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05001-23-31-000-2007-02929-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miriam Pérez De Ardila·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia - Chocó

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el señor (…) y la (…) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE PERTENENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / DEFENSA TÉCNICA / AUSENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA / CURADOR AD LITEM / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia (…) Para la Sala, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que quedó en firme la sentencia (…) conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dado que la corrección de la sentencia no estableció un término adicional para impugnar esa sentencia, tan es así, que no se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y no se trató de una adición o una aclaración de la sentencia.(…) Pero más allá del anterior razonamiento, no sería congruente con la causa petendi expuesta en la demanda, el que se tuviera como referencia, el conteo del término de caducidad, el momento en que la parte demandante conoció de la sentencia del proceso de pertenencia, pues el error judicial se predica precisamente de esta providencia, y no de una irregularidad referida al derecho de acceso a la administración de justicia, como sería la falta de defensa técnica por el curador que la representó en ese proceso, imputación que no fue propuesta de ninguna forma en los hechos de la demanda, razón por la cual se discrepa de lo considerado en la sentencia apelada.

La sentencia de la que se predica el error judicial quedó en firme el (…) dado que el edicto que notificó la sentencia se desfijó el (…) por lo que la parte demandante tenía hasta el (…) para presentar la demanda, en vista de que la demanda fue presentada el (…) la acción se encontraría caducada, en virtud de que la acción se ejercitó por fuera del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38159 y de 22 de febrero de 2017, exp. 58052;

C.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp, 32985B; sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FUNCIONES DEL CURADOR AD LITEM / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DE PERTENENCIA [P]recisa la Sala que [En el caso concreto] en el proceso de pertenencia, la señora (…) estuvo debidamente representada por curador ad litem, cuya función principal es asumir la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, exp. 25000-23-26-000-2004-01260- 01(36339), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mimo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-250 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / CURADOR AD LITEM / PROCESO DE PERTENENCIA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES [L]a Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en un determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los [Los recursos de ley] pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos [Se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado] (…) Así las cosas, se tiene que la parte demandante no interpuso en forma oportuna el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado (…) a pesar de que este era procedente, circunstancia que dejó en firme la sentencia (…) de la cual se predica el error judicial alegado.

En tal sentido, la Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.(…) [L]a Sala destaca que, por el hecho de que la parte demandante fuera representada por curador ad litem en el proceso de pertenencia, no configuraba ninguna excepción a este deber de conducta, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia a la que se imputa el error judicial, dado que los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 no hacen excepción alguna al respecto y, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil lo habilitaba para ejercer este acto procesal.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.(…) [E]l error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa (…) no se configuró. (…) [L]a consecuencia jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 46 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE PERTENENCIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO / PREDIO RURAL / PRUEBA TRASLADADA / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / POSESIÓN / ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN / PREDIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍA DE HECHO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL E]l error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa (…) no se configuró. (…) [L]a consecuencia jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa.

(…) En la demanda la señora (…) alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado (…) en la providencia (…) al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor (…) sobre un predio rural de su propiedad, (…) sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del (…) señor sobre el predio se inició el (…) y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.(…) [D]icha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996,disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto (…) Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho (…) [L]a Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho” (…) sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho (…) El error de hecho puede consistir en preterición cuando el juez omite apreciar una o varias pruebas aducidas válidamente en el expediente (…) También se puede incurrir en error de hecho por suposición cuando el juez da por existente una prueba que no obra dentro del expediente o da por probado un hecho sin soporte probatorio.

Este puede consistir en la alteración o distorsión del contenido de la prueba (…) [En el caso bajo estudio] [E]l defecto fáctico o error de hecho que se aduce respecto de la apreciación probatoria de la promesa de compraventa del predio (…) en la sentencia (…) del Juzgado (…) no se configuró. No se incurrió en preterición, no se omitió su valoración, dado que esta tuvo incidencia en el tiempo de la posesión material para el conteo de la prescripción adquisitiva de dominio.

Tampoco se trató de una suposición, porque la prueba se dio siempre por existente en el proceso civil, fue adjuntada en la demanda de pertenencia, se incorporó como tal en el auto de pruebas y se relacionó como hecho probado en la sentencia, al punto de dio lugar a la “interrupción” de la prescripción (…) Debe señalarse que en ningún momento se desvirtuó la naturaleza del contrato, en cuanto a que se trataba de una promesa de compraventa y que esta contenía una cláusula de entrega real y material del bien de la promitente vendedora al promitente comprador.

Por lo no se le atribuyó un significado que no tenía y no podría afirmarse que se trató de una valoración contraevidente. Por tal razón, no se incurrió en el error judicial por defecto fáctico que se alega en la demanda. Sin embargo, debe señalarse que a pesar de lo anterior la consecuencia jurídica que se atribuyó a su existencia y valoración fue errada (…) pues no podía suspender o interrumpir el término de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pero ello no daba lugar a que se revocara la declaración de pertenencia que se hizo en la sentencia del Juzgado (…) Luego no se omitió el efecto demostrativo del contrato de promesa de compraventa, de manera ostensible o flagrante, y este no tuvo incidencia en la decisión final del proceso de pertenencia.(…) [L]a valoración y efecto jurídico dado en la sentencia de (…) al contrato de promesa de compraventa (…) no podía configurar el error judicial deprecado por la demandante (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 368 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2531 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2532 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2522 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp. 18913, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp.12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 5 de agosto de 2004, exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 24 de febrero de 2009, exp. 11001-3103- 020-2000-07586-01.

C. P. William Namén Vargas; auto del 1 de marzo de 2007, rad. 25000-23-24-000-2002-00300-02; sentencia 023 de 16 de abril de 2008, exp. 00050; sentencia 083 de 56 de julio de 2007, exp. 00358 y sentencia 081 de 8 de mayo de 2002, exp. 6773. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Cuartas Reyes; sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-143 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; sentencia T-456 de 2010, M.P. Luis Ernesto Sierra Porto; sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia T-456 de 2010, M.P. Eduardo Montealegre. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; sentencia T-311 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia SU222 de 2016, M.P, María Victoria Calle Correa.

Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala civil, sentencia C-1065 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 2015, exp. 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009, exp. 08001-3103-005-1995-10351-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 2008, exp. 1100131030092000-09420-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.: sentencia de casación del 16 de abril de 1913;

La providencia objeto de titulación cuenta con aclaración de voto del Dr. José Roberto Sáchica Méndez y la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02929-01(45996) Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA - CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – CADUCIDAD/ Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó que declaró la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble / Configuración de daño por error judicial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela de segunda instancia del 23 de julio de 2020[1], concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Miriam Pérez de Ardila. Como consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia, cuyo fundamento se explicará en las consideraciones de esta providencia. En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y el Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó[2] contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, por los perjuicios causados a la señora Miriam Pérez de Ardila como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en la providencia del 18 de abril de 2005, al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial (fls. 150 y 151, C.1), interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la parte demandada es solidaria y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados en el error judicial derivado de haberse tramitado un proceso de pertenencia a espaldas de mi mandante Miriam Pérez de Ardila, proceso que condujo a que mediante sentencia de 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Ant), se declarara extralegalmente que la propiedad de Miriam Pérez de Ardila sobre el fundo rural denominado Las Margaritas, ubicado en el municipio de Chigorodó, antes, hoy de Carepa (Ant) por virtud de dicho fallo pasara a ser de propiedad de Julio César Vásquez Rivera.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria a la demandante Miriam Pérez de Ardila, la suma de un mil ciento veinticinco millones de pesos mcte ($1.125.000.000.00). Tercera: La suma de $1.125.000.000.00, será actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificado por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.

