ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Su estudio vulneraría los derechos de defensa y contradicción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala procede a analizar las providencias dictadas por la Corte Constitucional, que el accionante alega como inobservadas, en tanto el Tribunal tutelado decretó la caducidad del medio de control a pesar de que justificó la presentación tardía de la demanda en que es sujeto de especial protección, por padecer problemas de salud.
Entonces, la sentencia T-877 de 2009, decide una acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Distrital del Municipio de Tumaco en la que se solicita la expedición de un acto administrativo para trasladar al actor, de una institución educativa a otra, por los problemas de salud que padece. De su lado, la providencia T-614 de 1992, solventa una tutela incoada por un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos y funciones públicas y a la integridad y supremacía de la Constitución. En cambio, el proveído T-641 de 2011, resuelve la situación de un extrabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que fue declarado insubsistente.
La T-450 de 1994, define si los derechos de una sociedad fueron vulnerados al ser acreedora de una multa impuesta por el Gerente Seccional y el Subgerente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por haber presentado en forma extemporánea el informe patronal del accidente de trabajo de uno de sus empleados. Y, finalmente, la providencia T-372 de 2012, decide la situación de un exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación que padecía una discapacidad y que fue declarado insubsistente.
De esta manera, las providencias lucidas como precedente constitucional, no tienen la condición de tal, pues no guardan similitud fáctica con el asunto protestado en esta sede y carecen de identidad jurídica, que impide tenerlas como líneas de decisión a observar en la causa bajo análisis, argumentos suficientes para despachar de manera negativa el cargo analizado.
Se anota que no se estudiará el argumento propuesto en el escrito de impugnación relacionado con las sentencias SU-068 de 2018 y C-816 de 2011, dictadas por la Corte Constitucional, en tanto este no fue planteado en el escrito de tutela. De lo contrario, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los vinculados a la acción tuitiva.
(…) el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, al interior del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16), resolvió aplicar un tratamiento excepcional a la caducidad del medio de control, ya que quien acudía a la jurisdicción había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar, lo cual derivó en su desplazamiento forzado.
Como se lee, la situación planteada en la providencia citada es sustancialmente diferente a la propuesta por el accionante en esta oportunidad, esto, aunado a que se trata de un auto dictado al interior de un proceso ordinario al cual no se le caracterizó como de unificación, razón por la que no se puede tener como un pronunciamiento vinculante para los jueces de distintos niveles.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La argumentación expuesta en sede de amparo trata sobre un reproche de orden legal [E]l cargo por violación directa de la Constitución, relacionado con que la decisión enjuiciada ignoró que el rector del ITA carecía de competencia para expedir la Resolución No. 052 del 17 de abril de 2015; y con el reproche por error inducido, según el cual la institución engañó al Tribunal al indicarle que la Ley 1474 de 2011 no le era aplicable por ser una institución de carácter nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
En punto de lo anterior, la Sala advierte que tales reparos no satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional. Ciertamente, el peticionario reitera en sede tuitiva los raciocinios expuestos en la instancia ordinaria, cimentados en argumentos de mera legalidad, desprovistos de protesta alguna desde el punto de vista ius fundamental; razón por la cual serán descartados en este apartado.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03965-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Relevancia constitucional.
Subtema 2: Requisitos específicos – Desconocimiento del precedente constitucional - Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentencia: Confirma parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que negó el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de septiembre de 20202, José Manuel González Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 25 de junio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76111-33-33-002-2015-00417-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El rector del Instituto Técnico Agrícola de Buga – ITA, declaró insubsistente a José Manuel González Arias, mediante la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, en el cargo de profesional especializado código y grado 222-01, quien a la fecha de su despido se desempeñaba como jefe de control interno. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el hoy actor, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del instituto, en la que solicitó la nulidad de la resolución mencionada.
