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85001-23-31-000-2009-00115-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sodiagro Y Cia Ltda·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – Incoder (Hoy Agencia Nacional De Tierras – Ant)

BALDÍOS – Adjudicación / ADJUDICACIÓN EN MATERIA AGRARIA – Normatividad aplicable / LEY 160 DE 1994 – Derogada por la Ley 1152 de 2007 / LEY 1152 DE 2007 – Declarada inexequible / CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos de las decisiones / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos hacia el futuro / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Presentada en vigencia de la Ley 1152 de 2007 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Ley 160 de 1994 [artículo 12 numeral 13], creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y asignó al entonces Incora, la función de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación […].

La mencionada ley dotó de facultad al Incora no solo para la administración de los terrenos baldíos, sino también para la adjudicación y adopción de medidas pertinentes, cuando se evidenciara una indebida apropiación o irregularidades en las condiciones bajo las cuales fueron entregados y, estableció también que la propiedad de este tipo de bienes se obtiene únicamente a través de título otorgado por el Estado.

El artículo 72 ibidem dispuso, sobre la titulación de terrenos baldíos y la validez de los actos administrativos de adjudicación […]. Según la norma […], el legislador estableció dos prerrogativas en cabeza del Incora respecto de la validez de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos. La primera de ellas, la de incoar ante el correspondiente Tribunal Administrativo la acción de nulidad en contra de sus propios actos de adjudicación. […] La segunda facultad otorgada es la de revocar directamente, y en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes, para lo cual no es exigible el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. […] En el mismo sentido, el Decreto 2664 de 1994 reglamentó el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y dictó los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. De otra parte, el Decreto 1292 de mayo del 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, y mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, entidad que asumió las funciones de reforma agraria y desarrollo rural que se hallaban a cargo del Incora […].

Posteriormente, la Ley 1152 de 2007 reestructuró el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y […] dotó de funciones nuevas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y, en relación con la adjudicación de los baldíos sobre terrenos productivos […]. La citada ley también derogó la Ley 160 de 1994, pero estableció en el artículo 161 el procedimiento administrativo de la revocatoria directa del acto de adjudicación de baldíos, con un contenido similar al de la norma derogada. […] Mediante la Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 por no haber surtido el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, decisión que, según lo señaló la Corporación en la misma providencia, tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 –Estatutaria de Administración de Justicia–, valga decir, hacia futuro.

Frente a los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 037 de 2019, reiteró que la regla general son efectos hacía futuro […]. Acorde con lo señalado, estima la Sala que como la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación se presentó el 19 de febrero de 2009, la norma aplicable al procedimiento adelantado por el Incoder era el establecido en ley en mención, pues se encontraba vigente para esa fecha. […] En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia en cita y de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el presente asunto puede determinarse que las actuaciones que hubieren iniciado en vigencia de la Ley 1152 de 2007 y su Decreto Reglamentario 230 de 2008 debían culminar con fundamento en sus preceptos, mientras que aquellas iniciadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad debían atender lo previsto en la norma revivida (Ley 160 de 1994 y Decreto 2664 de 1994).

BALDÍOS – Adjudicación / FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVOCAR ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Para revocar acto de adjudicación de bien baldío / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Delegación de funciones en Director Territorial / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – No se probó que la Dirección Territorial no tuviera competencia delegada para la expedición de los actos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Decreto 230 de 2008 reglamentó la [Ley 1152 de 2007] en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, y estableció los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación. En su artículo 7º, ese Decreto reguló la competencia del Incoder […].

A su vez, el artículo 20 del precitado decreto estableció que el Gerente del Incoder podría revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, las resoluciones de adjudicación de baldíos […]. De acuerdo con las normas citadas [artículo 209 Constitucional y artículo 9 de la Ley 489 de 1998], puede establecerse que, en asunto sub examine, el entonces gerente general del Incoder estaba facultado para delegar, mediante acto expreso y escrito, las atribuciones que le fueran conferidas.

Ahora bien, la Sala verifica que en la acusada Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, el Director Territorial de Casanare señaló actuar «en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y la Resolución No. 205 de enero 29 de 2008 proferida por la Gerencia General del Instituto». […] Asimismo, se observa que en la Resolución No. 281 de 12 de junio de 2009, a través de la cual se aclaró la Resolución No. 70 del 17 de marzo de 2009, el Director Territorial de Casanare adujo actuar «en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial, las previstas en el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, […] y la Resolución de Gerencia General 551 de 12 de mayo de 2009». [L]a Sala observa que los actos acusados se expidieron con base en las funciones delegadas en las Resoluciones 205 de 2008 y 551 de 2009 proferidas por el Gerente General del Incoder, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad al no haber sido suspendidos y tampoco anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De manera que, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, la parte actora no demostró la falta de competencia alegada, esto es, que los actos administrativos demandados se hubieran expedido en un momento en el cual ya no se contara con tal facultad, de ahí que sus manifestaciones no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento jurídico y probatorio. […] En las condiciones descritas, se concluye que la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad, particularmente, en lo que atañe a la competencia para la expedición del acto demandado, razón por la cual, la Sala carece de elementos para acceder a la pretensión de nulidad. […] [E]n la medida que no probó que la Dirección Territorial de Casanare no tuviera competencia delegada para la expedición de los actos.

BALDÍOS – Adjudicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – En cualquier tiempo y se debe comunicar de la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Oportunidad para ejercer el derecho de defensa y controvertir las decisiones adoptadas por la administración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]na de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas presentadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación 257 de 21 de junio de 2001, era el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos.

En este sentido, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo estableció las causales de revocatoria directa de un acto administrativo, estas son, cuando i) sea manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley; ii) no esté conforme con el interés público, o atenten contra él, y/o iii) cause un agravio injustificado.

En similar sentido lo reguló la citada norma agraria- Ley 1152 de 2007, no obstante, como ya se analizó, esta estableció que en estos asuntos el Incoder –hoy ANT- puede, en cualquier tiempo, revocar directamente el acto de adjudicación sin el “consentimiento expreso y escrito del titular”. A su turno, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispuso que el trámite para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se debe adelantar de conformidad con las pautas y derechos consagrados para el procedimiento administrativo referido en el artículo 28 y siguientes de esa normativa.

Es así que, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo reguló el deber de la administración de comunicar de la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados […]. Tal disposición remitió a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 34 y 35 ibídem [Citación de terceros, Publicidad, Pruebas y Adopción de decisiones]. […] Descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que la Sociedad Industria Productora de Arroz, el 26 de julio de 2005, solicitó ante el Incoder la revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de junio de 2001, a través de la cual el Incora adjudicó […] el bien baldío denominado San Felipe, argumentando que es el mismo predio conocido con el nombre de La Ladera”, de su propiedad. […] A través de la Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, el Director Territorial Casanare revocó la Resolución No. 257 de junio 21 de 2001, por la cual se adjudicó como baldío el bien inmueble denominado San Felipe […], por encontrar, según las pruebas practicadas, que dicho predio es de propiedad privada y forma parte del denominado La Ladera.

La citada Resolución fue notificada al Ministerio Público el 17 de marzo de 2009 y a las partes el 26 de marzo de 2009. […] Mediante Resolución 281 de 12 de junio de 2009, el Director Territorial Casanare del Incoder aclaró la Resolución 70 de 2009 […]. Tal decisión fue notificada al Ministerio Público el 18 de junio de 2009 y a las partes el 19 y 29 de junio de 2009.

La cancelación ordenada mediante el citado acto se acreditó con el folio de matrícula inmobiliaria No. 4750011335 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 7 de septiembre de 2009. Teniendo en cuenta los antecedentes administrativos citados, la Sala estima que la actuación adelantada por el Incoder se surtió con garantía al derecho al debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues se ajustó a los parámetros establecidos en la Constitución Política, en la Ley Agraria y en el Código Contencioso Administrativo.

Es así que, la sociedad Sodiagro Ltda., fue vinculada al trámite de revocatoria directa en aras de que ejerciera su derecho de defensa y tuvo la oportunidad de controvertir cada decisión adoptada por la administración, así como de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias, se le citó a la diligencia de inspección ocular, se le corrió traslado del informe y se resolvió cada una de las solicitudes presentadas, sin pretermitir ninguna etapa procesal.

Adicionalmente, se verificó que la Dirección Territorial de Casanare del Incoder, por auto del 19 de enero de 2009, decretó algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora y consideró otras improcedentes, decisión fundamentada en que las pruebas negadas estaban encaminadas a demostrar la posesión del predio San Felipe, lo cual no era objeto de debate en la actuación, así como la posible así comisión de un delito de fraude en la enajenación del inmueble, asunto que no corresponde analizar a esa Dirección. […] Por lo demás, se observa que las pruebas solicitadas por el representante legal y apoderado de Sodiagro & Cia Ltda. mediante escritos de 16 y 23 de febrero y 16 de marzo de 2009, que pretendían desvirtuar el informe técnico rendido por el topógrafo designado por el Incoder, se presentaron de forma extemporánea, pues ya habían transcurrido los tres (3) días de traslado otorgados a las partes, como se advierte en constancia de 23 de enero de 2009 que obra en el expediente.

De manera que, en criterio de la Sala, en el procedimiento administrativo cuestionado se respetaron las oportunidades procesales para oír a la parte afectada. BALDÍOS – Adjudicación / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos para su configuración / FALSA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE REVOCA ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas se presenta un vicio que lo invalida. […] De acuerdo los antecedentes citados, considera la Sala que la Resolución demandada, y a través de la cual se revocó el acto de adjudicación del bien baldío «San Felipe», fue expedida con base en los hechos puestos a consideración del Incoder y con la adecuada valoración del material probatorio, respecto del cual la Sociedad Sodiagro no presentó objeción durante dicho trámite. […] Es así que para determinar la superposición de los predios, el Incoder no solo tuvo en cuenta los linderos señalados en la escritura pública 519 de 2001 como lo afirmó la parte actora, sino los anteriores, tales como la escritura pública No 57 de fecha 20 de junio de 1884 de la Notaria de Nunchía, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No 473-0000504 (475-0001949), el folio de matrícula No. 475-0002674 (473-001073), los folios de matrícula inmobiliaria 475-0001949 y 475-00014933, la escritura pública 1.549 de 1982 y la 642 de 1995.

Además, la entidad tuvo como prueba la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que hizo constar que «al verificar el plano que se anexa del predio san Felipe, los linderos corresponden a parte del predio 00-00-0002-0003-000 del Municipio de Trinidad con el nombre de Nuevo Mundo y corresponden a la Matrícula Mencionada».

Así entonces, en criterio de la Sala, las consideraciones que tuvo en cuenta el Incoder para la revocatoria del acto de adjudicación, en el asunto, no lograron desvirtuarse, pues no se aportó elemento de juicio que demuestre que el bien denominado «San Felipe» no es propiedad privada sino un bien baldío. En criterio de la Sala, la Resolución 070 de 17 de marzo de 2009 no adolece de falsa motivación pues los motivos que fundamentaron el acto de revocatoria de adjudicación del bien baldío resultan ciertos, pertinentes y tienen el mérito suficiente para justificar la decisión adoptada por la administración acorde con la realidad fáctica del caso.

DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave / OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Fundada [E]n el presente proceso se practicó dictamen […], a fin de establecer los linderos del predio adjudicado y si los mismos coincidían con el de propiedad de la sociedad Inproarroz, y el cual determinó que no había correspondencia entre el predio San Felipe y el bien la Ladera, cierto es que, no existe precisión, respaldo probatorio y calidad en sus fundamentos. […] Así entonces el perito incurrió en un error en la elaboración de la prueba, lo cual lo condujo a conclusiones equivocadas, si se tiene en cuenta que su estudio lo basó en la comparación de los linderos señalados en el acto demandado y en la referida escritura pública 519 de 7 de febrero de 2019, pero no tuvo en cuenta la historia de la tradición del inmueble denominado La Ladera. […] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal a quo de declarar fundada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el auxiliar judicial designado.

De acuerdo con el anterior análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que no existió falsa motivación en la Resolución No. 70 de 2009 y que hay lugar a confirmar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el Perito […], dada la apreciación equivocada de las pruebas que fundamentaron sus conclusiones.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera y Tercera, de 11 de julio de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de enero de 2010, Radicación 11001- 03-26-000-2009-00081-00(37152), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 12 NUMERAL 13 / DECRETO 2664 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 230 DE 2008 / DECRETO 230 DE 2008 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00115-01 Actor: SODIAGRO Y CIA LTDA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVOCAR ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – DELEGACIÓN DE FUNCIONES – TRÁMITE DE REVOCATORIA – DEBIDO PROCESO – FALSA MOTIVACIÓN – OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare[1], el apoderado judicial de la sociedad Sodiagro & Cía Ltda., en adelante Sodiagro, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante Incoder, (hoy Agencia Nacional de Tierras), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1.

Que se declare la NULIDAD del acto administrativo proferido por el INCODER Dir. Territorial del Casanare, conformado por las Resoluciones Nos. 0070 de marzo 17 de 2009 y su aclaratoria la No. 0281 de junio 12 de 2009, expedido por la Dirección territorial del Incoder- Casanare, por competencia delegada de la Gerencia General de la misma entidad, según las Resoluciones Nos. 205 de 29 de enero-08 y la 551 de mayo 12-09.

El acto administrativo demandado REVOCÓ la Resolución No. 0257 de junio 21 de 2001, por medio de la cual se adjudicó por el INCORA, Seccional Casanare un predio rural denominado «San Felipe» ubicado en la vereda de Guamal, jurisdicción del Municipio de Trinidad- Casanare y se Aclara el 12 de junio de 2009, ordenándole al R.I.P.P. de Paz de Ariporo, que inscriba dicha providencia en el folio de M.I. 475- 0011335 y que CANCELE la anotación No 1 del mismo, equivalente al acto de adjudicación premencionado.

