ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Derecho prestacional que surge desde la fecha en que se produce el retiro efectivo / REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Debe aplicarse la norma vigente al momento del retiro efectivo. Decreto 2070 de 2003 / TRES MESES DE ALTA - Período para la elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma exigible para reajustar la prima de actividad, pues consideró la existente al momento en el que se finalizaron los tres meses de alta.
En ese sentido, se halla acreditado, conforme a la Hoja de Servicios No. 73094261 de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que se dispuso el retiro del actor por medio de la Resolución No. 0018 del 06 de enero de 2004, con fecha efectiva del 25 de febrero de ese mismo año. Luego, entre esa fecha y el 25 de mayo de 2004, se surtieron los tres meses de alta.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 y solo fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de la Corte Constitucional hasta el 06 de mayo de 2004, resulta evidente que para la fecha en la que el actor fue retirado del servicio, es decir, el 25 de febrero de 2004, aún se encontraba vigente el tantas veces citado Decreto 2070, razón por la que era procedente la reliquidación de la asignación de retiro para reajustar la prima de actividad en el porcentaje establecido en esta normatividad; y no como erróneamente lo consideró la autoridad judicial accionada, que refirió que en razón de tal declaratoria de inexequibilidad era aplicable la norma anterior, es decir, el Decreto 1213 de 1990.
(…) En punto de lo último, se resalta que la autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en razón a que los tres meses de alta culminaron el 25 de mayo de 2004, esto es, después de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, ocurrida el 06 de mayo de 2004. Sin embargo, atendiendo a la interpretación que de estas disposiciones ha establecido esta Corporación, es claro que el periodo de los tres meses de alta tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación. En tal virtud, el derecho a la asignación de retiro se consolida con anterioridad a este proceso, es decir, a partir de la fecha de retiro, que para el caso presente, se itera, fue el 25 de febrero de 2004.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TRES MESES DE ALTA – Naturaleza y función [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió también en un desconocimiento del precedente judicial vertical. En efecto, las sentencias mencionadas en el punto 5.4. de esta providencia presentan similitudes con el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada (…) Ciertamente esta Sala de Subsección encuentra que las providencias referidas contienen: (i) patrones fácticos análogos, pues en aquellas oportunidades el debate se presentó frente a la reliquidación de asignaciones de retiro reconocidas a Agentes de la Policía Nacional, con el reajuste de la prima de actividad por haber adquirido el derecho en vigencia de Decreto 2070 de 2003, en razón a que fueron retirados del servicio con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de esta disposición normativa; sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento con posterioridad a los 3 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990;
(ii) problemas jurídicos semejantes, en tanto decidieron si, en efecto, los policiales tenían derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con el reajuste de la prima de actividad de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003 por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no en aplicación del Decreto 1213 de 1990 y;(iii) una ratio decidendi que fija como regla que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la asignación de retiro a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales es procedente el pago de esta; no así la connotación de que solo a su término es que se causa el derecho a la pluricitada prestación. De conformidad con lo aquí expuesto, se encuentra que el tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación en punto a la naturaleza y función de los tres meses de alta y la aplicación del Decreto 2070 de 2003 FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULOS 106 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04386-00(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO PACHECO GIRALDO Demandado: SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional. Subtema 3: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y por desconocimiento del precedente judicial.
Decisión: Se acceden a las pretensiones de la solicitud de amparo por configuración del defecto sustantivo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por Rafael Humberto Pacheco Giraldo en contra de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 13 de octubre de 2020[2], el señor Rafael Humberto Pacheco Giraldo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en su sentir vulnerados con la sentencia del 31 de enero de 2020 de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión del 02 de julio de 2019 emitida por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), bajo el radicado No. 08001-33-33-008-2018-00250- 00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 14 de abril de 1981 y fue retirado del servicio activo según Resolución No. 0018 del 06 de enero de 2004, con fecha efectiva de retiro del 25 de febrero de ese mismo año. 1.2.2.- Mediante Resolución No. 03869 del 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), conforme al Decreto 1213 de 1990, le reconoció su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
A su vez, dispuso que esta se haría efectiva a partir del 25 de mayo de esa anualidad. 1.2.3.- Entonces, el 05 de junio de 2018 el peticionario le solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, teniendo en cuenta el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente para cuando adquirió la calidad de retirado.
