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25000-23-36-000-2016-02550-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Miguel Antonio Moreno Gómez·Demandado: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado por aplicar normatividad que regulaba la pensión de jubilación para trabajadores oficiales / DECISIONES DE ALTAS CORTES – Vulneración de normas que regulan la seguridad social / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / TRABAJADOR OFICIAL – Cuando cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado / BANCO POPULAR – Cambio de naturaleza jurídica de pública a privada / PRIVATIZACIÓN DE BANCO ESTATAL – Cambia la calidad del trabajador oficial pero si está en régimen de transición, tiene derecho a pensión del sector público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación en la norma laboral SÍNTESIS DEL CASO: El actor pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial–, por considerar que incurrió en un error judicial, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 27 de agosto de 2014, concluyó que, para efectos del disfrute de su pensión de jubilación, debía retirarse definitivamente del servicio, condición que a su juicio no le era exigible, porque para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión citada, el Banco Popular S.A. era una entidad privada y, por ende, él era un trabajador particular.

PRESUPUESTO PROCESAL – Del medio de control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL – A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual casó parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014.

Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 1 de octubre de 2014 y el 1 de octubre de 2016; sin embargo, el 22 de septiembre de ese último año, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 10 días- y la certificación de no acuerdo se expidió el 7 de diciembre de 2016, por lo que el plazo para demandar se reanudó el 8 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se tenía para demandar hasta el 17 de diciembre de 2016, y como el escrito inicial se presentó el 14 de diciembre del año citado, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. […] [S]e probó que, cuando el actor cumplió 55 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por el Banco Popular S.A. y, por ende, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, por lo que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% de lo devengado por el trabajador durante el tiempo cotizado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se encuentra demostrado que en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, determinó que, según la normativa que regulaba la pensión citada, el pago de las mesadas pensionales estaba supeditado al retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia, el fallo que dictó esa Corporación en la fecha referida no permitió que al demandante se le pagará su pensión de jubilación desde el 2007, por ende, la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado, por lo que su antijuridicidad o no se determinará al establecer si se incurrió en un error judicial, situación que se analizará a continuación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurado / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES – Vulneración de normas que regulan la seguridad social / TRABAJADOR OFICIAL – Cuando cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado / BANCO POPULAR – Cambio de naturaleza jurídica de pública a privada / PRIVATIZACIÓN DE BANCA ESTATAL – Cambia la calidad del trabajador oficial pero si está en régimen de transición, tiene derecho a pensión del sector público A juicio de la parte actora, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 vulneró las normas que regulaban lo concerniente a la seguridad social de los trabajadores oficiales, […] Por lo anterior, adujo que esa Corporación debió tener en cuenta que para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, el Banco Popular S.A. ya era una empresa privada y, por ende, él era un trabajador particular.

El problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de su sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, erró al considerar que, pese a que la sociedad bancaria cambió su naturaleza jurídica para la fecha en la que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el señor […] debía retirarse del servicio para acceder al pago de sus mesadas pensionales. […] Como consecuencia, la Subsección encuentra oportuno señalar que, para el caso de los trabajadores oficiales del Banco Popular S.A. que cumplieran las condiciones para acceder al régimen de transición, como es el caso del demandante, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado […] En efecto, si bien la privatización de la sociedad bancaria referida mutó la calidad de trabajador oficial de sus empleados, lo cierto es que a su contrato de trabajo debe aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo y, por eso, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su pensión del sector público, según lo expuesto en diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, al demandante le era aplicable el Decreto 1848 de 1969 -en virtud del régimen de transición- el cual en sus artículos 75 y 76 se refirió a la efectividad y goce de la pensión de jubilación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 76 PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para el pago y goce es necesario el retiro definitivo del beneficiario, pero no es requisito para su reconocimiento / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Consiste en entender que la normativa bajo la cual ha de regirse un asunto concreto debe ser aplicada en su integridad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No configurado [L]a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que para acceder al pago y/o goce de la pensión de jubilación es necesario el retiro definitivo del servicio por parte del beneficiario, condición que, en todo caso, no constituye un requisito para su reconocimiento, […] Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido al principio de inescindibilidad de la norma laboral, como aquel que consiste en entender que la normativa bajo la cual ha de regirse un asunto concreto debe ser aplicada en su integridad, es decir, no puede ser dividida para resolver el caso que se trate, por lo que no es viable desmembrar las normas legales, de manera que a quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de una y otra disposición. Como consecuencia, se equivoca el actor en su argumento, según el cual no se le debía aplicar lo concerniente al retiro definitivo del servicio, ya que el cambio en la naturaleza jurídica del banco mencionado no implicó el desconocimiento del régimen de transición, por lo que las personas que cumplían con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación del sector público, como es el caso del señor Moreno Gómez, se les debía aplicar en su totalidad las disposiciones que regulaban ese tipo de pensiones: De conformidad con lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud del régimen de transición, aplicó de forma correcta los principios y normativa que regulaban la pensión de jubilación del sector público, por lo que era necesario que Miguel Antonio Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio para el goce efectivo de su pensión, y como no acreditó esta situación, el pago de su mesada pensional estaría supeditado al cumplimiento de ese requisito.

Así mismo, tampoco se incurrió en error al revocar los intereses moratorios de las mesadas pensionales, ya que el pago de la pensión de jubilación está sujeto al cumplimiento de una condición a cargo del señor Moreno Gómez, por lo que aún no se había generado la obligación de pagar las correspondientes sumas de dinero. […] En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, señaló que, para efectos de acceder al pago de su pensión de jubilación, el actor debía retirarse definitivamente del servicio; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada se profirió de conformidad con la normatividad que regulaba la pensión de jubilación para trabajadores oficiales y los parámetros jurisprudenciales de esa Corporación, por lo que no incurrió en un error jurisdiccional y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SENTENCIA – Cuando niega pretensiones no siempre constituye un daño antijurídico Cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar o acceder parcialmente a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, el señor […], quien pagará las costas que se hubieren causado en esta instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, […] Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, el cual estableció que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Del mismo modo, la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo.

Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02550-01(61.426) Actor: MIGUEL ANTONIO MORENO GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – proceso ordinario laboral – régimen de transición de las personas que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales antes de la privatización del Banco Popular S.A. / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se configuró en el presente caso – decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se profirió de conformidad con la normativa que regulaba la pensión de jubilación en el sector público y a la jurisprudencia de esa Corporación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El actor pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial–, por considerar que incurrió en un error judicial, ya que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 27 de agosto de 2014, concluyó que, para efectos del disfrute de su pensión de jubilación, debía retirarse definitivamente del servicio, condición que a su juicio no le era exigible, porque para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión citada, el Banco Popular S.A. era una entidad privada y, por ende, él era un trabajador particular.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2016[1], el señor Miguel Antonio Moreno Gómez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con el error judicial en el que supuestamente incurrió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 2014, a través de la cual manifestó que, para efectos del pago de su pensión de jubilación, el demandante debía retirarse del servicio, además, revocó el pago de los intereses de mora que se causaron sobre las respectivas mesadas pensionales.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2.143’696.092 y por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV[2]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 16 de noviembre de 1973, Miguel Antonio Moreno Gómez ingresó a trabajar al Banco Popular S.A. mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, banco que para esa época era una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual no afilió al actor a alguna entidad de previsión social para el pago de su pensión de jubilación. El 21 de noviembre de 1996, esa sociedad bancaria fue privatizada y pasó a ser una persona jurídica de derecho privado.

El 1 de marzo de 2007, el actor tenía 55 años de edad, por lo que solicitó al Banco Popular S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y ya que la empresa negó su petición, el demandante radicó demanda ordinaria laboral. Como consecuencia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2008, por medio de la cual condenó al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Miguel Antonio Moreno Gómez a partir del 29 de febrero de 2007, así como al pago de los intereses moratorios desde la fecha referida.