Esta fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, resolvió acoger parcialmente las pretensiones. 1.1.2.1.- Primero, declaró no probada la excepción de caducidad ya que (i) el acto de retiro no le fue notificado en debida forma al accionante, razón por la que tuvo como fecha de notificación el 13 de julio de 2015, cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría;
(ii) la petición de conciliación suspendió los términos hasta el 31 de agosto, por lo que al 20 de octubre, cuando se presentó la demanda, no había caducado la acción; y, (iii) el actor se encontraba en una situación de especial protección por debilidad manifiesta4, de manera que no se le debía aplicar con rigurosidad la figura de la caducidad. 1.1.2.2.- Segundo y respecto al fondo del asunto, consideró que el acto de retiro debía declararse nulo, pues según los artículos 8 y 9 de Ley 1474 de 2011 la competencia para designar y disponer el retiro de quien desempeñe el cargo de jefe de control interno en las entidades del orden territorial, sector central y descentralizado, corresponde a la máxima autoridad administrativa y no a los representantes legales o máximos directivos del organismo respectivo; además, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 9 de la ya referida ley, quienes venían ejerciendo el cargo de jefe de control interno al 31 de diciembre de 2011 permanecerían en el mismo hasta que el gobernador o el alcalde hiciera la designación respectiva, por lo que en este caso, el actor debía perdurar en el cargo hasta que esto último sucediera5. 1.1.3.- En contra de esa providencia, tanto la entidad demandada como el aquí accionante, presentaron recurso de apelación. Este fue conocido por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia del 25 de junio de 20206 revocó la decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 1.1.3.1.- Aseguró que el acto demandado le fue notificado al peticionario el 17 de marzo de 2015, por lo que el término de caducidad, de conformidad con el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se empezaba a contar a partir del 18 de marzo de 2015, venciéndose el 18 de julio del mismo año. De igual forma, reconoció que el actor presentó solicitud de conciliación judicial el 13 de julio de 2015, y que el 31 de agosto de la misma calenda, la Procuradora 18 Judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia respectiva, por lo que tenía hasta el 7 de septiembre de 2015 para instaurar la demanda, sin embargo, esta solo fue presentada hasta el 20 de octubre de 2015. 1.1.3.2.- Adicionalmente, refirió que si bien el peticionario tenía problemas de salud7, esto no era óbice para validar la presentación tardía de la demanda, pues le otorgó poder a su representante judicial mucho antes de la radicación de aquella, ya que empezó a actuar como tal desde el 13 de julio de 2015, fecha en la que elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, por lo que “no se explica cómo el citado profesional hubiera acudido a la jurisdicción por fuera de los términos previstos en la ley procesal en detrimento de los intereses de su representado.”8. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, pues pasó por alto que el rector del ITA, no tenía la facultad de expedir al Resolución 052 del 17 de abril de 2015, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, que establecen que la máxima autoridad administrativa es quien tiene la competencia para designar y disponer el retiro de quien desempeñe el cargo de jefe de control interno en entidades como el ITA, “situación [e]sta que hacía completamente NULO el Acto Administrativo”9, vulnerando así los artículos 29 y 209 de la Constitución. 1.2.2.- Error inducido, en tanto la ITA, en la contestación de la demanda y en los demás escritos arrimados al proceso, adujo que la Ley 1474 de 2011 no le era aplicable por ser una institución de carácter nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional y no territorial, lo que no es cierto, pues desde el año 2006 pasó a formar parte del ente territorial, mediante el acuerdo municipal No. 054 del 19 de octubre de 2006. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional, pues inobservó las providencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994 y T-372 de 2012 de la Corte Constitucional; y la del 6 de junio de 2019 en el No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16), de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ignorando “un derecho fundamental de protección a las persona[s] enfermas y de la tercera edad, que son de especial protección por parte del estado, derechos estos consagrados en el artículo 13 de nuestra Carta Magna y en los convenios internacionales de los Derechos Humanos;
(…). Y en caso sub-liten (sic), a la no aplicación de la caducidad para interponer las acciones administrativas, tesis esta que fue acogida por la señora Juez Aquo (sic)”. Negrillas originales del texto. 10. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela “[T]utelar los derechos Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD d[e] (…) JOSE MANUEL GONZALEZ ARIAS”11. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 2.1.- Por auto del 9 de septiembre de 202012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés13. 2.2.- Como fundamento de su oposición el ITA14 solicitó negar el amparo.
Al efecto, aseguró que es un establecimiento público de educación superior con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación. 2.2.1.- Agregó que por sus condiciones jurídicas, no le son aplicables los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, pues dichas normas solo rigen a las entidades territoriales, razón por la que el rector de la entidad sí estaba facultado para declarar insubsistente a José Manuel González, y por lo que la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015 no adolece de nulidad. 2.2.2.- De igual forma, sostuvo que los actos administrativos que declaran insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción debían ser comunicados y no notificados, como lo adujo el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.3.- Finalmente, refirió que las disposiciones procesales, como la caducidad de la acción, son normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento; y que González Arias no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues en su momento, de manera oportuna, le otorgó poder a su abogado. 2.3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 2 de octubre de 202015, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela presentada por José Manuel González Arias. 3.1.1.- Primero, aclaró que estudió los cargos de violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del “precedente jurisprudencial”16 de manera conjunta, debido a que los tres “se encuentran encaminados a cuestionar el contenido de la providencia enjuiciada que, en su momento, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado (…)”17.
