Micelio
11001-03-24-000-2013-00227-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Luz Dary Mateus Casañas·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto SOL DE MOCTEZUMA y la marca nominativa SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT previamente registradas / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / MARCAS COMPUESTAS / COTEJO DE MARCAS COMPUESTAS – Debe realizarse un análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y su incidencia en su distintitivad / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es SOL en la clase 32 pero no se excluye del cotejo marcario / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo son SOL, MOCTEZUMA, LIGHT y KOLA / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo son LIMONADA y SODA / REGISTRO MARCARIO - Procede frente a la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA para identificar productos comprendidos en la clase 32 por no tener similitud con la marca nominativa SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT previamente registradas en la misma clase Comparación Ortográfica […] De la comparación de los elementos nominativos, excluyendo la partícula de uso común, la Sala encuentra que las marcas analizadas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. […] Comparación Fonética […] La Sala evidencia que, a pesar de que la partícula SOL se comparte en todos los casos, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca nominativa SOL DE MOCTEZUMA, esto es [ˈsol] [de] [mok̚.te.ˈsu.ma] y la pronunciación de la marca nominativa y mixtas de la parte demandante, es decir: [ˈsol], [ˈko.la] [ˈsol], [ˈso.ða] [ˈsol], [li.mo.na.ða] [ˈsol] y [ˈko.la] [ˈsol] [l´ait].

Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre ninguna de las marcas cotejadas. Comparación Ideológica […] La Sala considera que, en el caso sub examine, las palabras que conforman cada una de las marcas objeto de cotejo, tienen un significado y una relación ideológica exclusiva, es así como las palabras, las palabras SOL, MOCTEZUMA, LIGHT y KOLA que componen la marca mixta del tercero con interés directo en el resultado del proceso y las marcas de la parte demandante, corresponden a unas expresiones evocativas, ya que, en primer lugar, la palabra SOL sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto refrescante, que calma la sed ante el calor del Sol, en segundo términos, la palabra MOCTEZUMA, evoca la idea de un producto con características de la cultura mexicana, en tercer término, la palabra LIGHT evoca el concepto de una bebida ligera y, en cuarto termino, la palabra KOLA, evoca una bebida gaseosa con sabor a nuez de cola. […] Respecto de las palabras LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas de la parte demandante, la Sala encuentra que se trata de expresiones descriptivas. […] Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que: i) no existe similitud ortográfica ni fonética entre ellas; ii) aunque comparten la expresión SOL, éste es un término de uso común, el cual no puede, por un lado, ser tenido en cuenta para determinar la similitud o no de las marcas y, por el otro, impedirse el uso del mismo por terceros, siempre y cuando esté acompañado de expresiones adicionales que le otorguen suficiente distintividad; y iii) a pesar que una de las marcas está compuesta por unas expresiones evocativa como son MOCTEZUMA, LIGHT y KOLA y por unas expresiones descriptivas como son LIMONADA y SODA, tal circunstancia no impide su registro en atención a que está acompañada de otros elementos. […] En el caso sub examine, la Sala considera que la palabra MOCTEZUMA cumple con el supuesto indicado anteriormente, esto es, otorga a la marca SOL DE MOCTEZUMA un matiz diferenciador y contundente, que la dota de la suficiente carga semántica, para identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial determinado por lo que, se concluye que dicha marca no genera riesgo de confusión o asociación con las marcas nominativa y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT. […] La Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que no existan similitudes o semejanzas entre las marcas confrontadas; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 12 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2011-00029-00; 30 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2010-00057-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2006-00075- 00; de 29 de mayo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2009-00124-00; de 11 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2008-00161-00; de 26 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2010-00207-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 9 de julio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2011-00278-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00227-00 Actor: LUZ DARY MATEUS CASAÑAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Temas: Comparación entre marcas mixtas y nominativas; marcas descriptivas, evocativas y de uso común; y reglas cuando prevalece el elemento nominativo.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Luz Dary Mateus Casañas, en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172[4] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[5], de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012[7], “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[8]: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 40995. de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución 44495 de agosto 31 de 2009, dictada por la división de signos distintivos, resolución que declaró fundada la oposición presentada por la señora LUZ DARY MATEUS., en contra de la solicitud de registro de la marca SOL de Moctezuma, (mixta) en la clase 32 internacional, y negó el registro de dicha marca, pretendida por la sociedad CCM IP S.A. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se cancele el registro de marca mixta "SOL de Moctezuma", certificado de registro No 453030 con vigencia hasta el 29 de junio de 2022, para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca. CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. […]”. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 13 de agosto de 2008, el registro como marca del signo mixto SOL DE MOCTEZUMA para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La referida solicitud se publicó el 30 de septiembre de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 597, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en sus marcas nominativa SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL, KOLA SOL LIGHT, que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.

La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 44495 de 31 de agosto de 2009, negó el registro como marca del signo mixto SOL DE MOCTEZUMA para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 44495 de 31 de agosto de 2009. 5.

La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 8654 de 17 de febrero de 2010, confirmó la Resolución núm. 44495 de 31 de agosto de 2009, y concedió el recurso de apelación. 6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 44495 de 31 de agosto de 2009 y, en consecuencia, concedió la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas 5. La parte demandante adujo la vulneración del artículo 134[9], del literal a)[10] del artículo 136 de la Decisión 486 y del artículo 29[11] de la Constitución Política. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 1.

