ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Inhibitorio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - En trámite de la acción reivindicatoria SÍNTESIS DEL CASO: O. R. C., en condición de cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad La Agripina Jaramillo, aduce que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en el trámite de la acción reivindicatoria incoada por la sociedad referida, porque omitió la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta de Medellín con la que se hubiera acreditado que la parte demandada aportó escrituras públicas adulteradas.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera y segunda instancia porque la sociedad actora no acreditó el dominio sobre la extensión de terreno referida en la demanda reivindicatoria. La Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, mantuvo la decisión denegatoria. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO PERENTORIO La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.
Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. PRESUPESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Subreglas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 7 de agosto de 2005, Exp. 14691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto de 19 de julio de 2007, Exp. 31135, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 18287, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende.
(…) la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitable error, palmario y de bulto. En tales condiciones su conocimiento coincide con la notificación de la providencia que lo contiene, y la certeza del acaecimiento del daño se produce una vez aquella cobra ejecutoria. De esta regla se exceptúan los casos en los que la providencia afecta a terceros ajenos al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de mayo de 2018, Exp. 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 01 de febrero de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2002-04483- 01(40625), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual se encontraba vencido el término de caducidad de dos años que empezó a correr a partir del 9 de febrero de 1998.
Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03084-01(48336) Actor: ORIOL RAMÍREZ CARMONA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional Subtema 1: Decreto de pruebas en proceso reivindicatorio Subtema 2: Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2013 que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Oriol Ramírez Carmona, en condición de cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad La Agripina Jaramillo, aduce que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en el trámite de la acción reivindicatoria incoada por la sociedad referida, porque omitió la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta de Medellín con la que se hubiera acreditado que la parte demandada aportó escrituras públicas adulteradas.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera y segunda instancia porque la sociedad actora no acreditó el dominio sobre la extensión de terreno referida en la demanda reivindicatoria. La Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, mantuvo la decisión denegatoria. II.
ANTECEDENTES 2.1. Oriol Ramírez Carmona, en condición de cesionario de los derechos litigiosos de Roberto Jaramillo Cuartas, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para que se la declare administrativamente responsable por el daño derivado de la falla del servicio en que incurrieron los funcionarios judiciales encargados del proceso reivindicatorio, “por no decretar, valorar y tener en cuenta la prueba reina” consistente en una inspección judicial al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín “que condujo a la pérdida de oportunidad procesal”[1].
Como consecuencia de esa declaración, la parte actora solicitó que la demandada sea condenada al pago de perjuicios, así: materiales en la modalidad de daño emergente por valor de cuarenta y dos mil seiscientos millones de pesos ($42.600.000.000) que corresponden al valor de ciento cuarenta y dos mil metros cuadrados del predio objeto del proceso reivindicatorio, estimados en trescientos mil pesos cada uno, y en la modalidad de lucro cesante, por valor de veintiocho mil seiscientos sesenta y dos millones de pesos ($28.662.000.000) por los intereses de capital dejados de percibir durante once (11) años de litigio, tasados sobre el 6 % anual; y a la compensación de perjuicios morales mediante el pago de una suma de dinero equivalente a cien (100) smmlv por el daño injustificado causado al “nombre, credibilidad y seriedad del profesional del derecho ROBERTO JARAMILLO CUARTAS”[2], demandante en el proceso reivindicatorio y cedente de los derechos litigiosos a favor de Oriol Ramírez Carmona.
El apoderado del demandante adujo, como sustento de las pretensiones, que la omisión en el decreto de pruebas generó un daño por pérdida de oportunidad procesal, dado que la inspección judicial que dejó de decretar constituía “prueba reina”[3] en la acción reivindicatoria incoada por Roberto Jaramillo Cuartas, la sociedad Agripina Jaramillo y la sociedad M.M.U.V. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2007, y admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto debidamente notificado[4]. 2.2.2. El apoderado judicial designado por el director Ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de inexistencia del derecho y solicitó negar las pretensiones porque consideró que el ejercicio de la acción de reparación directa está encaminado en este caso a revivir términos procesales fenecidos con el fin de reabrir un asunto decidido por la jurisdicción ordinaria[5]. 2.2.3.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, por medio de auto expedido el 2 de marzo de 2009, declaró la falta de competencia para conocer del asunto[6]. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por el demandante para tasar el valor exacto de los terrenos objeto de la acción reivindicatoria y de los frutos civiles[7].
Luego, mediante el auto expedido el 24 de enero de 2012, admitió la intervención, como litisconsortes necesarios, de Juan Carlos Uribe Santamaría, Santiago Felipe Uribe Santamaría, Libardo Satizabal Campo, Gloria Estela Mejía, Ana María Ríos, Luis Felipe Arango, Diego Moreno, Mauricio Moreno y Doglas Gilchrist, socios de la empresa M.M.U.V.[8] 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9]. Así lo hicieron las partes[10]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. Vencido el término del traslado, el a quo profirió auto para mejor proveer[11] en el que solicitó oficiar a la Notaría Primera de Medellín para que enviara copia de la escritura pública 2820 de 28 de julio de 1996, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de Juan María Cobaleda y se adjudicó el único bien relicto correspondiente a un lote de terreno de aproximadamente 42.000 mt2, en forma común y proindiviso, a la sociedad La Agripina Jaramillo (45%), a la Sociedad Castro Mejía (50%) y al abogado Roberto Jaramillo Cuartas (5%).
