CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO - Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debió efectuarse a todas las personas que debieron ser parte en el proceso / NULIDAD PROCESAL - Se configura por no haber practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma / DECLARATORIA DE NULIDAD – De la sentencia de primera instancia y de las actuaciones anteriores a ella, incluyendo el auto que admitió la demanda La sociedad [ ], siguiendo lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 137 del Código General del Proceso, así como lo ordenado en el auto de 5 de junio 2020, alegó oportunamente la existencia de la causal de nulidad del proceso regulada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Este despacho, en consecuencia, procederá a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así como de las actuaciones anteriores a su expedición incluyendo el auto que admitió la demanda, con la finalidad de que esa corporación integre el contradictorio con aquellas personas que debieron ser citadas como partes en este proceso, en particular, a la sociedad [ ] y se permita así el desarrollo de las etapas propias de la primera instancia con su intervención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02611-01 Actor: MIGUEL SERRANO GÓMEZ Y BEATRIZ ISABEL SERRANO GULFO Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DECLARA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUACIONES ANTERIORES Auto que declara una nulidad procesal El despacho procede a emitir un pronunciamiento frente a la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[1].
I. Antecedentes Este despacho, mediante auto de 5 de junio de 2020[2], en aplicación de los artículos 140 [numeral 9°], 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 133 [numeral 8°] y 137 del Código General de Proceso, puso en conocimiento de la sociedad García Vega y Cía. Ltda. la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[3], para que dentro de los tres [3] días siguientes a la notificación que se le hiciere de la providencia, se pronunciara en la forma en que lo considerara pertinente.
En dicho auto se indicó que era posible deducir de las piezas procesales que aunque las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas a obtener por parte de los accionantes la propiedad del inmueble rematado, era un hecho cierto que una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados traería, como consecuencia directa, que recobrarían vigencia tanto el remate realizado, como el auto aprobatorio del mismo, actuaciones que se desplegaron en el proceso administrativo activo y en las cuales se adjudicó a los demandantes el 100% del bien en disputa, inmueble de propiedad de la sociedad García Vega y Cía. Ltda., firma ejecutada en el referido proceso.
Por las implicaciones que tendría la anulación de los actos acusados para el patrimonio de la sociedad García Vega y Cía. Ltda., el despacho consideró que se debió vincular a esa persona jurídica al proceso judicial para integrar la parte pasiva y que tuviera la oportunidad de pronunciarse frente a la demanda formulada por los adjudicatarios del inmueble objeto de la diligencia de remate de 31 de octubre de 2001, el cual fue aprobado en el auto núm. 901231 de 20 de noviembre de 2001, tal y como lo solicitó la parte demandante.
II. Trámite impartido al auto de 5 de junio de 2020 Notificada la providencia por estado de 2 de septiembre de 2020[4] y a la sociedad García Vega y Cía. Ltda.[5], hoy García Vega S.A.S.[6], mediante mensaje de datos de 29 de septiembre de 2020[7], esa sociedad, a través de su representante legal[8], señor Fabio José García Vega[9], y con la coadyuvancia del abogado Ernesto Vásquez Lucigniani, apoderado judicial de la citada sociedad, solicitó en escrito de 2 de octubre de 2020[10], lo siguiente: […] Solicito en mi calidad de Representante Legal de la sociedad GARCÍA VEGA S.A.S., debidamente coadyuvado por mi apoderado, quien igualmente suscribe el presente acuerdo, que se declare la nulidad identificada por el despacho y solicitada por el apoderado de la DIAN, conforme a lo previsto en los artículos Art. 140 CPC Nral 9 / 133 CGP Numeral 8, por no haberse notificado y decidido en debida forma en relación [con] la vinculación de la empresa que represento en el proceso que se indica en el auto de traslado y bajo la advertencia del despacho respecto a que la decisión que se tome dentro del proceso podría afectar los derechos de la empresa.
Solicito de esta forma que se notifique la demanda en los términos procesales correspondientes y se concedan los términos para manifestarnos sobre la misma, presentar recursos y en general adelantar la defensa de nuestros intereses en el proceso. Explicó lo solicitado, en la siguiente forma: […] II. MANIFESTACIÓN SOBRE EL CONTENIDO […] 1.
Nos permitimos manifestar, que consideramos la omisión del despacho de instancia respecto a la vinculación de GARCÍA VEGA S.A.S, como una nulidad que AFECTA NUESTROS DERECHOS Y VULNERA EN CONCRETO NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, y por lo tanto que consideramos que debe ser declarada la nulidad de todo lo actuado y retrotraído todo el proceso hasta el momento anterior a la notificación de la demanda para proceder a la notificación de la misma, tal y como fuera solicitado por parte del apoderado de la DIAN, a fin de constituirnos en parte y ejercer la defensa dentro del proceso.
