MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el daño causado a la sociedad Jestar Ltda. como consecuencia de i) la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder, en la que se revocó una adjudicación de un predio vendido a la sociedad demandante y ii) también por la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA – Por la calidad de las partes / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.
En esta oportunidad, sin perjuicio de que a continuación se profundice sobre el particular, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder en la que se revocó una adjudicación de un predio posteriormente vendido por el adjudicatario a la sociedad demandante y la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros.
Así las cosas, las entidades demandadas Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $6.000’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($368’858.500), exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. FUENTE DEL DAÑO – Determina el medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante.
Ese planteamiento no se alteró bajo la égida del nuevo régimen normativo contenido en el C.P.A.C.A., toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso, la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado.
Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., será el de reparación directa.
En contraste, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
En consonancia con lo anterior, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 FALLO INHIBITORIO – Improcedencia [L]a Sala evidencia que en este caso se presenta una situación especial consistente en que, como antes se advirtió, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues consideró que en la demanda no se discutía la legalidad de la Resolución número 1432 de 2015, ni se hallaba en desacuerdo con su contenido, ni pretendía su nulidad.
Sin embargo, en la sentencia que se impugna, el Tribunal contradijo las consideraciones que le sirvieron de sustento para declarar infundada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa en la audiencia inicial, pues negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que la Resolución 1432 de 2015, que había despojado a la sociedad demandante de la propiedad del predio “San Roque”, gozaba de presunción de legalidad, lo que impedía discutir por esta vía algún reproche en su contra, por no ser el mecanismo procesal conducente.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que en realidad el tribunal de primera instancia, de manera velada, se inhibió para fallar el fondo del asunto, conducta que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A, habida cuenta de que, si lo considerado era que el medio de control de reparación directa no resultaba ser el procedente para reclamar los daños derivados de la Resolución 1432 de 2015, desde la admisión de la demanda ha debido darle el trámite que correspondía aunque el demandante hubiera indicado otra vía procesal y, en caso de estar caducada la pretensión procedente, así ha debido declararlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - 171 PROBLEMA JURÍDICO [E]n atención a los fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda, en conjunto con los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala analizará si el medio de control de reparación directa promovido por la sociedad Jestar Ltda. resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, y en caso de considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el a quo en la sentencia de primera instancia, establecerá si la demanda fue promovida dentro de la oportunidad legal establecida para este último.
DAÑO CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO – Ocupación de bien inmueble / FALLA EN EL SERVICIO – Por no respetar derechos de terceros de buena fe [E]stá demostrado que la supuesta ocupación de que fue objeto el inmueble se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de 2015, por cuanto los supuestos invasores, en realidad, fueron los mismos herederos quienes, bajo el entendimiento de que tenían mejor derecho sobre el bien, fueron los que promovieron la actuación administrativa que dio como resultado el acto en el que se acogieron sus aspiraciones. […] Tanto de las pruebas valoradas en precedencia como de los argumentos expuestos en la demanda, la Sala estima que: Como se indicó con anterioridad, a pesar de que el a quo en la audiencia inicial, al resolver la excepción de indebida escogencia del medio de control formulada por varias de las demandadas, consideró que la parte actora no estaba en desacuerdo con el contenido de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, lo que de suyo descartaba la carga que le asistía de cuestionar su legalidad, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de origen, uno de los ejes centrales del debate giró precisamente en torno a la discrepancia de la parte actora frente al contenido de la referida resolución. Nada distinto podría desprenderse de los hechos de la demanda en los que se alegó que la Resolución No. 1432 proferida por el Incoder incurrió en una falla del servicio por no haber respetado los derechos de terceros de buena fe, como era el caso de la sociedad Jestar Ltda., y haberla despojado de la propiedad del inmueble válidamente adquirido.
A la misma conclusión se llega de la sola lectura de las pretensiones invocadas en las que expresamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, por la actuación administrativa en que se produjo la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se revocó la Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989.
