ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO La Sala es competente para conocer de este asunto en única instancia, por tratarse de una acción de revisión de asuntos agrarios, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que dispone que el Consejo de Estado conocerá de las acciones de revisión contra los actos de extinción de dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los términos del numeral 5º del artículo 136 del C.C.A., la acción de revisión contra los actos de extinción de dominio o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 5 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [L]a competencia de la Sala no se encuentra limitada a los cargos aducidos por la parte demandante, en tanto le corresponde verificar que el procedimiento de extinción agraria haya consultado la norma legal, para ejercer un control adecuado de legalidad del acto de revisión, aun sobre cargos no desarrollados por el demandante.
En las acciones de revisión de actos agrarios, deberá verificarse de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de revisión en asuntos agrarios en los que se demandan actos de extinción de dominio agrario, consultar providencias de 12 de octubre de 2017, Exp. 33213, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 30 de agosto de 2018, Exp. 34982, C.P. María Adriana Marín; y de 3 de octubre de 2019, Exp. 44199, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DERECHOS SOCIOECONÓMICOS / TESIS DEL DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO ADQUIRIDO / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [C]onviene detenerse en el alcance de las medidas de extinción de dominio, los fines que persigue y sus efectos, dado que comporta una acción del Estado que entraña acciones positivas en interés general y un marcado acento en la protección de los derechos sociales, de cara a las políticas públicas diseñadas a favor de la misma sociedad, en contraposición, pero con respeto, a los derechos y las garantías individuales frente a las intervenciones del poder público.
(…) Acerca del equilibrio entre la acción del Estado en procura de la realización de los derechos sociales y la protección de los derechos individuales, debe anotarse que, al margen de la doctrina clásica sobre las diferencias existentes entre uno y otro concepto, en la medida que los derechos sociales han alcanzado mayor protección normativa, se avanza en los contenidos del principio de progresividad.
Para su eficacia, inclusive, podría acudirse a las acciones judiciales constitucionales. (…) Ahora, en lo que atañe a asuntos como este, desde orillas opuestas, se han enfrentado el derecho de propiedad y el interés general, por lo que resulta pertinente destacar que la Corte en sentencia C-192/16, declaró la inexequibilidad parcial de la Ley 1617 de 2013 de los apartes normativos, que establecían el respeto absoluto de los derechos adquiridos, por resultar contrarios a los artículos 1º y 58 de la Constitución Política.
A su juicio, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad, frente a los cambios que se introduzcan respecto al uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución. (…) Con el marco conceptual antes indicado, la Sala, de tiempo atrás, respecto de la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ha considerado que se trata de un proceso de impugnación, de carácter declarativo, sin fines indemnizatorios (…).
La apretada síntesis que se acaba de hacer en relación con el alcance de las medidas de extinción de dominio y el trámite normativo, conduce a la conclusión de que la intervención del Estado por razones de interés general en asuntos que comportan la extinción del dominio, deberá observar de manera estricta y celosa el cauce de las normas legales, tanto sustantivas como procedimentales, como signo de garantía para la protección de los derechos comprometidos y el equilibrio que el legislador pretende al asegurar su efectiva realización. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 1617 DE 2013 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter que revisten los derechos sociales y el alcance de las medidas de extinción de dominio, consultar providencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 13977.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acerca del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de junio de 2012, Exp. T-428, M.P. María Victoria Calle Correa. En referencia a los límites del ejercicio de los derechos adquiridos, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 20 de abril de 2016, Exp.
C-192, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con el contenido del principio de progresividad en el ámbito interno, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Exp. C-1489 de 2000, C.P. Alejandro Martínez Caballero; Exp. C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Exp.
C-981 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Exp. C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Exp. T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Exp. T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Exp. C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Exp. C-630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Exp. C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;
Exp. C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [E]n relación con las normas que en nuestro derecho interno regulan esta figura [extinción de dominio], el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 establece a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Los artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994 en desarrollo de las normas anteriores, especialmente el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, contiene las reglas de competencia, las causales de extinción de dominio y las que justifican la inexplotación del predio. FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 52. / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD La estructura del procedimiento agrario de extinción de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, tramitado por la autoridad agraria, se soporta en las reglas probatorias atinentes a la carga de la prueba.
Igualmente, las acciones de revisión contra actos de extinción de dominio no le son ajenas las reglas probatorias que la doctrina ha desarrollado, dado que exigen al operador judicial, en tanto director del proceso, de ser necesario, hacer uso del decreto oficioso previsto por la ley. Con todo, se advierte que no existen reglas absolutas.
Y según el caso, el asunto podrá ser gobernado por reglas generales, especiales o por disposiciones de excepción. Las siguientes reglas comportan una garantía del derecho a probar, lo que significa que tanto en el procedimiento administrativo de extinción de dominio, como en las acciones de revisión de actos agrarios y en otros procesos que se surtan ante la jurisdicción contencioso administrativo, se deberá atravesar el siguiente tamiz para su procedencia: 1.
Contradicción de la prueba. De acuerdo con ella, para ser estimada por el Juez en sus decisiones de fondo, las pruebas deben, previamente haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al menos haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción; en otras palabras, que los sujetos procesales puedan participar en el practica de las mismas o discutirlas cuando se dispone su aporte. 2.
Carga de la prueba. Constituye la regla máxima del sistema procesal colombiano, dado que son los sujetos de derechos que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten. En suma, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.
La necesidad de la prueba. Las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, dado que no se admite el conocimiento privado del juez para resolver el asunto. 4. Comunidad de la prueba. Una vez incorporadas las pruebas, entran a formar parte del expediente y no es posible prescindir de ellas. Esta regla se refiere a las pruebas practicadas o incorporadas, no a las que solo han sido solicitadas. 5.
Unidad de la prueba. Consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial. 6. De la inmediación y de la mediación. Se busca que sea el juez quien de manera personal y directa, sin intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite que el recaudo de la prueba pueda hacerse por persona diferente al funcionario que debe tomar la decisión. En nuestro sistema, se privilegia la inmediación pero no se repudia la mediación. 7.- Concentración de la prueba.
Se busca que en cada caso, el juez practique las pruebas prontamente, inclusive en una misma audiencia de ser posible. (…) En lo que respecta al procedimiento agrario de extinción de dominio, las reglas referidas no le resultan extrañas a su propia naturaleza, pero solo serán aplicables en lo que sean compatibles con su trámite, dada la existencia de reglas especiales contenidas en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2665 de 1994, dirigidas a establecer, en lo fundamental, la ocupación y explotación de los tenedores y, la inexplotación del titular por razones de fuerza mayor (…).
Pese al trámite oficioso contenido en la ley, la carga probatoria principal se encuentra radicada en cabeza del titular del derecho de dominio, sin perjuicio que los demás intervinientes podrán solicitar pruebas en la etapa correspondiente y la entidad podrá decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, siempre que tengan relación de causalidad con los hechos.
(…) De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2665 DE 1994 EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO [E]l procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio, el cual se inicia a instancias de la autoridad agraria con estricto apego a las reglas previstas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2665 de 1994 (…) tendrá lugar cuando i) a la fecha de promulgación de esta ley, tratándose de predios rurales, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años continuos de inexplotación del inmueble; ii) se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, y iii) cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2665 DE 1994 EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN OCULAR La inspección ocular comporta una prueba determinante para establecer la verificación de los presupuestos para extinguir la propiedad en favor de la Nación, asunto que, además, es relevante en los casos en que se ha dejado de ejercer la posesión y explotación en predios rurales durante tres años continuos, como ocurrió en el caso concreto y como lo prevé el Numeral 1º del artículo 2 del Decreto 2665/94.
Por mandato legal y reglamentario, la diligencia de inspección ocular se llevará a cabo con intervención de peritos, de manera que, practicada, rendido el dictamen, surtida la contradicción, vencido el periodo probatorio y transcurrido el término previsto en el artículo 21 del mismo estatuto, la autoridad agraria, mediante resolución motivada, ordenará la extinción del dominio, en caso de ser procedente y, además, dispondrá la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, para lo cual remitirá copia de los actos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
(…) En sintonía con lo anterior, deberá indicarse que bajo la estructura probatoria del trámite de extinción de dominio la inspección ocular adquiere especial relevancia para acreditar la situación material sustento de la decisión; así, en ella, se determinan las condiciones del inmueble, su extensión, ocupación, el tipo de explotación, el aprovechamiento de los ocupantes y de los titulares del dominio, entre otros aspectos.
Esto significa que en los casos de extinción de domino, especialmente de predios rurales, una decisión de fondo deberá contar y valorar como mínimo con una inspección ocular, pues solo así es posible garantizar que la decisión definitiva no se adopte a espaldas del titular del derecho ni de los ocupantes. Ello explica la facilidad probatoria que tienen los intervinientes desde su inicio, lo que tampoco los exime de su responsabilidad de cumplir con su carga probatoria en la oportunidad debida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 21 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR OMISIÓN DE LA PRUEBA / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ETAPA PROBATORIA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala encuentra que la entidad no estaba obligada a decretar las pruebas pedidas en el recurso de reposición, dadas las características propias del procedimiento agrario de extinción de dominio.
(…) La norma [Decreto 2665/94] prevé que cualquiera de las partes intervinientes podrá solicitar pruebas hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular – artículo 13- sin perjuicio que podrán aportarse pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes (…). El límite temporal antes indicado ofrece certeza a la actuación y se estatuye como garantía para la protección y realización de los derechos involucrados, de manera que está llamado a ser observado de manera estricta so pena de violentar la regla de debido proceso en cuya base se encuentra el respecto por las formas propias de cada juicio.
(…) En consecuencia, no procede la práctica de pruebas en el recurso de reposición, en tanto no puede entenderse que, en el procedimiento de extinción de dominio, la ley contemple un trámite adicional, porque dada su naturaleza y su diseño institucional, los distintos actores pueden intervenir desde el registro del acto que da inició al trámite administrativo para oponerse y solicitar pruebas, al lado de lo cual, también, los ocupantes, podrán pedir o acompañar pruebas para acreditar la situación particular de habitación, explotación del predio o simplemente ejercer actos de oposición. (…) [N]o hay duda que cuando la actora solicitó pruebas en el recurso de reposición, no sólo la etapa probatoria había vencido, por lo que además de ser extemporáneas, las probanzas consistentes en aerofotografías, planos y las declaraciones extra proceso, a las que se refirió concretamente en la acción de revisión, pretendían acreditar hechos y circunstancias anteriores a la actuación administrativa, propias de los hechos ya verificados en las inspecciones oculares, frente a las cuales el titular del derecho de dominio contó con las oportunidades de contradicción y prueba.
No se explica entonces que el recurrente pretendiera probar tardíamente, en el curso del trámite impugnatorio, el estado de conservación del bien y la situación de los predios aledaños o las características relativas a los accidentes geográficos, su ubicación y extensión, aspectos que, más allá de una observación general o de condiciones propias relacionadas con la naturaleza de bien, no eran pertinentes para acreditar los elementos justificativos de la explotación del predio o las razones justificativas que soportaron tal omisión en contra de la voluntad del propietario, pues no se advierte una relación fáctica entre los hechos que se pretendían demostrar y el tema del proceso.
(…) En este panorama, en lo que respecta a este juicio de legalidad, la parte demandante no acreditó la vulneración del debido proceso y menos la violación del derecho de defensa. Los actos objeto de revisión tuvieron como fundamento las pruebas practicadas y acopiadas durante el procedimiento administrativo que se extendió por varios años, las diligencias de inspección, los dictámenes periciales, los contratos de compraventa de las mejoras y el estudio de títulos, entre otros.
Durante ese término, la sociedad actora contó con todas las garantías, tiempo y posibilidades para probar la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor dirigida a enervar la falta de explotación del predio y, de contera, probar la posesión y explotación económica, para dar por probado la intangibilidad de su derecho en el trámite de extinción, pero no hizo lo propio; aunado a que las pruebas aportadas en el recurso, además de extemporáneas, no eran determinantes para desvirtuar ni la ocupación de los actuales tenedores ni para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar que le impidieron en su momento la explotación de la propiedad.
En suma, las Resoluciones (…) ahora demandadas, fueron adoptadas en el marco de una actuación administrativa sin tacha de afectación del derecho de contradicción de las partes afectadas, por lo que bajo ese contexto se mantiene incólume la presunción de legalidad que las acompaña, por haber sido expedidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y conforme a las reglas probatorias para su adopción. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de los recursos en la vía administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de enero de 2017, Exp. C-007, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE [A]cerca de si la condición física declarada en la demanda impedía declarar la extinción de dominio, tal hipótesis no es de recibo, porque para estos efectos lo relevante es la ocupación y el tiempo de explotación. Ahora, aun bajo dicho supuesto, se advierte que los expertos, ampliamente, dieron cuenta de la ubicación del predio, vías de comunicación, topografía y clase de suelos, clase de explotación económica, protección de recursos naturales, las áreas aprovechadas, tiempo de asentamiento, linderos individuales, vías comunitarias, administración, construcciones y obras comunitarias; pero lo relevante fue una de sus conclusiones que dio cuenta que la mayor parte del terreno se encontraba ocupada por familias campesinas desde finales de la década de los ochenta y en cambio, el titular dejó de ejercer, sobre la mayor parte del predio, la posesión y explotación durante más de tres (3) años continuos, sin que lograra acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como hechos justificativos de haber dejado de explotar el bien.
Cabe advertir que la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería Rifles del Ejército Nacional (…), mediante la cual llamó la atención que “la zona se encuentra afectada por el conflicto armado” desde hace 18 años, no logra desvirtuar las pruebas que acreditan la ocupación del predio por parte de terceros, ni justifica la falta de presencia y de explotación por parte del titular (…).
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la posible afectación del orden público como base para estructurar una causal justificativa de la ausencia de aprovechamiento económico del predio por parte del propietario, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de febrero de 2011, Exp.
T- 076, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / INCODER / COMPETENCIA DEL INCODER / CARGA PROCESAL DE INCODER / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CAMPESINO / CULTIVO ILÍCITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La parte demandante también alega que: i) no se probó el desplazamiento forzado de las familias campesinas; ii) que solo vivían dos familias campesinas de las 16 denunciadas por los ocupantes y, iii) que en los predios ocupados existían cultivos ilícitos.
Sobre esto habrá que decirse lo siguiente: i) El trámite de extinción de dominio, establece a favor de la Nación, la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994.
En este contexto el debate se circunscribe a razones de ocupación, posesión, tenencia, explotación económica y de los recursos naturales y, aprovechamiento del inmueble, de modo que no le correspondía al INCODER, por no ser de su competencia, establecer la existencia o no la condición de desplazamiento de la población ocupante. (…) ii) La experticia debía constatar la ocupación y la explotación del bien.
El dictamen pericial dio cuenta de la ocupación de 16 familias campesinas, debidamente identificadas, individualizados los lotes y verificado el tiempo de tenencia de cada fundo. Adicionalmente, las pruebas documentales corroboran lo dicho por los expertos, pues los contratos privados sobre el pago de mejoras, suscritos entre los representantes de cada familia con el representante de la Sociedad Agropecuaria (…) conducen a inferir que la sociedad actora conocía sobre la existencia de las mismas, razón de más para concluir que las resoluciones proferidas por el INCODER estuvieron debidamente soportadas, por razones que saltan a la vista, quedando desvirtuada la afirmación del demandante que aseguró que eran dos y no 16 familias campesinas las que ocupaban el predio. iii) En cuanto a la eventual siembra de cultivos ilícitos, dicha imputación no da al traste con la calidad de ocupantes, ni con el ánimo de explotar los inmuebles en beneficio propio.
La imputación sobre cultivos ilícitos respecto de la cual no existe certeza, al margen de la mención tangencial que hicieron los peritos, para concluir que llevada a cabo la diligencia ya se habían erradicado, incrementa más la duda sobre su real (…) existencia. (…) En consecuencia, estos cargos no tienen vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2665 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 160 DE 1994 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN OCULAR / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA [E]l actor cuestiona la idoneidad de los peritos del INCODER que practicaron la experticia. Revisada la actuación administrativa, (…) el INCORA designó para la práctica de la diligencia a tres peritos, un profesional del derecho (…), un topógrafo (…) y un técnico operativo (…), practicada (…).
Esta fue complementada (…), con la asistencia del mismo abogado y la presencia de otros expertos (…). En ambas oportunidades, la designación de los expertos no mereció reserva alguna por parte de la demandante, de modo que las diligencias de inspección ocular fueron practicadas por los funcionarios designados, los dictámenes rendidos por los mismos profesionales que practicaron las diligencias y que luego fueron controvertidos, según da cuenta el trámite administrativo, sin que la parte actora pusiera en cuestión su idoneidad.
Esto significa, que las pruebas técnicas se tramitaron sin contratiempos, no fueron refutadas ni objetadas por falta de conocimiento en el tema y la sociedad actora estuvo conforme con la designación de los expertos. Su inconformidad se dejó al descubierto luego del resultado adverso a sus intereses, pero sin duda no es la oportunidad para alegar ni cuestionar la idoneidad de los peritos.
En consecuencia, el cargo no prospera. ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO / COMPRADOR / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / MEJOR DERECHO / EFECTOS DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El litisconsorte necesario de la parte activa, (…) manifestó que adquirió el inmueble representado en un lote (…) mediante Escritura Pública (…) de la Notaría Octava de Medellín (…).
En ese orden, pidió acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la Sociedad Agropecuaria, dado que alega tener un mejor derecho sobre el predio. La Sala se encuentra impedida de hacer eco del llamado del interviniente que alega tener un mejor derecho, pues el acto que dio inicio al procedimiento de extinción de dominio, una vez se publicitó, produjo efectos generales.
(…) A lado de ello, su calidad de litis consorte necesario, explica que para los efectos de esta decisión corra la misma suerte de la parte actora, dado que se atiene a las pretensiones de la demanda y asume el proceso en el estado en que se encuentre, comoquiera que en los términos del artículo 61 del C.G.P. podrá ser vinculado mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y solo podrá solicitar pruebas en el escrito de intervención, lo que significa que no podrá pedir pretensiones propias y autónomas y, en ese sentido, la norma prevé una comunidad de suerte, que no solo lo cobija en los aspectos que favorezcan a los litis consorciados, sino que queda atado aquellos eventos en que puedan serle perjudiciales.
En ese orden, su aspiración no tiene vocación de prosperidad, dado que la sociedad actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados. (…) Lo anterior permite concluir que el señor (…) no se encuentra investido de facultades distintas del actor principal, no intervino en este proceso para reclamar un mejor derecho que el pretendido por la actora (ad-excludendum), pues a pesar que suscribió un contrato de compraventa, el trámite de extinción de dominio iniciado con anterioridad al contrato, le resultaba oponible y su suerte quedaba atada a la espera de lo resuelto por la autoridad agraria y lo decidido en el ámbito de este proceso, regla que no es dable desconocer por quien obra en contra de ella, y menos aún para esta Sala.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00047-00(41919) Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA LA PORCELANA - ÁLVARO IGNACIO ECHEVARRÍA RAMÍREZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (SENTENCIA) Resuelve la Sala, en única instancia, la acción de revisión de asuntos agrarios instaurada por la Sociedad Agropecuaria la Porcelana Limitada y Alvaro Ignacio Echeverría Ramírez contra el Instituto de Desarrollo Rural INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras[1].
I.
ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2011, la Sociedad Agropecuaria la Porcelana Limitada[2], formuló demanda contra el Instituto de Desarrollo Rural - INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que se revisen los actos administrativos que culminaron con la extinción del dominio del predio de propiedad del demandante, ubicado en el municipio de Cáceres, Bajo Cauca Antioqueño[3].
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
2.1. LA DEMANDA 2.1.1. Conforme al texto de la demanda, las pretensiones se contraen a lo siguiente: “Primero: Se efectúe la revisión de la Resolución N. 097 de 17 de enero de 2007, que extingue el dominio del predio LA PORCELANA a favor de la Nación. Segundo: Se efectúe la revisión de la Resolución N. º 1370 de junio 5 de 2007, que revoca la Resolución N.ª º 097 del 17 de enero de 2007.
