Micelio
76001-23-31-000-2002-02870-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sainc Ingenieros Constructores S.A.·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena – Regional Valle

APORTES PARAFISCALES AL SENA / SUJETOS OBLIGADOS A LOS APORTES AL SENA / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - Está exonerada de contratar aprendices / SENA - Administra el Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción FIC / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Monto / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujetos obligados / VALOR DE LAS OBRAS – Concepto / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Se realizan por pertenecer al sector construcción y se liquidan sobre la totalidad de los valores de la obra contratada.

Decreto 2375 de 1974 / CONTRATISTA INDEPENDIENTE - Debe pagar aportes al SENA cuando tenga empleados a su cargo / APORTES PARAFISCALES AL SENA - Debe pagarlos el contratista sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores / APORTES PARAFISCALES AL SENA – Se originan en un vínculo laboral y se liquidan sobre la nómina de salarios. Ley 21 de 1982 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala estima necesario hacer referencia a las normas relativas a los aportes que deben hacerse por los constructores al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974 consagra una presunción en la que indica que la industria de la construcción destina el 25% de los costos del pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios y que, como consecuencia de ello, las personas jurídicas y naturales dedicadas a esta actividad deben pagar en cada año fiscal al SENA ½%, es decir, el equivalente al 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

Cabe resaltar que el artículo 6° del mismo decreto 2375 prevé que la industria de la construcción está exonerada de la obligación de contratar aprendices pero que, en su lugar, los empleadores deben contribuir mensualmente con el pago de una suma igual a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes y que estos montos deben ser aportados al FIC.

El artículo 8° del Decreto 83 de 1976 da alcance al concepto «valor de las obras» de que trata el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974, definiéndolo como la suma de todos los pagos de una obra determinada que hagan su propietario o el contratista. Frente a lo cual, los propietarios o contratistas deben certificar al SENA el valor total pagado durante el año fiscal, el cual no puede ser inferior al valor solicitó en la licencia de construcción. El Decreto 83 de 1976 también indicó que los sujetos responsables del pago son el propietario de la obra en construcción, así sea por el sistema de administración delegada y los contratistas principales de la misma, en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.

Por otro lado, la Ley 21 de 1982 estableció que los empleadores están obligados a pagar dentro de los diez (10) primeros días del mes y sobre el monto de sus nóminas, el 4% por concepto de subsidio familiar y el 2% de aportes al SENA, resaltándose que la nómina abarca la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes componentes del salario, según la ley laboral (artículos 7°, 8°, 9°, 12 y 17 del C.S.T).

De acuerdo con las normas mencionadas, se tiene, por un lado, que las contribuciones realizadas con ocasión de lo previsto en el Decreto Ley 2375 de 1974, se derivan del solo hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquidan sobre la totalidad de los valores de la obra contratada. Y, de otra parte, debe señalarse que la obligación de contribuir con los aportes parafiscales establecidos en la Ley 21 de 1982 surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador y se liquida sobre la nómina mensual.

Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que las contribuciones previstas en la Ley 21 de 1982 y el Decreto Ley 2375 de 1974 son distintas, toda vez que los aportes señalados en la mencionada ley se originan en un vínculo laboral y se liquida sobre la nómina de salarios. Y la segunda tiene origen por el hecho de ser parte de la industria de la construcción y se liquida sobre el costo de las obras.

APORTES AL SENA / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujetos responsables / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Solidaridad en el pago / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA - Empleadores. Tienen ésta calidad para las personas que subcontraten / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA - Responsabilidad / SOLIDARIDAD EN APORTES PARAFISCALES AL SENA – Inexistencia entre contratista y subconstratista El Tribunal de primera instancia consideró que, de acuerdo con el Decreto Ley 2375 de 1974, con el Decreto 83 de 1976 y con la Resolución 2370 de 2008, los responsables de contribuir al FIC son los propietarios o contratistas principales, en los casos en que los subcontratistas no acrediten el cumplimiento de la obligación a su cargo.

Sumado a ello, debe indicarse que esa obligación se liquidará sobre el costo total de la obra, conforme a lo señalado en los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976. […] Con fundamento en estas consideraciones, y tal como lo consideró esta Corporación en la providencia citada líneas atrás [del 27 de junio de 2019, Rad. 2013-00822-02 (22907), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez], la norma no dispone solidaridad del contratista indirecto, ello en la medida en que los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976 señalan que los responsables del pago de los aportes al FIC son el propietario de la obra en las construcciones -incluyendo los que realizan la obra por el sistema de administración delegada-, los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, así como los que ocasional o permanentemente -por su cuenta o la de un tercero-, erigen o levantan estructuras inmuebles.

Por lo anterior, la Sala comparte el argumento del apoderado de Sainc S.A., en cuanto señaló que el Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 no prevén una solidaridad en los pagos de parafiscales al FIC. APORTES AL SENA / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Liquidación presuntiva [Q]uien ejecute una obra le asiste el deber de contribuir, como sujeto pasivo, a los aportes al FIC, a menos que pruebe que hubo trabajadores que estuvieron bajo la responsabilidad de subcontratistas; lo anterior, con el fin de evitar que se configure una evasión del pago correspondiente.

En sentencia de 26 de julio de 1996, se señaló que los obligados a pagar los aportes al FIC son las personas dedicadas a la industria de la construcción, y que para la elaboración de una obra se requiere de todo tipo de especialidades, pero es necesario que quede un responsable. […]Debe recordarse que el pago de parafiscales constituye un deber que garantiza la generación de ingresos públicos que favorecen a un determinado y único grupo social o económico.

De esta manera, las personas que hacen parte de la industria de la construcción deben efectuar tales pagos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 2375 de 1974, los Decretos 1047 de 1983, 83 de 1976 y la Resolución 662 de 1986. […] En esa medida, le asiste la razón al apoderado de la parte demandante, al afirmar que las normas aplicadas por el SENA no disponen que el contratista principal debe responder solidariamente por la omisión de los pagos de los subcontratistas al FIC.

Sin embargo, la sociedad Sainc S.A. debía demostrar que los costos indirectos, los cuales verificó el SENA en la visita, eran responsabilidad de los contratistas independientes; de lo contrario, tenía el deber de realizar los correspondientes aportes al FIC, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la construcción. De acuerdo con lo comprobado en el proceso, se observa que la actora no aportó planillas, ni contratos, ni soportes contables que demostraran que los costos indirectos de los años analizados eran responsabilidad de contratistas independientes o subcontratistas.

En consecuencia, tal como lo dijo la entidad demandada, lo cierto es que Sainc S.A., como persona dedicada a la construcción y responsable de las obras llevadas a cabo en los años analizados, debía asumir y pagar los pagos no realizados al FIC bajo la modalidad presuntiva, ante la falta de certeza respecto del número de trabajadores que desarrollaron las obras, aspecto obligacional que, se itera, no constituye un supuesto de solidaridad.

De acuerdo con lo anterior, este cargo no tiene vocación de prosperar, dado que el contratista principal de una obra debe pagar los aportes faltantes al FIC cuando no cuenta con información y documentación suficiente que permita identificar que aquellos eran responsabilidad de subcontratistas, toda vez que recaería en una conducta de evasión del deber de contribuir.

APORTES AL SENA / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Liquidación presuntiva / SENA - Administra el Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción FIC / LIQUIDACIÓN PRESUNTIVA EFECTUADA POR EL SENA - Error [E]s pertinente resaltar que la Sala de Decisión, al revisar el conjunto de las pruebas aportadas al expediente, observó que ni el SENA ni el Tribunal de primera instancia tuvieron en cuenta los pagos que realizó Sainc S.A. en la modalidad por número de trabajadores al FIC de los años 1998, 1999 y los meses de enero a junio de 2001 y, como consecuencia, los mismos no fueron descontados en su totalidad en las liquidaciones que ajustaron el valor, omisión esta que no abarca el período correspondiente al año 2000.

Para ratificar lo anterior se señala, en primer lugar, que la Resolución 1111 de 2001, liquidó y ordenó a Sainc S.A. pagar, por concepto de aportes causados a favor del FIC, el valor de $37.154.845.00 «por las vigencias: (1-12). 1998 18.362.409. (1-12) 1999 $ 4.073.808, (1-12) 2000 $ 7.015.785.00 y (1- 6) 2001 $ 7.702.843.00». El mencionado valor fue resultado del ajuste que realizó el SENA por los años 1998, 1999, 2000 y de los meses de enero a julio de 2001, bajo la modalidad presuntiva, en donde se indica que la actora, en principio, debía pagar un total de $72.849.449 pesos m/cte, de lo cual la parte demandante canceló la suma de $35.154.842 m/cte, quedando pendiente de pago $37.154.842, y así lo liquidó la entidad demandada […] En segundo lugar, se encontró en el acervo probatorio, que la sociedad Sainc S.A. realizó pagos bajo la modalidad por número de trabajadores en la tesorería del SENA de los años 1998, 1999, 2000 y de los meses de enero a julio 2001.

