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11001-03-15-000-2020-00839-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-04-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – Norma aplicable / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de la ley 1437 de 2011 contra decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos / PROCESO EJECUTIVO - Regulado en el Código General del Proceso / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Norma aplicable / AUTO DE APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [R]especto del argumento del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, consistente en que el recurso de apelación de las providencias dictadas en el curso de un proceso ejecutivo, se deben aplicar las normas del CPACA, en atención al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que precisa que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil”, es importante resaltar, que esta Corporación en la providencia referenciada, del 18 de mayo de 2017 consideró que esta disposición se refiere a aquéllos trámites e incidentes que surjan en el marco de los procesos ordinarios que se regulan por el procedimiento general que dispone el CPACA, y no a aquéllos que tienen un trámite especial, como sucede con el ejecutivo.

(…) esta Sala advierte que, como quiera que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de intereses moratorios derivados de una providencia en la que se libró mandamiento de pago a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora [B.I.D.] en la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al desconocer la normativa del Código General del Proceso en cuanto a la liquidación del crédito, en el marco de un proceso ejecutivo, específicamente lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación. Ello, por cuanto no era dable en este asunto aplicar las reglas de la Ley 1437 de 2011, debido a que el recurso de apelación no se derivaba de decisiones que hubiesen surgido en el trámite de un proceso ordinario contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00839-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud formulada por el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías la estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de julio de 2019, 6 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y del 19 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se aprobó la liquidación del crédito, se rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto que aprobó la liquidación y se estimó bien denegado el referido recurso de alzada, trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00 promovido por la señora Blanca Inés Duarte de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En el escrito de tutela como medida provisional solicitó: “[…] se ORDENE provisionalmente al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, abstenerse de seguir adelante con el proceso ejecutivo referenciado hasta tanto no exista pronunciamiento por parte del Juez Constitucional […]” 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga mediante auto del 14 de enero de 2016, libró mandamiento de pago a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de cuarenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos siente pesos (41.875. 207) M/CTE por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, debidamente ejecutoriada el 3 de septiembre de 2010, en el marco del proceso ejecutivo que promovió la señora Blanca Inés Duarte de Pérez contra la entidad en mención. • El 4 de febrero de 2016 el mandamiento de pago fue notificado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que mediante escrito de 9 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición y presentó excepciones de fondo. • El Juzgado de primera instancia citó a audiencia inicial el 6 de julio de 2016 y en ella declaró no probada la excepción de prescripción y declaró probada la excepción de pago parcial. • La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito del 7 de julio de 2016, recurso que fue concedido. • Mediante providencia el 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. • Vuelto el expediente nuevamente al juzgado de origen se expidió auto de obedézcase y cúmplase el 13 de mayo de 2019. • El 2 de julio de 2019 el Juzgado referido profirió el auto que aprobó la liquidación del crédito, sobre el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. • El 6 de agosto de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió no reponer la providencia del 2 de julio de 2019 con fundamento en que la impugnación de la liquidación no cumplió con algunos de los requisitos de orden procesal para su consideración, como lo es el hecho de que la parte ejecutada no expuso los argumentos que le permitieran determinar al despacho los posibles errores en las cuentas de liquidación; y rechazó por improcedente el recurso de apelación en consideración al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque el auto que modifica una liquidación de crédito, no se encuentra previsto en el citado artículo que establece el listado de procedencia del recurso. • La UGPP interpuso recursos de reposición y de queja contra el auto del 6 de agosto de 2019 y mediante providencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió no reponer el auto del 6 de agosto de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de apelación y concedió ante el Tribunal Administrativo de Santander el recurso de queja. • El 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia resuelve “estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto del 6 de agosto de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación”, con fundamento en que en los procesos ejecutivos frente al trámite del recurso de apelación se aplicará el artículo 243 del CPACA el cual no prevé dicho recurso para el auto que modifica una liquidación de crédito. 1.3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…]

PRIMERO. Tutelar los principios y derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica de mi poderdante, que fueron vulnerado por la parte accionada; en consideración a que con su actuar, el Honorable Despacho ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “status quo” establecido por las normas constitucionales y legales que regulan la materia objeto del litigio, por cuanto al presentarse recurso de apelación contra auto que aprueba liquidación del crédito, debió el Honorable Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga admitirlo de conformidad con lo establecido en el art. 446 del CGP SEGUNDO. ORDENAR REVOCAR los siguientes autos, de la siguiente manera: a. JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA: i. Auto expedido el 02 de julio de 2019, aprueba la liquidación del crédito de la parte demandante. ii.

