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11001-03-15-000-2020-04407-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-07

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Élmer Prada Ome·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO PROFESIONAL / DEFECTO FÁCTICO – Inexistencia / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Acta de la Junta Médico Laboral Militar [E]n la providencia cuestionada se negó el lucro cesante, con fundamento en que no se demostró, conclusión que constituye un defecto fáctico, toda vez que la referida acta es pertinente, conducente y útil para probar dicho perjuicio, pues da cuenta de las afecciones que sufrió como consecuencia de la emboscaba a la que sobrevivió el 30 de agosto de 2013.

Lo anterior, por cuanto las actas de la junta médico-laboral militar resultan idóneas para conceder el lucro cesante, habida cuenta que el Consejo de Estado ha explicado que el ordenamiento jurídico no consagra una tarifa legal para ello, por lo que, se reitera, los actores gozan de libertad probatoria y, por ende, pueden acreditar ese agravio con los referidos dictámenes […] Resulta oportuno advertir que aceptar la conclusión a la que arribaron los señores magistrados demandados, según la cual el acta de la junta médico- laboral militar no es adecuada para probar el lucro cesante, conllevaría que se deban practicar un sin número de exámenes orientados a determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima frente a todas las posibles actividades laborales, para promediar lo que dejó de devengar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO PROFESIONAL/ CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LUCRO CESANTE - No se excluye por el reconocimiento de una compensación o indemnización administrativa [E]l actor afirma que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, porque (i) los perjuicios morales y a la salud que reconoció no se calcularon conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (que debieron ascender a 60 smlmv cada uno, por cuanto su capacidad laboral mermó el 35.14%), sino a una fórmula matemática que no ha sido autorizada por el alto tribunal; y (ii) desatiende el criterio de esta Corporación, según el cual una indemnización administrativa no excluye el lucro cesante en sede ordinaria […] se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $22ʼ567.930, por medio de Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, como indemnización a for fait.

Ahora bien, en la providencia acusada se afirmó que tampoco había lugar a reconocerle al demandante el lucro cesante, en razón a que no probó que la suma referida en el párrafo precedente fuera insuficiente para repararlo y que las secuelas le impidan adelantar otras actividades productivas. No obstante, la Sala estima que esos argumentos resultan contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que el primero desconoce la independencia del lucro cesante con la indemnización administrativa, toda vez que el otorgamiento de un emolumento no incide en la concesión del otro, y el segundo no advierte que la merma en las condiciones físicas del exmilitar limitan sus posibilidades de trabajar, escoger profesión u oficio y satisfacer sus necesidades básicas, en afectación de su patrimonio, el cual se salvaguarda con el pago del referido daño material. […] se evidencia que los argumentos de las autoridades accionadas resultan contrarios a la naturaleza del lucro cesante, lo que además desconoce la condición de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran los disminuidos físicos (como el actor), que les otorga una especial protección constitucional e imponen el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas, como la de recibir una indemnización adecuada por la pérdida de su capacidad laboral.

Adicionalmente, la afirmación de que el actor no probó que su disminución psicofísica le impida ejercer otras actividades productivas, es desacertada, pues la discapacidad no solo se ocasiona para actividades castrenses, sino para toda función que llegare a desempeñar, esté relacionada o no con la milicia. De acogerse el criterio de los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería asumir que las limitaciones físicas que le produjo al demandante la acción subversiva perpetrada el 30 de agosto de 2013, solo lo afectan cuando realiza labores militares y no otras.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA DEL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Acta de la Junta Médico Laboral Militar [E]n el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se aseveró que para determinar el monto de los perjuicios a reconocer en el proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, no era dable tomar la pérdida de la capacidad laboral del actor fijada en el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, emitida por la junta médico-laboral militar, por cuanto ella fue calculada sobre afecciones que no tuvieron relación con la emboscada perpetrada el 30 de agosto de 2013 (leishmaniasis y ansiedad).

Para la Sala la precitada afirmación no comporta una deducción caprichosa de los medios de convicción aportados a ese trámite contencioso- administrativo ni involucra inobservancia de la referida acta, pues el porcentaje allí previsto de disminución psicofísica del demandante no era imputable en su integridad a la falla del servicio discutida en sede ordinaria, porque sufría quebrantos de salud que no se originaron, en principio, en el ataque subversivo en el que resultó herido.

Por lo anterior, era dable emplear la tabla de calificación fijada en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le causó al tutelante el hecho dañoso, tal como lo hicieron las autoridades accionadas, pues, de lo contrario, hubieren otorgado resarcimientos pecuniarios superiores a los que debían conceder.

En ese orden de ideas, como la junta médica-laboral militar, a través de acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, clasificó en índices 2 y 5 las lesiones que sufrió el demandante durante la emboscada, esto es, la cicatriz en su mano derecha y el alojamiento de esquirlas en el hombro derecho que limita su movimiento, respectivamente (que equivalen a 9.5% y 12.5% de pérdida de la capacidad laboral, por cuanto se encuentra en el rango de edad entre 25 a 29 años ), la disminución psicofísica era de 22%, como, se reitera, lo afirmaron los magistrados demandados.

Así las cosas, no comporta defecto fáctico la aserción de que la falla del servicio, por la que fue declarado administrativamente responsable el Estado en la demanda de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, produjo el 22% de pérdida de capacidad laboral del actor, pues se determinó con fundamento en los índices fijados por la junta médico-laboral militar, en la respectiva acta, y en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04407-00(AC) Actor: JOSÉ ÉLMER PRADA OME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Élmer Prada Ome contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Élmer Prada Ome, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 28 de agosto de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-037-2015-00690-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le reconozcan los daños morales, materiales (lucro cesante) y a la salud, en atención a la pérdida de su capacidad laboral y al criterio jurisprudencial que el Consejo de Estado ha fijado sobre el otorgamiento de esos perjuicios. 2.

Hechos. Relata el accionante que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional[1] y el 30 de agosto de 2013, mientras desarrollaba una operación militar en zona rural de Rioblanco (Tolima), el pelotón al que pertenecía fue emboscado por un grupo de guerrilleros, suceso en el que resultó gravemente herido. Que, luego de un largo período de tratamientos médicos, la junta médico- laboral militar, a través de acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral de 35.14%, indicó que no era apto para desempeñar actividades castrenses y no recomendó su reubicación, motivo por el cual fue retirado del servicio[2] sin previo reconocimiento de pensión de invalidez, aunque, por medio de Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, se le concedió una indemnización administrativa por $22ʼ567.930.

Dice que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36- 037-2015-00690-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la mencionada acción subversiva y se ordenara la correspondiente compensación monetaria; súplicas que negó el 28 de agosto de 2018 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, al considerar que no se probó que el ataque se produjo por una falla del servicio.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el comandante de su unidad incumplió las medidas de seguridad que se debían adoptar en los desplazamientos y ello facilitó la emboscada, desatado el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar aquella determinación judicial, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que el hecho dañoso se causó por la inobservancia de las instrucciones fijadas para los movimientos de tropas en zonas de peligro y porque no se adoptaron los cuidados necesarios, pese a que se conocía sobre el agrupamiento de guerrilleros cerca del lugar donde se perpetró la agresión. Sostiene que las autoridades accionadas establecieron la pérdida de su capacidad laboral en 22%, en atención al artículo 87 del Decreto 94 de 1978, toda vez que la prevista en el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014 correspondió a la valoración de afecciones que no se derivaron de la falla del servicio (leishmaniasis y ansiedad), por ende, no era dable resarcirlas pecuniariamente, y sobre ese porcentaje calcularon los daños morales y a la salud en 31 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cada uno. Además, se negó el pago del lucro cesante, en razón a que se le había otorgado una indemnización administrativa por $22ʼ567.930 y no se acreditó su ocurrencia. Que la providencia objeto de censura constitucional adolece de defecto fáctico, comoquiera que la referida acta no se analizó en debida forma al momento de calcular el monto de la reparación, por cuanto (i) a pesar de que daba cuenta de que perdió el 35.14% de su capacidad laboral, se indicó que esta equivalía al 22%, porcentaje sobre el cual se le concedieron los daños morales y a la salud; y (ii) se aseveró que no era idónea para probar el lucro cesante, sin advertir que es un elemento de convicción adecuado para demostrar lo que dejó de devengar periódicamente, máxime cuando fue elaborada por médicos especialistas encargados de determinar las limitaciones psicofísicas que le causó el incidente en el que resultó herido.

Afirma que la sentencia cuestionada también incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que (i) los perjuicios morales y a la salud reconocidos, no se calcularon conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[3] (que debieron ascender a 60 smlmv cada uno, puesto que su capacidad laboral mermó en un 35.14%), pues para tal efecto se utilizó una fórmula matemática desfavorable, que no está permitida por el alto tribunal; y (ii) contraría el criterio de esta Corporación, consistente en que la indemnización administrativa no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, porque son sumas con objetos disímiles.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional[4], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, se requirió del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá copia del proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2015-00690-00, comoquiera que su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite y la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con oficio del día 10 de los mismos mes y año, informó que lo había enviado a ese despacho judicial. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Ministro de Defensa Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de 28 de agosto de 2018, con la que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-037-2015-00690-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[9] quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 28 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El actor nació el 6 de diciembre de 1984 y se vinculó el 4 de enero de 2008 al Ejército Nacional como soldado profesional. b) El comandante del Batallón 28 de Combate Terrestre del Ejército Nacional, mediante «informativo 5» de 11 de septiembre de 2013, indicó que el 30 de agosto de esa anualidad guerrilleros emboscaron a una patrulla en la zona rural de Rioblanco (Tolima), suceso en el que murieron cinco (5) militares y quedó herido el tutelante, quien fue trasladado a Ibagué para que recibiera atención médica. c) La junta médico-laboral militar, a través de acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, determinó que el accionante perdió el 35.14% de su capacidad laboral, comoquiera que sufrió leishmaniasis, ansiedad, limitación del movimiento de su hombro derecho (como consecuencia de las esquirlas que se le incrustaron durante la referida acción subversiva) y «defecto estético moderado» en su mano derecha.

Los médicos que lo valoraron le otorgaron un «índice»[10] a estas 2 últimas afecciones de 2 y 5, respectivamente, y señalaron que no era apto para desempeñar actividades militares y no se recomendaba su reubicación. d) La dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, por medio de Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, le reconoció al demandante una indemnización administrativa por las lesiones de $22ʼ567.930. e) El actor, junto con algunos familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-037-2015-00690-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el ataque guerrillero en el que resultó herido, por cuanto involucró una falla del servicio, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. f) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá que el 30 de septiembre de 2015 lo admitió y el 7 de febrero de 2017 celebró la audiencia inicial[11], en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en las letras a, b, c y d, las actuaciones disciplinarias adelantadas luego de la ocurrencia del hecho dañoso y copia de la «orden de operaciones» consistente en realizar un «registro perimétrico» del Batallón 28 de Combate Terrestre y del «manual para el desarrollo de actividades militares en zonas de difícil orden público».

A las diligencias ordinarias se adosó, durante el período probatorio, una comunicación de 16 de agosto de 2013, emitida por el comandante del referido Batallón, en la que se consignó que se había recibido información sobre el agrupamiento de subversivos con el objeto de atacar a miembros de la fuerza pública en zona rural de Rioblanco. También se allegaron, en atención a lo ordenado en el auto de 7 de febrero de 2017, copia de algunas piezas del procedimiento disciplinario que se surtió después del suceso (aportadas por el señor comandante del Batallón 28 de Combate Terrestre), como lo son: (i) las declaraciones de unos uniformados rendidas en el procedimiento disciplinario que se surtió luego del suceso, que coinciden en que la patrulla atacada se movilizó sin utilizar el grupo EXDE (encargado de antiexplosivos), a pesar de que estaba disponible, y la formación de «avance» era inadecuada, pues «de puntero iba una soldado con mortero», y (ii) informe del comandante de «sección 1» del Ejército Nacional (también proveniente de las diligencias disciplinarias), quien aseveró que, una vez fue reportada la emboscada, salió con otras unidades y tardaron una hora y treinta minutos en llegar al sitió donde se había producido, de lo que se infería que los uniformados atacados estaban lejos de la base, pese a que no se les permitía retirarse tanto. g) El 28 de agosto de 2018 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que el daño antijurídico no le era atribuible a la Administración, pues era propio del riesgo que asume un militar que voluntariamente ingresa a la fuerza pública y no a una falla del servicio.

Además, aunque las pruebas daban cuenta de que el comandante de la unidad a la que pertenecía el tutelante ordenó un desplazamiento en desconocimiento de los correspondientes protocolos de seguridad, esa irregularidad no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que los demás uniformados también tenían conocimiento de ellos y no se evidencia que los hubieren tratado de cumplir. h) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los medios de convicción aportados al trámite contencioso-administrativo acreditaban que los hechos en los que resultó herido se desencadenaron por equivocaciones de sus superiores, pues el desplazamiento de su pelotón se efectuó sin atender los parámetros fijados para tal fin, lo cual era necesario, por cuanto se tenía información de un posible ataque guerrillero en ese lugar. i) Mediante sentencia de 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, al estimar que se configuró una falla del servicio en los hechos ocurridos en 30 de agosto de 2013 en zona rural de Rioblanco, comoquiera que los superiores del actor inobservaron las directrices instituidas para adelantar el desplazamiento, pues no informaron al comandante del Batallón 28 de Combate Terrestre (quien era el encargado de coordinarlo), tampoco emplearon las herramientas dispuestas para efectuarlo (como el EXDE), no adoptaron medidas de seguridad orientadas a evitar la acción subversiva, a pesar de que se tenía información de su posible realización, y se trasladaron lejos de la base, lo que dificultó que los refuerzos llegaran de manera oportuna.

Precisó que si bien en el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014 la junta médico-laboral militar determinó que el actor perdió el 35.14% de su capacidad laboral, en ella se indicó que también sufría leishmaniasis y ansiedad, y como esas afecciones no fueron causadas por la emboscada, no era dable calcular la indemnización de los perjuicios sobre ese porcentaje, situación que hacía necesario aplicar el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, que prevé que por las lesiones que sufrió en el ataque y la edad que tenía, su condición psicofísica se redujo en 22%.

Que de acuerdo con los parámetros del Consejo de Estado, consagradas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, al actor, en principio, le correspondía 40 smlmv por concepto de daños morales, sin embargo, en virtud del principio de proporcionalidad y que estos deben calcularse al arbitrio del juez, se reconocieron 31 smlmv[12] por ese concepto.

Adicionalmente, el resarcimiento al daño a la salud fue fijado en 31 smlmv, porque su monto no corresponde a la pérdida de capacidad laboral, sino a la gravedad de las secuelas, y se negó el lucro cesante, porque (i) al actor se le otorgó una indemnización administrativa, mediante Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, por valor de $22ʼ567.930, con lo que se compensó ese agravio;

(ii) no se probó que esta suma fuere insuficiente para repararlo ni que estuviera impedido para ejercer otra actividad productiva; y (iii) ese emolumento no «[…] p[odía] presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar […]». 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[14] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[15] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[16].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, toda vez que no se analizó en debida forma el acta 74998 de 3 de diciembre de 2014, emitida por la junta médico-laboral militar, pues a pesar de que (i) en ella se determinó que perdió el 35.14% de su capacidad laboral, se calcularon los perjuicios reconocidos sobre el 22%; y (ii) resultaba adecuada para demostrar el lucro cesante, por cuanto da cuenta de la merma de su condición psicofísica, se determinó, de manera arbitraria, que ello no era así. Con la finalidad de establecer si goza de asidero jurídico el primer argumento sobre el cual el demandante funda el cargo estudiado, es oportuno indicar que el Decreto 94 de 1989[17] regula, entre otros aspectos, lo atañedero a la capacidad psicofísica que deben tener los miembros de las fuerzas militares para desempeñar sus funciones, que se determina mediante exámenes realizados por la junta médico-laboral militar, encargada de «[…] llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar […]»[18].

