MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALLO ABSOLUTORIO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRME / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CASACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA De acuerdo con lo dispuesto en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Contrario a lo expuesto por el a quo, no puede señalarse que este caso se enmarque en un error jurisdiccional respecto de las sentencias que condenaron al señor (…), toda vez que uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia condenatoria.
(…) En efecto, este caso no gira en torno a un error judicial sino a una supuesta falla en el servicio que habría quedado en evidencia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó la providencia que condenó al (…) por el delito de usurpación de tierras o edificaciones y que lo despojó de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble (…).
En estos asuntos, la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha señalado que el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que revoca, que anula o que deja sin efectos el proveído cuestionado que generó el daño y los consecuentes perjuicios (…). Así, la caducidad en este caso empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo dictado (…) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…). [L]a Sala concluye que para (…) [la fecha de presentación de la demanda] ya había operado la caducidad.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 270 DE 1996 - ART. 67.2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, por fallas del servicio de la administración de justicia, en casos en los que se revoca, anula o deja sin efectos providencias judiciales que generan daños y los consecuentes perjuicios, consultar sentencias de 24 de abril de 2020, Exp. 57541, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00719-01(65652) Actor: ANDRÉS FELIPE GUEVARA BUITRAGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: CADUCIDAD – en la demanda se cuestionaron una sentencias penales, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justifica las casó, por lo que el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de dicha Corte, por cuanto con esa decisión quedó en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un error jurisdiccional, porque uno de los presupuestos del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 30 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la injusta vinculación, el enjuiciamiento y la condena en un proceso penal adelantado en contra del señor José Joaquín Guevara Rico, por el delito de usurpación de tierras o edificaciones.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. En escrito presentado el 7 de octubre de 2019, el señor Andrés Felipe Guevara y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, “(…) por falla o falta del servicio de la administración, ocasionados con la grave e injusta vinculación, enjuiciamiento y condena en primera y segunda instancia a un proceso penal por el delito de USURPACIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES; así como el haber sometido al escarnio público a JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO (Q.E.P.D) y a su familia, a partir de los hechos ocurridos con el despojo de la legítima POSESIÓN real y material que ejercía sobre el predio rural denominado ‘LA COMARCA’ (…)” (se destaca). 1.2.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 28 de agosto del 2007, el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre presentó denuncia en contra del señor José Joaquín Guevara Rico, ante la Fiscalía 16 local de Villanueva, Casanare, por el delito de usurpación de tierras o edificaciones. El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) dictó sentencia condenatoria en contra de José Joaquín Guevara Rico.
Tal fallo fue apelado por el mencionado señor; sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) confirmó la sentencia. Según la demanda, tales decisiones fueron arbitrarias, porque no valoraron de manera objetiva las pruebas que demostraban la inocencia de Guevara Rico. El apoderado del señor José Joaquín Guevara Rico interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La referida Sala dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual resolvió casar el fallo proferido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y absolvió al señor en mención; asimismo, ordenó la restitución del inmueble La Comarca, “para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban cuando fue despojado de sus derechos de forma arbitraria (…)”, para lo cual ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva que entregara el respectivo bien.
El 17 de febrero de 2015, el referido juzgado se dispuso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, pero no pudo hacer efectiva la entrega del bien, porque los señores Jorge Uriel Patiño y Miguel Salvador Quiceno se opusieron a la diligencia, quienes manifestaron ser los propietarios y poseedores del inmueble La Comarca.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva declaró probada la oposición y condenó en costas a los herederos de José Joaquín Guevara Rico. Esta decisión fue apelada por los sucesores del mencionado señor, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey confirmó dicha determinación a través de auto del 22 agosto de 2016. 1.3.
Los fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio por someter al señor José Joaquín Guevara Rico “a un proceso penal no solamente injusto sino ilegal y a consecuencia de ellos privándosele del usufructo y posesión de los inmuebles”. Cuestionó la legalidad del proceso penal y tildó de prevaricadoras las sentencias que condenaron de manera “injusta” al mencionado señor, tanto en primera como en segunda instancia. En concreto, dijo que las fallas fueron las siguientes: (i) porque la Fiscalía abrió la investigación preliminar en contra de José Joaquín Guevara Rico, sin mediar prueba alguna;
(ii) cuando los respectivos juzgados, “en forma prevaricadora”, condenaron penalmente en primera y en segunda instancia a dicho señor, sin valorar las pruebas que demostraban su inocencia; (iii) al someter al escarnio público a Guevara Rico y (iv) por el despojo de los predios que tenía en posesión. En conclusión, señaló que la falla en el servicio se desprende claramente “al adelantarse un proceso penal totalmente ilegal, con base en el cual se condenó y despojó de la posesión de los inmuebles a José Joaquín Guevara Rico”. 2.
