ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO [C]onsidera [La Sala] que el estudio de [Las] pretensiones [Del caso en concreto] no puede ser abordado, porque el demandante omitió solicitar la anulación de los actos administrativos a través de los cuales el Distrito (…) no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios.
Por tal razón, declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. (…) [L]a Sala observa que, para el momento de la presentación de la demanda de controversias contractuales, los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito (…) no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios surtían plenos efectos jurídicos.
(…) [L]a Sala estima que para abordar el análisis de incumplimiento del contrato que fue propuesto por el accionante, era necesario que se formularan pretensiones de nulidad contra el Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009 y la Resolución (…) con el fin de que se lograra el reconocimiento del contrato por parte del Distrito (…) El accionante únicamente elevó pretensiones de incumplimiento contractual, no obstante haber conocido y recurrido el acto administrativo a través del cual el Distrito (…) no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios.
De manera que se impone declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, lo que conduce a la Sala a inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones. FUENTE FORMAL: DECRETO 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La Sala no comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo (…) para declarar probada la excepción de caducidad de la acción. (…) De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, las partes disponían hasta el (…) para presentar la demanda de controversias contractuales.
Sin embargo, resulta importante advertir que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) Y que su presentación, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad hasta el (…) fecha en la que el Procurador (…) para asuntos administrativos (…) expidió la constancia que puso de presente el fracaso de la audiencia de conciliación. (…) Luego, el demandante tenía hasta el (…) para presentar la demanda de controversias contractuales.
Y, comoquiera que la radicó el (…) la Sala concluye que lo hizo dentro del término previsto en la ley para el efecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00096-01(49739) Actor: PEDRO PERNA BLANCO Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad contractual del Estado.
Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque no fueron formuladas pretensiones de nulidad contra los actos administrativos a través de los cuales la entidad territorial demandada no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento fue alegado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos estatales. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 14 de febrero de 2011, el señor Pedro Perna Blanco -en adelante el demandante- formuló demanda contractual contra el señor Diego Otoya Gerdts[1] y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -en adelante el Distrito de Cartagena-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y al señor DIEGO OTOYA GERDTS como último gerente liquidador de la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, por el incumplimiento de lo convenido en el Contrato de Prestación de Servicios de fecha 25 de julio de 2003, en especial de lo pactado en las cláusulas cuarta y octava, celebrado en su momento por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Y PEDRO PERNA BLANCO, cuyo objeto es la prestación de los servicios profesionales como apoderado dentro de los Procesos Ejecutivo Singular de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y Proceso Ejecutivo Singular en acumulación de GABRIELA FLOREZ DE RIVERA, los cuales se adelantaron en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y para reparar los daños causados a mi representado PEDRO PERNA BLANCO, se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y al señor DIEGO OTOYA GERDTS como último gerente liquidador de la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales causados por concepto de Daño Material o Emergente, Lucro Cesante Cierto y Lucro Cesante Futuro, en cuantía de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CUATRO CENTAVOS MONEDA LEGAL ($1.469.387.757,04), por concepto de los honorarios pactados a que tiene derecho, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de fecha julio 25 de 2003, o la suma que resulte posterior, conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, monto que debe ser indexado o actualizado en su valor, atendiendo la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo.
TERCERA: Que sobre los montos que resulten de las condenas anteriores, se obligue al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y al señor DIEGO OTOYA GERDTS como último gerente liquidador de la liquidada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al Dr. PEDRO PERNA BLANCO la corrección monetaria y los intereses moratorios de acuerdo al artículo 178 del código contencioso administrativo, desde la fecha en que se causó el daño hasta la fecha de reparación del mismo por parte de la demandada.
CUARTA: Que la liquidación y el pago de los perjuicios materiales, como el daño emergente, lucro cesante cierto y lucro cesante incierto, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso de la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso judicial.