Indicó que “[…] (s)e violó la norma comunitaria transcrita por falta de aplicación, por cuanto la marca mixta "Moctezuma SOL" no cumple con los requisitos exigidos por la misma, para que sea procedente su registro; los requisitos mencionados, carentes en la solicitud aquí atacada son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica […] Es evidente que la marca solicitada parece una más del grupo de las marcas de mi mandante, tal como se analizará a lo largo de este escrito.

Se trata de signos idénticos [ ]”[12]. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 2. Sostuvo, desde el punto de vista nominativo, que “[ ] es evidente que el elemento que le da distintividad a las marcas en conflicto, es el elemento SOL, pues los diferentes elementos que acompañan a algunas de las marcas (cero, kola, soda, limón, etc.) son elementos comunes en la clase 32, de tal forma que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sobre el tema, el análisis debe recaer reitero, sobre los elementos que realmente son diferenciadores, en este caso, el elemento que está destinado a hacer distintivos los signos en conflicto es: SOL.

Es necesario señalar, que la palabra MOCTEZUMA es poco visible por no decir, invisible a los ojos del consumidor en el contexto gráfico de la solicitada marca [ ]”[13]. 3. Agregó, desde el punto de vista fonético, que “[ ] (l)as dos marcas emiten exactamente el mismo sonido, pues es una misma palabra compuesta por una sola sílaba, por ende es este campo no se presenta ninguna diferencia: Así tenemos: SOL / SOL / SOL […] […]”[14]. 4.

Precisó, desde el punto de vista ideológico, que “[ ] (a)mbas marcas distinguen los mismos productos de la misma clase, 32, por lo que la similitud es total en este campo. La conexión competitiva que existe entre los productos que pretende distinguir la marca aquí atacada (SOL de Moctezuma) y las marcas de la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS, es innegable. [ ]”[15].

Violación del artículo 29 de la Constitución política 5. Destacó que “[ ] (e)n este caso se ve claramente vulnerado, ya que la resolución atacada no motiva de manera material su decisión, es decir no hace un estudio de fondo del conflicto, sino que se limita a decir que la sociedad solicitante ya es titular de la marca SOL CERO, razón por la cual no es necesario hacer más análisis. […] Los argumentos esgrimidos por el intérprete carecen de todo de lógica jurídica, pues es evidente que el acto administrativo que concedió la marca SOL CERO, está viciado de nulidad, pues igual que ocurre con la marca cuestionada en este escrito, se trata de un signo que imita de manera evidente las marcas de mi mandante, tal como se está demostrando en la demanda de nulidad que cursa en este mismo Tribunal, bajo el número de radicación 2009 - 0408. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el intérprete debía hacer un análisis de fondo, y no simplemente descartar los argumentos de la opositora, sin, repito, estudiar la evidente confundibilidad entre las marcas. […] Es importante aclarar, que cada caso debe ser estudiado a fondo y debe ser decidido según las circunstancias que lo rodean, no basta un análisis superficial para concluir que la marca solicitada cumple con los requisitos de registrabilidad. [ ]”[16].

Contestación de la demanda La parte demandada 7. La parte demandada[17] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Sobre el cargo de violación del artículo 134, el literal b) del artículo 135) y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Indicó que “[ ] (c)on la expedición de la resolución acusada la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no incurrió en ninguna violación a las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] Al respecto es de expresar que, de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto 3523 de 2009 y en la Decisión 486 de la CAN, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió válidamente la resolución acusada, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la señora LUZ DARY MATEUS CASAÑAS frente a la solicitud hecha por la sociedad CCM, IP.

S.A. de la marca SOL DE MOCTEZUMA (Mixta), para distinguir el producto “Cerveza” comprendido en la clase 32 del nomenclátor internacional de Niza […]”[18]. 2. Agregó que “[…] se puede observar que entre los signos en disputa, si bien es cierto que comparten la similitud ortográfica en lo que representa a la palabra SOL, no es menos cierto que la marca concedida “SOL DE MOCTEZUMA”, goza de distintividad toda vez que la palabra sol va acompañada de las palabras “DE MOCTEZUMA”, generándose con ello una distintividad que no da lugar alguno a equívocos ni confusiones que pudiesen conducir o inducir a error al consumidor, máxime cuando dicha frase "SOL DE MOCTEZUMA" además de las palabras que le acompañan que distan totalmente de las marcas previamente registradas tanto en significado como en su estructura fonética, le compone un imagen que es disímil con relación a las marcas previamente registradas y que fueron objeto de oposición y ahora de demanda dentro de la presente acción. […] Así las cosas, se puede argüir que desde ninguna perspectiva se podría considerar que la resolución acusada sea susceptible de ser declarada nula, pues la misma contiene un estudio acucioso y razonable que dio lugar a la concesión de la marca concedida. [ ]”[19].

Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso[20] contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Indicó que “[ ] no es viable basar una pretendida confundibilidad marcaria entre la marca “SOL DE MOCTEZUMA (mixta) y las marcas opositoras, es su sola coincidencia en la expresión SOL, pues se trata de un elemento común y evocativo que por sí solo, desprovisto de otros elementos, no singulariza un único origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta el número de marcas que la contienen y que están registradas para identificar bebidas de clases 32 y 33 [ ]”[21]. 2.