Sin embargo, no todos los pagos que realizó la citada sociedad, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2001, fueron tenidos en cuenta al momento en que la entidad demandada reliquidó los aportes al FIC bajo la modalidad presuntiva, […] Así las cosas, se concluye que la Sociedad Sainc S.A. realizó aportes al FIC bajo la modalidad por número de trabajador entre los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001, por un valor total $45.678.042,00, de los cuales el SENA reconoció haber recibido únicamente la suma de $35.694.607,00, quedando un saldo por reconocer de $10.037.435,00, […] De conformidad con lo expuesto, se observa que la parte actora de la suma total correspondiente a la cantidad de $72.849.449,00 pesos m/cte que debía pagar al FIC durante los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001, efectivamente canceló la suma de $45.678.042,00 pesos m/cte.

De manera que el valor real adeudado por Sainc S.A. equivale a la cantidad de $27.171.407,00 y no a la suma de $37.154.845.00, […] Todo ello quiere significar que le asiste la razón a la parte demandante en cuestionar la manera en que el juez de primera instancia valoró las pruebas allegadas al expediente, dado que la suma adeudada por Sainc S.A. por los aportes al FIC de los años analizados, alcanza la suma de $27.171.407,00 y no la de $37.154.845,00.

Lo anterior, considerando que si bien el SENA, de manera acertada, tuvo en cuenta el pago realizado por la actora correspondiente al año 2000, también se comprobó que erró en la liquidación de los años 1998, 1999 y de los meses de enero a julio de 2001. De allí que los actos administrativos demandados son parcialmente contrarios a los artículos 35 del CCA, 633 y 743 del Estatuto Tributario, por lo tanto, el cargo de falsa motivación es de recibo para esta Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 83 DE 1976 – ARTÍCULO 8 / LEY 21 DE 1982 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 662 DE 1986 SENA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02870-01 Actor: SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL VALLE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Vigencia Decreto Ley 2375 de 1974 y Decreto 83 de 1976/ No hay solidaridad en el pago de los aportes al FIC/ Falsa Motivación/ Ajustes Aportes a través de liquidaciones presuntivas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Sainc Ingenieros Constructores S.A., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda[1] 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Sainc Ingenieros Constructores S.A. demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 1111 del 7 de noviembre de 2001 proferida por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Valle del Cauca. Resolución No. 0091 del 18 de febrero de 2002 proferida por la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de la Regional Valle del Cauca, mediante el cual se ordena a la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., a pagar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y CINCO PESOS M/CTE (37.154.845) por concepto de aportes causados a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC al SENA, por las vigencias de 1998, 1999, 2000 y enero a julio de 2001. 2.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., NIT 890.311.2437, disponiendo que: Mi poderdante no está obligada a pagar suma adicional alguna a lo cancelado por concepto de Aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC al SENA, por los años gravables de 1998, 1999, 2000 y enero a julio de 2001. 3.

Condenar en costas procesales y agencias en derecho al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional Valle del Cauca[2]. I.2. Los hechos[3] Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2. El apoderado de la actora señaló que la sociedad Sainc Ingenieros Constructores S.A, de ahora en adelante Sainc S.A., canceló al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -en adelante FIC-, los aportes correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y a los siete primeros meses del año 2001, en la modalidad de número de trabajadores por salario mínimo, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Ley 2375 de 1974. 3.

Afirmó que el 4 de octubre de 2001, el Departamento de Aportes del SENA (Regional Valle del Cauca) realizó visita a la sociedad demandante y reliquidó los aportes al FIC, en la modalidad de aporte presuntivo del 0.25%, sobre el costo de producción total, o lo que es lo mismo, sobre el costo de mano de obra, materiales y costos indirectos.

Lo anterior, dado que la entidad demandada no encontró planillas que soportaran el pago completo al FIC de los años 1998, 1999, 2000 y de los meses de enero a julio de 2001, resaltando que tal información reposa en el informe de visita 4114-4115. 4. Con ocasión a lo anterior, mediante Resolución 1111 de 7 de noviembre de 2001, la Directora Regional del Valle del Cauca del SENA liquidó y ordenó el pago del FIC por el valor de $37.154.845 pesos, lo cual corresponde a la reliquidación de los aportes causados por Sainc Ingenieros S.A., en los años 1998, 1999, 2000, y en los meses de enero a julio de 2001. 5.

Expresó que, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del mencionado acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0091 de 18 febrero de 2002, en el sentido de no reponer y negar por improcedente el recurso de apelación. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación l.3.1.

Normas violadas. 6. La sociedad Sainc S.A. citó como desconocidos los artículos 1°, 2°, 4°, 29 (numeral 9), 95, 150 y 209 de la Constitución Política; 2°, 3°, 35 y 66 del Código Contencioso Administrativo; 683, 742, 794 y 798 del Estatuto Tributario Nacional y 6° del Código de Procedimiento Civil. I.3.2.- El concepto de la violación 7.

El apoderado de la mencionada sociedad alegó que los actos administrativos demandados no se encontraban ajustados a derecho por cuanto: (i) desconocieron las normas en que debían fundarse, y (ii) se encuentran falsamente motivados. l.3.2.1. Del desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados 8. El apoderado judicial de la parte actora señaló que la Ley 21 de 1982[4] derogó el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974[5] y el artículo 8° del Decreto 83 de 1976[6], de ahí que los actos administrativos demandados perdieron su fuerza ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 9.

Además, adujo que los aportes al FIC por parte de los contratistas y/o subcontratistas, están regulados por los artículos 6° del Decreto Ley 2375 de 1974[7] y por los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1047 de 1983[8], y no por los artículos 4° del Decreto Ley 2375 y 8° del Decreto 83 de 1976. De allí que el SENA erró al determinar las normas aplicables. 10.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el artículo 6° del Decreto Ley 2375 de 1974, el artículo 1° del Decreto 1047 de 1983 y el artículo 8° del Decreto 83 de 1976, no consagraron expresamente que el contratista principal deba asumir los pagos no realizados por los subcontratistas de manera solidaria para el pago al FIC. Por ende, el SENA violó el principio de legalidad, además porque la obligación de contribuir al FIC está a cargo de cada empleador de la industria de la construcción. 11.

Recordó que el artículo 794 del Estatuto Tributario señala que son responsables solidariamente los socios copartícipes asociados, por los impuestos, sanciones y actualización de las obligaciones tributarias. Sin embargo, esta disposición no es aplicable para los accionistas de las sociedades anónimas o respecto de las de naturaleza similar. l.3.2.2.

De la falsa motivación de los actos administrativos acusados 12. El mismo apoderado judicial adujo que, en contravía de lo previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, el SENA tomó decisiones administrativas sin tener en cuenta los hechos probados. A su juicio, se había comprobado la veracidad de los pagos realizados al FIC en los años 1998, 1999, 2000, y en los meses de enero a julio de 2001, pero la demandada insistió en realizar una liquidación adicional exigiendo más de lo debido, a pesar de lo reglado en el artículo 683 ibídem. 13.

Indicó que, en la decisión cuestionada, se exige a Sainc S.A. contribuir al financiamiento de las cargas públicas del Estado por fuera de los principios de justicia y equidad, con lo cual el SENA se abroga una facultad exclusiva del Congreso de la República (artículos 95, numeral 9°, y 150 superiores). Concluye que los actos demandados permiten un enriquecimiento injustificado a favor del Estado y generan un empobrecimiento del patrimonio de Sainc S.A. 14.

En tal sentido, consideró que las actuaciones administrativas de la entidad demandada se oponen a los principios orientadores de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Constitucional y en los artículos 2° y 3° de Código Contencioso Administrativo. 15. Por eso, concluyó que las Resoluciones 1111 de 2001 y 0091 de 2002 no cumplen con el elemento de motivación del acto dado que no señalan los fundamentos fácticos y de derecho que fundamentaron esa decisión. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 16.