A ello se suma que, al haber intervenido como parte interesada dentro de la actuación administrativa que dio como resultado el acto administrativo contenido en esa Resolución, la sociedad Jestar Ltda. en varias oportunidades expresó su descontento frente al hecho de que terceros hubieran alegado mejor derecho sobre el bien inmueble que aquel que ostentaba la persona que se lo vendió a esa sociedad.
Por lo anotado, surge con nitidez que existieron verdaderos argumentos de reproche en contra del acto que revocó la adjudicación del terreno a Juan Quintero luego de que el bien hubiera sido vendido a la sociedad Jestar Ltda., por lo que correspondía desvirtuar su presunción de legalidad al ser ese el origen del daño por cuya cuenta la parte actora quedó desprovista del bien inmueble adquirido. […] [L]a imputación de responsabilidad que se dirige al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por no brindar protección sobre el derecho de propiedad privada que alega tener la parte demandante sobre el inmueble, no puede distorsionar o desplazar el hecho de que la génesis del daño fue la decisión que puso fin a la actuación administrativa en la que se revocó la adjudicación del inmueble a su vendedor.
Frente a este mismo punto se precisa que, más allá de tratarse de una ocupación de hecho llevada a cabo por la fuerza y al margen de la ley, ciertamente se trató de una ocupación revestida de sustento jurídico, en tanto fue llevada a cabo por las mismas personas que promovieron la actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015 y que resultó favorable a sus intereses.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con el propósito de establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el procedente en este caso, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al tenor del cual “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [E]l término de cuatro meses contados desde el 6 de septiembre de 2016 habría de vencerse el 6 de enero de 2017, por lo que, al estar ese día comprendido dentro del período de vacancia judicial, el plazo para interponerla se corría hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2017.
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 11 de julio de 2017, se concluye que para este entonces ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el 7 de abril de 2017 la sociedad actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, toda vez que para ese entonces ya había vencido el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante.
Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $6.000’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. Respecto de la naturaleza se advierte que el debate central giró en torno a la responsabilidad patrimonial Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño causado a la sociedad Jestar Ltda. como consecuencia de la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder en la que se revocó una adjudicación de un predio baldío vendido la sociedad demandante y la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros, asunto que, aun cuando fue reclamado a través del cauce del medio de control de reparación, en esta instancia se advirtió que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual había caducado.
Acerca de la calidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras ANT presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron precisaron en el primer lugar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y en el segundo que las decisiones adoptadas en la actuación administrativo que dio lugar a la revocatoria de la adjudicación del terreno baldío gozaban de presunción de legalidad.
Las demás guardaron silencio y no ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la duración del proceso en segunda instancia se tiene que el recurso de apelación se admitiera por esta instancia 23 de agosto de 2018, término desde del cual a la fecha en que se profiere esta decisión han trascurrido más dos años.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas, así: dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Agencia Nacional de Tierras ANT.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01290-01(61971) Actor: SOCIEDAD JESTAR LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NO ERA EL PROCEDENTE Y DEBIÓ ADECUARSE / el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución 1432 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el INCODER revocó la Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989 – operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el daño causado a la sociedad Jestar Ltda. como consecuencia de i) la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder, en la que se revocó una adjudicación de un predio vendido a la sociedad demandante y ii) también por la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros. 2.
La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 11 de julio de 2017 por la sociedad Jestar Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que: i) Se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, por las irregularidades cometidas en la actuación administrativa en que se produjo la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se revocó la Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989. ii) Se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la falla del servicio en que incurrieron por omisión, al no brindar protección sobre los bienes de la demandante y permitir su ocupación por parte de terceros. iii) Como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades demandadas a indemnizar en favor de la demandante los siguientes perjuicios: • 100 smmlv por concepto de daño moral. • $6.000’000.000 a título de lucro cesante, correspondiente al valor comercial del predio por la imposibilidad de venderlo. • $20’000.000 a título de daño emergente. 3.
Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. Mediante Resolución No. 00954 de 1989 el Incora adjudicó el predio rural “San Roque”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-18323, ubicado en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar, al señor Juan Quintero Torres. 3.2.
El 22 de julio de 1993, el señor Juan Quintero Torres vendió el predio “San Roque” a la sociedad Jestar Ltda. 3.3. Mediante petición No. 2014-21231769, los herederos de Juan Quintero Torres solicitaron revocar la Resolución No. 00954 de 1989, lo que dio inicio a una actuación administrativa en el marco de la cual la sociedad hoy demandante presentó escrito de oposición el 28 de junio de 2014. 3.4.
Mediante Resolución 1432 del 16 de abril de 2015 el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, revocó la Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989. 3.5. Al haberse puesto en entredicho la propiedad del predio “San Roque” en cabeza de la sociedad demandante, ello dio lugar a que terceros invadieran el inmueble a la fuerza, sin que la Policía Nacional hubiese brindado protección y cuidado en orden a defender su propiedad. 4.
Fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que se configuraron los elementos de la responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto, a pesar de los requerimientos realizados para evitar la ocupación de hecho del bien por parte de terceros, no acudió al llamado, lo cual vulneró la Ley 62 de 1993 que establece la finalidad de esa institución. Agregó que la Agencia Nacional de Tierras expidió resoluciones que vulneraron el debido proceso de los demandantes, puesto que no tuvo en cuenta que eran terceros de buena fe. 5.
Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó la notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Agencia Nacional de Tierras La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal.
En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño alegado emerge de un acto administrativo, lo que implicaba que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que no podría pretenderse la responsabilidad de la Agencia Nacional de Tierras por la supuesta invasión del predio cuya titularidad fue revocada por el Incoder, a lo que agregó que los argumentos para revocar la adjudicación del bien fueron suficientemente explicados en el acto administrativo, lo que hacía imperioso atacar su legalidad.
Adicionalmente, formuló las excepciones que denominó “Indebida representación del demandante”, “caducidad del medio de control de reparación directa”, “Indebida escogencia de la acción – obligación de haberse demandado la nulidad de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015” y “ausencia de concepto de violación – elementos de la responsabilidad – imputación”. 5.2.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad demandada contestó oportunamente en escrito en el cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en el hecho de que la Policía Nacional no causó ni por acción ni por omisión el daño antijurídico cuya reparación se reclama. Añadió que no existía prueba alguna tendiente a demostrar que el predio “San Roque” estuviera invadido.
Como apoyo de su defensa propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control” e “Indebida representación por insuficiencia de poder”. 5.2.3. Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo El ente ministerial presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal respectiva, escrito en el cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en los hechos de la demanda no se alude a su participación por acción o por omisión en los acontecimientos que generaron los supuestos daños irrogados.
Además, formuló los medios exceptivos de “Inexistencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” e “Inexistencia de los perjuicios reclamados”. 5.3. Audiencia Inicial El 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.
En esa oportunidad se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes. Se precisó que, aun cuando junto con la demanda se acompañó poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho para que ejerciera su representación, aquel se confirió para presentar la demanda solo en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura sin incluir el resto de entidades demandadas, circunstancia en virtud de la cual, mediante auto del 29 de enero de 2018, se requirió a la demandante para que aportara el poder en debida forma.
Este requerimiento fue acatado en escrito aportado el 8 de febrero de 2018, hecho que saneó el aspecto relativo a la insuficiencia de poder. Al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura, indicó que le asistía legitimación de hecho por haber sido demandado en la presente causa, mientras que lo referente a la legitimación material debía analizarse con apoyo en las pruebas recaudadas en el proceso y resolverse sobre el particular en la sentencia. En relación con la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa, el a quo adujo que la parte actora no cuestionaba la legalidad de la Resolución 1432 del 16 de abril de 2015, ni se hallaba en desacuerdo con su contenido, ni pretendía su nulidad, por lo que, si bien el daño alegado pudo configurarse desde su expedición, en tanto a partir de ese hecho se inició la invasión del predio, no por ello podía concebirse que el acto fue la fuente del daño. Con base en esas consideraciones despachó desfavorablemente la excepción de indebida escogencia del medio de control.