Resaltó que “[…] el cotejo entre marcas que coinciden en palabras o partículas evocativas de características o cualidades, descriptivas o de uso común, debe realizarse con un criterio flexible, toda vez que la confundibilidad no puede fundamentarse en tales elementos inapropiables, ya que, con ello, como lo explica la jurisprudencia, se estaría otorgando al oponente “un privilegio inusitado” sobre un término de uso general […]”[22]. 3.

Por último, señaló que “[…] (p)ues bien, atendiendo a lo expuesto se puede ver que el acto administrativos proferido por la SIC para conceder el registro de la marca "SOL DE MOCTEZUMA" (mixta) en clase 32, se ajusta a derecho, puesto que un examen de las marcas enfrentadas, atendiendo a (i) sus impresiones generales de conjunto, (ii) sus contenidos conceptuales diferentes;

(iii) la relevancia distintiva de los elementos integrantes de cada marca; (iv) la banalización de la expresión SOL y su debilidad distintiva palabra - aislada de otros elementos gráficos y/o denominativos; y (v) la improcedencia de reconocer a un único empresario el uso exclusivo de elementos de uso común o evocativos, permite concluir que las marcas no son confundibles y pueden coexistir en el mercado, tal como coexisten las marcas de la actora con la diversidad de marcas de otros empresarios, registradas en clases 32 y 33, que incorporan la palabra "sol". […] Concluimos así que de la marca "SOL DE MOCTEZUMA" (mixta), clase 32, reg. 453.030, no está incursa en la causal de irregistrabilidad de marcas dispuesta en el artículo 136 a) de la Decisión 486, por lo cual la resolución mediante la cual la SIC concedió su registro no quebrantó dicha norma, debiendo denegarse las pretensiones de la demanda. […]”[23].

Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto del 11 de febrero de 2015[24], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016[25], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] 1.

La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Articulo 134 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] 2. No procede la interpretación del Artículo 134 referido a los requisitos para constituir una marca, toda vez que ello no es materia de la controversia discutida ante la Corte consultante. […] 3.

Por lo tanto, solo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […]” (resaltado fuera de texto) y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio. 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de marzo de 2019[26], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[27].

Audiencia Inicial 12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[28], llevó a cabo la audiencia inicial el 3 de abril de 2019[29], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 1. Se realizó un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; 2.

Se declaró saneado el proceso. 3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6.° del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma, presentada por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la interpretación prejudicial. 5.

Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a que por la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 8.

Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas 13. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019[30], innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Audiencia de alegaciones y juzgamiento 14. El Despacho Sustanciador consideró, mediante auto de 31 de julio de 2019, innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 15.

Dentro del término legal, las partes y el tercero con interés directo en el resultado del proceso reiteraron los argumentos de la demanda y las contestaciones. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. Vistos el artículo 149 numeral 8.º[31] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[32] de 12 de marzo de 2019[33], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 19.

El acto administrativo acusado[34] es el siguiente: 1. La Resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012[35], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la Resolución núm. 39063 de 27 de junio de 2012, en la que se indicó: “[…] 2. El caso concreto 2.1. Análisis comparativo de los signos Pese a algunas coincidencias entre los signos confrontados, no existe similitud capaz de generar error en el consumidor, debido principalmente a que cuentan con elementos conceptuales que los hacen diferentes y de esta manera descartan cualquier posibilidad de un riesgo de asociación. El criterio conceptual hace que la marca registrada se fije con más fuerza sin que se asocie con una denominación carente de contenido. luego este elemento es básico, para eliminar cualquier posibilidad de confusión entre los signos. Por lo anterior, debe recordarse que el criterio conceptual es un criterio primario de comparación de los signos, debido a que el significado de las palabras puede ser un elemento lo suficientemente diferenciador.

Es el caso que nos ocupa, donde se comparan dos signos con algunas semejanzas ortográficas, pero uno de ellos cuenta con significado conocido, el cual, puede, ser un elemento diferenciador determinante, aún existiendo alguna semejanza ortográfica. Aunado a lo anterior, los signos confrontados presentan diferencias en sus elementos gráficos, ya que no se encuentra similitud alguna entre la imagen del signo solicitado y la de la marca ya registrada.

Por lo anterior el consumidor al ver ambos signos podrá distinguir claramente el origen empresarial de cada uno de manera independiente. Así las cosas, las semejanzas existentes entre los signos comparados no son determinantes de confusión en el público consumidor. 2.2. No necesidad de analizar la relación de productos o servicios Teniendo en cuenta, que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión asociación, no viene al caso pronunciarse sobre la relación entre los productos y servicios identificados por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. 3.

Conclusión Según las consideraciones antes expuestas, la marca solicitada no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución Nº 44495 de 31 de agosto de 2009, proferida por la Directora de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar infundada la oposición presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas.

ARTÍCULO TERCERO. Conceder el registro de: La marca mixta: SOL DE MOCTEZUMA Para distinguir: "Cerveza", productos comprendidos en la Clase 32 de la Novena Edición de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: CCM, IP. S.A. Domicilio: LAUSANNE SUIZA Dirección: AV. DE RUMINE 33, CH 1005, LAUSANNE Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución. […]”.

El problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda; las contestaciones de la misma, presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso; la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 2. Si la Resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA, al tercero con interés directo en el resultado del proceso para identificar “Cervezas”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 3.

En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y las marcas nominativas SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL, KOLA SOL LIGHT, identificadas con núms. de registro 328247, 338569, 291617, 291596, 291595 y 291464, que identifican productos de la misma Clase, cuyo titular es la parte demandante. 1.

La Sala advierte que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso no cumplía con el requisito de distintividad en la medida en que presentaba confusión con la marca de la cual es titular, es decir, alegó una falta de distintividad extrínseca la cual está prevista en el artículo 136. 2.

En efecto la parte demandante argumentó “[…] (s)e violó la norma comunitaria transcrita por falta de aplicación, por cuanto la marca mixta "Moctezuma SOL" no cumple con los requisitos exigidos por la misma, para que sea procedente su registro; los requisitos mencionados, carentes en la solicitud aquí atacada son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica […] Es evidente que la marca solicitada parece una más del grupo de las marcas de mi mandante, tal como se analizará a lo largo de este escrito.

Se trata de signos idénticos […]”. 3. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el presente asunto consideró que “[…] (n)o procede la interpretación del Artículo 134 referido a los requisitos para constituir una marca, toda vez que ello no es materia de la controversia discutida ante la Corte consultante […]”. 4.

En este orden de ideas, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de vulneración del artículo 134 de la Decisión 486, por lo que no se incluye en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibídem. 21.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[36], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[37] de la Comisión de la Comunidad Andina[38].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[39] 19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[40] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 20.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 21.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 22.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 23.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 24. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 25.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016 23. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[41]: “[…] 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si los signos SOL DE MOCTEZUMA (mixta), KOLA SOL (mixta), SODA SOL (mixta), LIMONADA SOL (mixta), KOLA SOL LIGHT (mixta), SOL (mixta) y SOL (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específicamente la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Articulo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de fa marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)” 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.3 Se deberá verificar si en el examen realizado entre los signos confrontados se observó la existencia de identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4 Igualmente. al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. 1.5. En el presente caso. se deberá verificar que el examen de los signos en conflicto se haya practicado tomando en consideración los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2.

Comparación entre marcas mixtas y denominativas 2.1. Como la controversia radica en la confusión entre el signo solicitado SOL DE MOCTEZUMA (mixta) y la marca SOL (denominativa), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, por un lado, y por un elemento denominativo, por el otro.

Los denominativos están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado conceptual. Los figurativos por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc. 2.2. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 2.3.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe constatar que se haya identificado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, teniendo en cuenta lo siguiente. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial", salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4 Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. 2.5 En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá verificar que se ha realizado el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos SOL DE MOCTEZUMA (mixta) y la marca SOL (denominativa).

Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. 3. Comparación entre marcas mixtas 3.1.

De acuerdo a lo alegado por la demandante, existiría confusión entre el signo solicitado SOL DE MOCTEZUMA (mixta), y las marcas registradas KOLA SOL (mixta), SODA SOL (mixta), LIMONADA SOL (mixta), KOLA SOL LIGHT (mixta), SOL (mixta). En ese sentido, es necesario que se proceda a comparar los signos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. 3.2.

En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 3.3.

Al realizar el cotejo entre marcas mixtas, la Corte consultante debe tomar en cuenta lo siguiente a} Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos previamente citada. […] 3.4. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 4.

Palabras de Uso Común en la conformación de marcas. Marca débil. 4.1. Cervezas Cuauhtémoc señaló que las marcas en conflicto coinciden en la expresión SOL, la cual es de uso común en marcas que distinguen bebidas, sin embargo, al encontrarse conformadas por otros elementos gráficos y denominativos, resultan distintivas. Agregó que la confundibilidad no puede fundamentarse en elementos inapropiables tal como lo es el término de uso común SOL.

Por lo tanto, en el presenta caso, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. 4.2. El Literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: •Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (...) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del Pals;

( )" 4.3. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 4.4. En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en las denominaciones de los signos en conflicto en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza o en clases conexas competitivamente, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se encuentre provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 5.

Marcas evocativas 5.1. Como en el proceso interno se discute si la denominación SOL tiene carácter evocativo, es pertinente analizar el tema. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 5.2.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 5.3. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 5.4.

En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación SOL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 6. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos 6.1. Tomando en cuenta que la demandante señaló que la SIC no habría motivado materialmente la Resolución 4095 del 29 de junio de 2012, resulta pertinente referirse al tema "examen de registrabilidad y debida motivación". 6.2.

El Artículo 150 de la Decisión 486 determina lo siguiente: "Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. 6.3.

A la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aun cuando se presenten o no oposiciones. La autoridad competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 150 de la referida Decisión, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos fijados por el Artículo 134 y, tomando en consideración las prohibiciones de los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 6.4.

El acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de estas se realice en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos que rodeen a las marcas en conflicto. 6.5.

La oficina nacional competente realiza el examen de oficio, integral y motivado, pero también autónomo, tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro en materia de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina. Esto en razón a que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares.