Cuarta: De igual forma de condenará en costas y gastos de este proceso a la parte demandada y, Quinta: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 10 de abril de 1979, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante escritura pública 684, adquirió el derecho real de dominio sobre el predio rural denominado «Las Margaritas» ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, el cual tuvo que abandonar a mediados de 1984, por amenazas contra su vida, las cuales se hicieron efectivas al año siguiente cuando fue asesinado.

En la sentencia dictada el 9 de julio de 1986, en el proceso de sucesión, se le adjudicó el predio a la viuda del señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, la señora Miriam Pérez de Ardila, la cual, el 6 de septiembre de 1988, celebró un contrato de promesa de compraventa sobre ese bien con el señor Julio César Vásquez Rivera. En la demanda se manifestó que en la promesa de compraventa se estipuló que, desde esa fecha, 6 de septiembre de 1988, la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador.

Ante el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio pactado, el 28 de abril de 1989, la señora Miriam Pérez de Ardila, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Vásquez Rivera, el cual contestó la demanda. Sin embargo, el 29 de junio de 1994, se declaró la perención del proceso.

El 6 de julio de 2004, el señor Julio César Vásquez Rivera demandó en contra de la señora Pérez de Ardila, con el fin de que se declarara la pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el predio «Las Margaritas». A pesar de conocer el domicilio de la señora Pérez de Ardila, en la demanda de pertenencia, el señor Vásquez Rivera, por medio de su apoderado, declaró desconocerlo, razón por la cual, después del respectivo emplazamiento, se le nombró curador ad litem.

Mediante providencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, de conformidad con las pruebas y los testimonios rendidos en el proceso, el señor Vásquez Rivera había ejercido posesión pacífica del predio «Las Margaritas», por más de 20 años. Señala la accionante que solo tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia el 6 de julio de 2005, fecha en la cual solicitó copia simple de todo el expediente.

Finalmente, adujo que el error judicial consistió en que el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó falló a favor del señor Vásquez Rivera, sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio empezó desde el 6 de septiembre de 1988, y no antes, como erróneamente lo estableció el juzgado.

La accionante alega que el error del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó le generó la pérdida de su derecho de propiedad sobre el predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Turbo que, en providencia del 10 de agosto de 2007 (fl. 152 y 153, C. 1), remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 8 de octubre de esa misma anualidad (fls. 156 a 157, C. 1).

Esa decisión se notificó en debida forma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó y al Ministerio Público (fl. 157 vto., C. 1), los cuales guardaron silencio. El 22 de julio de 2008 (fls. 161 a 163, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, pero el 4 de diciembre de ese año (fls. 201 y 202, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por no habérsele notificado la existencia del proceso.

Del incidente de nulidad se dio traslado mediante providencia del 27 de enero de 2009 (fls. 239 y 240, C. 1) y, el 31 de marzo siguiente (fls. 271 a 274, C. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la fijación en lista, inclusive. El 10 de junio de 2009 (fls. 307 a 312, C. 1), el señor José Mauricio Giraldo Montoya contestó la demanda y solicitó que negaran las pretensiones, para lo cual expuso que se había configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la providencia en la que supuestamente se incurrió en el error judicial alegado por la parte actora, había sido proferida el 18 de abril de 2005, mientras que la demanda de la referencia se interpuso el 29 de junio del 2007, es decir, extemporáneamente.

Por otra parte, adujo que el daño alegado en la demanda ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Pérez de Ardila, desde el día en que se declaró la perención del proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa interpuesto por ella misma, esto es desde el 29 de junio de 1994, no se volvió a preocupar por su propiedad y, precisamente, la perención es una sanción al demandante moroso o que no impulsa el proceso, lo que demuestra que, por más de 10 años, la hoy demandante no tenía ningún interés en verificar la situación del inmueble «Las Margaritas».

El 3 de julio de 2009 (fls. 304 y 305, C. 1), la parte actora adicionó la demanda y solicitó que se requiriera a varias personas, para que rindieran testimonio en el proceso, a lo cual accedió el Tribunal de primera instancia en providencia del 15 de febrero de 2010 (fls. 321 y 322, C. 1). Finalmente, por medio de auto del 6 de marzo de 2012 (fls. 439, C. 1), se dio traslado para los alegatos de conclusión, etapa procesal en la cual las partes guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: Primero. No se declaran probadas las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima y "petición antes de tiempo", formuladas por la entidad demandada. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios materiales causados a la señora Miriam Pérez de Ardila, como consecuencia del error judicial en que incurrió en la sentencia del 18 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso de declaración de pertenencia iniciado por el señor Julio César Vásquez Rivera.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se condena la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a pagar la suma de seiscientos veintidós millones novecientos ochenta mil quinientos noventa y ocho mil (sic) pesos con treinta y siete centavos ($622.980.598,37), por concepto de daños materiales a favor de la señora Miriam Pérez de Ardila, identificada con número de cédula número 28293210.

Cuarto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Quinto. No hay lugar a condena en costas […] (fls. 474 a 502, c. ppal). Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que en el proceso de pertenencia no había sido debidamente valorado el contrato de promesa de compraventa del bien en cuestión, el cual fue aportado con la demanda y decretado como prueba trasladada, toda vez que en este se estableció que el predio era de propiedad exclusiva de la señora Pérez de Ardila y que a partir de esa fecha (6 de septiembre de 1988), el señor Vásquez tomaba posesión de este.

Así lo expresó: Se reitera entonces que el defecto fáctico no radica en la inconformidad con la valoración de la prueba, justamente porque no se hizo dicha valoración sobre uno de los medios de convicción que tenía una alta incidencia sobre la demostración de los hechos relevantes en el proceso de declaración de pertenencia, es decir, los referentes a la forma como surgió la posesión del señor Vásquez Rivera; omisión valorativa que en ningún momento fue justificada por el Juez, toda vez que según se infiere de las actuaciones, contaba con dicha prueba desde la presentación de la demanda y además fue decretada en el período probatorio, siendo allegada en debida forma.

En otras palabras, aunque en la providencia se hizo mención al contrato, la misma sólo se hizo de manera ligera y somera, sin el análisis que un elemento de convicción de dicha envergadura ameritaba. Sobre el particular, llama poderosamente la atención de la Sala, que el contrato de promesa de compraventa se celebró el 6 de septiembre de 1989 (sic), y en el mismo se acordó que el señor Vásquez Rivera, prometía comprar el bien que era de propiedad de la demandante en el presente proceso, y específicamente, en la cláusula octava, se expresó que la vendedora declaraba "que el bien de que se trata es de su exclusiva propiedad", cláusula que se entiende aceptada por ambas partes, pues según se aprecia el contrato fue firmado tanto por la señora Miriam como por el señor Julio César, con lo cual manifestaron su consentimiento.