La institución policial, por medio del oficio No. E - 00003 - 201811065 - CASUR Id: 334097 del 18 de junio de ese mismo año, dio respuesta negativa a su pedimento, sobre la base de que para su caso aplicaba el Decreto 1213 de 1990, pues el 2070 de 2003 había sido declarado inexequible. 1.2.4.- En consecuencia, el señor Pacheco Giraldo radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, el cual, a través de la sentencia del 02 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que los servicios del actor fueron prestados hasta el 25 de febrero de 2004 y que si bien el 25 de mayo de 2004 fue la fecha en que se cumplieron los tres meses de alta, ese periodo no modificaba el régimen aplicable, pues el Decreto 2070 de 2003 era la norma vigente al momento de consolidar su derecho[3]. 1.2.5.- Inconforme con la decisión, CASUR apeló. Mediante fallo del 31 de enero de 2020, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
Precisó que “[…] no es jurídicamente viable reliquidar la asignación de retiro del Agente ® Pacheco Giraldo Rafael Humberto de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003, norma que al momento en que se cumplió el término de tres meses de alta, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional”[4]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la providencia dictada en: 1.3.1.- Un defecto material o sustantivo, por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas para el reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, que soportó en: (i) desatender el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, pues el fallo C-432 de 2004 rigió hacia el futuro y no de manea retroactiva;
(ii) otorgar un alcance indebido al artículo 116 del Decreto 1213 de 1990 sobre la finalidad de los tres meses de alta, en tanto consideró que ese tiempo correspondía a servicio activo; y (iii) omitir los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 sobre el deber de las autoridades de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia a las situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho, con especial atención a las sentencias de unificación que dicte el Consejo de Estado, pues pasó por alto decisiones de esta Corporación. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[5], al omitir sentencias del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que ya habían resuelto esta situación en casos similares y, en las que se sostuvo, que los tres meses de alta solo tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas.
Al efecto, citó los fallos: (i) del 07 de marzo de 2013, radicado No. 11001333101020070057501 (2108-2010), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) del 10 de julio de 2014, radicado No. 11001333170220090004101 (2602- 2011), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iii) del 04 de septiembre de 2017, radicado No. 17001233300020150006101 (0256-16), C.P. Rafael Francisco Suárez. 1.3.3.- Una violación directa de la Constitución, por transgredirse sus derechos fundamentales, en contravía de los fines esenciales del Estado y de los deberes de las autoridades de adoptar medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde con las condiciones de los seres humanos, así como la tutela judicial efectiva, pues (i) se le está discriminando frente a otros policías que en situaciones iguales les fue reconocida su asignación mensual con la totalidad de la prima de actividad; y (ii) se está desconociendo que, según el artículo 48 constitucional, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados; que se deje sin valor y efecto la sentencia del 31 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y el precedente judicial; y que también se conmine a la autoridad judicial a que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla y de CASUR. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se denegara la acción tuitiva, pues no vulneró derecho fundamental alguno. Afirmó que en este caso no resultaba viable la aplicación del Decreto 2070 de 2003 porque el retiro efectivo se dio el 25 de mayo de 2004, cuando este ya no estaba vigente, en razón a que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el 06 de mayo de 2004, lo que le permitió concluir que las partidas computables para la liquidación eran las establecidas en el Decreto 1213 de 1990. 2.3.- El Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla sostuvo que no había incurrido en acciones u omisiones que representen alguna transgresión a los derechos del accionante y que dio cabal cumplimiento a sus deberes legales, en ejercicio de la independencia y autonomía judicial para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a estudio. 2.4.- CASUR pidió que se negara la solicitud de amparo.
Alegó que la presente acción pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, donde el juez natural es autónomo e independiente para la solución de sus respectivos casos y que en la decisión atacada no se vislumbra vulneración a la igualdad, comoquiera que para la fecha en la que el agente ostentaba la calidad de retirado ya no era aplicable la mencionada norma, en tanto había sido declarada inexequible.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Humberto Pacheco Giraldo en contra de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 31 de enero de 2020, que revocó la decisión emitida el 02 de julio de 2019 por el Juzgado 8º Administrativo de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en los defectos material o sustantivo por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De superarse los mismos, se examinarán los defectos alegados por el accionante, previa reiteración del marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[8]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al negar la reliquidación de su asignación de retiro con el reajuste de la prima de actividad según el Decreto 2070 de 2003.