Auto expedido el 06 de agosto de 2019, el cual rechaza recurso de apelación interpuesto por mi defendida contra el auto del 02 de julio de 2019. b. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER: i. Auto expedido el 19 de febrero de 2020, el cual estima bien negado el recurso de apelación interpuesto por mi defendida contra el auto del 02 de julio 2019 […]”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso ejecutivo que promovió la señora Blanca Inés Duarte de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo: Adujo que las autoridades judiciales accionadas rechazaron por improcedente el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e indicó que dicha norma es inaplicable al caso en concreto, ya que la Ley 1437 del 2011 no describe un procedimiento de ejecución de procesos donde se pretenda el cobro de un título valor, por lo tanto, debió acudirse al artículo 306 de la misma ley, en relación con los aspecto no regulados en el código se seguirá el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos.

Así entonces, al no disponer el CPACA de procedimiento ejecutivo expreso, en relación con el trámite para liquidar el crédito, debió prevalecer lo establecido en el Código General del Proceso, en concordancia con las reglas del procedimiento ejecutivo de que tratan los artículos 422 y siguientes. ii) Defecto procedimental: Que consiste en que las autoridades judiciales enjuiciadas actuaron al margen del procedimiento legal dispuesto para las actuaciones procesales realizadas en el caso en concreto, pues se estaba en presencia de un procedimiento ejecutivo que debió remitirse al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurándose una violación del derecho al debido proceso, contradicción, doble instancia, legalidad y acceso a la administración de justicia. 1.5.

Auto admisorio Con auto del 12 de marzo de 20201, el Despacho sustanciador admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante, notificó la admisión de la tutela a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, y vinculó a la señora Blanca Inés Duarte de Pérez [demandante en el proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00].

Adicionalmente, requirió a la abogada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que en el término de (3) tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue nuevamente el escrito de tutela debidamente suscrito, en tanto que el allegado a la Secretaria General de esta Corporación no lo está. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2020 el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó escrito de tutela de conformidad con lo requerido en el numeral octavo del auto admisorio del proceso de la referencia 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, pese a que fueron debidamente notificados2, guardaron silencio. 1.6.3. La señora Blanca Inés Duarte (demandante en el proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461), pese que fue debidamente notificada de su vinculación en la tutela, a través de mensaje enviado por correo electrónico3 y publicado en la página web del Consejo de Estado4, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto existió una indebida aplicación e interpretación normativa y procedimental por parte de las autoridades judiciales accionadas, cuando en el proceso ejecutivo no se concedió el recurso de apelación para el auto que aprobó la liquidación del crédito. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00, que promovió la señora Blanca Inés Duarte de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el cual se libró mandamiento de pago a cargo de dicha entidad. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó tres providencias: los autos del 2 de julio y 6 de agosto de 2019 proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, que aprobaron la liquidación del crédito y rechazaron el recurso de apelación, respectivamente, y el auto del 19 de febrero de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Santander que estimó bien negado el recurso de apelación, al resolver el de queja.

En relación con último auto proferido el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que estimó bien negado el recurso de apelación, y la solicitud de amparo, se tiene que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, esta fue radicada el 9 de marzo de 2020, es decir, en un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.

Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, la cual confirmó la providencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción y declaró probada la excepción de pago parcial en el marco del proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00.

Contra la providencia controvertida se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los cuales el juzgado decidió no reponer y rechazar por improcedente la apelación. Ante esta decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue resuelto por el Tribunal de la referencia en el entendido de estimar bien negado el recurso.

