Micelio
05001-23-31-000-2000-02314-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Evelio Gómez Díaz·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / BIEN INMUEBLE INCAUTADO SÍNTESIS DEL CASO: Por orden de un juez penal militar, el 7 de septiembre de 1990, fue registrado y decomisado un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, porque según informes en dicha propiedad existían “personas integrantes de sicarios (sic), armas, municiones y explosivos”.

El inmueble quedó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. El diligenciamiento en relación con la investigación de las presuntas conductas punibles que generaron el decomiso del bien inmueble, fue adelantado por los jueces especializados y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última, que después de 9 años, el 23 de septiembre de 1999, decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó la entrega del bien inmueble.

El demandante aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26- 000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el decomiso de un bien inmueble por un lapso de nueve años, como consecuencia de una investigación preliminar, configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada.

Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / INVESTIGACIÓN PENAL En el caso bajo estudio se presentó un daño consistente en el decomiso de un bien inmueble de propiedad del demandante por un lapso superior a 9 años por haber estado vinculado a una investigación preliminar que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato.

Daño que se tiene plenamente probado en el plano factico, toda vez que quedó demostrado que el bien inmueble fue decomisado desde el 7 de septiembre de 1990 hasta el 23 septiembre de 1999 y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Entidad que, conforme se evidencia en el certificado de tradición y libertad, sí dispuso del bien asignando su uso a distintas instituciones del Estado.

BIEN INMUEBLE INCAUTADO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Probada / MORA JUDICIAL / PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE [S]i bien las ordenes de registro y decomiso del bien inmueble fueron tramitadas por el Ejército Nacional en razón a la atribución que le fuere conferida mediante Decreto 1856 de 1989, está claro lo inadecuado de la forma como se adelantó la investigación tanto por la justicia especializada como por la Fiscalía General de la Nación. Durante el procedimiento, además de que se suscitaron una serie de irregularidades, transcurrieron inicialmente seis años desde que el bien fue decomisado sin que la autoridad competente diera impulso al trámite para tomar una decisión frente a las diligencias preliminares hasta que estas concluyeron con decisión inhibitoria, tiempo al que se le sumó el que transcurrió después de que el superior por vía de consulta ordenó devolver el expediente para la práctica de otra preliminar, a fin de establecer si se daba o no inicio a la acción de extinción de dominio, lo cual resultó infructuoso porque la decisión fue precisamente la de no dar inicio a la referida acción y ordenar la entrega del bien.

Por consiguiente, que el demandante hubiese sido perturbado en su derecho de propiedad porque transcurrió un lapso de nueve años en que el bien inmueble estuviera decomisado, amén de las diferentes irregularidades en el trámite del procedimiento, sin que existiera justificación legal o válida para ello, conduce indefectiblemente a que el daño revista caracteres de antijuridicidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1856 DE 1989 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [C]onforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que ésta no sea justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [E]s posible concluir que el daño ocasionado al demandante tiene como origen la dilación en la investigación preliminar adelantada por el decomiso del bien inmueble de su propiedad, circunstancia que evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la demandada, ya que se revela omisiva una conducta que por más de nueve años tuvo en estado de incautación el bien sin que entre tanto resolviera la investigación preliminar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos.

Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso, como lo dijo el A quo, las irregularidades y dilaciones surgidas durante la investigación preliminar permitieron evidenciar una actuación negligente, descuidada y arbitraria, por lo que se puede decir que la administración de justica ha funcionado mal y tardíamente, lo que conduce a que se tenga por configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)resulta claro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, dado que el decomiso del bien inmueble se llevó a cabo por orden de un juez penal militar al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989, y el asunto de ahí en adelante estuvo en conocimiento de los jueces especializados y, seguidamente, del ente investigador, transcurriendo un lapso superior a nueve años en el que el procedimiento estuvo prácticamente inactivo y sin que se decidiera en relación con la investigación preliminar.

Por lo anterior, la Sala encuentra mérito para confirmar la decisión de la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la actuación irregular de sus autoridades. FUENTE FORMAL: DECRETO 1856 DE 1989 PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta colegiatura ha de precisar que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que el perjuicio moral generalmente se manifiesta en forma de dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional.

Sin embargo, para la Sala es claro que su manifestación no es única, sino que depende de la reacción de cada sujeto, y de igual manera resulta que la afectación o no que un suceso genere, depende del grado de alteración emocional que cada ser humano tenga frente a las distintas situaciones. Es por eso que no basta con la manifestación que hace el recurrente para dar por cierto que en este caso el demandante, padeció un perjuicio moral, sino que, resultaba necesario que se allegaran pruebas que permitieran tener la certeza de que el señor E. G. lo padeció. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó su reconocimiento.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA [E]sta colegiatura concluye que el derecho al buen nombre y a la honra pueden llegar a ser vulnerados por la actividad de la administración y convertirse en fuente de daños antijurídicos, bajo las siguientes formas: i) afectación por publicación de información respecto de una persona que posteriormente se demuestra incompleta, tergiversada y falsa; ii) afectación por indebida publicación de una información sometida a las reglas de la reserva; iii) afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales; iv) afectación por ausencia de competencia; v) afectación por deficiencia de procedimiento y control de supervisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz;

Exp. C-131 de 2009 y Exp. C-540 de 2012. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditada / En el sub examine se evidencia que no se probó que hubiera una afectación directa a un bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre y a la honra-, porque no se aportó prueba alguna que permita establecer que se dio cualquiera de esas situaciones en el caso del señor E. G D. Así las cosas, se confirmará la negativa a la indemnización solicitada por concepto de perjuicios inmateriales.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15 #1 y del Exp. 34.952-15 #2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02314-01(47817) Actor: EVELIO GÓMEZ DÍAZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 3. Perjuicios materiales e inmateriales Sentencia. Sentencia: confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por orden de un juez penal militar, el 7 de septiembre de 1990, fue registrado y decomisado un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, porque según informes en dicha propiedad existían “personas integrantes de sicarios (sic), armas, municiones y explosivos”. El inmueble quedó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.