Al referirse a la caducidad del medio de control, señaló que los dos años debían contarse desde que se expidió la Resolución 1432 del 16 de abril de 2015, porque a partir de ahí iniciaron las invasiones del predio San Roque, por lo que descontado el lapso de suspensión por el trámite de conciliación extrajudicial -7 de abril de 2017 a 28 de junio de 2017-, resultaba viable concluir que al haberse impetrado la demanda el 11 de julio de 2017 su interposición fue oportuna y con base en ese razonamiento declaró infundado el medio exceptivo estructurado sobre su supuesta extemporaneidad.
El fallador de primer grado fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si las entidades demandadas habían generado algún daño antijurídico a los demandantes como consecuencia de las actuaciones administrativas y la supuesta invasión y posesión irregular del predio de folio de matrícula inmobiliaria No. 196-0018.323 y de ser así, si correspondía el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por la parte actora.
Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. 5.4. Audiencia de pruebas El 10 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos oportunamente como consecuencia de los oficios librados y se escuchó el interrogatorio de parte del señor Tarcisio Guido Mendoza. 5.5.
Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes.
El Ministerio Público guardó silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tras evidenciar que, de acuerdo con el Decreto 2478 de 1999, las funciones de ese ministerio van encaminadas a la formulación de políticas, planes y programas en el sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, que nada tienen que ver con las imputaciones de responsabilidad formuladas en la demanda.
Así mismo, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que la Resolución 1432 de 2015, que había despojado a la sociedad demandante de la propiedad del predio “San Roque”, gozaba de presunción de legalidad, lo que impedía discutir por esta vía algún reproche en su contra, por no ser el mecanismo procesal conducente. En relación con la imputación realizada al Ministerio de Defensa – Policía Nacional advirtió que en el proceso no obraba prueba de la invasión del predio, como tampoco de las solicitudes elevadas al comando de policía de Aguachica para evitar la alegada ocupación, situación que se oponía a la configuración de los elementos de la responsabilidad imputada en su contra. 6.7.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtió que en la providencia impugnada no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban el daño antijurídico, tales como la declaración rendida por el representante legal de la sociedad Jestar Ltda. en la etapa probatoria, la cual acreditaba que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio al no prestar medidas de protección y seguridad para el pacífico desarrollo del proyecto que la sociedad actora tenía planeado construir en el predio de su propiedad y que había de traer progreso, trabajo y crecimiento económico para la región. 6.
Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 23 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2. En auto del 16 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, la parte actora y las demandadas Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras presentaron su escrito de alegaciones, en el que reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. El Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que la sentencia debía modificarse para declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa, en atención a que la actora debió solicitar la nulidad del acto administrativo que produjo el supuesto daño causado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) el medio de control procedente y 3) oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 4) costas. 1. Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará su competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 104[1] de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.
En esta oportunidad, sin perjuicio de que a continuación se profundice sobre el particular, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder en la que se revocó una adjudicación de un predio posteriormente vendido por el adjudicatario a la sociedad demandante y la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros.
Así las cosas, las entidades demandadas Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ostentan la naturaleza de entidades públicas. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 1.2.- También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $6.000’000.000[2], monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($368’858.500)[3], exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.
El medio de control procedente De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar el medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante.
Ese planteamiento no se alteró bajo la égida del nuevo régimen normativo contenido en el C.P.A.C.A., toda vez que, sin perjuicio de la viabilidad de acumular pretensiones de varios medios de control siempre que sean conexas entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, entre otros requisitos, en todo caso, la pretensión formulada deberá hallar directa correspondencia con el origen del daño irrogado.