Tercero: Se efectúe la revisión de la Resolución N.º 01976 del 1º de agosto del 2011, que revoca la resolución N.º 1370 de junio 5 de 2007, proferidas por el señor gerente general del INCODER, que dieron inicio al proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO en el predio poseído por la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA PORCELANA LTDA, PREDIO LOCALIZADO EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUÍA con un área de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SÉIS HECTÁREAS (356 Ha), según certificado de libertad N.º 01573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquía. Este predio aparece en el certificado catastral expedido por la Administración de Impuestos y Recaudos del municipio de Cáceres, con un área de QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (…) 4.
Pido la revisión de los actos administrativos proferidos por el por el (sic) INCODER, por incumplimiento de lo ordenado en el fallo de H. Corte Constitucional en sentencia de revisión de 8 de febrero de 2011 (…). 6. Pido que, como consecuencia de la revisión solicitada, declare nulo el trámite de EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO A FAVOR DE LA NACIÓN, relacionado con el predio LA PORCELANA, iniciado mediante las resoluciones números (resolución N.ª 097 de 17 de enero de 2007 y la resolución N.ª 01976 del 1º de agosto de 2011, que confirma la anterior) 7.
Pido que se ordene al INCODER, el cumplimiento estricto y secuencial del fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia 076 del 8 de febrero de 2011, EN SU PARTE RESOLUTIVA. El fallo a que me refiero ordenó la resolución del recurso de reposición impetrado en el año 2007, con observancia del debido proceso para las partes y teniendo en cuenta la parte motiva de la providencia, la cual se podía aclarar, allegar pruebas nuevas, acceder al recurso para aclarar (sic) asuntos como el de las áreas que se quedó en el tintero.
EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, TANTO POR EL TERCERO PERJUDICADO CON EL ACTO. COMO POR MI PODERDANTE.” 2. Los hechos que dieron lugar a la presente acción son, los siguientes: a.- Mediante Resolución N º 097 de 17 de enero de 2007, el INCODER decretó la extinción parcial del dominio del predio La Porcelana a favor de la Nación. b.-El representante legal de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a su favor mediante Resolución 1370 de 5 de junio de 2007, en el sentido de revocar la primera de las mencionadas. c.- El señor Procurador Delegado para asuntos Agrarios presentó acción de tutela con el fin de proteger los derechos de las familias campesinas que se encontraban en posesión del predio La Porcelana, la que fue negada inicialmente por los jueces de instancia. Sin embargo, en sentencia de 8 de febrero de 2011, la Corte Constitucional, en el trámite de la instancia de revisión, dejó si efectos la resolución anterior y a su turno ordenó al Gerente General del INCODER resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Agropecuaria “La Porcelana” contra la Resolución N. º 097 de 17 de enero de 2007, que decretó la extinción de su dominio.
De esta manera quedó sin efectos la Resolución 1370 de 5 de junio de 2007, que la había revocado. d. Afirma el demandante que, el INCODER, al resolver de nuevo el recurso, se apartó de lo dicho por la Corte, pues procedió a confirmar la Resolución N º 097 de 17 de enero de 2007 que decretó la extinción del dominio, sin observar el debido proceso.
En ese orden, impidió que el demandante ejerciera su defensa, dado que no tuvo en cuenta las pruebas pedidas con el recurso de reposición, como la práctica de otra inspección ocular, así como las que tienen que ver con la erradicación de la siembra de coca por parte de las familias ocupantes. e. Finalmente imputó que el expediente fue ocultado por el INCODER, lo que impidió que el demandante pudiera presentar otras pruebas.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- se opuso a las pretensiones de la demanda,[4] fundado en que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento legal y a la sentencia T-076 de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional. En síntesis, sostuvo, que: i) la Resolución 001976 de 1º de agosto de 2011 dejó sin efectos las Resolución N.º 1370 de 5 de junio de 2007, en cumplimento de lo ordenado por la citada sentencia T- 076 de 2011; ii) dicha sentencia protegió los derechos fundamentales de la población desplazada, especialmente, el debido proceso, mínimo vital y vivienda, invocados por el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales; iii) también, ordenó al alcalde del municipio de Cáceres abstenerse de realizar cualquier acción policiva tendiente a restituir el inmueble al titular del derecho de dominio; iv) ordenó al INCODER resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Agropecuaria “La Porcelana” contra la Resolución 097 de 17 de enero de 2007; iv) ordenó al Registrador de Instrumentos Público abstenerse de inscribir todo acto relacionado con la transferencia del derecho de propiedad.
En conclusión, la Resolución 001976 de 2001, proferida por el INCODER se ajustaba a las disposiciones de la sentencia de tutela, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda.
2.3. ETAPA PROBATORIA En auto de 28 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso[5], se incorporaron las pruebas pedidas por las partes y se dispuso requerir al INCODER los antecedente administrativos relacionados con el procedimiento de extinción de dominio. Luego de anexada la prueba documental, se ordenó correr traslado de ella en los términos del artículo 289 del C.P.C.[6]
2.4. INTERVENCIONES FINALES
2.4.1. PARTE DEMANDANTE La actora insistió en las pretensiones de la demanda[7], fundado en que: i) el trámite administrativo violó el debido proceso porque no se practicaron las pruebas pedidas; ii) la extinción del dominio tuvo como fundamento que el predio no era explotado por su titular, pero, no tuvo en cuenta que parte del mismo se encontraba erosionado, otra correspondía a bosques nativos y, otra parte eran zonas pedregosas; iii) no se probó el desplazamiento forzado de las familias campesinas, que tampoco lo explotaban adecuadamente; iv) solo se probó que vivían dos familias campesinas de las 16 que afirman habitaban en el predio, v) el perito no era la persona idónea para verificar el objeto de la inspección ocular, por lo que no se entienden las conclusiones a las que llegó, respecto de las verdaderas áreas ocupadas y la extensión de cada una.
Finalmente, respecto de las irregularidades en que incurrió el INCORA a lo largo de todo el procedimiento administrativo, señaló[8]: “CONCLUSIONES sobre la FORMA de la Resolución N. º 0097 de fecha 17 de enero de 2007; EXTINGUE EL DOMINIO PRIVADO del predio LA PORCELANA. Por último, ruego al señor Consejero Ponente tener en cuenta las siguientes conclusiones sobre la Resolución N. º 0097 de fecha 17 de enero de 2007, que extingue el dominio privado del predio rural LA PORCELANA, que fuera confirmada por medio de la Resolución 01976 de fecha 1º de agosto de 2011, dejando sin valor ni efecto la Resolución 1370 que la había revocado. 1) Al confirmar la Resolución 0097 de 17 de enero de 2007 en todas sus partes (Resolución N. 01976 del 1º de agosto de 2011) estamos ante un proceso administrativo de extinción de dominio privado que se llevó a cabo y terminó teniendo en cuenta “únicamente” EL PROCEDIMIENTO VICIADO DESDE SU INICIACIÓN como ya vimos; lo allí, observado, el trámite administrativo expuesto, las normas vigentes que no se tuvieron en cuenta durante, y a todo lo largo del tiempo que transcurrió desde la “iniciación del proceso administrativo”.
Así lo contempla expresamente la parte RESOLUTIVA de la resolución 01976 del 1º de agosto de 2011, al CONFIRMAR la Resolución 097 de enero 17 de 2007 en todas sus partes. 2) Se emite la Resolución 0097 de 17 de enero de 2007, teniendo en cuenta todos los antecedentes que le precedieron la extinción de dominio privado, desde mayo de 1988, tales como visitas en las cuales se hallaron colonos (vigencia de la Ley 200 de 1936).
Pero solo dos (2) años después, se conforma el expediente N. º 100E, mediante resolución N. º 0167 de 17 de febrero de 1.990 (tendiente a esclarecer si conforme a la ley procede o no, declarar extinguido el dominio en todo o en parte sobre el predio LA PORCELANA). Esta resolución se inscribió el día 9 de abril de 1990 en el folio de matrícula inmobiliaria N. º 037- 000723 de la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Yarumal.
Posteriormente y muchos años después de su inscripción, o sea en noviembre de 2002, se les nombra CURADOR AL LITEM a los propietarios. Tenemos entonces, que debieron transcurrir 12 años para que la resolución 0167 de 1990, quedara en firme? (vigencia de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2665 de diciembre 3 de 1.994). Por decreto N. º 1300 de mayo de 2003, el INCODER asume las funciones del INCORA y ordena una diligencia de complementación o ampliación de la diligencia de inspección ocular los días 25 y 26 de noviembre de 2004.
Se afirma en la Resolución 097 de 2007, numeral 2.13. que con la diligencia anterior (25 y 26 de noviembre de 2004). Se agotó el procedimiento previsto en el decreto 2665 de 1994 y proceden a decidir de fondo. Así, parten olímpicamente de la diligencia realizada en el año 2002 (página 5) para extinguir el dominio privado del predio LA PORCELANA, pero traen como antecedente la visita que se realizó en mayo de 1988 y la resolución que se dictó en 1990 (que inicia el trámite de extinción de dominio privado N.º 067), cuando sin ningún asidero jurídico, tuvieron gravado el predio con el REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN N.º 0167 de 17 de febrero de 1990, en el certificado de libertad N. 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (anotación 11), con el consiguiente daño a los propietarios quienes quedaron sometidos al tiempo que se tomara el Estado para decidir, dejándolos prácticamente sin ánimo decisorio para disponer de su predio, con una amenaza latente del Estado durante 23 años, la cual revivían de vez en cuando.
(…) Como se puede observar, el procedimiento no fue subsanado durante los 23 años de iniciado, para proseguir con el mismo.” La entidad demandada, guardó silencio.
2.4.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado solicita negar las pretensiones de la demanda[9]. A su juicio, no hay nulidad de los actos que pusieron fin al procedimiento de extinción de dominio, en tanto: i) el proceso de extinción de dominio se tramitó conforme a las disposiciones legales; ii) no se desvirtuaron las consideraciones expuestas en la Resolución 0097 de 2007; iii) la Resolución N.º 01976 de 1º de agosto de 2011, dio cumplimiento a la sentencia de tutela T-076 de 2011, proferida por la Corte Constitucional; iv) La resolución No 01976 de 2011, recogió lo dicho por esa Corporación, sobre la protección de los derechos fundamentales de las familias campesinas que ocuparon el predio por más de dos décadas; iv) El acto indicado, dejó al descubierto que la sociedad propietaria, sin motivo justificado, cesó en explotar parte del terreno y luego, para desconocer el asentamiento de las familias campesinas, los indujo a vender bajo presión las mejoras ejecutadas en el predio, y v) Puso de presente que la Resolución 1370 de 2007, mediante la cual se revocó la Resolución 0097 que había decretado la extinción del dominio, desconoció el material probatorio y vulneró el derecho de defensa de los afectados.
Particularmente, sobre este punto señaló: “Respecto al defecto procedimental absoluto, por el abierto desconocimiento de la oportunidad de la prueba sobre la explotación del predio, se encuentra visible en la decisión contenida en la Resolución 1370/07, sustentada en un nuevo análisis de pruebas, tales como la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 13 Rifles del Ejército Nacional, fechada 23 de julio de 2007, en cuanto a la existencia del conflicto armado en la zona, desde hace aproximadamente 18 años, sin la concurrencia de los campesinos colonos y por fuera de los términos preclusivos.
Además, sin tener en cuenta la oportunidad procesal para objetar la inspección judicial” vi) Finalmente, aseguró que Sociedad Agropecuaria La Porcelana Limitada debió poner en conocimiento cualquier irregularidad, con anterioridad a la expedición de la resolución que puso fin al procedimiento de extinción de dominio, dado que tuvo acceso al expediente desde el inicio del trámite, pero resulta que por fuera del término pretende una nueva valoración probatoria a todas luces improcedente.
2.4.3. OTRAS ACTUACIONES -INTERVENCIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO El 16 de octubre de 2014, luego de vencida la etapa de alegatos de conclusión y una vez ingresado el proceso para fallo, el señor Luis Carlos Arango Ramírez, solicitó su intervención como coadyuvante de la parte actora. En auto de 26 de mayo de 2016[10] fue admitido en calidad de litisconsorte necesario.
En la misma oportunidad, el señor Arango Ramírez manifestó que adquirió el inmueble representado en un lote de 356 hectáreas, mediante Escritura Pública No 1565 de 10 de julio de 2009, de la Notaría Octava de Medellín, registrada al 27 de julio siguiente. Pidió acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la Sociedad Agropecuaria, para que se declare la nulidad de los actos que declararon la extinción del dominio.
En palabras de su apoderado, alegó tener pleno derecho sobre el predio: “Se debe señalar que el señor LUIS CARLOS ARANGO RAMÍREZ, adquirió la propiedad del predio, estando éste, saneado de todo tipo de acciones legales o administrativas, tendiente a limitar la enajenación o su uso y goce completo; razón por la cual del certificado de libertad, no se desprendía que existiera para el momento de la venta, personas naturales o jurídicas, distintas a la sociedad vendedora, que tuvieran intereses relacionados con tal inmueble; y no se desprendía que existiera para el momento de la venta, personas naturales o jurídicas, distintas a la sociedad vendedora, que tuvieran intereses relacionados con tal inmueble; y no se desprendía de tal documento, que el Estado en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER tuviera interés en el inmueble para su extinción. Razón por la que mi representado, teniendo en cuenta la información suministrada en su momento por el folio de matrícula inmobiliaria N. º 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, sobre el estado jurídico del predio, y obrando con diligencia, cuidado y buena fe (Art. 83 C.N.), procedió a perfeccionar la compra del inmueble que se identifica con el nombre de LA PORCELANA.” En relación con las actuaciones posteriores al contrato de compraventa y su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria sostuvo: “Con posterioridad al registro en el folio de matrícula N. º 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, de la Escritura Pública N. º 1565 de fecha 10 de julio de 2009, aparecen los siguientes actos registrados: A. La resolución 764 del 12 de diciembre de 2008, que como medida cautelar, buscaba impedir el registro de actos de enajenación del inmueble; que fue legalmente inscrita tan solo hasta el día 11 de agosto de 2009.
B. La prohibición judicial emanada de la Secretaría General de la H. Corte Constitucional, mediante oficio 399; prohibición que se registró el día 30 de junio de 2010.
SÉPTIMO. Luego del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia de la Escritura Pública N.º 1565; se profirió la sentencia T-076 de 2011 por parte de la Sala Novena de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en relación con el predio LA PORCELANA, en donde el alto tribunal, dejó sin efecto la mencionada resolución 1370 (…)
OCTAVO: Después del fallo en sede constitucional, la Nación por intermedio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- profirió la resolución N.ª 01976 del 01 de agosto de 2011, que dejó sin efecto la resolución N.ª 1370 del 05 de junio de 2007, con el fin de darle cumplimiento al fallo del alto tribunal. Pero la resolución N.º 01976, que pretende dar cumplimiento al fallo de tutela, además de que su nacimiento a la vida jurídica, es posterior al registro de la escritura de compra por parte de mi representado, se observa que este acto administrativo, no se registró, ni se encuentra inscrito en la actualidad en el folio de matrícula 015-723, a pesar de que modifica y deja sin efecto, una resolución que sí se registró, y que otorgaba certeza y seguridad jurídica a los particulares sobre el derecho de domino del predio la PORCELANA.
Suficiente razón para precisar, que el contenido jurídico de este acto administrativo, no le puede ser oponible al actual propietario, dado que en ejercicio del principio de buena fe (art 83 C.N.), si la resolución que modifica y deja sin efecto: (resolución 1370), sí se inscribió, con el fin de dar publicidad frente a terceros adquirente de buena fe, como el actual propietario; ésta resolución: (resolución N.º 01976 del 01 de agosto de 2011)), tenía que haberse registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, con el propósito de cumplir con los mismo objetivos, a fin de que el propietario actual del inmueble, señor LUIS CARLOS ARANGO RAMÍREZ pudiera ejercer su derecho de defensa, ya que tal acto está modificando jurídicamente, la titularidad del derecho de dominio sobre le bien que con anterioridad, había adquirido de buena fe.
Sin embargo la Nación, en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-, pretende darle plenos efectos a la resolución No. 01976 del 01 de agosto de 2011, desconociendo el ejercicio derecho (sic) de dominio privado, junto con sus atributos de: uso, goce, disposición, que ha ejercido su actual propietario señor LUIS CARLOS ARANGO RAMÍREZ, desde la fecha en que adquirió el derecho de dominio sobre el predio LA PORCELANA, mediante la Escritura Pública N.º 1565 de fecha 10 de julio de 2009.” Finalmente sostuvo que la falta de registro y publicidad del acto administrativo –Resolución 01976-, por un lado, ha impedido que el afectado pueda acceder a la administración de justicia y por otro, ha permitido que la administración se enriquezca injustificadamente.
Sin perjuicio que, nunca fue vinculado al procedimiento de extinción de dominio y solo con ocasión de la acción agraria tuvo conocimiento que se encuentran en riesgo sus derechos. 1.3.4. En auto de 18 de octubre de 2017, el Despacho admitió como sucesor procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 4º del Decreto 2363 de 2015[11].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto en única instancia, por tratarse de una acción de revisión de asuntos agrarios, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que dispone que el Consejo de Estado conocerá de las acciones de revisión contra los actos de extinción de dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 3.2.
CADUCIDAD En los términos del numeral 5º del artículo 136 del C.C.A., la acción de revisión contra los actos de extinción de dominio o contra las resoluciones que decidan el fondo de los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. En el caso particular la Resolución 01976 que dejó sin efectos la Resolución 1370 de 7 de junio de 2007, fue proferida el 1º de agosto de 2011 y notificada a la apoderada de la sociedad demandante el 10 de agosto del mismo año; como la acción se presentó el 1º de septiembre siguiente, no hay duda de su presentación oportuna.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que pusieron fin el procedimiento de extinción del dominio del predio “La Porcelana”, ubicado en el municipio de Cáceres, Bajo Cauca Antioqueño. En consecuencia, se pronunciará sobre la legalidad de i) la Resolución No. 097 de 17 de enero de 2007, mediante la cual se extinguió el dominio del predio “La Porcelana” a favor de la Nación y ii) la Resolución N.º 01976 del 1º de agosto del 2011, que confirmó esta decisión. Fundamentalmente, porque los cargos de legalidad están dirigidos contra esta última decisión, en cuanto, reiterando lo dicho por la Corte, dejó sin efectos la Resolución N.º 1370 de 2007 y confirmó la primera decisión. También se advierte que dicho acto es el origen del daño reclamado por la sociedad demandante.
En cambio, no se pronunciará respecto de la Resolución No. 1370 de 5 de junio de 2007, dado que dicho acto fue dejado sin efectos, tanto por la Corte Constitucional en sentencia T 076/11 y por el INCODER, asuntos sobre los cuales esta Sala no tiene competencia por estar cimentados en la determinación del juez constitucional de los derechos fundamentales. 3.4.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por probados, los siguientes hechos: 3.4.1. Mediante Resolución N.º 0097 de 17 de enero de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, al considerar que estaban dados los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley 10 de 1964, en armonía con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio sobre una parte del predio denominado “La Porcelana”, ubicado en jurisdicción del municipio de Cáceres (Antioquía)[12], inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 037- 0000723.