El diligenciamiento en relación con la investigación de las presuntas conductas punibles que generaron el decomiso del bien inmueble, fue adelantado por los jueces especializados y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última, que después de 9 años, el 23 de septiembre de 1999, decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó la entrega del bien inmueble.

El demandante aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Evelio Gómez Díaz presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón al decomiso del que fue objeto un inmueble de su propiedad, por más de nueve años[1]: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: - Que la demandada cancele al demandante una suma que sea equivalente a cuatro mil gramos de oro puro por concepto de perjuicios inmateriales, derivados de la violación de su derecho fundamental al buen nombre, a la honra, a la dignidad, y por la angustia -dolor moral a que se vio sometido al ser vinculado a un proceso. - Que por concepto de perjuicios materiales, la demandada cancele al demandante, la suma de sesenta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($69.934.552,oo), correspondientes al salario mínimo legal y a prestaciones sociales que tuvo que pagar a dos trabajadores que se hicieron cargo del cuidado y mantenimiento del bien inmueble desde 1990 hasta 1999, tiempo en el que estuvo decomisado el bien y a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes. - Doscientos cuarenta y un millón doscientos dieciocho mil doscientos pesos (4241.218.250,oo) concernientes a los intereses bancarios correspondientes durante el lapso de 1990 a 1999, por la inmovilización del bien, de conformidad con el artículo 1617 del C.C., inmueble que para el año de 1990 tenía un valor de $70.000.000. -Quince millones de pesos ($15.000.000) por los honorarios cancelados a los abogados que los representaron en el proceso, o lo que se estimare en equidad (art.16 Ley 446 de 1998). -El valor de los servicios públicos y de catastro que tuvo que cancelar por el inmueble de su propiedad, durante todo el tiempo que estuvo decomisado. 2.2.

Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3] y uno de sus órganos presentó llamamiento en garantía. Posteriormente, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía que la Fiscalía formuló contra el Ministerio de Defensa Nacional.

La entidad contestó dentro del término[4] y procedió a formular denuncia de pleito contra el Consejo Nacional de Estupefacientes. Admitida la denuncia de pleito[5], y superados los 90 días de suspensión del proceso para la notificación del denunciado, sin que ésta hubiese sido posible, el tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso[6]. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2012[[7]], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[8]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[9], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada y el Ministerio Público presentaron escrito de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente.

La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[10]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[11]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[12] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[13]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[14]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

La parte demandante imputa a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente al trámite de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del demandante y que generó que éste estuviera decomisado por un lapso de diez años.

Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, ha de considerarse que este corre a partir del día siguiente en que fenece el suceso o fenómeno que generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se profirió la decisión, por parte de la Fiscalía, de abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio del bien inmueble y ordenar su entrega -29 de junio de 1999-.

Como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2002, se tiene que del derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que el señor Evelio Gómez Díaz está legitimado, pues demostró que es el propietario del bien inmueble decomisado[15] y el directamente afectado con las actuaciones de la demandada y que considera, obran como causa del daño aducido.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial y el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éstos representan, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

Resulta procedente dejar claro que también acudió al proceso el ministro de justicia y del derecho, pero este no era quien debía representar a la Nación, comoquiera que de los hechos relatados y de las pruebas aportadas se evidencia que el ministerio al que representa no realizó actuación alguna que comprometiera la responsabilidad de la persona jurídica. 3.2.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos a este fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios[16].

En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto.

Adujo el demandante, en síntesis: - El 6 de septiembre de 1990, un miembro del Ejercito Nacional solicitó a un juez penal militar, el registro del bien inmueble ubicado en la calle 17sur Nº 42-110 del barrio el poblado, con fundamento en que “según informaciones allegadas a esta unidad, existen personas integrantes de sicarios, armas, municiones y explosivos”.

Por lo anterior, en la misma fecha, el juez ordenó el registro solicitado, el decomiso del bien inmueble, y que éste se dejara a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Orden que se llevó acabo al día siguiente. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del oficio BR4 -B2 -INT 252, suscrito por el TC Jorge Pineda Carvajal, del auto interlocutorio proferido por el Juez Ciento Treinta y Cinco de Instrucción Penal Milita, y del acta Nº 202 del 7 de septiembre de 1990, en la que se dejó consignado que el inmueble quedaba decomisado y la vivienda totalmente sella, y a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes[17]. - El 7 septiembre de 1990, el mismo juzgado también decomisó el inmueble ubicado en la carrera 43 A Nº16ª-434 del barrio El Poblado, de propiedad de Adrián Moreno Giraldo, el cual colindaba con el inmueble del señor Evelio.

Este hecho está debidamente probado con la copia del acta 203 del 7 septiembre de 1990 y el certificado de libertad y tradición que fue aportado junto con las copias del proceso penal[18]. - El Juzgado Tercero Especializado, el 24 de septiembre de 1990, ordenó la práctica de investigación preliminar por un término máximo de 60 días, por el decomiso del inmueble y en razón a que no existía procesado conocido dentro de la diligencia. De inmediato el señor Evelio, por conducto de abogado, solicitó la entrega del bien inmueble de su propiedad, adjuntando los documentos que así lo acreditaban.

Estos hechos están debidamente acreditados con la copia del auto que ordenó la práctica de la preliminar, la copia de la solicitud que se allegó junto con la copia de la escritura pública Nº3312 del 25 de octubre de 1989, el certificado de libertad y tradición, y la declaración de renta del señor Evelio Gómez[19]. - El señor Evelio Gómez rindió versión libre el 21 de septiembre de 1990, y el señor Adrián Moreno, propietario del inmueble colindante, rindió versión libre el 14 de noviembre de 1990.

