ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al asunto bajo estudio porque no guarda similitud fáctica ni jurídica / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [E.G.Á] estima lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020 (…) Pues bien, revisadas las providencias traídas a colación por la actora, la Sala encuentra que, en efecto constituyen criterios de unificación y por tanto, su observancia obliga a las autoridades judiciales.
Sin embargo, es evidente que las sentencias que unifican un asunto no resultan aplicables en forma imperativa a asuntos no regulados en ellas, en ese orden, las decisiones de unificación únicamente constituyen precedente en aquellos asuntos que se ventile un asunto de contornos jurídicos y fácticos similares al de la providencia. En ese entendido, la Sala observa que la sentencia SU-049 de 2017 versa sobre la estabilidad laboral reforzada de personas con ciertas condiciones médicas, de cara a la renovación de contratos de prestación de servicios.
(…)Ahora bien, el asunto sub judice dista de tratarse de un contrato de prestación de servicios, en la medida que la vinculación de la aquí actora con la Fiscalía General de la Nación se hizo a través de un nombramiento, en provisionalidad; situación esta que generaba algunos derechos en cabeza de la señora [E.G.Á] pero que a su vez, la sometía a una estabilidad precaria, en la medida que únicamente podía ostentar el cargo en que se encontraba, siempre que este no fuese ocupado en forma definitiva.
Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo argumentado por la actora, la sentencia antes citada no obligaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la medida en que el asunto debatido no guardaba relación con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional. AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU-446 de 2011 alegada como desconocida / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PROVISIÓN DE CARGO PÚBLICO / CONCURSO DE MÉRITOS / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR POR ENFERMEDAD – No se acreditó una afectación grave de salud que amerite un trato diferenciado Situación diferente constituye el caso de la sentencia SU-446 de 2011, toda vez que esta providencia se ocupa de los derechos de las personas sujetas a especial protección constitucional, en el evento en que se encuentren desempeñando empleos en provisionalidad, cuya situación especial les da un mayor nivel de estabilidad, en comparación con otras personas en cargos similares y en igual situación jurídica en cuanto al nombramiento (…) En ese orden, la Sala observa que la autoridad accionada, determinó que el acto administrativo fue proferido conforme a Derecho, en la medida que: (i) desvinculó a la actora del servicio por una razón objetiva, esto es la provisión definitiva del cargo a través de concurso de méritos;
(ii) los documentos médicos allegados no tienen la virtualidad de demostrar que la demandante estaba en una especial situación y (iii) aun cuando ello hubiese sido así, no se acreditó que existían otros cargos análogos al ocupado por la señora [E.G.Á] ocupados por personas sin disminución física alguna, que pudieran haber sido desvinculados con anterioridad.
Por lo demás, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un análisis de la actora en el sentido de fundamentar su dicho, sobre la situación especial que deviene de la patología padecida, pues el escrito se centra en alegar su existencia, asunto que no fue desconocido por el Tribunal, pero que en su criterio, no comportaba una situación especial que ameritara un trato diferenciado.
(…) En ese orden, contrario a lo expuesto por la actora, la Sala considera que la decisión recurrida acogió en su integridad el texto de la providencia SU-446 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, debido a que estudió la legalidad del acto demandado, con énfasis en la situación médica de la actora y su incidencia en la desvinculación del cargo.
Asimismo, se refirió a la circunstancia que llevó a la insubsistencia de la actora, concluyendo que la situación clínica de la aquí accionante no comportó un elemento determinante, y que, por el contrario, la decisión obedeció a que el cargo debía ser ocupado por alguien con derechos de carrera, asunto permitido por el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04818-00(AC) Actor: ELIZABETH GIL ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Gil Ávila, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Elizabeth Gil Ávila, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Dada la necesidad de protección constitucional inmediata, ruego al juez de tutela como máxima autoridad contenciosa administrativa (sic) proceder a revocar las decisiones proferidas de fondo dentro del proceso judicial No. (sic) 1101 (sic)-33-42-030-2017-00310-01, de 28 de febrero de 2019 emanada del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y de 20 (sic) de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas por mí inicialmente, a saber: Primera.
La declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución No. (sic) 00868 de 10 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, proferida por la Dra. María Paulina Riveros Dueñas, en calidad de Fiscal General de la Nación (E).
