ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Muerte del nasciturus / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]os demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo […] las cuales daban cuenta de que «[…] la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte [d]el hijo de la señora [E]», no obstante, le atribuyeron culpa «[…] a la gestante […]».
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada» […] No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo […] Luego de estudiar las diligencias ordinarias, esta Sala evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso se evidencia negligencia de la señora [E], por lo que si bien es cierto que el Estado debe resarcir perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes, como la efectiva prestación de los servicios de salud, es determinante en la producción de aquellos, también lo es que si la conducta del paciente incide, la Administración no debe cubrirlos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04043-01(AC) Actor: ÉRIKA IVÓN MORALES SARRIA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Érika Ivón Morales Sarria, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Millerlay Rentería Morales y Jhon Alex Bermúdez Morales; Luis Dehibis y María Amparo Bermúdez Muriel y Emely Sarria Velasco, quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) modificó el de 18 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira (expediente 66001-33-33-004-2015-00293-00), en el sentido de reducir la condena impuesta «[…] en un 50% por aplicación del principio de concausalidad […]»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados […]». 1.2 Hechos.
Relatan los actores que en el mes de abril de 2013 la señora Érika Ivón Morales Sarria «[…] empezó a presentar síntomas que la hacían sospechar que se encontraba embarazada a pesar de [planificar] con el dispositivo DIU[[1]]; [por lo que] asistió a la FUNDACIÓN AP[Ó]YAME, para que le realizaran la prueba de embarazo […]; [cuyo resultado fue] positivo, ante lo cual se [dirigió al] puesto de salud de Boston de la ESE SALUD PEREIRA de Pereira, Risaralda, para solicitar cita médica e iniciar controles prenatales […]», la cual le fue programada para mayo de ese año, en la que le informaron que la aludida prueba «[…] no era válida y que debía [practicarse] nuevos exámenes de laboratorio, pero no ordenaron prueba de embarazo para confirmar la sospecha, ante [su] manifestación […] de contar con el dispositivo DIU».
Que «[…] el 3 de junio de 2013, a las 11:32 a. m., [acudió a] urgencias de la ESE SALUD PEREIRA, al contar con embarazo de 2 meses, sangrado vaginal […] y dolor bajito, en [cuya] historia clínica [se había consignado] que […] [tenía] prueba de embarazo positiva en orina y que planificaba con DIU, [no obstante], el galeno que la atendió […] [determinó] […] que en rastreo ecográfico no hallaba [tal] embarazo, [razón por la cual] […] ordenó prueba en sangre […]».
Posteriormente, el 9 de agosto siguiente regresó a ese centro médico «[…] por presentar MANCHA CAFÉ Y DOLOR EN LA FOSA ILIACA IZQUIERDA […]», oportunidad en la que se le diagnosticó «[…] PSEUDOCIESIS” (embarazo imaginario), por lo que [fue] devuelta nuevamente sin ningún manejo […]». Dicen que el 15 de agosto de 2013 se dirige nuevamente al referido centro de salud, por cuanto tenía «[…] salida de líquido por la vagina + dolor bajito […]», momento en el cual «[…] le creen […] que se encontraba embarazada; y ante la posible pérdida del feto, […] es hospitalizada […]», sin embargo, al no contar «[…] con ningún recurso tecnológico ni especialistas […]», fue trasladada a la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero resultó imposible «[…] contrarrestar la inminente muerte del nasciturus […]», que ocurrió el día siguiente a causa de una «[…] severa asfixia sufrida por la falta de líquido amniótico».
Que por lo anterior instauraron demanda de reparación directa contra las E. S. E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira (expediente 66001-33-33-004-2015-00293-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el aborto del nasciturus de la señora Érika Ivón Morales Sierra y se ordenara la correspondiente compensación económica, de la que conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió parcialmente[2] a las pretensiones formuladas.
Sostienen que contra esa decisión, tanto ellos como la entidad demandada E. S. E. Salud Pereira y la llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros, interpusieron recursos de apelación[3], desatados el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3), en el sentido de modificarla, al estimar que «[…] como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone […] reducir en un 50% la condena […]».
Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico «[…] por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en atención, a que, […] se probó sin duda alguna, que la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte [d]el hijo de la señora Morales», no obstante, «[…] decide arbitrariamente el Tribunal Administrativo de Risaralda, atribuir culpa a la gestante frente a una acción que no tiene ningún resultado con el daño causado […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, al considerar que «[…] no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio […], lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado, sin que el juez constitucional pueda coadyuvar en esa tarea […], porque es claro que ese no es el propósito de la tutela contra [decisiones] judiciales».