Así, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, el medio de control procedente, con apego a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., será el de reparación directa.
En contraste, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los dictados del artículo 138 del CPACA, se circunscribe a los eventos en que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.
En consonancia con lo anterior, se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPACA, “el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. Sobre el alcance de este artículo, esta Corporación ha sostenido: “Al respecto esta Corporación ha señalado que este cambio introducido por la ley procura la seguridad jurídica y que los accionantes no opten por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o, incluso, el término de caducidad.
Igualmente, tiene como propósito que no se produzcan decisiones inhibitorias con fundamento en una indebida escogencia de la acción26. En atención a este contexto normativo, la Sala evidencia que en este caso se presenta una situación especial consistente en que, como antes se advirtió, el a quo declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, pues consideró que en la demanda no se discutía la legalidad de la Resolución número 1432 de 2015, ni se hallaba en desacuerdo con su contenido, ni pretendía su nulidad.
Sin embargo, en la sentencia que se impugna, el Tribunal contradijo las consideraciones que le sirvieron de sustento para declarar infundada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa en la audiencia inicial, pues negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que la Resolución 1432 de 2015, que había despojado a la sociedad demandante de la propiedad del predio “San Roque”, gozaba de presunción de legalidad, lo que impedía discutir por esta vía algún reproche en su contra, por no ser el mecanismo procesal conducente.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que en realidad el tribunal de primera instancia, de manera velada, se inhibió para fallar el fondo del asunto, conducta que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 171 del C.P.A.C.A, habida cuenta de que, si lo considerado era que el medio de control de reparación directa no resultaba ser el procedente para reclamar los daños derivados de la Resolución 1432 de 2015, desde la admisión de la demanda ha debido darle el trámite que correspondía aunque el demandante hubiera indicado otra vía procesal y, en caso de estar caducada la pretensión procedente, así ha debido declararlo.
Así pues, de acuerdo con el escenario planteado, en atención a los fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda, en conjunto con los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala analizará si el medio de control de reparación directa promovido por la sociedad Jestar Ltda. resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, y en caso de considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el a quo en la sentencia de primera instancia, establecerá si la demanda fue promovida dentro de la oportunidad legal establecida para este último.
Está demostrado en el proceso que, mediante Resolución No. 0954 del 31 de mayo 1989[4], el Incora adjudicó el terreno denominado “San Roque”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-18323, ubicado en el municipio de Aguachica, departamento del Cesar, al señor Juan Quintero Torres. También está acreditado que el 22 de julio de 1993, Juan Quintero Torres, en calidad de vendedor, y la sociedad Jestar Ltda., en condición de compradora, celebraron el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmiobiliaria196-18323, negocio jurídico que se instrumentó a través de la escritura pública No. 399[5], protocolizada en la Notaría Única de Gamarra y se inscribió el 3 de noviembre de 1993 en la matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica[6].
Se demostró en el expediente que, mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER inició un procedimiento administrativo a petición de la señora Melania Quintero Sánchez y otras personas naturales, con el fin de obtener la revocatoria de la Resolución No. 00954 del 31 de mayo 1989[7], por la cual el Incora adjudicó el terreno denominado “San Roque”, al señor Juan Quintero Torres[8].
En esa decisión se ordenó vincular a la sociedad Jestar Ltda. para que, en calidad de propietaria, hiciera valer sus derechos. Fue así como, en desarrollo de esa actuación administrativa, la sociedad Jestar Ltda. el 18 de junio de 2014[9] presentó escrito de oposición a la solicitud de revocatoria de la decisión que dotaba de sustento jurídico su propiedad sobre el predio “San Roque”.
Posteriormente, mediante escrito del 18 de agosto de 2014, la sociedad Jestar Ltda. solicitó al INCODER que suspendiera la actuación administrativa, argumentando que se había presentado una denuncia penal por un fraude procesal producido en el marco del proceso sucesorio en el que se había adjudicado el inmueble ubicado en el predio “San Roque” a los herederos de la señora Camila Sánchez de Quintero[10].