Lo señalado no supone que la oficina no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. 6.6. La resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó. Acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o a la denegación de registros de marcas, este Tribunal ha manifestado que dichos actos requieren de motivación para su validez y además la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los administrados. 6.7.

En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos […].” (Destacado de la Sala) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 24.

Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Solución del caso concreto 25.

Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre los marcos normativos del riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 26.

En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a comparación: |MARCA MIXTA SOL DE |MARCA NOMINATIVA |MARCAS MIXTAS SOL, KOLA| |MOCTEZUMA[42] |SOL[43] |SOL, SODA SOL, LIMONADA| | | |SOL, KOLA SOL LIGHT[44]| | | | | | | |1. | | |SOL | | | |(Nominativa) |2. | | | | | | | | | | | |3. | | | | | |(Mixta) | | | | | |4. | | | | | | | | | | | |5. | | | | | |Certificado núm. |Certificado núm. |Certificados núms. | |453030 |328247 |338569, 291617, 291596,| | | |291595 y 291464 | |Clase 32: |Clase 32: |Clase 32: | | | | | |“Cervezas”. |“Productos |“Cervezas; aguas | | |comprendidos en la |minerales y gaseosas y | | |Clase” |otras bebidas no | | | |alcohólicas; bebidas y | | | |zumos de frutas; | | | |siropes y otras | | | |preparaciones para | | | |hacer bebidas” | |Titular: Tercero con |Titular: Parte |Titular: Parte | |interés directo en el |demandante. |demandante. | |resultado del proceso.| | | 27.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, marcas mixtas y marcas nominativas. 5. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio del cargo de nulidad formulado en la demanda.

Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 28. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibídem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 29.

Esta Sección[45], siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[46]. 30. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[47] 31.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[48]. 6. En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos enfrentados, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los consumidores. 7.

Considerando lo expuesto, la Sala procederá a determinar si la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA, se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos 8.

De conformidad con los criterios establecidos para analizar la identidad o grado de semejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los mismos. Al respecto, la Sala observa que las marcas de la parte demandante, esto es, la marca SOL y las marcas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT son mixtas y la marca SOL DE MOCTEZUMA es mixta, por lo que se aplicarán los criterios de comparación de este tipo de signos. 32.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas y nominativas, en la Interpretación Prejudicial consideró: “[…] 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe constatar que se haya identificado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, teniendo en cuenta lo siguiente. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial", salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.4 Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto […]”[49].

(Destacado del original) 33. Además, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas, en la Interpretación Prejudicial también consideró: “[…] 3.2. En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.

Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 3.3.

Al realizar el cotejo entre marcas mixtas, la Corte consultante debe tomar en cuenta lo siguiente a} Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las reglas para la comparación entre signos denominativos previamente citada[50]. (Destacado del original) 34.

Atendiendo a que la controversia radica en una supuesta confusión, de una parte, entre unas marcas mixtas y una nominativa, y de otra parte, entre unas marcas mixtas, es necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de la marca mixta. 35. La Sala considera que, en el caso sub examine, el elemento nominativo es el que prevalece en la marca mixta, comoquiera que tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser el elemento que los consumidores utilicen en el mercado para solicitar el producto.

Asimismo, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 36. Atendiendo a que el elemento predominante es el nominativo, la Sala, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] 1.3 Se deberá verificar si en el examen realizado entre los signos confrontados se observó la existencia de identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4 Igualmente, al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. […]”[51]. (Destacado de la Sala) 37. De igual forma, la Sala precisa que se debe tener en cuenta que, cada una de las marcas en conflicto está compuesta por dos palabras, por lo que es necesario observar las reglas de comparación de los signos mixtos que cuentan con un elemento denominativo compuesto. 38.

Esta Sección, tratándose de marcas compuestas, en sentencia de 22 de mayo de 2014[52], precisó: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.

(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50-IP- 2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]”.

(Resaltado fuera de texto). 39. La Sala considera que, para realizar un adecuado cotejo, es necesario analizar la distintividad de los elementos que componen cada uno de los signos objeto de comparación antes de proceder al cotejo[53], para lo cual se debe realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”[54]. 40.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen y así proceder al cotejo de los signos en conflicto […]”[55]. 41. Para efectos de lo anterior, resulta pertinente aplicar los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo de signos con estas características, para lo cual se debe tener en cuenta: “[…] 2.4.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 2.4.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular.

Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.4.6.1. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.2. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.4.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto […]”[56]. 42. En este sentido, la Sala procederá a analizar si las marcas en cuestión contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 43.

En primera medida, las expresiones de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios que pretenden distinguirse. 44. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen.

Además, en caso de conflicto marcario, los mencionados elementos deben ser excluidos del cotejo. En efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: “[…] Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas palabras son marcariamente débiles. […]”[57] (Destacado fuera del texto) 45. En segunda medida, las expresiones genéricas se entienden como aquellas que se refieren exclusivamente al género del objeto o servicio que identifica.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta “¿qué es?” en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica[58]. Así, “[…] desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuanto por sí mismo pueda servir para identificarlo. […]”[59]. 46.

Y, en tercera medida, las expresiones descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios, tales como: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. El Tribunal de Justicia ha precisado que se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio de que se trata, y si se contesta haciendo uso justamente de la denominación, ésta será considerada descriptiva. 47.

