IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de declarar ajustada al ordenamiento jurídico la sanción a ella impuesta.
(…) [L]a sala observa que si lo que pretende la actora en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay duda de que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es la inconformidad de la actora con la decisión del juez de conocimiento, quien lo analizó y resolvió de cara a las pruebas obrantes en el plenario.
Por otro lado, la Sala estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de junio de 2020. (…) Por último, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Por el contrario, se advierte que su interés es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03825-00(AC) Actor: ELCY MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Elcy Martínez contra el Tribunal Administrativo del Nariño. SÍNTESIS DEL CASO La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas y el departamento del Putumayo vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se declaró ajustada al ordenamiento jurídico la sanción que le impuso el ente territorial consistente en destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos.
ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Solicito se declare que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Putumayo carece de competencia funcional para decretar una suspensión general de derechos políticos, es decir, no podía inhabilitarme para ejercer derechos políticos.
Solicito como consecuencia de la violación a mis derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario 2014-00130 se retire la sanción de inhabilidad general decretada en mi contra. Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El 13 de enero de 1997, la señora Elcy Martínez se vinculó a la planta de educadores de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
El 17 de febrero de 2009 fue nombrada directora del Centro Educativo Rural El Jazmín, en el municipio de Puerto Guzmán. El 28 de julio de 2011, la Contraloría General del Putumayo realizó una visita fiscal y evidenció un presunto hallazgo fiscal por detrimento patrimonial, por lo cual la Secretaría de Educación inició una investigación disciplinaria en contra de la accionante.
El 28 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de pública, con el fin de rendir cuentas de los manejos administrativos y presupuestales de los recursos transferidos al Centro Educativo Rural El Jazmín en las vigencias 2009 – 2010. Por lo anterior, la accionante fue suspendida provisionalmente en varias ocasiones. Mediante decisión del 22 de julio de 2013, el director de la oficina de control interno disciplinario de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Putumayo declaró responsable a la actora por la comisión de una falta gravísima, a título de dolo, en la que desvió recursos de la institución educativa El Jazmín, además, por cuanto omitió las normas y principios de la contratación pública.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó a la señora Elcy Martínez. En consecuencia, se le destituyó e inhabilitó permanentemente para desempeñar cargos públicos. Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se le indemnizara por los perjuicios sufridos.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa, mediante sentencia del 22 de enero de 2019, declaró que la sanción impuesta a la accionante cumplió con todos los presupuestos que permitieron declarar su responsabilidad disciplinaria. La demandante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia del 24 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Del confuso escrito de tutela, se aprecia que, a juicio de la accionante, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y la Administradora Temporal para el Sector Educativo vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria que la destituyó del cargo que ejercía, la inhabilitó de manera permanente para ejercer cargos públicos y la excluyó del escalafón de educadores, pues en su criterio solo podía ser el juez penal el competente para “privarla de sus derechos políticos”.
Como sustento de ello, señaló que “las normas de derecho interno provenientes de los tratados internacionales de derechos humanos” establecen que solo un juez penal puede restringir los derechos políticos y transcribió in extenso las decisiones de la Corte Interamericana en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia y López Vs. Venezuela. Finalmente, se refirió a las disposiciones constitucionales que prevén las funciones de la Procuraduría General de la Nación y a varias decisiones de esta Corporación en las que se indicó que es obligación de las autoridades judiciales realizar el control de convencionalidad.
Trámite Procesal Mediante auto del 27 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Nariño y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, al departamento del Putumayo- Oficina de Control Interno y a la Secretaría de Educación del Putumayo.
Adicionalmente, se negó la solicitud de medida cautelar propuesta por la accionante. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa puso de presente que el expediente no se encontraba en los archivos del despacho, pues el mismo fue remitido en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, sin que hubiese reingresado.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la decisión, señaló que la tutela es improcedente por cuanto lo que pretende el accionante es emplear la tutela como una tercera instancia. En gracia de discusión, planteó que no se vulneró ningún derecho fundamental con ocasión de las providencias enjuiciadas, pues en ella se realizó el análisis normativo y probatorio correspondiente, por lo que se remitió a las consideraciones de la providencia CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad.
Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora, con la decisión de declarar ajustada al ordenamiento jurídico la sanción a ella impuesta. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción Requisitos generales de procedencia Requisito de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “ [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
En atención a lo anterior, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Lo anterior, puesto que la parte accionante alegó que las autoridades demandadas le vulneraron su derecho fundamental consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, así como “las normas de derecho interno provenientes de tratados internacionales sobre derechos humanos”.
Ello, por cuanto se le endilgó responsabilidad disciplinaria por falta gravísima, cuando las entidades no tenía competencia para destituirla e inhabilitarla del cargo Sobre el particular, manifestó que el director de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación y la Administradora Temporal para el Sector Educativo del departamento del Putumayo no eran las autoridades competentes para imponerle la sanción disciplinaria.
A su juicio, la autoridad competente para llevar a cabo dicho proceso era el juez penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 del pacto de San José. Por ende, consideró que en las aludidas providencias judiciales se incurrió, de lo que se deduce, en un defecto sustantivo, por aplicarle una sanción disciplinaria consistente en inhabilidad general para ejercer cargos públicos, de la cual las autoridades administrativas carecían de competencia para tales fines.
Al respecto, se aprecia que la actora se limitó a transcribir los argumentos de la demanda y del recurso de apelación que formuló en el proceso ordinario, sin que haya cumplido con la carga suficiente para demostrar las razones por las que considera que en este caso el tribunal incurrió en defecto alguno. En el presente caso, basta con ver las pretensiones del escrito de tutela (ver acápite de solicitud de amparo) para advertir que corresponden a peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas a demostrar la supuesta falta de competencia de la entidad demandada en el proceso ordinario y no a pretensiones propias de una acción de tutela, pues ni siquiera controvierte de manera concreta las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, sino las de las autoridades administrativas que le impusieron la sanción, con lo cual se advierte sin mayor esfuerzo que su interés es emplear la tutela como una tercera instancia. Ahora bien, si lo que pretende la accionante es demostrar que las autoridades judiciales accionadas le aplicaron una sanción disciplinaria sin ser las competentes para tales efectos, pues manifestó que era el juez penal en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 23 del pacto de San José el competente para limitar los derechos políticos de la actora, la Sala advierte que dicho argumento fue objeto de análisis por parte del juez ordinario.
Al respecto, el tribunal señaló que la competencia de la autoridad que impuso la inhabilidad, se encuentra determinada a partir de la estructuración de la titularidad de la ley disciplinaria prevista en la Ley 743 de 2002, disposición que establece que “sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”.
Por lo anterior, concluyó que la accionante contó con un juicio disciplinario a través del cual se le respetaron todas las garantías procesales. Asimismo, que el proceso fue adelantado por el funcionario competente asignado para llevar a cabo las actuaciones, lo que da cuenta que el proceso fue ajustado a lo previsto en el artículo 8 de CIDH y en la Constitución Política.
Así las cosas, la sala observa que si lo que pretende la actora en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay duda de que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es la inconformidad de la actora con la decisión del juez de conocimiento, quien lo analizó y resolvió de cara a las pruebas obrantes en el plenario.
Por otro lado, la Sala estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de junio de 2020. En efecto, si bien la accionante cuestionó la inaplicación del Pacto de San José y la violación del artículo 98 de la Constitución Política, lo cual podría enmarcarse en un defecto sustantivo o en una violación directa de la Constitución, lo cierto es que dichos argumentos fueron de cara a la actuación de la autoridad administrativa que la sancionó y no del tribunal ordinario, a tal punto que, se reitera, se limitó a afirmar a repetir los argumentos del proceso ordinario.
Con relación a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, se advierte que, sobre este punto, la solicitante se limitó a manifestar que la tutela era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que ella considera vulnerados, puesto que las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no fueron suficientes, sin embargo, no acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales se materializó un perjuicio irremediable.
Por último, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que su interés es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Ejecutoriada la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.