Contra la anterior decisión, la sociedad bancaria interpuso recurso de apelación, por lo que mediante fallo del 29 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la providencia de primera instancia. El Banco Popular S.A. presentó recurso extraordinario de casación, trámite en el que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, casó parcialmente el proveído de segunda instancia, ya que, si bien el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, lo cierto era que según la normativa aplicable al caso, el pago de la pensión sería efectivo desde la fecha en la que el señor Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio, además, revocó lo concerniente al pago de los intereses de mora.

Adicionalmente, el accionante explicó que la Corte Suprema de Justicia, al señalar que para efectos del goce de su pensión debía retirarse del servicio, resolvió un punto que no fue planteado por la entonces demandada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial, ya que debió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, condenar al Banco Popular S.A. al pago de su pensión de jubilación sin limitación alguna, por cuanto, para el 29 de febrero de 2007, el demandante ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de febrero de 2017[3], inadmitió la demanda para que el demandante señalara de forma clara los hechos y argumentos en los que fundamentó la responsabilidad de la entidad demandada. Como consecuencia, el 2 de marzo de 2017[4], el actor allegó memorial de subsanación, por lo que el a quo mediante providencia del 28 de marzo de la misma anualidad[5] admitió el escrito introductorio y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público[6]. 3.2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial fue notificada por correo electrónico el 8 de mayo de 2017[7], empero, no contestó la demanda[8]. 3.3 Audiencia inicial A través de proveído del 23 de agosto de 2017[9], el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 16 de noviembre del año citado[10], se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 era constitutiva de error judicial, al haber resuelto que, para efectos de acceder al pago de su pensión de jubilación, el actor debía retirarse del servicio.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y se ofició al Banco Popular S.A. para que informara la fecha de ingreso del demandante, el tipo de vinculación, la naturaleza jurídica de la entidad y si sufrió algún cambio.

Finalmente, se fijó el 12 de diciembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes del oficio allegado por la sociedad bancaria. Cumplido el objeto de la diligencia, el a quo dio por terminado el período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5.

Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandante explicó que se incurrió en error judicial, ya que para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Banco Popular S.A. no era una entidad pública y, como consecuencia, él no ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que no estaba en la obligación de retirarse del servicio para acceder al pago de su mesada pensional[12]. 3.5.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 se dictó de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación y, en todo caso, esa decisión gozaba del amparo de legalidad y acierto[13]. 3.5.3. El Ministerio Público señaló que el fallo objeto de controversia se profirió según lo establecido por los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 344 de 2006, los cuales prohíben recibir dos asignaciones del tesoro público y, por ende, el accionante podía seguir recibiendo su salario u optar por su pensión de jubilación[14]. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de febrero de 2018[15], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo precisó que en el presente caso no estaba en discusión el reconocimiento de la pensión del actor, además, que como el demandante ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha en la que el Banco Popular S.A. se privatizara, le eran aplicables las normas que regulaban la pensión de jubilación de los trabadores oficiales, por lo que conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, el señor Moreno Gómez debía retirarse definitivamente del servicio para acceder al pago de su mesada pensional.

Así mismo, señaló que tampoco existe incompatibilidad entre la mesada pensional y el salario devengado por el actor, ya que el banco mencionado actualmente era una empresa privada; sin embargo, la obligación de retirarse del servicio obedeció a un imperativo normativo y no a una decisión arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante y por concepto de agencias en derecho fijó la suma de $4’827.390. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación[16], para lo cual reiteró, en síntesis, que para la fecha en la que reclamó su pensión de jubilación el Banco Popular S.A. era una sociedad privada y, como consecuencia, él era un trabajador particular, por lo que no estaba obligado a retirarse del servicio para el pago de su pensión, por lo que la Corte Suprema de Justicia desconoció el artículo 1 del Decreto 2921 de 1948.