Subrayado original del texto. 3.1.2.- Sobre el fondo del asunto, determinó que la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado fue razonada y acertada pues, en efecto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Señaló que, como la Resolución No. 052 del 2015 le fue comunicada al accionante el 17 de marzo de 2015, el término empezó a contarse a partir del 18 de marzo de 2015 y, dado que este presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de julio de 2015, se suspendió el plazo hasta el 31 de agosto de 2015, cuando fue proferida la constancia de no conciliación. Remató que el “5 de septiembre de 2015”18 se venció la oportunidad de radicar la demanda y que solo se hizo hasta el 20 de octubre del mismo año, es decir, de manera extemporánea.
Con base en esto, ultimó que los cargos por violación directa de la Constitución y error inducido, no estaban llamados a prosperar. 3.1.3.- De igual forma, puso de presente que el juez cuenta con la facultad de verificar, en cualquier momento del proceso, si la acción se ejerció oportunamente, de acuerdo a la atribución que le confiere el artículo 178 del CPACA, por lo que “resulta un deber irrenunciable en cabeza de los jueces de la [R]epública observar y aplicar las leyes en general y la normativa procesal en particular, aun (sic) cuando en muchas ocasiones ello pueda suponer el perjuicio de las garantías individuales de las partes procesales.
Esto, por la potísima razón de que nos encontramos ante postulados de obligatorio e imperativo cumplimiento”19. 3.1.4.- Respecto de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, sostuvo que las mismas no guardan similitud fáctica con el caso sub examine, además de que son providencias con efectos inter partes, “situación que a todas luces impide afirmar que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela”20. 3.1.5.- En lo relacionado con el desconocimiento del “precedente jurisprudencial”, aseguró que la providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019 resolvió la situación de una persona “víctima”21 que se encontraba en condición de debilidad manifiesta en tanto no podía atender con diligencia el asunto litigioso, situación que no se asemeja ni fáctica ni jurídicamente con la actual causa. 3.1.6.- Con base en lo antecedente, coligió que la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó la decisión del 25 de junio de 2020 con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicables al caso concreto y, con una debida motivación; por lo que despachó negativamente los cargos propuestos22. 4.- Razones de la impugnación El 20 de octubre de 202023 el accionante presentó escrito de impugnación24 en el que aseguró que el a quo constitucional “no hizo un análisis exhaustivo sobre la violación de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, los cuales consider[a] violatorios de la Constitución Nacional; centrando su providencia únicamente en lo atinente a la caducidad de la acción.”25.
De igual forma, puso de presente que omitió el precedente dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional SU-068 de 2018 y C-816 de 2011, que hablan sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional “en el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado”26. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 27 de octubre de 202027 la Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 2 de octubre de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada28.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de José Manuel González Arias fueron vulnerados por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al establecer, a través de la providencia del 25 de junio de 2020, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015 había caducado, desatendiendo su estado de salud. 2.2.- Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se verifica el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad29 y de procedencia30, con el fin de determinar si se vulneraron o no derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”31.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber32: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el caso bajo estudio, se adujo que la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución; error inducido; desconocimiento del precedente constitucional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.1.2.- En relación con el desconocimiento del precedente, afirmó el tutelante que la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta las sentencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994 y T-372 de 2012, de la Corte Constitucional; y el auto del 6 de junio de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16).
Arguyó que en las decisiones judiciales aludidas se decidió a favor de los derechos fundamentales de personas enfermas y de la tercera edad, en su condición de sujetos de especial protección; las que obligan a los jueces a priorizar los preceptos constitucionales sobre las normas de inferior jerarquía, como lo es el artículo 164 del CPACA, que regula la caducidad de los medios de control.
Para la Sala, los cargos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre la actuación judicial desplegada por el cuerpo colegiado acusado, de la cual se censura el abandono de la protección reforzada que se debe dispensar sobre ciertas personas, precisada en las decisiones del Alto Tribunal Constitucional y de esta Corporación, que trajo a colación. 4.1.3.- Cuestión diferente ocurre con el cargo por violación directa de la Constitución, relacionado con que la decisión enjuiciada ignoró que el rector del ITA carecía de competencia para expedir la Resolución No. 052 del 17 de abril de 2015; y con el reproche por error inducido, según el cual la institución engañó al Tribunal al indicarle que la Ley 1474 de 2011 no le era aplicable por ser una institución de carácter nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
En punto de lo anterior, la Sala advierte que tales reparos no satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional. Ciertamente, el peticionario reitera en sede tuitiva los raciocinios expuestos en la instancia ordinaria, cimentados en argumentos de mera legalidad, desprovistos de protesta alguna desde el punto de vista ius fundamental; razón por la cual serán descartados en este apartado. 4.1.4.- En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales, en relación con los cargos por desconocimiento del precedente constitucional. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido, toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia reprochada fue proferida el 25 de junio de 2020 y el amparo se interpuso el 7 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
La Sala advierte que el defecto que hasta ahora supera el análisis de los presupuestos generales, es el de desconocimiento del precedente, que según el actor se dio por el abandono de ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A pesar de la impresición en la nominación del cargo, se entiende que involucra el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; de manera que, de superarse el análisis de procedibilidad restante, los analizará según la aclaración fijada. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76111-33-33-002-2015-00417-01. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Desconocimiento del precedente constitucional Este defecto se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas33. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta34, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad35. 5.2.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional36 ha explicado que, entre otras circunstancias37, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical38) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado39 que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.3.- Caso concreto 5.3.1.- La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la decisión del a quo, determinó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, a través de la que se declaró insubsistente a José Manuel González Arias en el grado de profesional especializado código y grado 222-01, teniendo en cuenta que aquella se le comunicó el 17 de marzo de 2015, por lo que el término de los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA comenzaba a contabilizarse al día siguiente, es decir, el 18 de marzo de 2015, y vencía el 18 de junio de tal año. Reparó en que, si bien el peticionario interrumpió el plazo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de julio de 2015, la cual fue celebrada y declarada fallida el 31 de agosto de 2015, le restaban 5 días para incoar la demanda, los que se cumplieron el 7 de septiembre de 2015.
De manera que, al haber radicado esta hasta el 20 de octubre de la misma anualidad, lo hizo por fuera de tiempo. De igual forma, resaltó que, no obstante el estado de salud del actor, este otorgó poder a su representante judicial mucho antes de la presentación del medio de control, pues empezó a actuar como tal desde el 13 de julio de 2015, cuando elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, razón por la que no se explica por qué el abogado acudió a la jurisdicción por fuera de los términos previstos en la ley procesal.
En razón de lo expuesto, la aludida autoridad judicial procedió a revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 5.3.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el escrito tuitivo, el actor considera que el Tribunal tutelado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en tanto al proferir la providencia del 25 de junio de 2020, no tuvo en cuenta las sentencias T-877 de 2009, T-614 de 1992, T-641 de 2011, T-450 de 1994 y T-372 de 2012 de la Corte Constitucional.
También le enrrostró a la providencia del 25 de junio de 2020 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al obviarse en ella el auto dictado el 6 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16). En efecto, sostiene que las providencias dictadas por los Máximos Tribunales Constitucional y Contencioso Administrativo, decidieron salvaguardar los derechos fundamentales de personas enfermas y de la tercera edad por ser sujetos de especial protección, condición, que en su decir, también ostenta; y que obliga a los jueces a propender por la prevalencia de la Carta sobre normas de inferior jerarquía que le sean contrarias, como lo es el artículo 164 del CPACA.
A continuación, la Sala estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, en líneas posteriores, el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 5.3.3.- Del defecto de desconocimiento del precedente constitucional 5.3.3.1.- La Sala procede a analizar las providencias dictadas por la Corte Constitucional, que el accionante alega como inobservadas, en tanto el Tribunal tutelado decretó la caducidad del medio de control a pesar de que justificó la presentación tardía de la demanda en que es sujeto de especial protección, por padecer problemas de salud.
Entonces, la sentencia T-877 de 2009, decide una acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Distrital del Municipio de Tumaco en la que se solicita la expedición de un acto administrativo para trasladar al actor, de una institución educativa a otra, por los problemas de salud que padece. De su lado, la providencia T-614 de 1992, solventa una tutela incoada por un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos y funciones públicas y a la integridad y supremacía de la Constitución. En cambio, el proveído T-641 de 2011, resuelve la situación de un extrabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que fue declarado insubsistente.
La T-450 de 1994, define si los derechos de una sociedad fueron vulnerados al ser acreedora de una multa impuesta por el Gerente Seccional y el Subgerente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por haber presentado en forma extemporánea el informe patronal del accidente de trabajo de uno de sus empleados. Y, finalmente, la providencia T-372 de 2012, decide la situación de un exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación que padecía una discapacidad y que fue declarado insubsistente. 5.3.3.2.- De esta manera, las providencias lucidas como precedente constitucional, no tienen la condición de tal, pues no guardan similitud fáctica con el asunto protestado en esta sede y carecen de identidad jurídica, que impide tenerlas como líneas de decisión a observar en la causa bajo análisis, argumentos suficientes para despachar de manera negativa el cargo analizado. 5.3.3.3.- Se anota que no se estudiará el argumento propuesto en el escrito de impugnación relacionado con las sentencias SU-068 de 2018 y C-816 de 2011, dictadas por la Corte Constitucional, en tanto este no fue planteado en el escrito de tutela.