Por tanto, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues se evidencia que la parte actora ejerció todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba y, además, en el caso concreto no se advierte la procedencia de los recursos extraordinarios. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica, en tanto que con las providencias cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental que consistieron en que las autoridades judiciales accionadas rechazaron por improcedente el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se debió aplicar lo establecido en el Código General del Proceso, en concordancia con las reglas del procedimiento ejecutivo de que tratan los artículos 422 y siguientes, desconociendo así, que se estaba en presencia de un procedimiento ejecutivo que debió remitirse al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurándose una violación del derecho al debido proceso y los demás mencionados.

Para ello, el Despacho considera necesario con el fin de resolver el problema jurídico planteado, precisar algunos aspectos sobre el trámite de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, de la siguiente manera: En providencia del 18 de mayo de 2017 la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, en relación con el trámite de los procesos ejecutivos, y las normas aplicables, indicó: “[…] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos tales como: títulos que prestan merito ejecutivo (arts. 95, 99, 189 y 297); jurisdicción y competencia objetiva y territorial para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos por la justicia administrativa (art. 104, numerales 6, 155, numeral 7 y 156, numerales 6 y 9); los procesos ejecutivos que no son del conocimiento de la jurisdicción (art. 105, numeral 1); caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial (arts. Literal k del numeral 2, art. 164); trámite de pago de interés dependiendo que se aprovisione o no la contingencia en el Fondo (Art. 194); trámite de notificación de mandamiento ejecutivo (art. 199); incidente de tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo (Art. 209, numeral 2); reglas especiales de autenticidad de documentos tratándose de procesos ejecutivos (art. 215); reglas procesales para el trámite ejecutivo (art. 299); notificación personal del mandamiento ejecutivo, la sentencia y el primer auto de la segunda instancia al Ministerio Publico (art. 303) […]” Es así como, la Ley 1437 de 2011 avanzó en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil, fijada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que, en los aspectos no contemplados en dicho estatuto, tal y como es el caso de los procesos ejecutivos, se deberá seguir lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente Ley 1564 de 201210, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Así las cosas, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones, realización de audiencias, sustentaciones y trámites de recursos, por no estar regulados en el CPACA, se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso.

Ahora bien, respecto del argumento del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, consistente en que el recurso de apelación de las providencias dictadas en el curso de un proceso ejecutivo, se deben aplicar las normas del CPACA, en atención al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que precisa que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil”, es importante resaltar, que esta Corporación en la providencia referenciada, del 18 de mayo de 201711 consideró que esta disposición se refiere a aquéllos trámites e incidentes que surjan en el marco de los procesos ordinarios que se regulan por el procedimiento general que dispone el CPACA, y no a aquéllos que tienen un trámite especial, como sucede con el ejecutivo.

En esta sentencia se señaló expresamente: “el correcto entendimiento del anterior precepto, no es otro que el que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación solo se surte bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 si el recurso se deriva de decisiones que surgen en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, la primera instancia se resolvería bajo las reglas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación.” (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que, como quiera que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de intereses moratorios derivados de una providencia en la que se libró mandamiento de pago a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora Blanca Inés Duarte de Pérez, en la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al desconocer la normativa del Código General del Proceso en cuanto a la liquidación del crédito, en el marco de un proceso ejecutivo, específicamente lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación. Ello, por cuanto no era dable en este asunto aplicar las reglas de la Ley 1437 de 2011, debido a que el recurso de apelación no se derivaba de decisiones que hubiesen surgido en el trámite de un proceso ordinario contencioso administrativo.

Lo anterior sin perjuicio de que le corresponde al juez natural en el proceso objeto de esta tutela, determinar si se da o no el cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 446 del Código General del Proceso para la procedencia del recurso en este caso. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, ésta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulnerado con ocasión de la providencia del 19 de febrero de 2020 que estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00, que promovió la señora Blanca Inés Duarte de Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en el presente proveído. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la parte actora, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso ejecutivo No. 68001-33-33-014-2014-00461-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una decisión de reemplazo en el término de diez (10) días de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado