en la región de los Montes de María. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “a) Por concepto de los perjuicios inmateriales morales: “Para cada uno de los señores Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “Para la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, en su calidad de esposa de la víctima directa, la suma de ciento trece millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos tres pesos m/cte ($113’684.303). “Para Manuel Ernesto Vásquez Iglesias, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de un millón quinientos veintisiete mil ochocientos noventa y dos pesos con ochenta y un c/vos m/cte ($1’527.892,81).
“Para Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de diez millones setenta y dos mil trescientos veinte pesos con noventa y dos c/vos m/cte ($10’072.320,92). “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Si no fuese apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 184 del C.C.A., en consideración al monto de la condena impuesta, consúltese esta sentencia ante el H. Consejo de Estado.
“SÉPTIMO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: En firme esta providencia por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A. “NOVENO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 1997, el señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar, acababa de salir del estadio de softball y se dirigía a su casa en una motocicleta en compañía de un amigo, pero en el camino fueron interceptados por una camioneta de la cual descendieron varios sujetos desconocidos, quienes de forma violenta se llevaron al señor Atilio José Vásquez Suárez en dicho vehículo, sin que se volviera a saber de su paradero.
II.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006[1], los señores Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias[2][3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del secuestro, muerte y desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez[5]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Asimismo, se pidió el pago de los perjuicios materiales “que se estimen pericialmente y se prueben con testimonios teniendo como base la posible producción económica del De cujus” en suma de $5.500’000.000. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de julio de 1997, el señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba jugando un partido en el estadio de softball en el municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar; al término del encuentro deportivo salió del estadio y se desplazó en una motocicleta en compañía de su amigo Ariel Enrique Quintana Moreno. Al llegar a la esquina de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta, los motociclistas fueron interceptados por una camioneta color vino tinto, sin placas, de la cual descendieron unos sujetos desconocidos que bajaron bruscamente al señor Atilio José Vásquez Suárez de la motocicleta y lo obligaron a subirse a la camioneta, luego emprendieron rumbo por la vía que conducía al municipio de San Jacinto, Bolívar, sin que se volviera a saber de su paradero.
Por estos hechos, el señor James Iglesias Romero, cuñado del señor Atilio José Vásquez Suárez, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual abrió la correspondiente investigación, pero no determinó el paradero de la víctima. Como consecuencia de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez presentó demanda ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con el fin de que se declarara la ausencia de su cónyuge y se le nombrara curadora de sus bienes, lo cual obtuvo mediante sentencia del 1 de agosto de 2001.
Posteriormente, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez presentó demanda para la declaración de la muerte presunta de su cónyuge y mediante sentencia del 22 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la muerte presunta del señor Atilio José Vásquez Suárez, ocurrida el 27 de julio de 1999, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en sentencia del 5 de abril de 2006.
Con ocasión de la declaratoria judicial de ausencia del señor Atilio José Vásquez Suárez, el departamento de Bolívar, mediante Decreto 568 de 2001, lo desvinculó del cargo de rector de la institución educativa Normal Diógenes Arrieta del municipio de San Juan Nepomuceno. A causa de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez y sus hijos tuvieron que huir del municipio de San Juan Nepomuceno y se establecieron en la ciudad de Cartagena, en donde ella compró una casa mediante un crédito con garantía hipotecaria que con los años no pudo pagar, fue demandada por mora y su inmueble iba a ser rematado.
El señor Atilio José Vásquez Suárez se ocupaba del sustento de su familia, con quienes mantenía estrechas relaciones de fraternidad. La justicia no pudo determinar el paradero del señor Atilio José Vásquez Suárez; “no obstante las averiguaciones de Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez de sus hijos y familiares, muy a pesar de la denuncia ante las autoridades competentes”.
Los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el municipio de San Juan Nepomuceno no protegieron a la víctima ni realizaron los esfuerzos necesarios para su rescate, con lo cual favorecieron el acto delictivo. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 19 de enero de 2007[6], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa -a través del comandante de la Fuerza Naval del Caribe[7]-, el Ministerio del Interior y Justicia, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[8]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la víctima de desaparición no había denunciado amenazas o solicitado protección especial a las autoridades, razón por la cual el hecho no era previsible ni evitable y solo resultaba imputable a personas desconocidas[9]. 2.2.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en los archivos y bases de datos de esa institución no se encontró solicitud de protección alguna o informe de inteligencia relacionado con la seguridad personal del señor Atilio José Vásquez Suárez.
Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 2.2.3. La Rama Judicial presentó igual escrito en el que señaló que, por circunstancias sin aclarar, se produjo la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, pero que resultaba evidente que su seguridad era responsabilidad de la fuerza pública que, al parecer, no tomó las medidas necesarias para garantizar su vida[11]. 2.2.4.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda manifestando igualmente su oposición a las pretensiones y señaló que de los hechos narrados no podía advertirse una falla en el servicio de la administración de justicia que comprometiera su responsabilidad en el sub judice, dado que no se demostró su negligencia en la investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez[12].
La Nación- Ministerio del Interior y de Justicia no contestó la demanda. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 29 de octubre de 2007[13], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Solicitud de intervención adhesiva y litisconsorcial El 24 de septiembre de 2008[14], los señores Marta del Carmen Vásquez Suárez, Elena del Pilar Vásquez Suárez, Saturnino Andrés Vásquez Suárez y Sisy Lobelo Sánchez presentaron solicitud de intervención adhesiva y litisconsorcial, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales que les causó la desaparición forzada y posterior declaratoria de muerte presunta del señor Atilio José Vásquez Suárez.
En auto del 6 de noviembre de 2008[15], el Tribunal a quo negó la solicitud de intervención adhesiva y litisconsorcial, pues consideró que lo que querían los peticionarios era formar parte del proceso en calidad de demandantes y dada la oportunidad en que pretendieron ejercer el derecho de acción, esta se encontraba caducada. El 14 de noviembre de 2008[16], los solicitantes presentaron recurso de apelación en contra del auto del 8 de noviembre de 2008, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 11 de junio de 2009[17].
A través de auto del 19 de julio de 2010[18], la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado, dado que la intervención de los peticionarios significaba una modificación a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A., la cual solo podía hacerse dentro del término de fijación en lista y sin que hubiera operado la caducidad respecto de los nuevos demandantes; sin embargo, consideró que la solicitud no reunía ninguno de los anteriores requisitos y, por tanto, debía ser rechazada.
El 31 de agosto de 2010[19], el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. 2.5. Prueba de oficio El 10 de junio de 2008[20], la parte demandante solicitó que se decretara como prueba trasladada la versión rendida por el postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, ante la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2008[21], el a quo negó la solicitud por considerarla extemporánea, pero decretó de oficio como prueba trasladada el testimonio y/o indagatoria rendida por el señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla y le solicitó que allegara al proceso dicha diligencia, como en efecto se hizo[22].
Posteriormente, en auto del 23 de agosto de 2011[23] el a quo dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Como quiera que dentro del procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla la versión libre del señor Borré se hizo sin la intervención de las partes actuantes en el proceso, en especial del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se hace necesario en pro de la verdad material perfeccionar la prueba trasladada para que pueda ser valorada dentro del sub judice y esto es por medio de la ratificación contenida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”[24].
Como consecuencia, el a quo ordenó comisionar a la autoridad judicial competente para que escuchara el testimonio del señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, previa solicitud al INPEC y a la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla para que informaran cuál era su paradero. El 25 de octubre de 2011, la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de Barranquilla informó que el señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, se encontraba postulado al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005, pero a disposición del Juzgado Único Especializado de Cartagena en otro proceso por el delito de homicidio[25].
El 30 de octubre de 2011, el INPEC informó que el señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba recluido en la cárcel de alta y mediana seguridad de Cómbita, Boyacá[26]. Pese a esta información, el a quo no comisionó para la práctica de la ratificación del testimonio del señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, como lo previó inicialmente y ninguna de las partes echó de menos dicho trámite. 2.6.
La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 19 de abril de 2010[27] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia; sin embargo, como pasará a explicarse, esta providencia fue afectada por la declaratoria de nulidad procesal. 2.7. Nulidad procesal Mediante auto del 10 de mayo de 2013[28], el a quo decretó la nulidad de todo el proceso, excepto del auto del 19 de enero de 2007 por el cual admitió la demanda, dado que este se notificó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a través del comandante de la Fuerza Naval del Caribe y no del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, como lo disponía el artículo 150, inciso 2, del C.C.A. En dicho auto el a quo advirtió que no se afectaba la eficacia de las pruebas documentales que ya habían sido decretadas.
