IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR HABER CONOCIDO DE ACCIÓN DE TUTELA EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia sujeta a la prueba del interés directo o indirecto en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO – Improcedencia El hecho de fallar una acción de tutela no deviene automáticamente en la existencia de una interés directo o indirecto en un proceso posterior; por el contrario, el juez debe indicar motivos concretos que conduzcan a afirmar que su juicio podría estar comprometido al existir situaciones de orden moral, económico, social o cualquier otra que atente contra la recta administración de justicia. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no especificaron las circunstancias por las cuales consideran tener interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso, sino que se limitaron a afirmar que fallaron dos acciones de tutela en la que se ventilaron aspectos que podrían tener alguna relación con el sub lite.
Sin embargo, esta Sala estima que ello no es indicio de parcialidad frente a este proceso, ya que en ambos mecanismos de amparo se declaró su improcedencia por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, además, se verificó que existían medios ordinarios que debían agotarse y no podían ser desplazados por el juez constitucional.
Bajo este contexto, las sentencias de tutela no evidencian la existencia de un interés directo o indirecto en el presente asunto, pues tales decisiones se circunscribieron al ejercicio de la función jurisdiccional que los jueces tienen asignada y tampoco se observan elementos de orden subjetivo que puedan sugerir parcialidad, animadversión o cualquier otra circunstancia que pueda afectar un juicio objetivo y respetuoso de las garantías procesales de las partes.
(…). Las acciones de tutela falladas por el tribunal no constituyen una instancia anterior del sub lite, toda vez que se trataron de actuaciones judiciales diferentes e independientes de la que ahora se promueve, fueron incoadas por una persona distinta de la que radicó el medio de control de la referencia y los recursos de amparo se encaminaron a la protección de derechos fundamentales, mientras que en esta oportunidad se pretende el control de legalidad de unos actos de nombramiento, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico que fue presuntamente quebrantado con su expedición. De otro lado, se advierte que en una de las tutelas el Tribunal Administrativo del Cesar aludió a la normativa aplicable en materia de carrera notarial; sin embargo, ello no constituyó la razón de la decisión, es decir, que tampoco se evidencia que el criterio de los magistrados se pueda ver comprometido para resolver el presente asunto.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento objeto de análisis. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la no configuración automática del impedimento para conocer de proceso contencioso administrativo por haber conocido, en instancia anterior, de acción de tutela sobre los mismos hechos, ver: C. de E., Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, radicación: 0663-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00175-01(4484-19) Actor: BEDER LUIS MAESTRE SUÁREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS Referencia: NULIDAD ELECTORAL RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Beder Luis Maestre Suárez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del cpaca, solicitó declarar la nulidad de los Decretos 00018 de 24 de enero de 2019 y 00147 de 29 de mayo de 2019, proferidos por el gobernador del departamento del Cesar, mediante los cuales nombró y confirmó a la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como notaria única del Círculo Notarial de Becerril – Cesar. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] toda vez que resolvieron dos acciones de tutela promovidas por la persona que fue reemplazada con ocasión de la expedición de los actos administrativos enjuiciados en el sub lite.
Igualmente, los aludidos funcionarios explicaron que en dichos mecanismos de amparo abordaron la controversia que se ventila en esta oportunidad, a saber, «la interinidad de la Sra. georgeanni maureen cuan cuadrado y el nombramiento de la Sra. esther tigreros ortega como notaria única del círculo de Becerril». 2. Consideraciones 2.1. Competencia Mediante auto de 5 de julio de 2019,[3] la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la remisión del proceso de la referencia a la Sección Segunda, por estimar que esta es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que los decretos acusados no tienen la connotación de actos electorales, sino que su naturaleza es laboral.
Ahora bien, la Subsección avocará el conocimiento del asunto en su condición de superior funcional de los mencionados servidores y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal dentro del sub lite; sin embargo, el a quo conservará la potestad de evaluar nuevamente la materia y encauzar el proceso bajo el medio de control que estime pertinente, pues en este momento la competencia de la Subsección se circunscribe exclusivamente a la resolución del impedimento puesto a su consideración. Así las cosas, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos serán las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Ahora bien, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron estar incursos en las causales 1° y 2° ibidem, puesto que conocieron de dos acciones de tutela en las que estudiaron aspectos que atañen al objeto de la presente controversia; sin embargo, la Sala se aparta de este criterio por las razones que se expondrán a continuación frente a cada una de las causales invocadas: a. Causal primera El numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso prevé como razón de impedimento «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
La mencionada causal se configura cuando existe un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»[5], es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[6] En un caso con contornos similares al presente, esta corporación concluyó que el hecho de que un juez haya fallado una acción de tutela no es razón suficiente para apartarse del conocimiento de otra actuación judicial.