(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[9]. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 31 de enero de 2020, notificada por correo electrónico del 03 de julio[10] y el amparo se interpuso el 13 de octubre de este mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
(v) La solicitud no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2018-00250- 01. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de la providencia judicial, la Sala repasará el marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional, para, finalmente, analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional 5.1.- La prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional fue reconocida en el Decreto 1213 de 1990[11]; sin embargo, los términos y porcentajes para su pago, que se realiza a partir de la finalización de los tres meses de alta, variaron con la expedición del Decreto 2070 de 2003[12], así: |Disposición |Términos y porcentajes en los que se reconoce la| |normativa |prima de actividad | |Decreto 1213 de |La prima de actividad es factor computable para | |1990 |la liquidación de la asignación de retiro | | |reconocida a los Agentes de la Policía Nacional | | |que lleven entre 20 y 25 años de servicio, en un| | |porcentaje del 20% del sueldo básico. | |Decreto 2070 de |La prima de actividad es factor computable para | |2003 |la liquidación de la asignación de retiro | | |reconocida a los Agentes de la Policía Nacional | | |que lleven por lo menos 15 años de servicio, en | | |un porcentaje del 50% del monto de las partidas | | |computables a las que se refiere el artículo | | |23[13] del mismo Decreto. | 5.2.- Sin embargo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, razón por la cual a partir de esta decisión[14], las asignaciones de retiro serían reconocidas en aplicación del régimen anterior, esto es, del Decreto 1213 de 1990. 5.3.- A raíz de lo anterior, se comenzaron a presentar diferentes interpretaciones sobre el régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional entre los miembros de la Policía Nacional y CASUR. 5.4.- Ello, devino en pronunciamientos por parte de esta Corporación que definieron una regla de interpretación sobre el particular, consistente en tener como aplicable la norma vigente para la fecha del retiro, esto es, para el día en que se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, comoquiera que ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de que elabore la hoja de servicios y expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en un asunto con similares supuestos fácticos[15] al presente caso, señaló en la sentencia del 07 de marzo de 2013[16], con relación a la naturaleza y función de los tres meses de alta para efectos de establecer la consolidación del derecho a la asignación de retiro, lo siguiente: “En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Además, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, s[o]lo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso. Por ello, no queda duda que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor (…)”.
(Subrayado fuera de texto). Tal criterio interpretativo ha sido reiterado por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda de esta Colegiatura al conocer asuntos análogos, como es el caso de las sentencias del 10 de julio de 2014 (Subsección B)[17] y 04 de septiembre de 2017 (Subsección A)[18], en las que no solo se recordaron estos planteamientos, sino que también se reiteró que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo por la entidad.
Finalmente, esta Corporación en sede de tutela[19], al conocer asuntos como el que hoy se confuta, ha seguido esta regla de interpretación, bajo el entendido de que la data en la que culmina tal periodo no puede ser considerada como fecha de retiro para liquidar la prestación social. 5.5.- Así las cosas, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial en comento, se observa que los Agentes de la Policía Nacional adquieren el derecho a la asignación de retiro a partir de la fecha en que son retirados del servicio y a su pago desde la data en la que finalizan los tres meses de alta.
En consecuencia, le corresponde al juez constitucional revisar si en el sub examine hay lugar a declarar los defectos alegados. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Defecto sustantivo 6.1.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional[20] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[21], así como cuando se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical)[22] sin justificación suficiente, pues el precedente es de carácter obligatorio.
Por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii) ratio decidendi que ha fijado una regla para resolver la controversia[23]. Sin embargo, ha precisado[24] que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.1.2.- En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2020 de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por (i) falta de aplicación y errónea interpretación de las normas para el reajuste de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro, y por (ii) desconocimiento del precedente judicial de su Superior, tal como se expuso in extenso en el acápite de antecedentes. 6.1.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada.
Así, al emitir su providencia, el tribunal concluyó que: “En el caso sub examine, no es viable la aplicación del Decreto 2070 de 2003, pues quienes se beneficiarían de los porcentajes de las partidas computables para la asignación de retiro señalados en dicha disposición, son los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados de la institución a partir de la vigencia de dicha norma, lo que no ocurre con el demandante, quien cumplió el alta de tres meses el día 25 de mayo de 2004, fecha en que se hizo efectiva su asignación de retiro, calenda para la cual ya el Decreto 2070 de 2003, cuya aplicación se pretende, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004”.[25].
Lo anterior, indicó, bajo el entendido de que el “monto de la prima de actividad a tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro es el previsto en las normas vigentes para la fecha en que se produjo la desvinculación”[26], es decir, atendiendo las disposiciones reinantes a la fecha de su retiro, tal como lo ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no reconocerle el reajuste no vulneraba su derecho a la igualdad, al no contar con un derecho reconocido. 6.1.4.- Al efecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma exigible para reajustar la prima de actividad, pues consideró la existente al momento en el que se finalizaron los tres meses de alta.