Consideramos que la ausencia de notificación de la demanda (aún sin conocerla en sus pretensiones y fundamentación fáctica) constituye nulidad de todo lo actuado en el proceso sin nuestra participación en los términos de los artículos citados por su despacho. 2. No obstante, la anterior manifestación, destacamos que se hace, conociendo hasta el momento única y exclusivamente en relación con el proceso, la comunicación que hace su despacho a nuestra empresa; por tanto esta manifestación no restringe en modo alguno las consideraciones que podremos hacer en relación con los hechos de la demanda y su contenido; en cuanto que desconocemos en este momento la totalidad de su contenido y alcances tanto de la demanda en sí misma como por parte de la demandada; sin embargo si las decisiones del despacho implican afectación de nuestros derechos como se indica en el auto, sin duda estamos atentos a defender la gestión que con toda legalidad, trasparencia (sic) y compromiso fue adelantada por la empresa para su recuperación en un proceso que duró más de 10 años en construir, pero que hoy nos hace estar orgullosos del esfuerzo y el mantenernos como la vigorosa empresa que construyeron nuestros padres bajo esos principios. 3.
De otra parte, quisiéramos destacar que, bajo esa misma orientación, entendemos que la causal de nulidad esbozada corresponde a: […]
ARTÍCULO 140 CPC NRAL 9 […]
ARTÍCULO 133 CGP CAUSALES SE NULIDAD […] 8 […] (se citan las normas) […] Causal que consideramos es INSANEABLE, a diferencia de lo esbozado por el despacho por las siguientes razones, entre otras: […]». III. Consideraciones del despacho La sociedad García Vega Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S, siguiendo lo dispuesto en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil[11] y 137 del Código General del Proceso[12], así como lo ordenado en el auto de 5 de junio de 2020, alegó oportunamente la existencia de la causal de nulidad del proceso regulada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Este despacho, en consecuencia, procederá a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, así como de las actuaciones anteriores a su expedición incluyendo el auto que admitió la demanda, con la finalidad de que esa corporación integre el contradictorio con aquellas personas que debieron ser citadas como partes en este proceso, en particular, a la sociedad García Vega Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S. y se permita así el desarrollo de las etapas propias de la primera instancia con su intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, así como de las actuaciones anteriores a su expedición incluyendo el auto que admitió la demanda, para que proceda a integrar el contradictorio con todas aquellas personas que debieron ser citadas como partes a este proceso, en particular, a la sociedad García Vega Cía. Ltda., hoy García Vega S.A.S., identificada con el NIT 890211614-7 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] Hoy prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que al tenor señala: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». [2] Fol. 63 a 69, cuaderno Consejo de Estado. [3] «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla». [4] Fol. 70, cuaderno principal 1. [5] El certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de «[…] 2012/10/18 […]», el cual obra a folio 2 del cuaderno principal 1, indica «[…] GARCÍA VEGA Y COMPAÑÍA LIMITADA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN […] NIT: 890211614-7 […]». [6] En el certificado de existencia y representación legal de sociedades expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga allegado con el citado escrito consta que: «[…] CERTIFICA […] NOMBRE: GARCIA VEGA S.A.S. […] NIT: 890211614-7 […] CONSTITUCIÓN: QUE POR ESCRIT.
PUBLICA No 2574 DE 1985/06/19 DE NOTARIA 01 DE BUCARAMANGA INSCRITA EN ESTA CAMARA DE COMERCIO EL 1985/08/09 BAJO EL No 482 DEL LIBRO 9, SE CONSTITUYO LA SOCIEDAD DENOMINADA “GARCIA VEGA Y COMPA@IA LIMITADA” […] CERTIFICA […] QUE POR ACTA NO. 071 DE JUNTA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 28/09/2012, INSCRITA EN ESTA CAMARA DE COMERCIO EL 06/11/2012, BAJO EL NO. 106592 DEL LIBRO 9, CONSTA: TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD AL TIPO DE SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADA, BAJO LA RAZÓN SOCIAL DE: “GARCIA VEGA S.A.S.” […]». [7] Fol. 74 y 75, cuaderno principal 1.
Notificaciones núm. 8222 y 8223 de 29 de septiembre de 2020. [8] En el certificado de existencia y representación legal de sociedades expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga allegado con el citado escrito consta que: «[…] CERTIFICA […] REPRESENTACIÓN LEGAL […] QUE POR ACTA NRO. 080 DEL 2015/09/02 DE ASAMBLEA GRAL ACCIONISTAS, ANTES CITADA CONSTA LA REFORMA: ARTÍCULO 98°.
DEL REPRESENTANTE LEGAL: LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD ESTARÁ CARGO DEL GERENTE Y DOS (2) SUBGERENTES QUIENES EJERCERÁN EL CARGO EN ORDEN DE DESIGNACIÓN Y EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN ESTOS ESTATUTOS SOCIALES […] CERTIFICA […] GERENTE […] GARCIA VEGA FABIO JOSE […] DOC. IDENT. C.C. 91498104 […]». [9] De acuerdo con el escrito, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 91.498.104 de Bucaramanga. [10] Fol. 80 a 85, cuaderno principal 1. [11]
ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. [12]
ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.