La identificación y alinderación del predio se halla en el certificado de tradición y en la E. Publica No. 1191 de julio 9 de 2004 de la Notaría 4 de Cúcuta, anexos con las pruebas, a los cuales nos remitimos en gracia de brevedad. 2.- Que se decrete la cancelación de la Anotación de la inscripción de las Resoluciones Nos. 0070 del 17 de marzo de 2009 y la No. 0281 de junio 12 de 2009, ordenado por la Dirección territorial del INCODER- CAS., en la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de Ariporo- Casanare. 3.-Que se decrete la no CANCELACIÓN de la Anotación No. 1 hecha en el Folio de M.I. No. 475-0011335 de la misma Oficina de R. ordenada en la Aclaratoria.

PETICION ESPECIAL: a.-) Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo demandado, mientras se ventila la presente Acción de N. y R. del D. con el objeto de evitar un mal mayor al tercero afectado y porque es abiertamente contrario a la ley b.-) Que se ordene la entrega del predio, junto con todas sus anexidades, y en forma inmediata, porque existe la oposición irregular del beneficiario de la Revocatoria Directa, quien clandestinamente invadió el mismo. […] I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los principales hechos que se aducen en la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Magda Viviana Baquero Salazar solicitó a la Dirección Seccional Casanare del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante Incora[2], la adjudicación del predio baldío denominado San Felipe, por haber tenido la posesión de este por más de 15 años.

El Incora adelantó el trámite sin que existiera oposición y, al encontrar reunidos los requisitos de ley, expidió la Resolución de Adjudicación No. 257 de 21 de julio de 2001, la cual se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Paz de Ariporo. Una vez adjudicado el bien, la señora Magda Viviana Baquero Salazar lo vendió a la sociedad Sodiagro & Cía. Ltda., según escritura pública No. 1191 de 2004, de la Notaría 4ª del Círculo Cúcuta.

Posteriormente, la sociedad Industria Productora de Arroz, en adelante Inproarroz Ltda., solicitó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- la revocatoria directa del acto de adjudicación No. 257 de 21 de julio de 2001, afirmando que el predio adjudicado a la señora Magda Baquero era de su propiedad y formaba parte de los predios denominados el Encanto y la Ladera.

Mediante Resolución No. 119 de 24 de mayo de 2007[3], el Incoder revocó el acto de adjudicación del terreno baldío denominado San Felipe, al establecer que era un bien de propiedad privada. La sociedad Sodiagro & Cia Ltda. interpuso acción de tutela en contra del Incoder, por violación al debido proceso en el trámite de revocatoria directa, ya que no fue vinculada en calidad de propietario del bien adjudicado a la señora Magda Viviana Baquero, de quien lo adquirió por compraventa.

El juez de tutela amparó los derechos de la sociedad y declaró la nulidad de lo actuado. El Incoder, por auto de 4 de abril de 2008, inició de nuevo el trámite de revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de julio de 2001, al cual fue vinculada la Sociedad Sodiagro, la cual se opuso a la revocatoria, pidió pruebas y asistió a la diligencia de inspección judicial con intervención de topógrafo.

El 22 de enero de 2009, la Directora Territorial de Casanare corrió traslado a las partes sobre informe topográfico rendido con ocasión de una inspección ocular realizada el 19 de diciembre de 2008. Sodiagro & Cia Ltda no descorrió el traslado informe, por motivos de salud del apoderado judicial. El 16 de febrero de 2008, el representante legal de Sodiagro solicitó al Incoder tener como pruebas el registro protocolario de escrituras de adquisición de Inproarroz y sus anexos y pidió oficiar a las respectivas notarias.

Ante el silencio de la entidad, la petición se reiteró el 19 de marzo del mismo año. El Incoder, mediante Oficio DTCAS-502 de 16 de marzo de 2009, notificado a Sodiagro el 26 de marzo del mismo año, negó las pruebas solicitadas, por lo que el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 17 de marzo de 2009, el Incoder profirió la Resolución 70 de 2009[4], mediante la cual revocó el acto de adjudicación 257 de 21 de julio de 2001 al establecer que el predio adjudicado era de propiedad privada.

Mediante oficio DTCAS-641 del 5 de junio de 2009, el Incoder se pronunció sobre el recurso interpuesto en contra de la decisión que negó las pruebas solicitadas por el apoderado de Sodiagro. El 12 de junio de 2009 se notificó a la sociedad Sodiagro la Resolución 0281 de 2009[5], aclaratoria de la Resolución 70 de 16 de marzo de 2009, y ordenó la inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula No.475-0011335, así como la cancelación de la Anotación nro.1 hecha en el mismo folio.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Las normas violadas Las normas citadas como trasgredidas son: – Los artículos 2º, 6º, 13, 29, 90 de la Constitución Política. Los artículos 768 y 769 del Código Civil. Los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 66,85, 152 y 180 del Código Contencioso Administrativo.

Ley 160 de 1994[6]. Ley 1152 de 2007[7]. Decreto 2664 de 2004[8]. Decreto 230 de 2008[9]. I.1.3.2. El concepto de la violación La parte actora consideró que el acto administrativo que revocó la adjudicación del bien baldío y el que lo aclaró, adolecen de ilegalidad: i) por falta de competencia del funcionario que los expidió; ii) por violación al debido proceso y al derecho de defensa y, iii) por haber sido expedidos de forma irregular y con falsa motivación, cargos que desarrolló de la siguiente manera: Falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que Resolución 70 de 17 de marzo de 2009 «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudico un terreno baldío» se expidió por el Director Territorial Casanare del Incoder, cuando ya había fenecido la delegación de funciones efectuada por el Director Nacional de esta entidad mediante la Resolución 205 de 29 de enero de 2008, que facultó al funcionario hasta el 12 de marzo de 2009.

Violación al debido proceso y derecho de defensa: Aseguró que en la actuación administrativa de revocatoria directa el Incoder desconoció el derecho al debido proceso, defensa, igualdad y el principio de legalidad e imparcialidad, pues no se le permitió controvertir las decisiones de manera oportuna. En este sentido, sostuvo que el Incoder negó las pruebas solicitadas por Sodiagro en escrito de 16 de febrero de 2009, las cuales eran conducentes y pertinentes para demostrar que los linderos de los predios denominados «La Ladera y el Encanto» fueron alterados y no se superponen al denominado «San Felipe».

Adicionalmente, afirmó que la notificación de tal decisión fue extemporánea, ya que se hizo el 26 de marzo de 2009, luego de la expedición de la Resolución 70 de 17 de marzo de 2009 «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudicó un terreno baldío». Consideró que en el trámite de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que se formularon contra la decisión que negó las pruebas, no se surtió el traslado de que trata el artículo 180 del CCA, en concordancia con lo previsto en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y que, aun así, el Incoder profirió el acto de revocatoria.

Asimismo, señaló que la sociedad Inproarroz carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la revocatoria de la Resolución 70 de 17 de marzo de 2009, toda vez que no se opuso en el trámite administrativo de adjudicación, aunado a que, para ese momento, quien ostentaba la supuesta titularidad del dominio del bien «San Felipe» era la sociedad Seven International S. en C., quien tampoco se opuso en tal actuación. Concluyó que no se respetaron las oportunidades procesales para oír a la parte afectada y, por tanto, se desconocieron los derechos de la sociedad demandante.

Falsa motivación y expedición irregular La demandante sostuvo que los actos demandados están viciados de falsa motivación y que fueron expedidos de forma irregular, en sustento de lo cual se remitió a los argumentos ya expuestos, y agregó que el Incoder no valoró en debida forma las pruebas y desconoció los hechos que rodearon la posesión del terreno «San Felipe», cuya extensión es solo de 184 hectáreas con 2900 metros, mientras que los denominados «La Ladera y el Encanto» suman más de 8000 hectáreas.

Adicionalmente, dijo, se desconoció que estos últimos se adquirieron por Inproarroz con falsa tradición y luego del trámite de adjudicación. Respecto al dictamen pericial practicado en el trámite de revocatoria, señaló que este determinó que el predio «San Felipe» hacia parte de los denominados «La Ladera y el Encanto» de propiedad privada, no obstante, también aclaró que, el lindero sur no hacía parte de estos.

Tal circunstancia no la tuvo en cuenta el Incoder para establecer que este era el terreno baldío adjudicado. Finalmente, sostuvo que la Resolución No. 0281 de 2009, «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare», se expidió de forma irregular. Al respecto, de manera confusa señaló: […] [E]n la Aclaratoria se comete un error cuando se ordena en el “ARTICULO PRIMERO y como consecuencia CANCELESE la anotación No. 1 del folio…” Esto equivale a un desconocimiento de las circunstancias externas del acto, porque obviamente la Anotación como tal en el folio de M. I. obedece a un acto administrativo de la Oficina de Registro de I. P. y P. Lo que indica claramente, que la única forma de “cancelar la anotación No. 1 ”, es mediante el procedimiento regular de la acción de revocatoria del mismo, que lo debe incoar quien tenga legitimación por activa para intentarlo.

De ahí que en la anotación que hizo la Oficina de Registro de Paz de Ariporo el 26 de junio de 2009, no decretó la cancelación ordenada. Circunstancia esta que por sí sola, daría cabida para enervar el Acto Administrativo demandado, cuando es manifiesta la expedición irregular del mismo. La prueba de esta situación se devela en el mismo certificado de tradición expedido el 7 de septiembre de 2009, por la O. de Registro de I. p y p. de Paz de Ariporo […].

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Incoder se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, pues afirmó que la Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009[10] y el acto No. 281 de 12 de junio de 2009[11], que la aclaró, se ajustan a los preceptos constitucionales y a las competencias y funciones otorgadas por el legislador al Incoder.

Sostuvo que en la actuación administrativa se respetó el debido proceso y derecho de defensa de las partes, y precisó que el trámite de revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío y los presupuestos establecidos en la Ley 160 de 1994[12] y su Decreto reglamentario 2264 de 1994[13], así como a lo señalado en la Ley 1152 de 2007[14] y el Decreto 230 de 2008[15].

Asimismo, aseveró que los actos administrativos acusados se fundamentaron en pruebas y elementos de juicio que evidenciaron que el predio «San Felipe» que se adjudicó a la señora Magda Viviana Baquero Salazar no era un bien baldío sino de propiedad privada[16]. Lo anterior, considerando que la Escritura Pública No. 519 del 7 de febrero de 2001, el plano de la finca «La Ladera» y el oficio 614/0051 del 5 de marzo de 2009[17] signado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, demostraron que los linderos y cabida del predio «San Felipe» se encontraban superpuestos al bien «La Ladera y el Encanto».

III.- TERCEROS VINCULADOS El curador ad litem de la señora Magda Viviana Baquero Salazar[18] (adjudicataria del predio disputado) solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones 70 de 17 de marzo de 2009[19] y 281 de 12 de junio de 2009[20] ya que el acto de adjudicación se expidió en legal forma[21].

El apoderado de Inproarroz Ltda.[22] se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que esta empresa es la legítima titular del derecho de propiedad del predio adjudicado, tal y como consta en el folio de matrícula No. 475-00014933 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. Hizo alusión a la tradición del inmueble y a la compraventa del predio denominado Nuevo Mundo, cuyos linderos constan en la escritura pública No. 519 de 7 de febrero de 2001, otorgada por la Notaría 1ª del Circulo de Villavicencio, y el comprende los terrenos denominados el Encanto y La Ladera, los cuales fueron objeto de englobe.

Precisó que los citados bienes fueron adquiridos al señor Mario Alberto Navarro Cáceres, quien, a su vez, los adquirió a la sociedad Seven Internacional S. en C., según escritura pública No. 156 de 3 de marzo de 2000, otorgada por la Notaría Única de Aguazul Casanare, e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 475-0001948 y 475-0001949 de la Oficina de Registro Público de la Paz de Ariporo.

En ese orden, señaló que no es cierto que la señora Magda Viviana Baquero Salazar hubiera poseído materialmente un bien baldío por más de 15 años, ya que obtuvo la adjudicación mediante actos fraudulentos, y fue así que denominó el bien como San Felipe y procedió a registrarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos. El apoderado de Inproarroz Ltda, aseguró que esa sociedad ha tenido la posesión del inmueble objeto de litigio de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde su adquisición, explotándolo continuamente con cultivos de arroz y ceba de ganados de su propiedad, con el funcionamiento de la pista o aeródromo que se construyó en él y solo se vio interrumpida con ocasión de una orden judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare[23].

Puso de presente que la Sociedad demandante interpuso acción de tutela en contra del Incoder por la presunta violación al derecho al debido proceso con fundamento en los mismos hechos de esta demanda, no obstante, fue negada por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada en segunda instancia. Formuló como excepciones las que denominó «inepta demanda por ausencia de requisitos formales, por indebida representación del demandante, la inexistencia de violación de normas superiores, inexistencia del vicio de incompetencia del funcionario que expidió el acto o actos que se pide anular, inexistencia de la causal de quebrantamiento del debido proceso en relación con la expedición del acto de revocatoria directa de la resolución No.257 de 2001, y la inexistencia de expedición irregular de los actos demandados».