En el mismo acto, dispuso notificar personalmente a los propietarios inscritos para que puedan interponer recurso de reposición y luego, solicitar la revisión ante el Consejo de Estado.[13] A juicio del INCODER, esta decisión consulta el artículo 6° de la Ley 200 de 1936, que prevé la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación, cuando el propietario de un predio rural ha dejado de ejercer, sobre todo o parte del mismo, la posesión durante tres (3) años continuos; por tanto, le corresponderá probar la explotación o la fuerza mayor o el caso fortuito, como hechos justificativos de la falta de explotación de las tierras, para enervar tal decisión. Sostuvo la entidad pública que, las inspecciones oculares practicadas al fundo, dieron cuenta acerca, de: i) gran parte del predio no fue explotada por el titular; la explotación la llevaron a cabo personas diferentes al propietario, quienes no lo reconocen como dueño y nada indica que tuvieran vínculos de dependencia frente al titular; ii) a través de la visita previa y la diligencia de Inspección ocular, se probó que el propietario ocupa una parte del fundo, pero la mayor extensión, se encuentra ocupada y explotada por dieciséis (16) familias establecidas desde 1988; iii) los hechos constitutivos de fuerza mayor aducidos por el propietario, como eximentes de la obligación de explotar el inmueble, radican en la muerte por desaparecimiento del señor Andrés Calle López, socio de la empresa y de la violencia generalizada en la zona, generada por la presencia de grupos guerrilleros y otros actores que han promovido las invasiones de tierras; sin embargo, está demostrado que en sentencia del 31 de julio de 1995 del Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró la muerte presunta del desaparecido Calle López, hecho asociado con su profesión de piloto aéreo y no con la vinculación productiva al fundo; iv) no está demostrada la presencia de grupos subversivos en el predio, pues aunque exista una certificación del Comandante del Batallón de Infantería No. 31 donde informa que la finca La Porcelana, se encuentra ubicada en un área de Alto Riesgo o Zona Roja, ello no es suficiente, dado que el titular se encontraba obligado a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron tal situación imprevisible e irresistible, como por ejemplo, si previamente había denunciado ante las autoridades judiciales o administrativas estos hechos, que le impidieron la explotación económica del predio; vi) las compraventas de las mejoras a los ocupantes del fundo por parte del señor Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, Representante Legal de la Sociedad Agropecuaria la Porcelana, no desvirtúa la falta de explotación del fundo, dado que las mejoras o explotaciones realizadas por terceros sin vínculo jurídico ni relaciones de dependencia con el dueño de las tierras, no benefician a éste; en conclusión, para el INCODER, el dueño del predio dejó de ejercer posesión en las condiciones exigidas por la Ley, durante más tres (3) años continuos, sin una justificación real. 3.4.2.
Durante el trámite de extinción de dominio, el INCODER llevó a cabo las diligencias de inspección ocular al predio La Porcelana entre los días 3 y 4 de diciembre de 2002 en los términos del artículo 16 del Decreto 2665 de 1994[14], principalmente para establecer la ubicación, el área, la topografía, provisión de aguas, clase de suelos, la clase de explotación, estado de conservación y estado de tenencia y verificar si los ocupantes ejercen posesión y la clase de explotación que tienen.[15] “UBICACIÓN El predio se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia.
(…) TOPOGRAFÍA CLASE Y ESTADO DE LOS SUELOS El relieve del predio es fuertemente quebrado en un 95% y ligeramente ondulado en un 5%, tiene pendientes largas y cortas con lomas redondeadas y planas, son suelos de color pardo y rojizo, fertilidad aparentemente baja, con textura arcillosa y arcillo-arenosa. Se encuentran en buen estado de conservación y explotación, son suelos poco profundos, son erosionables, tiene sectores de grandes pedregosidades, no son mecanizabas en sectores pendientes, presenta troncosidades en sectores que están explotados, su nivel freático es bajo, se consideran como suelos da la clase VI, aptos para explotaciones agrícolas de clima cálido, reforestación y ganadería en forma extensiva.
AGUAS Por el predio corren las quebradas principales como Corrales, La Raya y Guamalito. Igualmente otras de menor caudal que desembocan en las anteriores. (…) CONSTRUCCIONES Dentro del predio se encuentra construcciones por cuenta de los titulares así: Una casa denominada La Mayoría con techo en Eternit y cinc, de dos plantas, en tabla, paredes en tabla, tienen 5 piezas en cada planta, el primer piso corredor amplio en cemento, 1 cocina, techo en Eternit, paredes en tabla, piso en cemento tiene servicios sanitarios en mal estado, tiene agua por gravedad en manguera de 1/2 pulgada.
Está ubicada en el potrero La Vega caño Mina Vieja, en ella vive el señor ARCADIO MESTRA trabajador de la finca. MAQUINARIA: Durante el recorrido al predio no se encontró maquinaria alguna. EXPLOTACIÓN ECONÓMICA AGRICOLA: Por cuenta de los titulares del predio no existe explotación alguna. GANADERA: Por cuenta de los titulares se encuentra una explotación ganadera conformada por 5 potreros empradizados con pastos artificiales y gramas naturales mejoradas aproximadamente 105-5332 has., en buen estado, cercados en alambre de púa a 3 hilos, sobre estacones de madera redonda y rajada, saladeros con techo en cinc, donde se encontró 37 reses vacunas, 5 mulares y 3 caballos de propiedad de los titulares.
FORESTAL: Por cuenta de los titulares y/o los ocupantes no hay establecida explotación alguna. BOSQUES: Dentro del predio se localiza un sector explotado por los titulares con área aproximada de 9-0100 has., cubiertos en montaña mayor a los 50 años de edad, con madera de regular valor en la región, considerada como protectoras de aguas, suelos, flora y fauna.
RASTROJOS: Dentro del predio se encuentra sectores cubiertos por rastrojos mayores a los tres años con área aproximada de 336-2403 has. Consideradas como potenciales para explotación económica 300-0000 has., y como protectores de aguas, suelos, flora y fauna 36-2403 has. Están incluidas en el área de los ocupantes y titulares. OTROS CULTIVOS: Dentro del área explotada por los ocupantes se observó que algunos tienen cultivos de coca en crecimiento.
El área no se calcula debido a que no era conveniente por parte de los funcionarios, la exploración de los mismos, para no colocar en riesgo su integridad física. ADMINISTRACIÓN En el predio a administración del área explotada por los titulares es por cuenta de los mismos a través de un administrador, señor EFRAIN ENRIQUE PACHECO ALGARIN (Apodado CAÍN) y el área explotada por los ocupantes es administrada por cada uno en forma individual.
OCUPACIÓN POR TERCEROS
1. MOISÉS PERALTA NAGLE: CC. No. 6.653.518 de Planeta Rica. Tiene aproximadamente 4-0000 has, cultivadas en pastos, cercados en alambre de púa, una casa techo en palma, paredes en tabla, piso en tierra. Dice que hace 15 años llegó a tumbar montaña mayor a los 40 años y que durante ese tiempo tumbo 34-0000 has, de las cuales hace 8 meses le vendió 30-0000 has al señor JUAN CONTRERAS SALAS.
Trabajo durante 12 años sin que nadie se lo impidiera, hasta hace 3 años el señor ALVARO ECHAVARRÍA te dijo que esa tierra era de él. Pero se considera dueño de lo que posee porque nadie le ayudo a trabajar para transformar la montaña en pastos. 2. OCTAVIO GIL: CC. No. 12.716.360 de Valledupar. Tiene aproximadamente 4-0000 has., cultivadas en pastos conformando un (1) potrero cercado a 3 hilos de alambre sobre estacones de madera redonda y rajada.
Tiene una casa techo en palma, paredes en tabla, piso en tierra. Una planta de energía solar varios frutales. Dice que hace 11 años le compró a! señor LUIS GONZAGA quien tenía posesión mayor a los 5 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
3. NICOLÁS GREGORIO ARGUMEDO URBÍÑA: CC. No. 6.675.447 de Puerto Libertador Montelíbano. Tiene aproximadamente 34-0000 has, cultivadas en yuca 4000 palos, plátano 200 matas (0-5000 has.), pastos 1-0000 has., cercados con alambre de púa a 3 hilos, sobre estacones de madera redonda, el resto en rastrojos mayores a 1 año con pastos salpicados en regular estado.
Tiene una casa con techo en plástico, paredes en tabla, piso en tierra, una planta de energía solar. Dice que hace 17 años llegó a tumbar montaña de edad superior a los 30 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno. 4. FRANCISCO MÉNDEZ: No se encontró. La información la dio su hijo OMAR MANUEL MÉNDEZ URBIÑEZ CC. No. 98.672.912 de Cáceres (Antioquia).
Tiene aproximadamente 34-0000 has, con cultivos de yuca, arroz, plátano y varios frutales 3-0000 has, pastos 10-000 has, cercados con alambre de púa a 3 hilos sobre estacones de madera redonda, El resto en rastrojos altos con parches en pasto en regular estado. Una casa con techo en palma, paredes de tabla, piso en tierra, una planta de energía solar.
Dice que hace 17 años llego a tumbar montaña y por tal motivo no reconoce dominio.
5. REINALDO JOSÉ MÉNDEZ URBIÑEZ: CC No. 3.423.250 de Cacarés. Tiene aproximadamente 34 0000 has, cultivadas en arroz, maíz, yuca 1-0000 ha, pastos mejorados 10-0000 has, cercados en alambre de púa sobre estacones de madera redonda conformando 2 potreros, tiene 6 cabezas de ganado vacuno. Tiene 3 casas con techo en palma, paredes en tabla, pisos en tierra, cada una con planta de energía solar.
Dice que hace 17 años llego tumbando montaña mayor a los 40 años de edad y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
6. JUAN BAUTISTA LOZANO: CC. No. 78.292.253 de Sahagún Córdoba. Tiene aproximadamente 34-0000 has., cultivadas en maíz, arroz, yuca, plátano, ñame, varios frutales 2-0000 has, en pastos naturales mejorados y artificiales 8-0000 has, con cercos en alambre de púa a 2 hilos sobre estacones de madera redonda, tiene 3 mulares el resto del terreno con rastrojos altos y parches de pastos artificiales y gramas en regular estado.
Tres casitas con techo en palma, paredes en tabla, piso en tierra, cada una con planta de energía solar. Dice que hace 17 años llego a tumbar montaña mayor de 40 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
7. BENITO DE JESÚS BLANCO URBIÑEZ: CC. No. 15.301.750 de Montelíbano- Córdoba. Tiene aproximadamente 29-0000 has; cultivadas en arroz, yuca, maíz, plátano y varios frutales aproximadamente 2-0000 has., en pastos Carimagua 3-O0000 has., e! resto en rastrojos con parches en pastos en regular estado. Dos casas con techo en palma, paredes en tabla, piso en tierra, cada una con plata de energía solar.
Dice que hace 17 años llego a tumbar montaña.mayor a 40 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno. 8. RODRIGO RICARDO: C.C. No. 6.674.670. Tiene aproximadamente 34-0000 has, cultivadas en arroz, maíz, yuca, plátano y varios frutales. 2-0000 has., pastos Carimagua 4-0000 has., el resto en rastrojos altos con parches de pastos en regular estado.
Una casa con techo en plástico, paredes en tabla, piso en tierra, tiene una planta de energía solar. Dice que hace 17 años llego a tumbar montaña mayor a los 40 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
9. GILBERTO CONTRERAS BERRIO: No se encontró, dio la información su hijo ADOLFO CONTRERAS SALAS. CC No. 92.639.010 de San Onofre (Sucre). Tiene aproximadamente 9-4971 has., cultivadas en pastos artificiales y gramas naturales mejoradas 7-0000 has, el resto en rastrojos altos con parches de pastos en regular estado. Una casa techo en plástico, paredes en plástico, piso en tierra.
Dice que compró hace 8 años a RAFAEL RICARDO quien tenía 11 años de posesión y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
10. RAFAEL ANTONIO MACEA. PALACIO: CC. No. 10.993.737 de Montelíbano- Córdoba. Tiene aproximadamente 34-0000 has., cultivadas en arroz, yuca, maíz, plátano, 1-5000 has., pastos Carimagua, panameña y brachiaria en 4 potreros con área aproximada de 15-0000 has., cercados en alambre de púa a 3 hilos sobre estacones de madera redonda. Tiene 4 reses vacunas, 1 yegua, 1 potro, 1 burro, 4 Carneros, 3 cerdos.
El resto del terreno está en rastrojos altos con pastos salpicados en regular estado. Una casa techo en cinc, paredes en tabla, piso en tierra, 1 planta de energía solar, agua por gravedad, con manguera de polietileno de 1/2 pulgada. Dice que hace 17 años llego a tumbar montaña mayor a los 40 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno. 11.
AUDEL ORTEGA: CC. 8.030.351 de Puerto Bélgica - Cáceres. Tiene aproximadamente 34.000 HAS., cultivadas en yuca, plátano, ñame, varios frutales, 4-0000 has., pastos panameña 5.0000 has., cercados en alambre de púa a 2 hilos sobre estacones de madera redonda conformando 2 potreros, donde tiene 11 cabezas de ganado vacuno, 2 mulares y 9 cerdos., una casa con techo en palma, paredes en tabla, piso en cemento, tiene una planta de energía solar, agua por gravedad con manguera de polietileno de 1/2 pulgada.
Dice que hace 18 años llego a tumbar montaña virgen y por tal motivo no reconoce dominio
12. JUAN CONTRERAS SALAS: CC. No. 11.900.332 de Ungía - Chocó. Tiene aproximadamente 30-0000 has., cultivadas en pastos artificiales y gramas naturales mejorados 2-0000 has., está preparando terreno para siembra de maíz y yuca, 5-0000 has., el resto está en rastrojos altos con parches de pastos en regular estado. Una casa techo en plástico, paredes en tabla, piso en tierra, 1 planta de energía solar.
Tiene 4 reses vacunas. Dice que hace 8 meses le compró al señor MOÍSES PERALTA NOGLE, quien tenía posesión mayor a los 15 años y por tal motivo no reconoce dominio ajeno.
13. EDUARDO BARBA DÍAZ: CC. No. 6.862.736 de Montería. Tiene aproximadamente 24-0000 has., cultivadas en maíz, arroz, yuca, plátano 4-5000 has., el resto del terreno está en rastrojos altos con pastos en regular estado. Una casa con techo en palma, paredes en tabla, piso en tierra, agua por gravedad en manguera de poliuretano de 1/2 pulgada, una planta de energía solar.
Dice que hace 17 años llegó a tumbar montaña con edad mayor a los 40 años, y que no reconoce dominio ajeno. Hace 3 años se le apareció el señor ALVARO ECHAVARRIA diciéndole que esas tierras eran de él y que le vendiera las mejoras. Cuando él llegó a tumbar monte y a trabajar nadie le reclamó nada.
14. EDILBERTO MARULANDA SÁNCHEZ. CC. No. 3.422.921 de Cáceres y ARCADIO MARULANDA SÁNCHEZ. Me tenía la cédula. Tiene aproximadamente 34-0000 has., cultivadas en plátano 1-0000 has., chontaduro 55 palmas, roble 2500 árboles, nogal 600 árboles, caucho 500 árboles, palmas de coco 3, acacia mangla 2.800 árboles, tolua 50 árboles, para un total de 6-0000 has.
El resto de terreno está en rastrojos altos con pastos en regular estado. Una casa con techo en paja, paredes en tabla, piso en tierra, 1 planta de energía solar. Dice que hace 4 años le compraron a PEDRO PATERNINA, quien tenía más de 12 años de posesión y por tal motivo no reconoce dominio ajeno. 15. CARLOS PULGARIN: No se encontró. Tiene aproximadamente 19-0000 has; cultivadas en mate, arroz, yuca 1-0000 has., el resto en rastrojos con pastos en mal estado.
Dicen los ocupantes vecinos que este compró hace 3 años al señor PEDRO ARGUMEDO, quien tenía más de 14 años de posesión y que le han oído decir que no reconoce dominio ajeno. 16. MISAEL NLN: No se encontró. Tiene aproximadamente 19-0000 has., cultivadas en mate, yuca, arroz, 0-5000 has. El resto con rastrojos altos y parches de pastos en mal estado.
Dicen los ocupantes vecinos que este compró hace 2 años al señor PEDRO ARGUMEDO quien tenía más de 15 años de posesión y le han oído decir que no reconoce dominio ajeno 17. LOTE COMUNITARIO: Tiene aproximadamente 6-0000 has., cubierto en rastrojos mayores a los 15 años, considerado como bosque terciario y destinado desde hace 13 años por los ocupantes como protector de aguas, suelos, fauna y flora, como también para uso racional de las maderas
18. LOTE DE ESCUELA: Tiene aproximadamente 1-0000 has., se encuentra en el lote 1, escuela construida hace 13 años por el municipio y la comunidad ocupante del predio, techo en cinc, paredes en adobe, piso en cemento, tiene dos salones y unidades de vivienda para profesores, en el momento estudian 24 alumnos, 1 profesor que le paga el departamento, tiene planta de energía solar.
Una casa comunal, techo en cinc, paredes en tabla, piso en cemento, una planta de energía solar, fue construido por el municipio y la comunidad hace 14 años. OBRA DE SERVICIO COMUNAL DENTRO DEL PREDIO: Un puente colgante en cable de acero de grueso calibre, con piso en tablón de madera, de 60 metros de largo por 2 de ancho para paso de animales y peatonal, construido por puentes y barcas y la comunidad sobre la quebrada Corrales.
RESUMEN ÀREA EXPLOTADA POR TITULARES HAS % PASTOS 105-5332 18.68 BOSQUES 9-0100 1.60 RASTROJOS (Mejoras negociadas) 32-7432 5.80 SUBTOTAL 147-2864 26.08 ÀREA EXPLOTADA POR OCUPANTES PASTOS 73-000 12.93 CULTIVOS AGRÍCOLAS 34-000 6.02 RASTROJOS CON PASTOS SALPICADOS 303-4971 53.74 RASTROJOS MAYORES A 10 AÑOS 6.0000 1.06 ESCUELA 1.000 0.17 SUBTOTAL 417.4971 73.92 ÀREA TOTAL 564-7835 100% 3.4.3.
Para complementar la inspección ocular practicada por los funcionarios del INCODER al predio en cuestión, entre los días 25 y 26 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la diligencia de ampliación para identificar con exactitud las áreas sobre las cuales recaería la extinción. Igualmente para individualizar las áreas de cada uno de los ocupantes, la explotación de sus lotes y su situación, en cumplimento de lo ordenado en auto de 22 de noviembre de 2004:[16] “UBICACIÓN Se parte de la cabecera municipal de Cáceres y se toma por la vía que conduce al paraje de Murivá, carretera en construcción que conduce al municipio de Zaragoza, se llega hasta el puente sobre el río Corrales, de allí se continua por camino de herradura, se cruza por terrenos que hacen parte del predio denominado LA ESPERANZA, hasta llegar al fundo objeto de la diligencia por el sector occidental del mismo, con un recorrido aproximado de 1.5 kilómetros VÍAS INTERNAS: Internamente el predio se recorre por caminos de herradura y peatonales que se utilizan para la comunicación entre las viviendas y la explotación del predio.
LINDEROS: Al confrontarse los linderos que se indican en el plano con número de obra 05-4020 R-E-651 931, con área de 564-7835 Has., elaborado por el INCORA el 24/01/2003, con los linderos que se indican en la Resolución N° 168 de 15 de Febrero de 1990, folios 33 al 37, y con los que aparecen en el folio de matrícula Inmobiliaria N° 037- 0000723, correspondiente al predio, se constató que han variado los propietarios de los predios colindantes, pero los linderos generales son los mismos.
Los linderos actualizados del predio, de conformidad con el plano con número de obra 05.4020 R-E-651 931, con área de 564- 7835 Has., elaborado por el INCORA, son: (…) OCUPACIÓN DE TERCEROS De los 16 ocupantes que aparecen relacionados en el acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 03 y 04 de Diciembre de 2002, solamente se hallaron cuatro (4), de los cuales dos (2) manifestaron no reconocer dominio ajeno sobre la parte que ocupan; sin que se pudiera establecer efectivamente cual fue la razón por la que los otros 12 abandonaron el predio, es decir, si llegaron a un acuerdo o si este abandono se haya debido a presiones indebidas.
Los ocupantes que se encontraron fueron:
1. JUAN BAUTISTA LOZANO: Manifiesta que tenía 4 Has., de pasto, que le fumigó la avioneta antinarcóticos; tenía 1 Ha., de maíz, de la cual ya terminó de recoger la cosecha; tiene 1-1/2 Ha., de arroz. Dice que con el señor Álvaro Echavarría no ha hablado propiamente, pero este le dio un millón de pesos por las mejoras, dinero que recibió a su nombre su hijo Carlos Antonio Mendi; recibió el dinero voluntariamente porque al ver que los demás entregaban las parcelas él también decidió hacerlo. 2.
OCTAVIO GIL: Manifiesta que cuando le compró las mejoras al señor Luís Gonzaga, este le advirtió que esas tierras pertenecían al predio LA PORCELANA y que en cualquier momento las reclamaban, pero tiene otras mejoras por fuera de este predio, pero que lindan con él, sobre las cuales no ha llegado a ningún tipo de arreglo con ninguna persona. 3.
