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NR-2165876Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-22

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA - Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / RECHAZO DE LA DEMANDA - Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio.

En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía estimar la cuantía de sus pretensiones, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito. Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio.

No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al noveno día de haberse surtido la notificación respectiva, allegó un memorial en el que manifestó que se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, dado que no contiene pretensiones de índole económica. En la medida en que la demanda no fue adecuada conforme se señaló en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó reiterando que no podía prescindirse de la estimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y numeral 2 del artículo 162 del CPACA. [ ] Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica en consideración a que el proceso de la referencia, a su juicio, carece de cuantía, pues si bien los actos administrativos acusados pueden tener un contenido económico, en su demanda no invocó pretensiones pecuniarias ni solicitó resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. [ ] [L]a Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. [ ] Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA [ ] En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, [ ].Así las cosas, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. RECURSO DE SÚPLICA – Eventos de procedencia / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33- 000-2019-00152, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P., Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de abril de 2020, radicación 63001-23-33-000-2019-00190-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00006-00A Actor: ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de Súplica Tesis: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, contra el auto de 1º de julio de 2020, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda[1] La sociedad ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: • Acto del 25 de mayo de 2018, mediante el cual la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional rechazó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología 2090000223087, relacionada con el suplemento 41 al Acuerdo General de Servicios suscrito entre ANADARKO PETROLEUM CORPORATION Y DIGICON GEOPHYSICAL CORP (ahora CGG Services U.S. Ins). • Resolución 005392 de 12 de julio de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. • Resolución 006653 de 16 de agosto de 2018, por medio de la cual la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas resolvió confirmar la Resolución 005392.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…] 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada declarando como válida la solicitud de registro del contrato de tecnología mencionado, radicada con el formulario número 209000223087 del 16 de mayo de 2018.

“1.3. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la entidad demandada por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso […]". I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 20 de junio de 2019[3], notificado por estado del 21 del mismo mes y año[4], el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad demandante para que estimara de forma razonada la cuantía del proceso, con la finalidad de determinar la competencia en el presente asunto.

Para tal efecto, señaló que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia, dado que se originó en una demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, la cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, sí tenía cuantía. Al respecto, sostuvo que la actora pretende que se anulen los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5] rechazó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología número 209000223087, relacionada con el suplemento 41 del Acuerdo General de Servicios suscrito entre ANADARKO PETROLEUM CORPORATION y DIGICON GEOPHYSICAL CORP.

Aseguró que el mencionado trámite de inscripción debe llevarse a cabo, para efectos de ser acreedor del beneficio tributario de deducción de impuestos de renta de los gastos originados en los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, conforme lo prevén los artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 1975, “por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios”, así como el inciso segundo del artículo 123 del Estatuto Tributario.

En ese orden de ideas, explicó que el rechazo de la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología genera que la sociedad demandante no pueda acceder al beneficio tributario señalado en el párrafo anterior. Afirmó que según el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 157 ibidem, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal de la demanda cuando sea necesaria para establecer la competencia, que será determinada por los perjuicios causados; y que, adicionalmente, en acciones como la de la referencia no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Concluyó que las pretensiones de la demanda tienen una connotación económica y, por ende, procedía la estimación de la cuantía, la cual, a su juicio, se debía establecer en consideración al valor del beneficio tributario al que se dejó de acceder por el rechazó de la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología. Mediante memorial radicado el 8 de julio 2019[6], esto es, al noveno día del término otorgado por el Despacho sustanciador para la subsanación de la demanda, la sociedad accionante sostuvo que el medio de control de la referencia no tiene cuantía, en la medida que no pretende un restablecimiento de índole económico o pecuniario.

II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 1o. de julio de 2020[7], el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia por cuanto esta no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Explicó que los argumentos expuestos en el escrito de subsanación pretendieron controvertir el auto inadmisorio de la demanda, para lo cual disponía del recurso de reposición que era el medio idóneo para mostrar su inconformidad frente a lo decidido en aquel.

Reiteró los argumentos del auto que inadmitió la demanda y concluyó que, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, por consiguiente, en el caso particular, aquellas que regulan la competencia funcional en razón de la cuantía no pueden dejarse al arbitrio de las partes.

Finalmente, en relación con el argumento del demandante en el que sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación es la competente para conocer de la presente demanda, porque en su opinión el proceso versa sobre un asunto tributario, precisó que en el reglamento interno del Consejo de Estado no se establecen normas de competencia sino reglas internas de reparto entre las secciones de la Corporación; y que el asunto no tiene la naturaleza indicada por el accionante, dado que si bien con la demanda se busca la obtención de un beneficio tributario, lo cierto es que “ello se deriva es del pronunciamiento que pretende sobre un acto registral”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA[8] La sociedad actora reitero algunos de los argumentos del escrito de subsanación. Agregó que las pretensiones de la demanda no tienen efectos económicos, dado que buscan exclusivamente la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de registro del contrato de importación; y que en ese sentido la discusión se centra en analizar la legalidad de la negativa de la DIAN de registrar el contrato y no la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la renta de los pagos que se derivan del contrato.

Insistió en que la falta de competencia no es causal de rechazo, dado que, según lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, el juez tiene la obligación de remitir el expediente al competente, lo anterior, en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 42 del CGP que los habilita para dirigir el proceso, adoptar las medidas conducentes para evitar su paralización, incluso interpretar la demanda de modo que le permita decidir de fondo el asunto y así evitar fallos inhibitorios.

Por lo anterior, consideró que no es procedente el rechazó de la demanda porque fue subsanada en tiempo y se expresó razonablemente porque las pretensiones carecían de cuantía. Sostuvo que el juez debió hacer uso de sus facultades para remitir el expediente al competente garantizando el acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la tutela efectiva de sus intereses[9].

Finalmente, adujó que el contenido de los actos administrativos demandados no permite la aplicación de ninguna de las hipótesis o reglas establecidas en el artículo 157 del CPACA para la determinación de la cuantía, dado que no se discuten sumas por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones o el pago de prestaciones periódicas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[10] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 1, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio.

En efecto, a través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía estimar la cuantía de sus pretensiones, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito. Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio.

No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al noveno día de haberse surtido la notificación respectiva, allegó un memorial en el que manifestó que se trata un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, dado que no contiene pretensiones de índole económica. En la medida en que la demanda no fue adecuada conforme se señaló en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó reiterando que no podía prescindirse de la estimación de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y numeral 2 del artículo 162 del CPACA.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de súplica en consideración a que el proceso de la referencia, a su juicio, carece de cuantía, pues si bien los actos administrativos acusados pueden tener un contenido económico, en su demanda no invocó pretensiones pecuniarias ni solicitó resarcimiento o reparación de perjuicio alguno. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.

En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe estimar la cuantía del proceso, pues no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

En este punto, es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019[11], 26 de septiembre de 2019[12], 1º de noviembre de 2019[13], 12 de diciembre de 2019[14] y 2 de abril de 2020[15]. Finalmente, es importante precisar que el argumento para rechazar la demanda no es la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso, como se pretende afirmar en el recurso de súplica, sino el incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, como claramente se explicó en líneas anteriores y en el propio auto suplicado.

Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 2-10 del cuaderno principal. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [3] Folio 90 a 93 del cuaderno principal. [4] Folio 95 del cuaderno principal. [5] En adelante DIAN. [6] Folios 96 a 97 del cuaderno principal. [7] Folios 182 a 184 del cuaderno principal. [8] Folios 189-190 del cuaderno principal. [9] Citó algunas sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ha resuelto remitir los procesos por competencia en razón de la cuantía. [10] “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda [….]”. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [12] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [13] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00190-01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.