En la misma providencia, el a quo ordenó que se corrigiera el literal b) de la parte resolutiva del auto del 19 de enero de 2007, para que se notificara el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a través del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y que se fijara en lista el proceso. Así se hizo y dentro del término de fijación en lista la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y señaló que se oponía a las pretensiones, dado que no se expresó cuál era la falla en el servicio que se endilgaba a la entidad y tampoco se demostraron los perjuicios que se reclamaban[29].
Igualmente, el 20 de mayo de 2013, durante la fijación en lista, la parte demandante presentó escrito de adición y/reforma de la demanda, en el cual se adicionaron como demandantes a los señores Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias; se excluyó como demandada a la Nación- Rama Judicial y se solicitó el pago de perjuicios para los nuevos demandantes[30].
La reforma fue admitida por auto del 28 de octubre de 2013[31], decisión de la que fueron notificados de forma personal el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[32]. La Nación- Ministerio del Interior y de Justicia contestó la adición y/o reforma de la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que no tenía relación alguna con los hechos, pues al respecto nada se expresó en el libelo y por ello formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[33].
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[34], el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[35] y la Nación- Fiscalía General de la Nación[36] también contestaron la adición y/o reforma de la demanda reiterando lo expuesto en sus escritos iniciales en los que ya se habían opuesto a las pretensiones. Mediante auto del 20 de marzo de 2014[37], el a quo decretó las pruebas acompañadas con la adición y/o reforma de la demanda y decretó los testimonios solicitados por la parte actora. 2.8.
La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 31 de marzo de 2014[38] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que la desaparición forzada era un delito de lesa humanidad, que atentaba no solo contra los derechos fundamentales de la víctima sino también contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad.
Manifestó que se encontraba probado que el señor Atilio José Vásquez Suárez fue secuestrado y asesinado por orden del entonces “jefe paramilitar” Salvatore Mancuso, quien lo consideraba un miembro destacado del entonces grupo armado ilegal FARC. Aseguró que la desaparición y muerte de la víctima fue causada por la falla en el servicio de las demandadas, que no protegieron su vida y no hicieron nada para que esta regresara con su familia, pues su cuerpo ni siquiera fue encontrado[39].
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que señaló que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez fue obra de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia”, razón por la cual existía una falta de legitimación en la causa por pasiva[40]. La Nación- Ministerio del Interior y de Justicia insistió en que no ocasionó el hecho dañoso, pues la protección de la vida de los ciudadanos era competencia de las entidades de seguridad del Estado[41].
Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.9. Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar presentó concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que el Estado no desplegó acción alguna para devolver al señor Atilio José Vásquez Suárez sano y salvo a su familia, pues ni siquiera sus restos habían sido encontrados[42].
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 26 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, de la Nación-Rama Judicial -aunque esta ya había sido excluida desde que se admitió la reforma y/o adición de la demanda- y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues consideró que en el proceso no existía prueba alguna de su participación en la producción del daño. El a quo encontró probado que el 27 de julio de 1997 el señor Atilio José Vásquez Suárez fue retenido violentamente por desconocidos en zona urbana del municipio de San Juan Nepomuceno, fecha a partir de la cual desapareció y dos años después se declaró su muerte presunta.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación “nada hizo por culminar la investigación previa”, pese a la sindicación directa de supuestos responsables que hizo la cónyuge de la víctima en declaración que rindió ante el fiscal de conocimiento y a la versión libre rendida por el postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, ante la Fiscalía Trece de la Unidad de Justicia y Paz, en la cual relató con detalle la forma como fue secuestrado y asesinado el señor Atilio José Vásquez Suárez, por orden de un “grupo paramilitar”.
Por tales motivos, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no hizo uso de las herramientas legales para identificar y asegurar la comparecencia de los infractores de la ley penal, a pesar de contar con serios indicios de su identidad y ubicación. En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, señaló que brillaba por su ausencia la prueba de las gestiones y diligencias de rescate que obligatoriamente debió adelantar la fuerza pública en aras de recuperar sano y salvo al señor Atilio José Vásquez Suárez y al respecto aseguró que (se trascribe de forma literal): “Ese anormal imperio de los grupos al margen de la ley en la región de los Montes de María hoy en día es un hecho notorio que no requiere demostración y, para la época de los hechos, ya era de pleno conocimiento por los habitantes de San Juan Nepomuceno la identidad de sus integrantes y la peligrosidad que ellos representaban, pues ello es reconocido por el fiscal único de esa localidad y es reafirmado por la hoy demandante en este proceso, de quien han de valorarse sus calidades profesionales para darle credibilidad a su dicho, dado que ella a más de ser la esposa del rector de la Normal Pedagógica de San Juan, también era licenciada, docente en la misma institución educativa.
“Ahora bien, aún cuando en el plenario no hay constancia de que los familiares del señor Vásquez Suárez hayan dado noticia a la Policía Nacional de su desaparición, si se encuentra aportado al proceso en copia simple, recortes de prensa que dan cuenta de lo significativo que resultó este hecho de violencia, no solo en el municipio de San Juan sino en el departamento de Bolívar al punto que propició un paro indefinido de maestros y que debieron servir como acto de denuncia para que la Policía Nacional iniciara, aunque fuera de manera tardía, las pesquisas necesarias para rescatar con vida al rector de la Normal”.
Sostuvo que no se allegó prueba alguna que indicara “siquiera un pobre actuar” de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues ante las circunstancias no era necesario exigir que la víctima hubiese denunciado amenazas en su contra, sino que se trataba ya de un delito en curso que requería un amplio despliegue de la fuerza pública para evitar un fatal resultado[43].
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se modificara dicho proveído. Manifestó su inconformidad respecto de la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que se realizó con base en el salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que se probó que la víctima se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno, aunque no se demostró cuál era su salario.
Argumentó que (se trascribe de forma literal): “En cuanto a los perjuicios materiales en vista de que la condena fue liquidada tomando el salario mínimo legal mensual vigente, cuando en la demanda se afirma que el occiso era profesor de educación media y que había alcanzado la máxima categoría que puede obtener un docente en Colombia, luego estaba claro que el profesor Atilio José Vásquez Suárez recibía un sueldo superior al salario mínimo y que además como rector de la institución en donde laboraba también recibía un sobresueldo, lo cual se podía verificar con solo oficiar a la secretaría de educación del Departamento o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que estaba la duda dentro del proceso de cuánto era realmente su ingreso.
Además, los sueldos de los docentes son señalados por Decretos Nacionales que son normas de conocimiento público, que para el año 2001 lo fue el Decreto 2713 de 2001”. Igualmente, con el escrito de apelación allegó certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta que el señor Atilio José Vásquez Suárez devengaba un salario de $1’512.371 y un sobre sueldo de $151.237 para un total mensual de $1’663.608.
Asimismo, aportó certificación expedida por la Tesorería del Fondo Educativo Departamental y otros documentos para demostrar los ingresos que devengaba la víctima[44]. 3.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Señaló que no se demostró que la víctima hubiera presentado denuncia formal por amenazas y que no se encontraba en cabeza de dicha entidad velar por la protección física de los ciudadanos amenazados, con excepción de aquellas que hicieran parte del programa de protección a testigos, debido a su vinculación a procesos penales y que por ello corriera peligro su vida o la de sus familias.
Aseguró que solo dos días después de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez se denunció el hecho, pero con anterioridad la entidad no sabía que la vida de la víctima corría algún tipo de riesgo. Sostuvo que, una vez tuvo conocimiento del hecho delictivo, dio apertura a la investigación previa a través de la Unidad Local de Fiscalías de San Juan Nepomuceno y trasladó la competencia del asunto a la Fiscalía Regional de Barranquilla, dadas las sindicaciones contra supuestos miembros de “grupos paramilitares” que operaban en la región. Agregó que, ante la imposibilidad de establecer la autoría del hecho criminoso, después de la práctica de numerosas de pruebas, el 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Barranquilla ordenó la suspensión de la investigación previa[45]. 3.3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Argumentó que ni la víctima ni su familia denunciaron amenazas contra su vida o advirtieron a la Policía Nacional que se encontraba en riesgo, razón por la cual fue “imposible” evitar el hecho y una vez ocurrido el secuestro tampoco se denunció ante esa Institución para que hubiera desplegado labores inmediatas de rescate.
Manifestó que los mismos recortes de prensa en los que se basó el a quo para declarar que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez fue un hecho ampliamente conocido y que incluso provocó un paro de maestros, constituían la prueba de que la Policía Nacional realizó una intensa búsqueda del plagiado y adelantó un consejo de seguridad, de modo que no se podía afirmar que no se procuró su rescate.