En ese sentido, se halla acreditado, conforme a la Hoja de Servicios No. 73094261[27] de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que se dispuso el retiro del actor por medio de la Resolución No. 0018 del 06 de enero de 2004, con fecha efectiva del 25 de febrero de ese mismo año. Luego, entre esa fecha y el 25 de mayo de 2004, se surtieron los tres meses de alta.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 entró a regir el 25 de julio de 2003 y solo fue declarado inexequible por la sentencia C-432 de la Corte Constitucional hasta el 06 de mayo de 2004, resulta evidente que para la fecha en la que el actor fue retirado del servicio, es decir, el 25 de febrero de 2004, aún se encontraba vigente el tantas veces citado Decreto 2070, razón por la que era procedente la reliquidación de la asignación de retiro para reajustar la prima de actividad en el porcentaje establecido en esta normatividad; y no como erróneamente lo consideró la autoridad judicial accionada, que refirió que en razón de tal declaratoria de inexequibilidad era aplicable la norma anterior, es decir, el Decreto 1213 de 1990. 6.1.5.- En punto de lo anterior, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia también interpretó de manera equivoca los artículos 106 del Decreto 1213 de 1990 y 24 del Decreto 2070 de 2003.
En punto de lo último, se resalta que la autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente la aplicación del Decreto 2070 de 2003 en razón a que los tres meses de alta culminaron el 25 de mayo de 2004, esto es, después de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, ocurrida el 06 de mayo de 2004. Sin embargo, atendiendo a la interpretación que de estas disposiciones ha establecido esta Corporación, es claro que el periodo de los tres meses de alta tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto administrativo, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación. En tal virtud, el derecho a la asignación de retiro se consolida con anterioridad a este proceso, es decir, a partir de la fecha de retiro, que para el caso presente, se itera, fue el 25 de febrero de 2004.
Adicionalmente, es de anotar que las citas jurisprudenciales de esta Colegiatura, sobre las cuales soportó su decisión, tampoco resultaban aplicables al sub examine, en la medida que aquellas giraron en torno a la aplicación de otras disposiciones normativas como eran los Decretos 096 de 1989 y 4433 de 2004. 6.1.6.- Finalmente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió también en un desconocimiento del precedente judicial vertical.
En efecto, las sentencias mencionadas en el punto 5.4. de esta providencia presentan similitudes con el asunto resuelto por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 08001-33-33-008-2018-00250-01, decisiones que han debido ser observadas por el juez ordinario. De manera que, tal omisión, estructura el defecto estudiado.
Ciertamente esta Sala de Subsección encuentra que las providencias referidas contienen: (i) patrones fácticos análogos, pues en aquellas oportunidades el debate se presentó frente a la reliquidación de asignaciones de retiro reconocidas a Agentes de la Policía Nacional, con el reajuste de la prima de actividad por haber adquirido el derecho en vigencia de Decreto 2070 de 2003, en razón a que fueron retirados del servicio con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de esta disposición normativa; sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento con posterioridad a los 3 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990;
(ii) problemas jurídicos semejantes, en tanto decidieron si, en efecto, los policiales tenían derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con el reajuste de la prima de actividad de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003 por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no en aplicación del Decreto 1213 de 1990 y;
(iii) una ratio decidendi que fija como regla que los tres meses de alta tienen como objetivo la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la asignación de retiro a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales es procedente el pago de esta; no así la connotación de que solo a su término es que se causa el derecho a la pluricitada prestación. De conformidad con lo aquí expuesto, se encuentra que el tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación en punto a la naturaleza y función de los tres meses de alta y la aplicación del Decreto 2070 de 2003; el cual además ha sido reiterado en sede de tutela. 6.1.7.- En suma, la Sala considera que la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto sustantivo alegado por indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003; errónea interpretación de tal disposición normativa y del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990; y desconocimiento del precedente judicial vertical, referente a la naturaleza y función de los tres meses de alta para efectos de establecer la aplicación del Decreto 2070 de 2003. 6.2.- Si bien se alegó el defecto de violación directa de la Constitución, verificada la ocurrencia de la primera de las causales específicas, la Sala se abstendrá de analizar el enunciado cargo, por sustracción de materia. 7.- En estos términos, esta Subsección amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 31 de enero de 2020, para que en su lugar profiera una decisión con observancia de la normatividad aplicable al momento en que el accionante adquirió el derecho pensional, conforme las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Humberto Pacheco Giraldo, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2020 que profirió la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33- 33-008-2018-00250-01, y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí realizadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAD. 68001-23- 33-000-2018-00940-01 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Correo electrónico subido a SAMAI con el certificado 6392B3B06C4FB19A 7D0E52AD1610F55E B5EF19C82CF735A3 3E47573A198DB15A. [3] Al respecto, se sostuvo: “Siguiendo los postulados del Honorable Consejo de Estado, tenemos que si bien el retito [sic] del servicio activo del Agente aquí demandante fue el 25 de mayo de 2004, no es menos cierto que su periodo como Agente fue desde el 15 de octubre de 1982 al 25 de febrero de 2004, y desde el 25 de febrero de 2004 al 25 de mayo de 2004 fueron los tres meses de alta, periodo este en el cual la entidad demandada elabora la hoja de servicios y reconoce la prestación, el cual no modifica el régimen aplicable.”.
