MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Avoca conocimiento MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO El Despacho avocará el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la aceptación que hiciera la Sala de Subsección C, del impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales el 29 de julio de 2019, conforme lo dispuesto por el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Causales / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Desde la ocurrencia del hecho que la origine / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Si el proceso está al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, a saber: 1.
Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Además, prescribe que la interrupción se producirá desde la ocurrencia del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y que durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. […] Teniendo en cuenta lo contenido en las disposiciones precedentes, el Despacho dará continuidad con el trámite del proceso, teniendo en cuenta el otorgamiento de poder que presentaron las Sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA. SAS, en favor de la abogada María Eugenia Tamayo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00535-01(59671)A Actor: CIVILIA S.A. Y VALERA FIHALL & COMPAÑIA SAS (INTEGRANTES DEL CONSORCIO VALERA CIVILIA) Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Avocación de conocimiento, Saneamiento del proceso.
El Despacho procede a: i) avocar conocimiento del asunto, ii) emitir pronunciamiento respecto de los poderes allegados por la abogada María Eugenia Tamayo Sierra para representar judicialmente a las sociedades Civilia S.A., y Fiholll & Cia SAS., y por último iii) emitir pronunciamiento respecto de los documentos allegados como prueba, por la abogada Tamayo Sierra. 1.
Antecedentes relevantes. 1.1. Encontrándose el proceso pendiente de fijación de fecha para la celebración de audiencia pública de lectura de fallo, el entonces consejero ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 30 de julio de 2018[1] decretó pruebas conforme lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en auto que no fue objeto de recursos, y en el que solicitó: • Oficiar a las sociedades CIVILIA S.A. Y VALERA FIHALL (SIC) & COMPAÑÍA SAS para que allegue certificación de las fechas en el cual (sic) se suscribieron las siguientes adendas; i) OTROSÍ No. 001 de 2011, OTROSÍ No. 002 de 2012, iii) OTROSÍ No. 003 de 2012, iv) OTROSÍ No. 004 de 2012. 1.2.
El representante legal del Consorcio Valera – Civilia en memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera el 4 de septiembre de 2018, solicitó la interrupción del proceso en consideración al fallecimiento de su apoderado especial Dr. Glodver Díaz Lancheros[2]. Anexó a la solicitud presentó copia simple del registro civil de defunción del mencionado profesional en derecho y copia simple de una receta médica en la que el Dr. Ricardo Buitrago D., da cuenta de la fecha en la que el mencionado abogado ingresó a cuidados intensivos, en las instalaciones de la clínica Shaio de la Ciudad de Bogotá. 1.3.
El entonces Magistrado ponente, por auto del 1 de octubre de 2018, notificado por estado el 5 de octubre de la misma calenda, decretó la suspensión del proceso por el término de 30 días hábiles, con el fin de que la parte demandante designara apoderado judicial. 1.4. En memoriales allegados a la secretaría de la Sección el 1 de octubre de 2018, anexados al expediente el 5 de octubre de 2018, conforme constancia que obra en los folios 233 y 241 del cuaderno principal, las Sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA. SAS, otorgaron poder a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra para que representara judicialmente sus intereses, junto con los respectivos poderes, la abogada Tamayo Sierra allegó el certificado de existencia y representación de las sociedades y la copia simple del certificado de defunción del, antes apoderado judicial de la actora, Glodver Díaz Lancheros.
Así mismo, en escrito separado, la profesional en derecho allegó al proceso los documentos requeridos en la providencia dictada el 30 de julio de 2018, por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.5. Encontrándose el proceso pendiente de proveer respecto del poder otorgado a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra, y respecto de los documentos aportados por ella en cumplimiento de la providencia del 30 de julio de 2018, una vez se produjo la designación y posesión como consejero de estado del Dr. Nicolas Yepes Corrales, el entonces ponente manifestó estar impedido para conocer del asunto ya que, en calidad de Procurador Primero Delegado ante la Corporación conoció del asunto al rendir concepto No 12 del 5 de febrero de 2018. 1.6.
El proceso fue remitido a este Despacho para decidir respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Nicolas Yepes Corrales el 14 de mayo de 2019, impedimento aceptado por la sala de subsección el 29 de julio de 2019, en auto notificado por estado el 9 de octubre del mismo año. 1.7 La Secretaría de la Sección Tercera puso a disposición de este Despacho el expediente el 22 de octubre de 2019, advirtiendo en su informe, que se encontraba pendiente de proveer respecto del poder otorgado por la Sociedad Civilia S.A., a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra. 2.
Consideraciones 2.1. Avocar conocimiento del asunto por parte del Despacho. El Despacho avocará el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la aceptación que hiciera la Sala de Subsección C, del impedimento manifestado por el magistrado Nicolas Yepes Corrales el 29 de julio de 2019, conforme lo dispuesto por el artículo 131[3] del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 2.
