ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Determinado por el factor territorial / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Domicilio del demandante La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento, en virtud del factor territorial, está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”.
(…)En el sub examine, se observa que el apoderado del actor indicó: i) en el libelo introductorio que él y su representado recibían notificaciones en “(…) la Transversal 2ª bis No. 67ª – 09 Barrio los Muiscas de Tunja (…)”, ii) en el escrito de subsanación de la demanda informó que “La dirección de notificaciones actual de mi representado Señor [L.A.M.A.], es: Vereda Tenería, municipio de Chiquinquirá – Boyacá, finca de la familia Delgadillo Santana.” y iii) así lo ratificó en los argumentos expuestos como consecuencia del traslado que se corrió en el presente trámite del conflicto de competencias.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que no le era dable al Tribunal Administrativo de Boyacá sustentar la decisión de declarar la falta de competencia, con fundamento en las previsiones de los artículos 76, 79 y 80 del Código Civil y sobre la base de considerar que: i) el demandante hizo presentación personal del poder conferido al abogado que lo representa en la ciudad de Ricaurte, departamento de Nariño, toda vez que tal circunstancia simplemente acredita el círculo notarial en donde se exteriorizó la voluntad por parte del actor de otorgar poder a su representante, más no su domicilio y ii) “(…) los hechos que dieron origen a la presente acción tuvieron lugar en el departamento de Nariño (…)”, pues estos criterios de competencia no se encuentran legalmente consagrados en las normas de orden público que regulan la acción constitucional de cumplimiento pues, se reitera, el consagrado es el del domicilio del demandante, artículo 3 de la Ley 393 de 1997, aunado al hecho de que precisamente en la demanda, al comenzar a relatar los supuestos fácticos en que se sustenta, el apoderado indicó “Mi poderdante, señor [L.A.M.A.], vivía hace más de 10 años en la vereda el Carrizal del municipio de Ricaurte, Departamento de Nariño. (…)” (…) En virtud de lo expuesto, en aplicación del factor territorial y de la competencia funcional asignada en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en el domicilio del accionante FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00012-01(ACU)A Actor: LUIS ALBERTO MONTOYA ACEVEDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Conflicto de competencias en acción de cumplimiento – la competencia por el factor territorial la determina el domicilio del demandante AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Nariño, para el conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de cumplimiento A través de escrito radicado el 27 de noviembre de 2019[1] ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el señor Luis Alberto Montoya Acevedo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la cual pretende que: i) Se disponga el cumplimiento “…del Decreto 1901 de 2 de noviembre de 1995, Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Decreto 2767 del 2000, Ley 1097 de 2006, Directiva Permanente N° 29 del 2005, 15 del 2007, Directiva N° 16 del 2007, Resolución 5050 de 2007 de la Contraloría General de la Nación, Resolución No. 5861 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, Resolución 3046 del 20 de septiembre de 2012 del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, Directiva Permanente No. 0280 del 07 de septiembre de 2009 y Directiva Ministerial Permanente, No. 16 del 25 de mayo de 2012” y, en consecuencia; ii) Se ordene el reconocimiento y pago de “la Recompensa del rubro de gastos reservados y ‘ACTA DE ACUERDO PREVIO CON FUENTES’ con código FO- JEICIDIADI-039, cuyo asunto reza ‘TRATA DE LOS ACUERDOS QUE HACE EL COMANDO DE FUERZA TAREA PEGASO CON EL SEÑOR LUIS ALBERTO MONTOYA ACEVEDO FUENTE DE INFORMACIÓN’ firmada el 27 de octubre de 2013”. 1.2.
Actuaciones procesales 1.2.1. Trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Boyacá El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá que, por auto de 2 de diciembre de 2019[2], inadmitió la demanda de cumplimiento al advertir que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, esto es, no se indicó el domicilio del accionante, razón por la cual concedió el término de 2 días para que fuera subsanada en el entendido de proporcionar la referida información. El apoderado de la parte actora, a través de memorial radicado el 5 de diciembre de 2019[3], indicó que “La dirección de notificaciones actual de mi representado Señor Luis Alberto Montoya Acevedo, es: Vereda Teneria, municipio de Chiquinquirá – Boyacá, finca de la familia Delgadillo Santana.”.
A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2019[4], declaró su falta de competencia para conocer el proceso debido al factor territorial, al respecto consideró que: i) El demandante, hizo presentación personal del poder conferido al abogado que lo representa en la ciudad de Ricaurte, departamento de Nariño (folio 10 del expediente) y; ii) De la lectura del escrito de la demanda y de las pruebas allegadas “(…) se constata que los hechos que dieron origen a la presente acción tuvieron lugar en el departamento de Nariño (…)”.
Por tanto, concluyó que “(…) la dirección de notificaciones del apoderado en el escrito de subsanación no puede entenderse como su domicilio y de las pruebas, considera el Despacho que es dable presumir que el asunto principal de los negocios del demandante – en los términos [de los artículos 16, 79 y ] 80 del Código Civil – es alguno de los municipios de la comprensión territorial del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la presunción positiva del domicilio”, consecuentemente, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. 1.2.2.
Trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Nariño El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, según oficio No. 0782 del 11 de diciembre de 2019, visible al folio 53 del expediente de cumplimiento. Mediante proveído del 18 de febrero de 2020[5] el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al estimar que el domicilio del demandante se encuentra en Boyacá, según la información que se suministró en la subsanación de la demanda.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.2.3. Auto que dispuso correr traslado En auto de 6 de marzo de 2020,[6] se corrió traslado a las partes para que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia. 1.2.4.