El apoderado del SENA contestó la demanda oportunamente[9]. Sin embargo, el líbelo contiene imprecisiones sobre la individualización del proceso judicial en cuanto a la parte demandante y a los actos administrativos acusados. Concretamente, el citado apoderado sostiene que la parte demandante es la sociedad Conalvias S.A., y solicita se nieguen las pretensiones anulatorias respecto de la «Resolución 787 de 31 de julio de 2001 y el Acto de Confirmación 1125 de 19 de noviembre de la misma anualidad», actos administrativos que no corresponden con los demandados por la sociedad Sainc S.A. 17.

No obstante lo anterior, al pronunciarse en relación con el fondo del asunto, explicó que los pagos no realizados por los subcontratistas, los cuales se comprueban a través de planillas, deben ser asumidos y cancelados por el contratista principal, lo que no constituye solidaridad. 18. Finalmente, precisó que los aportes parafiscales son contribuciones obligatorias que afectan a un determinado y único grupo social o económico, las cuales se utilizan para el beneficio del propio sector, cuyo manejo y administración es exclusiva de la ley que los crea, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996[10].

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 25 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas[11]. 20. Previamente a resolver de fondo el asunto, el a quo aclaró que la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión, trajo un nuevo argumento que no había formulado en el escrito de la demanda, relacionado con la transgresión de los artículos 17 de la Ley 344 de 1996[12] y 128 del Código Sustantivo del Trabajo[13], la cual fue generada por el SENA al haber tomado factores que no constituían salario como base de cálculo de los aportes parafiscales. 21.

El Tribunal de primera instancia señaló que no tendría en cuenta ese reproche para resolver la controversia dado que ello sería violatorio del derecho de defensa de la parte demandada. Además, en la etapa de alegatos de conclusión no era posible corregir o modificar el concepto de violación. 22. Sobre el caso, adujo que de la lectura de los artículos 5° y 6° de la Resolución 2370 de 2008[14], se corrobora la vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974 y del Decreto 83 de 1976, motivo por el cual son responsables de contribuir al FIC los propietarios o contratistas principales, en los casos en que los subcontratistas no acrediten el cumplimiento de la obligación a su cargo.

Esa obligación se liquidará sobre el costo total de la obra, conforme a lo señalado en los artículos 7° y 8° del último de los mencionados decretos. 23. Aunado a lo anterior, señaló que los Decretos 2375 de 1974 y 83 de 1976 no fueron derogados por la Ley 21 de 1982, pues aquellos son normas especiales en el tratamiento de los aportes de las empresas dedicadas a la construcción, mientras que esta última ley contiene preceptos de carácter general. 24.

Manifestó que de la lectura armónica del artículo 6° del Decreto Ley 2375 de 1974 y de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1047 de 1983 y 8° del Decreto 83 de 1976, se puede determinar, por interpretación literal, que el contratista principal es responsable de los valores cobrados mediante los actos administrativos demandados, lo que significa que debe asumir las obligaciones de los subcontratistas cuando estos no cumplen con los aportes al FIC.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN 25. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia[15], por cuanto consideró que aquella decisión omitió aplicar la normatividad que regula esa materia y carece de motivación al desconocer las pruebas aportadas oportunamente al proceso. 26.

Como primer argumento de apelación, insistió en que el Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 fueron derogados por la Ley 21 de 1982, de ahí que los actos demandados perdieran su fuerza ejecutoria. Advierte que esta última ley establece quiénes están obligados a pagar, lo que supone que deroga cualquier norma anterior, lo que significa que no se mantuvo la solidaridad existente en términos de pago de la obligación de parafiscales. 27.

En segundo lugar, el apoderado del actor indicó que la sentencia cuestionada estaba falsamente motivada, dado que no fueron valoradas las pruebas allegadas al expediente, las cuales fueron requeridas por el a quo a través de auto de 10 de noviembre de 2003. Lo anterior, por cuanto «el juez de primera instancia sostuvo que versaban sobre nuevos argumentos propuestos en la etapa de alegatos de conclusión.» 28.

Por otro lado, manifestó que la sentencia de primera instancia se basó en el artículo 99 de la Ley 633 de 2000[16], para realizar el procedimiento de reclamo de las contribuciones y aportes sobre nómina para los años 1998, 1999 y 2000, sin tener en cuenta que el reclamo de estas contribuciones para el año 1998, debía acatar lo establecido por el artículo 54 de la Ley 383 de 1997[17]; para el reclamo de los años 1999 y 2000, debía observarse el artículo 91 de la Ley 488 de 1998[18], y, finalmente, el reclamo del año 2001 debía regirse por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000.

V-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 29. El recurso de apelación fue concedido por la magistrada sustanciadora de la primera instancia mediante auto del 2 de abril de 2013[19]. 30. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 28 de enero de 2014[20] se admitió el recurso interpuesto. 31.

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2015[21], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[22], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003[23] que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.- Cuestión previa. 33. Previamente a resolver la controversia, la Sala encuentra necesario limitar la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que el apoderado de la sociedad Sainc S.A. señaló que el procedimiento de recaudo y administración de contribuciones y aportes a la nómina realizado por el SENA no debía estar únicamente enmarcado en el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, sino también en lo previsto en los artículos 54 de la Ley 383 de 1997, 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2000[24]. 34.

Así las cosas, la Sala considera que la parte actora abordó una cuestión que no fue expuesta en la demanda y, por ende, no se puso en conocimiento de la entidad accionada en el término de traslado de la demanda ni tampoco fue estudiada en la sentencia de primera instancia. 35. Además, se observa que el Tribunal a quo no hizo referencia al procedimiento de reclamo de contribuciones y aportes a la nómina según el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, ni mucho menos sobre las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998. 36.

En esa medida, y en desarrollo de los principios de lealtad procesal, contradicción y congruencia entre la demanda, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, la Sala no abordará el estudio de este nuevo reproche y se limitará a conocer los puntos o cuestiones objeto de la impugnación, que correspondan y guarden armonía con lo debatido a lo largo del proceso judicial que nos ocupa[25].

VI.3.- problema jurídico 37. De acuerdo con las prescripciones del artículo 328[26] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 38.

En los términos planteados por el recurrente, la Sala deberá determinar si las Resoluciones 1111 del 07 de noviembre de 2001 «Por medio de la cual se fija la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción» y 0091 del 18 de febrero de 2002, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición», están viciadas de nulidad por haber sido expedidas: i) con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, y ii) con falsa motivación. VI.4.- Los actos administrativos demandados objeto de análisis de legalidad 39.

Como marco de referencia para el estudio de los cargos efectuados por la actora en desarrollo de la presente acción, se procede a extraer la parte resolutiva de cada uno de ellos. VI.4.1. Resolución No. 1111 del 07 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se fija la contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción”

CONSIDERANDO

Que el empleador SAINC S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES NIt 890-311.243-7 Dirección: Avenida 3 AN 23 DN-08 Cali Teléfono 6682929, está obligado a pagar la contribución al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° del Decreto 2375 de 1974, el y de Decreto No. 1047 de 1983 y el Artículo 3° de la Resolución 662 de 1986 de acuerdo con la obligación determinada en la (s) liquidación (es) número (s) 41-15 de octubre 4 de 2001, que le fue (ron) practicada (s) por valor de $7.154.845.00 correspondiente al pago FIC por la (s) vigencia (s): (1- 12) 1998, (1-12) 1999, (1-12) 2000 y (1-7) 2001 que es soporte de esta resolución.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar y ordenar a SAINC S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES, por concepto de aportes causados a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC- administrado por el Sena, el pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($37.154.845.00) por la (s) vigencia (s): (1-12). 1998 18.362.409.

(1-12) 1999 $ 4.073.808, (1-12) 2000 $ 7.015.785.00 y (1-6) 2001 $ 7.702.843.00.

ARTÍCULO SEGUNDO: El pago deberá efectuarse al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Valle del Cauca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución en la Tesorería de esta Regional.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la División de Promoción y Mercadeo de Servicios del Sena, Regional Valle del Cauca, abstenerse de expedir paz y salvo al empleador SAIN S.A. INGENIEROS CONSTRUCTORES, mientras no acredite el pago que se ordena en la presente providencia.