Rendidas las versiones, el 26 de noviembre de manera conjunta, los señores Evelio y Adrián presentaron nuevamente una solicitud de entrega de los inmuebles, argumentando que en las actas de incautación no reposaba información alguna de que se hubiese encontrado armas o algún material para el tratamiento de alucinógenos[20]. - El Juzgado de Instrucción Penal de Orden Público, el 27 de agosto de 1991, por competencia avocó el conocimiento de la investigación preliminar en relación con el señor Adrián Moreno y ordenó el envío de los demás documentos que no tuvieran relación con el señor Moreno, a la sección jurisdiccional para que fuera sometido ese otro asunto relacionado con el inmueble del señor Evelio Gómez, a reparto.

El 25 de abril de 1995, la Fiscalía Regional Delegada se abstuvo de iniciar instrucción y ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados al señor Adrián Moreno. Estos hechos están debidamente acreditados con la copia de las decisiones tomadas por las autoridades a que se hace referencia[21]. - El 15 de octubre de 1991, el señor Evelio Gómez nuevamente rindió versión libre, esta vez ante la Unidad Judicial de Orden Público.

El 25 de marzo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales determinó que, como no se adelantaba investigación alguna contra el señor Evelio Gómez, debía ordenar que se sacaran copias y se enviaran a la sala de radicación y archivo con el fin de que se diera un número a las diligencias y se enviaran a la Coordinación de la Unidad Número Uno para que se adelantara el trámite pertinente.

Hechos debidamente probados con la copia de la declaración rendida por señor Evelio y el auto de cúmplase de la autoridad[22]. - Pasados ya siete años de estar en preliminares, la Fiscalía Regional de Medellín decidió avocar la investigación previa y ordena continuar con el trámite. El 15 de junio de 1997 se remitieron las diligencias a la Unidad Investigativa del CTI de Medellín a fin de que se practicaran las pruebas, para lo cual la comisión contaba con un término de 60 días.

Está probado este hecho con la copia del auto que avoca conocimiento y de la providencia en la que se decretan pruebas, fijando un término de 60 días[23]. - El 1 de agosto de 1997, el abogado del señor Evelio Gómez solicitó de nuevo la entrega del inmueble, y el 4 de septiembre de ese mismo año, envió otro memorial solicitando que le diera respuesta a la anterior solicitud.

Como prueba de estos hechos, obra en la copia del proceso penal, las dos solicitudes presentadas en la fecha referida[24]. - El 9 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional de Medellín, finalmente, decidió inhibirse de iniciar instrucción penal en contra del señor Evelio Gómez, por inexistencia de los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato que habían motivado la incautación del bien inmueble de su propiedad, y ordenó la entrega definitiva de este; hecho que se prueba con la copia del auto que ordenó inhibirse de dar inicio al procedimiento[25]. - El 10 de noviembre de 1998, ante el fallecimiento del apoderado del señor Evelio, su nuevo apoderado acudió al Fiscal Regional Delegado ante el Tribunal solicitando que se resolviera sobre el auto de inhibición y la orden de entrega del referido bien inmueble.

Por lo anterior, la Unidad Delegada ante el Tribunal, decidió revocar la orden de entrega del inmueble y ordenó a la primera instancia la práctica de una investigación preliminar, al cabo de la cual debía decidir sobre la procedencia de la acción y la eventual entrega del inmueble a quien alegara derechos sobre este. La Sala tiene por probados estos hechos, toda vez que se aportó al expediente contencioso administrativo, copia del escrito presentado por el nuevo apoderado del señor Evelio, y la copia de la decisión que profirió la Fiscalía para resolver la consulta[26]. - Luego de practicadas las pruebas que se ordenaron en la providencia que revocó lo decidido por la primera instancia, el nuevo apoderado del señor Evelio, en abril de 1999, solicitó de nuevo la entrega del bien inmueble, y en mayo 31 pasa otro memorial hasta que, finalmente, el 29 de junio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio del bien inmueble y ordenó su entrega definitiva.

Dos meses después, al resolver el trámite de consulta, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, confirmó la decisión anterior. Realizadas las actuaciones secretariales y demás, por oficio del 11 de octubre de 1999, se le comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que debía hacer la entrega del inmueble al señor Evelio Gómez.

La Sala tiene por probados estos hechos con la copia del memorial y de los proveídos en los que la Fiscalía tomó la decisión de no iniciar el trámite de extinción de dominio y la de consulta[27]. El representante judicial de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor, haciendo una exposición de los elementos de la responsabilidad del Estado.

Adujo que quien estaba llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta quien ordenó el decomiso del bien inmueble incautado[28]. El representante judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, porque considera que no hubo falla en el servicio por parte de la entidad comoquiera que esta desplegó la actividad cumpliendo cabalmente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Adujo que la falla estuvo en las actuaciones del Ejército Nacional, que fue quien efectuó el registro y decomiso del inmueble y lo dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dijo que la entidad que representa no podía descalificar ni rechazar con rapidez y de forma inexplicable las probanzas allegadas en una investigación penal, porque ello sería como someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, privando al organismo investigador de cumplir con el deber legal y constitucional.

Por último agregó, que en lo relacionado con el cuidado, conservación y preservación del inmueble de propiedad del señor Evelio, durante el tiempo que estuvo decomisado, la responsabilidad recaía sobre el Consejo Nacional de Estupefacientes[29]. El representante judicial de la Nación - Ministerio de Defensa contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que si resultaban probados los hechos de la demanda, la entidad que tenía comprometida la responsabilidad de la Nación, era la Fiscalía porque actuó con absoluta negligencia y generó la dilación que duró casi diez años, situación que ocasionó todos los perjuicios que ahora reclama la parte actora. Afirmó que las autoridades militares realizaron las actuaciones correspondientes ordenadas por el estado de sitio, la entidad investigadora, primigeniamente los jueces de orden público, luego los jueces especializados y finalmente la Fiscalía General de la Nación, no procedieron en legal forma, pues no fueron diligentes en la investigación[30]. 3.3.