Además, arguyen que la tutela de la referencia «[…] se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la [sentencia] atacada». 1.3.2 El señor gerente de la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[4], a través de la asesora jurídica de ese organismo, asevera que no se le puede atribuir una vía de hecho a las autoridades demandadas, por cuanto analizaron «[…] no s[o]lo las pruebas aportadas por las accionadas, sino también las [de] la parte actora, sin que pueda desconocerse el interrogatorio de parte practicado [a la señora Érika Ivón Morales Sierra] […], en el cual manifestó que guardó el resultado de la prueba de embarazo, situación que si bien […] por s[í] sol[a] no exime de responsabilidad a la entidad de primer nivel, tampoco la hace responsable totalmente del desenlace […]». 1.3.3 El señor gerente de la E. S. E. Salud Pereira, por intermedio de apoderado, aduce que «[…] contrario a lo manifestado por los accionantes no se evidencia ningún tipo de violación por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda […] a [sus] derechos fundamentales […], ya que el presente asunto solo gira en torno a los defectos f[á]cticos [por ellos alegados] […], y los mismos no se encuentran justificados». 1.3.4 El señor presidente de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A., por medio de apoderado, afirma que se debe tener en cuenta que la acción de tutela «[…] no se puede utilizar como otra instancia más […], pues pensar lo contrario es amarrar al Juez de cierre de cada jurisdicción para que no tenga la posibilidad de dictar sus sentencias en consonancia con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso […] y generaría inseguridad jurídica». 1.3.5 El señor presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, mediante la representante legal de esa entidad, pide negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] si bien en el escrito de tutela los accionantes refieren que el Tribunal se apartó de lo probado en el proceso, lo cierto es que no explican las razones de sus dichos, no logrando establecer el defecto que alegan de la providencia […]». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] no se configura el […] defecto fáctico […], porque se observa que […] los accionantes […] reconocen que la conclusión del ad quem se encuentra fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, como lo fue la confesión de la gestante, quien [acept]ó haber guardado los resultados de los exámenes médicos que le practicaron.
De allí que el cuestionamiento está relacionado con la posibilidad de los médicos tratantes de conocer los resultados independientemente de que la gestante se los hubiese enseñado». Sin embargo, lo anterior «[…] fue resuelto por el Tribunal accionado, al señalar que, si bien existía una conducta negligente por parte de la víctima, [aquella] no eximía de responsabilidad a las entidades demandadas en tanto que: “para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, este debe ser imprevisible e irresistible para la administración”». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con esa decisión, la impugnaron, al estimar que se pretende «[…] inculpar a la gestante por haber guardado un resultado negativo de embarazo, cuando evidentemente fue una víctima del sistema de salud, del personal no idóneo y poco capacitado de la ESE SALUD PEREIRA, quienes ni siquiera […] [pudieron] diagnosticar su embarazo con un rastreo ecográfico, como lo confirmó claramente el Tribunal en segunda instancia, adicional de que no retiran el dispositivo DIU […] ni […] tratan [su] infección vaginal […], [por ende, resulta] desproporcionad[a] la concurrencia de culpas […] frente a un hecho que no fue determinante en el acaecimiento del daño».
De igual modo, aseveran que sería diferente si «[…] el resultado [fuera] positivo y la gestante lo hubiera guardado, y meses después asistiera al centro de salud pidiendo atención y posteriormente culpara a los servicios de salud por no [recibir] atención oportuna, [pues] en tal supuesto, claramente sí se presentaría concurrencia de culpas, pero si [aquel] era negativo no se entiende cuál es la culpa que se [le] quiere indilgar […], cuando del material probatorio se desprende que fue la ESE SALUD PEREIRA la que produjo el daño que conllevó […] la muerte de la bebé que estaba por nacer».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) modificó la de 18 de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra las E. S. E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira (expediente 66001-33-33-004-2015-00293-00), en el sentido de reducir la condena impuesta «[…] en un 50% por aplicación del principio de concausalidad […]»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2020[13] y la solicitud de amparo se instauró el 15 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 25 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Exámenes de cuadro hemático, inmunología serología (R. P. R.), urocoproanálisis, frotis secreción vaginal y de coloración de GRAM[14], con resultado «[…] PRESUNTIVO GARDNERELLA VAGINALIS»[15], practicados a la señora Érika Ivón Morales Sarria, el 30 de mayo de 2013, en el laboratorio central de la E. S. E. Salud Pereira. b) El 3 de junio de 2013 la señora Érika Ivón Morales Sarria acudió a la E. S. E. Salud Pereira, dado que se había realizado una prueba de orina para determinar si estaba embarazada, cuyo resultado fue positivo, y, además, tenía sangrado vaginal y planificaba con el dispositivo intrauterino DIU, donde se le efectuó un rastreo ecográfico, en el que no se encontró contenido definido en útero y se tuvo dudas en endometrio, por lo que se registró embarazo no confirmado. c) Debido a que la paciente señaló tener fuertes dolores en la fosa iliaca izquierda, presencia de mancha café y fiebre, el 9 de agosto de 2013 asistió nuevamente por urgencias a la E. S. E. Salud Pereira, donde se determinó «[…] PACIENTE CON AMENORREA DE 34 SEMANAS, PRUEBA EMBARAZO NEGATIVA DIU 4 AÑOS.