El documento fue allegado al expediente por la Notaría Primera del círculo de Medellín, con nota manuscrita en la que consta que la escritura fue cancelada en virtud de la orden judicial expedida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín en junio de 2007[[12]]. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditaron los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional, dado que el demandante en el proceso reivindicatorio omitió presentar el recurso de apelación contra la providencia que no decretó la inspección judicial.
Aclaró que la cesión de derechos litigiosos no involucró los perjuicios morales causados al cedente, por lo que es improcedente la pretensión en ese sentido. Concluyó que la jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse respecto de la inspección judicial extraprocesal realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 13 de marzo de 2001 al protocolo de la Notaría Quinta, porque se trata de una prueba que no fue decretada y practicada en el proceso civil[13]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la sentencia incurrió en un “grave exceso de rigor” al considerar que no se cumplen los presupuestos de forma requeridos para el análisis del error jurisdiccional, dado que “no hay norma que obligue a apelar, la norma dice recurrir y se recurrió”. Afirmó que existe prueba sobreviniente obtenida en diciembre de 2009 que demuestra la actuación fraudulenta de la parte demandada en el proceso reivindicatorio, que consiste en la condena impuesta en Panamá por fraude y adulteración de títulos de propiedad, hallazgo que motivó el acuerdo de pago de perjuicios entre los socios de la Arboleda y el abogado Roberto Jaramillo Cuartas, por valor de un millón seiscientos mil dólares.
A partir de esta circunstancia concluyó que “Si esta clase de sujetos estuvo presta a pagar no existe motivo para que, en relación con los terrenos, se omita pagar por la Nación”[14]. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[15]. Con posterioridad, resolvió abstenerse de tener como prueba los documentos aportados por la parte actora porque no se acreditó la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.[16] Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[17], lo que hizo la parte demandante[18]; los demás guardaron silencio.
Por último, negó tres peticiones de prelación de fallo por no reunir los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y, aclaró, que el abogado Roberto Jaramillo Cuartas no es parte demandante en el proceso, por lo que su condición de salud no constituye una causal para modificar el turno de fallo[19].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[20]. 3.2.
Vigencia de la acción La parte actora adujo que el daño cuya reparación pretende deriva de la actuación de los funcionarios judiciales en el proceso reivindicatorio en el que actuó como demandante “por no decretar, valorar y tener en cuenta la prueba reina”, consistente en una inspección judicial al protocolo de la Notaría Quinta de Medellín, con la que pretendía acreditar que las escrituras públicas en las que la parte demandada sustentó el derecho de dominio sobre el predio objeto de reivindicación, fueron adulteradas. 3.2.1.
La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[21]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior del daño[22].
En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[23], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[24].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25]. En ese orden, la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitable error, palmario y de bulto.
En tales condiciones su conocimiento coincide con la notificación de la providencia que lo contiene, y la certeza del acaecimiento del daño se produce una vez aquella cobra ejecutoria[26]. De esta regla se exceptúan los casos en los que la providencia afecta a terceros ajenos al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión[27]. 3.2.2.
En el caso en estudio está acreditado que la sociedad Agripina Jaramillo y Cía., de la que era socio el abogado Roberto Jaramillo Cuartas, cedente de los derechos litigiosos en favor de Oriol Ramírez Carmona, ejerció la acción reivindicatoria con el fin de recuperar el dominio sobre el bien inmueble que era propiedad de la sociedad en común y proindiviso, quien lo había adquirido en virtud de la escritura pública 2820 de 1996 en la que obraba la liquidación de la sucesión de Juan María Cobaleda, fallecido en diciembre de 1917.
La sociedad sustentó la pretensión reivindicatoria en la posesión de mala fe ejercida por la sociedad demandada propietaria de un predio colindante que invadió los terrenos y adulteró el protocolo de la Notaría para ampliar el área del predio de su propiedad en detrimento del derecho de dominio de los demandantes[28]. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto expedido el 3 de diciembre de 1998, decretó la práctica de interrogatorio de parte, dictamen pericial y testimonios.
Por último, consideró que “Si el juzgado lo estima pertinente, se decretará la inspección judicial solicitada”[29]. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el fin de que se decretara la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta. Por medio de auto expedido el 29 de enero de 1998, el juzgado adicionó la decisión en el sentido de decretar la práctica de la inspección judicial al inmueble objeto de la litis con asocio de peritos, y reiteró que, en caso de ser pertinente, decretaría “la inspección judicial a la Notaría Quinta, conforme lo dispone el art. 179 del C.P.C.”.