Por medio de auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 8 de agosto de 2018[18]. 6.2. Mediante decisión del 18 de septiembre del mismo año[19], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1.

La parte demandante argumentó que en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia no debió señalar que para efectos del pago de su pensión era necesario que se retirara del servicio[20]. 6.2.2. La Nación – Rama Judicial explicó que la providencia cuestionada fue proferida según la línea jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral había establecido respecto a la pensión de jubilación en el sector público[21]. 6.2.3.

El Ministerio Público guardó silencio[22]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[23], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Ejercicio oportuno de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La Sección Tercera de esta Corporación[24] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[25] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[26] y que agote la instancia. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual casó parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014[27].

Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el 1 de octubre de 2014 y el 1  de octubre de 2016; sin embargo, el 22 de septiembre de ese último año[28], la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 10 días- y la certificación de no acuerdo se expidió el 7 de diciembre de 2016[29], por lo que el plazo para demandar se reanudó el 8 de diciembre de la misma anualidad, por lo que se tenía para demandar hasta el 17 de diciembre de 2016, y como el escrito inicial se presentó el 14 de diciembre del año citado[30], se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que la demanda de la referencia fue presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Gómez, quien afirma que sufrió un daño derivado del error judicial en el que supuestamente incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al haber determinado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, que debía retirarse definitivamente del servicio para disfrutar de su pensión de jubilación. La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se observa que fue esa entidad la que profirió la providencia acusada de error judicial y, por lo tanto, a la que se le imputan los daños alegados; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no un actuar reprochable por el que se le deba endilgar la producción del daño antijurídico que supuestamente sufrió la parte actora. 4.

El objeto del recurso de apelación En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque de conformidad con las normas que regulaban la pensión de jubilación en el sector público, era necesario que Miguel Antonio Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio para que se procediera al pago de su pensión, por lo que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014, no incurrió en error.

La parte actora explicó que, para la fecha en la que reclamó su pensión de jubilación, el Banco Popular S.A. era una sociedad privada y, por ende, él era un trabajador particular, por lo que para efectos del pago de su pensión no estaba obligado a retirarse del servicio. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de agosto de 2014, incurrió en error al considerar que, pese a que el banco referido era una empresa privada para la fecha en la que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el demandante debía retirarse del servicio para disfrutar de su mesadas pensionales.

Por lo anterior, le corresponde a la Subsección determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la entidad demandada. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados La Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente, así: El 16 de noviembre de 1973, Miguel Antonio Moreno Gómez ingresó a trabajar en el Banco Popular S.A. por medio de contrato laboral a término indefinido y el último cargo que desempeñó fue como cajero principal, con un sueldo básico de $1’293.648[31].

Mediante la Ley 226 del 20 de diciembre de 1995, se reguló el artículo 60 de la Constitución Política, lo cual permitió a los particulares adquirir de forma parcial o total la propiedad accionaria estatal[32]. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, la entidad bancaria referida tuvo los siguientes cambios[33] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Decreto 2186 Diciembre 20 de 1969.

Con base en lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130 del año 1968, se modifican los estatutos sociales. A partir de entonces, se adquiere el carácter de sociedad de economía del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “(…) “Escritura pública 5902 diciembre 4 de 19996 de la notaría 11 de CALI (VALLE).

Mediante la cual modifica su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 240 del E.O.S.F., por la de Sociedad Comercial Anónima y a la vez su razón social por “BANCO POPULAR S.A (…)” (se destaca).

A su vez, ese banco allegó oficio a través del cual certificó que el señor Moreno Gómez laboró en esa entidad por 39 años, 5 meses y 23 días y que, si bien el 21 de noviembre de 1996 la entidad pasó a ser una sociedad comercial anónima, lo cierto es que los empleados vinculados con anterioridad eran trabajadores oficiales y, como consecuencia, se les aplicaba el régimen pensional correspondiente al sector público[34].