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la presencia de elementos de uso común, para lo cual, al expediente se aportaron como pruebas documentales una serie de certificados de registro en lo cuales se encontró que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados la palabra SOL era reproducida en las siguientes marcas vigentes en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza[60]: |Marca |Certificad|Tipo |Titular |Clase| | |o núm. | | | | |FRUSOL | |NOMINATIVA |PANAMCO COLOMBIA |32 | | |239661 | |S.A. | | |SOLÉ | |MIXTA | |32 | | |347021 | |SIGMA ALIMENTOS, | | | | | |S.A. DE C.V. | | | |356754 |MIXTA | |32 | |SOLLYS | | |SOCIÉTÉ DE PRDUITS | | | | | |NESTLÉ S.A. | | | |361605 |NOMINATIVA | |32 | |SOLLYS | | |SOCIÉTÉ DE PRDUITS | | | | | |NESTLÉ S.A. | | |SOLÉ LIGHT | |MIXTA | |32 | | |352865 | |SIGMA ALIMENTOS, | | | | | |S.A. DE C.V. | | |SOLURAL | |NOMINATIVA |LABORATORIOS PISA |32 | | |324541 | |S.A. DE C.V. | | | | |MIXTA |ÁLVARO JOSÉ DUEÑAS |32 | |VITASOLAR |339078 | |BARAJAS | | 48.

La Sala concluye, conforme a lo anterior, que la palabra SOL es de uso común en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, debe ser excluida del cotejo marcario, sin embargo, en el presente caso la exclusión no es procedente, en tanto se trata del único elemento denominativo del signo solicitado y sin el cual no se podría realizar el cotejo marcario requerido. 49.

Al respecto, la Sala[61] en un proceso de similares supuestos fácticos en donde se realizó el estudio de confundibilidad entre la marca mixta SOL y las mismas que aca se estudian, cuyo titular es parte demandante, se concluyó lo siguiente: “[…] Ahora, si bien es cierto que el término SOL es un vocablo de uso común dentro de la clase 32 y en razón de ello debería ser excluido del cotejo marcario, también lo es que, en el caso particular, tal exclusión no es procedente, en tanto se trata del único elemento denominativo del signo solicitado y sin el cual no se podría realizar el cotejo marcario requerido.. […]”. 50.

Precisado lo anterior, procede la Sala a realizar el cotejo marcario siguiendo los criterios expuestos previamente. Comparación Ortográfica 51. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de la marca concedida y la marca registrada. 52.

La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA |S |O |L | |1 |2 |3 | Registros 328247 y 338569 K |O |L |A | |S |O |L | |1 |2 |3 |4 | |1 |2 |3 | | Registro 291617 S |O |D |A | |S |O |L | |1 |2 |3 |4 | |1 |2 |3 | | Registro 291596 L |I |M |O |N |A |D |A | |S |O |L | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 | |1 |2 |3 | | Registro 291595 K |O | L |A | |S |O |L | |L |I |G |H |T | |1 |2 |3 |4 | |1 |2 | 3 | |1 |2 |3 |4 |5 | | Registro 291464 53.

De la comparación de los elementos nominativos, excluyendo la partícula de uso común, la Sala encuentra que las marcas analizadas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. En efecto: i) la marca mixta registrada SOL DE MOCTEZUMA, se compone de tres (3) palabras, la primera, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL), la segunda, compuesta de una (1) vocal, una (1) consonante y una (1) silaba (DE), y la tercera, compuesta de cuarto (4) vocales, cinco (5) consonantes y cuarto (4) silabas (MOC-TE-ZU-MA), de las cuales la silaba tónica es la segunda (TE); ii) las marcas opositoras nominativa y mixta SOL, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL); iii) la marca opositora mixta KOLA SOL, se compone de dos (2) palabras, la primera, compuesta de dos (2) vocales, dos (2) consonantes y dos (2) silabas (KO- LA), de las cuales la silaba tónica se encuentra en la primera silaba (KO), la segunda, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL); iv) la marca opositora mixta SODA SOL, se compone de dos (2) palabras, la primera, compuesta de dos (2) vocales, dos (2) consonantes y dos (2) silabas (SO-DA), de las cuales la silaba tónica se encuentra en la primera silaba (SO), la segunda, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL); v) la marca opositora mixta SODA SOL, se compone de dos (2) palabras, la primera, compuesta de dos (2) vocales, dos (2) consonantes y dos (2) silabas (SO-DA), de las cuales la silaba tónica se encuentra en la primera silaba (SO), la segunda, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL); vi) la marca opositora mixta LIMONADA SOL, se compone de dos (2) palabras, la primera, compuesta de cuatro (4) vocales, cuatro (4) consonantes y cuatro (4) silabas (LI-MO-NA-DA), de las cuales la silaba tónica se encuentra en la segunda silaba (MÓ), la segunda, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL); vii) la marca opositora mixta KOLA SOL LIGHT, se compone de tres (3) palabras, la primera, compuesta de dos (2) vocales, dos (2) consonantes y dos (2) silabas (KO- LA), de las cuales la silaba tónica se encuentra en la primera silaba (KO), la segunda, se compone de una (1) palabra, compuesta una (1) vocal, dos (2) consonantes y una (1) silaba (SOL), la tercera, compuesta de una (1) vocal, cuatro (4) consonantes y una (1) silaba (LIGHT).