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 40. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia de 6 de febrero de 2014[24], determinó lo siguiente: […]

RESUELVE

1° DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por los integrantes de la parte pasiva. 2º DECLARAR fundada la objeción por error grave, propuesta por algunos demandados, contra la pericia que rindió el auxiliar de la justicia RIGOBERTO MARİN HENAO y, en consecuencia, decretar la pérdida de honorarios, la que no se extiende a los gastos en que haya incurrido para rendir el dictamen.

No se ordena devolución por no haberse acreditado el pago de rigor. 3° DENEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la motivación. 4° Sin costas en la instancia. 5° En firme lo resuelto, líbrense las comunicaciones previstas en el art. 273 del C.C.A., actualícese el registro y devuélvase el remanente del depósito para gastos procesales que haya hecho la parte actora.

Ejecutado lo anterior, archívese el expediente. […] Para arribar a esa determinación, el a quo partió por abordar los presupuestos procesales de la demanda encontrándolos satisfechos y analizó cada uno de los cargos de violación formulados en contra de los actos acusados, como se sintetiza a continuación: - Falta de Competencia: Para examinar el cargo de falta de competencia de la autoridad que expidió los actos administrativos objeto de demanda, el a quo hizo alusión a los antecedentes administrativos y señaló lo siguiente: […] ni la actora precisó las razones por las cuales habría expirado dicha delegación antes del 17 de marzo de 2008, ni se ha identificado oficiosamente cual haya podido ser, pues no se sujetó la vigencia a condición ni a plazo alguno. Pese a que la sociedad actora intervino en todas las actuaciones que se surtieron a partir del 4 de abril del 2008, nunca puso en tela de juicio la competencia delegada del nivel territorial para ocuparse del asunto […].

Destacó que la actuación administrativa surtida por el Incoder para la revocatoria del acto de adjudicación 257 de 2001 inició por solicitud de la Sociedad Inproarroz, la cual se dejó sin efectos en virtud de fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, que ordenó la vinculación de Sodiagro. En ese escenario, expuso que la reapertura del procedimiento para el saneamiento de rigor, con la vinculación y audiencia de Sodiagro, no fue una actuación oficiosa, sino que se produjo en el cumplimiento del deber administrativo de tramitar y resolver la expresa solicitud del interesado, acorde, además, con los alcances del fallo constitucional, pues la decisión de mérito tenía que producirse según el perentorio mandato del artículo 23 del Decreto 230 de 1998. - Vulneración al debido proceso y derecho de defensa El Tribunal sostuvo que la actuación administrativa no desconoció el debido proceso y derecho de defensa de la Sociedad Sodiagro, toda vez que las solicitudes probatorias se hicieron de forma extemporánea y, por lo demás, no resultaban necesarias ni pertinentes para verificar si el predio adjudicado era un baldío o de propiedad privada.

En ese orden, señaló que, en el trámite de revocatoria del acto de adjudicación: i) la inspección ocular se surtió con la audiencia y comparecencia de la sociedad Sodiagro; ii) el Incoder corrió traslado del informe del perito topógrafo a los interesados por el término de tres (3) días, según el artículo 238 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, aunque en la Ley Agraria no se requiere traslado; iii) Sodiagro no presentó objeciones, ni pidió aclaración, adición o complementación del informe de inspección ocular dentro del término de traslado, el cual venció el 26 de enero de 2009; y, iv) el Incoder decidió las solicitudes de pruebas de la parte actora, decisiones que fueron notificadas personalmente, según las constancias procesales.

Asimismo, consideró que las normas presuntamente desconocidas no guardaban relación con la actuación administrativa censurada, y explicó que el artículo 180 del CCA[25] se ocupa de los recursos en el proceso contencioso administrativo y, por su parte, los artículos 348[26] y 349 del CPC regulan el tema en el proceso civil, de manera que no resultan aplicables a los recursos en sede administrativa.

El Tribunal agregó que los reparos de la sociedad demandante por la supuesta violación a los derechos al debido proceso y defensa fueron ponderados en sentencia de tutela de 27 de mayo de 2009, y citó apartes de las consideraciones expuestas por el juez constitucional, para reiterar que la actuación administrativa se adelantó en debida forma. - Expedición irregular Respecto del cargo de violación de expedición irregular de la Resolución 281 de 2009, aseguró que lo único que hizo INCODER fue remediar el error técnico en que incurrió al ordenar la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de litigio, pues con ello habría hecho desaparecer la historia de la tradición privada allí consignada, de manera que Inproarroz, sus antecesores o sus sucesores por los actos de disposición, u otros interesados, no tendrían de dónde derivar sus presuntos derechos. - Falsa Motivación El Tribunal Administrativo encontró que los actos demandados no adolecen de falsa motivación, ya que las pruebas practicadas en la actuación administrativa y en el proceso judicial demostraron la superposición plena del terreno San Felipe sobre los predios denominados La Ladera y el Encanto, englobados en el predio Nuevo Mundo, según título, modo de adquirir y registro inmobiliario. 50.

Finalmente, el Tribunal declaró probada[27] la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso, el cual determinó que el predio titulado es un inmueble distinto al que se alega como de propiedad privada. En cambio, apoyó su decisión en la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo criterio técnico, estimó, tiene plena consonancia con el resto del acervo probatorio, que acreditó que el predio San Felipe se superponía con el denominado La Ladera.

Concluyó que, más allá de la duda razonable, la parte actora no demostró la existencia de un predio individualizado denominado San Felipe, que hubiere sido explotado como baldío. V.- RECURSO DE APELACIÓN 52. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión[28] de primera instancia al considerar que se aleja de la realidad fáctica.

Al respecto expuso los siguientes motivos de inconformidad: Reiteró que el funcionario del Incoder que expidió la resolución de revocatoria y el acto aclaratorio de la misma no tenía competencia para el efecto, por haber expirado la delegación otorgada. Agregó que, en el caso concreto, se invirtió la carga de la prueba, de manera que al Incoder le correspondía demostrar dicha competencia. Insistió en la vulneración al debido proceso y derecho de defensa en la actuación administrativa adelantada por el Incoder, sustentada en que la entidad negó pruebas que resultaban necesarias y conducentes para demostrar que el predio adjudicado era un bien baldío, a lo cual añadió que tal decisión no se notificó con antelación al acto de revocatoria.

Además, que los recursos interpuestos no surtieron traslado a la parte contraria. Adicionalmente, consideró que el Incoder revocó el acto de adjudicación del bien San Felipe sin contar con pruebas suficientes que establecieran que el bien era de propiedad privada, razón por la cual, en su criterio, los actos acusados adolecen de ilegalidad por falsa motivación. Reprochó que el Tribunal a quo hubiere dado trámite a la objeción por error grave formulada por el Incoder al dictamen rendido por el perito ingeniero designado en el proceso de la lista de auxiliares de la justicia, dado que esa entidad no solicitó la prueba, ni pagó los gastos y honorarios al perito.

Adicionalmente, señaló, la experticia del IGAC en que se apoyó la objeción fue rendida de manera extemporánea y con desconocimiento de lo establecido por los artículos 238 y 239 del CPC, por lo que el Magistrado sustanciador debió nombrar un nuevo perito. Agregó que, en todo, caso, la experticia rendida por el IGAC no da con claridad y certeza sobre la superposición de predios.

En esos términos, argumentó que los actos acusados adolecen de los vicios de ilegalidad invocados en la demanda, pues el trámite de adjudicación del bien denominado San Felipe cumplió con todos los actos y requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento. VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 5 de marzo de 2014[29].

Remitido el proceso al Consejo de Estado, por auto de 30 de octubre de 2014[30] se admitió el recurso interpuesto. Mediante providencia de 25 de agosto de 2015[31], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, el Incoder y la apoderada de Inproarroz presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo y solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia. En sustento de sus alegatos, la apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural reiteró que la Ley 1152 de 2007 previó la posibilidad de revocar el acto de adjudicación de un bien baldío cuando se hubiera proferido con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias y aseveró que, en el caso en cuestión, las pruebas practicadas en el trámite de revocatoria directa determinaron que el bien San Felipe, adjudicado a la señora Magda Viviana Baquero, era de propiedad privada ya que coincidía con los linderos de los predios la Ladera y el Encanto, de dominio de la Sociedad Inproarroz, de manera que al estar demostrada la ilegalidad del acto de adjudicación era procedente su revocatoria[32].

Por su parte, la apoderada de Inproarroz Ltda. se remitió a lo expuesto en la contestación de la demanda, aseveró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el inmueble denominado La Ladera fue adquirido legalmente por Inproarroz Ltda., y precisó que jamás fue un bien baldío, sino que ha pertenecido a propietarios determinados, razón por la cual los actos demandados no están viciados de ilegalidad y, en consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar[33].

VII.- CONSIDERACIONES VII.1.- Competencia 63. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 64. En esa medida, en tanto el conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare y la sentencia fue apelada por la parte actora, esta Corporación es competente para resolver la mencionada impugnación. VII.2.- Actos administrativos acusados La parte actora demandó la Resolución 70 de 17 de marzo de 2009, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder[34], «por la cual se revoca la Resolución No. 257 de junio 21 de 2001 que adjudicó un terreno baldío,»[35] y la Resolución 281 de 12 de junio de 2009, «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare»[36].

VII.3 Problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del artículo 328[37] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual, en los términos del recurso de apelación, debe establecerse si las Resoluciones 70 de 17 de marzo de 2009[38] y 281 de 12 de junio de 2009[39] están viciadas de nulidad por de falta de competencia, violación al debido proceso, expedición irregular y falsa motivación. VII.4.- Las normas aplicables en el caso concreto El procedimiento administrativo de adjudicación en materia agraria tiene por objeto permitir y garantizar de manera efectiva el acceso a la propiedad de la tierra en favor de las personas que ocupan y explotan un predio baldío por un periodo de tiempo determinado.

Es así como el legislador ha venido estableciendo las normas aplicables para la ocupación y aprovechamiento de estas tierras baldías. Al respecto, la Ley 160 de 1994[40], creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y asignó al entonces Incora, la función de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación, de la siguiente forma: […]

ARTÍCULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva […] La mencionada ley dotó de facultad al Incora no solo para la administración de los terrenos baldíos, sino también para la adjudicación y adopción de medidas pertinentes, cuando se evidenciara una indebida apropiación o irregularidades en las condiciones bajo las cuales fueron entregados y, estableció también que la propiedad de este tipo de bienes se obtiene únicamente a través de título otorgado por el Estado.

El artículo 72 ibídem dispuso, sobre la titulación de terrenos baldíos y la validez de los actos administrativos de adjudicación, lo siguiente: [ ]

ARTICULO 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.

Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario oficial", según el caso.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles. La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.

Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan. […] (Resaltado de la Sala) Según la norma transcrita, el legislador estableció dos prerrogativas en cabeza del Incora respecto de la validez de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos. La primera de ellas, la de incoar ante el correspondiente Tribunal Administrativo la acción de nulidad en contra de sus propios actos de adjudicación. Dicha acción, además del Incora, también podría ser interpuesta por los Procuradores Agrarios o cualquier persona.

Para ello, cualquiera de los sujetos legitimados contaba con un plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la respectiva resolución de adjudicación o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La segunda facultad otorgada es la de revocar directamente, y en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes, para lo cual no es exigible el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

En lo demás, el procedimiento de revocación se debe surtir con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido, el Decreto 2664 de 1994 reglamentó el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y dictó los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. De otra parte, el Decreto 1292 de mayo del 2003[41] ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, y mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003[42] se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, entidad que asumió las funciones de reforma agraria y desarrollo rural que se hallaban a cargo del Incora, disponiéndose que todas las referencias normativas[43] que hicieran las disposiciones legales vigentes al Incora debían entenderse referidas al Incoder, y que su patrimonio estaría constituido, entre otros, por los bienes y recursos que le transfirieran las entidades suprimidas del sector[44].

Posteriormente, la Ley 1152 de 2007[45] reestructuró el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y dispuso que continuaría como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera[46], siendo su objeto fundamental ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural[47].

Esta Ley 1152 de 2007 dotó de funciones nuevas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y, en relación con la adjudicación de los baldíos sobre terrenos productivos, precisó: […] Artículo 21.- Son funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, las siguientes: (…) 7. Adjudicar mediante convocatoria pública las tierras productivas de la Nación que le hayan sido transferidas por cualquier entidad pública o privada. 8.

Adjudicar baldíos con vocación productiva a los particulares en el término de la presente ley. […]. La citada ley también derogó la Ley 160 de 1994, pero estableció en el artículo 161 el procedimiento administrativo de la revocatoria directa del acto de adjudicación de baldíos, con un contenido similar al de la norma derogada. El siguiente es el tenor de la norma: […]

ARTÍCULO 161. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de desarrollo empresarial. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.

Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo. La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por la entidad administrativa adjudicataria, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la entidad administrativa adjudicataria. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria (sic) podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores adultos.

Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por el Consejo Directivo para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o zona. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva adjudicación. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.

La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas.

Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan. […]. (Resaltado de la Sala) El Decreto 230 de 2008 reglamentó la precitada norma en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, y estableció los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación. En su artículo 7º, ese Decreto reguló la competencia del Incoder, así: […] Artículo 7º.

Competencia. Con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial correspondiente, así como a los referentes a la disposición y uso de las tierras de propiedad de la Nación adoptados por el Consejo Nacional de Tierras y a las políticas de conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, el Incoder adelantará las actuaciones y dictará las disposiciones encaminadas a regular la ocupación, la ordenada utilización y el aprovechamiento de las tierras baldías de propiedad nacional con vocación productiva agropecuaria o forestal, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

En tal virtud, el Incoder podrá adjudicarlas en favor de las personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, y en las Zonas de Desarrollo Empresarial, a las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal, con arreglo a las disposiciones legales, a las del presente decreto y a los reglamentos que por autorización legal expida el Consejo Directivo del Incoder.