El 1 de marzo de 2007, el demandante elevó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde la fecha en la que cumplió 55 años de edad, es decir, desde el 28 de febrero de 2007[35]. El 13 de marzo de la misma anualidad, el Banco Popular S.A. negó el reconocimiento de la pensión mencionada, porque el actor no tenía la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993[36].

Por lo anterior, el señor Moreno Gómez radicó el 13 de julio de 2007 demanda ordinaria laboral, que tenía como finalidad que se condenara al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como el pago de los intereses moratorios que se causaran desde el 28 de febrero de 2007[37] En el curso del proceso laboral, la demandada contestó el escrito inicial, oportunidad en la que expuso que, si en todo caso se determinaba que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión citada, el trabajador debía acreditar la cesación definitiva del servicio para acceder al pago de su mesada pensional[38].

El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al Banco Popular S.A. a pagar a favor del accionante su pensión de jubilación desde el 29 de febrero de 2007, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante todo el tiempo cotizado, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de su reconocimiento[39].

En contra de la anterior decisión, la sociedad bancaria interpuso recurso de apelación[40] y, el 29 de mayo de 2009[41], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la confirmó, porque el actor cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, se le debía reconocer la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.

El 4 de junio de 2009, el Banco Popular S.A. interpuso recurso extraordinario de casación[42], por lo que el 27 de agosto de 2014[43], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ANTONIO MORENO GÓMEZ promoviera contra el BANCO POPULAR, en cuanto 1) confirmó la decisión del a-quo al ≤≤pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas pensionales de junio y diciembre≥≥ y, 2) confirmó la condena al demandado al pago de intereses moratorios en la forma ordenada por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En lo demás, NO SE CASA. “En sede de instancia, REVOCA la condena por concepto de retroactivo pensional, y en su lugar, DISPONE, que el disfrute de la pensión se hará efectivo con el retiro del servicio del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto por el A-quo, en torno a la compartibilidad de la pensión de vejez. Así mismo, se REVOCA la condena por concepto de los intereses moratorios reclamados, y en su lugar se absuelve[44]” (se destaca).

Como fundamento de esa decisión esa Corporación expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria.

Entre otras, en sentencias CSJ SL, 26 de mayo de 2006, rad. 27687, y CSJ SL, 20 agosto de 2008, rad. 32986, en las que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aun cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

“(…) “Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos con precedencia, se examinará el mérito de la acusación, la que se dirige a que de ser condenado al reconocimiento de la pensión invocada por el demandante, como en efecto se definió en la acusación anterior, «la misma sólo podrá hacerse efectiva una vez el demandante se desvincule de la entidad».

De ahí que el tema objeto de discusión en los cargos, se limita no al reconocimiento de la pensión de jubilación, sino al disfrute de la susodicha prestación económica, en tanto se advierte que para ello es necesaria la desvinculación del servicio, o la desafiliación al Sistema de la Seguridad Social, en su caso. “En torno a la problemática que plantea el impugnante en las dos acusaciones anteriores, y que ya se dejaron delimitadas con precedencia, es pertinente reiterar que ya la Corte en diferentes decisiones ha dilucidado el punto en controversia en procesos contra la misma entidad bancaria demandada, en la que en sentencia CSJ SL, 17 de marzo de 2009, Rad 35018, se dijo: (…) En suma, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos de establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pero ésta se hará exigible a la fecha de retiro del interesado (…).

“En idéntica dirección en la que se discutía si era procedente restringir el disfrute de la pensión de jubilación toda vez que, son incompatibles los salarios percibidos –como consecuencia de la vigencia de la relación laboral y el pago de las mesadas pensionales, al no existir una doble erogación del erario “(…) “Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, forzoso resulta concluir que se configuraron en el sub judice los yerros que plantea la censura, al disponer el Tribunal el pago de la pensión de jubilación sin supeditarla a que se produjera el retiro efectivo del servicio del demandante, a pesar de que este aún permanece vinculado a la entidad bancaria demandada (…)[45]” (se destaca).