QUINTA: Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y al señor DIEGO OTOYA GERDTS como último gerente liquidador de la liquidada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a pagar los respectivos intereses moratorios de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
SEXTA: Que en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda, se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y al señor DIEGO OTOYA GERDTS como último gerente liquidador de la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante, las costas y expensas incluidas las agencias en derecho de este proceso. >> 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de julio de 2003, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y el demandante suscribieron un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto la representación judicial de la Empresa en los procesos ejecutivos singulares adelantados en su contra, que se discriminan a continuación: i) Proceso ejecutivo singular adelantado por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación, que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena y, ii) Proceso ejecutivo singular adelantado por Gabriela Flórez de Rivera, que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena. 2.2.- Como contraprestación por los servicios profesionales contratados, las partes acordaron que el demandante percibiría a título de remuneración la suma de dinero a la que la parte ejecutante fuera condenada por concepto de costas y perjuicios.
Adicionalmente, los contratantes acordaron que, en el evento en que la gestión encomendada culminara como consecuencia de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos[3], el demandante recibiría el 8% de las sumas de dinero que se lograran conciliar, transigir, compensar y/o rebajar. 2.3.- En el transcurso de los procesos ejecutivos singulares promovidos contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, el Distrito de Cartagena (que no era parte en los procesos) y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación celebraron un convenio interadministrativo[4] por medio del cual i) determinaron el valor total de la deuda a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y ii) acordaron que el Distrito de Cartagena asumiría el pago total de la deuda, razón por la cual fijaron la forma en que iba a ser pagada la obligación. 2.4.- Como consecuencia de lo anterior, el Distrito de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación solicitaron al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena la cesión de los derechos litigiosos derivados del proceso ejecutivo singular que inició la electrificadora contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, a favor del Distrito de Cartagena.
Sin embargo, la cesión de derechos litigiosos no fue admitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que no fue allegada la << (…) acreditación de la representación legal del Distrito de Cartagena (…) >>. 2.5.- Mediante oficio No. 179 del 1 de abril de 2008, el gerente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación le solicitó al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena remitirle el proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación, con fundamento en lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1150 de 2006[5]. 2.6.- Por medio de auto del 20 de mayo de 2008, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordenó la remisión del proceso ejecutivo singular a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación para que, en lo subsiguiente, formara parte de su proceso de liquidación. Y mediante auto del 30 de julio de 2008, declaró la terminación del proceso ejecutivo singular que se adelantaba en sede judicial. 2.7.- Sin embargo, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación no emitió pronunciamiento alguno que definiera el proceso ejecutivo que promovió en su contra la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación. 2.8.- Mediante Resolución No. 300 del 15 de diciembre de 2008, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena declaró terminado el proceso de liquidación y profirió la cuenta final de liquidación en la que señaló que el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante sería transferido al Distrito de Cartagena. 2.9.- No obstante lo anterior, el demandante precisó que no pudo lograr la liquidación del contrato de prestación de servicios ni mucho menos el pago de los honorarios que estimó causados en la suma de mil cuatrocientos sesenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y siete pesos con cuatro centavos ($1.469.387.757,04), correspondiente al 8% de la obligación transada entre el Distrito de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación a través del convenio interadministrativo suscrito en noviembre de 2005.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Distrito de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas con la demanda, y propuso como medios exceptivos los que se discriminan a continuación: 3.1.- Caducidad de la acción de controversias contractuales 3.1.1.- Afirmó que la acción de controversias contractuales promovida por el demandante había caducado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[6]. 3.1.2.- Precisó que de conformidad con lo acordado en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, las partes disponían de 4 meses contados a partir de la terminación del contrato para lograr su liquidación de común acuerdo.
Y en el evento en que ello no fuere posible, la entidad contratante contaba con 2 meses adicionales para liquidar el contrato unilateralmente, cuyo vencimiento marcaba el inicio del cómputo del término de 2 años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación en sede judicial. 3.1.3.- Sostuvo que el contrato de prestación de servicios terminó el 25 de noviembre de 2005, fecha en la que el Distrito de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación suscribieron el convenio interadministrativo por medio del cual el Distrito asumió el pago total de la obligación a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. En consideración de la entidad territorial demandada, la suscripción del referido convenio interadministrativo supuso la solución del pleito ejecutivo y, por tanto, el agotamiento del objeto del contrato de prestación de servicios, de manera que debía entenderse terminado desde aquella fecha. 3.1.4.- Como corolario de lo anterior, indicó que el término de 4 meses para lograr la liquidación de común acuerdo debía contarse desde el 25 de noviembre de 2005.