Señaló que en la versión libre que rindió un ex integrante de las “autodefensas unidas de Colombia” no se mencionó el día ni la hora de la muerte, lo cual permitía suponer que a la víctima le extrajeron información y luego “la arrojaron al río Magdalena”, razón por la cual la Policía Nacional no pudo encontrar su cuerpo, pues fue desaparecido, lo que hizo infructuosa su búsqueda.
Aseguró que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez no fue causada por agentes del Estado ni con su aquiescencia, pues según la versión del postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, aquella fue ordenada por un grupo al margen de la ley y no sindicó a ningún uniformado de participar en el hecho. Tampoco existía investigación penal o condena alguna contra un miembro de la Policía Nacional por este hecho.
Consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar una falla del servicio de la Policía Nacional y que el hecho fue causado por actores armados ilegales[46]. 3.4. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 31 de agosto de 2015[47], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 24 de noviembre de 2015[48], fecha en la que se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante y que fueron admitidos por esta Corporación en auto del 22 de febrero de 2016[49].
En auto del 10 de agosto de 2016[50], esta Corporación se pronunció respecto de los documentos allegados por la parte demandante con el recurso de apelación y decidió no decretarlos como prueba, por no ajustarse a los presupuestos señalados en el artículo 214 del C.C.A., por cuanto la parte actora pudo allegarlos con la demanda o solicitarlos durante la oportunidad legal. 3.5.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 23 de septiembre de 2016[51] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en que el hecho demandado fue causado por terceros armados al margen de la ley[52].
Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.6. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que la decisión del a quo resultaba razonable si se tenía en cuenta que el señor Atilio José Vásquez Suárez se desplazaba en zona urbana, pero las autoridades no desplegaron los medios idóneos para evitar su plagio, pese a que se trataba de una zona de alta peligrosidad[53]. 4.
Sucesión procesal Mediante auto del 5 de abril de 2017[54], se decidió tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En escrito del 24 de mayo de 2017[55], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se vinculara al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. para que asumiera la defensa judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
A través de auto del 30 de octubre de 2017[56] se dejó sin efectos el auto del 5 de abril de 2017, se desvinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se decidió reconocer como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., entidad que allegó poder y se reconoció personería para actuar a su apoderado mediante auto del 19 de noviembre de 2018[57].
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[58] es de $5.500’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (6 de diciembre de 2006)[59]. 2.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en el secuestro, muerte y posterior desaparición del cadáver del señor Atilio José Vásquez Suárez. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala).
En la demanda se afirma que, el 27 de julio de 1997, el señor Atilio José Vásquez Suárez fue secuestrado y desapareció sin que volviera a saberse de su paradero. En sentencia del 22 de junio de 2005[60], el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la muerte presunta del señor Atilio José Vásquez Suárez, la cual fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, mediante providencia del 5 de abril de 2006[61], la cual quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006[62].
Como consecuencia de lo anterior, la muerte del señor Atilio José Vásquez Suárez fue inscrita el 6 de julio de 2006, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[63], según la cual su muerte ocurrió el 27 de julio de 1999. De modo que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no apareció y no se tomó una decisión en firme al respecto en un proceso penal, pues las sentencias que declararon su ausencia y muerte presunta fueron proferidas por la jurisdicción civil.
Por tanto, toda vez que la muerte del señor Atilio José Vásquez Suárez se inscribió el 6 de julio de 2006, única circunstancia que se encuentra plenamente probada en el proceso, el cómputo del término de caducidad se contará a partir de esa fecha. Siendo así, los actores tenían hasta el 7 de julio de 2008 para ejercer la reparación directa y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2006, es decir, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante, cabe advertir que solo la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez presentó la demanda de forma oportuna el 6 de diciembre de 2006, pues los señores Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias fueron adicionados como demandantes en la reforma de la demanda presentada el 20 de mayo de 2013[64], de modo que respecto de ellos la acción se encuentra caducada.
Lo anterior, con fundamento en lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 25 de mayo de 2016[65], según el cual el requisito de caducidad de la acción debe verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez es la cónyuge supérstite del señor Atilio José Vásquez Suárez, según consta en la copia auténtica de su registro civil de matrimonio allegado al proceso[66], razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa.
Como antes se anotó, respecto de los señores Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias quienes fueron adicionados en la reforma y/o adición de la demanda, esta se encuentra caducada. 3.2. De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.
En cuanto a la Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue objeto de apelación. 4. El alcance de la apelación En el sub judice la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia para plantear los siguientes aspectos: i) que no se demostró que la víctima hubiera denunciado amenazas y que no era su función velar por la protección física de los ciudadanos amenazados; ii) que ante la imposibilidad de establecer la autoría de hecho criminoso se ordenó la suspensión de la investigación previa.
A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que ni la víctima ni su familia denunciaron amenazas contra su vida o advirtieron que se encontraban en riesgo; ii) que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez no fue causada por agentes del Estado ni con su aquiescencia, sino por actores armados ilegales; iii) que se realizó una intensa búsqueda del plagiado y se adelantó un consejo de seguridad en procura de su rescate.
Finalmente, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que se liquidara el lucro cesante con base en el salario que devengaba la víctima como rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno. 5. Hechos probados 5.1. El señor Atilio José Vásquez Suárez se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno. Según certificación expedida por la profesional de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, el señor Atilio José Vásquez Suárez laboró como rector de la referida institución desde el 13 de marzo de 1965 hasta el 27 de julio de 1997[67].
Así también se desprende del Decreto Departamental 568 del 4 de septiembre de 2001, por el cual la secretaria de educación departamental y el gobernador de Bolívar, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, desvincularon al señor Atilio José Vásquez Suárez del cargo de rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno[68]. 5.2.
El señor Atilio José Vásquez Suárez desapareció el 27 de julio de 1997, luego de ser raptado por sujetos desconocidos en zona urbana del municipio de San Juan Nepomuceno. Las circunstancias de su desaparición fueron relatadas por el testigo Ariel Enrique Quintana Moreno, quien se encontraba con la víctima al momento del hecho y manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO.
Sírvase decir a este despacho si conoció al señor Atilio José Vásquez Suárez y por qué lo conoció. CONTESTÓ. Yo lo conocí porque yo trabajaba con él, yo vivía en su casa y trabajaba con él, era el que hacía los mandados en su casa. PREGUNTADO. Sírvase decir a este despacho todo lo que conozca sobre la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, quien desapareció el 27 de julio de 1997.
CONTESTÓ. Un domingo normal lo fui a llevar al estadio donde él practicaba soft ball, fue más o menos como a las nueve que lo dejé allá, después cuando lo fui a buscar eran las doce y media o una más o menos, cuando veníamos saliendo llega una camioneta de color vino tinto, la camioneta dio la vuelta y yo salí con el profesor y cuando íbamos llegando a la escuela CENT yo miro por el retrovisor y le digo que venía una camioneta a alta velocidad y él me dice que me corriera para que pase, cuando yo me corrí la camioneta nos cierra el camino, se bajaron dos hombres y lo agarraron y lo metieron a la fuerza a la camioneta, la moto quedó tirada ahí y yo me fui corriendo a avisarle a la esposa que se lo habían llevado.
(…) las razones si no sé por qué lo secuestraron. (…) se comenta que fueron los paramilitares y en esa época andaban tres camionetas y la gente comentaba eso, que eran los paramilitares (…)”[69]. También el testigo Raymundo Flórez Arrieta relató al respecto lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo permanezco siempre todo el tiempo donde queda la Panificadora en el barrio Centro, eso queda a una cuadra y media de donde se llevaron al señor Atilio José Vásquez Suárez, estando allí se formó la bulla de que se habían llevado a Atilio, yo vi la camioneta antes de suceder el hecho, andaba paseando la camioneta varias veces por la Panificadora, la camioneta no tenía placas y cuando sucedieron los hechos yo caminé y me enteré de lo sucedido”[70].
Por su parte, el 28 de mayo de 2008, el señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, en su versión como postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla, habló sobre la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez de la cual se extrae lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Está el señor Atilio rector de la Normal Pedagógica de San Juan Nepomuceno (…) A mi Salvatore Mancuso cuando me encuentra me dice Borré tú conoces al profesor Atilio, yo le dije sí señor yo lo conozco, sé donde vive.