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia casó lo concerniente a los intereses de mora, porque, como el trabajador no se había retirado del servicio, no mediaba la obligación de desembolsar el dinero correspondiente a las mesadas pensionales y, por ende, no se generó mora en el pago. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

En el sub lite las pretensiones se edifican en el hecho de que en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló que Miguel Antonio Moreno Gómez debía retirarse del servicio para efectos de acceder al pago de su pensión, decisión que, según el demandante, constituye un error jurisdiccional y le generó un menoscabo económico al no permitirle disfrutar de sus mesadas pensionales hasta tanto acreditara el cumplimiento de esa situación. Al respecto, se probó que, cuando el actor cumplió 55 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue negada por el Banco Popular S.A. y, por ende, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, por lo que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% de lo devengado por el trabajador durante el tiempo cotizado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se encuentra demostrado que en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, determinó que, según la normativa que regulaba la pensión citada, el pago de las mesadas pensionales estaba supeditado al retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia, el fallo que dictó esa Corporación en la fecha referida no permitió que al demandante se le pagará su pensión de jubilación desde el 2007, por ende, la Sala considera que, en efecto, se acredita el daño reclamado, por lo que su antijuridicidad o no se determinará al establecer si se incurrió en un error judicial, situación que se analizará a continuación. 5.3.

Imputación del daño a la entidad demandada A juicio de la parte actora, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2014 vulneró las normas que regulaban lo concerniente a la seguridad social de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) lo fue por haber inaplicado y violado la ley sustantiva laboral del empleado oficial de seguridad social y la jurisprudencia que establecen estos derechos a favor de los trabajadores oficiales, en el Art. 1 D.2921 de 1948, Arts. 1,2,4,13,25,29,48,53,228 y 230 C.P. Arts. 1 y 12 L. 33 de 1985.

D.R 1160 de 1989 Art 4 ), DR. 1848 de 1969, Arts. 72,73,75-2, respecto del derecho a la pensión de jubilación condicionada y desconocido en la sentencia[46]”. Por lo anterior, adujo que esa Corporación debió tener en cuenta que para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, el Banco Popular S.A. ya era una empresa privada y, por ende, él era un trabajador particular.

El problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de su sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, erró al considerar que, pese a que la sociedad bancaria cambió su naturaleza jurídica para la fecha en la que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, el señor Moreno Gómez debía retirarse del servicio para acceder al pago de sus mesadas pensionales.

Del material probatorio que obra en el expediente se observa que se allegó certificado de servicios en el que consta que Miguel Antonio Moreno Gómez ingresó a trabajar al Banco Popular S.A. mediante contrato laboral el 16 de noviembre de 1973, es decir, cuando ese banco era una sociedad de economía mixta del orden nacional, además, en el proceso laboral se determinó que era beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia, la Subsección encuentra oportuno señalar que, para el caso de los trabajadores oficiales del Banco Popular S.A.[47] que cumplieran las condiciones para acceder al régimen de transición[48], como es el caso del demandante, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[49], deben continuarse aplicando los requisitos establecidos en la normativa anterior, aunque el banco posteriormente se hubiere privatizado, así: “(…) ha explicado que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social.

“En efecto, el carácter público de los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, no desaparecen por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad o porque el trabajador efectúe cotizaciones al ISS, pues ello no tiene el alcance de alterar situaciones consolidadas, como lo es el cumplimiento de la densidad de tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión (…)[50]” (se destaca).

En efecto, si bien la privatización de la sociedad bancaria referida mutó la calidad de trabajador oficial de sus empleados, lo cierto es que a su contrato de trabajo debe aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo y, por eso, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su pensión del sector público[51], según lo expuesto en diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[52].