Decisión apelada Mediante auto del 30 de octubre de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que en la demanda se endilgó un “error judicial” respecto de las sentencias que condenaron penalmente al señor José Joaquín Guevara Rico. Según dijo, el término de los 2 años de la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de aquel en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, resolvió casar la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Seguidamente, dijo que la parte actora tenía hasta el 19 de diciembre de 2015 para presentar su demanda, pero, en virtud de la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, destacó que el plazo para interponer la demanda se extendió hasta el 10 de marzo de 2016. Como el escrito inicial se radicó el 7 de octubre de 2019, el a quo concluyó que para esa fecha ya había operado la caducidad.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que habría de llegarse a la misma conclusión de que operó la caducidad, aun si dicho término se computara a partir de que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió la oposición propuesta a la diligencia de la entrega del inmueble La Comarca. Al respecto, indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) en gracia de discusión (…) se debería computar desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 22 de agosto de 2016, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, resolvió confirmar la decisión del 12 de noviembre de 2015, a través de la cual se ‘resolvió favorablemente la oposición propuesta por los señores MIGUEL SALVADOR QUICENO y JORGE URIEL PATIÑO a la diligencia de entrega de los predios La Comarca (…)’, quedó debidamente ejecutoriada el 22 de agosto de 2016 de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; en este entendido, la parte actora tendría entonces hasta el 23 de agosto de 2018 para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…); sin embargo, también se colige que habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se reitera que la demanda fue presentada hasta el 7 de octubre de 2019 (…)”[2]. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Expuso que el término de caducidad no ha empezado a correr porque, a su juicio, no ha cobrado ejecutoria el auto por medio del cual se confirmó la decisión que declaró probada la oposición a la diligencia de entrega del inmueble La Comarca ordenada en la sentencia de casación. Lo anterior, por cuanto, “(…) las providencias proferidas dentro de la actuación de entrega ordenada por la sentencia de casación se encuentran mal notificadas (…), pues nunca se recibió la citación del juzgado para notificarse a la parte que represento del auto que resolvió la apelación del auto que declaró probada la oposición, por consiguiente, no se puede considerar que dicha providencia se encuentre ejecutoriada, por tanto se puede decir que el término de caducidad no ha iniciado”[3].
III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[4] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[5] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarcaría en el caso previsto en el artículo 243.1 del CPACA. 2.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad. De acuerdo con lo dispuesto en el literal i), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Previo a abordar el análisis de la caducidad como corresponde, conviene precisar que en el presente caso se pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, como consecuencia de “(…) la grave e injusta vinculación, enjuiciamiento y condena en primera y segunda instancia a un proceso penal [adelantado en contra del señor José Joaquín Guevara Rico] por el delito de usurpación de tierras o edificaciones”, tal cual se consignó en las pretensiones de la demanda objeto de estudio.
Asimismo, debe señalarse que en los hechos del escrito inicial se plasmó que las sentencias que condenaron penalmente al señor José Joaquín Guevara Rico fueron arbitrarias, porque no valoraron de manera objetiva las pruebas que demostraban su inocencia. Igualmente, en los fundamentos de derecho se tildaron tales decisiones como injustas y prevaricadoras, de manera que, según se ve, la parte actora concretó la falla en el servicio en el proceso penal que se adelantó contra dicho señor, particularmente en las sentencias condenatorias, con las cuales fue despojado de la posesión que ejercía sobre el bien La Comarca.
Revisado el expediente, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013[6], resolvió casar el proveído dictado el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que había confirmado la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Villanueva en contra del señor José Joaquín Guevara Rico, por el delito de invasión de tierras o edificaciones.
Como consecuencia, lo absolvió y ordenó la restitución del inmueble La Comarca a dicho señor. Contrario a lo expuesto por el a quo, no puede señalarse que este caso se enmarque en un error jurisdiccional respecto de las sentencias que condenaron al señor José Joaquín Guevara Rico, toda vez que uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia condenatoria.
También hay que decir que, con ocasión de los procesos penales, dicho señor no estuvo privado de su libertad, porque en la misma demanda se señaló que se “escondió”. En efecto, este caso no gira en torno a un error judicial sino a una supuesta falla en el servicio que habría quedado en evidencia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó la providencia que condenó al señor José Joaquín Guevara Rico por el delito de usurpación de tierras o edificaciones y que lo despojó de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble La Comarca.
En estos asuntos, la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado ha señalado que el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que revoca, que anula o que deja sin efectos el proveído cuestionado que generó el daño y los consecuentes perjuicios: “(…) ha de advertirse que la parte actora señaló que la Fiscalía 94 Seccional de Cali incurrió en error al dictar el 14 de septiembre de 2005 resolución de acusación en contra de la ahora demandante; sin embargo, revisadas las pruebas que obran en el expediente, tal decisión fue revocada y, en su lugar, se declaró la nulidad de la referida resolución de acusación, mediante providencia proferida el 8 de octubre de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la cual cobró ejecutoria el mismo día de su expedición, de tal manera que con esa decisión queda en evidencia una supuesta falla en el servicio y no propiamente un ‘error jurisdiccional’ contenido en la acusación, como lo alega la actora, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia cuestionada se encuentre en firme -art. 67.2 de la Ley 270 de 1996-, cosa que no sucede en este caso, porque la resolución de acusación fue declarada nula.