Me dijo, me haces el favor y me lo cogen inmediatamente. PREGUNTADO. Y usted le dijo yo lo conozco, ¿a razón de qué le dijo eso? CONTESTÓ. Porque yo soy sanjuanero (…) Yo soy sanjuanero, sí lo conozco, mi hermano estudió en ese colegio, dos hermanos míos estudiaron en ese colegio, yo lo conocía, yo iba a su casa, yo estudié con un hijo de él, por esa razón yo conocía a ese profesor.
PREGUNTADO. ¿Cómo se llama el hijo? CONTESTÓ. Manuel. (…) PREGUNTADO. ¿Y estudió con Manuel y el apellido de Manuel no lo sabe? CONTESTÓ. No me acuerdo del apellido directo de él. PREGUNTADO. ¿No le suena Vásquez? CONTESTÓ. Así es (…) creo que es apellido Vásquez. PREGUNTADO. ¿Entonces Salvatore Mancuso le dice le encargo la misión? CONTESTÓ. Sí, nosotros llegamos, pasamos por su casa (…) los que nos fuimos encomendados a agarrar la misión. (…) Sí, secuestrar al profesor Atilio (…) Ahí participó ya la urbana que yo tenía a cargo mío ya.
(…) PREGUNTADO. Estamos en el 97 ¿ya usted era comandante urbano? CONTESTÓ. Sí señor. (…) Tenía los Montes de María enteros, completicos. (…) Bueno, para que en ese entonces no se fuera a decir que fui yo directamente entonces yo lo que hice fue ir al grupo y me traje a dos pelaos (sic) de allá que eran desconocidos pero siempre en el carro que andábamos y esas cosas, él se encontraba jugando beisbol en el barrio, en la cancha de beisbol, se encontraba en campeonato jugando, nosotros estábamos en una cantinita, esperamos a que él saliera de jugar, porque o sea, no quisimos cogerlo en el instante porque había mucha gente, entonces no quisimos, entonces esperamos a que él saliera, él tenía una motico como que Susuki azul pequeñita de esas 80, iba con un pelao (sic) y cuando ya él iba para su casa lo interceptamos en una Hilux roja y lo alzamos y nos lo llevamos (…) nos lo llevamos hacia el grupo de El Guamo, Bolívar, estando en El Guamo el comandante 90 del Urabá y Rubén El Guajiro comenzaron a hacer las interrogaciones y a hablar con él. Cuando íbamos en el camino él me ofreció veinte millones de pesos para que yo lo soltara, yo le dije que no lo soltaba porque si lo soltaba me moría yo, entonces me dijo que lo dejara hacer una llamada que él llamaba a la mujer para que me diera la plata, entonces yo le dije que los motivos de él eran otros, que esto no era extorsivo que estaba lidiando era con las autodefensas y que iba por otra situación. Llegamos allá y se lo dimos al comandante 90, a Rubén El Guajiro, se grabó la información que él dio, se escribió lo que él dijo y el señor Salvatore Mancuso lo mandó a tirar al río, o sea, se ejecutó en el río Magdalena.
PREGUNTADO. ¿Quién lo ejecutó? CONTESTÓ. El Diego 90. (…) se paró se espaldas, se paró de frente al río Magdalena en la orilla del río (…) o sea, salimos de la finca La Virgencita que estaba para tirarlo desde El Guamo hacia barranca Nueva, nosotros estábamos en ese sector que estaba casi por la orilla del río Magdalena, lo cogimos, lo montamos en el carro, fuimos a la orilla del río, se paró en la orilla, el comandante 90 cogió un galil 762 y le dio un rafagazo (sic), cayó en el río, hasta el sol de hoy.
PREGUNTADO. ¿o sea que el cuerpo del profesor Atilio una vez asesinado fue lanzado hacia el río Magdalena? CONTESTÓ. Sí señor. (…) él no está enterrado en ninguna finca porque la orden que había de los comandantes militares de la zona por órdenes del estado mayor de arriba era que todas las personas que fueran capturadas y llevadas allá todas iban para el río Magdalena y no se podía enterrar gente en la zona, sino todos, por si acaso una investigación, por si acaso un paramilitar se volteaba, por si acaso cualquier situación (…)”[71].
En cuanto al valor probatorio de esta declaración se observa que el a quo la declaró de oficio como prueba trasladada a este proceso y, posteriormente, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes que no intervinieron en su práctica ordenó su ratificación, razón por la cual dispuso que se comisionaría al juez del lugar donde se encontraba el señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, para que escuchara su declaración; sin embargo, ello no se hizo y ninguna de las partes echó de menos tal ratificación, aunque el a quo se valió de esta prueba, entre otras, para fundamentar la decisión de primera instancia. Pues bien, frente a la valoración de la prueba trasladada, esta debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[72]–, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Igualmente, esta Sección ha aceptado como excepciones que suplen el trámite de la ratificación prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que no intervino en la práctica de la declaración y/o testimonio trasladada utilice en su defensa lo consignado en ella o que las partes conocedoras de la irregularidad del trámite de traslado de esa declaración y/o testimonio al proceso contencioso administrativo (sin ratificar) guarden silencio al respecto[73].
En el caso que se examina, ante el interés de la parte demandante, pero que manifestó de forma extemporánea, el a quo no accedió a su solicitud, pero decretó de oficio la versión del postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, como prueba trasladada. La prueba no fue coadyuvada por las demandadas, pero, en el caso de la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta intervino directamente en su práctica y en cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no objetó dicho trámite ni se opuso a dicha prueba y, además, en su recurso de apelación utilizó lo consignado en ella para ejercer su defensa cuando señaló que (se trascribe de forma literal): “Del análisis probatorio que reposa en el expediente se advierte que no hay proceso penal que se haya iniciado contra ningún uniformado que advierta responsabilidad penal ni mucho menos en la declaración de versión libre realizada por el señor Juan Manuel Borré Barreto”[74].
Igualmente, ninguna de las partes manifestó inconformidad alguna con el trámite de la prueba trasladada. Con fundamento en lo anterior, la Sala le otorgará valor probatorio a la versión rendida por el postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”. Igualmente, el hecho fue denunciado el 29 de julio de 1997 por el señor James Manuel Iglesias Romero ante la Unidad de Fiscalías Locales de San Juan Nepomuceno en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El domingo 27 del mes en curso siendo la 1 pm aproximadamente, en una de las calles de esta población, viajaba el licenciado Atilio José Vásquez Suárez en una motocicleta, de pronto lo interceptó una camioneta marca Toyota, cuatro puertas, color vino tinto, sin placas en la que viajaban 4 o 5 personas aproximadamente, la cual fue vista en horas de la mañana por varias personas en el campo de soft ball, en dicha interceptación lo hicieron bajar de la moto y lo embarcaron a la fuerza en dicha camioneta saliendo hacia la carretera troncal de occidente a alta velocidad donde llevaban al licenciado Atilio José Vásquez Suárez, el cual se encuentra desaparecido sin rumbo conocido y no se ha recibido ninguna información de quien lo tiene ni por qué lo tiene detenido”[75].
El 31 de julio de 1997, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez declaró ante la Fiscalía Séptima Local de San Juan Nepomuceno y sindicó a supuestos miembros de un grupo armado ilegal como los autores de la desaparición de su esposo el señor Atilio José Vásquez Suárez en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “(…) yo como todo el mundo aquí se lo atribuyo a los paramilitares como se llamen porque ellos aquí en San Juan son un poco conociditos, la verdad es que aquí en San Juan para nadie es desconocido que el señor Juanchi Borré y su hijo con el mismo nombre es colaborador de ellos, él es Borré Carmona y el hijo es Borré Barreto”[76].
Sin embargo, el 12 de agosto de 1997, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez se retractó y presentó escrito ante la misma dependencia en el que manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) muy respetuosamente me dirijo a usted por medio del presente escrito para manifestarle que en días pasados presenté denuncia contra presuntos integrantes del grupo que secuestró a mi esposo Atilio José Vásquez Suárez, denuncia que hice llevada por las circunstancias, el dolor de esposa y el decir de algunos moradores de la población que se acercaron a mí para manifestarme la participación de cierto vehículo en los hechos, pero hoy analizando bien las cosas, realmente no me consta que las personas y el vehículo que se encuentran detenidos están involucrados en el secuestro de mi esposo Atilio José Vásquez Suárez.
Lo anterior lo hago en razón de no querer inculpar a personas ajenas a esos hechos, de tal manera que retiro lo dicho en denuncia o declaración hecha ante esa Fiscalía y que sea esa misma Fiscalía la que asuma de oficio dicha investigación”[77]. Igualmente, el 5 de julio de 2006, el personero municipal de San Juan Nepomuceno certificó que el 27 de julio de 1997 el señor Atilio José Vásquez Suárez desapareció en hechos ocurridos en ese municipio, sin que a esa fecha se conociera su paradero[78]. 5.3.