Por lo anterior, al demandante le era aplicable el Decreto 1848 de 1969[53] -en virtud del régimen de transición- el cual en sus artículos 75 y 76 se refirió a la efectividad y goce de la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. “1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. “2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. “(…) “Artículo 76. Goce de la pensión. “1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil (…)” (se destaca).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que para acceder al pago y/o goce de la pensión de jubilación es necesario el retiro definitivo del servicio por parte del beneficiario, condición que, en todo caso, no constituye un requisito para su reconocimiento, así lo ha explicado esa Corporación[54]: “Frente al tema objeto de debate, la Corte ha señalado que la pensión de jubilación como la del demandante se causa desde el cumplimiento de los 55 años de edad, pero su disfrute se hace exigible desde la desvinculación efectiva del servicio, pues en ese sentido se ha pronunciado además de la sentencia que trae a colación la réplica, entre otras, en la sentencia CSJSL, 18 sep. 2012, rad. 38027, reiterada en la CSJSL – 5504 - 2014 del 30 abr. 2014, rad. 55.550 donde así reflexionó: “(…) “Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

“En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.

Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.

“(…). “Por lo tanto, el cargo es fundado, pues si bien el demandante causó el derecho a la pensión, sólo puede disponerse su pago a partir del momento en que se retirara de la entidad demandada, sin que importe que esta ostente la calidad de empresa particular, pues al haberse concedido la pensión de la Ley 33 de 1985, la misma debe regularse por las normas que la gobiernan en su totalidad y en todos sus aspectos” (se destaca).

Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido al principio de inescindibilidad de la norma laboral, como aquel que consiste en entender que la normativa bajo la cual ha de regirse un asunto concreto debe ser aplicada en su integridad, es decir, no puede ser dividida para resolver el caso que se trate, por lo que no es viable desmembrar las normas legales, de manera que a quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de una y otra disposición[55].

Como consecuencia, se equivoca el actor en su argumento, según el cual no se le debía aplicar lo concerniente al retiro definitivo del servicio, ya que el cambio en la naturaleza jurídica del banco mencionado no implicó el desconocimiento del régimen de transición, por lo que las personas que cumplían con los requisitos exigidos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación del sector público, como es el caso del señor Moreno Gómez, se les debía aplicar en su totalidad las disposiciones que regulaban ese tipo de pensiones[56]: De conformidad con lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud del régimen de transición, aplicó de forma correcta los principios y normativa que regulaban la pensión de jubilación del sector público, por lo que era necesario que Miguel Antonio Moreno Gómez se retirara definitivamente del servicio para el goce efectivo de su pensión, y como no acreditó esta situación, el pago de su mesada pensional estaría supeditado al cumplimiento de ese requisito.

Así mismo, tampoco se incurrió en error al revocar los intereses moratorios de las mesadas pensionales, ya que el pago de la pensión de jubilación está sujeto al cumplimiento de una condición a cargo del señor Moreno Gómez, por lo que aún no se había generado la obligación de pagar las correspondientes sumas de dinero[57]. Cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar o acceder parcialmente a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[58].

Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

En las circunstancias descritas se concluye que el demandante sufrió un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, señaló que, para efectos de acceder al pago de su pensión de jubilación, el actor debía retirarse definitivamente del servicio; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada se profirió de conformidad con la normatividad que regulaba la pensión de jubilación para trabajadores oficiales y los parámetros jurisprudenciales de esa Corporación, por lo que no incurrió en un error jurisdiccional y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 6.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a saber, el señor Miguel Antonio Moreno Gómez, quien pagará las costas que se hubieren causado en esta instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[59].

Para efectos de la fijación de agencias en derecho en segunda instancia y en virtud del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P, estas se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia, la Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que para el efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, el cual estableció que en las sentencias dictadas en procesos declarativos en segunda instancia se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. Para esos propósitos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Del mismo modo, la defensa adelantó gestiones de manera activa en la segunda instancia, debido a que alegó de conclusión y por cuenta de la interposición del recurso de apelación de la parte demandante, el proceso se prolongó por un término superior, lo que condujo a que la vigilancia procesal ejercida sobre el mismo se extendiera en el tiempo.