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese la presente resolución al interesado haciéndole saber que contra ella procede. VI.4.2. Resolución No. 0091 del 18 de febrero de 2002, Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Para resolver se considera: Revisados por parte de esta Entidad las consideraciones y argumentos que se exponen en el memorial petitorio, analizadas a la luz de las disposiciones legales vigentes y hecha la revisión solicitada por el empleador a través de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios encontramos que los pagos si constituyen base para aportar al FIC que maneja el SENA, pues los decretos 2375 de 1974 y 83 de 1976, especialmente el artículo 8°., que son específicos para los aportes parafiscales al SENA y para el FIC, estipulan que el contratista principal asumirá las obligaciones de los subcontratistas, en caso de que éstos no lo hagan.

En estas condiciones, la liquidación del FIC que pretende la memorialista, sin incluir los pagos a los trabajadores de los subcontratistas que no han contribuido al FIC, no sería la correcta ya que no ha tenido en cuenta esa legislación especial que tiene el SENA y por tanto, la practicada por los Profesionales de la División de Promoción y Mercado de la Regional no es opuesta a la ley, no es ilegal, aplicó presuntivos consagrados en las normas al no presentar todas las planillas según lo permiten las disposiciones aplicables al caso y al estar conforme a derecho, hace que este Despacho se mantenga en su decisión y no revoque el acto administrativo.

Tampoco es posible dar trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario, pues el C.C.A., es muy claro en su artículo 50 señalando que no lo establece, cuando el Director regional actúa como representante legal del SENA, ya que es un establecimiento público o entidad descentralizada, como en este caso, En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la resolución No. 1111 de 7 de noviembre de 2001, por la cual se ordenó pagar a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., la suma de $37.154.845,00 por concepto de los aportes causados a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC, en las vigencias de 1998, 1999, 2000 y de enero a julio de 2001, al SENA, confirmándola en su totalidad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta Providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución al interesado, haciéndole saber que no procede ningún recurso y que queda agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO TERCERO: No conceder el recurso de apelación que fuera instaurado como subsidiario, por lo expuesto en los considerandos de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. VI.4.1.- Análisis del caso concreto 40. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que aquella decisión omitió aplicar la normatividad que regula los aportes al FIC y, además, carece de motivación al desconocer las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

En esa medida, la Sala pone de presente que la parte demandante, en el recurso de apelación, planteó sus reproches respecto de lo decidido por el a quo de la siguiente manera: i) Violación de las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse los actos administrativos acusados. - Vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974 y Decreto 83 de 1976; - Solidaridad en el pago de los aportes al FIC y; - De lo adeudado por los subcontratistas y Sainc S.A. al FIC durante los años analizados. ii) Falsa motivación de los actos administrativos acusados - Valoración de las pruebas respecto del cargo de enriquecimiento sin justa causa.

VI.5.1.- Análisis de los cargos 41. Por razones metodológicas la Sala analizará los argumentos de la parte actora en el orden presentado por esta en el escrito del recurso. VI.5.1.1. Violación de las normas las normas procesales y sustanciales en que debían fundarse 42. Previamente a resolver este cargo, la Sala: (i) analizará la vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974 y del Decreto 83 de 1976;

(ii) estudiará la solidaridad en el pago de los aportes al FIC, y (iii) finalmente, se referirá a lo adeudado por subcontratistas y Sainc S.A. al FIC durante los años analizados. VI.5.1.1.1 De la vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 43. El a quo consideró que de la lectura de los artículos 5° y 6° de la Resolución 2370 de 2008[27] se corrobora la vigencia de los Decretos 2375 de 1974 y 83 de 1976.

Así mismo, indica que los mencionados decretos eran normas especiales que regulan los aportes al FIC y, por lo tanto, la Ley 21 de 1982, al ser de carácter general, no derogaba aquellas. 44. Por su parte, el recurrente insiste en que los mencionados decretos fueron derogados por la ley 21, razón por la cual, los actos demandados carecen de validez. 45.

En cuanto a este reproche es necesario tener en cuenta que los artículos 71 y 72[28] del Código Civil y 3° de la Ley 153 de 1887[29] regulan lo concerniente al fenómeno jurídico de la derogación de normas jurídicas y, en armonía con ello, la Corte Constitucional refiere las siguientes modalidades de derogatoria de un precepto legal: «(i) expresa; cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua;

(ii) tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, lo que significa que deja vigente las leyes anteriores cuando no pugna con las disposiciones de la nueva; y finalmente es (iii) orgánica, cuando la nueva ley mejora la antigua en cuanto a que es más adecuada la vida social de la época y, que por tanto responde al ideal de justicia»[30]. 46.

En atención a lo anterior y con el propósito de resolver la cuestión litigiosa, la Sala estima necesario hacer referencia a las normas relativas a los aportes que deben hacerse por los constructores al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC. 47. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974 consagra una presunción en la que indica que la industria de la construcción destina el 25% de los costos del pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios y que, como consecuencia de ello, las personas jurídicas y naturales dedicadas a esta actividad deben pagar en cada año fiscal al SENA ½%, es decir, el equivalente al 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. 48.

Cabe resaltar que el artículo 6° del mismo decreto 2375 prevé que la industria de la construcción está exonerada de la obligación de contratar aprendices pero que, en su lugar, los empleadores deben contribuir mensualmente con el pago de una suma igual a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes y que estos montos deben ser aportados al FIC. 49.

El artículo 8° del Decreto 83 de 1976 da alcance al concepto «valor de las obras» de que trata el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974, definiéndolo como la suma de todos los pagos de una obra determinada que hagan su propietario o el contratista. Frente a lo cual, los propietarios o contratistas deben certificar al SENA el valor total pagado durante el año fiscal, el cual no puede ser inferior al valor solicitó en la licencia de construcción. 50.

El Decreto 83 de 1976 también indicó que los sujetos responsables del pago son el propietario de la obra en construcción, así sea por el sistema de administración delegada y los contratistas principales de la misma, en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos. 51. Por otro lado, la Ley 21 de 1982 estableció que los empleadores están obligados a pagar dentro de los diez (10) primeros días del mes y sobre el monto de sus nóminas, el 4% por concepto de subsidio familiar y el 2% de aportes al SENA, resaltándose que la nómina abarca la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes componentes del salario, según la ley laboral (artículos 7°, 8°, 9°, 12 y 17 del C.S.T). 52.

De acuerdo con las normas mencionadas, se tiene, por un lado, que las contribuciones realizadas con ocasión de lo previsto en el Decreto Ley 2375 de 1974, se derivan del solo hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquidan sobre la totalidad de los valores de la obra contratada. Y, de otra parte, debe señalarse que la obligación de contribuir con los aportes parafiscales establecidos en la Ley 21 de 1982 surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador y se liquida sobre la nómina mensual. 53.

Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que las contribuciones previstas en la Ley 21 de 1982 y el Decreto Ley 2375 de 1974 son distintas, toda vez que los aportes señalados en la mencionada ley se originan en un vínculo laboral y se liquida sobre la nómina de salarios. Y la segunda tiene origen por el hecho de ser parte de la industria de la construcción y se liquida sobre el costo de las obras[31].

Así, en sentencia de 19 de abril de 2012, se precisó: “ (…) si bien el Decreto 2375 de 1974 fue utilizado como complemento de los argumentos esgrimidos en el acto principal para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho argumento adicional, dado que la regulación establecida en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes.

La primera se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagado a sus trabajadores, es decir, se deriva de una relación eminentemente laboral, y la otra se origina por el hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquida sobre el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o mediante sus subcontratistas” 54.

De la misma manera, en sentencias de 24 de septiembre de 2015 y de 27 de junio de 2019[32] esta Corporación reiteró que la Ley 21 de 1982 y el Decreto Ley 2375 de 1975 prevén pagos de parafiscales diferentes. “Por otra parte, si bien la resolución que resolvió el recurso de reposición hizo referencia al Decreto 2375 de 1974 para referirse a las normas de la industria de la construcción, resulta improcedente dicho argumento adicional, dado que la regulación prevista en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974 está referida a contribuciones diferentes” 55.

En este orden de ideas, es dable concluir que son claramente disimiles los ámbitos de aplicación de la Ley 21 de 1982 y de los decretos 2375 de 1974 y 83 de 1976, en tanto estos últimos establecen que la industria de la construcción debe pagar el 0.5% del valor de las obras que ejecuten, incluidos todos los pagos de una obra determinada que hagan su propietario o el contratista, mientras que la Ley 21 de 1982 prevé que todos los empleadores deben realizar aportes al SENA y subsidio familiar equivalente al 6% sobre los montos de sus nóminas, de manera que la obligación surge de una relación laboral. 56.