De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y manifestó: “(…) nada justifica que una averiguación, en la cual ya hay sujetos plenamente identificados, se prolongue por la causa que sea, por un término de más de 9 años, sobre todo cuando el Estado es el titular del ius puniendi, y como tal tiene a su favor todos los elementos para adelantar las pesquisas pertinente.

Aun cuando el orden público se encuentre ostensiblemente alterado o “turbado”, como se había declarado desde 1984, las garantías fundamentales no pueden suspenderse ni suprimirse, pues ello sería abrir la puerta para que en cualquier estado de cosas similar, el Estado haga uso de su facultad perseguidora desbordando los límites que le ha impuesto la Constitución y la Ley.

En consecuencia, no cabe la menor duda que se materializó un daño a un bien jurídico de gran importancia para el ordenamiento jurídico, como es la propiedad privada, daño que es a todas luces antijurídico en la medida que ninguna persona está obligada a soportar una investigación o una indagación preliminar por un tiempo indefinido, más aun cuando de las pruebas arrimadas no se observa maniobra o conducta fraudulenta alguna de su parte que hubiera podido contribuir a la dilación del procedimiento, y sí está plenamente demostrado que dicha mora tuvo su origen en la decidía de la Fiscalía y la misma Judicatura.

En vista de lo anterior, y comoquiera que al cabo de nueve años pudo establecerse que ni siquiera había motivos fundados para proceder a decomisar el bien, no queda más que concluir que la disposición del mismo por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes fue a todas luces ilegítima e injusta (…)”. 3.4. De los recursos de apelación a) La parte demandante, en el escrito de alzada, manifiesta que el perjuicio inmaterial está debidamente probado y que el A quo erró al denegar su reconocimiento, toda vez que el solo hecho de pasar más de nueve años vinculado a un proceso penal en el que además se le decomisó un bien, genera afectación de los derechos invocados, o en el menos grave de los escenarios, angustia, dolor moral y afectaciones emocionales.

La sola incertidumbre del tiempo genera desazón. Frente a la condena de perjuicios materiales que se hizo en abstracto, adujo que el tribunal no tuvo en cuenta que está probado el valor del inmueble, y por ello frente a situaciones como esta la ley y la doctrina han fijado una pauta de claridad fundada en el artículo 1617 del C.C. Manifestó que en este caso se trató sin lugar a dudas, de una inmovilización del capital, lo que genera para la demandada una obligación de cancelar los intereses moratorios en los porcentajes señalados trimestralmente por la Superintendencia Financiera.

Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales y que la liquidación de los materiales se haga en concreto[31]. b) La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, porque el ente investigador actuó diligentemente comoquiera que los hechos requerían investigación, y así el decomiso del bien inmueble para determinar si había sido adquirido con dineros del narcotráfico o con dineros lícitos, por lo que no se puede hablar de falla en el servicio por parte de la entidad.

Finalmente solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia[32]. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito de apelación, solicitó que se denieguen las pretensiones en relación con esa entidad, dado que no es la llamada a responder por las actuaciones de los jueces penales militares ni de la Fiscalía General de la Nación, entidades que sí incurrieron en falla del servicio en el presente asunto.

Adujo que para que pudiera predicarse la responsabilidad por el decomiso del bien inmueble debió probarse en el transcurso del proceso que éste fue producto de una conducta abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Resulta errado pensar que la providencia que ordenó el decomiso fuese injusta, si fue en razón a las pruebas sobrevinientes recaudadas en el curso del proceso, que la Fiscalía decidió inhibirse de iniciar el procedimiento y ordenó la entrega definitiva del inmueble.

Teniendo en cuenta los Decretos 050 de 1987 y el 2700 de 1991, que regían para el momento del decomiso, la entidad realizó las actuaciones correspondientes conforme a las pruebas que existían para ese momento y el inmueble se dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, resultando de ahí en adelante que la Fiscalía cometió una serie de actuaciones irregulares que comportan la falla del servicio.

Por tanto, no es la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial, la que asuma el pago de indemnización alguna[33]. 3.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el decomiso de un bien inmueble por un lapso de nueve años, como consecuencia de una investigación preliminar, configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada.

Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada. 3.6.- Elementos de la responsabilidad extracontractual 3.6.1. El daño antijurídico En el caso bajo estudio se presentó un daño consistente en el decomiso de un bien inmueble de propiedad del demandante por un lapso superior a 9 años por haber estado vinculado a una investigación preliminar que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato.

Daño que se tiene plenamente probado en el plano factico, toda vez que quedó demostrado que el bien inmueble fue decomisado desde el 7 de septiembre de 1990 hasta el 23 septiembre de 1999 y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Entidad que, conforme se evidencia en el certificado de tradición y libertad, sí dispuso del bien asignando su uso a distintas instituciones del Estado.

Sobre la acreditación de este y su antijuridicidad, la Sala encuentra, además de lo que ya se tuvo por probado al momento de establecer los hechos relevantes para resolver el recurso de alzada, que mediante auto del 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín decidió inhibirse de iniciar investigación y expuso lo siguiente: El señor EVELIO GÓMEZ DÍAZ rindió versión libre, al igual que ADRIÁN MORENO GIRALDO; empero, el día 27 de agosto de 1991, un juzgado de instrucción de orden público decidió investigar solo lo relacionado con ADRIÁN MORENO GIRALDO, para lo cual dispuso compulsar copias a fin de que por separado se investigara el comportamiento de EVELIO GOMEZ DIAZ.