Respecto de la reanudación del trámite del proceso. El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA[4], prevé las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, a saber: 1. Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2.
Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción sólo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Además, prescribe que la interrupción se producirá desde la ocurrencia del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos desde la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, y que durante la interrupción no correrán términos ni podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Por su parte el artículo 160 del Código General del proceso establece que: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso (…) a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso”, para que comparezca al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y vencido este término, o antes, cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.” Teniendo en cuenta lo contenido en las disposiciones precedentes, el Despacho dará continuidad con el trámite del proceso, teniendo en cuenta el otorgamiento de poder que presentaron las Sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA. SAS, en favor de la abogada María Eugenia Tamayo. 3..
Del reconocimiento de personería a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra. La abogada María Eugenia Tamayo Sierra identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.992.274, y portadora de la tarjeta profesional No. 84.701, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poderes con nota de presentación personal, para representar judicialmente a las sociedades Civilia S.A., poder suscrito por el representante legal suplente de la sociedad Rodolfo Augusto Bernal Hadad[5], y Valera Fiholl & CIA SAS[6], poder conferido por el representante legal de la sociedad Jairo Enrique Valera Fiholl.
Puesto que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[7], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[8], el Despacho procederá a reconocer personería a la abogada en cita, como apoderada de las sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA SAS 4.
Respecto de los documentos, para ser tenidos como prueba, allegados al expediente. Por último, la abogada María Eugenia Tamayo Sierra, junto con el poder para representar judicialmente a las sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA SAS, y en cumplimiento del auto proferido por esta Corporación el 1 de octubre de 2018, presentó los siguientes documentos, para que sean tenidos como prueba en el expediente. • Adenda No. 01 de la invitación pública No. 03 de 2011, obrante a folio 252 del cuaderno principal. • Adenda No 02 Adenda No. 02 de la invitación pública No. 003 de 2011, obrante a folios 253-268 del cuaderno principal. • Otrosí No 01 de 2011 al contrato de obra No. 001 de 2011, celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Consorcio Valera- Civilia, que obra en los folios (269-278) del cuaderno principal. • Otrosí No. 002 de 2012 Al contrato de obra No. 001 de 2011 celebrado entra la Universidad Militar Nueva Granada y el Consorcio Valera Civilia., obrante a folios 279-285 del cuaderno principal. • Otrosí No. 003 de 2012 al contrato de obra No. 001 de 2011 celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Consorcio Valera Civilia.
Obrante a folios 286-290 del cuaderno principal. • Otrosí No. 4. 004 de 2012 Al contrato de obra No. 001 de 2011 celebrado entre la Universidad Militar Nueva Granada y el Consorcio Valera Civilia. El cual obra a folios 291-296 del cuaderno principal. Teniendo en cuenta que se trata de aquellos documentos requeridos en la providencia del 30 de julio de 2018, el Despacho los tendrá como prueba; y, en consecuencia, se ordenará correr traslado de estos documentos a las partes, por el término de tres (3) días de conformidad con los artículos 110 y 170 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 213 y 306 del (CPACA).
Conforme lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REANUDAR el trámite del proceso conforme las consideraciones efectuadas en la providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra, para que actué como apoderada judicial de las sociedades Civilia S.A. y Valera Fiholl & CIA SAS, en los términos y para los fines descritos en los poderes por ella aportados.
CUARTO: TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados por la accionante relacionados en el numeral 2.4 de la providencia, conforme a las consideraciones efectuadas.
TERCERO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de 3 días, de los documentos aportados por la parte accionante, descritos en el numeral 2.4 del auto, para que tengan la oportunidad de pronunciarse respecto de estos, en los términos dispuestos por el art. 269 del CGP.
CUARTO: En firme la providencia remítase el expediente al despacho, para reelaborar el proyecto de sentencia con los documentos que ahora obran en el expediente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 217-220 c.ppal. [2] Folios 223-225 c.ppal. [3] Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.
De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…) [4] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil* en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. *Hoy Código General del Proceso. [5] Folios 236-238 del cuaderno principal, Certificado de Existencia y representación de la Empresa Civilia S.A, al ser suscrito, por el suplente del Representante Legal de la Empresa, se reconocerá personería, y se ordenará notificar de la presente actuación, al correo electrónico obrante en el documento en referencia, para que, de haber alguna objeción, por parte del representante legar en titularidad, manifieste la circunstancia, dentro el término de ejecutoria de la presente providencia. [6] Folios 245-249 del cuaderno principal, Certificado de Existencia y representación de la Sociedad por acciones simplificada, Valera Fiholl & Cia S.A.S.. [7] “Artículo 75.
Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [8] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.