En suma, contrario a lo expuesto por el recurrente y tal como lo señaló el Tribunal a quo, es un hecho cierto que el Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 no fueron derogados por la Ley 21 de 1986, ni son contradictorios entre sí, dado su ámbito de aplicación, tal como se consideró en líneas atrás. De ahí que no pueda afirmarse, válidamente, que los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria. 57.

Los anteriores argumentos son suficientes para afirmar que los planteamientos del recurrente, en este sentido, carecen de vocación de prosperidad. VI.5.1.1.2. De la solidaridad en el pago de los aportes al FIC 58. El Tribunal de primera instancia consideró que, de acuerdo con el Decreto Ley 2375 de 1974, con el Decreto 83 de 1976 y con la Resolución 2370 de 2008[33], los responsables de contribuir al FIC son los propietarios o contratistas principales, en los casos en que los subcontratistas no acrediten el cumplimiento de la obligación a su cargo.

Sumado a ello, debe indicarse que esa obligación se liquidará sobre el costo total de la obra, conforme a lo señalado en los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976. 59. Cabe anotar que el apoderado de la parte demandante aseguró que aceptar esa conclusión implicaría que cuando acuda a la justicia ordinaria para una acción de repetición, tal pretensión se vería obstaculizada puesto que se concluiría que no hay solidaridad. 60.

Para resolver, la Sala hará suyos los argumentos expuestos por esta Corporación en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos al que nos ocupa, en el cual se concluyó que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 34[34] del Código Sustantivo del Trabajo, entre el contratista y subcontratista no hay solidaridad. La providencia en mención señaló lo siguiente: “Aportes parafiscales al SENA (L. 21/82).

Reiteración de jurisprudencial.[35] En reiterada Jurisprudencia la Sala ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 (arts. 7º, 11, 12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, lo cual implica un deber que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador.

En ese sentido, la Sección ha entendido que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. Y que si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y/o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA.

Ahora bien, como en el caso que se reitera, el Ministerio Público en su concepto indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se hizo referencia al Decreto 2375 de 1974, que trata de las normas de la industria de la construcción, argumento adicional que es diferente al previsto en la Ley 21 de 1982, en tanto, se aclara que dicha norma se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores.

Lo anterior significa que esa obligación se deriva de la relación eminentemente laboral y, la segunda (D. 2375/74) se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y se liquida de manera distinta, pero, en todo caso, en las dos premisas se puede afirmar que no existe solidaridad legal. 61. Como se observa, esta Corporación concluyó que si bien es cierto que la Ley 21 de 1982 trata sobre una relación laboral y el Decreto Ley 2375 de 1974 prevé los aportes al FIC, también lo es que entre ambos no existe solidaridad legal, de acuerdo al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 62.

Nótese que el artículo 6° del Decreto Ley 2375 de 1974 prevé que la industria de la construcción está exonerada de la obligación de contratar aprendices pero que, en su lugar, los empleadores deben contribuir mensualmente con el pago de una suma igual a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes y que estos montos deben ser aportados al FIC. 63.

Por su parte, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1047 de 1983[36] determinaron que el FIC sería administrado por el SENA y que este quedaba facultado para establecer los procedimientos necesarios para la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL. 64.

En virtud de las anteriores normas, el Director del SENA, a través de la Resolución 662 de 1986[37], estableció que la liquidación y pago para la contribución al FIC, debía hacerse mensualmente por el propietario de la obra sea por administración directa o delegada, contratista, o subcontratista, la cual, sería liquidada con base en el número promedio mensual de trabajadores que hayan laborado en las obras. 65.

El artículo 3° de la mencionada resolución señaló que, de manera excepcional, se realizaría una liquidación presuntiva, cuando el contribuyente no pudiera demostrar el número de trabajadores mes a mes, durante la respectiva vigencia, para lo cual, una vez deducidos los pagos realizados por el empleador, se procederá a aplicar el 0.25% sobre el total de los costos de obra. 66.

Por otro lado, el artículo 7° del Decreto 83 de 1976 define como personas dedicadas a la industria de la construcción, a quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles. 67. Por su parte, los artículos 8° y 9° del decreto ibídem indican que el valor de las obras, corresponde a la suma de todos los pagos que determinen el propietario o contratista, y que los responsables para el pago de aportes al FIC son el propietario de la obra en las construcciones, así sea por el sistema de administración delegada y, los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos. 68.

Con fundamento en estas consideraciones, y tal como lo consideró esta Corporación en la providencia citada líneas atrás, la norma no dispone solidaridad del contratista indirecto, ello en la medida en que los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976 señalan que los responsables del pago de los aportes al FIC son el propietario de la obra en las construcciones -incluyendo los que realizan la obra por el sistema de administración delegada-, los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, así como los que ocasional o permanentemente -por su cuenta o la de un tercero-, erigen o levantan estructuras inmuebles. 69.

Por lo anterior, la Sala comparte el argumento del apoderado de Sainc S.A., en cuanto señaló que el Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 no prevén una solidaridad en los pagos de parafiscales al FIC. VI. 5.1.1.3. De lo adeudado por los subcontratistas y Sainc S.A. al FIC 70. Con fundamento en la premisa consistente en que no existe solidaridad entre el contratista y los subcontratistas respecto del pago al FIC, la Sala encuentra necesario verificar la información y documentación que soportaron los actos demandados, toda vez que el SENA indicó en estos que Sainc S.A. debía pagar las contribuciones que no hicieron los subcontratistas durante los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001. 71.

Así las cosas, se observa que con ocasión a la potestad que otorgó los artículos 8° y 9° del Decreto 83 de 1976, el SENA exigió la información y documentación necesaria para establecer el costo real de las obras realizadas por Sainc S.A. durante los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001. Frente a lo cual, levantó Informe de Visita 4114-415 de 4 de octubre de 2001 y en el que concluyó lo siguiente: “Se revisaron balance general consolidado y Estado de ganancias y pérdidas en donde se detallan gastos y costos generados en los años 1998; 1999, 2000 y 2001 de enero a julio. […] Para liquidar el FIC, se tomó el costo de producción total (mano de obra, materiales y costos indirectos), ya que no existen planillas, porque SAINC S.A. es el contratista principal, quien es el obligado a cancelar al SENA.

Pero al hacer análisis de la cuenta 7401, contratistas independientes, comprobamos que hay contratistas indirectos que si pagaron, por eso los valores de ellos fueron restados del costo de presunción y estos resultados se le aplica el presuntivo 0.25%. Y al valor FIC se le descontó el valor cancelado generando ajustes por FIC”. (subrayado y negrilla fuera del texto) 72.

Del mencionado informe, el cual soportó los actos demandados, es dable destacar que algunos subcontratistas realizaron pagos por aportes al FIC y que estos se tuvieron en cuenta al momento de hacer el ajuste de liquidación, es decir, se restaron al valor de la inversión de las obras realizadas de los años analizados, para obtener el costo neto y sobre este aplicar la liquidación presuntiva.

Pero, además, según el mismo informe, de acuerdo con la contabilidad de la demandante, se identificaron costos indirectos de los cuales no se comprobaron planillas de pago, ni que fueran responsabilidad de subcontratistas o contratistas independientes. 73. De ahí que el SENA concluyó que Sainc S.A. era el contratista principal responsable y, por lo tanto, debía pagar lo no liquidado al FIC.

Así que procedió a realizar una reliquidación bajo la modalidad presuntiva, dado que se desconocía el número de los trabajadores bajo sus órdenes en los años analizados, puesto que pudo haber actuado como dueño de la obra, ya sea por el sistema de administración delegada, como contratista o constructor principal en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos. 74.

Sobre el asunto, mediante Sentencia de 23 de abril de 2009[38], la Sección Cuarta de esta Corporación sostuvo que el empleador que aporta al FIC debe demostrar los pagos que realizó un tercero o un subcontratista, dado que una obra debe comprender todos los trabajadores que intervienen en la misma. Señala la citada decisión: “La Sala no comparte el planteamiento del apelante en el sentido de que se tenga en cuenta que la actora solo aportaba por los trabajadores a su cargo, pues eso desconoce que la obra que se levantó bajo sus órdenes comprende a todos los trabajadores que intervienen en la misma, para efectos de la contribución de la cual es sujeto pasivo por disposición legal [artículo 6 Decreto 2375 de 1974].