IDX PSEUDOCIESIS». d) El 15 de agosto de 2013 asiste nuevamente a urgencias de la E. S. E. Salud Pereira, donde se le diagnosticó «[…] Aborto inevitable (…) “EVOLUCIÓN” Servicio hospitalización 15-08-13 21+45 Dx. Aborto inevitable, paciente de 30 años de edad ingresa a sala de gineco, caminando por sus propios medios, sola valorada por el doctor (palabra ilegible) refiere salida de líquido por vagina se observa consciente, orientada, hidratada, afebril buen patrón respiratorio, mamas blandas, abdomen […] no doloroso a la palpación, ambulatoria a sus necesidades, acepta y tolera vía oral;
S° Vo T/A 110/80 FC 80X; FR 19 X minuto, paciente que se canaliza, p/tomar paraclínicos […]». e) El 16 de agosto siguiente, a las 2:44 p. m., la señora Érika Ivón Morales Sarria fue remitida a la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con diagnóstico de aborto espontáneo incompleto, ingresada a las 5:26 p. m. con la siguiente anotación «PACIENTE 31 AÑOS CON EMBARAZO DE 17 SEMANAS POR ECOGRAF[Í]A REALIZADA EL D[Í]A DE HOY, QUE PRESENTA SALIDA DE L[Í]QUIDO CLARO F[É]TIDO POR LA VAGINA DESDE AYER A LAS 6 DE LA TARDE, CONSULTA HOY A UNILIBRE DONDE LE REALIZAN ECOGRAF[Í]A QUE REPORTA: “FETO UNIVO VIVO, HIPOACTIVO, POD[Á]LICO, DORSO IZQUIERDO, LONGITUDINAL, PESO 300gr, L[Í]QUIDO AMNI[Ó]TICO AUSENTE”.
LA PACIENTE NO INICI[Ó] CONTROLES PRENATALES PORQUE NO ESTABA SEGURA DE ESTAR EMBARAZADA. REMITEN DE UNIDAD LOCAL PARA INDUCCI[Ó]N DE ABORTO POR RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS DE MENOS DE 20 SEMANAS». f) El 17 de agosto del mismo año, a las 6:33 p. m., se le da salida a la señora Érika Ivón Morales Sarria, para cuyo efecto se anota en su historia clínica: «PACIENTE DE 31 AÑOS DE EDAD REMITIDA EL D[Í]A DE AYER DE LA UNIDAD INTERMEDIA DEL CENTRO (ESE SALUD PEREIRA) POR EMBARAZO DE 17 SEMANAS, POR ECOGRAF[Í]A DE EL (16.08.2013), PACIENTE SIN CONTROLES PRENATALES.
CONSULTA A UNIDAD LOCAL POR CUADRO CL[Í]NICO DE 1 D[Í]A DE EVOLUCI[Ó]N DE SALIDA DE L[Í]QUIDO CLARO F[É]TIDO. EN UNIDAD LOCAL REALIZAN ECOGRAF[Í]A DONDE ENCU[E]NTRAN FETO [Ú]NICO HIPOACTIVO POD[Á]LICO, DORSO IZQUIERDO, LONG[I]TUDINAL, PESO DE 300 GR, CON ANHIDRAMNIOS. REMITEN PARA INDUCCI[Ó]N DE ABORTO.PACIENTE ES EVALUADA EN RONDA CL[Í]NICA LA NOCHE ANTERIOR Y SE CONSIDERA QUE CURSA CON ABORTO RETENIDO POR P[É]RDIDA DE PORCI[Ó]N DE GESTACI[Ó]N NORMAL (MEMBRANA AMNI[Ó]TICA Y L[Í]QUIDO AMNI[Ó]TICO) POR LO QUE SE DECIDE INDICAR INDUCCI[Ó]N DE SALIDA DE [Ó]BITO CON MISOPROSTOL 800 MCG INTRAVAGINALES.