Comparación Fonética 54. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SOL SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – SODA SOL SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL / SOL DE MOCTEZUMA – LIMONADA SOL SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT / SOL DE MOCTEZUMA – KOLA SOL LIGHT 55.

La Sala evidencia que, a pesar de que la partícula SOL se comparte en todos los casos, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca nominativa SOL DE MOCTEZUMA, esto es [ˈsol] [de] [mok̚.te.ˈsu.ma] y la pronunciación de la marca nominativa y mixtas de la parte demandante, es decir: [ˈsol], [ˈko.la] [ˈsol], [ˈso.ða] [ˈsol], [li.mo.na.ða] [ˈsol] y [ˈko.la] [ˈsol] [l´ait]. 56.

Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre ninguna de las marcas cotejadas. Comparación Ideológica 57. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”[62], la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 58.

La Sala considera que, en el caso sub examine, las palabras que conforman cada una de las marcas objeto de cotejo, tienen un significado y una relación ideológica exclusiva, es así como las palabras, las palabras SOL, MOCTEZUMA, LIGHT y KOLA que componen la marca mixta del tercero con interés directo en el resultado del proceso y las marcas de la parte demandante, corresponden a unas expresiones evocativas, ya que, en primer lugar, la palabra SOL sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto refrescante, que calma la sed ante el calor del Sol, en segundo términos, la palabra MOCTEZUMA, evoca la idea de un producto con características de la cultura mexicana, en tercer término, la palabra LIGHT evoca el concepto de una bebida ligera y, en cuarto termino, la palabra KOLA, evoca una bebida gaseosa con sabor a nuez de cola. 59.

En cuanto a las marcas evocativas y su registro, la Sala en sentencia de 11 de mayo de 2017[63], indicó “[…] Ahora, es del caso señalar que esta Sección en sentencia de 10 de marzo de 2016 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2010-00171-00, Actora: INDUSTRIAS DORMILUNA S.A., Consejera ponente María Elizabeth García González) indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que si bien las marcas evocativas son registrables, son consideradas como débiles, por lo cual su titular debe aceptar o no puede impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones.

Así, lo expresó: “Sobre las marcas evocativas, es menester aclarar que, si bien son registrables, son consideradas como débiles. En la citada interpretación prejudicial, se señala: “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”.

Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado. En el caso bajo examen, la Sala estima que la marca cuestionada “SUEÑO DE LUNA” evoca la idea de productos relacionados con el acto de dormir, al igual que el nombre comercial y las marcas “DORMILUNA”, previamente registradas en favor de la actora, pero que “el titular de estos signos previamente registrados no puede impedir que la citada marca cuestionada evoque las mismas propiedades o características de sus marcas, o pretender su exclusión en marcas de terceros o apropiarse de dichas expresiones, ni fundamentar la confundibilidad marcaria, solamente en esa precisa específica circunstancia”.

Por lo tanto, la Sala considera que dicha similitud conceptual no es suficientemente significativa para generar riesgo de confusión directa ni indirecta entre el público consumidor […]” 60. Respecto de las palabras LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas de la parte demandante, la Sala encuentra que se trata de expresiones descriptivas. 61.

En relación con los signos descriptivos, la Sala en reciente pronunciamiento[64] consideró que: “[…] 50. En relación con los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc., de tal forma que se puede confundir el signo descriptivo con el producto o servicio a identificar.

Así, “[…] la descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar […] 55. La Sala considera que las expresiones descriptivas al estar combinadas con otras pueden generar signos distintivos, caso en el cual procede su registro, pero el titular de dicha marca no podrá impedir que las expresiones descriptivas sean utilizadas por otros empresarios.

Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición […]”. 62. Corolario de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que: i) no existe similitud ortográfica ni fonética entre ellas; ii) aunque comparten la expresión SOL, éste es un término de uso común, el cual no puede, por un lado, ser tenido en cuenta para determinar la similitud o no de las marcas y, por el otro, impedirse el uso del mismo por terceros, siempre y cuando esté acompañado de expresiones adicionales que le otorguen suficiente distintividad; y iii) a pesar que una de las marcas está compuesta por unas expresiones evocativa como son MOCTEZUMA, LIGHT y KOLA y por unas expresiones descriptivas como son LIMONADA y SODA, tal circunstancia no impide su registro en atención a que está acompañada de otros elementos. 63.

Aunado a lo expuesto, la Sala, en las sentencias de 12 de julio de 2018[65], 3 de diciembre de 2018[66], 29 de mayo de 2020[67], 11 de junio de 2020[68], 26 de junio de 2020[69] y 9 de julio de 2020[70], ha adoptado unos criterios para los eventos en los cuales una marca o signo reproduce elementos de otra marca, precisando que procede el registro, siempre y cuando se acompañe de una partícula que sea diferente de las otras marcas y que le otorga un matiz diferenciador. 64.

En este orden, la Sala reitera que en los casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, para que esta sea registrable, debe tener una partícula que sea lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, a tal grado que le otorgue un matiz diferenciador y contundente, que la dote, por sí misma, de la suficiente carga semántica, y de una eficacia particularizadora que conduzca a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor. 65.

