REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Se selecciona / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA - Obligatoriedad De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la acción de grupo se dirigió en contra del municipio de Pereira con la finalidad que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por el daño material causado a los miembros del grupo con ocasión de la expedición del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, que en su artículo 3° estableció unas declaraciones y pagos en forma bimestral y varió el período fiscal del impuesto de industria y comercio, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 8 de junio de 2016.
(…) [E]l Ministerio Público solicita que se anule o infirme el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda y se revoque el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, petición que se sustenta en una posible contradicción en la que incurre la decisión de instancia con el precedente fijado por el Consejo de Estado para la materia.
Los principales argumentos traídos por el Ministerio se pueden concretar y agrupar en los siguientes: i) que los efectos de las sentencias de nulidad de actos generales que consagran tributos son hacia futuro y no afectan situaciones jurídicas consolidadas; ii) que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que regula períodos tributarios no constituye un daño indemnizable per se; y iii) que cuando se pretende la devolución de impuestos o tributos pagados indebidamente o con base en normas ilegales o declaradas nulas, es deber del contribuyente acudir a la administración para agotar la vía administrativa y solicitar la devolución de lo pagado y no hacerlo a través de la acción de grupo.
A juicio de esta Sala, es procedente seleccionar para revisión la sentencia pluricitada, a fín de determinar si efectivamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risalralda en el asunto sub examine contradice o se aparta de fallos proferidos por esta Corporación en asuntos similares, por lo que la selección tendrán como objetivo determinar si la sentencia pluricitada se ajusta a los parámetros dispuestos en la jurisprudencia, concretamente en los siguientes temas: 1) cuales son los efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo general que consagra tributos y si se afectan o no situaciones jurídicas consolidadas 2) definir el daño indemnizable en estos eventos y 3) si en estos casos es necesario acudir al agotamiento de la vía administrativa como lo sugiere el Ministerio Público, o puede acudirse directamente al medio de control de indemnización de perjuicios a un grupo como en su momento lo consideraron las decisiones de primera y segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiseís (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AGREV) Actor: DERECHO EN LÍNEA S.A.S Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN DE GRUPO La Sala decide si hay lugar a seleccionar para eventual revisión la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de grupo de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Mauricio Zapata González, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Derecho en Línea S.A.S. y a través de apoderado, instauró acción de grupo[1] en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la expedición del Decreto 1122 de 2011, que modificó la normativa hasta ese momento vigente en relación con los plazos de declaración y pago del impuesto de industria y comercio. 1.
HECHOS Del escrito contentivo de la acción de grupo presentado por la parte accionante, se extraen como hechos principales los siguientes: 1.1. Mediante Decreto No. 301 de 28 de junio de 1996, se estableció el Estatuto de Rentas Municipales de Pereira, norma que fue modificada por el Concejo Municipal, a través de Acuerdo No. 109 de 1997, señalando que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y aviso y tableros, deberían presentar la declaración y liquidación privada, correspondientes a las actividades del año anterior, en la forma y lugar que estableciera la administración municipal entre el 1° de enero y 31 de marzo de cada año. 1.2.
Para la vigencia del año 2011, el alcalde de turno profirió el Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, el cual modificó el Acuerdo No. 109 de 1997 en lo relativo a los plazos para declarar, estableciéndose unas declaraciones en forma bimestral, y varió el período fiscal del impuesto de industria y comercio, actuación que contravino el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, toda vez que los contribuyentes debieron declarar bimestralmente sobre ingresos del año 2012, cuando lo procedente era hacerlo frente al año 2011. 1.3.
Por lo anterior, la parte accionante consideró que se le había ocasionado un perjuicio material con la modificación de los plazos para declarar y la variación del período fiscal, así como un detrimento patrimonial a quienes tuvieron que pagar la sanción por la no declaración de las vigencias establecidas en el artículo 3° del Decreto No. 1122 de 2011 para el impuesto de industria y comercio, consistente en el 5% del total de impuesto bimestral o por cada mes o fracción de retraso en la presentación. 1.4.
El citado acto administrativo fue demandado ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, mediante sentencia de 8 de junio de 2016, inaplicó por ilegal el inciso primero del artículo 1º del Acuerdo 133 de 1997 y declaró la nulidad del acápite del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011 que contemplaba el pago bimestral del impuesto. 1.5. La parte accionante concluyó que por todas las actuaciones adelantadas por el municipio de Pereira se presentó un riesgo de ser sancionados seis veces al año y se limitó la actividad comercial, concretamente en la realización de estrategias con la disponibilidad de los dineros que debieron pagarse bimestralmente.