Igualmente, se pactó que a partir de la fecha de celebración del contrato, la señora Pérez de Ardila, le hacía al señor Vásquez Rivera, entrega material del bien. En ese orden de ideas, el Juez debió tener en cuenta para efectos de contabilizar el término de posesión, la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 6 de septiembre de 1988, momento a partir del cual podría pensarse entonces que contaba con los dos elementos: corpus y animus, y no antes, pues como bien puede verse al celebrar dicho negocio jurídico, reconoció que la demandante era la titular del derecho real de dominio sobre el bien.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 8 de julio de 2004, sólo habían pasado 15 años, y dado que se trataba de un poseedor irregular, de acuerdo con la Ley requería un tiempo de 20 años, aspecto que necesariamente debió ser evaluado por el Juez, puesto que era un punto neurálgico para dirimir el litigio. Es menester aclarar que con el anterior análisis la Sala no pretende calificar el conflicto formulado ante la jurisdicción civil, ni emitir un concepto definitivo sobre las resultas del mismo, sino simplemente evidenciar la gran importancia que tenía para la decisión final la valoración motivada y razonada del pluricitado contrato de promesa de compraventa, y que el hecho de que el mismo no haya sido analizado fue determinante para la decisión que finalmente se profirió (fl. 498 y 499, c. ppal.).

En la conclusión de la providencia se insiste en que el error judicial consistió en “no haber valorado sin justificación o motivación alguna, una prueba que era determinante para la decisión, a raíz de lo cual la accionante perdió un bien de su propiedad” (fl. 501, c. ppal.) Precisa la Sala que, en esta decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio respecto de la responsabilidad particular del señor José Mauricio Giraldo Montoya, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó. 4.

Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 511 a 523, C. ppal) manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a la configuración de la caducidad de la acción y a la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, señaló que el fallo del 31 de agosto de 2012 era incongruente, por no referirse a los cargos que se formularon en su contra, en calidad de Juez Civil del Circuito de Apartadó. 4.2. El Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó[3] apeló la decisión de primera instancia (fls. 504 a 508, C. ppal), para lo cual manifestó que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, pues ya habían transcurrido más de 2 años desde que fue proferida la sentencia del 18 de abril de 2005, de la cual se alega el supuesto error judicial.

De igual forma, alegó que se presentaba la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues resultaba inaceptable que por medio de la acción de la referencia la accionante pretendiera que la Rama Judicial le pagara un precio tan alto por un bien del que ella voluntariamente había renunciado a su posesión y tenencia, por $1’000.000 y más aún, cuando no hizo nada por obtener la restitución del mismo en el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, del cual se declaró la perención. 5.

El trámite en segunda instancia Mediante providencia del 10 de octubre de 2012 (fl. 524, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a audiencia de conciliación para el 6 de diciembre de 2012, la cual resultó fallida (fl. 527, C. ppal), por lo que en la misma se concedieron los recursos de apelación. Esta Corporación, en auto del 1 de marzo de 2013 (fl. 534, C. ppal) admitió los recursos y, posteriormente, mediante providencia del 19 de abril de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 535 c. ppal).

En esta etapa procesal la parte actora (fls. 552 a 569, C. ppal) y el señor José Mauricio Giraldo Montoya (fls. 537 a 550, C. ppal) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción. El Ministerio Público (fls. 571 a 577, C. ppal) rindió el respectivo concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, era evidente el error judicial derivado de la valoración fragmentaria de las pruebas aportadas al proceso de pertenencia, específicamente, del contrato de promesa de compraventa, en el cual constaba la fecha en la cual el señor Vásquez estuvo en posesión del predio «Las Margaritas», lo cual era de especial relevancia para la decisión sobre la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el señor José Mauricio Giraldo Montoya y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[4]. 2.

Legitimación en la causa De conformidad con la anotación número 4 del certificado de tradición y libertad del predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 07-000240 (fl. 348, C. 1), el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander) le adjudicó a la señora Pérez de Ardila el predio «Las Margaritas», en sucesión de su cónyuge, el señor Pedro Emilio Ardila Sánchez, mediante sentencia del 9 de julio de 1986.

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró la pertenencia del predio en cuestión a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, tal como se registró en la anotación número 8. En otros términos, la señora Miriam Pérez de Ardila era la propietaria del inmueble «Las Margaritas», el cual le fue adjudicado a un tercero en el proceso de declaración de pertenencia, que finalizó con sentencia del 18 de abril de 2005, decisión de la cual se alega la configuración de un error judicial.

Por lo anterior, la Sala considera que la señora Pérez de Ardila se encuentra legitimada para actuar como demandante en la acción de la referencia. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Apartadó, y la Nación -Rama Judicial acudió representada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996[5], motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar en el presente asunto. 3.

Sentencia de tutela Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la demandante Miriam Pérez de Ardila y dejó sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2019, aprobada por esta Subsección en el presente proceso, y se ordenó que se profiriera una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en esa providencia. En la sentencia se afirma que en el fallo dejado sin efecto se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de promesa de compraventa celebrado en 1988 entre la demandante y el señor Vásquez Rivera, que fue allegado debidamente al proceso, por ser una prueba determinante para para analizar los elementos necesarios para declarar la pertenencia en el proceso que originó la controversia en la que se alegó la configuración de un error judicial.

En la providencia se señaló que se debieron analizar las circunstancias por las cuales el Juez Civil del Circuito de Apartadó había declarado la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera sobre el predio las Margaritas, lo que requería la verificación en el tiempo y la naturaleza de la posesión, aspecto que podía verificarse, se insiste, en el análisis del contrato de promesa de compraventa: “prueba allegada que no había sido valorada en su momento por el juez del proceso de pertenencia al que se atribuía el error judicial, y que fue indebidamente valorada en el proceso de reparación directa” (fl. 606 c. ppal.).

Frente a lo anterior concluye sobre el punto: En este sentido, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, para la Sala las particularidades del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa iniciado por la demandante en el año 1994 no hacían parte de la discusión planteada, ni se hallaban relacionadas con el error judicial alegado o podían ser utilizadas para sustentar la supuesta culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso cuya reparación se pretendía, máxime en un caso cuyos supuestos fácticos hacían imperiosa la debida valoración del mencionado contrato de promesa de compraventa, prueba de la mayor trascendencia para dilucidar el problema jurídico.

Es decir, de haberse valorado adecuadamente el contrato de promesa de compraventa por la autoridad judicial accionada, se habría dilucidado: i) si el señor Vázquez Rivera contaba con uno de los elementos necesarios para declara la posesión, esto es, el animus, dado que en el clausulado de aquel había reconocido a la accionante como legítima y única propietaria del predio desde el año 1988, y ii) si se trataba de un poseedor irregular lo que se podía constatar con la verificación entre la suscripción del referido contrato y la presentación de la demanda para que operara la prescripción adquisitiva extraordinaria (20 años) aspectos centrales en los que se edificó la demanda de reparación directa por error judicial, que no podían ser obviados so pretexto de verificar la influencia de la declaratoria de la perención en un proceso judicial de resolución de ese mismo contrato de promesa de compraventa y la falta de defensa técnica del curador ad litem en el proceso de pertenencia. (fl. 606 y 607, c. ppal.).