La justicia declaró ausente al señor Atilio José Vásquez Suárez desde el 27 de julio de 1997, como consta en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2001[79] por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. Asimismo, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en providencia del 22 de junio de 2005[80], declaró la muerte presunta del señor Atilio José Vásquez Suárez, ocurrida el 27 de julio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, mediante sentencia del 5 de abril de 2006[81].
Igualmente, el 6 de julio de 2006, se inscribió la muerte del señor Atilio José Vásquez Suárez, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción, según el cual falleció el 27 de julio de 1999[82]. 5.4. Al proceso se allegaron las piezas de la investigación adelantada por la Fiscalía Séptima Local de San Juan Nepomuceno y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla[83] -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– dentro de la cual obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues la investigación fue adelantada por la demandada Fiscalía General de la Nación, además, una vez allegada, la misma fue puesta a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.
La Fiscalía Séptima Local de San Juan Nepomuceno certificó que abrió investigación previa por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, en hechos ocurridos el 27 de julio de 1997, contra sujetos desconocidos, que escuchó la declaración de la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez y que remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla el 30 de julio de 1997[84].
El 19 de junio de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla remitió las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, para que resolviera si se continuaba la investigación, dado que el término de la instrucción (180 días) se encontraba vencido[85]. En la misma fecha, la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla decidió que debía continuarse con la investigación y la asignó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla “Grupo Gaula Urbano”[86].
El 18 de agosto de 1998[87], la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, “Grupo Gaula Urbano”, solicitó a la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cartagena que le informara si adelantaba investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, dado que había recibido información telefónica al respecto, de parte de una persona no identificada[88].
El 21 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, “Grupo Gaula Urbano”, solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos con sede en Bogotá, que le informara si en ese despacho cursaba investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez y si existían capturas por ese hecho[89].
El 21 de julio de 1999, la jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos con sede en Bogotá informó que en esa Unidad no se adelantaba ninguna investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez[90]. El 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, “Grupo Gaula Urbano”, ordenó la suspensión de la investigación, dado que no contaba con un indicio o prueba en contra de una persona determinada para dictar apertura de investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez[91].
El 21 de noviembre de 2007, el jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz certificó que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba en conocimiento de la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla, por corresponderle el área de georreferenciación del actuar delictivo del “bloque Montes de María”. Igualmente, señaló que el caso había sido informado a la subunidad de exhumaciones, para que “se preste especial cuidado al caso del señor Atilio José Vásquez Suárez en consideración a los eventuales hallazgos de fosas en la zona”[92].
El 4 de febrero de 2008, la jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla certificó que la investigación previa por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba archivada, por cuanto había sido suspendida[93]. La señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez solicitó a la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla que se reconocieran sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación por el homicidio del señor Atilio José Vásquez Suárez, como consta en el oficio allegado por el presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, pero dicho funcionario manifestó que desconocía los aspectos relacionados con esa investigación o si la peticionaria recibió alguna reparación, pues no era su competencia llevar un registro de víctimas[94].
El 31 de enero de 2012, la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla reconoció a los hoy demandantes su calidad de víctimas potenciales como perjudicados por la acción del grupo organizado al margen de la ley “autodefensas unidas de Colombia – bloque héroes Montes de María”, desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005, sin perjuicio del reconocimiento final que correspondía a los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la respectiva audiencia de reparación integral[95]. 5.5.
La víctima no denunció amenazas contra su vida ante las autoridades competentes, ni manifestó a otras personas que se encontraba en riesgo o que temía algún atentado contra su integridad o su libertad. Así lo corroboró el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en oficio del 6 de junio de 2007, según el cual, en sus bases de datos de 1996 y 1997, no se encontró informe, registro o anotación alguna sobre una solicitud de protección o informe de inteligencia respecto del señor Atilio José Vásquez Suárez[96].
Igualmente, el testigo Pedro Manuel Tapia Mejía[97], ex compañero de trabajo del señor Atilio José Vásquez Suárez y quien lo conocía desde el año 1966, declaró que no estuvo presente en los hechos relacionados con la desaparición de la víctima y que se enteró “por información de muchos testigos cuyos nombres en estos momentos no recuerdo”, pero manifestó que la víctima no le comentó que tuviera problemas con alguna persona.
El testigo Ariel Enrique Quintana Moreno[98] también declaró que “nunca” escuchó que la víctima tuviera problemas con alguna persona o relacionado con su cargo de rector de una institución educativa. Por su parte, el testigo James Manuel Iglesias Romero[99], hermano de la demandante Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez y quien presentó la denuncia por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, declaró que este “jamás fue amenazado por nadie”.
Para la Sala este testigo, a pesar de su vínculo consanguíneo con los demandantes, no debe considerarse sospechoso en los términos del artículo 217 del C.P.C., pues coincide con lo manifestado por los demás testigos sobre lo que supo de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, se limitó a presentar la denuncia ante la Fiscalía y no se allegaron otros elementos de prueba que desacreditaran su dicho.
El testigo Raymundo Flórez Arrieta[100] a su turno, residente en el municipio de San Juan Nepomuceno, quien conocía a la víctima y a su familia, declaró: “yo nunca supe que a Atilio José Vásquez Suárez lo hubieran amenazado” y tampoco conocía los motivos de su desaparición. El testigo Olet Vásquez Arrieta, quien también era docente y conocía al señor Atilio José Vásquez Suárez, tampoco supo la razón por la cual aquel fue víctima de desaparición forzada; además, sobre la noticia de su desaparición y la reacción de la Policía Nacional señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) ese día yo no estaba en el lugar de los hechos, me llamaron a comentarme que se habían llevado al profesor Atilio y me comentaron como había sucedido el hecho (…) bueno, de notoriedad pública sí fue el hecho pues a los pocos minutos su casa ya estaba llena, luego se organizó una marcha por el municipio, la prensa regional publicó en más de una ocasión el hecho, pues todo el mundo sabía que la forma como se lo llevaron correspondía a la forma como operaban los paramilitares que operaban en la zona y en cuanto a que si había una causa aparente pues no sabía uno porqué se lo llevaron, simplemente se lo llevaron.
(…) Para el momento era del común que la policía no hacía nada cuando sucedían estos eventos y las autoridades casi en general, tanto que el alcalde de ese momento y el capitán de la policía de ese momento estuvieron presos por alguna manera amparar o proteger ese tipo de actividades, eso salió en la prensa local, en su momento no hubo operativo de búsqueda, sino que a los cuatro o cinco días hubo un consejo en el municipio.
(…) Lo último es que uno de los implicados Juan Manuel Borré reconoció ante un fiscal, no sabría el número ni quién es el fiscal, que él participó en los hechos de desaparición forzada del señor Atilio José Vásquez Suárez”[101]. 5.6. Luego de la desaparición de su esposo, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez denunció amenazas contra su vida[102], razón por la cual fue declarada docente amenazada por el Comité Especial de Amenazados del Departamento de Bolívar, en su calidad de docente de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno, el cual autorizó su reubicación en otra institución, como consta en la Resolución número 0023 del 10 de agosto de 1999, expedida por la jefe seccional de escalafón de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar[103]. 6.
El daño El secuestro, muerte y desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez se encuentran demostrados con las declaraciones escuchadas por el a quo, las providencias judiciales que declararon su muerte presunta, la prueba trasladada y la copia auténtica de su registro civil de defunción. 7. La imputación El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación no hizo uso de las herramientas legales para identificar y asegurar la comparecencia de los infractores de la ley penal, a pesar de contar con serios indicios sobre la identidad y ubicación de los supuestos responsables de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez.
Además, sostuvo que brillaba por su ausencia la prueba de las gestiones y diligencias de rescate que obligatoriamente debió adelantar la Policía Nacional en aras de recuperar sano y salvo al señor Atilio José Vásquez Suárez. No obstante, las entidades demandadas consideraron que el secuestro, muerte y desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez no debía imputárseles; la Nación-Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes aspectos: i) Que no se demostró que la víctima hubiera denunciado amenazas y que no era función de esa entidad velar por la protección física de los ciudadanos amenazados En efecto, no se comprobó que el señor Atilio José Vásquez Suárez o alguien más, en su nombre, hubiera denunciado ante la Fiscalía General de la Nación que este se encontraba amenazado o que temía algún atentado contra su vida o su libertad personal.