(INICIO 06+30 HRS) HOY EN RONDA CL[Í]NICA CON DRA GALEANO G.O, SE ENCUENTRA PACIENTE EN CAMILLA [Á]LGICA, CON ACTIVIDAD UTERINA, SE REALIZA TACTO VAGINAL DONDE SE EVIDENCIA PRESENCIA DE DISPOSITIVO INTRAUTERINO YA SOBRE INTROITO VAGINAL EL CUAL SE RETIRA, SE CONSIDERA QUE PACIENTE EST[Á] FASE ACTIVA DE EXPULSI[Ó]N DE [Ó]BITO POR LO QUE SE DECIDE PASAR A SALA DE PARTOS, DONDE DESPU[É]S DE UN PERIODO DE 10 MIN SE DA EXPULSI[Ó]N EXPONT[Á]NEA PRODUCTO», y se le recomienda «[…] CONTROL EN 10 DIAS [EN] HOSPITAL LOCAL CONSULTA EXTERNA PARA PLANIFICACI[Ó]N FAMILIAR […] [Y] RESULTADO DE AUTOPSIA DE FETO Y PLACENTA.
TERMINAR CICLO DE CEFALEXINA». g) El 10 de noviembre de 2015 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira (expediente 66001-33-33-004- 2015-00293-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Érika Ivón Morales Sarria, lo que produjo el aborto de su nasciturus, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden inmaterial causados por dicho incidente. h) Sentencia de 18 de diciembre de 2017, por conducto de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que aunque la señora Érika Ivón Morales Sarria «[…] no acudió [a los centros médicos accionados] una vez se realizó los exámenes de laboratorio […] [y] tampoco brindó información sobre el particular al médico tratante cuando consultó por el servicio de urgencias, tal comportamiento carece de la entidad necesaria para romper la imputación construida en este evento, toda vez que esta situación no relevaba al cuerpo médico de realizar las actuaciones necesarias para confirmar o descartar el diagnóstico de embarazo, obligación que con el paso del tiempo se hacía perentoria y apremiante, dados los síntomas que presentaba la paciente y sus antecedentes en cuanto al proceso de gestación se refiere».
En esa medida, condenó a las entidades demandadas al pago de daños morales, pero negó la indemnización por ese concepto a algunos accionantes, al no encontrar acreditado el vínculo afectivo con la paciente. i) Recursos de apelación interpuestos contra el fallo relacionado en la letra precedente por (i) los demandantes, por cuanto no se les reconocieron perjuicios morales a todos los miembros de su familia;
(ii) la entidad accionada E. S. E. Salud Pereira, toda vez que el comportamiento de la señora Érika Ivón Morales Sarria fue descuidado, al no practicarse oportunamente los exámenes ordenados, condujo al aborto; y (iii) la llamada en garantía La Previsora S. A. Compañía de Seguros, puesto que no se tuvo en cuenta la existencia del sublímite para perjuicios extrapatrimoniales pactados en la póliza de seguro 1001671 celebrada con la E. S. E. Salud Pereira. j) El 11 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) desató las alzadas interpuestas, en el sentido de modificar el aludido fallo de 18 de diciembre de 2017, al estimar que «[…] la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, [por lo que] […] se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad […]» y, en consecuencia, redujo la condena impuesta en un 50%. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[18] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[19].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo 66001-33-33-004-2015-00293-00, las cuales daban cuenta de que «[…] la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte [d]el hijo de la señora Morales», no obstante, le atribuyeron culpa «[…] a la gestante frente a una acción que no tiene ningún resultado con el daño causado […]».
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[20], consistente en que a los accionantes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.
Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[21], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación[22] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual a los demandantes les atañe demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[23]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, en el sub lite se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas analizaron, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte rendido por la señora Érika Ivón Morales Sarria, en el cual aseveró: «(…) A mí en la EPS de Boston me mandaron unos exámenes, yo vine y me los hice aquí en la 40, (…) y me salía la prueba de sangre negativa, y sin embargo, yo cuando me hice la otra prueba, pues la de orina yo llegué y se la llevé a la EPS y es que a mí me sale la orina positiva y pues yo cada día más gordita, más barrigona, pues obvio, y uno sentía al bebé y todo y que no y que no y que no (sic) entonces yo, bueno pues me tocó cuidarme a mí como yo podía, yo me compraba medicamentos: si, el calcio, el ácido fólico, esas cosas que le mandan a uno, pues que uno sabe que debe tomarse cuando está en embarazo, yo lo compraba normalmente pero en la EPS me decían que como no, yo no me salía en la sangre entonces yo no estaba en embarazo.