Con base en lo dicho, la Subsección procede a fijar tres (3) S.M.L.M.V por concepto de agencias en derecho. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[60]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Miguel Antonio Moreno Gómez a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia, para lo cual, en la primera instancia se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma equivalente a tres (3) SMLMV.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 2 a 27 del cuaderno 1. [2] Folios 3, 4 y 46 del cuaderno 1. [3] Folios 31 y 32 del cuaderno 1. [4] Folios 35 a 73 del cuaderno 1. [5] Folios 75 a 77 del cuaderno 1. [6] Folio 81 del cuaderno 1. [7] Folio 84 del cuaderno 1. [8] Folio 90 del cuaderno 1. [9] Folios 90, 95 y 104 del cuaderno 1. [10] Folios 118 a 121 del cuaderno 1. [11] Folios 220 a 225 del cuaderno 1. [12]Folios 122 a 124 del cuaderno 1. [13] Folios 139 a 143 del cuaderno 1. [14] Folios 125 a 135 del cuaderno 1. [15] Folios 145 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 159 y 160 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 165 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 176 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 179 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 186 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $2.143’696.092, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2016. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015 C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp: 38.833, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 30 de agosto de 2017, exp: 39.435, entre muchas otras. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 58052. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [27] La sentencia se notificó mediante edicto que se fijó el 23 de septiembre de 2014 y se desfijó el 25 de septiembre del mismo año (folio 282 del cuaderno 2), y la providencia quedó en firme el 30 de septiembre de 2014, según constancia de ejecutoria de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que obra a folio 281 del cuaderno 2. [28] Folios 209 a 306 del cuaderno 2. [29] Folios 310 y 311 del cuaderno 2. [30] Reverso del folio 27 del cuaderno 1. [31] Certificación de servicios que obra a folio 11 del cuaderno 2. [32] Publicada mediante Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995. [33] Folios 15 y16 del cuaderno 2. [34] Oficio del 28 de noviembre de 2017 que consta a folio 117 del cuaderno 1. [35] Folios 12 a 14 del cuaderno 2. [36] Folios 84 y 85 del cuaderno 2. [37] Folios 2 a 8 del cuaderno 2. [38] Folios 113 a 121 del cuaderno 2. [39] Folios 128 a 138 del cuaderno 2. [40] Folios 163 a 168 del cuaderno 2. [41] Folios 153 a 173 del cuaderno 2. [42] Folios 198 y 231 a 245 del cuaderno 2. [43] Folios 260 a 281 del cuaderno 2. [44] Folios 279 y 280 del cuaderno 2. [45] Folios 270, 275 y 277 del cuaderno 2. [46] Folio 18 del cuaderno 1. [47] La naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era de una empresa de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 de la Ley 80 de 1976.

Por tanto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban sus servicios en ese tipo de entidades tenían la condición de trabajadores oficiales. [48] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de julio de 1998, C.P: Javier Henao Hidrón, exp: 1.104. [49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, M.P: Jorge Mauricio Burgos Ruíz, exp: 39.137. [50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, M.P: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, exp: 69.115. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de octubre de 2019, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 22.259. [52] Al respecto ver i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de julio de 1998, M.P: José Roberto Herrera Vergara, exp: 10.803 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P: Camilo Tarquino Gallego, exp: 34.623 [53] Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968”. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, M.P: Gerardo Botero Zuluaga, exp: 61.661.

Criterio reiterado en las sentencias de casación proferidas por esa Corporación el 19 de septiembre de 2018, M.P: Fernando Castillo Cadena, exp: 56.144, el 15 de junio de 2016, M.P: Luis Gabriel Miranda Buelvas, exp: 53.360 y el 26 de noviembre de 2014, M.P: Luis Gabriel Miranda Buelvas, exp: 52.459, entre muchas otras. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2602-16. [56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de enero de 2020, M.P: Ana María Muñoz Segura, exp: 66.321. [57] Al respecto ver sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverry Bueno, exp: 46.343. [58] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp: 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27.862; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp: 49493. [59] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-9263. [60] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.