AUDEL ORTEGA: C.C. N° 8.030.351 de Puerto Bélgica. Ocupa el predio que él denomina "El Alto del Rosario", con área de 26-3.652 Has., según levantamiento topográfico realizado por el INCODER. Casa de habitación donde reside con su familia, la cual se encuentra en las siguientes condiciones: Techo de palma, paredes en tabla, piso parte en cemento y parte en tierra; planta de energía solar; agua por gravedad, que se conduce con manguera de polietileno de 1/2 pulgada, esta casa la estableció según informa el ocupante desde que ingresó al predio hace aproximadamente 19 años, tumbando montaña para su subsistencia, razón por la cual no reconoce dominio ajeno. Su grupo familiar se encuentra conformado por su esposa Mary Luz Ruiz y su hijo Robinsón Alberto Ortega García. EXPLOTACIÓN El predio cuenta con 4 potreros, sembrados en brachiaria y pastos naturales en panameña y otros, su perímetro cercado con alambre de púas a 2 hilos, donde pastorea ganado equino y vacuno, con área aproximada de 14 hectáreas Producción Agrícola, de la cual se deriva el sustento del grupo familiar que representa cultivos de yuca, plátano, arroz, frutales, maracuyá y otros, con área aproximada de 2-5000 hectáreas.
El área restante se aprovecha como zona forestal protectora y su recurso forestal se utiliza para la administración del predio. Manifiesta el ocupante que la explotación del predio la hace por su cuenta y riesgo, sin que ninguna otra persona le asista económicamente para hacerlo. Con relación a la tenencia del predio, el ocupante manifiesta que no ha vendido ni están en venta las mejoras establecidas en su predio, que no ha realizado ningún acuerdo con quien afirma ser el propietario, porque no reconoce titularidad alguna sobre este.
ESPECIES MENORES Los ocupantes del predio poseen aves de corral para la subsistencia y seguridad alimentaria de su familia. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Observamos que en términos generales el predio se explota protegiendo adecuadamente los recursos naturales 4) RAFAEL ANTONIO MACEA TRESPALACIO: C.C. N° 10.993.737, ocupa un lote al que denomina "El Papayo", con un área aproximada de 45-8788 Has., según levantamiento topográfico.
Se observó dentro del predio, casa de habitación con piso en tierra, paredes de madera, techo de paja y zinc, cuenta en su interior con 2 alcobas, cocina, sala social y espacio para guardar herramientas y elementos de trabajo agrícola. EXPLOTACIÓN Se encontró dentro del predio en referencia 4 potreros con área aproximada de 20 hectáreas, cercados en alambre de púas a 3 hilos con estaconado de madera redonda, en buen estado de explotación en el cual pastorean 4 vacunos, 4 equinos, 6 carneros, 6 porcinos. Se encontraron cultivos de maíz, plátano, arroz, yuca y algunos frutales, con área aproximada de 3 hectáreas, de esta producción se deriva el sustento de este grupo, familiar.
El predio se surte de agua por gravedad con manguera de polietileno de 1/2 pulgada, a este lo cruza la quebrada Corrales con zonas protectoras administradas adecuadamente. El ocupante afirma que la explotación del predio la asume por su cuenta y riesgo y no recibe auxilio alguno de terceras personas; que ingresó a este desde hace 18 años, tumbando monte en pie y ha trabajado con esmero en la adecuación del mismo, del cual se deriva el sustento y la manutención de su grupo familiar, del que forman parte algunos menores de edad; argumenta que no reconoce dominio ajeno o titularidad alguna y que siempre ha asumido los costos de la explotación y la adecuación del mismo.
Con relación a la tenencia del predio, el ocupante manifiesta que no ha vendido ni están en venta las mejoras establecidas en su predio, que no ha realizado ningún acuerdo con quien se presume ser el propietario, porque no reconoce titularidad alguna sobre este. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Observamos que en términos generales el predio se explota protegiendo adecuadamente los recursos naturales, las zonas de reserva Forestal Protectoras y las zonas de retiro.
(…) OBSERVACIONES En la primera visita que se hizo para ampliar la diligencia de inspección ocular se encontró por todo el predio pequeñas áreas o sectores cultivados en coca, pero tanto el socio de la sociedad propietaria del predio, como los ocupantes negaron que estos fueran de su propiedad y a su vez también dijeron desconocer quién los había plantado o quien era su dueño; en la segunda visita se encontró que las pequeñas áreas sembradas en coca dentro de los lotes ocupados por los señores AUDEL ORTEGA y RAFAEL ANTONIO MACEA, ya habían sido erradicados”. 3.4.4.
Producida la revocatoria de la extinción del dominio mediante Resolución N.º 1370 de 5 de junio de 2005, el INCODER negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en defensa de las familias campesinas que habitaron el predio, conforme da cuenta la Resolución N.º 670 de 21 de mayo de 2009, fundada en que no se reúnen los presupuestos del artículo 73 del C.C.A. en tanto no se cuenta con el consentimiento del particular y nada indica que el acto se obtuvo por medios ilegales.[17] 3.4.5.
Consta en el expediente copia de los contratos, sin fecha[18], cuyo objeto es el “pago del valor de las mejoras implantadas” por cada uno de los ocupantes, en un formato único, donde da cuenta de la ubicación de cada lote, el valor de las mejoras pagadas y finalmente, en su texto se deja constancia que la Sociedad Agropecuaria “La Porcelana” es la titular del derecho real, sin más datos.[19] 3.4.6.
Obra en el expediente el certificado de matrícula inmobiliaria N.º 015-723 expedido por el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, el 1º de octubre de 2014, relacionado con “UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA PORCELANA, EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES, CON UNA EXTENSIÓN DE 356 HECTÁREAS”. Una revisión exhaustiva del folio da cuenta de la situación jurídica del inmueble, así:[20] i) Mediante Escritura Pública 1316 del 2 de abril de 1961, el señor Horacio Restrepo transfirió a título de venta el predio LA PORCELANA a favor de la sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., registrado el 3 de mayo de 1961, anotación N.º 2 ii) Mediante Resolución 0167 del 15 de febrero de 1990, el INCORA inició las diligencias administrativas del trámite del procedimiento de extinción de dominio; acto registrado el 9 de abril de 1990, con anotación N. º 11. iii) Según Resolución 0097 del 17 de enero de 2007, el INCODER decretó la extinción del derecho de dominio privado a favor de la Nación, sobre una parte del predio;
Acto registrado el 22 de octubre de 2007, según anotación No. 12. iv) Según Resolución 1370 de 5 de junio de 2007, el INCODER revocó la resolución 0097/07, por la cual se declaraba extinguido el derecho de dominio a favor de la Nación, registrado el 29 de octubre de 2007, según anotación N.º 13. v) Mediante Escritura Pública No. 1565 de 10 de julio de 2009, la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda. transfirió a título de venta el inmueble a favor de Luis Carlos Arango Ramírez; acto registrado el 27 de julio de 2009, con anotación No. 14. vi) Mediante Resolución No. 764 del 12 de diciembre de 2008, el Comité Municipal para la protección integral de la población desplazada del municipio de Cáceres decretó medidas cautelares y ofició a la Oficina de Registro abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre el predio La Porcelana.
Acto registrado el 11 de agosto de 2009, mediante la anotación N. º 15. vii) Mediante oficio de 2 de junio de 2010, la Corte Constitucional decretó medidas cautelares para que se impida la inscripción de actos de enajenación o registro respecto del predio La Porcelana; auto registrado el 30 de junio de 2010, conforme la anotación N. º 16. 3.4.7.
También se encuentra acreditado que agotados los trámites administrativos que condujeron a la revocatoria de extinción de dominio, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, presentó acción de tutela en defensa de las familias campesinas, especialmente por tratarse de personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado. 3.4.8.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-076 de 8 de febrero de 2011[21], resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Delegado Para Asuntos Ambientales contra las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negaron la acción de tutela interpuesta contra el INCODER, fundado en que la Resolución N.º 1370 de 2007 vulneró el derecho al debido proceso, vida digna, mínimo vital y subsistencia de las familias desplazadas.
La Corte dispuso: “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos procesales prevista para este proceso por parte de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el 14 de octubre de 2009 por Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el 13 de noviembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda, invocados por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1370 del 5 de junio de 2007 "por lo cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Resolución Número 0097 del 17 de enero de 2007, proferida por el Gerente General del INCODER, que declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en el municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia.", proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder.
CUARTO: ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición formulado por el representante legal de la Sociedad Agraria La Porcelana Ltda., contra la Resolución 0097 del 17 de enero de 2007 “por la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado, sobre una parte del predio rural denominado LA PORCELANA, ubicado en el municipio de Cáceles, Departamento de Antioquia.
" Esta actuación administrativa deberá sujetarse a las consideraciones previstas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DISPONER que las medidas provisionales previstas por la Sala en el auto del 25 de mayo de 2010, se mantengan hasta que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder finalice la actuación administrativa relacionada con la extinción del dominio agrario antes mencionada, de acuerdo con lo regulado el artículo 63 de la Ley 160 de 1994.
Estas medidas, conforme a la decisión citada, son las siguientes: 1. ORDENAR al Alcalde del municipio de Cáceres (Antioquia), que se abstenga de realizar cualquier actuación administrativa y/o policiva destinada a la restitución de la tenencia, o el amparo a la posesión o a la tenencia, al lanzamiento por ocupación de hecho, o de manera general al desalojo de ocupantes del inmueble rural denominado "La Porcelana", ubicado en la jurisdicción de Cáceres (Antioquia) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia).
Igualmente, deberá abstenerse de dar cumplimiento a órdenes judiciales que comisionen a las autoridades administrativas del municipio para diligencias de entrega que se refieran al citado bien. Para cumplir lo ordenado, el Alcalde municipal deberá informar a los funcionarios encargados de adelantar estas actuaciones administrativas y/o policivas, en especial al Secretario de Gobierno, o quien haga sus veces, y a los inspectores de policía, con el fin de que tengan conocimiento del contenido de la medida provisional ordenada por la Corte y la identificación del predio objeto de la misma.
En este sentido, la Secretaría General enviará copia de esta sentencia al Alcalde municipal de Cáceres (Antioquia.). Adicionalmente, el Alcalde municipal deberá coordinar con las autoridades de policía y demás integrantes de la fuerza pública, las acciones destinadas a evitar que los actuales ocupantes del citado predio sean desalojados del mismo a través de actividades de grupos armados ilegales, de la delincuencia común o, en general, a través de cualquier medida de hecho o de fuerza, garantizándoles para ello la adecuada protección que sea del caso. 2.
ORDENA R al Registrador de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia), que se abstenga de inscribir todo acto relacionado con la transferencia del derecho de dominio respecto del inmueble rural denominado “la Porcelana", ubicado en el municipio de Cáceres (Antioquia) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 015- 723. Para cumplir lo ordenado, el Registrador realizará las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria del citado predio rural. 3.
ORDENA R al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), así como a los juzgados civiles del circuito dé Caucasia (Antioquia) que en caso que cursen procesos que así lo ordenen, se abstengan de dar cumplimiento a decisiones judiciales tendientes a la entrega o restitución del inmueble rural denominado “La Porcelana", ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cáceres (Antioquia) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 015-723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia).
SEXTO: Con el fin de cumplir con lo ordenado en el numeral anterior, la Secretaría General de la Corte remitirá copia de esta decisión a las autoridades responsables del cumplimiento de las medidas provisionales, antes mencionadas.
SÉPTIMO: ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder que, al margen del sentido de la decisión que finalmente se adopte respecto de la extinción del dominio del predio materia DE este proceso, adelante las acciones tendientes a garantizar el acceso a la vivienda y a la tierra rural de las familias campesinas que actualmente habitan el citado inmueble.
El Gerente General del Incoder deberá informar del cumplimiento de lo ordenado en este numeral a esta Sala de Revisión, autoridad judicial que, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1 991, conserva la competencia para que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. El informe correspondiente deberá estar acompañado de las pruebas que acrediten la satisfacción y garantía de los derechos constitucionales a la vivienda y al acceso de la tierra rural de las citadas familias.
Este informe deberá ser remitido a la Sala a más tardar el 30 de julio 2011. Ello sin perjuicio que la Corte, en ejercicio de la competencia legal antes anotaba, solicite posteriormente nueva información o acciones respecto de este asunto.
OCTAVO: A través de la Secretaria General de la Corte, REMITIR copia auténtica de la presente decisión a la Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, con el fin que, en el ámbito de sus competencias, determinen la procedencia de investigación penal y/o disciplinaria, en relación con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela promovida por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder.” Las razones principales que llevaron a la Corte a proteger los derechos fundamentales de las familias campesinas habitantes del predio denominado “La Porcelana” encuentran apoyo, en: i) La condición de sujetos de especial protección constitucional, por tratarse de personas en situación de desplazamiento forzado; ii) Están acreditadas las condiciones fácticas que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que, por tratarse de personas que tienen su vivienda y derivan su sustento del aprovechamiento de las parcelas que ocupan, la decisión que revoca la extinción del dominio y, por ende, restituye la propiedad a la sociedad titular, tiene una incidencia directa en los intereses y derechos de los campesinos colonos; iii) El titular transfirió el bien a un tercero, por lo que el nuevo propietario queda investido de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico para obtener el amparo de la posesión material del predio, incluidas las acciones policivas, poniendo en riesgo la situación de los moradores; iv) Aunque frente al acto administrativos proceden los recursos ordinarios, esta acción es la idónea cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el caso concreto; lo que haría procedente el amparo transitorio, para que los afectados superen la condición de amenaza en la que se encuentran, y; v) La gravedad de los hechos es de tal magnitud, que hace impostergable la tutela.
En lo que tiene que ver con el procedimiento para la extinción del dominio agrario derivado de la falta de explotación económica del bien, recordó la Corte Constitucional que el artículo 1o del Decreto 2665 de 1994 confiere al INCODER, la competencia para adelantar de oficio o a petición de parte, el procedimiento de extinción de dominio.
En palabras de la Corte, la Resolución N.º 1370 de 5 de junio de 2007 vulneró el derecho al debido proceso y los derechos a la vivienda y al acceso a la tierra de los campesinos desplazados, debido a tres tipos de defectos: “(…) El primero, de carácter fáctico, fundado en la valoración irrazonable y contraevidente de las pruebas que dan cuenta de la explotación económica del predio y de aquellas que intentaron demostrar la imposibilidad de ese aprovechamiento por parte del propietario inscrito.
El segundo, de índole procedimental absoluto, derivado del desconocimiento, de las reglas del proceso administrativo de extinción de dominio privado sobre inmuebles rurales, relativas a la oportunidad y valor de prueba. El tercero, ocasionado por la violación directa de la Constitución, referida a la abierta violación de las reglas superiores en materia de protección a la población desplazada.
La estructuración de estos defectos se expone en los argumentos siguientes (…) “ Así, indica la Corte, el acto administrativo incurre en defecto fáctico al valorar las pruebas de forma irrazonable, contradictoria y contra fáctica, en tanto: “ (…) 23. El fundamento jurídico que da lugar a la Resolución 1370/07, la cual revocó la extinción de dominio declarada en la Resolución 097/07, consistió en que para el caso no era viable dicha declaratoria, en cuanto la explotación económica del predio no podía llevarse a cabo debido a la situación de violencia, fomentada por miembros de grupos armados ilegales ubicados en el predio.
Estas actividades, en términos de la misma Resolución, eran comprobabas por certificación del Batallón de Infantería No. 31 "Rifles" del 23 de julio de 2001, sumadas a manifestaciones de funcionarios del extinto Incora, derivadas de la diligencia de inspección ocular adelantada el 21 de mayo de 1988. Estas pruebas, que habían sido desestimadas como causal, justificativa de la ausencia de explotación económica en la Resolución 0097/07, sometidas a una nueva valoración "en su conjunto y armonizadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron", permitían concluir que dicha causal efectivamente concurría. El segundo argumento que sustenta el acto cuestionado es que la venta de las mejoras por parte de los colonos al anterior propietario del predio, demostraba que aquellos reconocían dominio ajeno. (…) Para la Corte, el INCODER incurrió en una valoración “contra fáctica” por las razones siguientes: 24.1.
El trámite administrativo de extinción de dominio rural, adelantado desde 1990, esto es, hace más de veinte años, demuestra con suficiencia que un grupo de campesinos colonos han explotado el predio de forma continua, al menos hasta la venta por parte de algunos de ellos de las mejoras al anterior propietario del fundo. De esto dan cuenta distintas inspecciones oculares en el predio, realizadas en diferentes momentos, a saber, el 18 de mayo ce 1988, 3 y 4 de diciembre de 2002, 25 y 26 de noviembre de 2004, actuaciones que dieron lugar la declaratoria de extinción de dominio por parte de la Resolución 097/07.
A su vez, la explotación del predio por parte de los mencionados colonos es reiterada por inspecciones oculares posteriores, como la realizada el 6 de noviembre de 2007 por parte del funcionario comisionado de la Oficina Jurídica del Incoder, descrita en el numeral 2.5 de los antecedentes del presente fallo. Estas diligencias demuestran un hecho objetivo: La explotación económica del predio era posible para los colonos, en la porción del predio en que la adelantaban, puesto que como se indicó en la Resolución 0097/07, la extinción del dominio era parcial, en tanto el área aprovechada por los colonos refería solo a parte del predio.
Dicha comprobación lleva a una pregunta necesaria: ¿Qué motivos justificaron que mientras los colonos pudieran adelantar la explotación parcial del predio, no pudiera hacerlo su legítimo propietario? El acto administrativo cuestionado omite cualquier consideración a ese respecto, como tampoco determina por qué la Sociedad Agrícola La Porcelana, para la época propietaria del predio, no adelantó intervención alguna en el área no ocupada por los colonos. La presencia de esos argumentos era imprescindible para una valoración al menos razonable del material probatorio en sede de reposición, como paso previo a desvirtuar las conclusiones plasmadas en el acto revocado, el cual reconocía la explotación de los colonos, la inactividad correlativa del propietario inscrito y las consecuencias previstas en el ordenamiento para esa situación.” Respecto a las amenazas sufridas por el titular del predio que impidieron su explotación, la Corte sostuvo que: 1.- No hay prueba que la coacción violenta tuvo carácter selectivo, de modo que permitió la explotación por parte de los colonos e impidió el aprovechamiento a cargo del propietario inscrito. 2.- El material probatorio recaudado es unívoco en demostrar que los hechos constitutivos de coacción son, o bien lejanos en el tiempo, puesto que datan de inicios de la década de los ochenta, esto es, en una época muy anterior a la adquisición del predio por parte de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, o son manifiestamente vagos y difusos, fundados únicamente en una certificación del Ejército Nacional, que indica la "presencia" de grupos armados en la región. 3.-.
No es viable considerar que la posible afectación del orden público, sucedida décadas atrás, pueda servir de base para estructurar una causal justificativa de la ausencia de aprovechamiento económico del predio por parte del propietario inscrito. 4.- La única interpretación plausible del material probatorio recaudado en la actuación administrativa es a la que arribó la Resolución 097/07, esto es, que existía certeza acerca de la explotación continua de un área del predio por parte de los campesinos colonos, la cual fue posible por la ausencia de explotación del predio por parte de su titular, como se explica en las respectivas inspecciones oculares. 5.- Varios de los campesinos abandonaron sus mejoras o estas fueron destruidas, en razón de las diversas presiones, presuntamente efectuadas por el Ejército o por grupos armados ilegales, presiones que en todo caso se llevaron a cabo luego de iniciada la actuación administrativa que dio lugar a la extinción de dominio del predio.
“25. En conclusión, el ejercicio de valoración probatoria contenido en la Resolución 1370/07 es contra fáctico, pues se opone objetivamente a las pruebas recaudadas en el trámite administrativo. Este material probatorio permite concluir dos aspectos principales, a saber: (I) que una porción del inmueble era explotada, de manera continua y por más de dos décadas, por un grupo de familias campesinas, quienes igualmente habían fijado su vivienda en la zona; y (II) que la sociedad propietaria, sin motivo justificado, había dejado de explotar parte del terreno, mostrando su interés económico solo después de consolidado el asentamiento de los campesinos colonos, para lo cual inició un proceso de "compra de mejoras", que conforme los testimonios coincidentes de varios de los campesino ocupantes, tuvo lugar luego de presiones y amenazas para que vendieran tales bienes.
