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11001-03-15-000-2020-00922-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Patricia Jaramillo Vélez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subseción C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditaron / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias propias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección repara en que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los tres elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos, de conformidad con los artículos 90 constitucional y 177 del entonces CPC.

Así las cosas, si el entonces demandante pretendía beneficiarse del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que regula, como se ha venido insistiendo, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debía probar que el daño antijuridico endilgado era producto de una indebida administración del inmueble por parte del secuestre, sin que pudiera trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa o a la parte demandada la carga probatoria que le correspondía, alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo (…) En conclusión, para la Subsección es evidente que en este caso particular no existían motivos justificados, para considerar que el juez debía ordenar la práctica de la prueba y que su inactividad podía apartar la decisión del sendero de la justicia material.

Finalmente, no resulta procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la presunta transgresión del principio de congruencia, bajo el entendido que la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación, al exigir al demandante como prueba el acta de entrega del inmueble por parte del secuestre, fue más allá de los argumentos expuestos en la demanda, comoquiera que, en primer lugar, dicho principio no fue alegado como transgredido en el escrito inicial y, en segundo lugar, porque lo pretendido es insistir en la decisión de la autoridad de exigir dicha acta para su valoración, la cual, como quedó expuesto, fue razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha (19/01/2021). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00922-01(AC) Actor: PATRICIA JARAMILLO VÉLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa con ocasión de la decisión de embargo de un bien inmueble y la indebida administración del mismo por parte de un auxiliar de la justicia. Ausencia de los defectos fáctico y procedimental.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jesús Orestes Jaramillo González instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados por el supuesto error judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de este último, con ocasión de la decisión de embargo de un bien inmueble de su propiedad y la indebida administración del mismo por parte de un auxiliar de justicia. El 3 de marzo de 2010, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 29 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, señores Patricia Jaramillo Vélez, Santiago Jaramillo Vélez, Juan Carlos Jaramillo Vélez y Agustín Jaramillo Vélez, en su calidad de hijos del señor Jesús Orestes Jaramillo González, hoy fallecido, consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, aseguraron que la corporación judicial accionada incurrió: i) en defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto los elementos probatorios existentes en el proceso y exigió una prueba sin sustento normativo y ii) en defecto procedimental por exceso de ritualismo manifiesto, comoquiera que dejó de aplicar el artículo 228 de la Constitución Política, al omitir decretar de oficio lo que, en su criterio, era la prueba determinante para motivar en derecho la sentencia. Aunado a lo anterior, manifestaron que en ninguna etapa del proceso se discutió la ausencia del acta de entrega del inmueble o su necesidad, por lo cual aquella excedió su competencia. PRETENSIONES Del escrito de la acción de tutela, se desprende que los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requieren dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2019 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede indicó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de abril de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada Gloria Marina Gómez Montoya señaló que, a pesar de no ser la ponente en la providencia proferida el 3 de marzo de 2010 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, allí se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. El señor Alejandro Jaramillo Vélez no hizo ninguna manifestación, aunque fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo interpuesto por los accionantes.

Como argumento de su decisión, consideró, en primer lugar, luego de realizar el análisis del acervo probatorio, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera razonada e integral las diferentes pruebas obrantes en el dossier, entre ellas el dictamen pericial, para colegir que no se pudo determinar si las conclusiones del perito sobre las condiciones del inmueble se originaron en una indebida administración por parte del secuestre.

Aclaró que si bien, en ejercicio de la autonomía y la discrecionalidad con la que cuentan las autoridades judiciales, la Subsección accionada no hizo mención a los testimonios rendidos para efectos de motivar la sentencia, lo cierto es que ello no constituye el defecto aludido, teniendo en cuenta que los mismos no incidían en el sentido de la decisión. En segundo lugar, estimó que tampoco se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración y análisis de los medios probatorios, comoquiera que es deber legar de las partes solicitar dentro de las oportunidades procesales las pruebas que pretenden hacer valer.

Adujo, además, que no advirtió circunstancias excepcionales por la cuales la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuviese la obligación de decretar de oficio la respectiva acta de entrega del bien inmueble y, en consecuencia, la parte accionante era la llamada a demostrar lo pretendido en los términos del artículo 177 del CPC.