Y si bien a fls. 69 aparece constancia según la cual se dio cumplimento a la decisión de dicho funcionario, la verdad es que, como con inobjetable razón lo señala el distinguido defensor en su escrito petitorio, esa pretendida investigación en torno al bien incautado al señor EVELIO GOMEZ DIAZ jamás se produjo, lo más probable porque, si nos atenemos a la constancia mencionadas, las copias compulsadas se extraviaron.

De ahí que, luego de las indagaciones del togado sobre el paradero de tal averiguación, solo el 25 de marzo del presente año, al conocer el funcionario que adelantaba la investigación previa Nº 6063 que no existía la relacionada con EVELIO GÓMEZ DÍAZ, ordenó expedir las copias cuya compulsación se había dispuesto desde el 27 de agosto de 1991, lo que significa que durante seis años, a pesar de que el bien inmueble decomisado a GÓMEZ DÍAZ había sido dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ninguna averiguación se adelantó a fin de dilucidar las hipótesis, presuntamente delictivas, que determinaron su decomiso.

(…) En relación con el delito de narcotráfico, uno de los que motivaron la incautación del bien, debemos dejar en claro que al momento de la diligencia de allanamiento y registro ninguna sustancia estupefaciente o de aquellas sometidas a control estatal por ser utilizada para el procesamiento de aquellas, se encontró en el inmueble de propiedad del señor EVELIO GÓMEZ DÍAZ, tal cual se desprende de la diligencia de allanamiento y registro allegada a la investigación. Tampoco obra en autos constancia, ni la más leve sospecha, de que el antes mencionado se dedique a esa clase de actividades ilícitas que atentan contra la salubridad pública[34].

Valga decir que para el momento en que se ordenó el decomiso del bien inmueble estaba vigente el Decreto 1856 de 1989[[35]] en el que por la situación especial de la época, se dispuso que los bienes inmuebles que provenían de los beneficios económicos de actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produjera dependencia física o síquica, o utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, fuesen decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes[36], entidad que podía destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente disponía sobre su destinación definitiva[37].

No obstante, la Sala evidencia, al revisar la copia de la investigación penal que se allegó al expediente contencioso administrativo, tal como lo dejó expuesto el fiscal regional en la providencia proferida en octubre de 1997, que para ese momento ya habían transcurrido seis años de inoperancia de las diferentes autoridades que tuvieron conocimiento del caso desde que se ordenó la incautación del inmueble, y, pese a que con posterioridad a ello se ordenó la práctica de pruebas, no se logró determinar el mas mínimo indicio de la actividad delictiva por la que se pretendía imputar penalmente al señor Gomez Díaz.

De igual manera, la Sala considera que las irregularidades que ya para ese momento habían ocurrido y que fueron descritas en el auto del fiscal regional, están probadas en el expediente y permiten determinar que atentaban contra el derecho de propiedad del señor Gómez Díaz[38]. Esta situación se suscitó aunque desde el 24 de septiembre de 1991, el Juzgado Tercero Especializado había abierto preliminar y señaló un término de 60 días para realizar las actuaciones necesarias y así decidir sobre el asunto.

Estos 60 días terminaron convirtiéndose en seis años por inactividad de la autoridad competente. Luego, como la decisión inhibitoria del fiscal regional debía surtir el trámite de consulta frente a la orden de entrega del bien inmueble, mediante auto del 23 de noviembre de 1998, el fiscal delegado ante el Tribunal decidió la consulta revocando la orden de entrega del bien inmueble y ordenó que el funcionario de primera instancia dispusiera la práctica de una investigación preliminar, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, basado en que existía duda de que el señor Evelio tuviese los medios económicos para adquirir la propiedad de forma licita.

Por lo que señaló: Ante esta situación, y básicamente teniendo en cuenta que el señor FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, socio y gerente general de la empresa “FIDEL Y VICENTE CASTAÑO Y CIA LTDA”, que aparece como vendedora del predio con matrícula inmobiliaria Nº 001-392612 registra una orden por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, no se puede en este momento procesal descartar la posibilidad de que el inmueble tantas veces citado fuera adquirido eventualmente con el producto de una actividad generadora de grave deterioro de la moral social, máxime si se tiene en cuenta las condiciones de la negociación aquí analizada.

(…) La delegada se permite sugerir al a quo, que dentro de las pruebas a evacuar, se disponga en qué despacho judicial se adelanta la investigación penal contra el señor FIDEL ANTONIO CASTAÑI GIL por el delito de secuestro extorsivo, en qué fecha ocurrieron los hechos, si se pagó la exacción patrimonial y la cuantía; todo con miras a establecer si con el producto de la referida actividad delictiva se adquirió o no el inmueble referido.

Para este momento, la situación penal del señor Evelio Gómez Díaz, en relación con las conductas por las que se había iniciado la investigación desde el momento del decomiso del inmueble, había quedado resuelta comoquiera que la decisión inhibitoria frente a los punibles que se le endilgaban no fue apelada. Y, tal como lo dejó expuesto el fiscal delegado ante el Tribunal, la decisión que se tomó en el trámite de consulta dejaba a salvo los principio de presunción de inocencia y buena fe del señor Evelio Gómez Díaz.

Sin embargo, atendiendo a la orden que dio el delegado ante el tribunal, la primera instancia procedió a la práctica de las pruebas logrando establecer que el inmueble en cuestión fue adquirido por la empresa “Fidel y Vicente Castaño y Cia Ltda.”, cinco años antes de ocurrido el ilícito; además que no existían pruebas de que se hubiese recibido dinero por la comisión de las conductas punibles por las que se investigó y condenó al señor Fidel Antonio Castaño Gil, quien era el gerente de la empresa que le vendió el inmueble al señor Gómez Díaz; lo que llevó al fiscal a la conclusión de que el bien no pudo ser adquirido con dineros procedentes de la actividad ilícita.