PREGUNTADO: Practicado el examen que usted afirma se realizó, lo llevó a la EPS o a la E.S.E. Salud Pereira?. CONTESTÓ: Sí porque ahí mismo me lo entregaron en la 40. PREGUNTADO: Bien, a usted se lo entregan y qué hace con el examen. CONTESTÓ: Ah yo lo guardé. De igual forma, tuvieron en cuenta que «[…] el médico que atendió a la señora Morales Sarria en declaración rendida ante la juez de primera instancia refirió que la paciente nunca regresó con los resultados de los exámenes por él ordenados y que la paciente admitió que los guardó luego de practicárselos […]».
Por lo anterior, concluyeron que había lugar a modificar la sentencia de primera instancia, al estimar que las pruebas daban cuenta de que «[…] la actuación de la señora [É]rika Iv[ó]n Morales Sarria ciertamente tuvo una incidencia en que se diera el resultado dañino del que fue víctima, y que incumplió con el deber legal de autocuidado, al no presentar los exámenes realizados, ni referirle al médico tratante de la existencia de los mismos […]», sin embargo, «[…] su conducta, no tiene la entidad suficiente para eximir totalmente a la entidad demandada de la responsabilidad que ciertamente le resulta atribuible por la existencia de los resultados de los exámenes en el sistema y que bien podían consultarse, el inadecuado manejo de la historia clínica que presenta omisiones, además del error en el diagnóstico y la falta de tratamiento ante los síntomas de la paciente, conductas que ocasionaron un daño […]».
Luego de estudiar las diligencias ordinarias, esta Sala evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso se evidencia negligencia de la señora Érika Ivón Morales Sarria, por lo que si bien es cierto que el Estado debe resarcir perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes, como la efectiva prestación de los servicios de salud, es determinante en la producción de aquellos, también lo es que si la conducta del paciente incide, la Administración no debe cubrirlos en su totalidad.
En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 66001-33-33-004-2015-00293-00, por lo tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[24] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable deducir la incidencia del comportamiento de la señora Érika Ivón Morales Sarria en el daño padecido, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir la totalidad de los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 16 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] https://www.asefasalud.es/informacion/diccionario-de-terminos-medicos: «Dispositivo intrauterino. Método anticonceptivo». [2] Puesto que negó la indemnización por perjuicios morales a algunos accionantes en el proceso ordinario, al no encontrar acreditado el vínculo afectivo con la señora Érika Ivón Morales Sarria. [3] (i) Los accionantes, por cuanto no se les reconoció perjuicios morales a todos los miembros de su familia;
(ii) la E. S. E. Salud Pereira, toda vez que el comportamiento de la señora Érika Ivón Morales Sarria fue descuidado al no practicarse oportunamente los exámenes ordenados; y (iii) La Previsora S. A. Compañía de Seguros, puesto que no se tuvo en cuenta la existencia del sublímite para perjuicios extrapatrimoniales pactados en la póliza 1001671. [4] Vinculado en el presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con los señores gerente de la E. S. E. Salud Pereira y presidentes de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A. y de La Previsora S. A. Compañía de Seguros. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [8] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2020. [14] https://www.asefasalud.es/informacion/diccionario-de-terminos-medicos: «Técnica de coloración de bacterias que permite clasificarlas según si son violetas (en cuyo caso se llaman gram positivas) o rosas (llamadas entonces gram negativas)». [15] https://www.tuasaude.com/es/gardnerella-vaginalis/: «Es una bacteria que habita la región íntima femenina, pero que normalmente se encuentra en concentraciones muy bajas, no produciendo ningún tipo de problema o síntoma.
Sin embargo, cuando las concentraciones de Gardnerella sp. aumentan, debido a factores que puedan interferir en el sistema inmunológico y microbiota genital, como mala higiene, múltiples parejas sexuales o lavado genital frecuente, por ejemplo, hay mayor riesgo de que la mujer desarrolle una infección vaginal conocida como vaginosis bacteriana o vaginitis por Gardnerella sp.
Esta infección se caracteriza porque origina síntomas como olor fétido y flujo amarillento, pero puede ser tratado fácilmente con antibióticos recetados por el médico, por lo que se recomienda consultar al ginecólogo siempre que surjan cambios en la región íntima». [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [20] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [21] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [22] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [23] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.