Las facultades previstas en el presente artículo también comprenden la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación expedidas con violación de lo establecido en las normas constitucionales, legales y reglamentarias, la celebración de contratos de explotación de baldíos con las mencionadas empresas, la declaratoria de caducidad en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas y la recuperación de los terrenos cuando se cumpla la condición resolutoria del correspondiente contrato. […]” (Negrillas ajenas al texto) A su vez, el artículo 20 del precitado decreto estableció que el Gerente del Incoder podría revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, las resoluciones de adjudicación de baldíos, así: […] Artículo 20.

Procedencia. El Gerente General del Incoder podrá revocar directamente de oficio, a solicitud de parte o del agente del Ministerio Público Agrario, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de expedirse la resolución correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007.

La revocación podrá ser solicitada aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso-Administrativos para solicitar su nulidad, siempre que en este caso no se hubiere admitido la demanda […] (Resaltado de la Sala) 81. Mediante la Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 por no haber surtido el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, decisión que, según lo señaló la Corporación en la misma providencia, tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 –Estatutaria de Administración de Justicia–, valga decir, hacia futuro.

Frente a los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 037 de 2019, reiteró que la regla general son efectos hacía futuro, así: […].5.5. Así las cosas, en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implican “la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico” mientras ella no sea desvirtuada por este Tribunal en una providencia con fuerza erga omnes, luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta[48]. 5.6.

En este orden de ideas, cuando esta Corporación declara la inconstitucionalidad de una norma sin retrotraer los efectos de su determinación, convalida de contera las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en el que entró en vigencia y la fecha de la sentencia, pues las actuaciones adelantadas en ese lapso, en principio, se reputan como legítimas por haber sido ejecutadas en consonancia con el derecho positivo vigente[49]. 5.7.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene la potestad para excepcionar la mencionada regla de efectos ex nunc y determinar otras consecuencias temporales para sus fallos de inexequibilidad, lo que ha sido justificado en su misión de garantizar la supremacía e integridad de la Carta Política, la cual no sólo exige determinar si una disposición desconoce o no el texto fundamental, sino también el instante desde el cual se debe entender expulsado del ordenamiento jurídico un precepto que es hallado incompatible con la Constitución[50]. […] Acorde con lo señalado, estima la Sala que como la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación se presentó el 19 de febrero de 2009[51], la norma aplicable al procedimiento adelantado por el Incoder era el establecido en ley en mención, pues se encontraba vigente para esa fecha.

Sobre el asunto, la Sección Tercera de esta Corporación señaló[52]: […] Como se expuso, para el momento en el cual se expidió la Resolución 569 del 7 de abril de 2008 y se presentó la demanda en estudio se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, mediante la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– y se dictaron otras disposiciones.

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, declaró inexequible la Ley 1152, al tiempo que indicó que ese fallo produciría efectos hacia el futuro. Respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición jurídica, la propia Corte Constitucional, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: ( ) la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental.

Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia el futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional (…)".[53] De manera que, desde el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1152 y, como consecuencia de sus decretos reglamentarios, recobraron vigencia las normas previstas en la Ley 160 de 1994, las cuales, por ende, en la actualidad, son las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria. […] (Resaltado de la Sala) Ahora bien, además de lo establecido en los pronunciamientos judiciales referidos, se debe atender lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual, frente a la aplicación de las leyes procedimentales, determinó que «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que se estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia en cita y de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el presente asunto puede determinarse que las actuaciones que hubieren iniciado en vigencia de la Ley 1152 de 2007 y su Decreto Reglamentario 230 de 2008 debían culminar con fundamento en sus preceptos, mientras que aquellas iniciadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad[54] debían atender lo previsto en la norma revivida (Ley 160 de 1994 y Decreto 2664 de 1994).

Precisadas las normas aplicables, la Sala analizará el procedimiento administrativo surtido por el Incoder, a fin de determinar si existió algún vicio o irregularidad que pudiera afectar la validez de los actos acusados, por expedirse con falta de competencia, vulneración de los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, de manera irregular y con falsa motivación. VII. 5.- El caso concreto En el recurso de alzada, el apoderado de la sociedad demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones 70 de 17 de marzo de 2009[55] y 281 de 12 de junio de 2009[56], con fundamento en los cargos que a continuación de analizan: VII.5.1.

Falta de Competencia del funcionario que expidió los actos administrativos El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que los actos administrativos acusados adolecen de ilegalidad, toda vez que se expidieron cuando a la Seccional Territorial del Incoder de Casanare le había fenecido la delegación de funciones realizada a través de la Resolución 205 de enero 29 de 2008, por el Director Nacional de la entidad.

A efectos de analizar el cargo invocado, la Sala destaca que el artículo 209 Constitucional señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

La Ley 489 de 1998, en su artículo 9º, dispuso lo siguiente en relación con la delegación: […]ARTICULO 9º DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.[…] De acuerdo con las normas citadas, puede establecerse que, en asunto sub examine, el entonces gerente general del Incoder estaba facultado para delegar, mediante acto expreso y escrito, las atribuciones que le fueran conferidas.

Ahora bien, la Sala verifica que en la acusada Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009[57], el Director Territorial de Casanare señaló actuar «en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y la Resolución No. 205 de enero 29 de 2008 proferida por la Gerencia General del Instituto»[58].

En su parte considerativa, el acto administrativo dispuso: […] 1. COMPETENCIA El artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 establece que la entidad Administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las Resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos y que en este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

El artículo 20 del decreto 230 de 2008 reglamentario de la Ley 1152 de 2007, establece que el Gerente General del INCODER podrá revocar directamente, de oficio, a solicitud de parte o del Agente del Ministerio Público Agrario, en cualquier tiempo, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de expedirse la resolución correspondiente.

Mediante Resolución No. 205 del 29 de enero de 2008, la Gerencia General delegó en los directores territoriales la función de dictar todos los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del INCODER en su ámbito de su competencia. En tales circunstancias, esta Dirección Territorial es competente para decidir el presente procedimiento de revocatoria directa de la Resolución No. 257 del 21 junio de 2001, proferida por el Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del Casanare, por la cual se adjudicó a MAGDA VIVIANA BAQUERO SALAZAR el terreno baldío denominado SAN FELIPE, ubicado jurisdicción del Municipio de TRINIDAD, Departamento de Casanare. […] (Negrillas ajenas al Texto) Asimismo, se observa que en la Resolución No. 281 de 12 de junio de 2009, a través de la cual se aclaró la Resolución No. 70 del 17 de marzo de 2009, el Director Territorial de Casanare adujo actuar «en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial, las previstas en el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, 309 del Código de Procedimiento Civil, inciso sexto y séptimo del artículo 72 de la 160 de 1994, Capitulo IX del Decreto 2664 de 1994, el Decreto 4902 de 21 de diciembre de 2007 y la Resolución de Gerencia General 551 de 12 de mayo de 2009»[59].

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los actos acusados se expidieron con base en las funciones delegadas en las Resoluciones 205 de 2008 y 551 de 2009 proferidas por el Gerente General del Incoder, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad al no haber sido suspendidos y tampoco anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De manera que, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, la parte actora no demostró la falta de competencia alegada, esto es, que los actos administrativos demandados se hubieran expedido en un momento en el cual ya no se contara con tal facultad, de ahí que sus manifestaciones no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento jurídico y probatorio.

Finalmente, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en este caso se invirtió la carga de la prueba, y que al Incoder le correspondía demostrar que tenía competencia para expedir los actos demandados, dado que era su deber argumentar y acreditar la causal de nulidad invocada, acorde con lo previsto en el artículo 177 del CPC.

En las condiciones descritas, se concluye que la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad, particularmente, en lo que atañe a la competencia para la expedición del acto demandado, razón por la cual, la Sala carece de elementos para acceder a la pretensión de nulidad. VII.5.2. Vulneración al derecho al debido proceso y derecho de defensa El apoderado de la sociedad demandante aseveró que en la actuación administrativa de revocatoria directa del acto de adjudicación, se desconoció el derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues; i) no se permitió controvertir las decisiones de manera oportuna; ii) el Incoder no ordenó las pruebas solicitadas en escrito del 16 de febrero de 2009; iii) no notificó en debida forma la decisión que las negó; iv) no surtió el traslado del auto que negó pruebas, según lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil; y v) expidió el acto de revocatoria sin que estuviera hubiera ejecutoriado el auto que negó las pruebas.

Para resolver, resulta pertinente recordar que el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone lo siguiente: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-032 de 2017, resaltó la importancia al derecho al debido proceso en materia administrativa, así: […] En el plano de las actuaciones y procedimientos administrativos, la Corte ha considerado que el debido proceso tiene como caracteres básicos siguientes[60]: se trata de un derecho de rango constitucional; involucra las características propias del debido proceso general; existe y es operativo no sólo para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; responde por la integridad de las garantías procesales y por la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad); tiene entre sus componentes fundamentales los principios de publicidad y celeridad de la función administrativa; y determina que las actuaciones administrativas se rijan por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la concurrencia de procedimientos administrativos especiales.

La norma específica es el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales.

( ) 1. En virtud del principio de debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […] De acuerdo con la norma y sentencias referidas, una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas presentadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[61].

Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación 257 de 21 de junio de 2001, era el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos[62].

En este sentido, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo estableció las causales de revocatoria directa de un acto administrativo, estas son, cuando i) sea manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley; ii) no esté conforme con el interés público, o atenten contra él, y/o iii) cause un agravio injustificado.

En similar sentido lo reguló la citada norma agraria- Ley 1152 de 2007, no obstante, como ya se analizó, esta estableció que en estos asuntos el Incoder –hoy ANT- puede, en cualquier tiempo, revocar directamente el acto de adjudicación sin el “consentimiento expreso y escrito del titular”. A su turno, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispuso que el trámite para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se debe adelantar de conformidad con las pautas y derechos consagrados para el procedimiento administrativo referido en el artículo 28 y siguientes de esa normativa.

Es así que, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo reguló el deber de la administración de comunicar de la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados, así: […] Artículo 28. Deber de Comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14,34 y 35 […]. Tal disposición remitió a lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 ibídem, los cuales consagran: […] Artículo 14. Citación de terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacer parte y hacer valer sus derechos.

La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente.

Artículo 15. Publicidad. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

(…) Artículo 34. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. […] 109. No obstante lo anterior, los artículos 21 a 23 del Decreto Reglamentario 230 de 2008[63], señalaron frente al procedimiento de la revocatoria lo siguiente: Artículo 21. Procedimiento para la revocación. Con base en el expediente de adjudicación, la solicitud de revocación directa y las pruebas allegadas, se conformará un informativo y se dictará una providencia motivada que dispondrá iniciar la actuación, en la que se indique en forma clara y concreta, cuáles son las posibles violaciones a la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

La providencia anterior se notificará personalmente al adjudicatario o a quien figure como titular del dominio del predio titulado, al peticionario de la revocación y al agente del Ministerio Público Agrario. Si no fuere posible la notificación personal, se dejará constancia de ello y se procederá a emplazar a los interesados mediante edicto que se fijará por el término de cinco (5) días hábiles en lugar público de la Oficina del Incoder donde se adelante la actuación. Si dentro del término indicado no comparecieren los emplazados, se les designará un curador ad lítem, al que se le notificará la providencia y con quien se adelantará el procedimiento.

Artículo 22. Pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que inicia la actuación, las partes podrán solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes y pertinentes. El período probatorio será de diez (10) días hábiles, dentro del cual se practicarán las solicitadas por los interesados y las dispuestas oficiosamente por el Incoder.

Cuando el peticionario de la revocatoria alegue propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como baldío, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular en la cual se confrontarán los linderos, características y cabida del predio titulado frente al que se alega como de propiedad privada. En la diligencia se establecerá, si el predio objeto de la solicitud de revocatoria corresponde o hace parte del de mayor extensión alegado como de propiedad privada.

Artículo 23. Decisión. Practicadas las pruebas y vencido el término del traslado del informe de la diligencia de inspección ocular, el Gerente General del Incoder decidirá la petición de revocatoria directa mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Ejecutoriada la providencia que revoque la resolución administrativa de adjudicación, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y el predio afectado volverá al dominio de la Nación, salvo que el motivo de la revocatoria directa haya sido el reconocimiento, por parte del Incoder, de la calidad de bien de propiedad privada del inmueble adjudicado. […] (negritas ajenas al texto) De lo anterior se desprende que el acto administrativo por el cual se da inicio al trámite de revocatoria directa del acto de adjudicación de un bien baldío debe estar debidamente motivado y establecer de forma clara las posibles violaciones a la constitución a la ley.

Ejecutoriada tal decisión, las partes cuentan con el término de cinco (5) días hábiles para solicitar y aportar las pruebas que consideren conducentes y pertinentes. El período probatorio será de diez (10) días hábiles, dentro del cual se practicarán las pruebas solicitadas por los interesados y las dispuestas oficiosamente por el Incoder.

Adicionalmente, cuando se alegue la propiedad privada sobre el inmueble adjudicado como baldío, se ordenará la práctica de una diligencia de inspección ocular y una vez surtido el traslado del informe realizado se decidirá de fondo la petición de revocatoria. Descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que la Sociedad Industria Productora de Arroz, el 26 de julio de 2005, solicitó ante el Incoder la revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de junio de 2001[64], a través de la cual el Incora adjudicó a la señora Magda Viviana Baquero Salazar el bien baldío denominado San Felipe, argumentando que es el mismo predio conocido con el nombre de La Ladera”, de su propiedad[65].