Y que, teniendo en consideración que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 21 de septiembre de 2009, la acción de controversias contractuales promovida por el demandante había caducado incluso al momento en que se intentó agotar el requisito de procedibilidad. 3.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva 3.2.1.- Precisó que el Distrito de Cartagena no hizo parte del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. Y resaltó que a través del Decreto 1258 del 27 de octubre de 2009, el Distrito de Cartagena no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento alegó el demandante. 3.2.2.- Con fundamento en lo anterior, estimó que no estaba legitimado en la causa por pasiva para hacer parte del proceso contencioso administrativo promovido por el demandante bajo la acción de controversias contractuales. 3.3.- Ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación 3.3.1.- Consideró que la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios a través de la cual las partes acordaron la remuneración económica que obtendría el demandante era contraria a lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley.
Lo anterior, teniendo en consideración que lo pactado era desproporcionado en cuanto permitía al demandante obtener honorarios aun cuando no hubiere participado en las gestiones que dieran por terminado el proceso ejecutivo singular. 3.3.2.- En esta dirección, el Distrito sostuvo lo siguiente: <<Obsérvese que la modalidad de pago señalada en el contrato de prestación de servicios señala una condición abiertamente desproporcional frente a la equidad, el propio servicio público, el principio de eficiencia, economía y la moralidad administrativa entre otros, dado que si una entidad se encuentra en liquidación debe dársele mayor aplicación a los principios que cobijan a la administración pública.
En otras palabras, no es posible que frente a una negociación en donde el apoderado no ha intervenido ni ha participado obtenga unos honorarios equivalentes al 8% del acuerdo. Este clausulado, sin duda alguna es contrario a lo subrayado en la parte superior del párrafo anterior, lo que debería ser objeto de declarar la ineficacia de la misma o declararse como no escrita ya que al dársele cumplimiento no habría buena administración de los recursos, dado que la gestión para la que fue convocado el contratista no contribuyó en el desenlace del problema para el cual fue convocado.
Es decir, al no haber relación causal entre el objeto del contrato y el resultado final cual fue la cancelación de una obligación a través de un mecanismo distinto al que fue contratado el abogado, estaría incurriéndose en una indebida malversación de recursos públicos, por lo que deberá adicionalmente declararse como no escrita dicha cláusula frente a lo pertinente con la no remuneración como consecuencia de los acuerdos en donde no participara el contratista (…) >>. 3.3.3.- A partir de lo expuesto anteriormente, solicitó la declaratoria de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. 3.4.- Desequilibrio económico del contrato a favor del contratista 3.4.1.- Sostuvo que en el evento en que prosperaran las pretensiones elevadas por el accionante debía tenerse en cuenta el desequilibrio económico del contrato a favor del contratista, ocasionado por la evidente desproporción de la remuneración pactada a su favor y en detrimento de los intereses de la entidad contratante. 3.5.- Indebido agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad 3.5.1.- Afirmó que algunos de los hechos que fueron expuestos con la demanda no fueron ventilados con la solicitud de conciliación extrajudicial.