En suma, concluyó que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada y la decisión proferida se efectuó de manera razonable y ajustada a derecho y no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. IMPUGNACIÓN El 9 de julio de 2020 los accionantes, inconformes con la decisión, impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Adujeron que los razonamientos planteados respecto del defecto fáctico tienen sustento en la exigencia de una prueba que el ordenamiento jurídico no establece y, en esa medida, la Subsección accionada desconoció que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Por consiguiente, estimaron que si en los hechos de la demanda ordinaria se indicó que el juez ni el secuestre cumplieron con sus deberes, funciones y obligaciones, la carga de la prueba no recaía en quien hacía esta afirmación, y, por ende, el acta de entrega del inmueble del secuestre exigida debió ser aportada por la parte demandada o decretada de oficio.

Así mismo, destacaron que el a quo se equivoca cuando afirma que en la decisión censurada se efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, por cuanto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra acreditado con un dictamen pericial, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el dossier, las cuales fueron desechadas por el juez de segunda instancia al exigir como válida únicamente una prueba solemne, esto es, el acta de entrega del inmueble.

Adicionalmente, señalan que ese despacho omitió estudiar, como sustento de la vulneración, el principio de congruencia, comoquiera que la Sección Tercera fue más allá de los argumentos expuestos en la demanda, al exigir el acta de entrega del inmueble del secuestre al demandante, prueba que en ningún momento estuvo en discusión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.

¿La corporación precitada, al exigir el acta de entrega del inmueble dejado en depósito al secuestre, desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba? 3. ¿La autoridad judicial accionada estaba obligada a decretar como prueba de oficio el acta de entrega del inmueble por parte del secuestre? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (III) defecto procedimental, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus funcionarios judiciales y (V) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: - Primer y segundo problema jurídico ¿La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? ¿La corporación precitada, al exigir el acta de entrega del inmueble dejado en depósito al secuestre, desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del proceso de reparación directa, en la providencia objeto de censura, en lo que interesa al presente asunto, revocó la decisión del a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, entre otras razones, porque la parte demandante no aportó el acta de entrega del bien inmueble dejado en depósito al secuestre, con el fin de determinar si las condiciones del mismo, de acuerdo con las conclusiones del perito, se originaron en una indebida administración del inmueble.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto los elementos probatorios existentes en el proceso y exigió una prueba sin sustento normativo. En relación con lo anterior, la Subsección aclara, en primer lugar, que a los solicitantes del amparo no les asiste razón, al indicar que la corporación judicial accionada no valoró las pruebas existentes en el proceso, pues fue, conforme al análisis de todos los medios de convicción, que aquella pudo determinar que con ellos no se alcanzó a acreditar si las conclusiones emitidas por el perito sobre las condiciones del inmueble, se originaron en una indebida administración por parte del secuestre.

Por consiguiente, la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio y luego de advertir que no se aportó el acta de entrega del inmueble dejado en depósito al auxiliar de justicia, para confrontar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro y de la entrega del mismo, coligió que esa circunstancia impidió definir si las condiciones del inmueble rendidas en el peritazgo obedecían a una indebida administración de este.

Así las cosas, la autoridad accionada no encontró probado un daño antijurídico y, en consecuencia, determinó que el Estado no estaba en obligación de responder. En segundo término, tampoco le asiste razón a los accionantes cuando señalan que se exigió una prueba que el ordenamiento normativo no establece, pues, en su sentir, al aseverar en la demanda ordinaria que el juez y el secuestre omitieron sus deberes legales, le correspondía a la parte contraria desvirtuar con algún medio de prueba dicha negación indefinida, pero no exigir, como lo hizo la corporación accionada, que se aportara el acta de entrega del inmueble para corroborar tal afirmación. En efecto, aceptar dicho razonamiento sería desconocer lo regulado en el artículo 177 del CPC -norma aplicable para la época de los hechos-, toda vez que la excepción de no exigir prueba respecto del hecho afirmado, sólo se justifica ante su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar que impide su demostración para quien los alega.