El hecho que el propietario de la obra no intervenga en su realización porque la desarrolla un tercero, no lo exonera de la contribución si no demuestra que este pagó el aporte por los trabajadores que supuestamente fueron subcontratados y que laboraron en la misma. La Sala reitera que si bien la construcción de un edificio requiere de conocimientos específicos en distintas áreas y, por lo mismo, de la contratación de diversas personas especializadas, existe un sujeto responsable del pago de los aportes causados al FIC, que es el responsable de la obra, pues de lo contrario fácilmente se podría evadir el cumplimiento de la carga”.

(Negrita y subrayado nuestra) 75. Así las cosas, quien ejecute una obra le asiste el deber de contribuir, como sujeto pasivo, a los aportes al FIC, a menos que pruebe que hubo trabajadores que estuvieron bajo la responsabilidad de subcontratistas; lo anterior, con el fin de evitar que se configure una evasión del pago correspondiente. 76.

En sentencia de 26 de julio de 1996[39], se señaló que los obligados a pagar los aportes al FIC son las personas dedicadas a la industria de la construcción, y que para la elaboración de una obra se requiere de todo tipo de especialidades, pero es necesario que quede un responsable. La referida decisión precisa lo siguiente: “Por el sistema de administración delegada el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante, con lo cual se corrobora que la construcción del Centro Comercial se hizo por cuenta de la actora, y por tanto es ella la persona dedicada a la industria de la construcción de acuerdo con la norma arriba transcrita y por ende, la obligada al pago de los aportes al FIC. […] Lo anterior permite concluir que a pesar de que existen algunos contratos de obra celebrados por la actora con contratista independientes, existen otros contratos de los cuales se deriva claramente la obligación de la actora de pagar los aportes al FIC, pues encuadra dentro de la definición de “persona dedicada a la construcción”, y por ende, sujeto pasivo del pago del aporte a favor de dicho fondo.

Ahora bien, es evidente que la construcción de un edificio requiere de conocimientos específicos en distintas áreas, y por lo mismo, de la contratación de diversas personas especializadas; sin embargo, es lógico que exista una persona responsable del pago de los aportes causados al FIC, pues en caso contrario se haría fácilmente evasivo el cumplimiento de dicha obligación. Y en el sub judice, quién mejor que la persona por cuya cuenta se erigió la obra, de acuerdo con la ley es considerada como una persona dedicada a la industria de la construcción, como sostuvo la Sala la oportunidad de precisarlo”. 77.

Debe recordarse que el pago de parafiscales constituye un deber que garantiza la generación de ingresos públicos que favorecen a un determinado y único grupo social o económico[40]. De esta manera, las personas que hacen parte de la industria de la construcción deben efectuar tales pagos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 2375 de 1974, los Decretos 1047 de 1983, 83 de 1976 y la Resolución 662 de 1986. 78.

En esa medida, le asiste la razón al apoderado de la parte demandante, al afirmar que las normas aplicadas por el SENA no disponen que el contratista principal debe responder solidariamente por la omisión de los pagos de los subcontratistas al FIC. Sin embargo, la sociedad Sainc S.A. debía demostrar que los costos indirectos, los cuales verificó el SENA en la visita, eran responsabilidad de los contratistas independientes; de lo contrario, tenía el deber de realizar los correspondientes aportes al FIC, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la construcción. 79.

De acuerdo con lo comprobado en el proceso, se observa que la actora no aportó planillas, ni contratos, ni soportes contables que demostraran que los costos indirectos de los años analizados eran responsabilidad de contratistas independientes o subcontratistas. 80. En consecuencia, tal como lo dijo la entidad demandada, lo cierto es que Sainc S.A., como persona dedicada a la construcción y responsable de las obras llevadas a cabo en los años analizados, debía asumir y pagar los pagos no realizados al FIC bajo la modalidad presuntiva, ante la falta de certeza respecto del número de trabajadores que desarrollaron las obras, aspecto obligacional que, se itera, no constituye un supuesto de solidaridad. 81.

De acuerdo con lo anterior, este cargo no tiene vocación de prosperar, dado que el contratista principal de una obra debe pagar los aportes faltantes al FIC cuando no cuenta con información y documentación suficiente que permita identificar que aquellos eran responsabilidad de subcontratistas, toda vez que recaería en una conducta de evasión del deber de contribuir.

VI.5.1.2. Falsa motivación de los actos administrativos acusados VI.5.1.2.1. De la valoración de las pruebas allegadas al proceso. 82. Para abordar el análisis de este cargo, en primer lugar, la Sala encuentra necesario precisar que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez. En ese sentido, todo acto deberá expresar o consignar las razones de hecho y de derecho que sustentan su expedición. Sobre el particular, esta Sala de Sección[41] ha manifestado lo siguiente: […] la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso […]” (Resaltado fuera de texto). 83.

En esa medida, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo prevé como una de las causales de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación. El defecto de falsa motivación se configurará cuando se encuentren inconsistencias entre las razones y afirmaciones del acto frente a los supuestos de hecho y de derechos. 84.

Esta Sección, mediante sentencia de 11 de julio de 2019[42], consideró lo siguiente: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […][43] (Resaltado fuera de texto). 85.

De acuerdo con lo anterior, la falsa motivación constituye causal de nulidad de los actos administrativos y quien alegue su configuración debe demostrar su ocurrencia, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. 86. Por último, esta misma Sección, mediante sentencia 12 de diciembre de 2019[44], reiteró lo expresado en pronunciamiento del 14 de abril de 2016[45], en el que estableció los eventos los cuáles se configura la falsa motivación de los actos administrativos, al señalar que esta tiene lugar: «cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión» 87.

Descendiendo al caso, el apoderado de Sainc S.A. señaló que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas oportunamente, por cuanto consideró que eran nuevos los argumentos allegados en la etapa de alegatos de conclusión, sin tener presente que esas probanzas demuestran la realización de todos los aportes causados a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional FIC. 88.

Sobre el asunto es menester aclarar que el Tribunal a quo especificó que no tomaría en cuenta dentro de los alegatos de conclusión del demandante, el argumento referente a que «el SENA no tuvo como base el cálculo de algunos conceptos que por ley no son salario vulnerando el Artículo 128 del Código Laboral y el Artículo 344 de 1996.». 89.

Al respecto, la Sala considera que, si el a quo hubiese tomado una decisión distinta, habría vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que no era la oportunidad procesal indicada para proponer temas que no fueron planteados en el libelo demandatorio. 90. En esa medida, no resulta cierto que las pruebas aportadas al expediente dejaron de ser valoradas por el juez de primera instancia. 91.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que la Sala de Decisión, al revisar el conjunto de las pruebas aportadas al expediente, observó que ni el SENA ni el Tribunal de primera instancia tuvieron en cuenta los pagos que realizó Sainc S.A. en la modalidad por número de trabajadores al FIC de los años 1998, 1999 y los meses de enero a junio de 2001 y, como consecuencia, los mismos no fueron descontados en su totalidad en las liquidaciones que ajustaron el valor, omisión esta que no abarca el período correspondiente al año 2000. 92.

Para ratificar lo anterior se señala, en primer lugar, que la Resolución 1111 de 2001, liquidó y ordenó a Sainc S.A. pagar, por concepto de aportes causados a favor del FIC, el valor de $37.154.845.00 «por las vigencias: (1-12). 1998 18.362.409. (1-12) 1999 $ 4.073.808, (1-12) 2000 $ 7.015.785.00 y (1-6) 2001 $ 7.702.843.00»[46]. 93.

El mencionado valor fue resultado del ajuste que realizó el SENA por los años 1998, 1999, 2000 y de los meses de enero a julio de 2001[47], bajo la modalidad presuntiva, en donde se indica que la actora, en principio, debía pagar un total de $72.849.449 pesos m/cte, de lo cual la parte demandante canceló la suma de $35.154.842 m/cte, quedando pendiente de pago $37.154.842, y así lo liquidó la entidad demandada en los siguientes términos: |Factores |año 1998 |año 1999 |año 2000 |año 2001 |Total | |para la | | | |(enero a | | |liquidaci| | | |julio) | | |ón | | | | | | |Valor de |$16.702.268.5|$4.819.151.1|$5.166.889.5|$ |$33.975.496| |la |49,40 |27,75 |65,94 |7.287.186.98|.229 | |inversión| | | |8,98 | | |Menos |$2.288.619.43|$ |$ |$ | | |contratos|3,78 |657.139.802,|154.926.528 |1.735.029.96| | |y | |21 | |0 |$ | |subcontra| | | | |4.835.715.7| |tos que | | | | |23 | |aportaron| | | | | | |Costo |$14.413.649.1|$ |$ |$ |$29.139.780| |neto |15,62 |4.162.011.32|5.011.963.03|5.552.157.02|.504 | | | |4,54 |7,94 |8,98 | | |Por el |$ |$ 10.405.028|$ |$ |$ | |0,25% |36.034.122,79|,31 |12.529.907,5|13.880.392,5|72.849.449 | | | | | |7 | | |(-) valor|$ 17.671.714 |$ 6.331.220 |$ 5.514.123 |$ 6.177.550 |$ | |pagados | | | | |35.694.607 | |por Sainc| | | | | | |SA | | | | | | |Valor a |$ 18.362.409 |$ 4.073.808 |$ 7.015.785 |$ 7.702.843 |$ | |pagar por| | | | |37.154.842 | |Sainc | | | | | | |S.A. | | | | | | 94.