Finalmente, la actuación administrativa en comento culminó con la Resolución No. 1432 de 16 de abril de 2015[11], por la cual el INCODER revocó la Resolución No. 00954 del 31 de mayo 1989, en la que el Incora adjudicó el terreno denominado “San Roque” al señor Juan Quintero Torres. Como sustento de la decisión se expuso que la resolución de adjudicación fue violatoria del régimen legal aplicable, dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “…el solicitante del mismo no tenía el solo la expectativa o el derecho a la adjudicación dado que este predio fue adquirido con una falsa tradición por parte de la señora Camila Sánchez de Quintero mediante Escritura Pública No. 314 del 28 de septiembre de 1967, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria #196-29339, por tal al ser la esposa fallecida del solicitante la asistía a este si ocupaba dicho predio junto con los hijos mayores de edad para ese momento de ese matrimonio, la respectiva adjudicación en conjunto del núcleo, dado que al morir la causante del derecho, le correspondía a los herederos y al cónyuge sobreviviente en igualdad de condiciones dicho derecho”.
Si bien en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015 se ordenó notificar a los interesados, no hay constancia de que se hubiera notificado personalmente a la sociedad Jestar Ltda. Con todo, para la Sala no existe duda de que la parte actora conoció el contenido de la Resolución en comento tan pronto culminó la actuación administrativa.
Ello se soporta no solo en el dicho de su representante legal al rendir el interrogatorio de parte en la etapa probatoria de la primera instancia, sino porque tal cual se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria No. 196-18323, expedido el 5 de septiembre de 2016 y allegado al proceso por el demandante junto con el escrito de demanda, en el que consta, en la anotación No. 8, la inscripción en ese instrumento de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, por la cual el Incoder revocó la adjudicación del bien a Juan Quintero Torres En consonancia con lo anterior, está demostrado que la supuesta ocupación de que fue objeto el inmueble se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de 2015, por cuanto los supuestos invasores, en realidad, fueron los mismos herederos quienes, bajo el entendimiento de que tenían mejor derecho sobre el bien, fueron los que promovieron la actuación administrativa que dio como resultado el acto en el que se acogieron sus aspiraciones.
Así, se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Tarcisio Mendoza Hinojosa en la audiencia de la primera instancia en el que afirmó (se transcribe literal): “El Incoder tuvo responsabilidad por revocar una resolución del predio del cual Jestar Ltda. era propietario ( ), y los invasores, los hijos de Juan Quintero que nos vendió los lotes creían que eso era de ellos y pusieron un abogado para la revocatoria de la resolución”[12].
Tanto de las pruebas valoradas en precedencia como de los argumentos expuestos en la demanda, la Sala estima que: Como se indicó con anterioridad, a pesar de que el a quo en la audiencia inicial, al resolver la excepción de indebida escogencia del medio de control formulada por varias de las demandadas, consideró que la parte actora no estaba en desacuerdo con el contenido de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, lo que de suyo descartaba la carga que le asistía de cuestionar su legalidad, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de origen, uno de los ejes centrales del debate giró precisamente en torno a la discrepancia de la parte actora frente al contenido de la referida resolución. Nada distinto podría desprenderse de los hechos de la demanda en los que se alegó que la Resolución No. 1432 proferida por el Incoder incurrió en una falla del servicio por no haber respetado los derechos de terceros de buena fe, como era el caso de la sociedad Jestar Ltda., y haberla despojado de la propiedad del inmueble válidamente adquirido.
A la misma conclusión se llega de la sola lectura de las pretensiones invocadas en las que expresamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, por la actuación administrativa en que se produjo la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se revocó la Resolución 00954 del 31 de mayo de 1989.
A ello se suma que, al haber intervenido como parte interesada dentro de la actuación administrativa que dio como resultado el acto administrativo contenido en esa Resolución, la sociedad Jestar Ltda. en varias oportunidades expresó su descontento frente al hecho de que terceros hubieran alegado mejor derecho sobre el bien inmueble que aquel que ostentaba la persona que se lo vendió a esa sociedad.