En segundo término, en la sentencia se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado a las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, “en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión”. Al respecto señaló: En efecto, en el fallo objeto de reproche constitucional se indica: “De lo anterior se concluye que el predio “Las Margaritas” había sido entregado, en arrendamiento al señor Vásquez Rivera, quien lo ocupaba con mucha anterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, sin establecer una fecha exacta, por lo que se desvirtúa el argumento de la hoy accionante en cuanto al momento en que inició la ocupación del inmueble”.

Para la Sala, dicha conclusión constituye un alcance equivocado del artículo 2518 del Código Civil, el cual, en punto de la prescripción adquisitiva, dispone que “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”, condición última que, sin duda, no puede predicarse de un arrendatario, como se afirmó en la sentencia objeto de tutela.

A lo anterior, cabe agregar que de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, lo que descarta la posibilidad de sumar los tiempos ejercidos por el señor Vásquez Rivera como mero tenedor, a la posesión que, aparentemente ejerció con posterioridad, situación que se desprende del alcance de las mencionadas disposiciones efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada, por lo que la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo alegado (fl. 607, c. ppal) (subraya y negrillas del original). 4.

Sentencia de primera instancia y recursos de apelación En la sentencia apelada de 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento que se incurrió en un error judicial por defecto fáctico porque se omitió la valoración del contrato de promesa de compraventa del 6 de septiembre de 1988, en el que en la cláusula octava se declaraba que el bien era de exclusiva propiedad de la señora Miriam Pérez de Ardila y que le hacía entrega del bien al señor Vásquez Rivera, por lo que, a partir de esa fecha, el juez civil debió empezar a contabilizar el término de posesión, por lo que, “al haberse presentado la demanda el 8 de julio de 2004, sólo habían pasado 15 años, y dado que se trataba de un poseedor irregular, de acuerdo con la Ley requería un tiempo de 20 años”., Por su parte, los demandados, señor José Mauricio Giraldo Montoya y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, fundamentaron sus recursos en la configuración de la caducidad de la acción y a la culpa exclusiva de la víctima. 5.

Problema jurídico El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó incurrió o no en error judicial, en la providencia del 18 de abril de 2005, en la cual declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera sobre el predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, por no haber valorado el contrato de promesa de compraventa que obraba en el expediente.

El problema jurídico así formulado tiene incidencia en tres aspectos de la decisión, dado que el asunto se circunscribe a la sentencia del 18 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en el que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez. En primer lugar, en cuanto al conteo del término de caducidad, en segundo lugar, en cuanto a la configuración o no de la culpa exclusiva de la víctima y tercero en cuanto al defecto fáctico que se reprocha a esa providencia, por falta de valoración de una prueba que obraba en el proceso. 6.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse en los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[6].

En el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en el daño que alega haber sufrido la señora Miriam Pérez de Ardila, por el error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en la providencia proferida el 18 de abril de 2005, por medio de la cual declaró la pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio del predio «Las Margaritas», a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sin haber tenido en cuenta que en el proceso obraba copia del contrato de promesa de compraventa del mencionado inmueble.

El error judicial se predica de la sentencia de 18 abril de 2005, el edicto para notificación de la providencia se desfijo el 26 de abril siguiente (fl. 46, c. 3). Esta providencia fue corregida, por solicitud del Ministerio Público, mediante providencia del 26 de mayo de 2005, en el punto tres de la parte resolutiva del auto se dice: “Por haberse corregido la sentencia y no tener incidencia en la decisión tomada, no habrá lugar a conceder el recurso de apelación de la Procuradora 18 Judicial en Asuntos Agrarios y Ambientales para Antioquia” (fl. 54, c. 4).

De otra parte, la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó hizo constar, al entregar las copias del proceso de pertenencia a la parte demandante, “que la providencia no fue objeto de ningún recurso por parte de las partes y en consecuencia se encuentra debidamente ejecutoriada” (fl. 60, c. 3). En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que debido a que la demandante fue representada en ese proceso por curador ad litem, el término de caducidad debía comenzar a contarse desde el 7 de julio de 2005 (f.480, C. ppal.), al día siguiente en que la parte demandante tuvo conocimiento de esa decisión, según lo afirmó en la demanda (fl. 71, c. 1).

Para la Sala, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que quedó en firme la sentencia del 18 de abril de 2005, conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[7], dado que la corrección de la sentencia no estableció un término adicional para impugnar esa sentencia, tan es así, que no se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y no se trató de una adición o una aclaración de la sentencia. Pero más allá del anterior razonamiento, no sería congruente con la causa petendi expuesta en la demanda, el que se tuviera como referencia, el conteo del término de caducidad, el momento en que la parte demandante conoció de la sentencia del proceso de pertenencia, pues el error judicial se predica precisamente de esta providencia, y no de una irregularidad referida al derecho de acceso a la administración de justicia, como sería la falta de defensa técnica por el curador que la representó en ese proceso, imputación que no fue propuesta de ninguna forma en los hechos de la demanda, razón por la cual se discrepa de lo considerado en la sentencia apelada.

La sentencia de la que se predica el error judicial quedó en firme el 29 de abril de 2005, dado que el edicto que notificó la sentencia se desfijó el 26 de abril anterior, por lo que la parte demandante tenía hasta el 30 de abril de 2007 para presentar la demanda, en vista de que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2007 (fls. 1 a 13, C. 1), la acción se encontraría caducada, en virtud de que la acción se ejercitó por fuera del término previsto para ello. 7.

El daño y el hecho exclusivo de la víctima Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[8] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[9].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico alegado en la demanda fue ocasionado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó porque no valoró el contrato de promesa de compraventa que obraba en el expediente, en el cual se estableció la fecha en la cual el señor Vásquez Rivera tomó posesión del inmueble en mención, prueba a partir de la cual quedaba desvirtuado el hecho de haber ejercido posesión sobre el mismo de forma pacífica, por más de 20 años continuos.

En el presente asunto, tal como se expuso con anterioridad, quedó demostrado que, desde el 9 de julio de 1986, la señora Miriam Pérez de Ardila fue la propietaria del predio rural denominado «Las Margaritas», ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, hasta el 18 de abril de 2005, cuando se declaró la pertenencia del mismo a favor de un tercero por prescripción adquisitiva, por lo que la hoy demandante perdió su derecho real de dominio sobre el inmueble, lo cual configuraría el daño. En el mismo sentido, la parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que en la sentencia de 18 de abril de 2005, omitió valorar en su totalidad contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado “Las Margaritas”, ubicado en el paraje de Carepita, corregimiento de Carepa del municipio de Chigorodó, Antioquia, se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.

Sin embargo, contra esa sentencia de la que se predica el error judicial la parte demandante no interpuso recurso alguno, tal como obra en la constancia secretarial del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, que obra a folio 60 del cuaderno tres del presente proceso. Ahora bien, precisa la Sala que, en el proceso de pertenencia, la señora Pérez de Ardila estuvo debidamente representada por curador ad litem, cuya función principal es asumir la defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa.

De conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, el curador ad litem «está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio». Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación[10] ha expuesto que: 2.2.

La figura del curador ad litem tiene una doble finalidad: por una parte, proteger los intereses del demandante, con el fin de que no se paralice el proceso, al no poder notificar personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda, bien porque desconozca su domicilio, o bien porque éste se oculte y, de otra, garantizar el derecho de defensa del demandado, quien por no estar presente no puede asumir la defensa de sus intereses, los cuales pueden resultar afectados con la decisión que se adopte…[11].