2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, a través de sentencia de 28 de junio de 2019, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los daños sufridos por los miembros integrantes del grupo que tenían la condición de sancionados pecuniariamente por extemporaneidad de las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio durante el año 2012; y condenó a la parte accionada al pago de una indemnización colectiva por perjuicios materiales.
En primer lugar, realizó un estudio sobre la posible caducidad de la acción, toda vez que, al ser el origen del presunto daño fue la expedición del Derecho 1122 de 2011 (por no encontrarse vigente la Ley 1437 de 2011) y el término aplicable al caso es el contemplado en la Ley 472 de 1998, es decir, dos años a partir de la fecha en la que se causó el daño o cesó la acción vulnerable.
En ese sentido, concluyó que las personas que cancelaron su importe, en las condiciones descritas en el acto administrativo anulado, estaban facultadas para discutir la juridicidad del mismo tanto en sede administrativa como jurisdiccional. En segundo lugar, frente a si se configuraban los presupuestos de responsabilidad, el Juzgado estudió el desarrollo normativo del impuesto de industria y comercio, regulado por los Decretos 1333 de 1986 y 3070 de 1983 y por la Ley 14 de 1983, por lo que, pese a ser un impuesto de aquellos determinados territoriales, la obligación de realizar su importe no surgió del Decreto 1122 de 2011 en cuestión, sino que su fuente está en la ley, no estando entonces el contribuyente relevado de su obligación. Así, encontró que aunque se hubiese acreditado quiénes y por qué montos cancelaron el impuesto de industria y comercio en 2012, esta obligación no surge del citado decreto expedido por el municipio de Pereira sino de un mandato legal, advirtiéndose entonces que la modificación en la periodicidad con la que debía realizarse la declaración no generó un pago en exceso con relación al monto que debía cancelarse anualmente, sino sólo una variación en el tiempo, por lo que no se puede concluir que la administración generó un detrimento económico del patrimonio de los miembros del grupo.
No obstante, en lo relacionado con lo pagado por concepto de sanción por extemporaneidad de las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio, sí se encontró la ocurrencia de un daño, en atención a que, si el plazo referido en el Decreto 1122 de 2011 resultó contrario a derecho, también lo es la sanción que se impuso por no acatar el mismo, ordenando así la indemnización a los miembros del grupo que tenían la condición de sancionados.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte accionante tendente a que se condenara a la entidad al pago de una suma adicional equivalente al 0.5% de la indemnización total para garantizar la publicidad necesaria a efectos de que los miembros del grupo reciban la respectiva indemnización producto de la sentencia, el Juzgado consideró que la misma no tenía vocación de prosperidad por cuanto la publicidad descrita en el numeral 5° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se cumple con la publicación del extracto de la sentencia, rubro que el legislador dispuso que cubriera el demandante y fuera incluido en las costas.
3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de primera instancia y confirmó lo fallado por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. Inicialmente, la segunda instancia efectuó un estudio de la procedencia de la acción para obtener la reparación de perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo declarado ilegal y concluyó que la misma es posible cuando el acto administrativo fuente del daño es objeto de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de su ilegalidad, por lo que debía hacerse un análisis de fondo del caso concreto.
Así, sostuvo que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad y excluyen de la vida jurídica actos administrativos de carácter general que contemplan cargas impositivas producen efectos hacia el futuro y afectan de manera inmediata las situaciones jurídicas no consolidadas, como es el caso de la causación del período bimestral de impuesto de industria y comercio en vigencia del año 2012 y la consecuente sanción por extemporaneidad que la misma acarreó en caso de omitirse su declaración y pago en las fechas establecidas.
Sin embargo, la nulidad no tiene efectos retroactivos sobre las situaciones ya consolidadas, como la equivalente al pago del valor del citado impuesto por la misma vigencia, toda vez que el mismo se efectuaba de manera anualizada y fue dividido en seis pagos, pero el valor como tal no fue objeto de controversia o ilegalidad demostrada dentro del proceso, por lo que no resultaba procedente ordenar la devolución de las sumas ya pagadas por dichos conceptos.