Por tal motivo, aseguró no se cumplió el requisito de procedibilidad respecto de aquellas situaciones fácticas que no fueron expuestas con la solicitud de conciliación extrajudicial. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 11 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.- Consideró que el objeto del contrato de prestación de servicios se agotó con el convenio interadministrativo suscrito el 25 de noviembre de 2005, el cual conllevó la cesión de los derechos litigiosos que ostentaba la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación sobre el proceso ejecutivo singular promovido contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, a favor del Distrito. 6.- Como consecuencia de lo anterior, precisó que el 26 de noviembre de 2005 inició el cómputo del término de 4 meses para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios, el cual venció el 26 de marzo de 2006 sin que se lograra su materialización. Y que, a partir de esta última fecha, la entidad contratante contaba con 2 meses adicionales para liquidar unilateralmente el contrato, los cuales vencieron el 26 de mayo de 2006 sin que fuera proferido el acto administrativo con tal propósito.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, refirió que el accionante disponía hasta el 26 de mayo de 2008 para presentar la demanda de controversias contractuales. 7.- Así entonces, teniendo en consideración que la demanda de controversias contractuales fue presentada el 14 de febrero de 2011, concluyó que la misma había sido radicada por fuera del término previsto en la ley y que, por tanto, era procedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción. D.- Recurso de apelación del demandante 8.- Afirmó que el convenio interadministrativo suscrito entre el Distrito de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación no podía ser tomado como punto de partida para contar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales.
Lo anterior, toda vez que dicho convenio i) le era extraño al demandante por no haber participado en su estructuración y ii) no surtió efecto alguno frente al proceso ejecutivo singular promovido por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, comoquiera que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena no admitió la cesión de derechos litigiosos nacida del convenio. 9.- Precisó que el proceso ejecutivo singular adelantado por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación no terminó por el pago de la obligación o como consecuencia de alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley.
Advirtió que el mismo fue remitido a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena para que hiciera parte de su proceso de liquidación, sin que esta última emitiera pronunciamiento alguno con el fin de resolver el pleito ejecutivo. 10.- El demandante consideró que el contrato de prestación de servicios terminó con la expedición del Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009 por medio del cual el Distrito asumió los activos, pasivos y contingencias laborales resultantes del proceso de liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena.
Resaltó que a través del mencionado decreto el Distrito no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento fue alegado. Y que interpuso recurso de reposición en su contra que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 1627 del 9 de febrero de 2010. 11.- Con fundamento en lo anterior, estimó que el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del 18 de febrero de 2010, fecha en que fue notificada la Resolución No. 1627 del 9 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 12.- La Sala no comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar para declarar probada la excepción de caducidad de la acción. No obstante lo anterior, considera que el estudio de sus pretensiones no puede ser abordado, porque el demandante omitió solicitar la anulación de los actos administrativos a través de los cuales el Distrito de Cartagena no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios.
Por tal razón, declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. 13.- La Sala expondrá, en primer lugar, las razones por las cuales concluye que no está probada la excepción de caducidad de la acción. Acto seguido expondrá las consideraciones que dan lugar a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.
F.- De la no configuración de la caducidad de la acción 14.- La sala estima que el contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento fue alegado no terminó con la suscripción del convenio interadministrativo entre el Distrito de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación, como erróneamente lo consideró el a quo en sentencia de primera instancia. Tal y como lo afirmó el demandante, el referido convenio no tuvo incidencia en el proceso ejecutivo singular que constituyó el objeto del contrato de prestación de servicios. 15.- El contrato de prestación de servicios terminó con el auto del 30 de julio de 2008 que, según lo expresó el demandante, declaró la terminación del proceso ejecutivo singular promovido contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. 16.- Si bien esa providencia judicial no fue allegada al expediente como prueba documental, lo dicho por el demandante guarda concordancia con lo señalado en la Resolución No. 300 del 15 de diciembre de 2008 proferida por la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, en donde indicó que los procesos ejecutivos singulares que constituían el objeto del contrato de prestación de servicios fueron terminados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena a través de auto del 30 de julio de 2008. 17.- Así las cosas, la Sala estima que las partes disponían hasta el 31 de noviembre de 2008 para lograr la liquidación del contrato de prestación de servicios de común acuerdo.
Y como aquella no se logró, la entidad contratante tenía hasta el 31 de enero de 2009 para liquidar el contrato unilateralmente; sin embargo, no profirió el acto administrativo con tal propósito. 18.- De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, las partes disponían hasta el 1° de febrero de 2011 para presentar la demanda de controversias contractuales.