De lo contrario, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los vinculados a la acción tuitiva. 5.3.4.- Del defecto de desconocimiento del precedente judicial 5.3.4.1.- La Sala de Subsección analizará la providencia dictada por esta Colegiatura, traída por el solicitante como precedente desconocido por parte del tutelado en su desición. Entonces, el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, al interior del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16), resolvió aplicar un tratamiento excepcional a la caducidad del medio de control, ya que quien acudía a la jurisdicción había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar, lo cual derivó en su desplazamiento forzado.
Como se lee, la situación planteada en la providencia citada es sustancialmente diferente a la propuesta por el accionante en esta oportunidad, esto, aunado a que se trata de un auto dictado al interior de un proceso ordinario al cual no se le caracterizó como de unificación, razón por la que no se puede tener como un pronunciamiento vinculante para los jueces de distintos niveles. 6.- Además de lo expuesto en precedencia, la Sala aclara que el estado de salud del peticionario no puede convertirse en un alegato para desconocer el hecho objetivo de haber presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera del plazo legalmente establecido, siendo tal de orden público, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso40.
Ahora, si bien esta situación fue alegada al interponer la demanda ordinaria, tal argumento fue desechado por el ad quem, de forma motivada y razonada, al concluir: “Ahora bien, el plazo al que alude el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se empezaba a contar a partir del 18 de marzo de 2015, venciéndose el 18 de julio de ese año. Igualmente se aprecia que el actor presentó solicitud de conciliación judicial el 13 de julio de ese año, y el 31 de agosto siguiente se expidió la constancia respectiva por parte de la Procuradora 18 Judicial II para asuntos administrativos.
Pero como, quedaban cinco días pendientes para que no operara la caducidad, debe entenderse que los términos reanudados en esa fecha del 31 de agosto, se vencían el 7 de septiembre de 2015. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2015, el fenómeno de la caducidad del medio de control es absolutamente evidente; no obstante la juez de primera instancia, consideró que ante la situación compleja de salud que presentaba el actor, lo convertía en sujeto de especial protección constitucional, lo que derivaba en su favor, un trato preferencial.
Dicha apreciación, unida a la valoración como irregular de la notificación del acto demandado, le permite tener en cuenta la fecha del 13 de julio de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial), el momento en el cual el actor renunció a la interposición de recursos contra el acto de retiro; del mismo modo, le permitía entender que a la fecha de presentación de la demanda no había operado la caducidad de la acción. En esta instancia, no se avalará la insólita tesis del A Quo, pues pese a que el estado de salud del actor es en efecto complejo, no obstante, otorgó poder a su representante judicial desde mucho tiempo atrás a la fecha de presentación de la demanda, ya que empezó a actuar como tal desde el 13 de julio de 2015, cuando presentó la solicitud ante la Procuraduría para el trámite de la conciliación prejudicial a fin de agotar el mecanismo de procedibilidad al que alude el Decreto 1716 de 2009, por tanto, no se explica c[ó]mo el citado profesional hubiera acudido a la jurisdicción por fuera de los términos previstos en la ley procesal, en detrimento de los intereses de su representado.
En efecto, no resulta aceptable ni comprensible que el representante judicial del actor, hubiera dejado pasar los términos procesales para presentar la demanda con miras a controvertir la legalidad del acto de retiro del actor, lo que no tiene relación alguna con la situación de salud de [e]ste, por cuanto, se supone que sus expectativas se encontraban ya en su poder, y para el efecto, debía sujetarse a la ley procesal.”41.
En estas condiciones, el proveído de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se avista arbitrario ni caprichoso, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atienden a las circunstancias propias del asunto, que la llevó a concluir lo que se conoce. 7.- Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de octubre de 2020 dictada por la Sección Primera de esta Colegiatura que negó la totalidad de los defectos alegados por el accionante para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos por violación directa de la Constitución y error inducido, en ausencia de relevancia constitucional.
En todo lo demás, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo referente a los defectos de violación directa de la Constitución y error inducido, para en su lugar: “Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por José Manuel González Arias, respecto de los cargos relacionados con la violación directa de la Constitución y el error inducido, por las razones expuestas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado respecto de los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; pero por las razones acá expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE