ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala no encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. Al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia, la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal, por lo que se declarará la caducidad de oficio.
(…) La parte actora concretó su reclamación en la ocurrencia de dos daños, el primero, en razón de la diligencia de allanamiento (lo relativo a perjuicios morales) y, en segundo lugar, la afectación que produjo la interceptación a las comunicaciones desde el lugar de su residencia. (…) Respecto del primer supuesto, esto es, la diligencia de allanamiento y registro adelantada (…) por la Fiscalía 287 Seccional destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I, es evidente que la señora (…) conoció de primera mano el resultado de la operación y la afectación física de sus pertenencias.
Esto es así, porque ella misma refirió haber acudido a la entidad (…) en busca del resarcimiento de los perjuicios. (…) Por otro lado, sobre la afectación por la interceptación de las comunicaciones en la residencia, se tiene que, (…) la actora no tuvo manera de percatarse de la medida sino hasta que la resolución que decidió abstenerse de seguir adelante con la indagación le fue notificada.
(…) Entonces, (…) resulta evidente el ejercicio de la acción por fuera de la oportunidad legal, por la cual se declarará la caducidad de manera oficiosa. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para el caso, bajo el criterio unificado por la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala valorará la documentación aportada en copia simple a fin de determinar la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00255-01(40909) Actor: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Conciliación prejudicial aprobada- Caducidad de la acción. Síntesis del caso: en diligencia de allanamiento adelantada por la Fiscalía General de la Nación se ocasionaron perjuicios materiales a la demandante, los cuales fueron reconocidos en conciliación extrajudicial.
La actora pretende el reconocimiento de perjuicios morales en sede judicial. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida, el 1 de diciembre de 2010, por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió parcialmente a las pretensiones.
Este asunto es de conocimiento de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación interpuesto bajo la Ley 270 de 1996, contra una Sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora María del Carmen Jiménez, quien actuó en nombre propio y por conducto de defensora pública[3], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “2.
Solicito se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DE SERVICIO por ACCIÓN, causada por DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a través de la FISCALÍA 287 SECCIONAL DESTACADA ANTE LA DIRECCION NACIONAL DEL C.T.I. de conformidad con el art. 69 de la ley 270 de 1996 y art. 86 del C.C.A.[4]”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se le concediera, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 100 smlmv. 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 6 de mayo de 2004, la residencia de la señora María del Carmen Jiménez fue allanada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Se produjeron daños en su domicilio y, por ello, el 10 de mayo siguiente, reclamó a la entidad por los gastos en que incurrió para realizar las reparaciones, los cuales estimó en $500.000. 5. 2) La Fiscalía 287 y la actora suscribieron un acuerdo conciliatorio, el 20 de febrero de 2007, por los daños materiales ocasionados en el desarrollo de la diligencia de allanamiento, en el cual se estableció la posibilidad de reclamar judicialmente los perjuicios morales. 6.
La actora fundó la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, relativa al perjuicio moral, en el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por parte de la Fiscalía General de la Nación[5], en los términos de la conciliación prejudicial referida y aprobada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. La interesada entendió dicho acuerdo como aceptación de la responsabilidad de la entidad. 7.
Puso de presente, además, la afectación a su honra, buen nombre, dignidad, a la paz, al debido proceso, igualdad, vida y salud por “las acciones efectuadas extralimitadamente, en consecución de pruebas en la diligencia de allanamiento”. Agregó que la interceptación de la línea telefónica de su residencia condujo al aislamiento de sus familiares y amigos, al “verse afectada en su libre comunicación [y] sentirse observada”, por lo que tuvo que cambiarla. 2.
Posición de la parte demandada 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6], pese a que hizo referencia a un proceso de privación injusta de la libertad y a presuntos afectados indirectos (que no se presentan en el asunto de la referencia), se opuso al reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial ante la ausencia de prueba que demostrara la afección moral o el estado de zozobra de la actora. 9.
En segunda instancia, alegó de conclusión[7] para señalar que la entidad tenía los indicios suficientes para adelantar el allanamiento y que, además, tampoco se demostró un comportamiento abiertamente ilegal, manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente antijurídicas en la prestación del servicio, de manera que no se había configurado el error judicial o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia pretendido. 3.
Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 1 de diciembre de 2010[8], la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para el efecto, señaló que, en atención a la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho que dieran sustento de sus pretensiones; sin embargo, al haber allegado los medios de prueba en copia simple, ello había contravenido lo dispuesto por el artículo 254 de la misma norma y había impedido su valoración. 4.
Recurso de apelación 11. La parte actora interpuso recurso de apelación[9]. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, obraba en el proceso, en copia auténtica, la conciliación extrajudicial de 20 de febrero de 2007, así como la decisión de aprobarla proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. En el mismo sentido, resaltó la presunción de autenticidad que cobijaba al material recaudado, puesto que no había sido tachado por la contraparte. 12.