El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 8 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, inició el trámite de revocatoria directa por auto del 8 de marzo de 2006[66], no obstante, tal decisión se dejó sin efecto en providencia del 27 de marzo de 2006[67], por cuanto se afirmó se carecía de competencia para conocer de dicha actuación, según lo establecido en la cláusula 4, numeral 2 del convenio 070 de 23 de agosto de 2004 «por medio de la cual se delegaron las funciones de la titulación de baldíos en el área de su jurisdicción» Por tal razón ordenó remitir la solicitud de revocatoria a la Secretaría de Agricultura, Ganadería u Medio Ambiente de Casanare.

Surtido el trámite legal, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Departamento del Meta expidió la Resolución No.119 de 24 de mayo de 2007 y revocó el acto de adjudicación del bien denominado San Felipe, Resolución 257 de 21 de junio de 2001, con fundamento en un informe presentado por un topógrafo del Incoder, que conceptuó que «al comparar y sobreponer los planos 600-85 del Incora y el aportado en la solicitud de revocatoria, se comprobó que el predio San Felipe adjudicado a MAGDA VIVIANA BAQUERO SALAZAR, es el mismo predio la LADERA del contenido de la escritura No. 591 a nombre de Inproarroz»[68].

La anterior actuación administrativa fue dejada sin efecto mediante fallo de tutela de 29 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que amparó el derecho a la defensa y al debido proceso de Sodiagro, por no haber sido vinculada al trámite de revocatoria directa en calidad de propietaria del bien adjudicado.

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 25 de noviembre de 2008. La Directora Territorial de Casanare, a través de auto de 4 de abril de 2008, inició nuevamente trámite de revocatoria directa en contra de la Resolución de adjudicación 257 de 21 de junio de 2001[69]. Mediante auto de 12 de noviembre de 2008, la Directora Territorial abrió a pruebas el procedimiento de revocatoria directa y ordenó practicar diligencia de inspección ocular con la intervención de un topógrafo designado por esa Dirección Territorial[70].

En efecto, a través de auto del día 20 del mismo mes y año[71], la misma funcionaria decretó las pruebas solicitadas por el curador ad litem de la señora Magna Viviana Baquero y ordenó llevar a cabo la diligencia de inspección ocular el 4 de diciembre de 2008 con el fin de verificar linderos del predio adjudicado y si el mismo forma parte de uno de mayor extensión, denominado La Ladera, para lo cual comisionó a dos profesionales de la Dirección Territorial, entre ellos un topógrafo.

No obstante, la diligencia no se realizó por inasistencia de las partes[72]. Previa reprogramación de la diligencia[73], el 19 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la inspección ocular en el predio denominado San Felipe, de la cual el topógrafo designado del Incoder rindió informe el 19 de enero de 2009[74]. Mediante auto de 19 de enero de 2009, la Dirección Territorial de Casanare decretó otras pruebas solicitadas por el apoderado de Sodiagro en escrito radicado el 16 de enero de 2009[75] y consideró otras improcedentes, por las siguientes razones[76]: […] No es motivo de debate en este proceso de revocatoria directa descifrar quien tenía la posesión del predio SAN FELIPE, para la época de la adjudicación realizada, ya que el asunto de fondo es determinar si el predio SAN FELIPE, adjudicado por el INCORA era propiedad privada. b) Este despacho en ningún momento desconoce que la señora Magda Viviana Baquero fue la adjudicataria del predio SAN FELIPE y como tal debe aparecer en las oficinas tanto de registro, tesorería municipal, catastro etc. c) En cuanto a que se oficia la Notaría Única de Aguazul para que se remita esta oficina copia de paz y salvo de impuesto predial utilizado para correr la escritura pública No 156 de fecha marzo 3 de 2000, ya que se infiere un posible fraude de la enajenación del predio SAN FELIPE; este despacho no es competente para determinar si hubo fraude o no, en la enajenación del predio SAN FELIPE por cuanto esto es un delito que se debe dirimir ante la jurisdicción penal […].

El 22 de enero de 2009, la Directora Territorial de Casanare del Incoder corrió traslado a las partes, por el término de tres (3) días, del informe de la inspección ocular realizada el 19 de diciembre de 2008.[77] El representante Legal de la sociedad Sodiagro, mediante escrito del 16 de febrero de 2009, se opuso al informe de la inspección ocular entre otros argumentos, por ser practicado por funcionario del Incoder y solicitó «disponer la designación de un nuevo perito para la determinación de lo que señala la norma arriba mencionada, es decir, la confrontación de los linderos, características y cabida del predio titulado frente al que se alega como propiedad privada»[78].

En escrito separado del mismo 16 de febrero de 2009, el representante legal de la Sociedad demandante Sodiagro, solicitó al Incoder – Dirección Territorial de Casanare, practicar como pruebas dentro del trámite de revocatoria directa, las siguientes[79]: […]Se oficie a las siguientes notarías para que expidan a mi costa copias auténticas de TODOS LOS ANEXOS (paz y salvos, planos, certificados catastrales y demás que correspondan por ley de acuerdo al respectivo acto) que reposan en los respectivos protocolos y que hacen o deban hacer parte de las mencionadas escrituras públicas.

En caso de no encontrarse protocolizados dichos anexos certificar por el notario tal circunstancia. (…) El fundamento de la anterior petición tiene como sustento la enorme importancia que dichos documentos anexos aportan al valor probatorio que en su integridad ofrecen al momento de documentar la tradición de dichos predios, teniendo en cuenta que el texto simple de las escrituras que reposan hasta ahora en el expediente, por aporte de las parte y oficiosamente incorporados al plenario por el mismo INCODER, no permiten deducir con claridad si dichos instrumentos públicos adolecen de la plenitud de los requisitos legales[…].

A su vez, el apoderado de la sociedad Sodiagro & Cía Ltda, en escrito de 23 de febrero de 2009, se opuso al informe del topógrafo -funcionario del Incoder-, se refirió a lo señalado por el representante legal de la empresa mediante comunicación del 16 de febrero de 2009 y solicitó «dejar sin efecto el informe o dictamen rendido por el Topógrafo del Incoder, y se ordene en consecuencia una nueva experticia que satisfaga los mínimos requisitos par a el esclarecimiento del tema debatido»[80].

Mediante oficio de 16 de marzo de 2009, la Directora Territorial Casanare del Incoder negó las solicitudes presentadas por la Sociedad Sodiagro & Cia Ltda., por encontrarse fuera del término de traslado de la inspección ocular, bajo las siguientes consideraciones[81]: […] De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 230 de 2008, y el artículo 108 del código de procedimiento civil se corrió traslado de la diligencia de Inspección Ocular, dictámenes y anexos durante los días 23 de enero al 27 de enero para que los interesados solicitaran aclaraciones o complementaciones, ante este despacho.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, el Gerente y Representante Legal de la Sociedad SODIAGRO, presenta aclaraciones de la Inspección Ocular realizada dentro del Trámite de la Revocatoria de la Resolución No 257 de junio 21 de 2001 e igualmente solicita se designe un nuevo perito para que se realice nuevamente otra Inspección Ocular.

Posteriormente mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2009, el Doctor JORGE ORLANDO GOMEZ SANDOVAL, apoderado de la Sociedad SODIAGRO, solicita se deje sin efecto el informe o dictamen rendido por el topógrafo del INCODER, y se ordene en consecuencia una nueva experticia que satisfaga los mínimos requisitos para el esclarecimiento del tema debatido.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que las aclaraciones o complementaciones y solicitudes fueron presentadas fuera del término del Traslado de la Inspección Ocular y lo alegado se encuentra consignado en el Acta de Inspección Ocular, el informe de Topógrafo adscrito a esta Territorial y el plano que resultó como consecuencia de la Inspección Ocular. […] (Resalta la Sala) Con oficio DTCAS 502 del mismo 16 de marzo de 2009, la Directora Territorial Casanare del Incoder se pronunció frente a la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la sociedad demandante el 16 de febrero del mismo año, así[82]: […] En atención a la solicitud realizada por su cliente mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2009, en cuanto a que se soliciten por parte de este despacho copia de las escrituras públicas número 1549,672, 156 y 519 con su paz y salvo, planos y certificados catastrales a las respectivas notarías, me permito informarle que estas escrituras fueron aportadas por el doctor OMAR DÍAZ LÓPEZ antiguo apoderado de SODIAGRO, el día 16 de enero de 2009.

En cuanto a los certificados catastrales y planos, estos ya obran en el expediente, respecto a los paz y salvo municipales con los que se corrieron dichas escrituras públicas, se observan en algunas de las aportadas por el doctor LÓPEZ que figuran a nombre del señor TOMÁS EZEQUIEL ANGULO VUELVAS lo cual no tiene relevancia jurídica alguna por cuanto en las Notarías únicamente se tiene en cuenta es que en dicho documento se demuestre que el inmueble se encuentra a paz y salvo y respecto al pago de los impuestos […].

A través de la Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, el Director Territorial Casanare revocó la Resolución No. 257 de junio 21 de 2001, por la cual se adjudicó como baldío el bien inmueble denominado San Felipe a la señora Magda Bibiana Baquero Salazar, por encontrar, según las pruebas practicadas, que dicho predio es de propiedad privada y forma parte del denominado La Ladera[83].

La citada Resolución fue notificada al Ministerio Público el 17 de marzo de 2009 y a las partes el 26 de marzo de 2009[84]. El 27 de marzo de 2009, Sodiagro & Cia Ltda presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión que negó las pruebas solicitadas, y solicitó dejar sin efectos la Resolución 70 de 17 de marzo del mismo año[85].

Posteriormente, en escrito de 22 de mayo de 2009, solicitó al Incoder resolver los recursos tales recursos[86]. A través de oficio DTCAS-641 de 5 de junio de 2009, la Directora Territorial de Casanare se pronunció frente a los recursos formulados por la parte actora, y determinó su improcedencia, con fundamento en lo siguiente[87]: […] En atención al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2009, el cual denegó unas pruebas y también una nueva experticia sobre el predio la Ladera, el cual fue presentado el día 27 de marzo de 2009 en la Dirección Territorial de Casanare, me permito manifestarle los siguiente: El procedimiento administrativo de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No 0257 de junio 21 de 2001, culmino con la Resolución No 0070 del 17 de marzo de 2009, la cual le fue notificada el 26 de marzo de 2009, por lo cual se entiende que la etapa procesal culmino con la mencionada resolución, ya que en la vía gubernativa no procede ningún recurso.

Al respecto la Ley 1152 y su Decreto reglamentario 230 de 2008, en el capítulo III artículo 23 preceptúa: “DECISIÓN: Practicadas las pruebas y vencido el término del traslado del informe de la diligencia de inspección ocular, el Gerente General del INCODER decidirá la petición de revocatoria directa mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativa y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa”.

Teniendo en cuenta que mediante sentencia C- 175 del 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la ley 1152 de 2007, recobrando vigencia la ley 160 de 1994 la cual igualmente en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 2664 preceptúa: “Vencido el Termino y practicadas las pruebas, se decidirá sobre la procedencia de la Revocación mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.” Darle trámite a su recurso seria revivir términos, los cuales ya se encuentran agotados en la vía gubernativa.

El Tribunal Administrativo de Casanare, se pronunció respecto al auto de fecha 16 de marzo de 2009, en el fallo de tutela de 27 de mayo de 2009, en el cual manifestó: “En concepto de la Sala, la expedición de este auto constituye un defecto de técnica, pues bien, se había podido resolver la solicitud de Sodiagro en la misma Resolución 070 del 17-03-09 tal y como autoriza el inciso segundo del artículo 35 del C.C.A: “En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite”.

No se percibe de qué manera la falta de ejecutoria de este auto pudo haber cercenado el derecho de defensa del actor, si de todas maneras la solicitud era extemporánea, como quedó demostrado; es decir, Sodiagro, al igual que los demás intervinieres, tuvo la oportunidad para rebatir el informe de la inspección ocular dentro del término señalado para tal fin, sin embargo no lo hizo, pero ahora se pretende enmendar una omisión profesional alegando la violación del derecho al debido proceso porque no se dejó ejecutoriar un auto, que por demás sobraba según se indicó […].

Mediante Resolución 281 de 12 de junio de 2009, el Director Territorial Casanare del Incoder aclaró la Resolución 70 de 2009, en los siguientes términos[88]: […] Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la Doctora MARIA ANGELICA ROJAS SILVA, apoderada de la INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ INPROARROZ LIMITADA, solicita: “se ACLARE la Resolución No 0070 de 2009, en el sentido que se ordene la CANCELACION de la INSCRIPCIÓN de la Resolución No 0257 del 21 de junio de 2001, hecha en el folio de matrícula inmobiliaria No 475-0011335 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare).

Lo anterior obedece a que según pronunciamientos hechos por la Superintendencia de Notariado y Registro, los folios de matrícula inmobiliaria no son objeto alguno de Cancelación, sino las anotaciones realizadas en ellos, máxime cuando existen anotaciones posteriores a las que se pretende anular, como en el presente caso, que el INCODER no puede ordenar la cancelación del folio, por cuanto existen anotaciones posteriores a la inscripción de la resolución que se revoca, las cuales serán canceladas posteriormente por orden judicial, sino que se debe ordenar la CANCELACION de la ANOTACION No 01 que trata de la inscripción en el citado folio, de la resolución de Adjudicación No 0257”.