En contrario, el acto administrativo atacado desconoce por completo las anteriores comprobaciones y se sustenta en una inexistente relación de causalidad entre la presunta coacción violenta sobre el predio, acreditada a través de pruebas difusas o que se refieren a hechos sucedidos décadas atrás, carentes de toda condición de actualidad.
Es tal el grado de irrazonabilidad de la valoración probatoria que el mismo Incoder, en acto administrativo posterior, reconoce que esa actividad se llevó a cabo por fuera de los límites de la juridicidad exigible de toda expresión del ejercicio de función pública.” Para abundar en razones, sobre el defecto procedimental en que incurre la Resolución 1370/07, sostuvo: 1.- La Resolución 1370 de 2007 incurre en una contradicción insalvable en cuanto a la oportunidad para la evaluación probatoria.
Como se indicó, es durante el trámite de extinción de dominio y, en especial, en la diligencia de inspección ocular, donde las partes interesadas tienen la oportunidad de expresar los argumentos y presentar los medios de prueba conducentes y pertinentes para demostrar las circunstancias que inhabilitan la explotación del predio. 2.- La Resolución 1370/07, es equívoca en la evaluación de esos medios probatorios, pues en un primer momento de los considerandos del acto administrativo, indica que la sustentación del recurso de reposición la apoderada de la Sociedad Agrícola La Porcelana " aportó nuevas pruebas documentales y testimoniales que no fueron valoradas en el acto impugnado, por que (sic) no obraban en el expediente al momento de decidir la extinción parcial." Sin embargo, a reglón seguido del mismo acto administrativo, el Incoder sostiene que la decisión de revocar la Resolución atacada se sustentaba en " una nueva valoración de las pruebas arrimadas al plenario, los argumentos expuestos por la recurrente y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia 1572 del 30 de mayo del 2002, permiten concluir que la actividad guerrillera reviste particular importancia en la inexplotación económica de los inmuebles como causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad, por que (sic) es imprevisible e irresistible para el ciudadano común, y el despacho así lo declarará. " 3.- EL INCODER reabre un debate probatorio que ya había sido resuelto durante el trámite de la extinción de dominio, para llevar a una conclusión incompatible con el material probatorio y, de paso olvida que en los términos del Decreto 2665/94, la actividad probatoria se concentra en el trámite administrativo previo a la decisión sobre la extinción de dominio, en especial en la inspección ocular del inmueble objeto de debate. 4.- La Resolución 1370/07 desconoció las etapas de valoración probatoria fijadas por el reglamento y, en cambio tomó una decisión a espaldas de las partes interesadas, para llegar a conclusiones opuestas y contra fácticas.
“En cambio, decidió tener en cuenta las pruebas que (I) fueron presentadas de manera extemporánea, luego de adoptarse la decisión que declaró la extinción de dominio agrario; y (II) fueron valoradas de manera irrazonable y luego que en la Resolución recurrida ya se hubiera resuelto el tópico relativo a la falta de relación de causalidad entre la presunta acción de grupos armados ilegales y la fuerza mayor para la explotación del fundo por parte del propietario inscrito. 5.
En suma, concluyó que la decisión contenida en la Resolución 1370/07 tiene sustento en un nuevo análisis de pruebas, sin la concurrencia de las partes interesadas, especialmente los campesinos colonos, y por fuera de los términos preclusivos mencionados. Así, la actuación adelantada por la entidad demandada no solo es contraria al procedimiento legal, sino que tiene la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso de los demás interesados, distintos al propietario inscrito.
Bajo esta misma línea, sostiene que la Resolución 1370/07 viola directamente la Constitución, al desconocer los derechos de las personas en situación de desplazamiento “En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la Resolución 0097/07 demuestra fehacientemente que los campesinos colonos asentados en el predio La Porcelana ejercían la explotación económica del predio por cerca de dos décadas, habían establecido vivienda, cultivos e incluso instalaciones de beneficio común en el mismo, y, por ende, conforman una comunidad organizada y con vocación de permanencia. En ese sentido, conocidas las condiciones de seguridad de la zona, resultaba obligatorio inferir que en caso que se desconociera esa explotación por parte de los colonos y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien a la sociedad propietaria inscrita, era inevitable que las familias asentadas en el inmueble quedaran expuestas al desplazamiento forzado.
Incluso, como, como se expresó en el numeral 1.6. del aparte de los antecedentes, uno de los argumentos expresados por los campesinos colonos para solicitar la revocatoria directa de Resolución 1370/07, era que desde el año 2004, Álvaro Echeverría, representante legal de la sociedad propietaria, apoyado por grupos paramilitares, había forzado a los campesinos colonos a vender las mejoras efectuadas en el predio.
Es decir, que un análisis juicioso de la situación socioeconómica del predio llevaba a la forzosa conclusión que en caso que se extinguiera el dominio agrario, los derechos fundamentales de las familias asentadas quedarían en riesgo, en especial de desplazamiento forzado. En este orden de ideas, la Corte encuentra que la Resolución 1370/07 vulneró directamente la Constitución, al desconocer el deber estatal de evitar que poblaciones asentadas en territorios rurales queden a merced del desplazamiento forzado.
Antes bien, la actuación del Incoder integró uno de los factores que facilitaron al desarraigo de varias de las familias que residían y explotaban el predio objeto de debate. Para ello, como se explicó en precedencia, el Incoder efectuó una valoración contraevidente del material probatorio obrante en el trámite administrativo, para (I) negar arbitrariamente que los campesinos colonos adelantaban la explotación económica del predio;
(II) dar valor a una causal de fuerza mayor carente de toda relación de causalidad con la presunta falta de explotación. En otros términos, el Incoder revocó la decisión de extinción de dominio agrario, siendo consciente que esa determinación ponía a las familias asentadas en el predio en riesgo desplazamiento y de otras acciones contrarias a los derechos fundamentales.
Una actuación en ese sentido es abiertamente contraria a los deberes estatales propios del alcance de los derechos constitucionales de la población desplazada. En el presente asunto, incluso, se encuentran plenamente acreditados los efectos perjudiciales de la decisión administrativa cuestionada en relación con la vigencia de los derechos de los campesinos colonos. Luego de adoptada la Resolución 1370/07 se advierte una disminución ostensible del número de familias que habitaban el predio, algunas de las cuales ahora hacen parte del Registro Único de Población Desplazada, lo que comprueba que fueron víctimas de ese delito como consecuencia de la imposibilidad de mantenerse en el predio.
De otro lado, las mejoras existentes, comprobadas en el trámite que precedió a la Resolución 0097/07 y que, precisamente, dieron lugar a acreditar la explotación económica por parte de los campesinos colonos, fueron desmanteladas o destruidas luego del acto administrativo objeto de reproche. Por ende, es claro que dicho acto contribuyó decididamente en el desplazamiento forzado y la violación correlativa de los derechos fundamentales de los campesinos mencionados.
Finalmente, el vínculo entre los defectos encontrados en el acto administrativo atacado y los derechos constitucionales de la población en situación de desplazamiento forzado se refuerza a partir de (I) la consideración realizada por la misma Corte Constitucional en el Auto 008/09, al identificar al predio La Porcelana como una de las zonas problemáticas en materia de asignación de predios y definición de los proyectos productivos a favor de la población desplazada;
(II) el hecho que el Comité Municipal para la Protección Especial de la Población Desplazada por la Violencia de Cáceres (Antioquia), hubiera proferido medidas cautelares respecto del inmueble, fundado en la situación de desplazamiento sucedida en el mismo”. Además, a título de consideraciones finales, la Corte advirtió: Luego de la revocatoria de la extinción de dominio agrario, se transfirió el derecho de dominio del predio al ciudadano Luis Carlos Arango Ramírez.
Sobre este particular, la Corte hizo dos precisiones importantes, partiendo de la base que se adelantaron distintas acciones para poner en conocimiento la acción de tutela a dicho tercero, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso y además advierte: i) que la sociedad Agrícola La Porcelana adelanta mejoras en el predio, a pesar de que el derecho de dominio fue transferido por la sociedad comercial al ciudadano Arango Ramírez y, ii) “que la compraventa del predio se realizó con posterioridad a que el Comité Municipal para la Protección Integral de la Población Desplazada por la Violencia de Cáceres (Antioquia) expidiera una medida cautelar respecto del predio, acción incorporada al registro inmobiliario con posterioridad a la inscripción de la escritura de venta”[22]. 3.4.9.
Encuentra también acreditado la Sala, que en cumplimiento de la Sentencia T-076/11 ampliamente referenciada, el INCODER expidió la Resolución No. 01976 de 1º de agosto de 2011[23]. En esta, deja sin efectos la Resolución No.1370 de 5 de junio de 2007 y expresamente confirma la Resolución No. 097 de 17 de enero de 2007. Para llegar a esta decisión, da cuenta el mencionado acto, que: 1.- El demandante no acreditó los motivos de fuerza mayor que le impidieron explotar el predio. 2.- No se probó la relación de causalidad de la muerte de uno de los socios de la firma demandante y la falta de explotación del fundo, pues en sentencia del 31 de julio de 1995, se declaró la muerte presunta del señor Andrés Calle López, pero por motivos asociados a su profesión de piloto aéreo. 3.- El propietario no hizo uso mínimo de los recursos policivos, administrativos y judiciales que prevé la ley para salvaguardar la integridad del bien, materia hoy de extinción del derecho de dominio. 4.- No se probó por la parte actora la presencia de grupos guerrilleros o de otros actores que promovieran la invasión de tierras. 5.- La certificación de fecha 23 de julio de 2001, expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 31 Rifles del Ejército Nacional, mediante la cual informa que la finca “La Porcelana” se encuentra ubicada en Zona Roja, desde hace “aproximadamente 18 años” con presencia de grupos del ELN y autodefensas del Bajo Cauca, no constituye prueba suficiente ni conducente para desvirtuar la falta de explotación del inmueble. 6.
Le correspondía al propietario inscrito demostrar los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron la situación irresistible, que le impidieron la explotación del predio. 7.- En relación con la compraventa de las mejoras plantadas por los colonos, estas acreditan lo contrario a lo afirmado por el demandante, pues, no prueban que existía una relación de dependencia entre aquellos y el propietario. 8.- Por último, el INCODER afirmó que el procedimiento de extinción de dominio se tramitó conforme a las disposiciones legales y no desconoció los derechos de las partes involucradas.
3.5. EL JUICIO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE CONCLUYERON EL TRÁMITE DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Ab initio, es preciso señalar que la Sala no se ocupará de controvertir las razones y argumentos que llevaron a la Corte Constitucional a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de protección al mínimo vital, vida digna y vivienda de las familias que se encontraba en situación de vulnerabilidad y desplazamiento forzado, salvo en los aspectos que toquen con el control de legalidad a su cargo, de cara a la actuación administrativa surtida, y en relación con los argumentos que en su contra enrostra la actora bajo este proceso.
Esto, en tanto el acto objeto de control es el proferido por la autoridad de tierras, y no el fallo de la Corte Constitucional, cuyos análisis y supuestos ya surtieron efectos y se proyectaron frente a la Relación 1370 de 2013, conforme se ha indicado. No obstante, la competencia de la Sala no se encuentra limitada a los cargos aducidos por la parte demandante, en tanto le corresponde verificar que el procedimiento de extinción agraria haya consultado la norma legal, para ejercer un control adecuado de legalidad del acto de revisión, aun sobre cargos no desarrollados por el demandante[24].
En las acciones de revisión de actos agrarios, deberá verificarse de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. Así, la Sala, además, de pronunciarse sobre los hechos alegados por la actora, ligados a la causa petendi de la demanda, no pasa por alto que, aunado al cargo reseñado relativo a las pruebas que se dejaron de practicar, la sociedad demandante excusó su falta de explotación por razones inherentes a las condiciones de la zona y a otras circunstancias relacionadas con la ocupación del inmueble y explotación de los predios, que concretó en los siguientes motivos: i) La imposibilidad de explotar parte del predio por tratarse una parte de áreas erosionadas, otra pedregosa y otra correspondía a bosques nativos. ii) No haberse probado el desplazamiento forzado de las familias campesinas.
Esto, sumado a la explotación de los cultivos de coca por parte de los campesinos. iii) Solo se probó que vivían dos familias campesinas de las 16 que afirmaron habitar en el predio. iv) Finalmente, puso en cuestión la idoneidad de los peritos del INCODER que practicaron la experticia. En consecuencia, la Sala abordará separadamente los cargos señalados, sin perjuicio que, previamente, encuentra necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
3.5.1. ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y TRÁMITE NORMATIVO En apretado resumen, para el análisis propuesto, y como punto de partida, conviene detenerse en el alcance de las medidas de extinción de dominio, los fines que persigue y sus efectos, dado que comporta una acción del Estado que entraña acciones positivas en interés general y un marcado acento en la protección de los derechos sociales, de cara a las políticas públicas diseñadas a favor de la misma sociedad, en contraposición, pero con respeto, a los derechos y las garantías individuales frente a las intervenciones del poder público.
La doctrina extranjera, sobre el carácter que revisten los derechos sociales, ha sostenido: “La doctrina ha caracterizado los derechos sociales i) como derechos de carácter prestacional; ii) protegen situaciones del hombre contextualizado o situado; iii) tienen una marcada dimensión objetiva frente a las titularidades subjetivas y iv) articulan la posibilidad de hablar de igualdad real o material.
Citando a R. Alexy sostiene que de acuerdo con la distinción clásica, los derechos fundamentales están destinados ante todo, a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder público; son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado. Mientras que los derechos sociales son derechos a acciones positivas del Estado.[25] Así mismo, el Consejo de Estado ha dicho sobre tales derechos y el alcance de las medidas de extinción de dominio, lo siguiente:[26] “El Consejo de Estado ha definido la extinción de dominio como “… la medida por virtud de la cual el Estado dispone la terminación del derecho de dominio respecto de un inmueble rural, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social inherente a este derecho real, esto es, porque su titular no lo explotó económicamente durante un determinado período de tiempo”.
La extinción de dominio por falta de explotación económica de un predio constituye, sin duda alguna, la más fuerte y radical intervención del Estado dentro de la órbita patrimonial de los particulares, en tanto que acarrea la privación, con pleno fundamento constitucional y legal, de la propiedad privada –entendida esta en su noción individual, íntimamente particular– con la finalidad de privilegiar la función social como el concepto preponderante de propiedad, a través de la expedición del acto administrativo correspondiente, en ejercicio de la preeminencia del Estado”.
Acerca del equilibrio entre la acción del Estado en procura de la realización de los derechos sociales y la protección de los derechos individuales, debe anotarse que, al margen de la doctrina clásica sobre las diferencias existentes entre uno y otro concepto, en la medida que los derechos sociales han alcanzado mayor protección normativa, se avanza en los contenidos del principio de progresividad.
Para su eficacia, inclusive, podría acudirse a las acciones judiciales constitucionales. En punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-428/12 sostuvo sobre el tema:[27] “1.4. En pronunciamientos posteriores, la Corte Constitucional encontró nuevas fisuras en la distinción tajante entre derechos fundamentales y derechos sociales. Así, en sentencia SU-225 de 1998[28] expresó que el derecho a la salud de los menores de edad es a la vez un derecho social (por filiación), y fundamental (por mandato expreso de la Constitución).
En la misma dirección, mediante el criterio de transmutación[29], la Corporación señaló en un amplio número de pronunciamientos, que (i) si bien los derechos sociales están sometidos a un desarrollo legislativo y administrativo para su adecuada garantía, (ii) una vez cumplida esa etapa de concreción normativa, frente a los ámbitos definidos por las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, esos derechos se tornan fundamentales y su eficacia puede ser exigida por vía de tutela.
La relación que existe entre uno y otro concepto es evidente pues cuando el Estado y la comunidad deciden elevar al rango de derechos fundamentales determinadas facultades, libertades, prerrogativas o prestaciones, es obvio que su eficacia se torna en un compromiso ineludible. Pero no son conceptos entre los que exista una relación de necesidad lógica, así que deben considerarse de manera independiente, pues frente a cada faceta de un derecho resulta adecuado determinar cuáles garantías son más efectivas para su plena realización, en el marco de las competencias de los distintos órganos del Estado y ramas del poder público.
(…) “ En particular, la misma sentencia sobre la no regresividad de los derechos sostuvo: “La constatación de que los derechos ubicados históricamente en ese grupo poseen facetas prestacionales, sin embargo, no debe restarles fuerza normativa, sino que permite evidenciar la existencia de componentes prestacionales de los derechos constitucionales que son directamente aplicables y judicialmente exigibles.[30] Esos contenidos no están sometidos entonces al principio de progresividad y constituyen estándares mínimos de protección y corresponde al juez competente analizar, en cada caso, si se enfrenta a una de esas facetas para establecer la procedencia de la acción de tutela y el alcance de las órdenes a impartir. 2.3.
Ahora bien, en relación con el mandato de progresividad, la Corte Constitucional tiene establecido que comporta: (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.[31] Ahora, en lo que atañe a asuntos como este, desde orillas opuestas, se han enfrentado el derecho de propiedad y el interés general, por lo que resulta pertinente destacar que la Corte en sentencia C-192/16[32], declaró la inexequibilidad parcial de la Ley 1617 de 2013 de los apartes normativos, que establecían el respeto absoluto de los derechos adquiridos, por resultar contrarios a los artículos 1º y 58 de la Constitución Política.
A su juicio, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad, frente a los cambios que se introduzcan respecto al uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución. En consecuencia, se dijo en esa oportunidad: “La distinción antes referida, reconocida explícitamente en el primer inciso del artículo 58 constitucional permite entonces identificar el alcance de la garantía de la propiedad y de los derechos adquiridos.
En efecto, el significado de la propiedad en los términos expuestos, es el resultado de un extendido proceso histórico y constitucional que resalta su importancia no solo como un instrumento de realización personal y familiar, sino también como un medio para la satisfacción de intereses comunitarios. Su definición como una función social, ya anticipada desde la reforma constitucional de 1936 y confirmada en la Carta de 1991, se traduce entonces en una comprensión de ella y de los derechos adquiridos no solo como derechos individuales sino como mecanismos que, en virtud del principio de solidaridad (art. 95.2) y del deber de no abusar en su ejercicio (art. 95.1), deben articularse con los propósitos de la cláusula de Estado Social (art.1) que impone la obligación de asegurar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución (art. 2).
Estas modalidades de intervención en el derecho de propiedad pueden fundarse en diferentes razones que, a su vez, justifican la intensidad de la restricción. Así por ejemplo, en casos en los que colisionan el interés público o social y el interés privado, debido a que el particular propietario de un bien inmueble impide la realización de un proyecto de interés social, el Estado tiene la potestad -en las condiciones previstas en la ley y bajo la condición de indemnizar al particular afectado- de privarlo del derecho de dominio.
En otros casos, atendiendo la necesidad de preservar el medio ambiente o atender los diferentes requerimientos de las ciudades, puede determinar el alcance de las facultades de uso, goce y disposición del derecho de propiedad adquirido, acudiendo, por ejemplo, a la expedición de normas que regulen los derechos a edificar o a usar el suelo.
En otros casos su ejercicio no entra en tensión con el interés público ni la función social de la propiedad y, en consecuencia, resulta intangible. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que es necesario diferenciar tres supuestos o hipótesis relevantes para dimensionar el alcance de la protección de los derechos adquiridos a partir del artículo 58 de la Constitución. En primer lugar (i) respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley.
Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno. En segundo lugar (ii) cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y 82 (interés común).
El Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad. En tercer lugar (iii) las meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance.
No obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en virtud del artículo 83 mediante la adopción de medidas provisionales o de transición. En general, hoy por hoy, ya se rompió el paradigma proveniente de tiempo atrás según el cual el ejercicio de derechos subjetivos era absoluto, sin limitaciones de ningún orden.