Debe precisarse, además, que la parte demandante no hace reproche alguno respecto de la labor desempeñada por el curador ad litem, que representó sus intereses en el proceso de pertenencia. En efecto, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en un determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67.

Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Al respecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, prescribe: El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [12].

Así las cosas, se tiene que la parte demandante no interpuso en forma oportuna el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó a pesar de que este era procedente[13], circunstancia que dejó en firme la sentencia de 18 de abril de 2005, de la cual se predica el error judicial alegado.

En tal sentido, la Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional en sede de control automático de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concluyó[14]: Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica algunos, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. De igual forma, la Sala destaca que, por el hecho de que la parte demandante fuera representada por curador ad litem en el proceso de pertenencia, no configuraba ninguna excepción a este deber de conducta, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia a la que se imputa el error judicial, dado que los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 no hacen excepción alguna al respecto y, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil lo habilitaba para ejercer este acto procesal.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996[15], debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. 8.

El error judicial que se predica de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio A pesar de encontrar que la acción de reparación directa se encuentra caducada y que se configura en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima, la Sala con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 23 de julio de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a considerar de fondo el error judicial en los términos alegados de la demanda de reparación directa.

La parte demandante señaló que el error judicial de la sentencia de 18 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, consistió en que desconoció lo consignado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora Miriam Pérez de Ardila y el señor Julio César Vásquez Rivera, el 6 de septiembre de 1988, en el que se declaró que la primera era la propietaria del inmueble en disputa y así lo reconoció el segundo, en favor de quien se declaró la prescripción adquisitiva de dominio.

En el mismo contrato, se dispuso en la cláusula sexta que la promitente vendedora hacía entrega real y material del inmueble al promitente comprador, por lo que a partir de esa fecha se debía contar la posesión por parte del señor Vásquez Rivera. Esta prueba restaba eficacia probatoria a los testimonios que obraban en el proceso y al interrogatorio de parte del demandante.

En la sentencia de 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, objeto del presente recurso de apelación, se afirma que el error judicial consistió en “no haber valorado sin justificación o motivación alguna, una prueba que era determinante para la decisión, a raíz de lo cual la accionante perdió un bien de su propiedad” (fl. 501, c. ppal.), esa prueba era el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988.

Lo mismo se afirmó en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en la sentencia de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de promesa de compraventa celebrado el 6 de septiembre de 1988 entre la demandante y el señor Vásquez Rivera, “prueba allegada que no había sido valorada en su momento por el juez del proceso de pertenencia al que se atribuía el error judicial, y que fue indebidamente valorada en el proceso de reparación directa” (fl. 606 c. ppal.).

Al respecto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Con la demanda del proceso pertenencia del predio rural denominado Las Margaritas, presentada por el señor Julio César Vásquez Rivera contra la señora Miriam Pérez de Ardila se solicitó que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito de Turbo para que del expediente del proceso ordinario de la señora Miriam Pérez de Ardila contra el señor Julio César Vásquez Rivera, se extrajera el documento contentivo de la promesa de compraventa, la copia de la demanda y de su contestación, así como del estado del proceso.

En todo caso aportó el contrato en copia simple (fl. 18, c. 1). El contrato de promesa de compraventa fue celebrado el 6 de septiembre de 1988, tenía por objeto el referido predio Las Margaritas y se pactó un precio de $1´500.000. En la cláusula sexta se dijo: “Desde la fecha la vendedora hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido por su situación y linderos, y con todas sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres”.

El documento obra en copia simple, en papelería del abogado Dr. Mario Osorio Durán, y fue suscrito en el municipio de Socorro, Santander (fl. 20 y 21, c. 1). En el folio de matrícula inmobiliaria del predio Las Margaritas Nº 007- 0000240, en anotación de 9 de mayo de 1989 se registró el oficio 234 del Juzgado Civil del Circuito de Turbo de demanda ordinaria de Miriam Pérez de Ardila contra Julio César Vásquez Rivera (fl. 27, c. 1).

Los dos documentos anteriores fueron reconocidos como pruebas en el auto respectivo de 12 de enero de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (fl. 49, c. 1). En la contestación del curador ad litem, respecto del hecho tercero de la demanda manifestó: He de manifestar que el hecho de haber realizado un contrato de promesa de venta con la propietaria del inmueble deja entrever que la posesión no se ha dado desde la fecha que menciona el actor, es decir desde 1978, la posesión se da según mi humilde sentir desde la fecha de realización del contrato desde el 6 de septiembre de 1988, deducción que no quiere decir que se acepte posesión, por que lo ha (sic) demostrar el demandante (fl. 47, c. 1).

Mediante sentencia de 18 de abril de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó declaró que el señor Julio César Vásquez Rivera adquirió por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria el predio rural denominado Las Margaritas, ubicado en el paraje Carepita, municipio de Carepa, Antioquia, de una extensión de 37 hectáreas y 4804, 22 metros y se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 007-0000240.

No se ordenó el grado jurisdiccional de consulta por expresa prohibición del artículo 70, literal c, de la Ley 794 de 2003 (fol. 53 a 58, c. 1). En la sentencia citada, en la parte correspondiente a lo probado se afirmó que: “Es cierto, que el demandante es el poseedor material del citado bien por cuanto en esa condición el hábeas (sic) y el animus están debidamente acreditados”.

La prueba de la posesión material se fundamentó en el interrogatorio de parte al demandante, los testimonios de los señores Adolfo Manuel Ospino Causil, Hugo Antonio Patiño Bedoya y Humberto Trujillo Giraldo y en una inspección judicial efectuada al inmueble (fl.57, c 1). A continuación, se consideró: 3. No existe justo título para poseer por parte del demandante.

La prueba de la posesión material del demandante demuestra que no es un mero tenedor, que si hubiera existido daría lugar al reconocimiento de dominio ajeno y consecuencialmente no le permitiría adquirir por este modo el citado bien, así mismo, la presunción de buena fe no fue desvirtuada en el presente caso. 4. El demandante ha poseído el inmueble por el tiempo que la ley exige para adquirir por este modo, es decir, lo posee materialmente desde el año de 1978, es decir, al momento de presentación de la demanda, julio 8 de 2004, llevaba más de 26 años de posesión material. 5.

El demandante probó la posesión material pero la misma se interrumpió. La señora Miryam Pérez Ardila, propietaria del citado inmueble, demandó al señor Julio César Vásquez Rivera, demandante en este proceso, ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, el día 3 de mayo de 1989 mediante acción ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, el mismo tenía por objeto el inmueble materia de este proceso; por auto del 9 de mayo de 1989, se admitió la demanda y se ordenó su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria Nº 007- 0000640 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba, inscribiendo el Nº 234 el día 19 de junio de 1989. 6.

El proceso descrito anteriormente, terminó por auto del día 29 de junio de 1994, el cual decretó la perención del proceso. Significa que la posesión material del demandante en este proceso se suspendió el día 3 de mayo de 1989, según el escrito de respuesta la demanda de Julio César Vásquez Rivera fue notificado dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por la tanto la demanda interrumpió la prescripción. La posesión se interrumpió por espacio de 5 años y 56 días.