En ese sentido, el conteo de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad de dicha resolución (…)[7](se destaca). Así, la caducidad en este caso empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo dictado el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió el 6 de febrero de 2014[8].
Contrario a lo señalado por la parte recurrente, ha de advertirse que los autos que se dictaron con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la oposición que se formuló en contra de la diligencia de entrega de los predios La Comarca, no pueden constituirse en referentes iniciales para el conteo de la caducidad.
Lo anterior, por cuanto en las pretensiones de la demanda se cuestionaron los fallos que condenaron al señor José Joaquín Guevara Rico, mas no se hicieron reproches respecto de dichos autos, pues no se les endilgó un error judicial, ni tampoco se dijo que con ellos se hubiese concretado una falla en el servicio. A pesar de que en los hechos del escrito inicial se hizo mención a los autos[9] por medio de los cuales se resolvió la oposición formulada por terceros poseedores a la diligencia de entrega del predio La Comarca, no puede señalarse que la demanda se interpuso por un posible error o falla que se concretó con los proveídos en mención, tanto así que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2015[10], antes de que se definiera lo relacionado con la oposición a la diligencia de entrega, que culminó con el auto dictado el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey[11].
Lo anterior conlleva a concluir que el punto de partida para computar la caducidad no puede ser la ejecutoria de la providencia que definió la oposición formulada frente a la diligencia de entrega del bien La Comarca, pues, se repite, la actora no hizo imputaciones relacionadas con un error judicial o una falla en el servicio que se hubiese concretado con ella.
Inclusive, de entenderse que con el petitum sí se cuestionó el auto que definió lo relacionado con la oposición a la entrega del inmueble, habría de señalarse que respecto de esa “pretensión” la demandante no agotó el requisito de procedibilidad, porque la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó muchos antes de que se definiera la respectiva oposición. En ese contexto, como el 6 de febrero de 2014 cobró ejecutoria la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora tenía plazo para demandar hasta el 7 de febrero de 2016; no obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió el 18 de diciembre de 2015 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 9 de marzo de 2016[12].
Así pues, la caducidad se suspendió cuando faltaban 52 días para que operara, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, por lo que el término fenecía, exactamente, el 30 de abril de 2016, pero como dicho día fue sábado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el primer día hábil siguiente, el 2 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[13] y los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso[14].
Como la demanda se radicó el 7 de octubre de 2019, la Sala concluye que para esa fecha ya había operado la caducidad. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 24 a 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 96 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 106 a 109 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [6] Folios 374 a 422 entre el cuaderno No. 3 y el No. 4 del Tribunal. Esto se decidió en la sentencia: “1. Casar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, del 8 de marzo de 2010, con la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de Villanueva, en contra de José Joaquín Guevara Rico por el delito de invasión de tierras o edificaciones; 2.
Absolverlo del cargo referido; 3. De conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión y en los descritos, ordenar la restitución del inmueble La Comarca (…) al ciudadano José Joaquín Guevara Rico, de manera que las cosas vuelvan al estado anterior al momento en el cual se dispuso la entrega provisional de ese fundo al querellante (…)”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 57.541.
Asimismo, en casos similares se ha señalado: “(…) se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida en única instancia el 12 de julio de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, que fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-678 de 30 de agosto de 2007, dejó sin efectos la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que sólo a partir de la expedición de esa sentencia quedó evidenciado el supuesto error jurisdiccional contenido en la referida providencia del 12 de julio de 2006 y, en consecuencia, a partir del día siguiente a la expedición de ésta, se debe empezar a computar el término de caducidad de la presente acción. Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 31 de agosto de 2009, para presentar la acción de reparación directa; sin embargo, el 18 de mayo de 2009 formuló una solicitud de conciliación prejudicial (fls. 123 a 135 C. 2), la cual se declaró fallida por haber transcurrido tres meses sin lograrse acuerdo conciliatorio (fl. 122 C. 2), por lo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso y se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2009, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2009, se impone concluir que se formuló oportunamente” (negrillas del texto original) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente No. 46.753, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). [8] Dicha sentencia se notificó por edicto que se fijó el 30 de enero de 2014 y se desfijó el 3 de febrero de 2014 (según la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial), de manera quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso en contra de José Joaquín Guevara Rico-, norma que consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas 3 días después de notificadas. [9] Dictados el 12 de noviembre de 2015 y del 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, respectivamente. [10] Folio 568 a 570 del cuaderno No. 4 del tribunal. [11] Folios 503 a 520 del cuaderno No. 4 del tribunal. [12] Folios 571 a 573 del cuaderno No. 4 del tribunal. [13] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [14] “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.