Razón por la que se abstuvo de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó nuevamente la entrega del bien[39]. Con los fundamentos de esta decisión estuvo de acuerdo el superior al resolver, de nuevo, el trámite de consulta. Así las cosas, si bien las ordenes de registro y decomiso del bien inmueble fueron tramitadas por el Ejército Nacional en razón a la atribución que le fuere conferida mediante Decreto 1856 de 1989, está claro lo inadecuado de la forma como se adelantó la investigación tanto por la justicia especializada como por la Fiscalía General de la Nación. Durante el procedimiento, además de que se suscitaron una serie de irregularidades, transcurrieron inicialmente seis años desde que el bien fue decomisado sin que la autoridad competente diera impulso al trámite para tomar una decisión frente a las diligencias preliminares hasta que estas concluyeron con decisión inhibitoria, tiempo al que se le sumó el que transcurrió después de que el superior por vía de consulta ordenó devolver el expediente para la práctica de otra preliminar, a fin de establecer si se daba o no inicio a la acción de extinción de dominio, lo cual resultó infructuoso porque la decisión fue precisamente la de no dar inicio a la referida acción y ordenar la entrega del bien.

Por consiguiente, que el demandante hubiese sido perturbado en su derecho de propiedad porque transcurrió un lapso de nueve años en que el bien inmueble estuviera decomisado, amén de las diferentes irregularidades en el trámite del procedimiento, sin que existiera justificación legal o válida para ello, conduce indefectiblemente a que el daño revista caracteres de antijuridicidad. 3.6.2.

La imputación La Sala, a fin de establecer si los daños son imputables a la parte demandada, debe precisar las circunstancias que rodearon el caso bajo estudio. Este elemento de la responsabilidad se analizará conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que ésta no sea justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

Como primera medida, ha de decirse que por la época de los hechos estuvieron vigentes los Decreto 1856 de 1989, 050 de 1987, 2700 de 1991 y la Ley 333 de 1996, por lo que en un principio[40] el conocimiento del asunto le correspondió a los jueces especializados y de orden público, competencia que mantuvieron hasta julio de 1991, fecha en que la etapa investigativa pasó a ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, tenemos que 17 días después de realizado el decomiso del inmueble, el Juzgado Tercero Especializado ordenó la práctica de preliminares y fijó un término de 60 días para ello[41].

Posteriormente y sin que para ese momento se hubiese recaudado material probatorio, el 21 de agosto de 1991 el juez de instrucción de orden público decidió ordenar la expedición de copias en relación con los documentos que atañían al caso del señor Evelio Gómez y lo separó del asunto del señor Adrián Moreno, para que la actuación se remitiera a la Sección Jurisdiccional y se realizara el respectivo reparto del asunto.

Como fundamento de su decisión el juez puso en evidencia dos irregularidades; una, que por inercia investigativa no se habían allegado elementos probatorios que respaldasen la apertura de la investigación o la expedición de un auto inhibitorio y, dos, que el Juzgado Sexto Especializado había ordenado, de manera errada, integrar las diligencias para manejarlas bajo una misma cuerda siendo que su deber era pronunciarse en los precisos términos del artículo 101 del Decreto 2790 de 1990[[42]].

Ahora, pese a que existe constancia[43] de que dicho expediente pasó a la Dirección Seccional de Orden Público para que se investigara por separado el caso del señor Evelio Gómez, solo hasta el 9 de octubre de 1997 el fiscal regional resolvió inhibirse de iniciar investigación penal en contra del señor Gomez y ordenar la entrega del inmueble, y esto, porque el abogado del señor Evelio presentó varios escritos solicitando la entrega del bien, escritos que llevaron al fiscal regional a que iniciara la búsqueda de la carpeta investigativa, ya que esta no estaba en su despacho, búsqueda que lo llevó a la conclusión de que la orden de compulsa de copias para que se adelantara la investigación en el caso del inmueble del señor Evelio Gómez jamás se hizo efectiva, ya que ninguna de las dependencias oficiadas reportó investigación adelantada contra éste, conforme a los reportes del sistema “SIGA”.

Luego, transcurrieron dos años más en el ir y venir del asunto cuando se resolvió la consulta que ordenó la previa para decidir si se daba o no inicio a la acción de extinción de domino, que como ya se dijo, resultó infructuosa. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se encontró probado que existieran factores que justificaran el sobrepasar los términos fijados en la ley[44].

No se puede pasar por alto que el 24 de septiembre de 1990 el Juzgado Tercero Especializado ordenó la práctica de investigación preliminar por un término máximo de 60 días, y este se prolongó de manera desproporcionada (6 años), sin que existiera razón alguna para ello, distinta a la inactividad de la demandada, lo que genera una privación ilegítima de los atributos de uso y goce del bien inmueble de propiedad del señor Evelio.

A este tiempo se le sumaron otros tres años, porque el superior del fiscal de primera instancia que decidió inhibirse y ordenar la entrega del bien, al decidir el trámite de consulta, revocó la orden de entrega del bien inmueble para que se incoara investigación previa a fin de determinar si se daba inicio a la acción de extinción de dominio o no, lo cual, como ya se dijo, resultó infructuoso y generando un mayor perjuicio para el señor Evelio Gómez.

Como la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, y el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que los fiscales ostentan la condición de funcionarios de la Rama Judicial, sin duda alguna deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 153 que establece los deberes a observar por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como es el de resolver los asuntos sometidos a su consideración en los términos previstos en la ley, y evitar la lentitud procesal.

Teniendo en cuenta lo probado durante el proceso, es posible concluir que el daño ocasionado al demandante tiene como origen la dilación en la investigación preliminar adelantada por el decomiso del bien inmueble de su propiedad, circunstancia que evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la demandada, ya que se revela omisiva una conducta que por más de nueve años tuvo en estado de incautación el bien sin que entre tanto resolviera la investigación preliminar.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección[45] ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos.

Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

En este caso, como lo dijo el A quo, las irregularidades y dilaciones surgidas durante la investigación preliminar permitieron evidenciar una actuación negligente, descuidada y arbitraria, por lo que se puede decir que la administración de justica ha funcionado mal y tardíamente, lo que conduce a que se tenga por configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Conclusión De conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta claro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, dado que el decomiso del bien inmueble se llevó a cabo por orden de un juez penal militar al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989, y el asunto de ahí en adelante estuvo en conocimiento de los jueces especializados y, seguidamente, del ente investigador, transcurriendo un lapso superior a nueve años en el que el procedimiento estuvo prácticamente inactivo y sin que se decidiera en relación con la investigación preliminar.

Por lo anterior, la Sala encuentra mérito para confirmar la decisión de la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la actuación irregular de sus autoridades. Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar lo relativo a la indemnización de los perjuicios que sería procedente reconocer en el presente asunto y frente a los cuales la parte demandante manifestó su inconformidad. 4.

Indemnización de perjuicios El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a las entidades demandadas a pagar, de manera solidaria, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por concepto de honorarios causados durante la investigación penal al señor Evelio Gómez Díaz, condenó en abstracto el pago de los cánones de arrendamiento durante el tiempo que estuvo decomisado el inmueble y negó los demás perjuicios materiales y los inmateriales.

El demandante en el recurso de alzada manifestó su inconformidad con la condena en abstracto frente a los perjuicios materiales solicitados por inmovilización del bien inmueble, y en relación con la negativa de la primera instancia en reconocer los perjuicios inmateriales. Por su parte, las entidades demandadas no hicieron alusión al reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo, incluso, tampoco desconocen la responsabilidad de la demandada por las actuaciones irregulares. 4.1 Perjuicios materiales Como perjuicio material en la modalidad de daño emergente condenó al pago de la suma correspondiente a treinta y ocho millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y siete pesos con ochenta centavos ($ 38.518.847,80) Condenó de manera solidaria y en abstracto al pago de los perjuicios materiales por concepto de los cánones de arrendamiento, que debió recibir por el tiempo que las entidades a las que el Consejo Nacional de Estupefacientes les asignó el uso del bien inmueble.

Inconforme por la anterior decisión, la parte actora en su recurso de apelación, solicitó que la condena por este concepto se hiciera en concreto, ya que él había solicitado que se diera aplicación al artículo 1617 del Código Civil, que es lo que resultaba procedente por la inmovilización del capital por valor del bien inmueble, el cual, para la época del decomiso tenía un valor de $70.000.000, oo.

Como fundamento de esta pretensión, el demandante adujo que para la indemnización del perjuicio le es aplicable esa norma, porque “eso es lo que ocurrió con don Evelio Gómez Díaz, se le decomiso un bien inmueble durante casi diez años, el cual había adquirido en la suma de $70.000.000 para venderlo de inmediato, pero con esta medida, su capital se inmovilizó (…)” (subrayado propio).

Sin embargo, la Sala coincide con lo dicho por el A quo en cuanto a que el señor Evelio no probó que su actividad comercial fuese la compra y venta de inmuebles y por tanto no es de recibo el argumento para el reconocimiento del perjuicio en los términos solicitados y, de otra parte, si el bien inmueble fue comprado para venderlo de inmediato como lo afirmó en la demanda, desde que adquirió el bien -25 de octubre de 1989- hasta la fecha en que se dio el decomiso, el 7 de septiembre de 1990, transcurrió aproximadamente un año y al expediente no se aporta prueba alguna de que durante ese tiempo el inmueble haya estado en venta o que hubiese tenido alguna clase de oferta, es decir, esta pretensión en los términos que la planteó la parte, resulta absolutamente huérfana de pruebas.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia en cuanto al reconocimiento en abstracto de los cánones de arrendamiento, porque lo que sí está debidamente probado es que el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó el uso del bien inmueble a diferentes entidades, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad de este y en la copia de los actos administrativos que se profirieron para su asignación. 4.2.

Perjuicios inmateriales 4.2.1. Perjuicios morales El A quo denegó el reconocimiento de perjuicios morales porque no los encontró probados. La parte demandante, en el escrito de alzada, manifiesta que el perjuicio inmaterial está debidamente probado y que el A quo erró al denegar su reconocimiento, toda vez que el solo hecho de pasar 10 años vinculado a un proceso penal en el que además se le decomisó un bien, genera afectación de los derechos invocados, o en el menos grave de los escenarios, angustia, dolor moral y afectaciones emocionales.

La sola incertidumbre del tiempo genera desazón. Esta colegiatura ha de precisar que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que el perjuicio moral generalmente se manifiesta en forma de dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional. Sin embargo, para la Sala es claro que su manifestación no es única, sino que depende de la reacción de cada sujeto, y de igual manera resulta que la afectación o no que un suceso genere, depende del grado de alteración emocional que cada ser humano tenga frente a las distintas situaciones.

Es por eso que no basta con la manifestación que hace el recurrente para dar por cierto que en este caso el demandante, padeció un perjuicio moral, sino que, resultaba necesario que se allegaran pruebas que permitieran tener la certeza de que el señor Evelio Gómez lo padeció. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó su reconocimiento. 4.2.2.

Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos La Sala entiende que de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que tipificó el daño inmaterial consistente en la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, lo que se pretende con la demanda, además de la indemnización del perjuicio moral, es la reparación de la honra y el buen nombre del señor Evelio Gómez Díaz, los cuales aduce vulnerados por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación penal, en la que además le fue decomisado un bien inmueble, derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política[46].

En cuanto a esta tipología de daño, es necesario precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, incluso, en providencia posterior, se reiteró que “(…) los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”[47].

Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional: Es el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida[48].

En la sentencia C-489 de 2002[[49]] se precisó, que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difunden sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene de ella. El derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha sido concebido por la Corte Constitucional como un derecho que: [T]oma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana.