Sin embargo, resulta importante advertir que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de septiembre de 2009. Y que su presentación, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[7], suspendió el término de caducidad hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en la que el Procurador 22 Judicial II para asuntos administrativos de Cartagena de Indias expidió la constancia que puso de presente el fracaso de la audiencia de conciliación. 19.- Luego, el demandante tenía hasta el 1° de marzo de 2011 para presentar la demanda de controversias contractuales.
Y, comoquiera que la radicó el 14 de febrero de 2011, la Sala concluye que lo hizo dentro del término previsto en la ley para el efecto. G.- De la configuración de la inepta demanda 20.- Está probado documentalmente que a través de la Resolución No. 300 del 15 de diciembre de 2008 la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena declaró terminado su proceso de liquidación y, como consecuencia de ello, transfirió al Distrito de Cartagena sus activos, pasivos y contingencias dentro de los cuales figuraba el contrato de prestación de servicios que el demandante estimó incumplido. 21.- Está igualmente acreditado que mediante el Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009 el Distrito de Cartagena no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento alegó el accionante.
En efecto, en el artículo 4 del referido acto administrativo el Distrito dispuso lo siguiente: <<ARTÍCULO CUARTO: SUBROGACIÓN DE POSICIONES CONTRACTUALES: ACEPTAR en nombre del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cesión, traspaso o subrogación de la posición contractual de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en la totalidad de los contratos vigentes al momento de la liquidación según el contenido de la Resolución Nº 300 de 2008 (ANEXO Nº 3), excepto la cesión del contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado PEDRO PERNA BLANCO el día 25 de julio de 2003, por las consideraciones expuestas en este acto administrativo (ANEXO Nº 8). >> (Subrayado por fuera de texto). 22.- Consta en el expediente que el demandante interpuso recurso de reposición contra el Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009, con el objeto de que el Distrito de Cartagena aceptara la cesión del contrato de prestación de servicios celebrado el 25 de julio de 2003.
No obstante lo anterior, el Distrito de Cartagena confirmó el acto administrativo impugnado mediante Resolución No. 1627 del 9 de febrero de 2010. 23.- Así las cosas, la Sala observa que, para el momento de la presentación de la demanda de controversias contractuales, los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito de Cartagena no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios surtían plenos efectos jurídicos. 24.- Como corolario de lo anterior, la Sala estima que para abordar el análisis de incumplimiento del contrato que fue propuesto por el accionante, era necesario que se formularan pretensiones de nulidad contra el Decreto 1285 del 27 de octubre de 2009 y la Resolución No. 1627 del 9 de febrero de 2010, con el fin de que se lograra el reconocimiento del contrato por parte del Distrito de Cartagena. 25.- El primer punto que la Sala debería abordar para resolver la controversia es si el Distrito de Cartagena podía considerarse como parte del contrato objeto de la controversia; y dicho estudio no puede abordarse en la medida en que los actos administrativos anteriormente enunciados no fueron impugnados por el demandante. 26.- El accionante únicamente elevó pretensiones de incumplimiento contractual, no obstante haber conocido y recurrido el acto administrativo a través del cual el Distrito de Cartagena no aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios.
De manera que se impone declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, lo que conduce a la Sala a inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones. H.- Condena en costas 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de octubre de 2013, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada de oficio la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese al expediente, previas las anotaciones en los libros radiadores y el sistema judicial “Justicia Siglo XXI”.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] A través del recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, el accionante excluyó al señor Diego Otoya Gerdts del extremo demandado para que, en lo subsiguiente, figurara el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como el único demandado dentro del proceso de controversias contractuales.
En consecuencia, a través del auto del 24 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar atendió lo solicitado por el extremo demandante en el sentido de excluir al señor Diego Otoya Gerdts de la parte demandada y, en consecuencia, admitió la demanda contra la referida entidad territorial. [2] Folios 1 – 24 del cuaderno No. 1. [3] Ya fuere que participara la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena En Liquidación, el demandante, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. En Liquidación, la Superintendencia de Servicios o cualquier otra entidad. [4] El convenio interadministrativo fue suscrito en noviembre de 2005. [5] <<Artículo 6o.
Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (…) d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
(…) >> [6] <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
(…) >> [7] <<ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. >>