La prescripción se reanudó a partir del 30 de junio de 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda, que es el tiempo que se invoca como el que legitima al demandante para adquirir por prescripción este bien. 7. Desde el año de 1978 hasta el 8 de julio de 2004, van 26 años, aproximadamente. A este tiempo le descontamos los 5 años y 56 días que dieron lugar a la interrupción de la prescripción, nos resulta un término superior a los 20 años, de esta manera el tiempo que exige la ley lo cumple cabalmente el demandante (fl.57. c. 1).

De los anteriores hechos probados se deduce que, el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 del predio rural Las Margaritas obró en el proceso de pertenencia del Juzgado Civil del Circuito del Apartadó; que el demandante en ese proceso, el señor Julio César Vásquez Rivera, lo aportó con la demanda; que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se registró la demanda de resolución del contrato tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y que se declaró la perención del proceso el 29 de junio de 1989.

Esos documentos fueron decretados como pruebas en el auto respecto del proceso de pertenencia. En el mismo sentido, en la contestación de la demanda del proceso de pertenencia, el curador ad litem de la demandada señora Miriam Pérez de Ardila, alegó que, a partir de la suscripción de ese contrato, de ser cierta, se debía comenzar a contabilizar la posesión material del demandante, señor Vásquez Rivera.

En la sentencia de 18 de abril de 2005, se valoró el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988, tan es así que el juez le dio un efecto jurídico favorable a los intereses de la demandada en ese proceso, señora Miriam Pérez de Ardila, en el sentido que se declaró la “interrupción”, aunque inicialmente se dijo que se trataba de una “suspensión”, del término de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria por un período de 5 años y 56 días, que se descontarían de los 26 años de posesión material del inmueble por parte del señor Vásquez Rivera.

A pesar de ese descuento, se consideró que la posesión material del predio rural había sido por un término superior a los 20 años, requeridos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en favor del demandante. Los anteriores hechos probados tienen dos consecuencias, la primera, que el error judicial que se imputa a los demandados por defecto fáctico o error de hecho en la sentencia del proceso de pertenencia, por falta de valoración de la prueba de la promesa de compraventa tantas veces citada, no se configuró. La segunda, que la consecuencia jurídica de esa valoración, atribuida en la sentencia del proceso de pertenencia, resultó errada, pero su correcta interpretación de ninguna manera conduciría a declarar el error judicial alegado por la demandante en el presente proceso de reparación directa. 8.1.

El defecto fáctico En la demanda la señora Miriam Pérez de Ardila alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del error judicial en el que, en su criterio, incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en la providencia del 18 de abril de 2005, al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor Julio César Vásquez Rivera, sobre un predio rural de su propiedad, denominado «Las Margaritas», sin tener en cuenta que, entre las pruebas trasladadas, obraba un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estableció que la posesión del mencionado señor sobre el predio se inició el 6 de septiembre de 1988, y no antes como erróneamente lo estableció el juzgado.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[16], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[17].

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[18].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[19].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[20]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[21].

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[22]. La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, entre muchas otras, ha definido el defecto fáctico de la siguiente forma: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[23].

La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[24]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[25]”.

Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios” [26].

El carácter excepcional del error de hecho también se presenta en el recurso extraordinario de casación en materia civil, así lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: Por excepción, el sentenciador puede incurrir en un yerro, para cuya corrección, en los casos, por las causales y en la forma preordenada por el legislador, se instituye el recurso extraordinario de casación con la misión cardinal de unificar la jurisprudencia y reparar el agravio inferido a los derechos con la sentencia acusada, entre otras causas, por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de error fáctico evidente, trascendente e incidente en la decisión, hipótesis en la cual, en obtención de la legalidad conculcada se vuelve sobre esta tras el quebranto de la decisión impugnada[27].

Así lo establece el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil: Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

La sentencia C-1065 de 2000, declaró exequible la palabra manifiesto: La exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Bien puede la ley determinar que sólo aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente para romper esa presunción de acierto del juez de instancia, y que hayan implicado una violación de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario.

El error de hecho puede consistir en preterición cuando el juez omite apreciar una o varias pruebas aducidas válidamente en el expediente: “ La preterición de una prueba es cuestión remitida a su verificación objetiva, contraponiendo la sentencia con la probanza omitida, en cuanto, el juzgador prescinde de su existencia y nada dice respecto de esta en su decisión ” [28].

También se puede incurrir en error de hecho por suposición cuando el juez da por existente una prueba que no obra dentro del expediente o da por probado un hecho sin soporte probatorio[29]. Este puede consistir en la alteración o distorsión del contenido de la prueba: [ ] el yerro de hecho surge en la suposición o en la preterición de la prueba; incurrirá́ en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así́ como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa; este dislate “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho”(G. J., t. LXXVIII, pag.31)[30].

De acuerdo con lo expuesto, el defecto fáctico o error de hecho que se aduce respecto de la apreciación probatoria de la promesa de compraventa del predio Las Margaritas de 6 de septiembre de 1998, en la sentencia de 18 de abril de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, no se configuró. No se incurrió en preterición, no se omitió su valoración, dado que esta tuvo incidencia en el tiempo de la posesión material para el conteo de la prescripción adquisitiva de dominio.

Tampoco se trató de una suposición, porque la prueba se dio siempre por existente en el proceso civil, fue adjuntada en la demanda de pertenencia, se incorporó como tal en el auto de pruebas y se relacionó como hecho probado en la sentencia, al punto de dio lugar a la “interrupción” de la prescripción por 5 años y 56 días. Debe señalarse que en ningún momento se desvirtuó la naturaleza del contrato, en cuanto a que se trataba de una promesa de compraventa y que esta contenía una cláusula de entrega real y material del bien de la promitente vendedora al promitente comprador.

Por lo no se le atribuyó un significado que no tenía y no podría afirmarse que se trató de una valoración contraevidente. Por tal razón, no se incurrió en el error judicial por defecto fáctico que se alega en la demanda. Sin embargo, debe señalarse que a pesar de lo anterior la consecuencia jurídica que se atribuyó a su existencia y valoración fue errada, como se argumentará a continuación, pues no podía suspender o interrumpir el término de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, pero ello no daba lugar a que se revocara la declaración de pertenencia que se hizo en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, de 18 de abril de 2005.

Luego no se omitió el efecto demostrativo del contrato de promesa de compraventa, de manera ostensible o flagrante, y este no tuvo incidencia en la decisión final del proceso de pertenencia. 8.2.. El contrato de promesa de compraventa no tenía el efecto jurídico que se le atribuyó En jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de promesa de compraventa es apenas el camino que se abre a la perfección de otro negocio entre las partes, por lo tanto, no puede ser considerado como un justo título, en la medida que las obligaciones de este son de hacer y, en consecuencia, no transmite por sí mismo el dominio del bien prometido y en el mismo sentido no afecta la posesión material del bien.

Esa afectación solo se lograría con la escritura pública debidamente inscrita, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el contrato de promesa de compraventa no afecta la posesión material del bien[31]: En todo caso, la conclusión del Tribunal sobre que la posesión del demandante era a “todas luces irregular”, no es equivocada, porque aceptando que con la promesa de compraventa de que se trata se efectuó la “tradición de la posesión”, mediante la “entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobiernan ese fenómeno (artículo 740 del Código Civil)”, y no la tradición del derecho de dominio, pues con este último propósito se requería de la inscripción del título respectivo en el competente registro, como se distinguió recientemente[32], para entrar a calificar si el título es o no justo, necesariamente debía estarse en presencia de uno que fuera idóneo para realizar el modo de la tradición de la propiedad.