La Sala advierte que, en oportunidad anterior, en un caso de similares supuestos fácticos, se consideró: “[…] En efecto, la Sala considera que si bien es cierto que el signo SOL es de uso común en la Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y, por ende, no puede ser utilizado o apropiado únicamente por un titular marcario, también lo es que en el sub lite el signo solicitado se encuentra acompañado de otras expresiones que le otorgan fuerza distintiva, esto es, las palabras CITRUS y PUNCH.

En otras palabras y como se concluyó en numerales anteriores el signo solicitado goza de distintividad para que el público consumidor pueda diferenciarlo de las marcas previamente registradas. […]”[71]. 66. En el caso sub examine, la Sala considera que la palabra MOCTEZUMA cumple con el supuesto indicado anteriormente, esto es, otorga a la marca SOL DE MOCTEZUMA un matiz diferenciador y contundente, que la dota de la suficiente carga semántica, para identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial determinado[72] por lo que, se concluye que dicha marca no genera riesgo de confusión o asociación con las marcas nominativa y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT.

Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto 67. La Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que no existan similitudes o semejanzas entre las marcas confrontadas; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas.

Respecto de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política 68. Por último, frente al presente cargo de violación, la Sala considera que, teniendo en cuenta todo lo expuesto y de la revisión de los antecedentes administrativos, la decisión de la parte demandada de conceder el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA se ciñó a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario para llegar a la adopción de la decisión, razón por la cual no se encuentra violación alguna del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia atinente al cumplimiento del debido proceso.

Conclusión 69. La Sala considera, que en el caso sub examine, la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA cumple con los requisitos exigidos por la normativa comunitaria andina para ser registrada como marca, comoquiera que no presenta semejanzas de tipo ortográfico ni fonético con las marcas nominativa y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, cuyo titular es la parte demandante y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos fácticos para la configuración de la causal de nulidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, motivo por el cual, no prospera el cargo. 70.

Asimismo, la Sala considera que de las decisiones adoptadas en los actos demandados no se observa vulneración alguna al artículo 29 de la Constitución Política, por lo que dicho cargo tampoco prospera. 71. En ese orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la legalidad que ampara la Resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012 y, en consecuencia, la Sala[73] habrá de negar las pretensiones de la demanda.

Reconocimiento personería 72. Vistos los artículos 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[74], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados. 73. Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Rivera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.301.229 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 141.669 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder[75] para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, la Sala le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.301.229 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 141.669, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 355 del expediente, como apoderada de la parte demandada.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 2 y 3 [3] Cfr. Folios 30 a 64 [4] “[…] Artículo 172. De la Nulidad del Registro. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca […]”. [5] “Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial” [6] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [7] Mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución núm. 44495 de 31 de agosto de 2009 y, en consecuencia, declara infundada la oposición presentada por Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. y concede el registro de la marca mixta Sol de Moctezuma, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. [8] Cfr. Folio 31 [9] “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. [10] “[…] a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” [11] “[…] Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. [12] Cfr. Folios 46 y 48 [13] Cfr. Folio 50 [14] Cfr. Folio 52 [15] Cfr. Folio 54 [16] Cfr. Folio 114 [17] Por medio de apoderado. Cfr. Folios 128 [18] Cfr. Folio 65 [19] Cfr. Folios 104 y 105 [20] Por medio de apoderado. Cfr. Folios 86 [21] Cfr. Folio 92 [22] Cfr. Folio 96 [23] Cfr. Folio 100 [24] Cfr. Folios 143 y 144 [25] Cfr. Folios 204 a 222 [26] Cfr. Folios 244 y 245 [27] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [28] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [29] Cfr. Folios 259 a 277 [30] Cfr. Folios 336 y 337 [31] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [32] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [33] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [34] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [35] Cfr. Folios 17 a 24 [36] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [37] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [38] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [39] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [40] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [41] Cfr. Folios 204 a 222 [42] Cfr. Folio 9 [43] Cfr. Folio 281 [44] Cfr. Folios 282 a 285 [45] Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00370-00 [46] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013 [47] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 [48] Ibídem. [49] Cfr. Folios 214 a 216. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016, págs. 11 a 13. [50] Cfr. Folio 217. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016, págs. 14 [51] Cfr. Folios 212 y 213.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 648-IP-2015 de 25 de julio de 2016, págs. 8 y 9 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González [53] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 23 [54] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 [55] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 268-IP-2016 [56] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 123-IP-2016 de 15 de septiembre de 2015 [57] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. [58] Ver interpretaciones prejudiciales Proceso 110-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015 y Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020 [59] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 07-IP-2019, de 28 de febrero de 2020, pág. 22 [60] Cfr. Folios 288 a 333 [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de julio de 2018, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2009-00579-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. [62] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 11 de mayo de 2017, núm. único de radicación 11001-03-24- 000-2011-00143-00, MP.

María Elizabeth García González. [64] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2020, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00291-00, MP, Hernando Sánchez Sánchez. [65] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2011-00029-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2011-00029-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2020, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2009-00124-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2008-00161-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2010-00207-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdmiCnistrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2020, núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2011-00278-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 30 de agosto de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00057-00. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00075-00. [73] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. [74] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [75] Cfr. Folio 355