Repárese en que en el presente caso no se observa una imposibilidad de la parte demandante en demostrar los perjuicios ocasionados al inmueble, para ello era necesario conocer el estado en que el secuestre recibió el inmueble al inicio de su actividad y en que lo entregó, situación que, a juicio de la autoridad judicial accionada, sólo podía advertirse al comparar las actas de entrega del inmueble al secuestre con la de devolución de dicho bien a su propietario.

En esa medida, si bien solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar sus afirmaciones, las mismas resultaron insuficientes, para acreditar con certeza la existencia de un daño antijuridico. Bajo este contexto, se colige, tal como se señaló en la sentencia dictada en primera instancia en esta sede, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente disenso. - Tercer problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada estaba obligada a decretar como prueba de oficio el acta de entrega del inmueble por parte del secuestre? III.

Defecto procedimental     La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[5].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[6]. IV. Régimen de responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus funcionarios judiciales El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal la parte demandante debe demostrar tres elementos: un daño antijurídico, entendido como una lesión a un derecho, a un bien o a un interés legítimo jurídicamente protegido que la persona no está en la obligación de soportar, dado que no tiene justificación en la ley o el derecho, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes que cumplen funciones judiciales, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por tres eventos: 1. El error jurisdiccional, 2. La privación injusta de la libertad y 3.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al último evento, el artículo 69 de la precitada Ley señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurre cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, sino de actuaciones judiciales con las que se produce un daño antijurídico, distintas a una providencia judicial, como aquellas necesarias para adelantar un proceso o la ejecución de proveídos.

Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. V. Análisis del caso bajo estudio Los solicitantes del amparo señalaron que la referida corporación, en la decisión adoptada, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que si consideraba que el acta de entrega del bien inmueble por parte del secuestre al propietario era el medio idóneo para probar una indebida administración del mismo, debió ejercer la facultad oficiosa y decretar la prueba.

En relación con lo anterior, la Subsección repara en que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los tres elementos de la responsabilidad, esto es: la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos, de conformidad con los artículos 90 constitucional y 177 del entonces CPC.

Así las cosas, si el entonces demandante pretendía beneficiarse del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que regula, como se ha venido insistiendo, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debía probar que el daño antijuridico endilgado era producto de una indebida administración del inmueble por parte del secuestre, sin que pudiera trasladar a la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa o a la parte demandada la carga probatoria que le correspondía, alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo.

Sobre el particular, se advierte que cuando el juez decide actuar de oficio deben mediar fundadas razones, pues de lo contrario se violarían principios como lo son el de publicidad, contradicción, igualdad de las partes y el de la preclusión de la prueba. Así pues, la facultad oficiosa de las autoridades judiciales debe ejercerse únicamente cuando el juzgador considere la necesidad de decretar pruebas, para esclarecer puntos oscuros o difusos, ello con la finalidad demostrar la existencia o no de la verdad procesal que una de las partes reclama, mas no, se itera, para sustituir el deber que tienen las partes de solicitar, al interior del proceso y dentro de las oportunidades procesales pertinentes, el decreto de pruebas.

En conclusión, para la Subsección es evidente que en este caso particular no existían motivos justificados, para considerar que el juez debía ordenar la práctica de la prueba y que su inactividad podía apartar la decisión del sendero de la justicia material. Finalmente, no resulta procedente efectuar ningún pronunciamiento sobre la presunta transgresión del principio de congruencia, bajo el entendido que la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación, al exigir al demandante como prueba el acta de entrega del inmueble por parte del secuestre, fue más allá de los argumentos expuestos en la demanda, comoquiera que, en primer lugar, dicho principio no fue alegado como transgredido en el escrito inicial y, en segundo lugar, porque lo pretendido es insistir en la decisión de la autoridad de exigir dicha acta para su valoración, la cual, como quedó expuesto, fue razonable.

En todo caso, se advierte que si los accionantes consideran que se vulneró la congruencia de la sentencia cuentan con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, al no encontrarse configurados los defectos alegados, se confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los solicitantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Patricia Jaramillo Vélez, Santiago Jaramillo Vélez, Juan Carlos Jaramillo Vélez y Agustín Jaramillo Vélez, solicitado a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS        Aclaración de voto                                                  Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.   [6] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.