De ahí que como se reiteró en el mismo antecedente citado, “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”.

La promesa de compraventa de inmuebles, desde luego, no tiene, por sí, lo vocación de dar origen, en abstracto, a la tradición del dominio, porque simplemente envuelve obligaciones de hacer y no de dar, como es la de celebrar, en el futuro, el contrato prometido. Se trata, nada más, según lo viene sosteniendo la Corte, de un “convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo”[33].

Por esto, como en otra ocasión se señaló, la promesa de celebrar un contrato, “en el derecho patrio, no constituye título ‘originario’, ni ‘traslaticio’ de dominio, de donde -por elemental sustracción de materia- habría que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el carácter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligación de transmitir el derecho en mención, o como lo ha corroborado esta Corporación pacífica y repetidamente, ‘… la promesa de contrato …' no es título traslaticio de dominio …ni es un acto de enajenación que genere obligaciones de dar’’ (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988)”[34].

De manera que como la promesa de compraventa no se relaciona con un derecho real, sino con una obligación de hacer, es claro que no puede considerarse como justo título de la posesión regular para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, se repite, carece de la vocación de realizar, en abstracto, el modo de la tradición del dominio.

En el mismo sentido la existencia de un proceso de resolución de un contrato de promesa de compraventa no afecta la condición de dominio de un bien inmueble: La estructura del derecho real para su adquisición insta la concurrencia del título y el modo, donde el título es únicamente la fuente obligacional que simplemente genera el deber de cumplimiento de una prestación pero no el derecho de dominio mismo, por cuanto para este suceso se demanda el modo, consistente en la tradición, para cuya materialización se hace necesario el registro público del título en los negocios inmobiliarios; en nuestro derecho, una es la situación del título y otra la de la tradición. (…) La contienda de la promesa objeto de resolución, no se refería a la declaración judicial de un derecho real en forma directa o indirecta, ni como pretensión principal, derivada o subsidiaria, ni la respectiva sentencia tenía por cometido resolver conflicto en su derredor, sino desatar un contrato fuente de obligaciones personales, no de derechos reales, sino de una prestación de hacer, consistente en la celebración del contrato prometido.

Asimismo, la medida de inscripción de la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa no afecta la posesión material del bien, como se señala en la misma providencia citada[35]: Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que “ni aun el embargo interrumpe la prescripción”, pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de la cual se reproduce lo siguiente: “(…) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)”.

Y en esa oportunidad, esta superioridad no solo reiteró ese precedente, también amplió el criterio señalando que con el depósito tampoco se interrumpe porque: “(…) el depositario no adquiere la posesión, desde luego que el título es de mera tenencia conforme al art. 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde este la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si éste es el poseedor.

El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no es rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos (…)”[36]. Posteriormente, la Corte bajo el nuevo paradigma de la Carta Política de 1991, en sede de tutela, continuó honrando su doctrina histórica en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1992, rad. 266, citada luego el 11 de junio de 2008, rad. 2008-00873-00, sosteniendo que la inscripción de la demanda “(…) solo puede tener ocurrencia en procesos en los que la pretensión de manera directa o indirecta se refiera a los bienes sujetos a registro respecto de los que se inscribiría la demanda.

“(…) “Procede esta medida, entonces, cuando el dominio o los derechos reales principales que el resultado de la litis puede afectar, se encuentran sometidos en su dinámica al régimen de inscripción en registros públicos, y sobre sus alcances es importante tener completa claridad para evitar que se produzcan situaciones anormales de linaje de la que esta actuación pone al descubierto (…)”.

Por supuesto, ello no implica hoy, que la inscripción de la demanda no pueda extenderse a otros ámbitos. (…) La inscripción de la demanda no torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquélla; tampoco interrumpe la posesión, entre otras razones, porque: (i) la resolución de la promesa de contrato entablada para aniquilar la promesa de contrato y que generó la inscripción estaba en tránsito, y no se edificó para compeler el cumplimiento de esa convención, sino para desatarla por incumplimiento, con las restituciones mutuas del caso; y (ii) en ese litigio, era improcedente[37] esa medida cautelar de inscripción de la demanda, por tratarse del ejercicio de los derechos personales dimanantes de un negocio jurídico, cuya demanda y la sentencia de la decisión resolutoria no implicaban mutación en el derecho de dominio, a causa de la pretensión principal ni de otra derivada, consecuencial o subsidiaria.

Por último, la prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario[38]. Esta es de dos clases: ordinaria y extraordinaria. La prescripción extraordinaria, según el artículo 2531 del Código Civil[39], es la forma para adquirir el dominio de las cosas por 10 años para bienes muebles e inmuebles o de 20 años para la época de los hechos de la presente demanda[40].

Difiere de la ordinaria porque el usucapiente no ejercita la posesión regular, lo que quiere decir que en ese tiempo se debe ejercer de manera ininterrumpida y no admite suspensión de ese término, de acuerdo con el artículo 2532 del Código Civil[41], dado que la suspensión solo se admite para la prescripción ordinaria en lo casos contemplados en el artículo 2530 del mismo código[42].

La posesión debe ser ininterrumpida, que en materia de prescripción adquisitiva se manifiesta en la inactividad del titular del derecho real y en la actividad del prescribiente con la ejecución de actos posesorios. Conforme al artículo 2522 del Código Civil[43] la interrupción puede ser natural o civil, esta última ya no existe en el ordenamiento civil colombiano. La interrupción implica la pérdida del tiempo poseído, es decir tiene efectos ex tunc, mientras la suspensión no conlleva la pérdida del tiempo poseído y solo opera para la prescripción ordinaria.

En el presente caso el contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 no podía tener el efecto que se alega por la parte demandante, cual era la de interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en contra del señor Vásquez Rivera, dado que es contrato nunca se ejecutó, en el sentido de haberse realizado la compraventa del bien mediante escritura pública y esta fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

Tampoco implicó un efecto diferente el que se demandara su resolución en proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, en el mismo sentido no tuvo algún efecto el que se inscribiera la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 007-0000240 del predio rural Las Margaritas, mas aún cuando respecto de ese proceso se declaró su perención. En el mismo sentido la “interrupción” decretada en la sentencia de 18 de abril de 2005, del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, no tuvo ningún fundamento normativo, dado que los 5 años y 56 días descontados de la posesión material del señor Velásquez Rivera respecto del predio Las Margaritas, correspondía a una suspensión de la prescripción extraordinaria, figura que solo es aplicable a eventos de prescripción ordinaria.

En el mismo sentido, se repite, la existencia del contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 no podía desencadenar ese efecto jurídico. De acuerdo con lo anterior, la valoración y efecto jurídico dado en la sentencia de 18 de abril de 2005 al contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988, no podía configurar el error judicial deprecado por la demandante, señora Miriam Pérez de Ardila. 9.

El defecto sustantivo En la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se señaló que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que en la providencia objetada se dio un alcance equivocado a las normas que regulan la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, “en tanto se asimilaron indistintamente los conceptos de tenencia y posesión”.

Debe aclararse que esa confusión pudo corresponder a una citación de la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa, en la que la parte demandante hace referencia a la entrega de un inmueble en arrendamiento, diferente al que se disputa en el presente proceso (fls. 73 a 84, C. 1), en los siguientes términos: Al ahora demandado le había entregado la Sociedad “Ardila Sánchez y Cía. Ltda.” unos inmuebles, que por su negligencia fueron invadidos y motivo de acción del INCORA, estos en calidad de arrendamiento.

Con ellos, el entonces administrador de aquellos inmuebles Dr. Carlos Ardila Sánchez, le entregó también el inmueble prometido en venta el pasado 6 de septiembre, sin embargo, sobre este predio no se instrumentó documento escrito de arrendamiento. (fls. 75 y 76, C. 1). Si duda, la anterior cita resulta equívoca y no aporta en nada a la litis, porque no hace parte de la causa petendi, en el presente proceso, dado que esta no abarca los hechos anteriores al contrato de promesa de compraventa de 6 de septiembre de 1988 y no se encuentra en discusión la naturaleza jurídica de estos, por lo que no resultaba necesario algún tipo de valoración o razonamiento acerca de las diferencias entre la mera tenencia o la posesión de un bien inmueble.

Situación que en nada influye en la decisión final acerca de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, se impone para la Sala revocar la decisión objeto de apelación y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. 10. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 31 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración De Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración De Voto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CURADOR AD LITEM / HECHO DE L VÍCTIMA / RECURSO DE APELACIÓN / ERROR JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / JUEZ CONSTITUCIONAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ A pesar de que en la decisión se afirmó que operó la caducidad, también se efectuó el estudio de la culpa de la víctima derivada de que el curador ad litem no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada por error judicial, análisis que respetuosamente estimamos no resultaba pertinente, amén de la configuración del fenómeno jurídico procesal en comento.

De igual manera, conviene señalar que, ante la ocurrencia de la caducidad, tampoco era pertinente entrar a analizar el error judicial alegado, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues la valoración que se efectúa frente al caso concreto le corresponde al juez de la reparación, en ejercicio de su autonomía funcional, la que no puede ser invadida por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplía con uno de los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, como consecuencia de la presentación inoportuna de la demanda.

En este orden de ideas, no puede perderse de vista que, cuando opera la caducidad, el juez de conocimiento se releva de efectuar el análisis de fondo, incluso en el evento de que el juez de tutela hubiese emitido una decisión de amparo respecto de una circunstancia relacionada con el objeto de la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02929-01(45996) Actor: MIRIAM PÉREZ DE ARDILA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y A DRA. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profesamos por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar las razones que motivan nuestra aclaración de voto respecto de la sentencia del 6 de noviembre de 2020, dictada en sede de segunda instancia, en el asunto de la referencia. En la mencionada providencia se concluyó que operó la caducidad, aspecto que se comparte, dado que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, tal como se expuso en el fallo.

A pesar de que en la decisión se afirmó que operó la caducidad, también se efectuó el estudio de la culpa de la víctima derivada de que el curador ad litem no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada por error judicial, análisis que respetuosamente estimamos no resultaba pertinente, amén de la configuración del fenómeno jurídico procesal en comento.

De igual manera, conviene señalar que, ante la ocurrencia de la caducidad, tampoco era pertinente entrar a analizar el error judicial alegado, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues la valoración que se efectúa frente al caso concreto le corresponde al juez de la reparación, en ejercicio de su autonomía funcional, la que no puede ser invadida por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplía con uno de los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, como consecuencia de la presentación inoportuna de la demanda.

En este orden de ideas, no puede perderse de vista que, cuando opera la caducidad, el juez de conocimiento se releva de efectuar el análisis de fondo, incluso en el evento de que el juez de tutela hubiese emitido una decisión de amparo respecto de una circunstancia relacionada con el objeto de la controversia. En los anteriores términos dejamos expresada nuestra aclaración de voto.

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2019-00301-01, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. (…)”. [3] En virtud del numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que le “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. [4] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 7.

Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. […]. [6] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [7]

ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 25000-23-26-000-2004-01260-01(36339), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Sentencia C-1038 de 2003.

En relación con la garantía de la defensa de los derechos del demandado, esa misma Corporación, en sentencia C-250 de 1994, había señalado: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante.

Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo, no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.

Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [13] Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. [14] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [17] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [18] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [19] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [20] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [21] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] SU-632 de 2017, basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998 [24] Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. [25] Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. [26] Sentencia SU222 de 2016. [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 24 de febrero de 2009, expediente N° 11001-3103-020-2000-07586-01. M. P. William Name[pic]n Vargas [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrer3103-020-2000-07586-01. M. P. William Namén Vargas [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de febrero de 2009, expediente N° 11001-3103-020-2000-07586-01.

M. P. William Namén Vargas. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 2015, proceso número 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009, expediente N° 08001-3103-005-1995-10351-01. M. P. Cesar Julio Valencia Copete (negrillas y subrayado fuera del texto original). [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de noviembre de 2008, expediente 1100131030092000-09420-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. [33] Sentencia 023 de 16 de abril de 2008, expediente 00050. [34] Sentencia 083 de 56 de julio de 2007, expediente 00358. [35] Sentencia 081 de 8 de mayo de 2002, expediente 6773. [36] Ibídem. [37] CSJ.

Civil. Sent. de casación del 16 de abril de 1913, Mg. Pon. Tancredo Nannetti, G.J. Tomo XXII, pag. 372-377. [38] El Consejo de Estado, el más alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver una impugnación que aspiraba a la inscripción de la demanda prevista en el art. 690 del C. de P. C., en un asunto de nulidad, razonó: “De la norma se desprende que la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos está reservada a los procesos que versan sobre el dominio u otro derecho real en inmuebles, lo cual es distinto del objeto sobre el cual recae la demanda de nulidad las resoluciones 0010 de 2000 (14 de enero) por la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), revoca directamente el artículo 9º (en lo concerniente a la definición de 209.19 M2 de áreas verdes y comunales) de la Resolución 381 de 19867 (26 de noviembre) «por la cual se reglamentó el desarrollo incompleto El Saucedal», y 0287 de 2000 (14 de julio) por la cual se modifica el numeral VI, literales a) y b) de la Resolución 010 de 2000.

“Por lo anterior, no se accederá a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en este sentido, se adicionará de oficio el auto de 4 de diciembre de 2004” (CE. Sección primera, Consejero. Pon. Camilo Arciniegas Andrade, auto del 1 de marzo de 2007, rad. 25000-23-24-000-2002- 00300-02, Publio A. Orjuela S., Vs. Depart. Adtivo de Planeación Distrital). [39] Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. Ibídem. [40] El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1ª.

Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2ª. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3ª. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. Texto original del Código Civil: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. [41] La prescripción extraordinaria para vivienda de interés social, es de 5 años, según lo previsto por el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989. [42]

ARTICULO 2532. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530. Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20* años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530. [43]

ARTICULO 2530. . <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 2820 de 1974:

ARTÍCULO 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1. <Ordinal modificado por el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, el nuevo texto es el siguiente.> Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría. 2.

La herencia yacente. <Inciso quinto derogado expresamente por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes: 1. Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría; 2.

La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. [44]

ARTICULO 2522. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.