ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sea lo primero advertir que la parte actora enjuició 2 decisiones proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Antioquia mediante Auto de 25 de septiembre de 2020: (a) la admisión de la demanda de nulidad electoral y (b) la medida cautelar decretada consistente en la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado.
El fundamento de la vulneración respecto de las 2 decisiones consistió en que operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, motivo por el que no había lugar a proferir ninguna de las medidas adoptadas. (…) En el presente caso, una vez revisado el expediente ordinario, se advierte que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor [L.A.H.B.] contra el Decreto 33 de marzo de 2020.
Contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 del CPACA, sin embargo, el mismo no se presentó. En ese orden, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues, pese a que el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez natural del asunto, a través del recurso de reposición, para formular sus inconformidades, no lo hizo, por lo cual no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Además, se advierte que la inconformidad del actor, respecto de la declaratoria de caducidad, fue alegada en el proceso ordinario como excepción y fue resuelta de manera desfavorable por el Juez 5 Administrativo de Medellín en audiencia inicial ante lo cual, el señor [B.R.] presentó recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
(…). En ese orden, la vía de hecho alegada sobre la medida cautelar decretada tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues (1) el reparo de caducidad es improcedente como se analizó a párrafos 17 a 20 y (2) en todo caso, ese aspecto aún se encuentra en trámite pues se está analizando si se declara probada o no la excepción de caducidad.
(…) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no mencionó, ni probó, siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable. Aunado al hecho de que, como se advirtió con anterioridad, cuenta con distintas vías para mostrar sus inconformidades ante el juez del asunto ordinario, motivo por el que no se evidenció la necesidad de la intervención juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04484-00(AC) Actor: JUAN PABLO BERNAL RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Síntesis del caso: El demandante enjuició los Autos por medio de las cuales (a) se admitió una demanda y se decretó una medida cautelar y (b) se confirmó el decreto de la medida cautelar en un proceso de nulidad electoral.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Bernal Restrepo contra el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Juan Pablo Bernal Restrepo, presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrtivo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, honra, buen nombre y al trabajo, con ocasión de los Autos de 25 de septiembre de 2020 y 20 de octubre de 2020, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001-33-33-005-2020-00175-01. 2.
A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Solicito Honorables Magistrados que con la decisión que habrá de adoptarse dentro del presente trámite tutelar, se disponga como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable lo siguiente: PRIMERA: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín, vulneró derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, el buen nombre y al trabajo al admitir demanda de nulidad electoral por fuera del término previsto en el numeral 2°, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 SEGUNDA: REVOCAR el auto admisorio de 25 de septiembre de 2020 por medio del cual fue admitida la demanda y declarada una medida cautelar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral TERCERA: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 033 de 2020 a través del cual fui nombrado como Gerente de la E.S.E. San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 27 de agosto de 2020, el señor Luis Ángel Hincapié Betancur presentó demanda de nulidad, con solicitud de medida cautelar[2], contra el Decreto 33 de 2020, por medio del cual el señor Juan Pablo Bernal Restrepo fue nombrado como gerente de la E.S.E. San Camilo de Lelis de Vegachí (Antioquia). 5. 2) El asunto fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de Medellín que, mediante Auto de 10 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda presentada y ordenó que está fuera adecuada al medio de control de nulidad electoral y que los fundamentos presentados se ajustaran a las causales de anulación electoral previstas en el artículo 275 del CPACA. 6. 3) El 14 de septiembre de 2020, el señor Hincapié Betancur subsanó la demanda y, en consecuencia, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, (1) admitió la demada presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y (2) decretó la medida cautelar solicitada.
Contra la decisión de admitir la demanda no se presentaron recursos. 7. 4) El Municipio de Vegachí (Antioquia) presentó recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 20 de octubre de 2020. 8. 5) Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, dentro del asunto de nulidad electoral, se fijó fecha y hora para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020.
Dentro de la referida audiencia se declaró, entre otras[3], no probada la excepción de caducidad. Contra la referida decisión se presentó recurso de apelación, el cual, actualmente, se encuentra en curso. 9. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos (1) sustantivo por la indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, pues, a si juicio, trascurrieron más de 30 días entre la entrada en vigencia del acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda, y (2) de violación directa la Constitución, concretamente, el artículo 29 (debido proceso), ya que operó la caducidad y, en consecuencia, no se debió admitir la demanda de nulidad electoral, ni se debió decretar la medida cautelar. 2.