Por las consideraciones anteriores, se hace necesario efectuar la aclaratoria de la referenciada providencia en lo que tiene que ver con lo manifestado en el ARTICULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución 0070 de 2009, en el sentido de que no se debe ordenar la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No 475-0011335, sino se debe es solicitar la CANCELACION de la anotación No 01 que trata de la Inscripción en el citado folio, de la resolución de Adjudicación No 0257, con el objetivo de solucionar la situación presentada y ocasionada por el error involuntario en que se incurrió […].

Tal decisión fue notificada al Ministerio Público el 18 de junio de 2009 y a las partes el 19 y 29 de junio de 2009.[89] La cancelación ordenada mediante el citado acto se acreditó con el folio de matrícula inmobiliaria No. 4750011335 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 7 de septiembre de 2009[90]. Teniendo en cuenta los antecedentes administrativos citados, la Sala estima que la actuación adelantada por el Incoder se surtió con garantía al derecho al debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues se ajustó a los parámetros establecidos en la Constitución Política, en la Ley Agraria y en el Código Contencioso Administrativo.

Es así que, la sociedad Sodiagro Ltda., fue vinculada al trámite de revocatoria directa en aras de que ejerciera su derecho de defensa y tuvo la oportunidad de controvertir cada decisión adoptada por la administración, así como de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias, se le citó a la diligencia de inspección ocular, se le corrió traslado del informe y se resolvió cada una de las solicitudes presentadas, sin pretermitir ninguna etapa procesal.

Adicionalmente, se verificó que la Dirección Territorial de Casanare del Incoder, por auto del 19 de enero de 2009, decretó algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora[91] y consideró otras improcedentes, decisión fundamentada en que las pruebas negadas estaban encaminadas a demostrar la posesión del predio San Felipe, lo cual no era objeto de debate en la actuación, así como la posible así comisión de un delito de fraude en la enajenación del inmueble, asunto que no corresponde analizar a esa Dirección. En este sentido, la Sala resalta que el derecho a solicitar pruebas no implica su decreto pues, en todo caso, la autoridad competente debe analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas, tal y como lo hizo el Incoder al precisar que en el asunto se debía determinar si el predio adjudicado era o no baldío, y no pronunciarse sobre la posesión o falsa tradición sobre el terreno. Por lo demás, se observa que las pruebas solicitadas por el representante legal y apoderado de Sodiagro & Cia Ltda. mediante escritos de 16 y 23 de febrero y 16 de marzo de 2009, que pretendían desvirtuar el informe técnico rendido por el topógrafo designado por el Incoder, se presentaron de forma extemporánea, pues ya habían transcurrido los tres (3) días de traslado otorgados a las partes, como se advierte en constancia de 23 de enero de 2009 que obra en el expediente[92].

De manera que, en criterio de la Sala, en el procedimiento administrativo cuestionado se respetaron las oportunidades procesales para oír a la parte afectada. La recurrente alegó, además, que el Incoder le vulneró el debido proceso y derecho de defensa por: i) no surtir el traslado a la parte contraria de los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la decisión del 16 de marzo de 2009 que negó las pruebas solicitadas extemporáneamente por Sodiagro, y que por ende, desconoció lo establecido en los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en los artículos 328 y 349 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que: ii) profirió el acto de revocatoria del acto de adjudicación, sin resolver los recursos interpuestos contra la decisión que negó las pruebas.

Sin embargo, como lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia, los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en los artículos 328 y 349 del Código de Procedimiento, no guardan relación con la actuación administrativa censurada, pues su ámbito de aplicación es ante el proceso contencioso administrativo mas no en la actuación administrativa.

Aunado a lo expuesto, cabe anotar que el no pronunciamiento del Incoder frente a la procedencia de los recursos interpuestos contra el auto que negó las pruebas, no impedía al Incoder proferir el acto de revocatoria, pues es el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo[93], estableció que en la decisión de fondo se puede resolver incluso sobre las cuestiones planteadas durante el trámite y así también lo estableció el artículo 23 del Decreto 230 de 2008 al disponer que esta decisión se adopta «vencido el término del traslado del informe de la diligencia de inspección ocular».

Se evidencia además que el extinto Incoder realizó los trámites correspondientes para verificar si el predio cuestionado era un baldío y adjudicable, propósito con el cual decretó y practicó varias pruebas, tales como la inspección ocular con intervención de Topógrafo quien rindió el informe técnico, valoró escrituras públicas y planos, así como el oficio 6.14/1051 de 5 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[94], documentales que estima la Sala pertinentes y conducentes.

En estas condiciones, los argumentos del recurso interpuesto por la Sociedad Sodiagro no tiene la virtualidad de modificar el sentido de la decisión de la sentencia de primera instancia, pues la Sala Concluye que la actuación administrativa adelantada por el Incoder garantizó el debido proceso y defensa, toda vez que: i) a la Sociedad Soadiagro & Cia Ltda. se le vinculó debidamente al proceso de revocatoria directa, ii) se le brindó la oportunidad de pedir pruebas y ejercer su derecho de defensa en relación con las mismas, iii) se puso de presente que contra la decisión que negó las pruebas no procedían recursos, y que por la naturaleza del trámite también era improcedente los recursos contra el acto de revocatoria de la adjudicación del bien baldío; iv) finalmente, la resolución que puso fin a la actuación administrativa fue debidamente motivada tal como se pasa a exponer.

VII.5.3. Falsa Motivación 142. En el caso concreto, la inconformidad de la sociedad demandante se contrae a cuestionar los fundamentos de la Resolución 070 de 17 de marzo de 2009 toda vez que consideró que el predio San Felipe, objeto de adjudicación, no era un bien baldío sino uno predio de propiedad privada, y por ende adolece de falsa motivación. Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. En ese sentido, esta Sección ha determinado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que corresponda a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso[95].

La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. 147.

Así entonces, a fin de determinar si la citada resolución adolece de falsa motivación, la Sala procede a verificar los hechos probados en el presente asunto. Mediante Resolución 257 de 21 de junio de 2001, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 475-0011 335, el Director Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del Casanare adjudicó a la señora Magda Viviana Baquero Salazar el predio rural denominado «San Felipe», ubicado en la vereda Guamal del Municipio de Trinidad Departamento del Casanare, y describió como linderos[96]: […] ARTICULO 1o.- Adjudicar a MAGDA VIVIANA BAQUERO SALAZAR, (…), el terreno baldío denominado SAN FELIPE, ubicado en la Vereda GUAMAL, jurisdicción del Municipio tic TRINIDAD, Departamento de CASANARE; - cuya extensión ha sido calculada en CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) Hectáreas.

DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) metros cuadrados, extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley 160 de 1994 y se identifica por los siguientes linderos y el plano radicado por el INCORA con el número 600-085. PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el delta 25 situado al NORTE donde concurren las colindancias de ANA BELEN QUINTANA, CARRETERA PORE-TRINIDAD Y EL INTERESADO.

Colinda así: -NORESTE: -CARRETERA PORE – TRINIDAD del delta No. 25 al delta No. 01, en una distancia de 1.107.800 metros, RAFAEL RODRIGUEZ, del delta No 01 al delta No. 05. en una distancia de 129.370 metros, cerca del alambre al medio. SURESTE: CARRETEABLE GUAMAL - TRINIDAD, del delta NO. 05 al delta 15, en una distancia de 1 921 260 metros, cerca de alambre al medio SUROESTE: CARRETEABLE GUAMAL - MAYAPALO, del delta No 15 al delta No 19. en una distancia de 745.838 metros; cerca de alambre al medio;

CEMENTERIO - VEREDAL, del delta No. 19 al delta No. 20. en una distancia de 184.452 metros, cerca de alambre al medio y callejuela al medio. NOROESTE: ANA BELEN QUINTANA, del delta No 20 al delta No. 25, en una distancia de 1.771.582 metros, cerca de alambro al medio y encierra al punto de partida. […] (Negrillas ajenas al texto). La señora Magda Viviana Baquero Salazar celebró contrato de compraventa del bien inmueble adjudicado con la sociedad Sodiagro y Cia Ltda, según consta en la escritura pública 1.191 de 9 de julio de 2004, elevada ante el Notario 4º del Círculo de Cúcuta, en la que se describen los anteriores linderos y, además, señaló que la vendedora quedaba obligada a «salir al saneamiento de la venta en los términos y casos de ley»[97].

A su turno, en el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 4750011355, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo el 7 de marzo y 24 de junio de 2005, consta la anotación que acreditó que se materializó la tradición de tal bien[98]. El 26 de julio de 2005, la Sociedad Industria Productora de Arroz – Inproarroz Ltda. solicitó ante el Incoder la revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de junio de 2001 pues argumentó que el bien adjudicado, denominado San Felipe, es el mismo predio conocido con el nombre de La ladera, ubicado en la vereda Carupana del Municipio de Trinidad – Casanare, identificado con la matricula inmobiliaria 475- 0001949, cédula catastral 00-00-0002-0055-000[99] y según se acreditaba con la escritura pública 519 de 27 de febrero de 2001.

El Incoder, mediante Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, revocó el acto de adjudicación del predio San Felipe, por cuanto encontró acreditado que el inmueble es de propiedad privada, conclusión a la cual llegó tras analizar las pruebas practicadas en la actuación administrativa, entre otras, la inspección ocular, el Informe Topográfico, el plano No. 600.085, historia de la tradición del bien y la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC.

Al respecto, el Incoder expuso lo siguiente: […] De otro lado, si la señora MAGDA VIVIANA BAQUERO ostentaba una posesión de más de cinco años sobre el predio LA LADERA denominado por ella SAN FELIPE, de acuerdo a lo consignado en la solicitud de adjudicación de baldíos, no fue esta acción la que debió iniciar sino el proceso Judicial de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA por encontrarse poseyendo terrenos de propiedad privada, desconociendo este Despacho los motivos que tuvo para no hacerlo.

(…) En virtud del marco legal en que se soporta la presente actuación administrativa y teniendo en cuenta que obra al expediente material probatorio al cual ya nos hemos referido anteriormente, se considera que se han reunido hasta ahora los requisitos necesarios para tomar decisión de fondo, la cual como se dijo, se soporta en que se ha realizado el trámite conforme a la Ley, sin violación alguna al derecho fundamental del Derecho de Defensa y Debido Proceso para las partes.

Atendiendo y observando en conjunto las pruebas obrantes al expediente, tales como documentos, diligencias y demás arrimadas al mismo, se observa en primer lugar que está plenamente probada la calidad de PROPIEDAD PRIVADA que ostenta el inmueble denominado LA LADERA de propiedad del solicitante y que fue objeto de adjudicación bajo el nombre de SAN FELIPE a la señora MAGDA VIVIANA BAQUERO SALAZAR; y en segundo lugar que estamos frente a un procedimiento de adjudicación de baldíos adelantado de manera irregular, en el que se violaron las exigencias y requisitos establecidos en la mencionada normatividad y, por tanto a la luz de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, habrá de revocarse directamente el precitado acto administrativo. […] 153.

De acuerdo los antecedentes citados, considera la Sala que la Resolución demandada, y a través de la cual se revocó el acto de adjudicación del bien baldío «San Felipe», fue expedida con base en los hechos puestos a consideración del Incoder y con la adecuada valoración del material probatorio, respecto del cual la Sociedad Sodiagro no presentó objeción durante dicho trámite.

Nótese que en el acta de la inspección ocular realizada al predio «La Ladera» se estableció que sus linderos coincidían con los señalados en el plano 600.085 correspondiente al predio «San Felipe», a «excepción del lindero en la parte SUR ESTE que no colinda con la carretera PORE- TRINIDAD Y EL CARRETEABLE GUAMAL TRINIDAD, sino con predio de la señora LUCRECIA ALTURO MILLAN».

Asimismo, el informe topográfico de 19 de enero de 2009 estableció que los linderos de los predios «La Ladera y San Felipe» tenían correspondencia por «la carretera PORE-TRINIDAD y los carreteables GUAMAL-TRINIDAD GUAMAL- MATEPALO» El acto acusado también se apoyó en la historia de la tradición del bien la Ladera, encontrando que este provino del desenglobe del predio «Nuevo Mundo», que tenía una extensión aproximada de 5.000 hectáreas.

Es así que para determinar la superposición de los predios, el Incoder no solo tuvo en cuenta los linderos señalados en la escritura pública 519 de 2001 como lo afirmó la parte actora, sino los anteriores, tales como la escritura pública No 57 de fecha 20 de junio de 1884 de la Notaria de Nunchía, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No 473-0000504 (475-0001949), el folio de matrícula No. 475-0002674 (473-001073), los folios de matrícula inmobiliaria 475-0001949 y 475-00014933, la escritura pública 1.549 de 1982 y la 642 de 1995.[100] Además, la entidad tuvo como prueba la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que hizo constar que «al verificar el plano que se anexa del predio san Felipe, los linderos corresponden a parte del predio 00-00-0002-0003-000 del Municipio de Trinidad con el nombre de Nuevo Mundo y corresponden a la Matrícula Mencionada».

Así entonces, en criterio de la Sala, las consideraciones que tuvo en cuenta el Incoder para la revocatoria del acto de adjudicación, en el asunto, no lograron desvirtuarse, pues no se aportó elemento de juicio que demuestre que el bien denominado «San Felipe» no es propiedad privada sino un bien baldío. En criterio de la Sala, la Resolución 070 de 17 de marzo de 2009 no adolece de falsa motivación pues los motivos que fundamentaron el acto de revocatoria de adjudicación del bien baldío resultan ciertos, pertinentes y tienen el mérito suficiente para justificar la decisión adoptada por la administración acorde con la realidad fáctica del caso.