El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales[50]. Sobre este derecho fundamental, la misma Corte, en sentencia C-412 de junio 17 de 1992, expresó: Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad.

Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre 'aristocrática', experimenta un proceso de generalización democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas. El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona.

Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-.

De conformidad con lo anterior, esta colegiatura concluye que el derecho al buen nombre y a la honra pueden llegar a ser vulnerados por la actividad de la administración y convertirse en fuente de daños antijurídicos, bajo las siguientes formas: i) afectación por publicación de información respecto de una persona que posteriormente se demuestra incompleta, tergiversada y falsa[51]; ii) afectación por indebida publicación de una información sometida a las reglas de la reserva; iii) afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales; iv) afectación por ausencia de competencia; v) afectación por deficiencia de procedimiento y control de supervisión. En el sub examine se evidencia que no se probó que hubiera una afectación directa a un bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre y a la honra-, porque no se aportó prueba alguna que permita establecer que se dio cualquiera de esas situaciones en el caso del señor Evelio Gómez Díaz.

Así las cosas, se confirmará la negativa a la indemnización solicitada por concepto de perjuicios inmateriales. 5. Condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1, Rad. 34.952-15 #2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios.9 a 54, C1 [2] Folio 60 a 92, C.1 [3] Folios, C1 [4] Folios 128 y 131 a 150, C1 [5] Folio 148, C1 [6] Folio 175, C1 [7] Folios. 265 a 288, C.P. [8] Folios. 290 a 330, C.P [9] Folio. 359, C.P [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [12] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. [13] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.

En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [14] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. [15] Para demostrar la propiedad, el demandante aportó copia del certificado de tradición y libertad del bien identificado con la matricula inmobiliaria Nº 001-392612, adquirido el 25 de octubre de 1989, según escritura pública Nº 3312 (folio 194, C1) [16] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [17] Folios 144 a 149, C5 pruebas (Copia del cuaderno original Nº 1 del proceso penal) [18] Folio 52 a 54, C5 pruebas [19] Folios 5,6 y 9 a 41, C5 pruebas [20] Folios 42 a 45 y 64, C5 pruebas [21] Folios 68, 69 y 76 a 98, C5 pruebas [22] Folios 70 a 75 y 100, C5 pruebas [23] Folios 104 a 107, C5 pruebas [24] Folios 109 a 118 y 130 a 133, C5 pruebas [25] Folios 247 a 262, C5 pruebas [26] Folios 12 a 28, C4 pruebas (consulta en investigación penal) [27] 7 a 23, 40,41,49,50, 55 a 63, C 12 (cuaderno original Nº 2) y 1 a 10, segunda parte del C4 ( consulta investigación penal) [28] Folio 60 a 73, C1 [29] Folios 102 a 114, C1 [30] Folios 313 a 137, C1 [31] Folios 290 a 295, C1 [32] Folios 296 a 301, C1 [33] Folios 315 a 322, C1 [34] Folios 247 a 262, C5 ( Cuaderno original Nº 1 de la investigación penal) [35] Adicionado por el Decreto 2390 de 1898 y adoptado como legislación permanente por disposición del Decreto 2272 de 1991. [36] Creada mediante el Decreto 494 de 1990 [37] Se debe dejar claro que el artículo 5º del Decreto 1856 de 1989, imponía al sindicado de la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, demostrar que los bienes aprehendidos o decomisados no procedían de actividad ilícita ni habían sido utilizados en la comisión del delito, carga que cumplió el ahora demandante, dado que estuvo presto a atender el llamado de las autoridades rindiendo versión libre en dos oportunidades y aportando los documentos que la autoridad le requerían.

Además, fueron varios los escritos de solicitud de entrega del bien inmueble que presentó adjuntando los documentos que demostraban que había adquirido lícitamente el bien inmueble, y así quedó establecido por las diferentes autoridades que decidieron en relación con el caso.  [38] Folios 253 a 255, C5 [39] Auto del 29 de junio de 1999, que obra a folios 58 a 63, C12 (cuaderno original Nº 2 investigación penal) [40] Desde el 7 de septiembre de 1990, fecha en la que se realizó el decomiso del bien inmueble y se ordenó ponerlo a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, y que se ordenó la remisión de las diligencias a los jueces especializados para que dieran trámite a la investigación previa. [41] Auto del 24 de septiembre de 1990 [42] “ARTICULO 101.

Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar”.  [43] Folio 69, cuaderno original Nº 1 (copias de la investigación penal) [44]El artículo 346, inciso segundo del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía: “DURACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR.

La indagación preliminar cuando exista persona identificada, sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días más el de la distancia, vencido el cual el juez determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio. Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor o participe del hecho, el juez determinará las pruebas que sean necesarias para tal fin, las que se llevarán a cabo en un término máximo de sesenta (60) días, directamente por el Juez o mediante comisión.” El Decreto 2700 de 1991 entró a regir el 1 de julio de 1992, por lo que, para la Sala resulta importante tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-412 de 1993 [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 50001-23-31-000-2008-00446-01(50451), sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017. [46] -“ARTÍCULO   15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…). -“ARTÍCULO  21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. [47] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060) [48] Corte Constitucional, Sentencias T-412 de 1992;

T-047 de 1993; T-097 de 1994; T- 228 de 1994; T- 259 de 1994; SU-056 de 1995; SU-082 de 1995; SU- 089 de 1995; T-189 de 1995; T-360 de 1995; T-355 de 2002, T-1198 de 2004. [49] Esta sentencia estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 numeral 8° y 225 de la Ley 599 de 2000. [50] Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 1992;

T-209 de 2009; T-1198 de 2004; y, T-494 de 2002. [51] Argumentos que se replican en varias decisiones de la Corte Constitucional, desde la sentencia T-696 de diciembre 5 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, hasta la sentencia C-131 de 2009 y la sentencia C-540 de 2012.