El artículo segundo, cuya nulidad se depreca, señala que, como resultado del nombramiento en período de prueba dispuesto en el artículo primero de dicho acto administrativo, declara que, “el nombramiento en provisionalidad de la señora Elizabeth Gil Ávila, C.C. 51.827.964, profesional de gestión II adscrita a la Dirección de Control Disciplinario, se entenderá declarado insubsistente de forma automática, (…) (sic).
Segunda. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración de nulidad de la parte pertinente del acto antes descrito, se pide condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces a restituir en el cargo del cual fue desvinculada o en uno de igual o superior categoría a la Dra (sic) Elizabeth Gil Ávila, como consecuencia de dicha anulación, con los requisito y funciones afines para su ejercicio, con retroactividad al momento en que se llevó a cabo su desvinculación irregular de la Fiscalía General de la Nación. (…)”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Elizabeth Gil Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0868 de 10 de marzo de 2017, acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II, que desempeñaba en provisionalidad, por razón a que este había sido provisto en forma definitiva a través de concurso de méritos.
A título de restablecimiento del derecho pidió la reincorporación al empleo del cual fue desvinculada y el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir, con ocasión de esa decisión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 28 de febrero de 2019 denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión apelada. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y en desconocimiento del precedente judicial.
Resaltó que la decisión censurada desconoció los documentos médicos allegados, en los que se evidencia que padece una patología de orden neurológico, situación que redundó en que acudiera en varias ocasiones al servicio de salud y de contera, se traduce en que sea sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia que impone la obligación a las entidades públicas de desvincular en última instancia a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta y que se desempeñen en provisionalidad en empleos provistos a través de concurso de méritos.
Informó que de igual manera, la providencia censurada desconoció los planteamientos de la sentencia SU-049 de 2017 dictada por la Corte Constitucional (M.P. María Victoria Calle Correa), referente a la condición de estabilidad reforzada de la que gozan las personas con disminuciones físicas. 3. Trámite Mediante auto de 23 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, el Despacho sustanciador observó que por error involuntario no se había llamado al proceso al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que lo vinculó mediante proveído de 1º de diciembre de 2020. 4.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por la actora, respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D dictó la sentencia acusada con apego a las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales no fueron controvertidas oportunamente por el ente accionante, razón por la que contaban con valor pleno. Por lo demás, informó que la sentencia que la actora señala como desatendida no es aplicable al caso en concreto, en la medida que se refiere a una sentencia de unificación de estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios.
Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, se dictó el 20 de febrero de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará en forma conjunta sobre los yerros anotados por la actora, en la medida que están estrechamente relacionados. De igual manera, es de anotar que el estudio se efectuará únicamente respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la medida que fue la decisión que culminó con el proceso ordinario.
La señora Elizabeth Gil Ávila, estima lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido, contra la Fiscalía General de la Nación. A ese efecto, puso de presente que la autoridad judicial desatendió los mandatos contenidos en las sentencias SU-446 de 2011 y SU-049 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, las personas con especiales condiciones médicas gozan de estabilidad laboral reforzada por lo que, en caso de ocupar un cargo en provisionalidad, deben ser desvinculados en última instancia, cuando estos se provean en forma definitiva.
En ese sentido, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D no valoró en forma adecuada los soportes médicos allegados, con los cuales se acreditaría en forma suficiente que los padecimientos médicos que la aquejan son suficientes para obtener una especial protección constitucional, y en consecuencia, debía ser desvinculada en última instancia de la institución. Pues bien, revisadas las providencias traídas a colación por la actora, la Sala encuentra que, en efecto constituyen criterios de unificación y por tanto, su observancia obliga a las autoridades judiciales.
Sin embargo, es evidente que las sentencias que unifican un asunto no resultan aplicables en forma imperativa a asuntos no regulados en ellas, en ese orden, las decisiones de unificación únicamente constituyen precedente en aquellos asuntos que se ventile un asunto de contornos jurídicos y fácticos similares al de la providencia. En ese entendido, la Sala observa que la sentencia SU-049 de 2017 versa sobre la estabilidad laboral reforzada de personas con ciertas condiciones médicas, de cara a la renovación de contratos de prestación de servicios.
En efecto, la referida providencia desarrolló el tema de unificación en los siguientes términos: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.
Ahora bien, el asunto sub judice dista de tratarse de un contrato de prestación de servicios, en la medida que la vinculación de la aquí actora con la Fiscalía General de la Nación se hizo a través de un nombramiento, en provisionalidad; situación esta que generaba algunos derechos en cabeza de la señora Gil Ávila, pero que a su vez, la sometía a una estabilidad precaria, en la medida que únicamente podía ostentar el cargo en que se encontraba, siempre que este no fuese ocupado en forma definitiva.
Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo argumentado por la actora, la sentencia antes citada no obligaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la medida en que el asunto debatido no guardaba relación con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional. Situación diferente constituye el caso de la sentencia SU-446 de 2011, toda vez que esta providencia se ocupa de los derechos de las personas sujetas a especial protección constitucional, en el evento en que se encuentren desempeñando empleos en provisionalidad, cuya situación especial les da un mayor nivel de estabilidad, en comparación con otras personas en cargos similares y en igual situación jurídica en cuanto al nombramiento.
Sobre el particular dispuso: “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala constatar si el estudio efectuado por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D contraviene lo dispuesto en la providencia antes citada. En ese orden, la Sala observa que la autoridad accionada, determinó que el acto administrativo fue proferido conforme a Derecho, en la medida que: (i) desvinculó a la actora del servicio por una razón objetiva, esto es la provisión definitiva del cargo a través de concurso de méritos;
(ii) los documentos médicos allegados no tienen la virtualidad de demostrar que la demandante estaba en una especial situación y (iii) aun cuando ello hubiese sido así, no se acreditó que existían otros cargos análogos al ocupado por la señora Gil Ávila ocupados por personas sin disminución física alguna, que pudieran haber sido desvinculados con anterioridad.
Por lo demás, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un análisis de la actora en el sentido de fundamentar su dicho, sobre la situación especial que deviene de la patología padecida, pues el escrito se centra en alegar su existencia, asunto que no fue desconocido por el Tribunal, pero que en su criterio, no comportaba una situación especial que ameritara un trato diferenciado.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Elizabeth Gil Ávila, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, de la historia clínica allegada al proceso se evidencia que Elizabeth Gil Ávila padece episodios de síncope, cataplexia y vértigo, lo (sic) cuales no le impidieron sustancialmente con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones laborales como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no cuenta con llamados de atención de sus superiores o anotaciones en su hoja de vida, aunado no ha sido diagnosticada con patologías y/o enfermedades que afecten gravemente su salud, por el contrario en sus diferentes consultas y citas en la E.P.S. Compensar siempre se presenta en “buenas condiciones generales, consciente y orientada”.
Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no se dan los presupuestos necesarios para que la demandante sea beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, debido a que no presenta una afectación grave a su salud, el cuadro clínico que presente no le impidió desempeñar sus labores, no padece ninguna discapacidad y además su condición de debilidad manifiesta no fue la causal de retiro de la entidad demandada.
Por lo anterior, se tiene que la demandante no tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Planta de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se encontraba nombrada en provisionalidad, no es acreedora de estabilidad laboral reforzada y su desvinculación de la entidad no se dio como consecuencia de sus quebrantos de salud, sino que fue producto de una causa objetiva y justa con es el nombramiento de personal de carrera, quienes tienen un derecho preferente por haber accedido al mérito del empleo.
(…)”. La Sala avizora que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la legalidad del acto demandado, en la medida que la desvinculación de la señora Gil Ávila se dio por circunstancias objetivas y conocidas de antemano, teniendo en cuenta la naturaleza del nombramiento que ostentaba, es decir, en provisionalidad.
Al margen de lo expuesto, es dable resaltar que tampoco al interior del proceso se probó que existieran otros cargos análogos al ocupado por la actora, ocupados por personas sobre los cuales esta pudiera alegar un mejor derecho, a fin de propender por un restablecimiento del derecho. En ese orden, contrario a lo expuesto por la actora, la Sala considera que la decisión recurrida acogió en su integridad el texto de la providencia SU- 446 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, debido a que estudió la legalidad del acto demandado, con énfasis en la situación médica de la actora y su incidencia en la desvinculación del cargo.
Asimismo, se refirió a la circunstancia que llevó a la insubsistencia de la actora, concluyendo que la situación clínica de la aquí accionante no comportó un elemento determinante, y que, por el contrario, la decisión obedeció a que el cargo debía ser ocupado por alguien con derechos de carrera, asunto permitido por el ordenamiento jurídico.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los errores señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico o desconocimiento del precedente judicial, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Elizabeth Gil Ávila, contra la Fiscalía General de la Nación. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Gil Ávila, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Gil Ávila, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.