Es por ello que claramente se expone que los derechos subjetivos tienen límites, su ejercicio no puede obedecer a acciones u omisiones desproporcionadas: así, el derecho de propiedad no puede ser lesivo de los derechos de los vecinos a un ambiente sano, como tampoco el derecho de acción puede ser utilizado para promover demandas temerarias y afectar a otro.
Es de la naturaleza de la gran mayoría de derechos subjetivos el ser relativos y de los sistemas jurídicos de los diferentes países el proscribir el abuso de los mismos, (…) razón por la cual el tema de la relatividad de los derechos ha trascendido de la órbita del derecho civil y ha imbuido las más diversas ramas del orden jurídico.[33] Con el marco conceptual antes indicado, la Sala, de tiempo atrás, respecto de la naturaleza del proceso de extinción de dominio, ha considerado que se trata de un proceso de impugnación, de carácter declarativo, sin fines indemnizatorios[34].
“7.7 De conformidad con la exposición anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de la acción de revisión analizada: (i) hace parte del tipo que la doctrina administrativa denomina como acciones de impugnación17, en tanto que ataca el acto de extinción de dominio, el cual, si bien se encuentra sujeto para su ejecución a dos condiciones –transcurso del término señalado en las normas transcritas y no solicitud de revisión ante las autoridades judiciales dentro de tal término–, constituye un acto administrativo cuyos fundamentos jurídicos y fácticos se controvierten por parte del propietario inscrito del bien, a quien se le está extinguiendo su derecho de dominio;
(ii) es una acción declarativa pura de conformidad con la teoría general del proceso, puesto que el impugnante pretende obtener una declaración de certeza de parte de las autoridades judiciales respecto de una determinada situación, es decir, en el caso concreto el demandante persigue dejar sin asomo de duda que él, en condición de propietario del bien, tiene el derecho a seguir siendo titular del dominio correspondiente y que no hay lugar a extinguirlo;
(iii) no constituye una acción de naturaleza condenatoria dado que no busca ejercer de forma coercitiva el derecho de propiedad del titular, ni mucho menos, imponer condenas al adversario; (iv) si lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios que eventualmente hubiese causado el acto de extinción de dominio, procedería la acción de reparación directa;
(v) resulta ser de naturaleza y finalidad completamente ajenas a la de las acciones que sirven de instrumento jurídico para expropiar, a cambio de una indemnización, un predio rural de propiedad privada que represente interés en materia agraria para el Estado, dado que la extinción de dominio es una sanción, la más drástica, que deja sin propiedad y sin indemnización a un particular por la falta de explotación de los predios.
“ Ahora, en relación con las normas que en nuestro derecho interno regulan esta figura, el artículo 52 de la Ley 160 de 1994 establece a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, salvo fuerza mayor o caso fortuito.[35] Los artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994 en desarrollo de las normas anteriores, especialmente el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, contiene las reglas de competencia, las causales de extinción de dominio y las que justifican la inexplotación del predio.
En ese orden, el mencionado decreto, recoge las disposiciones legales y determina, lo siguiente: “Artículo 1º. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 12 y el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantar de oficio, o a petición de cualquier persona cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936, o de las entidades o funcionarios de que trata el artículo 60 de la Ley 160 de 1994, el respectivo procedimiento de extinción del derecho de dominio o propiedad.
Artículo 2º. Causales de extinción del derecho del dominio. Será procedente la declaración administrativa de extinción del derecho de dominio o propiedad en los siguientes casos: 1. Respecto de los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer la posesión en las condiciones previstas en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos.
Lo dispuesto en este numeral no impide la declaratoria de extinción del derecho de dominio, cuando a la fecha de promulgación de la Ley 160 de 1994 hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si ese término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936. 2.
Cuando se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente contempladas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes sobre la materia. 3.
Cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. 4. El previsto en el inciso 2 del artículo 52 de la Ley 160 de 1994. Artículo 3º. Justificación de la inexplotación. No habrá lugar a las declaratorias de extinción del dominio previstas en el artículo anterior, cuando las causales obedezcan a hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, según lo previsto en la Ley 95 de 1890.” El cuanto al procedimiento especial para la práctica de pruebas y la importancia que reviste la inspección ocular con intervención de peritos, el mismo Decreto 2665 de 1994, prevé: “Artículo 13.
Solicitud de pruebas. Términos. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esta actuación. No obstante, podrán aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la explotación económica del predio, o el estado de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier caso previsto en la ley reglamentada.
Fuera de las pruebas que soliciten las personas vinculadas al proceso y el Ministerio Público Agrario, el Instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias, siempre que, en todo caso, los términos probatorios no excedan de treinta (30) días hábiles. Parágrafo. Cuando la prueba de la inspección ocular sea solicitada por el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble, ésta se practicará a su costa.
Para el efecto el peticionario deberá reembolsar al Instituto el valor total del dictamen en la oportunidad que señale el decreto reglamentario especial sobre avalúos y dictámenes que expida el Gobierno Nacional. Con la solicitud de la prueba se deberá presentar el cuestionario sobre los asuntos respecto de los cuales deberá versar el dictamen pericial, sin perjuicio de los consignados por el Instituto en el auto que ordene la diligencia. Si el propietario, o las personas que tengan constituidos derechos reales sobre el predio no solicitaren la práctica de esta prueba, o no sufragaren los gastos de la misma, según el caso, la inspección ocular se realizará oficiosamente a costa del Instituto y con la intervención de dos (2) funcionarios expertos de la entidad.
Artículo 16. Práctica de la diligencia de inspección ocular. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el cuestionario presentado por el interesado: 1.
La ubicación del inmueble, conforme a la división político- administrativa del país, el área y la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los que figuren en el título de propiedad o en el correspondiente certificado de registro o folio de matrícula inmobiliaria, y con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos o fotografías aéreas elaboradas por esta entidad o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen. 2.
La topografía. la provisión de aguas y la clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos. 3. La clase de explotación observada en el inmueble. 4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de esta clase de explotación. 5.
El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos, o si se trata de predio ubicado en las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y el cumplimiento dado a las disposiciones legales o reglamentarias sobre tales asuntos. 6.
El estado de la tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes distintos al dueño, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesión, la clase de explotación que adelantan, el área ocupada y el tiempo de permanencia en el predio y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el propietario, según los términos del artículo 6º del presente Decreto. 7.
Con base en el plano aportado al expediente, se precisarán las áreas no explotadas económicamente, o aquellas donde se estableciere que existe evidente violación de las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se ordenó adelantar el procedimiento, o las que se comprobaren durante la diligencia de inspección ocular. 8.
Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de explotación del inmueble o los relacionados con las causales de extinción del dominio previstas en la ley para predios rurales. De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella intervengan.” La apretada síntesis que se acaba de hacer en relación con el alcance de las medidas de extinción de dominio y el trámite normativo, conduce a la conclusión de que la intervención del Estado por razones de interés general en asuntos que comportan la extinción del dominio, deberá observar de manera estricta y celosa el cauce de las normas legales, tanto sustantivas como procedimentales, como signo de garantía para la protección de los derechos comprometidos y el equilibrio que el legislador pretende al asegurar su efectiva realización.
3.5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La estructura del procedimiento agrario de extinción de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, tramitado por la autoridad agraria, se soporta en las reglas probatorias atinentes a la carga de la prueba. Igualmente, las acciones de revisión contra actos de extinción de dominio no le son ajenas las reglas probatorias que la doctrina ha desarrollado, dado que exigen al operador judicial, en tanto director del proceso, de ser necesario, hacer uso del decreto oficioso previsto por la ley.
Con todo, se advierte que no existen reglas absolutas. Y según el caso, el asunto podrá ser gobernado por reglas generales, especiales o por disposiciones de excepción. Las siguientes reglas comportan una garantía del derecho a probar, lo que significa que tanto en el procedimiento administrativo de extinción de dominio, como en las acciones de revisión de actos agrarios y en otros procesos que se surtan ante la jurisdicción contencioso administrativo, se deberá atravesar el siguiente tamiz para su procedencia[36]: 1.
Contradicción de la prueba. De acuerdo con ella, para ser estimada por el Juez en sus decisiones de fondo, las pruebas deben, previamente haber sido controvertidas por los sujetos que intervienen en el proceso o, al menos haber existido la posibilidad de realizar dicha contradicción; en otras palabras, que los sujetos procesales puedan participar en el practica de las mismas o discutirlas cuando se dispone su aporte.[37] 2.
Carga de la prueba. Constituye la regla máxima del sistema procesal colombiano, dado que son los sujetos de derechos que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten. En suma, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.[38] 3.
La necesidad de la prueba. Las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, dado que no se admite el conocimiento privado del juez para resolver el asunto.[39] 4. Comunidad de la prueba. Una vez incorporadas las pruebas, entran a formar parte del expediente y no es posible prescindir de ellas. Esta regla se refiere a las pruebas practicadas o incorporadas, no a las que solo han sido solicitadas.[40] 5.
Unidad de la prueba. Consiste en que las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial.[41] 6. De la inmediación y de la mediación. Se busca que sea el juez quien de manera personal y directa, sin intermediarios, practique las pruebas, mientras que la de la mediación permite que el recaudo de la prueba pueda hacerse por persona diferente al funcionario que debe tomar la decisión. En nuestro sistema, se privilegia la inmediación pero no se repudia la mediación.[42] 7.- Concentración de la prueba.
Se busca que en cada caso, el juez practique las pruebas prontamente, inclusive en una misma audiencia de ser posible.[43] En lo que respecta al procedimiento agrario de extinción de dominio, las reglas referidas no le resultan extrañas a su propia naturaleza, pero solo serán aplicables en lo que sean compatibles con su trámite, dada la existencia de reglas especiales contenidas en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2665 de 1994, dirigidas a establecer, en lo fundamental, la ocupación y explotación de los tenedores y, la inexplotación del titular por razones de fuerza mayor.
Ahora, el análisis del trámite probatorio reclama revisar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio, el cual se inicia a instancias de la autoridad agraria con estricto apego a las reglas previstas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2665 de 1994. Este tendrá lugar cuando i) a la fecha de promulgación de esta ley, tratándose de predios rurales, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años continuos de inexplotación del inmueble; ii) se violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, y iii) cuando los propietarios infrinjan las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
Pese al trámite oficioso contenido en la ley, la carga probatoria principal se encuentra radicada en cabeza del titular del derecho de dominio, sin perjuicio que los demás intervinientes podrán solicitar pruebas en la etapa correspondiente y la entidad podrá decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, siempre que tengan relación de causalidad con los hechos.
Para mayor precisión, en lo fundamental, el trámite y la etapa probatoria, se desarrollan bajo los siguientes parámetros: i) El instituto deberá obtener previamente información sobre la propiedad del bien, el estado de tenencia, de explotación o de abandono en qué se encuentre el predio, para lo cual deberá practicar una visita previa al inmueble, se dejará constancia en un acta y confrontará sus hallazgos con los títulos y documentos respectivos.[44] ii) Establecida la existencia de los presupuestos para adelantar el trámite de extinción[45], el Gerente General del INCODER ahora Agencia Nacional de Tierras expedirá la resolución mediante la cual se ordenará su iniciación. [46] iii) La resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y el registro se efectuará, a más tardar, al día hábil siguiente de la fecha de radicación. A partir del registro, la resolución produce efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren. iv) Se notificará al propietario, Procurador Agrario o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, Alcalde municipal y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.
Si no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, se ordenará su emplazamiento por edicto.[47] v) De cara a este procedimiento, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, pesa en el propietario del bien, a quien también le corresponde acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado que justifiquen su inexplotación.[48] vi) Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades mencionada la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular.[49] vii) No obstante, podrán aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno.[50] viii) Finalmente, el Instituto podrá decretar de oficio las que considere necesarias, siempre que, en todo caso, los términos probatorios no excedan de treinta (30) días hábiles.[51] Lo anterior conduce a inferir que aunque la carga probatoria está distribuida entre la autoridad agraria, las distintas entidades intervinientes, los terceros interesados y el titular del derecho de dominio, la principal carga probatoria pesa en cabeza de este último, sin que ello signifique que las demás partes interesadas no deban acreditar el derecho que alegan.
La situación jurídica del titular, en principio, comporta un límite frente a los derechos que reclaman los terceros, pero bajo la premisa que deberá acreditar la posesión y explotación del bien. De contera, en el proceso contencioso administrativo, además de las reglas atrás enunciadas, deberán consultarse aspectos referidos a la conducencia, pertinencia y finalidad de la prueba.
Sin perjuicio que, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, les resulta aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para este asunto), el cual dispone: “Artículo 177. Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Así las cosas, en los procesos que cursan en esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, en principio, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa, asunto que se soporta de manera capital en la premisa de que los actos administrativos se presume legales, por lo que para desvirtuar tal presunción, se hace necesario traer a juicio la prueba que la desvirtúe. De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso.
Visto lo anterior, se asume el estudio de cada uno de supuestos que el actor ha presentado para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuya revisión se pide, incluido el análisis final de las manifestaciones que formuló el litisconsorte necesario admitido al proceso, según providencia del 26 de mayo de 2015.[52] 3.5.2.1. PRIMER CARGO.
Violación del debido proceso por no decretarse las pruebas pedidas en el recurso de reposición. 3.5.2.1.1 Da cuenta el expediente, que la actora al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución 0097 de 2007, solicitó tener y practicar como pruebas las siguientes[53]: i) Pruebas documentales[54]: i) Aerofotografías realizadas por la empresa de Servicios Aéreos Especiales “SAES”, incorporadas para establecer el estado de la finca de propiedad de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda. y el predio colindante, Santa Cruz – Corrales, adquirido por el INCORA, para programa de reinsertados. ii) Plano de las fincas La Porcelana, La Rondinela y La Rumorosa, que muestran los accidentes geográficos únicos e irrepetibles tales como, quebradas corrales, Guamal y Guamalito y el trazo de la carretera Cáceres- Tigre. iii) Aerofotografía de las mismas propiedades donde se logra observar las quebradas y la carretera del anexo 1.
(el plano corresponde a una toma perpenticular y la aerofotografía es más oblicua) iv) Aerofotografía de los linderos entre las haciendas Santa Cruz – Corrales y La Porcelana, así como la situación de abandono del inmueble Santa Cruz –Corrales, tomadas en el mes de febrero de 2002. Sobre estas pruebas, figura mención acerca de querer probar con ellas el estado de conservación del bien y la situación de los predios aledaños o las características relativas a los accidentes geográficos, su ubicación y extensión. Declaraciones extra-juicio i) Pablo Emilio Londoño. ii) Efraín Enrique Pacheco Algarín iii) Nibardo Zapata Morales. iv) Nicolas Porras Garcés. Sobre el contenido de estas, la Sala da cuenta que en la declaración recibida el 30 de marzo de 2007, el señor Pablo Emilio Londoño informó, que: i) desde el año 2000 fungía como administrador de la Hacienda La porcelana; ii) que en el año 2002, en más de una oportunidad, recibió visitas de funcionarios del INCORA, los cuales no recorrieron la finca en su totalidad; iii) que el funcionario del INCORA les advirtió a los colonos que no abandonaran las tierras a pesar del pago de las mejoras y, que, iv) desde el año 1984, el señor Álvaro Echevarría ha estado enfrente de la finca y la ha explotado económicamente.
Y, en versión del 29 de marzo de 2007, el señor Efraín Enrique Pacheco refirió, que i) desde hace ocho años trabaja como mayordomo de la Hacienda La Porcelana; ii) que en dos oportunidades, en el año 2002 y 2004, los funcionarios del INCORA visitaron el predio, pero no lo recorrieron en su totalidad y, iii) que el señor Tabares, funcionario del INCORA, les advirtió a los colonos que no abandonaran el predio, a pesar que el señor Echeverría, representante de la sociedad demandante, compró las mejoras.
Aunque, los testimonios se practicaron luego de la expedición del acto recurrido, particularmente, se remiten a circunstancias sucedidas con anterioridad. En punto la Sala volverá sobre el análisis de ambas declaraciones. Así mismo, solicitó el recurrente, que se citara a los declarantes a rendir testimonio, al lado de lo cual pidió que el INCODER dispusiera de oficio una inspección ocular, “con el fin de que se compruebe sobre el terreno, las situaciones que se expondrán con la recepción de los testimonios de Pablo Emilio Londoño, Efraín Enrique Pacheco Algarín, Nibardo Zapata Morales y Nicolas Porras Garcés”. ii) Proyectos de reforestación[55] y otros Conjuntamente con los anteriores medios de prueba, el recurrente se limitó a mencionar estas pruebas documentales atinentes, a: i) Plan de establecimiento y manejo forestal. ii) Proyecto Cáceres, presentado a Plan Colombia USAID-MIDAS iii) Estudio de factibilidad para el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) en un plan de reforestación del Bajo Cauca Antioqueño. Frente a estos proyectos, no mencionó que hechos pretendía probar, como tampoco hizo mención alguna en la acción de revisión. Además, se desconoce si los mentados proyectos fueron incorporados en el trámite de extinción, pues, tampoco obran en el proceso de revisión agraria; sin perjuicio de anotar que en el ámbito de la acción de revisión, no fueron mencionados. [56] 3.5.2.1.2.
Descendiendo a este asunto, la Sala encuentra que la entidad no estaba obligada a decretar las pruebas pedidas en el recurso de reposición, dadas las características propias del procedimiento agrario de extinción de dominio. Se recuerda que el procedimiento agrario de extinción de dominio se encuentra gobernado por normas especiales, cuyo mandato dispone que, luego de inscrita la resolución por la cual se inicia el procedimiento en el folio de matrícula inmobiliaria, para darle publicidad al acto, corresponde notificar la resolución al propietario, a las entidades competentes y a los terceros que tuvieren constituidos otros derechos reales[57].
A continuación, agotado el recurso de reposición, si lo hubiere, se inicia la etapa probatoria. La norma prevé que cualquiera de las partes intervinientes podrá solicitar pruebas hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular – artículo 13- sin perjuicio que podrán aportarse pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar (i) la explotación económica del predio, (ii) el estado de conservación o (iii) el aprovechamiento de los recursos renovables o del ambiente ajustado a la ley, (iv) o el cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos, o (vi) demostrar la inexistencia de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier caso previsto en la ley reglamentada, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo.
El límite temporal antes indicado ofrece certeza a la actuación y se estatuye como garantía para la protección y realización de los derechos involucrados, de manera que está llamado a ser observado de manera estricta so pena de violentar la regla de debido proceso en cuya base se encuentra el respecto por las formas propias de cada juicio.
Al lado de lo anterior, habrá también de reflexionarse sobre el papel, función y preponderancia de la prueba de inspección ocular. La inspección ocular comporta una prueba determinante para establecer la verificación de los presupuestos para extinguir la propiedad en favor de la Nación, asunto que, además, es relevante en los casos en que se ha dejado de ejercer la posesión y explotación en predios rurales durante tres años continuos, como ocurrió en el caso concreto y como lo prevé el Numeral 1º del artículo 2 del Decreto 2665/94.
Por mandato legal y reglamentario, la diligencia de inspección ocular se llevará a cabo con intervención de peritos, de manera que, practicada, rendido el dictamen, surtida la contradicción, vencido el periodo probatorio y transcurrido el término previsto en el artículo 21 del mismo estatuto[58], la autoridad agraria, mediante resolución motivada, ordenará la extinción del dominio, en caso de ser procedente y, además, dispondrá la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble, para lo cual remitirá copia de los actos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
En el contexto antes indicado, la Sala reflexiona sobre el juicio que ha emitido la actora, acerca de la violación del debido proceso que le asistía en el trámite del recurso, a causa de que la administración obrante no practicó las pruebas pedidas en el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la extinción del dominio.