De hecho, se demostró que solo dos días después de la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, su cuñado presentó denuncia penal por el hecho, es decir, la Fiscalía General de la Nación solo conoció la noticia de su desaparición, pero no de situaciones anteriores que hicieran previsible que la víctima sería secuestrada y desaparecida.
Además, los testigos Pedro Manuel Tapia Mejía, Ariel Enrique Quintana Moreno, James Manuel Iglesias Romero y Raymundo Flórez Arrieta declararon que no conocían que el señor Atilio José Vásquez Suárez estuviera amenazado o que tuviera problemas con alguna persona, en la demanda tampoco se manifestó que la víctima hubiera sufrido amenazas o que hubiera pedido protección especial.
Igualmente, le asiste razón a la apelante cuando señala que no era su competencia brindar protección personal al señor Atilio José Vásquez Suárez, dado que, de acuerdo con la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, vigente para la época de los hechos, en su artículo 67[104] creó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgaría protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares cuando se encontraran en riesgo de sufrir agresión o su vida misma con ocasión de la intervención en un proceso penal, pero el señor Atilio José Vásquez Suárez no era víctima, testigo u otro interviniente de un proceso penal que hubiera sido afectado en su seguridad personal por alguna de esas condiciones.
Tampoco se demostró que, por cualquier otro motivo, la Fiscalía General de la Nación supiera que la vida del señor Atilio José Vásquez Suárez se encontraba en peligro y omitió ponerlo en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado, para que evaluaran su situación y le brindaran protección especial. ii) Que ante la imposibilidad de establecer la autoría del hecho criminal se ordenó la suspensión de la investigación previa En el proceso se probó que, el 29 de julio de 1997, la Fiscalía Séptima Local de San Juan Nepomuceno abrió investigación previa por la desaparición del señor Atilio José Vásquez y que el 31 de julio siguiente, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez declaró ante ese despacho y señaló a los supuestos responsables del delito.
Posteriormente la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez se retractó de la acusación que hizo contra personas determinadas y solicitó a ese despacho fiscal que asumiera de oficio la investigación. El 30 de julio de 1997, la investigación fue remitida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla y luego fue asignada a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, “Grupo Gaula Urbano”.
Como líneas antes se anotó, entre 1998 y 1999 esa Fiscalía solicitó a la Fiscalía Delegada ante el CTI de Cartagena y a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos con sede en Bogotá que le informaran si adelantaban alguna investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, pero no logró recaudar prueba alguna para identificar a los supuestos responsables del delito.
El 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, “Grupo Gaula Urbano”, suspendió la investigación previa, dado que no contaba con un indicio o prueba en contra de una persona determinada para dictar apertura formal de investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez y así permaneció hasta el 4 de febrero de 2008, como lo certificó la jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Barranquilla.
No obstante, en el proceso se conoció que el 28 de mayo de 2008, el señor Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, se postuló para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía 13 de Justicia y Paz de Barranquilla y rindió versión en la cual explicó con detalle que participó en el secuestro, homicidio y desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, junto con otros miembros de un grupo armado ilegal que operaba en la región de los Montes de María, incluido el municipio de San Juan Nepomuceno. Lo anterior permite establecer que la investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, que cursaba en la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla, fue reanudada, dado que según el oficio del 5 de junio de 2008, allegado por el presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez solicitó a esa Fiscalía que se reconocieran sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación por el homicidio del señor Atilio José Vásquez Suárez.
Igualmente, los demandantes allegaron el acta de comunicación de sus derechos como víctimas, de fecha 31 de enero 2012, en el cual la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla reconoció su calidad de víctimas potenciales como perjudicados por la acción del grupo organizado al margen de la ley “autodefensas unidas de Colombia – bloque héroes Montes de María” desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005.
En dicha acta les indicaron sus derechos como víctimas, a saber (se trascribe de forma literal): “1. Ser oídas. “2. Que se les facilite el aporte de pruebas. “3. Recibir información de sus intereses. “4. Conocer la verdad de los hechos y ser informadas de las decisiones. “5. Interponer recursos de las decisiones procesales que les sean desfavorables cuando la decisión admita recurso.
“6. En esta etapa no existe confrontación dialéctica con el desmovilizado”[105]. Igualmente, les señalaron a dónde podían acudir para obtener más información, de modo que el estado actual de la investigación es conocido por los demandantes, quienes en su calidad de víctimas tienen acceso a las diligencias y pudieron allegar como prueba sobreviniente los documentos que dieran cuenta de su estado actual o demostrar que, pese a sus intervenciones, nada se ha hecho para declarar la ocurrencia del homicidio del señor Atilio José Vásquez Suárez y encontrar sus restos.
No se demostró que la Fiscalía de conocimiento no adelantó el trámite correspondiente o que hubiere negado a los demandantes la efectividad de sus derechos como intervinientes en el proceso de justicia y paz, que hubiera retrasado la decisión correspondiente o el conocimiento definitivo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente.
De ahí que si bien, en principio, la Fiscalía General de la Nación, a través de los despachos competentes, suspendió y archivó la investigación por la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez, luego la reanudó y reconoció a los demandantes como víctimas, sin que se demostrara que no ha cumplido con sus deberes legales o que le ha negado a los actores sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pues estos no señalaron cuáles son sus reparos al proceso de justicia y paz o de irregularidades en el mismo o qué decisiones se tomaron, pudiendo allegarlas, que indicaran que el hecho se encuentra impune.
Por lo antes expuesto, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por los hechos demandados, toda vez que no se probó su negligencia por falta de protección a la víctima o porque, conociendo una situación de peligro para su vida, no la pusiera en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado. Tampoco se demostró que no hubiera adelantado la investigación correspondiente o que hubiera negado el derecho de los demandantes de acceder a la administración de justicia, a fin de que se esclarecieran los hechos relacionados con la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que ni la víctima ni su familia denunciaron amenazas contra su vida o advirtieron que esta se encontraba en riesgo En este punto le asiste razón a la apelante, pues, en efecto, no se allegó prueba alguna de que la víctima hubiera solicitado protección especial a la Policía Nacional, que hubiera denunciado amenazas o alguna situación de riesgo respecto de su vida o de su integridad y, como antes se advirtió, incluso los testigos manifestaron que el señor Atilio José Vásquez Suárez no había expresado que tuviera problema con alguna persona o que se encontrara amenazado.
Tampoco se demostró que antes del hecho existían amenazas contra los docentes en el municipio de San Juan Nepomuceno, o que debido a las especiales circunstancias que se vivían en el momento el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección del señor Atilio José Vásquez Suárez o que por alguna otra razón era evidente que este ameritaba una protección especial, como lo ha señalado en casos similares esta Sala[106] y la Sala Plena de esta Sección[107]. ii) Que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez no fue causada por agentes de Estado ni con su aquiescencia, sino por actores armados ilegales Considera la Sala que, en este punto, le asiste razón a la apelante en cuanto no se demostró participación alguna o complicidad de agentes del Estado en el secuestro, desaparición y muerte del señor Atilio José Vásquez Suárez.
De hecho, como lo destacó la entidad apelante, en la versión rendida por el postulado Juan Manuel Borré Barreto, alias “Javier”, este no hizo señalamiento alguno en contra de agentes del Estado que participaran o cohonestaran el hecho delictivo en contra del señor Atilio José Vásquez Suárez. iii) Que se realizó una intensa búsqueda del plagiado y se adelantó un consejo de seguridad en procura de su rescate La entidad apelante señaló que el secuestro del señor Atilio José Vásquez Suárez no se denunció oportunamente, para que la Policía Nacional desplegara las labores inmediatas de rescate.
Además, manifestó que los mismos recortes de prensa en los que se basó el a quo para declarar que la desaparición del señor Atilio José Vásquez Suárez fue un hecho ampliamente conocido y que incluso provocó un paro de maestros, constituían la prueba de que la Policía Nacional realizó una intensa búsqueda del plagiado y adelantó un consejo de seguridad, de modo que no se podía afirmar que no se procuró su rescate.
Al respecto se observa que la parte actora allegó con la demanda varios recortes de prensa del diario El Universal, ediciones del 30 y 31 de julio de 1997, y uno de ellos se titulaba: “intensa búsqueda de docente secuestrado” y en su texto se lee que un agente de policía del municipio de San Juan Nepomuceno señaló que “no se sabe a dónde se llevaron a Vásquez Suárez (…) necesitamos colaboración de las personas que tengan algún dato que ayude en la investigación"[108].
Sobre el valor probatorio de este tipo de documentos, la Sala advierte que estos carecen de la entidad suficiente para probar por sí solos la existencia y veracidad de un hecho y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, deben apreciarse con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Subsección[109].