Lo anterior, pues en criterio de la Sala las pruebas aportadas en el presente asunto no permiten controvertir las practicadas en sede administrativa. Al respecto se verifica que aunque se aportaron varias escrituras públicas, folios de matrícula, fichas catastrales, y certificados, -que reflejan la tradición del inmueble La Ladera-, y que no describen de forma clara y coincidente los linderos y cabida del terreno, cierto es que, tal inconsistencia fue analizada en el trámite administrativo y se señaló que habían «linderos naturales inamovibles «como son la carretera PORE-TRINIDAD y los carreteables GUAMAL-TRINIDAD GUAMAL- MATEPALO» que permitían establecer la superposición del bien San Felipe en el predio la Ladera.

Adicionalmente, encuentra la Sala, que tanto la Sociedad Sodiagro como Inproarroz, formularon denuncia penal por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión[101] y por invasión de tierras y daño en bien ajeno[102], respectivamente, y que la Fiscalía 15 Local de Trinidad Casanare dentro de la indagación preliminar 110387, profirió decisión el 28 de abril de 2008 y también afirmó que el predio San Felipe y la Ladera coincidían físicamente, en este sentido indicó[103]: […] El predio SAN FELIPE no obstante que coincide físicamente en la totalidad de su extensión con el predio LA LADERA surge a la vida jurídica por razón de la resolución INCODER No. -257 del 21 de junio de 2001.

En tanto que, respecto de la posesión de dicho predio el único antecedente real conocido lo constituye la decisión judicial que implementa el proceso de entrega del tradente al adquiriente. (…) lo que si resulta notorio es que sea una u otra la postura procesal que se pretenda tomar respecto del derecho de propiedad involucrado, lo cierto, lo claro, lo evidente-por cuanto así lo reconoce el propio JULIO ENRIQUE SOLANO JIMENEZ en su final diligencia declaración- es que él, nunca tuvo la efectiva posesión del predio y cuando arribo finalmente a este lo encontró ocupado por un tercero, o que, habiéndolo poseído por algún corto lapso, lo dejo abandonado perdiendo dicha posesión. Recurriendo, luego, a los servicios de un apoderado judicial a quien expuso los hechos y quien le señaló como mecanismo de protección de su derecho de propiedad y para obtener la tenencia del bien, el procedimiento de entrega del bien por el tradente al adquirente.

Situación está de ocupación actual del bien por un tercero, piramidal para la determinación de prosperidad de las pretensiones y para la fijación del procedimiento, que le fue ocultada al Despacho judicial. Vale decir, desde este punto de vista se toma evidente la posible incursión por parte del señor JULIO ENRIQUE SOLANO JIMENEZ de un comportamiento antijurídico que es constitutivo del delito de FRAUDE PROCESAL, pues se utilizó el procedimiento abreviado destinado a la entrega del bien por parte del vendedor a su comprador, cuando aquel aún permanece en las manos de este – ya sea directamente o por interpuesta persona-, para suplir la acción reivindicatoria derivada de la pérdida de la posesión por parte de un tercero ajeno a la negociación. La cuestión adquiere mayor calado procesal si tenemos en cuenta, que irregularmente afirma el señor SOLANO JIMENEZ que él era la persona que había designado como administrador del predio al señor JULIO CESAR MEJIA ALVAREZ, personaje este último que interviene, tanto en la inicial diligencia de inspección judicial, como en la ulterior diligencia de entrega del bien, como persona ajena al demandante y refrenda el derecho de propiedad del bien encabeza de aquel.

(…) Ahora bien, téngase igualmente presente, que acorde deriva de los autos, la resolución de adjudicación No. 0257 del 21 de junio de 2001 estaría plagada en su contenido de falsedad ideológica, pues no sólo conlleva la adjudicación de un terreno que ya ostenta un titular inscrito y actual explotador económico del bien, sino que desconoce la completa tradición que sobre este ejercitan en forma permanente y pacifica terceras personas, sin que medie la posesión por parte de quien reclama tamaña adjudicación. Evento este que originó la oportuna y pretérita denuncia impetrada por tal hecho por parte de la representante judicial de INPROARROZ LTDA. ante las autoridades judiciales de Yopal (Casanare) y comportamiento así observado, que podría resultar conexo con el aquí observado e inherente al FRAUDE PROCESAL, pero que tampoco es de competencia de este Despacho.

Otro tanto deberá decirse del posible desmedro económico del que potencialmente pudo haber sido víctima o no el señor JULIO ENRIQUE SOLANO JIMENEZ y/o SODIAGRO LTDA., derivado de la inducción en error de dicho particular para la obtención a su costa de un desmedro patrimonial, pues si bien el predio se encuentra en este municipio, ni la negociación, ni la escritura o el pago del posible dinero pactado se produjeron en esta municipalidad.

En cuanto toca a la imputación vigente en contra de INPROARROZ LTDA., hemos de decir, corolario de lo ya demostrado, que estos ostentaban para ese momento la posesión del predio no sólo de tiempo atrás y en forma pacífica e ininterrumpida, sino precedida de justo título de propiedad que les confería ese derecho, por lo que el acto de persistir en su permanencia en el terreno cuando desconocían la decisión judicial irregular que confería erróneamente dicha posesión a un tercero, o el acto de impedir que tales terceros ingresaran o permanecieran en el lugar, mal puede ser interpretada como un acto de invasión o de perturbación del derecho ajeno […] (Negrillas fuera del texto) Ahora, aunque en el presente proceso se practicó dictamen por parte del perito ingeniero Rigoberto Marín Henao, designado de la lista de auxiliares de la justicia, a fin de establecer los linderos del predio adjudicado y si los mismos coincidían con el de propiedad de la sociedad Inproarroz, y el cual determinó que no había correspondencia entre el predio San Felipe y el bien la Ladera, cierto es que, no existe precisión, respaldo probatorio y calidad en sus fundamentos.

Al respecto, el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, Ingeniero Rigoberto Marín Henao, en el dictamen expuso: […] por el estudio de títulos, verificación en campo y de acuerdo a la topografía se determina claramente, que el predio «San Felipe» y el predio la «LADERA» son completamente distintos; que los linderos del predio “LA LADERA” no concuerdan con los linderos del predio “EL ENCANTO” del cual se segregó (sic), que estos bienes inmuebles están ubicados en espacios diferentes y no colindantes, no siendo posible desenglobarlos de uno de mayor extensión y tampoco de englobarlos; en consecuencia no hay SUPERPOSICION ni siquiera parcial entre superficies[…][104]. 166.

El dictamen, de manera general, alude a que se estudiaron las documentales obrantes en el expediente y se pudo establecer que los predios San Felipe y la Ladera no se superponen, según las inconsistencias de los linderos descritos en la escritura 519 de 7 de febrero de 2001 a través de la cual se protocolizo la venta del predio la Ladera a la sociedad Inproarroz.

Sin embargo, no existe soporte probatorio sobre tal conclusión, pues el plano elaborado tampoco es claro en ilustrar la ubicación de cada uno de los predios. Aunado a lo anterior, el Perito Ingeniero no tuvo en cuenta, que tal inconsistencia de la escritura pública fue valorada por el funcionario del Incoder quien sostuvo que había linderos naturales inamovibles que permitían establecer correspondencia entre los dos predios.

No obstante, sobre el particular nada advirtió. Tampoco evidencia la Sala que el Perito, hubiere constatado la historia de la tradición del bien, acorde con los diversos folios, escrituras y certificados allegados al plenario. Así entonces el perito incurrió en un error en la elaboración de la prueba, lo cual lo condujo a conclusiones equivocadas, si se tiene en cuenta que su estudio lo basó en la comparación de los linderos señalados en el acto demandado y en la referida escritura pública 519 de 7 de febrero de 2019, pero no tuvo en cuenta la historia de la tradición del inmueble denominado La Ladera. 170.

Es necesario tener en cuenta que el objeto de la prueba tampoco se cumplió a cabalidad, pues nada refiere sobre los linderos del predio de mayor extensión denominado El Encanto, como tampoco de los que segregaron de estos y que fueron denominados Nuevo Mundo y la Ladera. 171. De ahí, que las conclusiones a las que llegó el perito ingeniero designado de la lista de auxiliares de la Justicia no estuvieron respaldadas por avanzados estudios o por medios probatorios contundentes, sino en una comparación simple de los linderos establecidos en una escritura, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad, tal como lo determinó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que en el asunto rindió dictamen para fundamentar la objeción y analizó de manera precisa y clara cada una de las pruebas, entre otras la cartografía de la zona. 172.

Es así que el dictamen rendido, el IGAC hizo un recuento histórico de desenglobe desde el predio conocido como el Encanto y una relación entre las matrículas inmobiliarias y afirmó, además, que tuvo en cuenta las planchas del 1.G.A.C 194-II-C Y 194-II-D, escala 1: 25.000, base que reposa en el área de digitalización de la Territorial Meta, y anexó los planos impresos que fueron realizados, explicó que frente a los colindantes fue consultada la base catastral vigente y no vigente del Municipio de Trinidad, la cual es la base de datos catastrales propia del IGAC. y encontró que en las escrituras y/o títulos no concuerdan los linderos porque al realizarse en diferentes épocas se utilizan diferentes descripciones. 173.

Precisó que la localización «en la cartografía oficial del I.G.A.C plancha 194-Il-C, evidenció detalles claros como tres vías o carreteables y los colindantes». 174. Por lo tanto, se estima que, al rendir el dictamen rendido pericial, el perito Rigoberto Marín designado de la lista de auxiliares de la justicia incurrió en un error que condujo a conclusiones equivocadas, lo que da lugar a confirmar la decisión del Tribunal a quo, al declarar fundada la objeción por error grave.

Lo anterior, considerando que aunque la parte actora controvierte las conclusiones a las que llegó el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se debe precisar que el objeto de esta prueba no fue determinar las inconsistencias presentadas en las distintas escrituras allegadas al plenario, y mucho menos determinar la falsedad de las mismas.

Por el contrario, el objeto de la prueba fue determinar si la experticia rendida por el auxiliar Judicial Rigoberto Marín contenía apreciaciones y conclusiones equivocadas respecto de la identificación plena del predio San Felipe y del denominado La Ladera. De manera que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que el perito del IGAC «no tuvo en cuenta la confesión realizada por la apoderada de Inproarroz en el escrito de objeción relacionada con la modificación de los linderos que se hizo en la escritura a través de la cual se protocolizó el englobe de los predios» cuando la prueba no tenía como fin determinar los vicios de dichos títulos.

Tampoco es de recibo señalar que la experticia rendida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es nula de pleno derecho «al tener en cuenta cartografía que hace parte de la inscripción catastral» y «porque sus conceptos referentes a la inscripción catastral no sanean los vicios que pueda tener una titulación o posesión», pues en el asunto no se debate quien tiene el mejor derecho, como lo afirmó el apoderado de la parte actora, ni los vicios que pudieron presentar las escrituras públicas.

Tampoco se está ante un proceso de pertenencia, ni reivindicatorio, sino que en el asunto correspondía determinar si el predio San Felipe era o no un baldío y si, en efecto, el acto acusado adolece de vicio de ilegalidad. Así entonces, en el asunto no se estaba discutiendo la posesión ni el derecho de dominio frente a los predios, sino la naturaleza de bien baldío del denominado predio San Felipe, para lo cual resultaba necesario determinar los linderos tanto de este, como del inmueble denominado La Ladera, con el fin de establecer si estaban sobrepuestos, pues este fue el fundamento del acto de revocatoria aquí demandado.

Tanto así, que el IGAC fundamentó el dictamen bajo el siguiente análisis: […] Al comparar los diferentes documentos gráficos (planos aportados por las partes), con los documentos (resolución INCORA, escrituras públicas, folios de matrículas inmobiliarias), se localizan y verifican los linderos sobre la cartografía oficial del IGAC, más por los detalles de los linderos (vías o carreteables, colindantes) que por las coordenadas de los planos, ya que ninguno de los planos presentados menciona el origen de las coordenadas utilizadas en el momento de cada levantamiento, y teniendo en cuenta igualmente las diferentes inspecciones realizadas al predio en cumplimiento de los procesos que han existido (diligencia de inspección judicial dentro de proceso abreviado del 14 de mayo de 2007 folio 791 libro Il de pruebas, informe pericial JOSE VICENTE TELLEZ folio 801 libro Il de pruebas, diligencia de lanzamiento por ocupación de fecha 13 de noviembre de 2007 folio 654 del libro Il de pruebas, diligencia de inspección judicial de fecha 19 de diciembre de 2008 folio 1135 libro III de pruebas), se puede observar que tanto en los planos, las escrituras y las inspecciones realizadas, se menciona en común la finca "EL CEIBAL" de ANÁ BELEN QUINTANA, y la vía Trinidad- Pore, por lo que es posible considerar la hipótesis de la superposición plena de los predios que se controvierten.[…] De igual manera, con relación al argumento de que el perito del IGAC rindió un dictamen sin practicar inspección ocular, la Sala pone de presente que en la aclaración del dictamen el perito señaló que no era necesario realizar una inspección al predio, por cuanto encontró varias visitas previas, con sus respectivos informes y planos, además de la información gráfica que se le había entregado, razón por la cual la Sala no encuentra elemento de juicio para no valorar tal experticia. 180.

Por otra parte, la Sala estima que la parte que solicita el dictamen pericial y que asume la carga de los honorarios, no es la única habilitada para solicitar su aclaración, complementación y la correspondiente objeción por error grave, pues implicaría el desconocimiento al derecho de contradicción y defensa de la contraparte. 181. Tampoco se puede restar valoración al dictamen rendido por el IGAC para fundamentar la objeción por error grave, según sostuvo el recurrente, por no haberse rendido dentro del término de diez (10) días, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 238 del CPC. 182.