En punto de la inconformidad, el inciso final del parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 2665 de 1994, prevé que contra la decisión que declara la extinción del dominio, procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de la remisión que se hace del artículo 50 del Decreto 01 de 1984, corresponde hacer una integración normativa razonable, porque el artículo 56[59] previó que tal recurso deberá resolverse de plano, salvo que al interponer el de apelación se soliciten pruebas, posibilidad excluida para el de reposición. En consecuencia, no procede la práctica de pruebas en el recurso de reposición, en tanto no puede entenderse que, en el procedimiento de extinción de dominio, la ley contemple un trámite adicional, porque dada su naturaleza y su diseño institucional, los distintos actores pueden intervenir desde el registro del acto que da inició al trámite administrativo para oponerse y solicitar pruebas, al lado de lo cual, también, los ocupantes, podrán pedir o acompañar pruebas para acreditar la situación particular de habitación, explotación del predio o simplemente ejercer actos de oposición. En rigor, de cara a este procedimiento especial, la actividad probatoria se concentra principalmente en el trámite adelantado antes de la extinción del dominio y no en el trámite del recurso de reposición, sin que esta limitación se constituya en afrenta del derecho a probar, pues bien por el contrario apunta al equilibrio de los derechos, su protección efectiva y la garantía de que las determinaciones que se adoptan estén en consonancia con los términos y oportunidades previstas por el legislador para desplegar la acción de contradicción y probatoria, propia de este tipo de actuaciones administrativas.
Ahora, aunque el asunto que gobierna este proceso está sometido a las disposiciones del Decreto 01 de 1984, dado que la etapa probatoria y de alegaciones se surtió en vigencia de la norma, sobre la decisión de plano del recurso de reposición, son aplicables algunos de los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-007/17, mediante la cual declaró exequibles los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011[60]en lo que tiene que ver con el trámite de los recursos en vía gubernativa, veamos: “Sobre la facultad de diseño y definición de los recursos en el procedimiento, la Corte ha precisado que el amplio margen de configuración del Legislador incluye establecer los recursos que considere pertinentes, las circunstancias y condiciones de su procedibilidad, su oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, la cual se extiende inclusive a la facultad de suprimirlos, siempre que se observen los principios constitucionales[88] Y la doctrina, acerca de la manifestación que hace el legislador, ha sostenido que, en principio, los recursos se resolverán de plano, esto es, si no observan razones válidas para rechazarlos se procederá a decidirlos.
Al lado de dicha premisa, la doctrina ha puesto en cuestión lo que ocurre de negarse total o parcialmente las pruebas solicitadas con los recursos, comoquiera que se trata de una decisión de trámite y no admite recursos[61]. “En este caso, podría pensarse que dadas las características del procedimiento administrativo que se sustenta en principios de celeridad y economía procesal, entre otros que los actos de trámite no tiene recursos y el auto que niega es un acto de trámite, y que lo decidido en la vía gubernativa no hace tránsito a cosa juzgada, la expedición de dicho auto no tendría sentido, de modo que bien puede dejarse el punto para incluirlo en el acto que resuelva el recurso, o sea que no se justifica expedir un acto de trámite para negar las pruebas pedidas en el recurso interpuesto.” En sintonía con lo anterior, deberá indicarse que bajo la estructura probatoria del trámite de extinción de dominio la inspección ocular adquiere especial relevancia para acreditar la situación material sustento de la decisión; así, en ella, se determinan las condiciones del inmueble, su extensión, ocupación, el tipo de explotación, el aprovechamiento de los ocupantes y de los titulares del dominio, entre otros aspectos.[62] Esto significa que en los casos de extinción de domino, especialmente de predios rurales, una decisión de fondo deberá contar y valorar como mínimo con una inspección ocular, pues solo así es posible garantizar que la decisión definitiva no se adopte a espaldas del titular del derecho ni de los ocupantes.
Ello explica la facilidad probatoria que tienen los intervinientes desde su inicio, lo que tampoco los exime de su responsabilidad de cumplir con su carga probatoria en la oportunidad debida. Aquí ocurrió que se practicaron dos diligencias de inspección ocular, las que cumplieron con los dictados de los artículos 15[63] y 16[64] del Decreto 2665 de 1994, y cuya necesidad no fue otra que la de establecer i) la ubicación del inmueble, área y la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los que figuren en el título de propiedad o en el folio de matrícula inmobiliaria; ii) la topografía, la provisión de aguas, la clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos; iii) la clase de explotación observada en el inmueble; iv) el estado de la tenencia del predio, los terceros ocupantes, la clase de explotación que adelantan, el área ocupada y el tiempo de permanencia en el predio; v) las áreas no explotadas económicamente, y vi) los demás aspectos dirigidos a establecer el estado real de explotación del inmueble, sin olvidar que, en el caso concreto, los expertos se pronunciaron sobre estos y otros aspectos no menos importantes para establecer la ocupación. Conviene anotar, además, que el procedimiento se prolongó por más de dos décadas y, que, en parte, la larga duración del trámite tuvo que ver con la falta de notificación a los socios de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana Ltda., al punto que en auto de 23 de enero de 1997, el INCORA debió reanudar las diligencias administrativas, declarar la nulidad parcial de lo actuado y notificar nuevamente a los interesados[65] La situación anterior, condujo, entre otros, a que solo hasta el 22 de septiembre de 1998 se ordenara llevar a cabo la inspección ocular, practicada finalmente el 21 de noviembre de 2002, luego ampliada entre los días 25 y 26 de noviembre de 2004, cuando el INCODER continuó con el trámite administrativo, hasta que finalmente, mediante Resolución N.º 0097 de 17 de enero de 2007 lo declaró parcialmente extinguido a favor de la Nación. 3.5.2.1.3.
Con este breve recuento del trámite administrativo, a estas alturas del debate, no hay duda que cuando la actora solicitó pruebas en el recurso de reposición, no sólo la etapa probatoria había vencido, por lo que además de ser extemporáneas, las probanzas consistentes en aerofotografías, planos y las declaraciones extra proceso, a las que se refirió concretamente en la acción de revisión, pretendían acreditar hechos y circunstancias anteriores a la actuación administrativa, propias de los hechos ya verificados en las inspecciones oculares, frente a las cuales el titular del derecho de dominio contó con las oportunidades de contradicción y prueba.
No se explica entonces que el recurrente pretendiera probar tardíamente, en el curso del trámite impugnatorio, el estado de conservación del bien y la situación de los predios aledaños o las características relativas a los accidentes geográficos, su ubicación y extensión, aspectos que, más allá de una observación general o de condiciones propias relacionadas con la naturaleza de bien, no eran pertinentes para acreditar los elementos justificativos de la explotación del predio[66] o las razones justificativas que soportaron tal omisión en contra de la voluntad del propietario, pues no se advierte una relación fáctica entre los hechos que se pretendían demostrar y el tema del proceso.[67] Además, en cuanto a las declaraciones extra-proceso, se advierte que de las cuatro declaraciones, obran en estas diligencias, las versiones de los señores Pablo Emilio Londoño Macías y Efraín Enrique Pacheco[68].
El primero en calidad de administrador de la finca La Porcelana y el segundo mayordomo del mismo predio. Ambas declaraciones fueron acompañadas con el trámite de reposición, pero la recurrente no explicó en concreto el objeto da cada una. Con todo, salta a la vista que la actora pretendía acreditar hechos materiales que favorecían sus intereses atientes a supuestas fallas en el trámite administrativo.
Sin embargo, sucede que, por un lado, no fueron objeto de contradicción y por otro, que, las circunstancias de dependencia y subordinación respecto de la sociedad actora, les restaría imparcialidad y fuerza de convicción a sus versiones[69]. Finalmente, en relación con los proyectos de reforestación anunciados en el recurso de reposición, no se enunció el alcance de su objeto o incidencia en la determinación recurrida.
Además, debe decirse que no se mencionaron en la demanda de acción de revisión y su falta de practica no mereció reproche por la sociedad demandante. En armonía con lo expuesto, conviene decir que a la luz de los elementos de convicción citados en el recurso, aún de aceptarse los mencionados medios de prueba, los mismos no tenían aptitud suficiente para modificar la decisión adoptada por el INCODER o inclinar la balanza a favor de los intereses del titular inscrito.
Además, respecto de las pruebas anunciadas y no aportadas, al menos en el ámbito de la acción de revisión, nada puede agregarse sobre su condición, pertinencia y finalidad, como para poner en duda la decisión del INCODER y de suyo sacar avante las pretensiones de la sociedad demandante. 3.5.2.1.4. En este panorama, en lo que respecta a este juicio de legalidad, la parte demandante no acreditó la vulneración del debido proceso y menos la violación del derecho de defensa.
Los actos objeto de revisión tuvieron como fundamento las pruebas practicadas y acopiadas durante el procedimiento administrativo que se extendió por varios años, las diligencias de inspección, los dictámenes periciales, los contratos de compraventa de las mejoras y el estudio de títulos, entre otros. Durante ese término, la sociedad actora contó con todas las garantías, tiempo y posibilidades para probar la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor dirigida a enervar la falta de explotación del predio y, de contera, probar la posesión y explotación económica, para dar por probado la intangibilidad de su derecho en el trámite de extinción, pero no hizo lo propio; aunado a que las pruebas aportadas en el recurso, además de extemporáneas, no eran determinantes para desvirtuar ni la ocupación de los actuales tenedores ni para acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar que le impidieron en su momento la explotación de la propiedad.
En suma, las Resoluciones 097/07 y 01976 de 2011, ahora demandadas, fueron adoptadas en el marco de una actuación administrativa sin tacha de afectación del derecho de contradicción de las partes afectadas, por lo que bajo ese contexto se mantiene incólume la presunción de legalidad que las acompaña, por haber sido expedidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y conforme a las reglas probatorias para su adopción. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.5.2.2.
SEGUNDO CARGO. La imposibilidad de explotar parte del predio por tratarse de áreas erosionadas, pedregosas y bosques nativos Revisada la experticia, comparada con la prueba documental, salta a la vista que conforme el dictamen pericial, el 26 % del predio continúa bajo la posesión de la sociedad Agropecuaria “La Porcelana”, comoquiera que el predio fue extinguido parcialmente[70].
Ese 26 %, en posesión del demandante, corresponde a áreas de pastos, bosques nativos y rastrojos, según lo indica claramente el dictamen, pero sucede que dichas áreas no se encuentra en discusión bajo la extinción de dominio y aunque pueda tratarse de zonas inexplotadas, continúan bajo la tenencia y posesión del titular del derecho, de modo que su situación jurídica no ha variado.
El 74 % restante se encuentra en posesión de los ocupantes, conforme da cuenta el dictamen pericial. Una parte importante de la zona se encuentra destinada a la explotación agrícola y ganadera, sin perjuicio que existen zonas de rastrojos y pastos, empero ocurre que ni la demanda ni las pruebas distinguen, cuáles predios reclama la demandante, dado que se limitó a una imputación general sobre todo el predio ocupado, sin sustento concreto.
Además, en lo que respecta a las zonas de rastrojo o pastos improductivos en posesión de los ocupantes, lo relevante es que para cuando se llevó a cabo la inspección ocular, el titular había perdido la tenencia y posesión del bien, aún en estas franjas de terreno. Además, una vez descritas las características del predio, puede decirse que valorada la experticia, las zonas ocupadas por sus actuales tenedores se encontraban explotadas en la medida de lo posible y en cuanto las condiciones de los terrenos permitieran la explotación, aunado a que el periodo de ocupación oscilaba entre los 15 y 18 años aproximadamente y que más allá de las condiciones diversas de los suelos, en su mayoría apto para explotación ganadera y pastos, lo relevante para efectos de la extinción de dominio es la ocupación por terceros y la pérdida de la tenencia por parte del titular.
En resumen, la Sala no le resta veracidad a la experticia, primero porque la misma fue complementada en el trámite de la inspección y segundo porque no fue objetada por las partes y, técnicamente cumplió con los estándares requeridos, inclusive cuando se refirió a las características del predio e individualizó cada lote ocupado y explotado.
Por último, acerca de si la condición física declarada en la demanda impedía declarar la extinción de dominio, tal hipótesis no es de recibo, porque para estos efectos lo relevante es la ocupación y el tiempo de explotación. Ahora, aun bajo dicho supuesto, se advierte que los expertos, ampliamente, dieron cuenta de la ubicación del predio, vías de comunicación, topografía y clase de suelos, clase de explotación económica, protección de recursos naturales, las áreas aprovechadas, tiempo de asentamiento, linderos individuales, vías comunitarias, administración, construcciones y obras comunitarias; pero lo relevante fue una de sus conclusiones que dio cuenta que la mayor parte del terreno se encontraba ocupada por familias campesinas desde finales de la década de los ochenta y en cambio, el titular dejó de ejercer, sobre la mayor parte del predio, la posesión y explotación durante más de tres (3) años continuos, sin que lograra acreditar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como hechos justificativos de haber dejado de explotar el bien.
Cabe advertir que la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería Rifles del Ejército Nacional de 23 de julio de 2001, mediante la cual llamó la atención que “la zona se encuentra afectada por el conflicto armado” desde hace 18 años, no logra desvirtuar las pruebas que acreditan la ocupación del predio por parte de terceros, ni justifica la falta de presencia y de explotación por parte del titular, asunto sobre el cual esta sala se remite a las consideraciones que sobre tal elemento de convicción hizo la Corte constitucional en la sentencia T-076 de 2011 al indicar que: “Pudiera plantearse la hipótesis, aunque no existe ninguna afirmación ni prueba sobre el particular, que la coacción violenta tuvo carácter selectivo, de modo que permitió la explotación por parte de los colonos e impidió el aprovechamiento a cargo del propietario inscrito.
Sin embargo, para que tal hipótesis pudiera comprobarse, además de encontrarse prueba o indicio sobre el particular, requeriría demostrar que la citada coacción se dio lugar simultáneamente a la explotación por parte de los colonos. No obstante, la Corte encuentra que el material probatorio recaudado es unívoco en demostrar que los hechos constitutivos de coacción son, o bien lejanos en el tiempo, puesto que datan de inicios de la década de los ochenta, esto es, en una época muy anterior a la adquisición del predio por parte de la Sociedad Agropecuaria La Porcelana, o bien manifiestamente vagos y difusos, fundados únicamente en una certificación del Ejército Nacional, que indica la “presencia” de grupos armados en la región. Son estos los motivos que llevaron a que la Resolución 0097/07 determinara de forma acertada que no existía relación de causalidad entre los hechos alegados por la sociedad comercial antes mencionada y la ausencia de explotación económica de su parte.
En ese orden de ideas, la valoración efectuada por el Incoder en la Resolución 1370/07 es manifiestamente irrazonable, puesto que la alegada valoración “integral y armónica” del material probatorio hubiera debido tener en cuenta los cuestionamientos antes descritos, los cuales apuntan a desvirtuar por completo la relación de causalidad apoyada por el acto administrativo atacado.
Se insiste en que no es viable considerar que la posible afectación del orden público, sucedida décadas atrás de la explotación del predio por los colonos, pueda servir de base para estructurar una causal justificativa de la ausencia de aprovechamiento económico del predio por parte del propietario inscrito. Antes bien, para la Sala la única interpretación plausible del material probatorio recaudado en la actuación administrativa es la que arribó la Resolución 097/07, esto es, que existía certeza acerca de la explotación continua de un área del predio por parte de los campesinos colonos, la cual fue posible por la ausencia de explotación del predio por su titular.” En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.5.2.3.
TERCERO Y CUARTO CARGO. Desplazamiento forzado, la ocupación por dos familias campesinas y la existencia de cultivos ilícitos. La parte demandante también alega que: i) no se probó el desplazamiento forzado de las familias campesinas; ii) que solo vivían dos familias campesinas de las 16 denunciadas por los ocupantes y, iii) que en los predios ocupados existían cultivos ilícitos.
Sobre esto habrá que decirse lo siguiente: i) El trámite de extinción de dominio, establece a favor de la Nación, la posibilidad de extinguir el derecho de dominio sobre los predios rurales en los cuales se ha dejado de ejercer posesión por más de tres años continuos, en la forma establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y artículos 1 a 3 del Decreto 2665 de 1994.
En este contexto el debate se circunscribe a razones de ocupación, posesión, tenencia, explotación económica y de los recursos naturales y, aprovechamiento del inmueble, de modo que no le correspondía al INCODER, por no ser de su competencia, establecer la existencia o no la condición de desplazamiento de la población ocupante. Estos hechos comportan circunstancias excepcionales, que no era de su competencia valorar, pues no hacen referencia a los condicionamientos del régimen que se aplicó en la materia, distinto a que, en consideración a las características de la población ocupante del predio, verificada por la Corte Constitucional, a iniciativa del agente del Ministerio Público, se confirió una protección constitucional ante los eventuales efectos adversos e irremediables que se derivaron para esta población ante las acciones que pudiera adoptar el propietario registrado.
De manera que, dado el riesgo al que fueron sometidas las familias campesinas, el Juez Constitucional intervino en su momento en la protección de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que puso en cuestión la parte actora, de modo que la situación de desplazamiento ya fue verificada por la Corte Constitucional y en ese orden no le corresponde al juez contencioso pronunciarse, pues su competencia se encuentra limitada a los asuntos sometidos a su escrutinio en el ámbito de la acción de revisión agraria y no sobre lo resuelto en el marco de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de los desplazados, fundamentos que además se comparten y no se cuestionan. ii) La experticia debía constatar la ocupación y la explotación del bien.
El dictamen pericial dio cuenta de la ocupación de 16 familias campesinas, debidamente identificadas, individualizados los lotes y verificado el tiempo de tenencia de cada fundo. Adicionalmente, las pruebas documentales corroboran lo dicho por los expertos, pues los contratos privados sobre el pago de mejoras, suscritos entre los representantes de cada familia con el representante de la Sociedad Agropecuaria “La Porcelana” conducen a inferir que la sociedad actora conocía sobre la existencia de las mismas, razón de más para concluir que las resoluciones proferidas por el INCODER estuvieron debidamente soportadas, por razones que saltan a la vista, quedando desvirtuada la afirmación del demandante que aseguró que eran dos y no 16 familias campesinas las que ocupaban el predio. iii) En cuanto a la eventual siembra de cultivos ilícitos, dicha imputación no da al traste con la calidad de ocupantes, ni con el ánimo de explotar los inmuebles en beneficio propio.
La imputación sobre cultivos ilícitos respecto de la cual no existe certeza, al margen de la mención tangencial que hicieron los peritos, para concluir que llevada a cabo la diligencia ya se habían erradicado, incrementa más la duda sobre su real de su existencia. Al margen de lo dicho, no se pasa por alto que el radio de acción de la autoridad agraria, tiene que ver con establecer la ocupación de predio rural, el tiempo y la explotación del bien.
Esta competencia esta asignada por la ley, de modo que no le correspondía pronunciarse sobre la existencia de los cultivos ilícitos. Sin perjuicio que en todo caso no pasaron de ser afirmaciones generalizadas, contenidas en la certificación expedida por la fuerza pública[71], pero no demuestran per se ni el hecho imputado, ni la causal de justificación que subyace la afirmación, y mucho menos que, aún de cara a una prueba efectiva de lo que allí se menciona, sea una situación que impedía adoptar la determinación de que da cuenta la Resolución 01976 de 2011.
En consecuencia, este cargo no tienen vocación de prosperidad. 2.5.2.4. QUINTO CARGO. Falta de idoneidad de los peritos Finalmente, el actor cuestiona la idoneidad de los peritos del INCODER que practicaron la experticia. Revisada la actuación administrativa, en auto de 22 de septiembre de 1998[72], el INCORA designó para la práctica de la diligencia a tres peritos, un profesional del derecho Elkin Tabares Arboleda, un topógrafo Octavio de Jesús Giraldo y un técnico operativo Fernán Torres, practicada, entre los días 3 y 4 de diciembre de 2002[73].
Esta fue complementada entre los días 25 y 26 de noviembre de 2004, con la asistencia del mismo abogado y la presencia de otros expertos Alfredo Rodríguez Alfaro topógrafo y Gustavo de Jesús González técnico operativo. En ambas oportunidades, la designación de los expertos no mereció reserva alguna por parte de la demandante, de modo que las diligencias de inspección ocular fueron practicadas por los funcionarios designados, los dictámenes rendidos por los mismos profesionales que practicaron las diligencias y que luego fueron controvertidos, según da cuenta el trámite administrativo, sin que la parte actora pusiera en cuestión su idoneidad.