En el proceso no se allegó prueba alguna sobre la “intensa búsqueda” que emprendió la Policía Nacional para rescatar o dar con el paradero del señor Atilio José Vásquez Suárez, de modo que no existe evidencia que, en lo fundamental, respalde la afirmación que se hace en el aludido recorte de prensa allegado al proceso, por lo que la Sala considera que este carece de valor probatorio.
En cambio, el testigo Olet Vásquez Arrieta señaló que “en su momento no hubo operativo de búsqueda, sino que a los cuatro o cinco días hubo con consejo en el municipio” y, se itera, no se escuchó otro testigo ni se allegó prueba alguna de las acciones realizadas por la Policía Nacional para encontrar al señor Atilio José Vásquez Suárez. Tampoco se allegó prueba de que los demandantes hubieran denunciado ante la Policía Nacional el secuestro del señor Atilio José Vásquez Suárez; sin embargo, el testigo Olet Vásquez Arrieta manifestó que el hecho fue de notoriedad pública “pues a los pocos minutos su casa ya estaba llena, luego se organizó una marcha por el municipio”, también señaló que la prensa regional publicó en más de una ocasión el hecho y que “todo el mundo sabía que la forma como se lo llevaron correspondía a la forma como operaban los paramilitares en la zona”.
En los recortes de prensa del diario El Universal, ediciones del 30 y 31 de julio de 1997, aparece la noticia del secuestro del señor Atilio José Vásquez Suárez, en ellos se destacan las declaraciones de varias personas sobre este hecho, tales como maestros, estudiantes, algunos familiares de la víctima y el zar antisecuestro. También se informa sobre las marchas de docentes promovidas por el Sindicato Único de Educadores de Bolívar, SUDEB, realizadas el 29 y 31 de julio de 1997 en el municipio de San Juan Nepomuceno y en Cartagena, en rechazo a la desaparición del mencionado docente[110].
Para la Sala, estas publicaciones tienen valor probatorio, toda vez que coinciden con lo señalado por el testigo Olet Vásquez Arrieta en el sentido de que el plagio del señor Atilio José Vásquez Suárez fue una noticia ampliamente difundida en el municipio de San Juan Nepomuceno y en el departamento de Bolívar. No se demostró que se hubiera presentado una solicitud específica a la Policía Nacional para que realizara la búsqueda del señor Atilio José Vásquez Suárez, pero la demandada tuvo conocimiento del hecho, al igual que la comunidad del municipio de San Juan Nepomuceno que se movilizó para rechazar el hecho y exigir la liberación de la víctima.
Así, no resulta razonable que si la víctima era un educador reconocido -se trataba del rector de la Institución Educativa Normal Diógenes Arrieta de San Juan Nepomuceno- y en las calles los docentes, estudiantes y demás personas de ese municipio y de la ciudad de Cartagena marcharon repudiando el hecho violento, la Policía Nacional no tuviera conocimiento, el que, por su gravedad, además, instaba a evaluar la situación de orden público y de seguridad en el municipio.
El testigo Olet Vásquez Arrieta señaló que cuatro o cinco días después del hecho se realizó un “consejo”, de lo cual se infiere que se adelantó un consejo de seguridad para valorar lo sucedido, pero se desconoce en este proceso qué autoridades participaron en él y qué decisiones se tomaron o qué tipo de acciones específicas se ordenaron para buscar a la víctima.
En el sub judice no se probó que la Policía Nacional conociera de algún modo una situación de amenaza contra la vida del señor Atilio José Vásquez Suárez, razón por la cual no incurrió en falla en el servicio, pues no omitió su deber de protección y de precaución para evitar el hecho dañoso cometido por terceros. Sin embargo, una vez conocido su secuestro, la Policía Nacional no desplegó acción alguna tendiente a su rescate, no demostró que adelantó una pesquisa o esfuerzo para dar con su paradero, pues al proceso no se allegó documento, testimonio u otra evidencia que diera cuenta de ello.
La Sala no reprocha a la Policía Nacional que no lograra el rescate del señor Atilio José Vásquez Suárez, sino que no adelantó acción alguna tendiente a ese propósito, aunque era su deber constitucional (artículo 2 CP) y legal, pues sobre el particular la Ley 589 de 2000 “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 8[111] creó la “Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas”, la cual estaba integrada, entre otras entidades, por el Ministerio de Defensa.
Esa misma norma dispuso que “las labores de búsqueda se extenderán incluso a los casos acaecidos con anterioridad a la expedición de esta ley”, como es el del señor Atilio José Vásquez Suárez. Por su parte, el artículo 11[112] de la referida ley consagró la obligación permanente del Estado de realizar todas las acciones necesarias para establecer el paradero de las personas desaparecidas.
La omisión a ese deber de búsqueda es la que lamentan los demandantes, que en el libelo señalaron que los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el municipio de San Juan Nepomuceno “el día en que fue desaparecida la víctima (…) desconocieron su misión constitucional de defender la vida de una persona favoreciendo así el acto delictivo[113]”.
Lo que se reprocha es la omisión, constitutiva de falla del servicio, pues el señor Atilio José Vásquez Suárez desapareció, sin que la Policía Nacional hubiera adelantado acción alguna para su búsqueda y rescate. Por estos motivos, considera la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio, razón por la cual se modificará la sentencia apelada. 8.
Sobre la indemnización de perjuicios Daños por concepto de afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Esta categoría de daño inmaterial fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011[114], como una categoría de daños inmateriales autónomos.
Lo que se procura es el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. Este reconocimiento también procede de forma oficiosa y deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario.
Se observa que en la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales y materiales como consecuencia de la “falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte presunta por desaparecimiento forzado del señor Atilio José Vásquez Suárez”. En el sub judice se concluyó que el Estado no es responsable por el delito de que fue víctima el señor Atilio José Vásquez Suárez (secuestro), como tampoco de su muerte presunta ni desaparición, razón por la cual las indemnizaciones solicitadas por esos motivos no pueden ser reconocidas.
Sin embargo, como líneas atrás se señaló, en el proceso se evidenció una omisión constitutiva de falla del servicio, pues el señor Atilio José Vásquez Suárez desapareció sin que la Policía Nacional hubiera adelantado acción alguna para su búsqueda y rescate. La demandante reprochó que la Policía Nacional no buscara a su cónyuge desaparecido y señaló en el libelo que los miembros de la entidad que se encontraban en el municipio de San Juan Nepomuceno, “el día en que fue desaparecida la víctima (…) desconocieron su misión constitucional de defender la vida de la persona favoreciendo así el acto delictivo[115]”, de hecho, también se lee en la demanda que solicitó el reconocimiento de perjuicios porque “se configuró la violación a uno de los principios constitucionales contemplados en el artículo 2, ordinal 2 y artículos 12, 13 y 90 de la Constitución Política”[116].
Tal como lo consagra la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (artículo 2, inciso 2). En el sub judice, la Policía Nacional incumplió tales deberes, dado que no adelantó la búsqueda del señor Atilio José Vásquez Suárez, razón por la cual contribuyó a la vulneración de sus derechos a la vida, la integridad física y la libertad personal, pues una vez conoció de su desaparición no adelantó las gestiones necesarias para defenderlo y protegerlo de los actos de los delincuentes que lo plagiaron.
Se trataba de una acción estatal para proteger la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías de las personas desaparecidas inspirada en el goce efectivo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 2 superior y que es independiente del proceso penal u otro tipo de investigación. Así las cosas, se itera, el Estado no es responsable del secuestro ni de la muerte presunta y desaparición de la víctima, sino de no realizar la búsqueda del desaparecido, omisión que la demandante señala como constitutiva de daño “sin que el Estado representado por sus autoridades policiales haya hecho nada para que su regreso a su familia se diera”[117].
Lo anterior permite inferir que dicha omisión causó un daño moral a la demandante, en su calidad de cónyuge de la víctima, por la impotencia, zozobra y tristeza de que su compañero de vida despareció sin que las autoridades emprendieran la búsqueda de su paradero. Si bien, en la demanda no se pidió un reconocimiento por este perjuicio, lo cierto es que su resarcimiento puede tener lugar aún en forma oficiosa, dado que, en este caso, la Policía Nacional contribuyó a la transgresión los derechos a la libertad e integridad personal de la víctima por el desconocimiento de su deber consagrado en el artículo 2 superior de defenderla.
Por tanto, en consideración al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala considera que debe resarcirse a la demandante Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez el daño moral sufrido, dado que la Policía Nacional no hizo esfuerzo alguno para la búsqueda y rescate de su cónyuge, aunque era su deber legal y constitucional realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, como lo disponen los artículos 8 y 11 de la Ley 589 de 2000 antes citados y el artículo 2, inciso 2 constitucional.