Argumentos expuestos respecto del conflicto de competencia suscitado Durante el término del traslado, se presentaron los siguientes: 1.2.4.1 El Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró los argumentos expuestos en el auto de 10 de diciembre de 2019[7]. 1.2.4.1. El apoderado de la parte accionante insistió en que su representado tiene, actualmente, su domicilio en el departamento de Boyacá y manifestó que, si bien los hechos que dieron origen a la acción de cumplimiento acaecieron en el departamento de Nariño, “(…) mi representado por la colaboración prestada a la parte accionada sufrió amenazas por grupos armados al margen de la ley, lo que a la postre ocasionó su desplazamiento forzado y su actual domicilio se encuentra en el departamento de Boyacá (…)”[8].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Nariño, para el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Luis Alberto Montoya Acevedo contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, norma aplicable a la acción de cumplimiento, en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997.[9] 2.2.
Caso concreto La competencia para conocer de las acciones de cumplimiento, en virtud del factor territorial, está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997[10], norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”.[11] Por su parte, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. (…)”. En el sub examine, se observa que el apoderado del actor indicó: i) en el libelo introductorio que él y su representado recibían notificaciones en “(…) la Transversal 2ª bis No. 67ª – 09 Barrio los Muiscas de Tunja (…)”, ii) en el escrito de subsanación de la demanda informó que “La dirección de notificaciones actual de mi representado Señor Luis Alberto Montoya Acevedo, es: Vereda Teneria, municipio de Chiquinquirá – Boyacá, finca de la familia Delgadillo Santana.” y iii) así lo ratificó en los argumentos expuestos como consecuencia del traslado que se corrió en el presente trámite del conflicto de competencias.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que no le era dable al Tribunal Administrativo de Boyacá sustentar la decisión de declarar la falta de competencia, con fundamento en las previsiones de los artículos 76, 79 y 80 del Código Civil y sobre la base de considerar que: i) el demandante hizo presentación personal del poder conferido al abogado que lo representa en la ciudad de Ricaurte, departamento de Nariño, toda vez que tal circunstancia simplemente acredita el círculo notarial en donde se exteriorizó la voluntad por parte del actor de otorgar poder a su representante, más no su domicilio y ii) “(…) los hechos que dieron origen a la presente acción tuvieron lugar en el departamento de Nariño (…)”, pues estos criterios de competencia no se encuentran legalmente consagrados en las normas de orden público que regulan la acción constitucional de cumplimiento pues, se reitera, el consagrado es el del domicilio del demandante[12], artículo 3º de la Ley 393 de 1997, aunado al hecho de que precisamente en la demanda, al comenzar a relatar los supuestos fácticos en que se sustenta, el apoderado indicó “Mi poderdante, señor Luis Alberto Montoya Acevedo, vivía hace más de 10 años en la vereda el Carrizal del municipio de Ricaurte, Departamento de Nariño. (…)” (subraya la Sala)[13].
En efecto, si bien con el escrito de subsanación de la demanda el apoderado del actor no se expresó con el término “domicilio”, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Boyacá debió atender a la manifestación en donde indicó que el lugar de notificaciones actual del señor Luis Alberto Montoya Acevedo es la “(…) Vereda Teneria, municipio de Chiquinquirá – Boyacá, finca de la familia Delgadillo Santana”, por cuanto con ello bastaba para entender que es su domicilio, pues es el lugar donde actualmente puede ubicarse razón por la que, en aplicación del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que gobierna el presente medio de control, le corresponde conocer de la acción de cumplimiento en primera instancia. En virtud de lo expuesto, en aplicación del factor territorial y de la competencia funcional asignada en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en el domicilio del accionante.
En consecuencia, la Sala con fundamento en facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida corporación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Ver folios 1 a 9 del expediente. [2] Ver folio 46 del expediente. [3] Ver folio 48 del expediente. [4] Ver folio 50 a 51 del expediente. [5] Ver folios 59 a 61. [6] Ver folio 67. [7] Ver folio 75. [8] Ver folio 73 [9] “ARTÍCULO 30.
REMISIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” [10] Sobre el contenido y alcance de esta norma se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otras providencias, en los autos interlocutorios del 17 de julio de 2014, 41001-23-33-000-2013-00386-01(ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro; 6 de septiembre de 2017; 47001-33-33-005-2017-00157-01(ACU) A, M.P. Rocío Araújo Oñate; 10 de octubre de 2018, Rad. 54001-23-33-000- 2018-00180-01(ACU) A, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de agosto de 2018, 66001-33-33-002-2018-00206-01(ACU) A, del 9 de mayo de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2019-00054-01(ACU) A, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Asimismo, en sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, se ha indicado que frente al interrogante sobre a quién correspondería territorialmente el conocimiento de las acciones de cumplimiento “(…) debe atenderse a los principios que rigen la acción y a los métodos de interpretación teleológica y sistemática, según los cuales, por tratarse de un amparo constitucional debe estar fundado en la economía, la celeridad, la eficacia y la gratuidad; razones que llevaron al legislador a contemplar que de las acciones conocería el juez del domicilio del accionante”. [11] “Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” [12] En este mismo sentido puede consultarse el auto de 5 de marzo de 2020, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, radicación: 13001-23-33-000-2018- 00729-01, demandante: Bismarck Covilla Caña. [13] Ver folio 1 del expediente.