La providencia notificada por estado el 3 de febrero de 1998[[30]] no fue recurrida. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia denegatoria de las pretensiones el 1° de octubre de 1998, porque consideró, por un lado, que la parte actora no demostró con absoluta certeza el área del inmueble objeto del proceso reivindicatorio; y, por el otro, que los medios de prueba practicados en ese proceso acreditaban que el predio de los demandados no estaba comprendido dentro de la propiedad de la parte actora[31].
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia[32]. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de octubre de 2005, decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal, en razón a que los demandados acreditaron que poseían el inmueble antes de que la parte actora adquiriera el dominio en virtud de la escritura pública de liquidación de la sucesión protocolizada en junio de 1996.
Aclaró que el predio descrito en ese documento debía coincidir en ubicación, linderos y área, con el adquirido por el causante en el año 1887. Sin embargo, el dictamen pericial estimó que la cabida aproximada del inmueble relicto era de 872 mt2 que distan de los 42.000 mt2 anunciados en el hecho primero de la demanda de reivindicación[33].
De acuerdo con lo expuesto, la providencia que negó la práctica de la inspección judicial a la Notaría Quinta no fue cuestionada por la parte demandante en el proceso reivindicatorio, a pesar de que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 351-3 del C.P.C.[34] contra el auto que deniega la práctica de pruebas.
En ese orden, el error jurisdiccional que se le atribuye al auto que negó la prueba, fue conocido desde la fecha de notificación de la providencia y cobró ejecutoria tres días después de la notificación por estado realizada el 3 de febrero de 1998, dado que la parte que ahora alega haber padecido un daño a consecuencia de ella, no recurrió la decisión. No acierta la parte recurrente cuando considera que el a quo ha incurrido en exceso de rigor formal al exigir, como presupuesto de la responsabilidad por error judicial, que la víctima haya interpuesto el recurso de apelación, aserto que fundamenta en que ella sí impugnó la providencia, aunque lo hizo en reposición. Y no acierta, por cuanto es la normativa de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la fuente de la regla que observó el fallador de primera instancia. En efecto, el artículo 67 de la ley 270 de 1996 prescribió que el error jurisdiccional se sujeta a unos presupuestos, entre los que se encuentra que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
Por tanto, no basta, para satisfacer el presupuesto legal, con la impugnación que de cualquier forma haga el interesado, pues la ley exige que haya interpuesto los recursos de ley, recursos que, para el caso, incluían el de apelación, omitido por la sociedad. Téngase en cuenta que algunos intervinientes en el trámite del control de constitucionalidad del proyecto de ley, siguiendo un criterio similar al que expone la recurrente en este proceso, pidieron que se declarara la inconstitucionalidad del numeral 1o. del artículo 67 que encontraban violatorio del artículo 31-1 de la Constitución, al obligar al ejercicio de recursos pese a que estos son expresión de un derecho de empleo facultativo de los sujetos procesales; argumento que fue desestimado por la Corte Constitucional bajo consideraciones que incluían las siguientes razones: “Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. En lo que tiene que ver con la ejecutoria de las providencias, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el proceso reivindicatorio, prevé: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el 9 de febrero de 1998, fecha de ejecutoria del auto al que le atribuye el error jurisdiccional consistente en no decretar la práctica de la inspección judicial que, según su dicho, era necesaria para demostrar la adulteración de los títulos de dominio presentados por la parte demandada en el proceso reivindicatorio que culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones.
Concluye entonces esta Subsección que en el presente evento operó la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 5 de octubre de 2007, fecha para la cual se encontraba vencido el término de caducidad de dos años que empezó a correr a partir del 9 de febrero de 1998.
Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción de reparación directa. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidenció, en el caso concreto, actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 4 del c. 1. [2] Folios 4, 20 y 21 del c. 1. [3] Folio 19 del c. 1. [4] Folio 57 del c. 1. [5] Folio 60 del c. 1. [6] Folio 84 del c. 1. [7] Folio 87 del c. 1. [8] Folio 179 del c. 1. [9] Folio 185 del c.1. [10] Folios 186, 205, 312 y 314 del c. 1. [11] Folio 318 del c. 1. [12][13] Folios 323 y 324 del c. 1. [14] Folio 342 del c. ppal. [15] Folio 359 del c. ppal. [16] Folio 551 del c. ppal. [17] Folio 553 del c. ppal. [18] Folio 556 del c. ppal. [19] Folios 557 y 561 del c. ppal. [20] Folios 606, 636 y 680 del c. ppal. [21] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [25] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).
En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [28] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [29] Folio 23 del c. 1. [30] Folio 299 del c. 2. [31] Folio 302 del c. 2. [32] Folio 378 del c. 2. [33] Folio 27 de la segunda parte del c. 2. [34] Folio 36 del c. 1. [35] Código de Procedimiento Civil.
Artículo 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: (…) 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica (…)”.