Como antes se advirtió, este reconocimiento oficioso debe privilegiar, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario; no obstante, en la actualidad, dada la incertidumbre frente a la posibilidad de que la víctima aparezca viva o se encuentren sus restos, la Sala estima que las medidas de satisfacción no pecuniarias, tales como un acto de disculpa o reconocimiento de autoría de los hechos o el juzgamiento de los responsables -lo cual depende de los resultados del proceso de justicia y paz que ya está en curso-, no resultan las más idóneas para compensar el daño moral e indemnizarlo en su forma natural y plena, razón por la cual se impone aplicar una reparación pecuniaria equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Zoira del Rosario Iglesias de Vásquez, suma que se considera justa y equitativa, dadas las particularidades del caso.
No se reconocerá monto alguno a los señores Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias, pues, como antes se indicó, respecto de estos la demanda se encuentra caducada. 9. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 26 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1. Declarar la caducidad de la acción respecto de los demandantes Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias. 2.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio del Interior y Justicia, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación no es administrativamente responsable por los hechos demandados. 4. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable por falla en el servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a la señora Zoira del Rosario Iglesias De Vásquez, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados. 6. Negar las demás súplicas de la demanda. 7. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 8.
Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, como consta a folio 11 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 390 a 392 del cuaderno 2. [3] Los demandantes Fernando José Vásquez Iglesias, Manuel Ernesto Vásquez Iglesias y Carlos Guillermo Vásquez Iglesias fueron adicionados en la reforma y/o adición de la demanda, como se verá más adelante. [4] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1 y folios 387 a 389 del cuaderno 2. [5] Fls. 2 a 11 del cuaderno 1 y reforma de la demanda visible de folios 373 a 386 del cuaderno 2. [6] Fl. 131 del cuaderno 1. [7] Por este motivo, como se verá más adelante, el a quo decreta la nulidad del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. [8] Fls. 131 vuelto, 136, 137, 138, 139 y 142 del cuaderno 1. [9] Fls. 143 y 144 del cuaderno 1. [10] Fls. 156 a 163 y 198 a 204 del cuaderno 1. [11] Fls. 170 a 173 del cuaderno 1. [12] Fls. 185 a 194 del cuaderno 1. [13] Fls. 196 y 197 del cuaderno 1. [14] Fls. 254 a 273 del cuaderno 2. [15] Fls. 274 a 278 del cuaderno 2. [16] Fls. 280 a 285 del cuaderno 2. [17] Fl. 305 del cuaderno 2. [18] Fls. 323 a 334 del cuaderno de segunda instancia No. 37.414. [19] Fl. 337 del cuaderno de segunda instancia No. 37.414 [20] Fl. 244 del cuaderno 2. [21] Fls. 274 a 279 del cuaderno 2. [22] Fls. 301 y 302 del cuaderno 2. [23] Fls. 358 y 359 del cuaderno 2. [24] Fls.358 y 359 del cuaderno 2. [25] Fl. 362 del cuaderno 2. [26] Fl. 364 del cuaderno 2. [27] Fl. 320 del cuaderno 1. [28] Fls. 371 y 372 del cuaderno 2. [29] Fls. 393 a 399 del cuaderno 2. [30] Fls. 373 a 392 del cuaderno 2. [31] Fls. 408 y 409 del cuaderno 3. [32] Fls. 410 a 412 del cuaderno 3. [33] Fls. 418 a 424 del cuaderno 3. [34] Fls. 425 a 433 del cuaderno 3. [35] Fls. 439 a 444 del cuaderno 3. [36] Fls. 457 a 463 y 469 a 475 del cuaderno 3. [37] Fl. 477 del cuaderno 3. [38] Fl. 480 del cuaderno 1. [39] Fls 481 a 503 del cuaderno 3. [40] Fls. 526 a 533 del cuaderno 3. [41] Fls. 543 a 547 del cuaderno 3. [42] Fls. 505 a 522 del cuaderno 3. [43] Fls. 568 a 628 del cuaderno de segunda instancia. [44] Fls. 630 a 648 del cuaderno de segunda instancia. [45] Fls. 653 a 666 del cuaderno de segunda instancia. [46] Fls. 667 a 677 del cuaderno de segunda instancia. [47] Fl. 717 del cuaderno de segunda instancia. [48] Fls. 719 a 721 del cuaderno de segunda instancia. [49] Fls. 730 a 732 del cuaderno de segunda instancia. [50] Fl. 734 del cuaderno de segunda instancia. [51] Fl. 736 del cuaderno de segunda instancia. [52] Fls. 737 a 745 del cuaderno de segunda instancia. [53] Fls. 753 a 759 del cuaderno de segunda instancia. [54] Fls. 763 y 764 del cuaderno de segunda instancia. [55] Fls. 766 a 776 del cuaderno de segunda instancia. [56] Fls. 793 a 795 del cuaderno de segunda instancia. [57] Fl. 837 del cuaderno de segunda instancia. [58] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [59] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [60] Fls. 22 a 27 del cuaderno 1. [61] Fls. 28 a 39 del cuaderno 1. [62] Fl. 39 del cuaderno 1. [63] Fl. 12 del cuaderno 1. [64] Fls. 373 a 392 del cuaderno 2. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de mayo de 2016, exp. 66001-23-31-000-2009- 00056-01(40077), CP: Danilo Rojas Betancourth. [66] Fl. 13 del cuaderno 1. [67] Fl. 67 del cuaderno 1. [68] Fl. 61 del cuaderno 1. [69] Fls. 236 a 238 del cuaderno 2. [70] Fls. 241 y 242 del cuaderno 2. [71] Fls. 301 y 302 CD, del cuaderno 2. [72] «Artículo 185.
Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella». [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25- 000-1999-01063 (32988), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [74] Fl. 671 del cuaderno de segunda instancia. [75] Fls. 75 y 76 del cuaderno 1. [76] Fls. 78 y 79 del cuaderno 1. [77] Fl. 83 del cuaderno 1. [78] Fl. 69 del cuaderno 1. [79] Fls. 222 a 229 del cuaderno 2. [80] Fls. 22 a 27 del cuaderno 1. [81] Fls. 28 a 39 del cuaderno 1. [82] Fl. 12 del cuaderno 1. [83] Fls. 74 a 129 del cuaderno 1. [84] Fl. 68 del cuaderno 1. [85] Fls. 99 y 100 del cuaderno 1. [86] Fls. 111 a 105 del cuaderno 1. [87] Fls. 106 y 107 del cuaderno 1. [88] Fls. 106 y 107 del cuaderno 1. [89] Fl. 113 del cuaderno 1. [90] Fl. 115 del cuaderno 1. [91] Fls. 116 a 120 del cuaderno 1. [92] Fl. 299 del cuaderno 2. [93] Fls. 251 y 252 del cuaderno 2. [94] Fls. 245 a 247 y 250 del cuaderno 2. [95] Fl. 407 del cuaderno 3. [96] Fl. 166 del cuaderno 1. [97] Fls. 234 y 235 del cuaderno 2. [98] Fls. 236 a 238 del cuaderno 2. [99] Fls. 239 y 240 del cuaderno 2. [100] Fls. 241 y 242 del cuaderno 2. [101] Fls. 244 y 274A del cuaderno 2. [102] Fl. 66 del cuaderno 1. [103] Fls. 62 y 63 del cuaderno 1. [104] Modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. [105] Fl. 407 del cuaderno 3. [106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 26 de febrero de 2015 exp. 30.885, del 26 de agosto de 2015 exp. 36.374, del 8 de noviembre de 2016, exp. 40.341 y del 23 de noviembre de 2016, exp. 38.364, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 13001-23-31-000-2009-00517- 01 (52831). [107] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [108] Fl. 53 del cuaderno 1. [109] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [110] Fls. 49 a 60 del cuaderno 1. [111] “Artículo 8.
Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. (…) Esta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos. “La Comisión estará integrada por las siguientes personas: “(…). “El Ministerio de Defensa o un delegado de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa.
“(…). “Parágrafo. Las labores de búsqueda se extenderán incluso a los casos acaecidos con anterioridad a la expedición de esta ley”. [112] “Artículo 11. Obligaciones del Estado. Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares” (negrillas de la Sala). [113] Hecho octavo visible a folio 376 del cuaderno 1. [114] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. [115] Hecho octavo visible a folio 376 del cuaderno 1. [116] Fl. 373 del cuaderno 2. [117] Fl. 7 del cuaderno 1.