Folio 35 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado FBC7203F1D9FE869 8B03F555EDBA4E56 A01D48F19F339257 1324E83F38872363. [4] Folio 4 ibidem. [5] El accionante también incluyó, de manera independiente, otro cargo denominado “3.Defecto-Desconocimiento del Precedente Judicial”, el cual soportó en los mismos términos que el acá expuesto, razón por la cual se consolidaron en un solo cargo.
Ver folio 11 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado FBC7203F1D9FE869 8B03F555EDBA4E56 A01D48F19F339257 1324E83F38872363. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [9] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. [10] Ver folio 52 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado FBC7203F1D9FE869 8B03F555EDBA4E56 A01D48F19F339257 1324E83F38872363. [11] “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. [12] “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”. [13] “Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 23.1.2 Prima de actividad. (…).”. [14] La Corte Constitucional ha sostenido que las sentencias que profiera respecto de los actos sujetos a su control, salvo que se determine lo contrario, tienen efectos hacia futuro y a partir del día siguiente de la fecha de la decisión, independientemente de su ejecutoria.
Así, afirmó en el auto A-155 de 2013 lo siguiente: «Sobre este particular es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que la Corte constitucional profiera, respecto de los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario.
Tratándose de los efectos hacia el futuro la duda acerca del momento a partir del cual comienzan a surtirse ha sido zanjada por la Corporación al indicar que corren a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia y no a partir de su ejecutoria [Sentencia T-832 de 2003]. El artículo 56 de la Ley Estatutaria de modo expreso consigna que la sentencia tendrá la fecha en la que se adopte, luego la fecha de la sentencia de constitucionalidad corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión, con independencia de las vicisitudes originadas en la fijación de su texto definitivo, en su suscripción o en la consignación de las aclaraciones y salvamentos de voto.
En este orden de ideas, el efecto hacia el futuro inicia a partir del día siguiente a aquel en que la Corte tomó la decisión “y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”, regla que encuentra un importante sustento en los efectos erga omnes predicables de los fallos de constitucionalidad, por cuya virtud “son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole” [ibidem]». [15] Dicho asunto giró en torno a la inconformidad del demandante frente a su derecho a la liquidación de su asignación de retiro de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de tal norma, pues fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, es decir, con anterioridad a la declaratoria de su inexequibilidad; sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento con posterioridad a los 03 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990. [16] Radicado No. 11001333101020070057501, actor: Luis Eduardo Medina Sarmiento, demandada: CASUR.
En el cual se tuvo en cuenta lo ya sostenido por la Subsección B de esa Sección en la sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado No. 17001233100020050220401. [17] Radicado No. 11001333170220090004101, actor: Miguel Ángel Hernández Hernández, demandada: CASUR. En aquella oportunidad, se revisó un asunto en el que la inconformidad del demandante radicaba en que, en su sentir, la liquidación de su asignación de retiro debía hacerse de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990 como lo hizo la entidad demandada, en tanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 02 de marzo de 2004, esto es, previo a la declaratoria de inexequibilidad de aquel, sin embargo, la administración solo efectuó el reconocimiento de tal prestación con posterioridad a los 03 meses de alta y con base en el Decreto 1213 de 1990. [18] Radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01, actor: Carlos Hernán Aguirre Parra, demandada: CASUR. [19] Sentencias: (i) del 20 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-04619-01;
(ii) del 05 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-03495-01; (iii) del 03 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2018-03554-01, entre otras. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [21] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [22] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [23] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [24] Corte Constitucional. Sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [25] Folio 48 del escrito de tutela subido a SAMAI con el certificado FBC7203F1D9FE869 8B03F555EDBA4E56 A01D48F19F339257 1324E83F38872363. [26] Ibidem. [27] Folio 20 ibidem.