En segundo lugar, se encontró en el acervo probatorio, que la sociedad Sainc S.A. realizó pagos bajo la modalidad por número de trabajadores en la tesorería del SENA de los años 1998, 1999, 2000 y de los meses de enero a julio 2001[48]. Sin embargo, no todos los pagos que realizó la citada sociedad, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2001, fueron tenidos en cuenta al momento en que la entidad demandada reliquidó los aportes al FIC bajo la modalidad presuntiva, tal como se demuestra a continuación: • Para el año 1998, la sociedad demandante presentó dos liquidaciones del mes por un total de $22.904.946,00 pesos m/cte, así: Liquidación 1 Liquidación 2 |MES |VALOR |FOLI|MES |VALOR |FOLIO| | | |O | | | | |ENERO | $ |41 |ENERO | $ |66 | | |463.704,00 | | |1.543.982,00 | | |FEBRERO | $ |43 |FEBRERO | $ |69 | | |473.895,00 | | |998.747,00 | | |MARZO | $ |45 |MARZO | $ |72 | | |397.461,00 | | |708.296,00 | | |ABRIL | $ |48 |ABRIL | $ |75 | | |438.226,00 | | |1.508.312,00 | | |MAYO | $ |50 |MAYO | $ |78 | | |397.461,00 | | |1.951.634,00 | | |JUNIO | $ |52 |JUNIO | $ |81 | | |321.026,00 | | |1.640.799,00 | | |JULIO | $ |54 |JULIO | $ |82 | | |402.556,00 | | |1.386.017,00 | | |AGOSTO | $ |56 |AGOSTO | $ |84 | | |249.686,00 | | |1.008.939,00 | | |SEPTIEMBR| $ |59 |SEPTIEMBRE| $ |86 | |E |861.165,00 | | |1.044.608,00 | | |OCTUBRE | $ |60 |OCTUBRE | $ |88 | | |922.313,00 | | |1.747.808,00 | | |NOVIEMBRE| $ |62 |NOVIEMBRE | $ |90 | | |708.295,00 | | |1.712.138,00 | | |DICIEMBRE| $ |64 |DICIEMBRE | $ |92 | | |499.374,00 | | |1.518.504,00 | | | TOTAL | $ |  | TOTAL | $ |  | | |6.135.162,00| | |16.769.784,00 | | • Para el año 1999, la sociedad demandante presentó dos liquidaciones del mes por un total de $7.513.523,00 pesos m/cte, así: Liquidación 1 Liquidación 2 |MES |VALOR |FOLIO|MES |VALOR |FOLIO| |ENERO | $ |94 |ENERO | $ |128 | | |1.028.601,0| | |319.221,00 | | | |0 | | | | | |FEBRERO | $ |96 |FEBRERO | $ |130 | | |993.132,00 | | |206.903,00 | | |MARZO | $ |100 |MARZO | $ |133 | | |1.064.070,0| | |106.407,00 | | | |0 | | | | | |ABRIL | $ |103 |ABRIL | $ |137 | | |727.115,00 | | |88.673,00 | | |MAYO | $ |105 |MAYO | $ |138 | | |508.389,00 | | |35.469,00 | | |JUNIO | $ |109 |JUNIO | $ |141 | | |354.690,00 | | |5.912,00 | | |JULIO | $ |111 |JULIO | $ |142 | | |384.248,00 | | |5.912,00 | | |AGOSTO | $ |113 |AGOSTO | $ |143 | | |407.894,00 | | |5.912,00 | | |SEPTIEMBRE| $ |117 |SEPTIEMBR| $ |145 | | |390.160,00 | |E |5.912,00 | | |OCTUBRE | $ |120 |OCTUBRE | $ |  | | |295.575,00 | | |- | | |NOVIEMBRE | $ |123 |NOVIEMBRE| $ |  | | |277.841,00 | | |- | | |DICIEMBRE | $ |126 |DICIEMBRE| $ |146 | | |283.752,00 | | |17.735,00 | | | TOTAL | $ |  | TOTAL | $ |  | | |6.715.467,0| | |798.056,00 | | | |0 | | | | | • En el año 2000, la sociedad demandante presentó una liquidación del mes por un total de $ 5.514.123,00 pesos m/cte, así: |MES |VALOR |FL | |ENERO | $ |147 | | |208.080,00 | | |FEBRERO | $ |150- | | |260.100,00 |151 | |MARZO | $ |153-154| | |208.081,00 | | |ABRIL | $ |155-156| | |208.080,00 | | |MAYO | $ |157 | | |201.577,00 | | |JUNIO | $ |158, | | |214.582,00 |160 | |JULIO | $ |161-164| | |403.155,00 | | |AGOSTO | $ |168 | | |591.728,00 | | |SEPTIEMBRE | $ |171 | | |708.773,00 | | |OCTUBRE | $ |175 | | |799.808,00 | | |NOVIEMBRE | $ |178 | | |806.311,00 | | |DICIEMBRE | $ |183 | | |903.848,00 | | |  | $ |  | | |5.514.123,00 | | • Finalmente, para el año 2001 entre los meses de enero a julio, la sociedad demandante presentó una liquidación del mes por un total de $ 9.745.450,00, así: |MES |VALOR |FL | |ENERO | $ |187 | | |822.250,00 | | |FEBRERO | $ |191 | | |793.650,00 | | |MARZO | $ |193 | | |836.550,00 | | |ABRIL | $ |199 | | |965.250,00 | | |MAYO | $ |202 | | |929.500,00 | | |JUNIO | $ |207 | | |929.500,00 | | |JULIO | $ |210 | | |900.900,00 | | |AGOSTO | $ |212 | | |879.450,00 | | |SEPTIEMBRE | $ |216 | | |872.300,00 | | |OCTUBRE | $ |219 | | |800.800,00 | | |NOVIEMBRE | $ |222 | | |664.950,00 | | |DICIEMBRE | $ |224 | | |350.350,00 | | | TOTAL | $ |  | | |9.745.450,00| | | | | | 95.

Así las cosas, se concluye que la Sociedad Sainc S.A. realizó aportes al FIC bajo la modalidad por número de trabajador entre los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001, por un valor total $45.678.042,00, de los cuales el SENA reconoció haber recibido únicamente la suma de $35.694.607,00, quedando un saldo por reconocer de $10.037.435,00, lo cual se explica de la siguiente manera: |AÑO | SUMA PAGADA | SUMA |DIFERENCIA | | |AL FIC POR |RECONOCIDA |SIN RECONOCER| | |SAINC S.A. |POR EL SENA | | |1998 | | $17.671.714 | | | |$22.904.946,0| |$5.287.232,00| | |0 | | | |1999 | | $6.331.220 | | | |$7.513.523,00| |$1.182.303,00| |2000 |$ |$ |$ 0 | | |5.514.123,00 |5.514.123,00 | | |2001 | | $6.177.550 | | | |$9.745.450,00| |$3.567.900,00| |TOTAL | $45.678.042 | $35.694.607 | | | | | |$10.037.435,0| | | | |0 | 96.