En ese sentido, consideró que le asiste razón a la primera instancia al ordenar sólo la devolución de la sanción por extemporaneidad que se hubiera cobrado a los contribuyentes del impuesto en cuestión por no pagar en los límites temporales contemplados en el artículo 3° del Decreto 1122 de 2011, esto, porque al declararse la nulidad del acto administrativo, éste pierde su fuerza ejecutoria, además de su validez y vigencia.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN El Ministerio Público, actuando por conducto del Procurador 157 Judicial II para asuntos de conciliación administrativa, formuló solicitud de revisión de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque encuentra que se vulnera el precedente del Consejo de Estado en relación con la procedencia y características de la acción de grupo o de reparación de perjuicios causados a un grupo frente a la declaratoria de nulidad de actos administrativo de carácter general que fijan tributos.
Como argumentos para sustentar la solicitud, el peticionario señaló los siguientes: – Que el artículo 145 del CPACA no permite que la acción de grupo proceda para reclamar perjuicios derivados de un acto general que ha sido declarado ilegal, sino que lo contemplado en la norma es la posibilidad de perseguir la nulidad de actos administrativos de carácter particular que afecten a más de 20 personas y para el efecto se requiere que se agote la vía administrativa. – Que el solo hecho de expedir un acto administrativo que regula períodos tributarios y que se declare su nulidad no constituye un daño per se, como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Risaralda, sino que ello puede calificarse como una actuación ilegal o una falla en la administración, pero no constituye el daño indemnizable, en atención que éste no consiste en el actuar legal o ilegal de la administración sino en la afectación a una persona que no está obligada a soportarla y que puede ser imputable al Estado.
Por ello, expuso que si bien la administración en el presente asunto expidió un acto general que fijó un período bimestral de declaración de impuesto y este fue anulado, lo cierto es que los daños que fueron reclamados y luego indemnizados no corresponden al impuesto pagado ni a una consecuencia directa de la fijación del período bimestral sino que se deriva de incumplimiento oportuno de la declaración y pago del impuesto de industria y comercio en los términos fijados por el acto administrativo general.
Así, sostiene que el daño devino de sanciones tributarias posteriores e independientes al acto general, que se fundamenta en una de sus normas, pero para consolidarse se requerían las siguientes condiciones subsiguientes: o Estar obligado a declarar y pagar el impuesto. o No haberlo declarado en los plazos bimestrales fijados por el acto. o Haberse impuesto la sanción mediante requerimiento especial, liquidación oficial o liquidación privada. – Que para que procediera la acción de grupo debió demandarse por esta vía la ilegalidad de algún acto administrativo de carácter particular que hubiese afectado a 20 personas o más, y además, que uno de ellos, por lo menos, hubiese agotado los recursos de ley, lo que no se observa en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2019, presentada por la parte accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[2] y los artículos 272, 273 y 274 del CPACA. En virtud de la citada norma, la Sala analizará si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para tal efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) competencia, ii) presupuestos para la procedencia de la revisión y iii) el caso concreto. 1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del CPACA, el 13, parágrafo y el 17, numeral 2 del Acuerdo 080 de 2019[3] de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin atender a su especialidad, previo reparto realizado por el presidente de la Corporación, resolver sobre la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia.
2. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y posteriormente los artículos 272, 273 y 274 del CPACA, establecieron los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: • La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa. • La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. • La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. • El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional[4]- de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora;
(ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) si no existe una posición consolidada al respecto ó (iv) si no se ha desarrollado Jurisprudencialmente, se justifica la procedencia de dicho mecanismo. • La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la revisión. Si se trata, por ejemplo, de demostrar la contradicción en la jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. • La solicitud debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, pero no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso.
Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: «Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes[5], de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.»[6] Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: «(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.»[7]
3. CASO CONCRETO Dentro de este marco, la Sala procede a analizar si en el sub-lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Veamos: • La petición de revisión eventual fue presentada por el Ministerio Público el 17 de octubre de 2019 (f. 422 vto.) contra la providencia de 30 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 1° de octubre de 2019 (f. 419) y cobró ejecutoria el 4 de octubre siguiente, es decir que la solicitud se presentó dentro del término legal. • La providencia objeto de revisión confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que accedió a las pretensiones de la acción instaurada. • La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos la Sala estudiará si en el presente asunto los argumentos expuestos por el Ministerio Público sustentan en debida forma la revisión eventual.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la acción de grupo se dirigió en contra del municipio de Pereira con la finalidad que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por el daño material causado a los miembros del grupo con ocasión de la expedición del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, que en su artículo 3° estableció unas declaraciones y pagos en forma bimestral y varió el período fiscal del impuesto de industria y comercio, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia[8] de 8 de junio de 2016.
