SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Rechazada por extemporánea [S]e observa que en el fallo cuya adición se depreca, la Sala amparó el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y le ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, enviara al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las solicitudes formuladas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por aquel, habida cuenta de que a ese despacho fueron remitidos (según lo aseverado por el mencionado organismo) los depósitos judiciales pagados en cumplimiento de la obligación exigida en el proceso ejecutivo 13001-23-31- 000-2001-03294-00.
No obstante, se evidencia que la aludida providencia fue notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 1º de octubre siguiente (por cuanto no fue impugnada), en virtud del artículo 302 del CGP, por lo tanto, ese día venció el término previsto en el artículo 287 ibidem para solicitar su adición, sin embargo, el actor solo formuló petición en ese sentido hasta el 23 de noviembre del año en curso, es decir, luego de agotarse dicho plazo, motivo por el cual se rechazará por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03099-00(AC)A Actor: DANIEL ANTONIO RONCALLO MENESES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el demandante, en el sentido de adicionar la sentencia de 11 de agosto de 2020, mediante la cual esta subsección amparó su derecho constitucional fundamental de petición y le ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, enviara los requerimientos presentados por aquel el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020, en esa entidad bancaria, al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox.
CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4º[1] del Decreto 306 de 1992[2] y 2.2.3.1.1.3[3] del Decreto 1069 de 2015[4], el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando en la providencia se omite decidir acerca de cualquiera de los extremos de la controversia o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el asunto sub judice, por conducto de escrito de 23 de noviembre de 2020, el actor pide adicionar la sentencia dictada el 11 de agosto de la presente anualidad por esta subsección, comoquiera que, a su juicio, las órdenes de tutela debieron estar orientadas a que se le informara quiénes cobraron los títulos judiciales girados a su nombre y se le entregara copia de estos.
Al respecto, se observa que en el fallo cuya adición se depreca, la Sala amparó el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y le ordenó al señor presidente del Banco Agrario de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, enviara al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Mompox las solicitudes formuladas el 18 de marzo de 2019 y el 17 de enero de 2020 por aquel, habida cuenta de que a ese despacho fueron remitidos (según lo aseverado por el mencionado organismo) los depósitos judiciales pagados en cumplimiento de la obligación exigida en el proceso ejecutivo 13001-23-31- 000-2001-03294-00.
No obstante, se evidencia que la aludida providencia fue notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 1º de octubre siguiente (por cuanto no fue impugnada), en virtud del artículo 302 del CGP, por lo tanto, ese día venció el término previsto en el artículo 287 ibidem para solicitar su adición, sin embargo, el actor solo formuló petición en ese sentido hasta el 23 de noviembre del año en curso, es decir, luego de agotarse dicho plazo, motivo por el cual se rechazará por extemporánea.
Ahora bien, a guisa de pedagogía judicial, cabe advertir que si el demandante estaba inconforme con las órdenes dispuestas en el fallo de 11 de agosto de 2020 y, por ende, consideraba pertinente modificarlas, debió impugnarlo dentro de los tres (3) días posteriores a su comunicación, de acuerdo con el artículo 32[5] del Decreto 2591 de 1991[6], pero no lo hizo.
Por último, comoquiera que el expediente de la referencia fue enviado el 2 de octubre de 2020 a la Corte Constitucional[7], con el fin de surtir el trámite consagrado en la norma referida en el párrafo precedente, por lo que se ordenará enviar el memorial de 23 de noviembre de 2020 y la presente providencia a dicha Corporación, para que sean anexados a aquel.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de 11 de agosto de 2020, formulada por el señor Daniel Antonio Roncallo Meneses, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º.
Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, enviar el memorial de 23 de noviembre de 2020, junto con esta decisión, a la Corte Constitucional, con la finalidad de que sean anexados al expediente del epígrafe. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [2] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [3] «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [4] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [5] «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).