De conformidad con lo expuesto, se observa que la parte actora de la suma total correspondiente a la cantidad de $72.849.449,00 pesos m/cte que debía pagar al FIC durante los años 1998, 1999, 2000 y los meses de enero a junio de 2001, efectivamente canceló la suma de $45.678.042,00 pesos m/cte. De manera que el valor real adeudado por Sainc S.A. equivale a la cantidad de $27.171.407,00 y no a la suma de $37.154.845.00, afirmación a la que se llega teniendo en cuenta la siguiente información que obra en el expediente: |Factores |año 1998 |año 1999 |año 2000 |año 2001 |Total | |para la | | | |(enero a | | |liquidaci| | | |julio) | | |ón | | | | | | |Valor de |$16.702.268.5|$4.819.151.1|$5.166.889.5|$ | | |la |49,40 |27,75 |65,94 |7.287.186.98|$33.975.496| |inversión| | | |8,98 |.229 | |Menos |$2.288.619.43|$ |$ |$ | | |contratos|3,78 |657.139.802,|154.926.528 |1.735.029.96| | |y | |21 | |0 |$ | |subcontra| | | | |4.835.715.7| |tos que | | | | |23 | |aportaron| | | | | | |Costo |$14.413.649.1|$ |$ |$ | | |neto |15,62 |4.162.011.32|5.011.963.03|5.552.157.02|$29.139.780| | | |4,54 |7,94 |8,98 |.504 | |Por el |$ |$ 10.405.028|$ |$ | | |0,25% |36.034.122,79|,31 |12.529.907,5|13.880.392,5|$ | | | | | |7 |72.849.449 | |(-) valor|$ |$ |$ 5.514.123 |$ | | |pagados |22.904.946,00|7.513.523,00| |9.745.450,00|$45.678.042| |por Sainc| | | | | | |SA | | | | | | |Valor a |$ |$ |$ 7.015.785 |$ 4.134.943 |$27.171.407| |pagar por|13.129.176,79|2.891505,31 | | | | |Sainc | | | | | | |S.A. | | | | | | 97.

Todo ello quiere significar que le asiste la razón a la parte demandante en cuestionar la manera en que el juez de primera instancia valoró las pruebas allegadas al expediente, dado que la suma adeudada por Sainc S.A. por los aportes al FIC de los años analizados, alcanza la suma de $27.171.407,00 y no la de $37.154.845,00. 98. Lo anterior, considerando que si bien el SENA, de manera acertada, tuvo en cuenta el pago realizado por la actora correspondiente al año 2000, también se comprobó que erró en la liquidación de los años 1998, 1999 y de los meses de enero a julio de 2001.

De allí que los actos administrativos demandados son parcialmente contrarios a los artículos 35 del CCA, 633 y 743 del Estatuto Tributario, por lo tanto, el cargo de falsa motivación es de recibo para esta Sala. 99. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien los actos administrativos fueron proferidos por la parte demandada de acuerdo con las normas en que debían fundarse y tuvo en cuenta los pagos realizados por Sainc S.A al FIC en el año 2000; lo cierto es que el SENA desconoció en la liquidación presuntiva, las deducciones correspondientes a los pagos que realizó la actora en la modalidad por número de trabajador durante los años 1998, 1999 y los meses de enero a julio de 2001. 100.

De manera que se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 1111 de 7 de noviembre de 2001 y 091 de 18 de febrero de 2002, mediante las cuales la directora Regional del SENA, liquidó y ordenó a Sainc S.A. pagar los aportes al FIC por el valor de $37´154.845,00. 101. A título de restablecimiento del derecho, se ordena al SENA, Regional Valle del Cauca, reconocer en su totalidad los valores pagados al FIC por parte de Sainc S.A. por la vigencia correspondiente a los años 1998, 1999 y a los meses de enero a julio del año 2001.

Igualmente se dispondrá modificar el valor a pagar por concepto de aportes al FIC por parte de la sociedad demandante, los cuales alcanzarán la suma de $27.171.407,00. 102. Por último, la Sala no impondrá condena en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida en este proceso, en la medida en que conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo sólo habrá lugar a costas cuando actúa de manera temeraria o de mala fe, situación que no se presenta en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por las consideraciones antes expuestas, y en su lugar, DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 1111 de 7 de noviembre de 2001 y 091 de 18 de febrero de 2002, mediante las cuales la directora regional del SENA, Valle del Cauca, liquidó y ordenó a Sainc Ingenieros Constructores S.A., pagar por concepto de aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, el valor de $ 37´154.845,00.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al SENA, Regional Valle del Cauca, reconozca en su totalidad los valores pagados al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, por parte de Sainc Ingenieros Constructores S.A., por la vigencia de los años 1998, 1999 y los meses de enero a julio del año 2001, bajo la premisa consistente en que el monto real adeudado por la parte actora asciende a la suma de $27.171.407,00.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 225 a 258 cuaderno principal. [2] Folios 227 y 228 cuaderno principal. [3] Folios 228 a 230 cuaderno principal. [4]“Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”. [5] Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974”. [7] “Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo”. [8] “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC”. [9] Folios 274 a 277 del cuaderno principal. [10] “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” [11] Folios 314 a 319 del cuaderno principal. [12] “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982” [13] “Artículo 128.

Pagos que no constituyen salarios No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” [14] “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC” [15] Folios 323 a 324 del cuaderno principal. [16] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial "ARTÍCULO 99.

Modificase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.

En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo.

En ningún caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud. Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el riesgo de que se trate.

En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además de las obligaciones establecidas en la presente disposición, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración del Registro Único de Aportantes, RUA, la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los requisitos que establezca el reglamento.

El Registro Único de Aportantes, RUA, deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social" [17] Reglamentado por el Decreto Nacional 3050 de 1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones Artículo 54.

Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993.” [18] “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales ARTÍCULO 91.

Modificado por el art. 99 Ley 633 de 2000, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1406 de 1999. Normas aplicables a la recaudación y administración de contribuciones y aportes a la nómina. El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así: "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones.

El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las particulares características que tienen los distintos subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza que tienen las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, y la índole y capacidad operativa que tienen las entidades que los administran.

Con base en estas consideraciones, el Gobierno Nacional establecerá el marco de las competencias para ejercer las funciones en materia de control al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia de aportes parafiscales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición, el Gobierno Nacional pondrá en operación el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Nacional Integral.

Dicho registro se conformará con base en la información que sobre sus aportantes deberán mantener actualizada las distintas entidades administrativas de riesgos, y cuyas especificaciones técnicas serán establecidas por los órganos de control del sistema. Este Registro Único de Aportes deberá contar con la información completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al sistema, de tal manera que se convierta en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social y para la adecuada prestación de los servicios y reconocimiento de los derechos que el mismo contempla." [19] Folios 342 y 343 del cuaderno principal. [20] Folio 4 cuaderno 2. [21] Folio 9 cuaderno 2. [22] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [23] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. [24] Folios 330 a 333 cuaderno principal. [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31- 000-2009-01122-01. Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Indebido agotamiento de la vía gubernativa por exponer hechos nuevos en vía judicial. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro [26] Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 328 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [27] “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC” [28] “ARTICULO

71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

ARTICULO

72. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. [29] “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. Art. 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” [30] CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA.

Magistrado ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá, D.C. mayo veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). Sentencia C-348 de 2017, Referencia: Expediente D-11787. Actor: Ana Laidy Katheryne Márquez Tovar. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Código Civil. [31] CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00152 01 (17585). Actor: VERGEL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA-VERING. Demandado: SENA. [32] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00650-01(21448) Actor: JARAMILLO MORA S.A.1 Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y Sentencia 2013-00822/22907 de junio 27 de 2019.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.: 08001-23-33-000-2013-00822-02 (22907). Actor: Constructora Villa Linda SAS. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Aporte parafiscal al SENA. [33] “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC” [34]

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. [35] sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 2007-00152-01 (17585), C.P. William Giraldo Giraldo, en la que a su vez se cita la sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp.5129; y sentencias del 24 de septiembre de 2015, Rad. 2008-00650-01(21448), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 27 de junio de 2019, Rad. 2013-00822-02 (22907), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] “Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC”. [37] “Por medio de la cual, se reglamentan los procedimientos para el recaudo y control de la Contribución destinada al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC” [38] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, D. C veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001- 23-31-000-2003-04171-01(16317). Actor: CONCONCRETO S.A. C Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE - SENA. [39] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA.

Bogotá, D. C veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7754. Actor: Actor: INMOBILIARIA EL CEDRITO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE - SENA. [40] CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D. C veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).

Sentencia C-307/09. Actor: Jaime Serna Giraldo. [41] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [42] Ibídem. [43] Cfr. Cita ibídem. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicación 25000-23-24-000- 2009-00249-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de abril de 2016. Radicación 25000-23-24-000-2008- 00265-01. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. [46] Folios 26 a 28 del cuaderno principal. [47] Folios 11 a 19 cuaderno principal. [48] Folios 40 a 224 cuaderno principal y folios 1 a 140 del cuaderno de pruebas.