Por lo anotado, surge con nitidez que existieron verdaderos argumentos de reproche en contra del acto que revocó la adjudicación del terreno a Juan Quintero luego de que el bien hubiera sido vendido a la sociedad Jestar Ltda., por lo que correspondía desvirtuar su presunción de legalidad al ser ese el origen del daño por cuya cuenta la parte actora quedó desprovista del bien inmueble adquirido.
Ahora, la Sala no desconoce que el segundo argumento sobre cuya base se edificó el centro de imputación, esta vez, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se relaciona con la invasión del predio por parte de terceros y la falta de adopción de medidas dirigidas a proteger la propiedad privada por parte del estamento policial. Sin embargo, se observa que, según el mismo dicho del actor, tal circunstancia supuestamente se dio como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, a través de la cual se despojó a la sociedad actora de la propiedad del inmueble, por cuanto puso en entredicho ante terceros su derecho de dominio, siendo esa situación la que dio lugar a la ocupación por parte de terceros.
Lo afirmado por la demandante conduce nuevamente a considerar que la fuente primigenia del daño fue la decisión por la cual se revocó la adjudicación del bien que se había concedido a quien, en calidad de vendedor, trasladó el derecho de dominio a la demandante y consecuencialmente se dejó sin sustento jurídico la venta que del bien hizo el adjudicatario a la sociedad actora.
En ese orden, la imputación de responsabilidad que se dirige al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por no brindar protección sobre el derecho de propiedad privada que alega tener la parte demandante sobre el inmueble, no puede distorsionar o desplazar el hecho de que la génesis del daño fue la decisión que puso fin a la actuación administrativa en la que se revocó la adjudicación del inmueble a su vendedor.
Frente a este mismo punto se precisa que, más allá de tratarse de una ocupación de hecho llevada a cabo por la fuerza y al margen de la ley, ciertamente se trató de una ocupación revestida de sustento jurídico, en tanto fue llevada a cabo por las mismas personas que promovieron la actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015 y que resultó favorable a sus intereses.
Así, se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor Tarcisio Mendoza Hinojosa en la audiencia de la primera instancia en el que afirmó (se transcribe literal): “El Incoder tuvo responsabilidad por revocar una resolución del predio del cual Jestar Ltda. era propietario ( ), y los invasores, los hijos de Juan Quintero que nos vendió los lotes creían que eso era de ellos y pusieron un abogado para la revocatoria de la resolución”[13].
De lo expuesto surge que, a la discusión sobre la supuesta ocupación violenta, en realidad subyace una controversia sobre la titularidad del derecho de dominio surgida entre los herederos del vendedor del bien y la sociedad compradora, que debía ventilarse a instancia administrativa de la autoridad competente que profirió la Resolución 1432 de 16 de abril de 2015, la cual, al haber resultado adversa para la sociedad actora, en cuanto no reconoció su alegado derecho como tercero de buena fe y dejó sin sustento jurídico el traslado del dominio del bien efectuado en su favor, debió ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del cauce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad pertinente.
En ese orden y en observancia a la inviabilidad de proferir fallos inhibitorios, la Sala procederá a continuación a indagar si el medio de control que procedía, esto es, el de nulidad y restablecimiento de derecho fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se interpuso fuera del término legal, evento en el cual corresponderá declarar su caducidad en la presente providencia. 3.
Oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el propósito de establecer la oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el procedente en este caso, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al tenor del cual “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Según se anotó con antelación, si bien no se conoce con exactitud la fecha en que la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015 fue notificada personalmente a la sociedad Jestar Ltda., ello no obsta para concluir que dicha sociedad conoció de su contenido tan pronto se profirió, tal cual lo manifestó su representante legal al rendir el interrogatorio de parte en la etapa probatoria de la primera instancia. Además, su conocimiento por parte de la sociedad actora se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria No. 196-18323, por ella allegado como elemento de prueba junto con la demanda, el cual fue expedido el 5 de septiembre de 2016 y en cuyo contenido consta, en la anotación No. 8, la inscripción en ese instrumento de la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015, por la cual el Incoder revocó la adjudicación del terreno a Juan Quintero Torres.