Posición de la parte demanda y los terceros[4] 10. El Juzgado 5 Administrativo de Medellín manifestó que la presente acción de tutela era improcedente como quiera que el actor no acudió al recurso de apelación contra el Auto que decretó la medida cautelar, con el fin de alegar los cargos que planteó a través de este mecanismo constitucional. 11.
El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que le correpondió resolver el recurso de apelación contra el Auto de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Medellín, y la decisión adoptada se notificó el pasado 22 de octubre de 2020. La Corporación no hizo ninguna consideración adicional sobre la acción de tutela. 12.
El Municipio de Vegachí allegó informe en el cual estableció que la medida adoptada por el Juzgado 5 Administrativo de Medellín se tornaba (se trascribe) “desproporcional, innecesaria y lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el accionante en su escrito de tutela”. 13. El señor Luis Angel Hincapié Betancur allegó escrito en el que indicó que la acción de tutela era improcedente ya que (1) en el proceso ordinario se alegó como excepción la caducidad, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de la audiencia inicial y apelada por el actor, por lo cual no se han agotado todos los mecanismos ordinarios (subsidiariedad) y (2) que lo pretendido por el señor Bernal Restrepo es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia (relevancia constitucional).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad. 15.
Sea lo primero advertir que la parte actora enjuició 2 decisiones proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Antioquia mediante Auto de 25 de septiembre de 2020: (a) la admisión de la demanda de nulidad electoral y (b) la medida cautelar decretada consistente en la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado. El fundamento de la vulneración respecto de las 2 decisiones consistió en que operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, motivo por el que no había lugar a proferir ninguna de las medidas adoptadas. 16.
Ahora bien, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala no se configuró el aludido requisito (subsidiariedad) porque: (a) la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance y, (b) no se acreditó un perjuicio irremediable, que demostrara la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 17. a) En el presente caso, una vez revisado el expediente ordinario, se advierte que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 5 Administrativo de Medellín admitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Luis Angel Hincapié Betancur contra el Decreto 33 de marzo de 2020.
Contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242[5] del CPACA, sin embargo, el mismo no se presentó. 18. En ese orden, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues, pese a que el actor tenía la posibilidad de acudir ante el juez natural del asunto, a través del recurso de reposición, para formular sus inconformidades, no lo hizo, por lo cual no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. 19.
Además, se advierte que la inconformidad del actor, respecto de la declaratoria de caducidad, fue alegada en el proceso ordinario como excepción y fue resuelta de manera desfavorable por el Juez 5 Administrativo de Medellín en audiencia inicial ante lo cual, el señor Bernal Restrepo presentó recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite. 20.
En esa medida, se evidencia que la parte actora contaba con distintas vías para presentar sus reparos ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no acudió a una de ellas (recurso de reposición) y otra se encuentra en trámite (recurso de apelación conta el Auto que negó la excepción de caducidad). 21. Ahora, sobre los reparos respecto de la medida cautelar, se recuerda que estos coinciden con los argumentos de inconformidad que recaen sobre la admisión de la demanda ordinaria, es decir, consisten en que, en atención a que operó la caducidad del medio de control, no había lugar a decretar ningún tipo de medidas previas. 22.
En ese orden, la vía de hecho alegada sobre la medida cautelar decretada tampoco supera el requisito de subsidiariedad, pues (1) el reparo de caducidad es improcedente como se analizó a parrafos 17 a 20 y (2) en todo caso, ese aspecto aun se encuentra en trámite pues se está analizando si se declara probada o no la excepción de caducidad. 23.
Así, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que deben ser resueltos en el proceso ordinario. En consecuencia, la Sala concluye que el señor Bernal Restrepo tenía otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. 24. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no mencionó, ni probó, siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable.
Aunado al hecho de que, como se advirtió con anterioridad, cuenta con distintas vías para mostrar sus inconformidades ante el juez del asunto ordinario, motivo por el que no se evidenció la necesidad de la intervención juez constitucional. 2. Conclusiones 25. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, (1) respecto de la decisión de admisión de la demanda de nulidad electoral, existía otro medio de defensa idóneo y eficaz para resolver las inconfomidades del actor, el cual no fue agotado y (2) respecto de la medida cautelar decretada, se evidenció que ese reparo no reviste relevancia constitucional.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Juan Pablo Bernal Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] La solictud consistió en la suspensión provisional del mismo acto demandado. [3] En la audiencia se resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada. [4] Mediante Auto de 27 de octubre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 5 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Municipio de Vegachí y al señor Luis Angel Hincapié Betancur. [5] Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.// En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.