Sobre este particular, la Sala resalta que el incumplimiento a los términos de que trata esta norma por parte del perito no implica la no apreciación del dictamen. Si bien es cierto que tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso y existe un deber correlativo del perito designado, también lo es que el incumplimiento de esta carga acarrea sanciones para el auxiliar, pero no implica la desestimación de la experticia. Así entonces, el término otorgado por el legislador en el numeral 5 del artículo 238 del CPC se trata de un plazo establecido para el recaudo de las pruebas, y en tanto no se haya concluido la etapa probatoria, no habría elementos de juicio para desestimar su valoración solo por no haberse presentado en la fecha ordenada.

De aceptarse tal consideración tendría que desecharse el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Rigoberto Marín quien tampoco rindió la experticia en el término concedido[105]. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal a quo de declarar fundada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el auxiliar judicial designado.

De acuerdo con el anterior análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que no existió falsa motivación en la Resolución No. 70 de 2009 y que hay lugar a confirmar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el Perito Rigoberto Marín, dada la apreciación equivocada de las pruebas que fundamentaron sus conclusiones.

VII.5.4. De la Expedición Irregular de la Resolución 281 de 12 de junio de 2009 expedida por el Director Territorial de Casanare Finalmente, frente a la Resolución No. 0281 de 12 de junio de 2009 «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare» el recurrente expuso de manera general que esta se expidió de forma irregular, sin hacer reproche concreto frente a lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la que la Sala no se pronunciara al respecto.

En consecuencia, la Sala considera que los planteamientos del apelante no desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar los vicios de ilegalidad imputados acto acusado, de manera que se confirmará la sentencia de primera instancia. VIII.

Conclusiones La parte actora no demostró los vicios de ilegalidad de la resolución No. 070 de 17 de marzo de 2009 proferida por el Incoder, ni de la Resolución 281 que la aclaró, en la medida que no probó que la Dirección Territorial de Casanare no tuviera competencia delegada para la expedición de los actos. Tampoco se evidenció vulneración al debido proceso de la sociedad demandante, pues tuvo la oportunidad para controvertir, solicitar y refutar las pruebas.

De un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, constata la Sala que no existió falsa motivación en la Resolución No. 070 de 2009 y que hay lugar a confirmar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el Perito Rigoberto Marín, dada la apreciación equivocada de las pruebas que fundamentaron sus conclusiones.

IX. Otra determinación- Reconocimiento de Personería A folio 111 del Cuaderno de Consejo de Estado obra poder conferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras-ANT al abogado ALVARO PARÍS BARON y por lo que como el acto procesal cumple con los requisitos de ley, se procederá al reconocimiento de personería. X. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado ALVARO PARÍS BARÓN, en los términos del poder conferido en el folio 111 del cuaderno No. 11.

CUARTO: No se condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(24) ----------------------- [1] Folios 2 a 14 cuaderno principal 1. [2] Luego Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder - Hoy Agencia Nacional de Tierras. [3] «por la cual se revoca directamente una Resolución de Adjudicación». [4] «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudico un terreno baldío». [5] «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare». [6] «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». [7] «Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones». [8] «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación». [9] «por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.». [10] «por la cual se revoca la Resolución de adjudicación de baldíos No. 257 del 21 de junio de 2001, expedida por el INCORA». [11] «por la cual se aclara la Resolución No.0070 del 17 de marzo de 2009, expedida por la Dirección Territorial de Casanare». [12] «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». [13] «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación». [14] «Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones»”. [15] «por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones». [16] Folios 811 a 823 Cuaderno 4. [17] Folio 577 Cuaderno 3. [18] Folios 824-825 Cuaderno 4. [19] «por la cual se revoca la Resolución de adjudicación de baldíos No. 257 del 21 de junio de 2001, expedida por el INCORA». [20] «por la cual se aclara la Resolución No.0070 del 17 de marzo de 2009, expedida por la Dirección Territorial de Casanare». [21] Folios 824-825 Cuaderno 4. [22] Folios 195-214 Cuaderno 1. [23] El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare ordenó la entrega material del «lote de terreno denominado «San Felipe», ubicado en la Vereda Guamal Municipio de TRINIDAD (CAS), con una extensión que ha sido calculada en 184 hectáreas, 2.119 mts, cuadrados, extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley 160 de 1994» en virtud de la demanda instaurada por la Sociedad Sodiagro en contra de la señora Magda Viviana Baquero Salazar, por incumplimiento al contrato de compraventa de tal inmueble. [24] Folios 1241-1265 Cuaderno 5. [25] «Artículo 180.Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil».

La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos. [26] «Artículo 348 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.

ARTÍCULO 349. TRAMITE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso.

El secretario dará cumplimiento al artículo 108». [27] La decisión relativa a la objeción se sustenta en que se pudo determinar que el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la cartografía oficial que cuenta con datos desde 1968, por lo que, al realizar el dictamen no tuvo en consideración las inconsistencias entre escrituras, certificados de tradición y la realidad documentada en esa memoria oficial. [28] Folios 1269-1280 Cuaderno 5. [29] Folio 1282 Cuaderno 5. [30] Folio 17 cuaderno 11. [31] Folio 51 cuaderno 11. [32] Folios 52 a 64 Cuaderno 11. [33] Folios 32 a 38 Cuaderno 11. [34] Hoy Agencia Nacional de Tierras. [35] Folios 15-24 Cuaderno 1. [36] Folios 101-150 Cuaderno 1. [37] Código General del Proceso. […]ARTÍCULO 328 Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]. [38] Folios 15-24 Cuaderno 1. [39] Folios 101-150 Cuaderno 1. [40] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. [41] “por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación”. [42] “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura”. [43] […] Artículo 24.

REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder […]. [44] Posteriormente el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2365 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenó la supresión y liquidación del INCODER y dispuso, sobre la representación judicial del Instituto: […] El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial. […]”. [45] […] Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones […]. [46] […] Artículo 18.

Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial, en los términos de la presente ley […]. [47] “[…] Artículo 20 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, tendrá por objeto fundamental promover y apoyar la ejecución de la política establecida por el Ministerio de Agricultura para fomentar el desarrollo productivo agropecuario, forestal y pesquero en el medio rural, facilitar a la población campesina el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades, y propiciar la articulación de las acciones institucionales que forman parte del sistema nacional de desarrollo rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. […]”. [48] Cfr. Sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-280 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Al respecto, cabe resaltar que esta interpretación sobre las consecuencias prospectivas de los fallos ha sido utilizada por esta Sala al realizar juicios de control de institucionalidad, por ejemplo en la Sentencia C-408 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), al efectuar el control automático de constitucionalidad de una ley expedida a través del procedimiento legislativo especial para la paz, determinó que el juicio de compatibilidad normativa debía realizarse conforme a las normas vigentes para el momento en el que se adelantó el trámite del proyecto de ley, a pesar de que dichas disposiciones habían sido declaradas inconstitucionales posteriormente.

Específicamente, se sostuvo que de conformidad con la redacción original del Acto Legislativo 01 de 2016 “los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional”, y que aunque “esta última previsión fue declarada inexequible por la sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), (…) en la medida en que dicho fallo no previó efectos retroactivos de la decisión, la regla resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que estaba vigente y gozaba de presunción de constitucionalidad cuando se adelantó el trámite legislativo que precedió a la norma examinada”. [49] En esta línea argumentativa, esta Corporación en la Sentencia C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), en la que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 1995 a pesar de que había sido tramitado en su primer debate en comisiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes cuando ello no está permitido por la Carta Política, al advertir que: (a) la actuación del Congreso de la República tuvo como sustento el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 que autorizaba el debate conjunto por acuerdo de las mesas directivas, y (b) que si bien dicha disposición legal había sido encontrada contaría al ordenamiento superior en la Sentencia C- 365 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), tal incompatibilidad sólo fue evidenciada con posterioridad a las primeras sesiones del trámite legislativo y fue declarada con efectos prospectivos.

Concretamente, este Tribunal indicó que “los argumentos que se dejan expuestos conducen a concluir que los actos debidamente perfeccionados al amparo de la disposición legal cuya contradicción con los postulados de la Carta no era ostensible o flagrante al momento de ser aplicada por el Congreso de la República, no pueden ser afectados por una sentencia de inexequibilidad posterior que no previó su aplicación retroactiva, de donde se sigue que antes del mencionado fallo el mentado numeral gozaba de la presunción de constitucionalidad y que sólo a partir de él pudo tenerse como inexequible, con los efectos erga omnes inherentes a la cosa juzgada”. [50] Cfr. Sentencia C-473 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [51] Folios 48 -51 y 151-154 Cuaderno 1. [52] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de enero de 2010. Radicación No. 11001-03-26-000- 2009-00081-00(37152) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Irma López Henao contra Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Incoder. [53] Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, MP: Jaime Córdova Triviño y Sentencia C-1548 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. [54] Mediante Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009. [55]«por la cual se revoca la Resolución No. 257 de junio 21 de 2001 que adjudicó un terreno baldío» Folios 15-24 Cuaderno 1. [56] «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare» Folios 101-150 Cuaderno 1. [57] “por el cual se revoca la Resolución No. 0257 de 21 de junio de 2001, que adjudico un terreno baldío”. [58] Folio 15 Cuaderno 1. [59] Folio 25 Cuaderno 1. [60] Sentencia T-103 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideración jurídica No. 3.4. [61] Corte Constitucional.

Sentencia C-025 de 2009. [62] “El procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo (…)”. En igual sentido está estipulado en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y posteriormente se reguló en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2013, “De acuerdo con lo establecido en el inciso 6°, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Este decreto, además, derogó el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto 2664 de 1994, el cual resultaba contradictorio con la norma de la Ley 160 de 1994. [63] «Por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones». [64] Folios 28-29 Cuaderno 1. [65] Folios 298 a 306 Cuaderno 2 y folios 115 a 199 Cuaderno 6. [66] Folios 321 -322 Cuaderno 2. [67] Folios 323-324 Cuaderno 2. [68] Folio 379 Cuaderno 2. [69] Folios 403, 406 y 431 Cuaderno2 y folios 140 a 145 Cuaderno 6. [70] Folio 439 y 440 Cuaderno 2. [71] Folio 446 y 447 Cuaderno 2. [72] Folio 462 Cuaderno 2. [73] Folios 68-70 Cuaderno 1. [74] Folio543 Cuaderno 3. [75] Folios 519-523 Cuaderno 3. [76] Folios 546 -548 Cuaderno 3. [77] Folio 551 Cuaderno3. [78] Folios 63-65 Cuaderno 1 y Folios 567-569 Cuaderno 3. [79] Folios 61-62 Cuaderno 1 y folios 571-572 Cuaderno 3. [80]T´# 0 T c “ ³ ´ µ Ÿ= > _`Bh[eŒhpVB*[pic]OJ[81]QJ[82]\?^J[83]phh[eŒh`{ŠB*[pic] Folios 66-67 Cuaderno 1 Y Folios 574-576 Cuaderno 3. [84] Folio 42 Cuaderno 1. [85] Folio 40 Cuaderno 1. [86] Folios 15-24 Cuaderno 1. [87] Folio 23 Cuaderno 1. [88] Folios 45-47 Cuaderno 1. [89] Folio 48 Cuaderno 1. [90] Folios 49-50 Cuaderno 1. [91] Folios 25-27 Cuaderno 1. [92] Folios 26-27 Cuaderno 1. [93] Folio 37 y 38 Cuaderno 1. [94] Folios 519-523 Cuaderno 3. [95] Folio 551 Cuaderno3. [96]Como se indicó en precedencia, aplicable por remisión del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y este en virtud de lo establecido en el artículo 74 ibidem, acorde con lo señalado en el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007. [97] El cual informó a la Dirección Seccional del Incoder -Casanare lo siguiente: […] El predio con Número catastral 00-00-0002-0055-000 del municipio de Trinidad no se encuentra vigente por haber sido cancelado mediante la resolución No 85-430-0020 del 2007, basado en documentos presentados por los usuarios, razón por la cual no es posible la expedición de la copia solicitada, sin embargo, anexo copia de la resolución mencionada. 2.

El predio con Número catastral 00-00-0005-0003-000 del municipio de Trinidad, no coincide con el nombre LA LADERA ni con la matricula inmobiliaria 475-0001949. 3. Al verificar el plano que anexa del predio SAN FELIPE, los linderos corresponden a parte del predio 00-00-0002-0003-000 del Municipio de Trinidad con el nombre NUEVO MUNDO, y corresponde a la matricula mencionada. 4.

Revisados los archivos catastrales vigentes del Municipio de Trinidad no se encontró predio con el nombre SAN FELIPE, que tenga relación con el predio denominado EL ENCANTO, y las copias de las escrituras enviadas corresponden a la tradición del predio 00-00-005-0003-000. […] (Negrillas ajenas al texto) Folio 577 Cuaderno 3. [98] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [99] Folios 28-29 Cuaderno 1. [100] Folios 34-36 Cuaderno 1 y Folios 396 -398 Cuaderno 2. [101] Folio 39 Cuaderno 1 y folio 122 Vto Cuaderno 6. [102] Folios 298 a 306 Cuaderno 2 y folios 115 a 199 Cuaderno 6. [103] La doble numeración obedece al cambio del circulo registral. [104] Folios 546 a 548 Cuaderno 7. [105] Folios 587 a 592 Cuaderno 7. [106] Folios 842 a 855 Cuaderno 7. [107] Folios 1419 a 1426 Cuaderno 9. [108] Folio 1408 Cuaderno 9.