En ese sentido, es claro que, por lo menos, para el 5 de septiembre de 2016, la parte actora tenía pleno conocimiento de que se había proferido la Resolución No. 1432 del 16 de abril de 2015 que puso fin a la actuación administrativa en la que fue vinculada como parte interesada. Así las cosas, el término de cuatro meses contados desde el 6 de septiembre de 2016 habría de vencerse el 6 de enero de 2017, por lo que, al estar ese día comprendido dentro del período de vacancia judicial, el plazo para interponerla se corría hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2017.
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 11 de julio de 2017, se concluye que para este entonces ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el 7 de abril de 2017 la sociedad actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, toda vez que para ese entonces ya había vencido el término de caducidad.
Conclusión En mérito de lo expuesto, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se modificará, para, en su lugar, declarar que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que resultaba ser procedente operó la caducidad. 4. Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante.
Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere[14].
Siguiendo el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[15], en materia de tarifas de agencias en derecho se observa que: Se trata de un proceso con pretensiones equivalentes a $6.000’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. Respecto de la naturaleza se advierte que el debate central giró en torno a la responsabilidad patrimonial Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño causado a la sociedad Jestar Ltda. como consecuencia de la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1432 de 2015, expedida por el Incoder en la que se revocó una adjudicación de un predio baldío vendido la sociedad demandante y la supuesta ocupación de ese predio por parte de terceros, asunto que, aun cuando fue reclamado a través del cauce del medio de control de reparación, en esta instancia se advirtió que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual había caducado.
Acerca de la calidad de la gestión procesal se observa que las entidades demandadas Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras ANT presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron precisaron en el primer lugar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y en el segundo que las decisiones adoptadas en la actuación administrativo que dio lugar a la revocatoria de la adjudicación del terreno baldío gozaban de presunción de legalidad.
Las demás guardaron silencio y no ejercieron actuación alguna en el trámite de la segunda instancia. En cuanto a la duración del proceso en segunda instancia se tiene que el recurso de apelación se admitiera por esta instancia 23 de agosto de 2018, término desde del cual a la fecha en que se profiere esta decisión han trascurrido más dos años.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas, así: dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Agencia Nacional de Tierras ANT.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar se resuelve: Declarar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que era el procedente.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas y las expensas del proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a cuatro (4) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante y en favor de las entidades demandadas que actuaron en la segunda instancia, los que se dividirán en partes iguales para cada una de ellas, así: dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para y dos Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la Agencia Nacional de Tierras ANT.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)”. [2] Folio 357 del cuaderno 1. [3] Con fundamento en el salario mínimo legal vigente en julio de 2017 ($737.717 X 500 =$368’858.500). [4] La copia de la Resolución 0954 en mención reposa a folios 68 a 69 del cuaderno 1. [5] Milita copia de ese documento en el CD adjunto con la demanda. [6] Folios 62 a 64 del cuaderno 1. [7] La copia de la Resolución 0954 en mención reposa a folios 68 a 69 del cuaderno 1. [8] Folios 30 a 32 del cuaderno 1. [9] Folios 71 a 77 del CD adjunto con la demanda. [10] Folios 78 a 80 del CD adjunto con la demanda. [11] Folios 26 a 28 del cuaderno 1. [12] Cd de la ausencia de pruebas folio 192 del cuaderno 1. [13] Cd de la ausencia de pruebas folio 192 del cuaderno 1. [14] “ACUERDO 10.554 de 2016 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…).“Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…). “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” [15] La demanda se presentó el 11 de julio 2017. El Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.