El aludido Decreto 94 prevé unas clasificaciones para las lesiones y les otorga un índice de 5 a las «[c]icatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptible de corrección» de grado medio y uno de 2 «al dolor o limitación de los movimientos del hombro» de grado mínimo. Ahora bien, el artículo 87 ibidem consagra una tabla de valoración para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en atención a los índices de las afecciones y a la edad del uniformado, en los siguientes términos: «[…] |EDADES |65 Y | |ÍNDICES |MAS | ----------------------- [1] No determina la fecha. [2] Omite especificar el día de la desvinculación. [3] Sección tercera, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001- 23-15-000-1999-00326-01. [4] Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada electrónicamente el 13 de julio de 2020. [10] Entendido como una calificación de las afecciones que prevé la norma en atención a su gravedad. [11] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [12] Suma que se calculó en atención a una operación matemática explicada en los siguientes términos: ««[…] a partir del 20% de la gravedad de la lesión y hasta el 30% el valor del salario mínimo debe ser superior a los 20 previstos hasta el rango inferior al 20%, de modo que los 20 smlmv distribuidos entre los 10 puntos porcentuales del último rango determina un facto de 0,5 salarios mínimos por cada punto porcentual posible en el rango igual o superior al 20%». [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [17] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [18] Artículo 21 ibidem. [19] Tenía 29 años al momento de la calificación de la junta médico laboral- militar. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [21] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [22] Sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [23] Ibidem. [24] Sección tercera, subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 54001-23-31-000-2007-00289-01 (42045). [25] Sección tercera, subsección B, sentencia de tutela de 31 de julio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2018-02896- 01. [26] (i) Sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencias de a) 30 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01018- 00; y b) 23 de marzo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00482-00 (confirmadas en segunda instancia el 9 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2019, en su orden, por la sección cuarta);

(ii) sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2020-02994-01; y (iii) sección primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000-2020-02424-01; entre otras. [27] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [28] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [29] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [31] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [32] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [33] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Sección tercera, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. [35] Sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 50001-23-31-000-2001-20254-01. [36] Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-1995-01287-01 (35167). [37] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 13001-23-31-000-2003-02167-01. [38] Sección tercera, subsección B, sentencBDjk}Œ™¦©ªÑÒÕ67­ ² b c d e ” ® Ë Í à â ' ) E X ìÛÇÛìÛì¶ì¶ì¥—¥—¥—¥—‰{gÛÇÛgÛÇgÛgVg h[ |á5?CJOJ[39]QJ[40]\?^J[41]aJ&h[ |áh[ |á5?CJOJ[42]QJ[43]\?^J[44]aJia de 5 de marzo de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 05001-23-31-000-2008-01138-01. [45] Subsección A, sentencia de 21 de enero de 2012, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 19001-23-31-000-1999-00531-01 (21508). [46] Sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 52001-23-31-000-1998-00579-01 (34710). [47] Corte Constitucional, sentencia C-43 de 2017, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [48] (i) 11001-03-15-000-2020-04291-00, sección cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2020, C. P. Milton Chaves García;

(ii) 11001-03-15-000-2020- 02424-01, sección primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C. P. Hernando Sánchez Sánchez; (iii) 11001-03-15-000-2020-02494-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata; (iv) 11001-03-15-000-2019-04493-01, sección segunda, subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020;

(v) 11001-03-15-000-2018- 02896-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata; (vi) expediente 11001-03-15-000-2018-01318-00, sección quinta, sentencia de 16 de junio de 2018, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; (vii) 11001-03-15-000-2018-00482-01, sección cuarta, sentencia de 30 de noviembre de 2019, C. P. Stella Jeannete Carvajal Basto;

(viii) 11001-03-15-000-2018-03551-01, sección tercera, subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico; entre otras. [49] Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01.