Por otro lado, sobre el perjuicio moral, afirmó la certeza de su ocurrencia en la historia clínica remitida por el Hospital del Tunal, que atendió a la demandante en varias oportunidades por su “deterioro y dolor moral”. 5. Trámite relevante en segunda instancia 13. Mediante Auto de 10 de julio de 2019[10], con fundamento en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala declaró el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, dado que conoció el proceso en instancia anterior[11]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 1. Análisis sustantivo 14. La Sala no encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia. Al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia, la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal, por lo que se declarará la caducidad de oficio. 15.
Para el caso, bajo el criterio unificado por la Sección Tercera de esta Corporación[12], la Sala valorará la documentación aportada en copia simple a fin de determinar la caducidad de la acción. 16. La parte actora concretó su reclamación en la ocurrencia de dos daños, el primero, en razón de la diligencia de allanamiento (lo relativo a perjuicios morales) y, en segundo lugar, la afectación que produjo la interceptación a las comunicaciones desde el lugar de su residencia. 17.
Respecto del primer supuesto, esto es, la diligencia de allanamiento y registro adelantada el 6 de mayo de 2004[13] por la Fiscalía 287 Seccional destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I, es evidente que la señora María del Carmen Jiménez conoció de primera mano el resultado de la operación y la afectación física de sus pertenencias.
Esto es así, porque ella misma refirió haber acudido a la entidad, el 10 de mayo siguiente, en busca del resarcimiento de los perjuicios[14]. 18. El plazo con que la actora contaba para acudir a la administración de justicia venció el 7 de mayo de 2006, sin que operara la suspensión del término en virtud de la conciliación extrajudicial, pues esta fue solicitada el 31 de octubre de 2006[15].
La demanda presentada el 22 de mayo de 2009, se hizo entonces, cuando la acción ya había caducado[16]. 19. Por otro lado, sobre la afectación por la interceptación de las comunicaciones en la residencia, se tiene que, esta se produjo entre el 6 de mayo[17] y el 29 de junio de 2004[18], dado que la llamada que alertó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de un carro con 50 kilos de explosivo en el parqueadero de la entidad, encontró correspondencia con el abonado telefónico a nombre de la señora María del Carmen Jiménez.
No obstante, la actora no tuvo manera de percatarse de la medida sino hasta que la resolución que decidió abstenerse de seguir adelante con la indagación le fue notificada. 20. Teniendo en cuenta que la notificación se efectuó el 29 de noviembre de 2004[19], el plazo vencía el 30 de noviembre de 2006, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial de 31 de octubre de 2006 interrumpió el curso del mismo por el término de tres meses[20].
Entonces, como el conteo se reanudó el 1 de febrero de 2007, faltando 30 días para el vencimiento del plazo, este se prolongó hasta el 2 de marzo de 2007. Al presentarse la demanda el 22 de mayo de 2009, resulta evidente el ejercicio de la acción por fuera de la oportunidad legal, por la cual se declarará la caducidad de manera oficiosa. 2.
Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2010, por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 254-259 del C.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad. En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Al tiempo que solicitó amparo de pobreza, el mismo que fue concedido en Auto del 31 de julio de 2007, visible a folio 127 del C.1. [4] Pretensión modificada por subsanación de la demanda, folios 190-192.
En original se lee: “2. Solicito se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por REPARACIÓN DIRECTA por falla de SERVICIO por ACCIÓN, causada por la FISCALÍA 287 SECCIONAL DESTACADA ANTE LA DIRECCION NACIONAL DEL C.T.I. la prevista en el art. 86 del C.C.A.”. [5] De acuerdo a los fundamentos de derecho expuestos en el escrito que subsanó la demanda, visible a folios 189-192 del C.1. [6] Folios 198-206 del C.1 [7] Folios 281-285 del C.ppal [8] Folios 254-259 del C.Ppal. [9] Folios 261-264 del C.Ppal. [10] Folios 301-302 del C. Ppal. [11] Memorial visible a Folio 300 del C. Ppal. [12] Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
Sobre la garantía del principio de buena fe y el deber de lealtad procesal sobre la prueba documental que obró a lo largo del proceso y cuya veracidad no fue cuestionada por las partes. [13] Acta de diligencia de allanamiento, de 6 de mayo de 2004, realizada en el inmueble ubicado en la calle 72 sur n°. 18 D-58 en el barrio Vista Hermosa de la ciudad de Bogotá. Visible a Folio 27 del C.1.
Y orden de allanamiento mediante resolución de la misma fecha, Folios 24-26 del C.1 [14] Folios 190-191 del C.1 [15] Folios 3-10 del C.1. [16] Conforme lo descrito por el artículo 136, inciso 8, del Código Contencioso Administrativo que establece el término de 2 años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, que deberá contarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [17] Resolución de 6 de mayo de 2001.
Visible a Folio 32 del C.1 [18] Resolución de 29 de junio de 2004 que ordenó cesar la interceptación, visible a folio 53 del C.1. Orden emitida con fundamento en el informe n° 167407 de 6 de mayo del mimo año (folios 20-21 c.1) [19] Folios 63-64 del C.1. [20] Puesto que la audiencia de conciliación se celebró el 20 de febrero de 2007.