Frente a ello, ambas instancias que conocieron del proceso encontraron que había lugar al reconocimiento de perjuicios en aquellos eventos de situaciones no consolidadas con la causación bimestral del impuesto citado, por lo que ordenaron la devolución de la sanción por extemporaneidad que se hubiera cobrado a los contribuyentes por no pagar en los límites temporales contemplados en el decreto que fue declarado nulo.
Sobre lo anterior, el Ministerio Público solicita que se anule o infirme el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda y se revoque el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, petición que se sustenta en una posible contradicción en la que incurre la decisión de instancia con el precedente fijado por el Consejo de Estado para la materia.
Los principales argumentos traídos por el Ministerio se pueden concretar y agrupar en los siguientes: i) que los efectos de las sentencias de nulidad de actos generales que consagran tributos son hacia futuro y no afectan situaciones jurídicas consolidadas; ii) que la declaratoria de nulidad del acto administrativo que regula períodos tributarios no constituye un daño indemnizable per se; y iii) que cuando se pretende la devolución de impuestos o tributos pagados indebidamente o con base en normas ilegales o declaradas nulas, es deber del contribuyente acudir a la administración para agotar la vía administrativa y solicitar la devolución de lo pagado y no hacerlo a través de la acción de grupo.
A juicio de esta Sala, es procedente seleccionar para revisión la sentencia pluricitada, a fín de determinar si efectivamente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risalralda en el asunto sub examine contradice o se aparta de fallos proferidos por esta Corporación en asuntos similares[9], por lo que la selección tendrán como objetivo determinar si la sentencia pluricitada se ajusta a los parámetros dispuestos en la jurisprudencia, concretamente en los siguientes temas: 1) cuales son los efectos de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo general que consagra tributos y si se afectan o no situaciones jurídicas consolidadas 2) definir el daño indemnizable en estos eventos y 3) si en estos casos es necesario acudir al agotamiento de la vía administrativa como lo sugiere el Ministerio Público, o puede acudirse directamente al medio de control de indemnización de perjuicios a un grupo como en su momento lo consideraron las decisiones de primera y segunda instancia. Para la Sala es de importancia jurídica, que se defina por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia de estos mecanismos constitucionales al tratarse de decisiones que tienen gran impacto colectivo dado que involucran decisiones sobre el patrimonio público, aunado a que son necesarias a la luz de principios como la seguridad jurídica.
Así las cosas, esta Sala seleccionará para revisión la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió la acción de grupo presentada por el señor Jhon Mauricio Zapata González, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Derecho en Línea S.A.S. y a través de apoderado, en contra del municipio de Pereira.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - SELECCIONAR para su revisión, la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comunicar esta determinación a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente RAFAEL SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Si bien la citada sociedad figura como demandante en la acción de grupo, la parte activa del proceso la integran otros contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, cuyo listado se encuentra visible en el escrito contentivo de la demanda, obrante a folios 35 a 37 de expediente. [2] Que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [3]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. [4] SU-047/99 [5] Aun cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008.
MP: Clara Inés Vargas Hernández. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 [7] Ibídem. [8] En dicha providencia se dispuso: 1. Modifícase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará así: Segundo. Inaplícase por ilegal el inciso primero del artículo 1º del Acuerdo 133 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Declárase la nulidad del apartado que se subraya del artículo 3º del Decreto 1122 de 2011, expedido por el Municipio de Pereira, así: “Artículo Tercero: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral, así como los agentes retenedores a título de impuesto del impuesto, declararán y pagarán en los formularios establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, por cada Bimestre en el año de 2012 en las siguientes fechas: |Bimestre |Vencimiento | |Enero - Febrero|Marzo 16/2012 | |Marzo - Abril |Mayo 16/2012 | |Mayo - Junio |Julio 16/2012 | |Julio - Agosto |Septiembre | | |16/2012 | |Septiembre – |Noviembre | |Octubre |16/2012 | |Noviembre - |Enero 16/2013 | |Diciembre | | 2.
Confírmase en lo demás la sentencia apelada. [9] Exped. 2012-0010501 sentencia del 3 de diciembre de 2019. MP. Cesar Palomino Cortés. Sala 4.ª Especial de Decisión, 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001-33-31-002-2007-00107-01. Sala 19 Especial de Decisión.,1 de octubre de 2019. Radicación: 66001-2333-003-2012-00007-01.