Esto significa, que las pruebas técnicas se tramitaron sin contratiempos, no fueron refutadas ni objetadas por falta de conocimiento en el tema y la sociedad actora estuvo conforme con la designación de los expertos. Su inconformidad se dejó al descubierto luego del resultado adverso a sus intereses, pero sin duda no es la oportunidad para alegar ni cuestionar la idoneidad de los peritos.
En consecuencia, el cargo no prospera.
2.5.3. INTERVENCIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO El litisconsorte necesario de la parte activa, Luis Carlos Arango Ramírez, manifestó que adquirió el inmueble representado en un lote de 356 hectáreas, mediante Escritura Pública No 1565 de 10 de julio de 2009, de la Notaría Octava de Medellín, registrada al 27 de julio siguiente. En ese orden, pidió acceder a las pretensiones de la demanda formulada por la Sociedad Agropecuaria, dado que alega tener un mejor derecho sobre el predio.
La Sala se encuentra impedida de hacer eco del llamado del interviniente que alega tener un mejor derecho, pues el acto que dio inicio al procedimiento de extinción de dominio, una vez se publicitó, produjo efectos generales. Como quedó expuesto en los antecedentes, el certificado de matrícula inmobiliaria N.º 015-723 expedido por el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, da cuenta que desde el 9 de abril de 1990, quedaron registradas las diligencias administrativas del trámite de extinción de dominio iniciadas mediante Resolución 0167 del 15 de febrero de 1990, por lo que la decisión le resultaba oponible.
A lado de ello, su calidad de litis consorte necesario, explica que para los efectos de esta decisión corra la misma suerte de la parte actora, dado que se atiene a las pretensiones de la demanda y asume el proceso en el estado en que se encuentre, comoquiera que en los términos del artículo 61 del C.G.P.[74] podrá ser vinculado mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y solo podrá solicitar pruebas en el escrito de intervención, lo que significa que no podrá pedir pretensiones propias y autónomas y, en ese sentido, la norma prevé una comunidad de suerte, que no solo lo cobija en los aspectos que favorezcan a los litis consorciados, sino que queda atado aquellos eventos en que puedan serle perjudiciales.[75] En ese orden, su aspiración no tiene vocación de prosperidad, dado que la sociedad actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados.
Hay otro aspecto que merece la atención de la Sala, pues, aunque el señor Arango Ramírez no fue vinculado directamente en el trámite de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-076 de 2011, tanta veces citada, la Corte, en su oportunidad, puso de manifiesto que “durante el trámite de revisión se adelantaron las distintas acciones para poner en conocimiento la acción de tutela a dicho tercero, que incluso llegaron al emplazamiento, sin que el mencionado ciudadano concurriera al proceso”[76].
No obstante, debe decirse que la Resolución N.º 01976 de 2011, objeto de la revisión agraria, fue notificada personalmente a su apoderado el 10 de agosto de 2011, conforme da cuenta la constancia de la fecha.[77] En ese orden de ideas, como la Resolución que resolvió el recurso de reposición le fue notificada, le resulta oponible en toda su extensión. Y, finalmente, para proteger sus intereses de cara a este proceso, solicitó su intervención, luego de surtida la etapa de alegatos de conclusión y de que el proceso ingresara al Despacho para fallo.
Por último, la conducta de los extremos contractuales llama la atención, dado que se apresuraron a suscribir la escritura pública de compraventa, después de que el INCODER revocara la resolución 0097, que decretó la extinción del domino a favor de la Nación, aunado a que, para entonces existía una intervención del Comité Municipal para la protección integral de la población desplazada del municipio de Cáceres, sin perjuicio que la Corte Constitucional decretó medidas cautelares, para impedir la inscripción de actos de enajenación o registro respecto del predio La Porcelana, dada la gravedad de los hechos ampliamente expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-076 de 2011.
Lo anterior permite concluir que el señor Luis Carlos Arango no se encuentra investido de facultades distintas del actor principal, no intervino en este proceso para reclamar un mejor derecho que el pretendido por la actora (ad-excludendum), pues a pesar que suscribió un contrato de compraventa, el trámite de extinción de dominio iniciado con anterioridad al contrato, le resultaba oponible y su suerte quedaba atada a la espera de lo resuelto por la autoridad agraria y lo decidido en el ámbito de este proceso, regla que no es dable desconocer por quien obra en contra de ella, y menos aún para esta Sala. 3.5.4.
CONCLUSIÓN Visto lo anterior, habrá que reiterarse que comportaba una carga del demandante acreditar en el trámite de extinción de dominio, la efectividad de su derecho, con los distintos medios previstos en la ley para excluir la ocurrencia de la causal en la que se decretó la extinción del mismo y, luego, en el proceso contencioso, acreditar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso o que el acto se profirió con falsa motivación, falta de competencia, desviación de poder o sin sujeción a las formas del procedimiento establecido.
Sin embargo, como ha quedado acreditado, ninguna de las imputaciones hechas tiene vocación para enervar la presunción de legalidad que cobija la Resolución No. 01976 de 1º de agosto de 2011 y por esa vía la Resolución No. 0097 de 17 de enero de 2007, conforme a las cuales se acreditó la falta de explotación económica del predio, dando paso a la materialización social de la propiedad, en la forma prevista en la legislación pertinente. 3.5.5.
No se condenará en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáceres (A) para que proceda a la anotación de esta sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo señalado los artículos 63 de la Ley 164 de 1994 y 21 del Decreto 2665 de 1994.
TERCERO: SIN COSTAS, por no aparecer causadas.
CUARTO: Por Secretaría, devuévase a la parte actora la suma consignada por concepto de gastos del proceso o su remanente si los hubiere, decrtados en el auto admisorio de la demanda. Ejecutoriada esta decisión archívese la actuación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[78] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 se decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria %INCORA% y ordenó su liquidación y, mediante Decreto N.º 2365 de 7 de diciembre de 2015 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 1> tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley. [2] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General de Proceso –Pruebas,, Dupre Editores Ltda., Bogotá 2019, Págs. 43 y siguientes. [3] Ibidem. [4] Idem. [5] Idem. [6] Idem. [7] Idem. [8] Idem. [9] Idem. [10] Decreto 2665 de 1994.
Artículo 7º. Información previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las diligencias respectivas, el Instituto deberá obtener previamente una información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación o de abandono en que se encuentre el predio. Para el efecto, podrá disponer: a) La obtención de los documentos que permitan identificar física y jurídicamente el inmueble, tales como los títulos de propiedad, los folios de matrícula inmobiliaria actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o planos y fotografías aéreas elaboradas por el citado Instituto, o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, y demás documentos que faciliten aquel objetivo; b) Requerir a los propietarios o poseedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior; c) La práctica de una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás diligencias que se consideren necesarias para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos y, especialmente, para establecer sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y la naturaleza de la explotación o utilización a que se está destinando el predio.
Las autoridades del Sistema Nacional Ambiental competentes, participarán en la visita previa de que trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente relacionada con la extinción del derecho de dominio. En el evento de que en la visita previa se estableciere la causal señalada en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, el funcionario del Instituto dará inmediato aviso al fiscal competente.
Los propietarios, poseedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el evento de que éstos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Instituto podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para lograr el cumplimiento de sus funciones.
Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 1º.Los Registradores de Instrumentos Públicos están en la obligación de expedir gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que el Incora requiera para el desarrollo de sus programas de reforma agraria.
Parágrafo 2º.Si de las diligencias practicadas se estableciere que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, el Instituto así lo declarará mediante auto motivado y ordenará el archivo de las actuaciones. [11] Decreto 2665 de 1994. Artículo 8º. Iniciación del procedimiento administrativo. Establecida la existencia de los presupuestos de hecho y los de orden legal para adelantar el trámite de extinción del derecho de dominio, el Gerente General del Instituto o su delegado expedirá la resolución mediante la cual se ordenará su iniciación. [12] Decreto 2665 de 1994.
Artículo 9º. Inscripción de la resolución. Para fines de publicidad, la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El registro se efectuará, a más tardar, al día siguiente de la fecha de radicación de la resolución en la mencionada oficina.
Los registradores devolverán el original de la resolución al Instituto, con la respectiva constancia de anotación. A partir del registro de la resolución, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren. [13] Decreto 2665 de 1994. Artículo 10.
Notificación La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.
Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.
Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.
Parágrafo. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.
Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad. Artículo 11. Recursos. Podrán interponer el recurso de reposición contra la resolución que inicia el procedimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, el propietario del predio, las personas que tengan constituidos derechos reales sobre éste y el Agente del Ministerio Público Agrario, ante el mismo funcionario que profirió la resolución inicial. [14] Decreto 2665 de 1994.
Artículo 12. Carga de la prueba. En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia de las mismas, la carga de la prueba sobre la explotación económica del predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, y las de preservación y restauración del ambiente, así como las relacionadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2º del artículo 52 dela Ley 160 de 1994, corresponde al propietario.
Incumbe igualmente al propietario probar la fuerza mayor o el caso fortuito alegado. [15] Artículo 13. Solicitud de pruebas. Términos. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la ejecutoria de la providencia por la cual se inicia el procedimiento de extinción, podrá solicitarse por el propietario, las personas que acrediten un derecho real sobre el inmueble, o los funcionarios o entidades a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, la práctica de las pruebas, o aportarse las que, de acuerdo con la ley sean conducentes y pertinentes, hasta la fecha en que se practique la diligencia de inspección ocular, sin perjuicio de las que se lleven a cabo en esta actuación. No obstante, podrán aportarse al procedimiento, hasta antes de entrar el expediente al despacho para decisión de fondo, aquellas pruebas documentales que no requieran verificación sobre el terreno y sean conducentes y pertinentes para comprobar la explotación económica del predio, o el estado de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente ajustado a la ley, o el cumplimiento de las normas sobre reserva agrícola o forestal previstas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos, o demostrar la inexistencia de la causal para decretar la extinción del derecho de dominio en cualquier caso previsto en la ley reglamentada.
(…) [16] Artículo 14. Decreto y práctica de las pruebas. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, el Instituto decretará las pruebas solicitadas, o las que de oficio deban realizarse. La diligencia de inspección ocular que deberá practicarse dentro del procedimiento de extinción del derecho de dominio a solicitud de parte interesada, se realizará con la intervención de dos (2) peritos, que se designarán mediante sorteo.
Cuando la causa para la iniciación del procedimiento de extinción sea alguna de las establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 2º de este Decreto, la diligencia de inspección ocular se practicará por dos (2) funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente, o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación del inmueble, según las resultas del sorteo de peritos.
La diligencia de inspección ocular se ordenará mediante auto, en el que se señalará fecha y hora para iniciarla, en el cual se determinará el valor para cubrir el costo de la diligencia, se dispondrá el sorteo de los peritos o funcionarios calificados que habrán de intervenir y se especificarán los asuntos o aspectos respecto de los cuales versará la diligencia. [17] Decreto 2665 de 1994.
Artículo 21. Decisión. El Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de extinción total o parcial del derecho de dominio. Si el propietario o interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podrá decidir el procedimiento con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente del Ministerio Público Agrario.
Si el Instituto se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción, y se ordenará, además, la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. para lo cual se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y aprueben la extinción del dominio y demás derechos reales constituidos sobre el predio.
Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se consignarán, además, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo determinado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación. Parágrafo 1o. La resolución por la cual se declara extinguido el derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada con la inexplotación económica del inmueble, requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva.
La resolución que decide de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.
Parágrafo 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado. [18] Folio 773 del cuaderno principal. [19] Folio 93 y siguientes anexo sin marcar. [20] No fueron incorporadas al proceso de revisión agraria. [21] No fueron incorporadas al proceso de revisión agraria. [22] Folio 71 del cuaderno de pruebas N. 6 [23] Decreto 2665 de 1994.
“Artículo 9º. Inscripción de la resolución. Para fines de publicidad, la resolución por la cual se inicia el procedimiento de extinción del dominio se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El registro se efectuará, a más tardar, al día siguiente de la fecha de radicación de la resolución en la mencionada oficina.
Los registradores devolverán el original de la resolución al Instituto, con la respectiva constancia de anotación. A partir del registro de la resolución, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán efectos frente a terceros y éstos asumirán las diligencias en el estado en que se encuentren. Artículo 10. Notificación La resolución que inicie el procedimiento se notificará personalmente al propietario y al Procurador Agrario, o al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, al respectivo Alcalde del municipio o distrito con más de 300.000 habitantes, al Ministro del Medio Ambiente o su delegado, según el caso, y a quienes tuvieren constituidos otros derechos reales sobre el inmueble.
Si agotadas las diligencias necesarias no fuere posible la notificación personal a los propietarios o interesados, el notificador dejará constancia de ello en el informe respectivo, indicando los motivos que le hubieren impedido efectuar la notificación personal, y se ordenará su emplazamiento por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en lugar público de las oficinas del Incora donde se adelante el procedimiento, y por el mismo término en la Secretaría de la Alcaldía Municipal donde se halle situado el inmueble.
Además, se fijará por el Instituto una copia del edicto en la puerta o sitio de acceso al inmueble, salvo que se le impidiere hacerlo, de lo cual dejará constancia escrita el respectivo notificador y se agregará al expediente. Cumplidas las anteriores formalidades, si los interesados no se presentan dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, se les designará un curador ad litem.
Parágrafo. En los casos en que el procedimiento no pueda adelantarse con la intervención directa del propietario u otras personas con derechos reales constituidos sobre el inmueble, el Instituto procederá a designarles un curador ad litem, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con quien se surtirá la notificación de la resolución inicial y se adelantará el trámite respectivo.
Para los efectos anteriores el Instituto elaborará una lista de abogados litigantes, cuyos honorarios se cancelarán de acuerdo con las tarifas que señale la entidad. [24] Artículo 21. Decisión. El Instituto dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término probatorio, para decidir, mediante resolución motivada expedida por la Gerencia General, si hay lugar o no a la declaratoria de extinción total o parcial del derecho de dominio.
Si el propietario o interesados no hubieren solicitado pruebas, o por hechos u omisiones suyas las pedidas no se hubieren practicado, el Instituto podrá decidir el procedimiento con fundamento en las pruebas practicadas de oficio, o a solicitud del Agente del Ministerio Público Agrario. Si el Instituto se pronuncia en el sentido de declarar extinguido el derecho de dominio, en la resolución respectiva se señalará en forma clara y precisa el nombre y ubicación del predio, el área afectada por la declaración de extinción, y se ordenará, además, la cancelación de la inscripción de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y otros derechos reales constituidos sobre el inmueble. para lo cual se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, copia autentica de las resoluciones que declaren y aprueben la extinción del dominio y demás derechos reales constituidos sobre el predio.
Cuando se trate de una extinción parcial del dominio, en la mencionada resolución se consignarán, además, los linderos correspondientes a la parte del predio no afectada con la declaratoria de extinción, según lo determinado en el plano que se hubiere tenido en cuenta en la actuación. Parágrafo 1o. La resolución por la cual se declara extinguido el derecho de dominio, conforme a la causal establecida en la Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, relacionada con la inexplotación económica del inmueble, requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. En las demás causales previstas en la ley reglamentada, para la declaratoria de extinción del dominio por parte del Gerente General del Instituto, sólo se exigirá lo relacionado con la mayoría absoluta de votos de quienes integran la Junta Directiva.
La resolución que decide de fondo será notificada personalmente al Procurador Agrario, al propietario, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10 del presente Decreto, si fuere el caso, en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Contra la anterior providencia sólo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.
Parágrafo 2o. En firme el acto administrativo que declare extinguido el derecho de dominio privado sobre la totalidad de un predio, o parte de él, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a fin de que los interesados puedan demandar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado. [25]. Decreto 01 de 1984.
ARTICULO 56. OPORTUNIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio [26] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 18 de enero de 2017.
M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. [27] Ibídem. [28] Folios 177, 240, 241 y siguientes del cuaderno de pruebas N.º 1 [29] Artículo 15. Designación y posesión de peritos. Para la designación y posesión de peritos se observarán las siguientes reglas: 1. Los peritos serán dos (2), los que se sortearán del Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria. 2.
Los peritos se posesionarán ante el funcionario que presida la diligencia y deberán expresar si se encuentran o no impedidos para el desempeño de su gestión y que cumplirán bien y fielmente con los deberes de su cargo. 3. Los peritos rendirán su dictamen dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inspección ocular. 4. Cuando el experticio deba comprender el estudio de documentos aportados como prueba complementaria, a los peritos podrá otorgárseles un plazo adicional de tres (3) días para rendir el dictamen. [30] Artículo 16.
Práctica de la diligencia de inspección ocular. La diligencia de inspección ocular se iniciará en el predio objeto del examen, con las partes interesadas que concurran y los peritos, y mediante ella se procederá a establecer los hechos relacionados con los siguientes asuntos, además de los que se indicaren en el cuestionario presentado por el interesado: 1.
La ubicación del inmueble, conforme a la división político administrativa del país, el área y la identificación física por sus linderos, confrontando éstos con los que figuren en el título de propiedad o en el correspondiente certificado de registro o folio de matrícula inmobiliaria, y con las planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, planos o fotografías aéreas elaboradas por esta entidad o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen. 2.
La topografía. la provisión de aguas y la clase de suelos y demás aspectos agrotécnicos. 3. La clase de explotación observada en el inmueble. 4. La clase de cultivos, determinando si se trata de pastos artificiales o naturales, cuando estén dedicados a la ganadería, y la indicación de las demás obras o mejoras de esta clase de explotación. 5.
El estado de conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y lo relativo a la preservación y restauración del ambiente, así como las áreas destinadas por la ley a la protección o conservación de tales recursos, o si se trata de predio ubicado en las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y el cumplimiento dado a las disposiciones legales o reglamentarias sobre tales asuntos. 6.
El estado de la tenencia del predio, estableciendo si existe cualquier clase de ocupantes distintos al dueño, y en caso afirmativo, determinar si ejercen la posesión, la clase de explotación que adelantan, el área ocupada y el tiempo de permanencia en el predio y si existe o no vínculo jurídico o relación de dependencia con el propietario, según los términos del artículo 6º del presente Decreto. 7.
Con base en el plano aportado al expediente, se precisarán las áreas no explotadas económicamente, o aquellas donde se estableciere que existe evidente violación de las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se ordenó adelantar el procedimiento, o las que se comprobaren durante la diligencia de inspección ocular. 8. Los demás aspectos que permitan establecer el estado real de explotación del inmueble o los relacionados con las causales de extinción del dominio previstas en la ley para predios rurales.
De la diligencia de inspección ocular se levantará un acta que será suscrita por quienes en ella intervengan. [31] Folio 107 del cuaderno de pruebas n.º 5 [32] Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Editorial del Profesional Ltda., Bogotá, Décima Séptima edición. 2009, págs. 145 y siguientes. [33] En auto de 28 de septiembre de 2012 se abrió a pruebas el proceso, se dispuso incorporar todos los antecedentes administrativos, inclusive los de carácter técnico, los cuales no se allegaron por el Incora como parte del proceso administrativo, por lo que se echan de menos. [34] Folios 437 y 438 del cuaderno de pruebas n.º 3. [35] Folios 437 y 438 del cuaderno N. 3. [36] Se recuerda que, la Resolución 097 de 17 de enero de 2007 declaró la extinción parcial del derecho de dominio del predio La Porcelana.
En su parte resolutiva se consignan las coordenadas, linderos y extensión del área extinguida, como dan cuenta los antecedentes. [37] Folio 478 del cuaderno de pruebas N. 3 Certificación 23 de julio de 2001 “(…) que la finca LA PORCELANA (…) ubicada en la vereda Corrales jurisdicción del municipio de Cáceres, desde hace aproximadamente 18 años viene siendo afectada por el conflicto armado y disputa del control de áreas legales, por parte de los grupos agentes generadores de violencia”. [38] Folio 126 del cuaderno N. 5. [39] Folio 177 del cuaderno N. 5 [40] Cuando se admitió la intervención del tercero en el proceso se encontraba en vigor el Código General del Proceso.
“ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” [41] López Blanco, Hernán Fabio, “Código General de Proceso Parte General”, Segunda edición, Dupre Editores.
Bogotá D.C. 2019, págs. 365 y siguientes. [42] Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2011 [43] Folios 131 del cuaderno de pruebas. [44] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.