Al respecto, se precisó lo siguiente:[7] […] la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada en precisar que el interés consiste en una razón subjetiva que altera la psiquis del funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen[8]. […] Bajo las anteriores premisas, es claro que el impedimento manifestado debe ser declarado infundado, toda vez que no se advierte que la expedición del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia que resolvía el asunto de la referencia y que ahora corresponde ser ventilada en la Sala de la Sección Primera, afecte un interés particular, directo y actual de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, ni tampoco que pueda obtener alguna ventaja patrimonial o moral al participar en la decisión definitiva al cumplir el fallo de tutela en el que ella participó, ni se explicó motivo alguno para ello. […].
Conforme al anterior lineamiento, el hecho de fallar una acción de tutela no deviene automáticamente en la existencia de una interés directo o indirecto en un proceso posterior; por el contrario, el juez debe indicar motivos concretos que conduzcan a afirmar que su juicio podría estar comprometido al existir situaciones de orden moral, económico, social o cualquier otra que atente contra la recta administración de justicia. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no especificaron las circunstancias por las cuales consideran tener interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso, sino que se limitaron a afirmar que fallaron dos acciones de tutela en la que se ventilaron aspectos que podrían tener alguna relación con el sub lite.
Sin embargo, esta Sala estima que ello no es indicio de parcialidad frente a este proceso, ya que en ambos mecanismos de amparo se declaró su improcedencia por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, además, se verificó que existían medios ordinarios que debían agotarse y no podían ser desplazados por el juez constitucional.
Bajo este contexto, las sentencias de tutela no evidencian la existencia de un interés directo o indirecto en el presente asunto, pues tales decisiones se circunscribieron al ejercicio de la función jurisdiccional que los jueces tienen asignada y tampoco se observan elementos de orden subjetivo que puedan sugerir parcialidad, animadversión o cualquier otra circunstancia que pueda afectar un juicio objetivo y respetuoso de las garantías procesales de las partes. b. Causal segunda El numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso dispone que será causal de impedimento «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior».
Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron estar incursos en la citada razón de impedimento por cuanto resolvieron dos acciones de tutela en las que se abordaron aspectos que podrían estar relacionados con el presente proceso. Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que el hecho de que un juez haya resuelto una acción de tutela no deslegitima automáticamente su competencia para conocer el proceso ordinario que se interponga con posterioridad.
Al respecto, ha precisado:[9] […] la acción de tutela y el medio de control de nulidad electoral tienen objetivos diferentes por cuanto mientras con la primera se busca la protección de derechos fundamentales con la nulidad electoral lo que se persigue preservar la legalidad de los procesos de elección. Así las cosas, al tratarse de instrumentos jurídicos diferentes, independientes, con naturaleza y presupuestos diversos, no se considera que los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se encuentren impedidos para conocer de la demanda de nulidad electoral de la referencia al haber tramitado y fallado una acción de tutela promovida por el mismo actor en la cual se ordenó su inclusión como candidato a la alcaldía del municipio de Cumaral, Meta.
Esto es, si bien es cierto la acción de tutela y la demanda de nulidad electoral se refieren a asuntos similares, es claro que la primera no puede ser considerada como una instancia de la segunda, por lo que no se encuentra configurada la causal invocada de haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior[10]. […] Visto así el asunto, es claro que esa Corporación también acoge la tesis según la cual, el hecho de haber conocido de una acción de tutela sobre un tema específico no constituye un impedimento para conocer de demandas presentadas en ejercicio de medios de control diferentes.
(Resalta la Sala). Conforme al anterior criterio, se observa que el juez que conoce de una acción de tutela no incurre por esa sola razón en motivo de impedimento que lo obligue a apartarse del estudio de un trámite judicial ordinario posterior, bajo la causal de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior».
En efecto, el recurso de amparo difiere en sus presupuestos, naturaleza y finalidad de los demás medios de control y, en estricto rigor, no se trata de igual cuerda procesal, sino de demandas independientes, es decir, que la decisión adoptada en un litigio constitucional no corresponde a una instancia de un proceso ordinario. En tal sentido, no se cumple con el objetivo previsto por el legislador al establecer la causal de impedimento en comento, esto es, «evitar la pretermisión de una instancia procesal y asegurar la imparcialidad y objetividad del juez en la resolución de la misma, sea que llegue a su conocimiento mediante la interposición de un recurso de apelación, súplica o queja, un impedimento o un cambio de radicación, por citar algunos ejemplos».[11] Para el caso concreto, se observa que la señora Georgeanni Mauren Cuan Cuadrado promovió dos acciones de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Al respecto, la tutelante manifestó que ocupaba en interinidad el cargo de notaria única del círculo de Becerril; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro y el departamento del Cesar nombraron a otra persona en su lugar, en virtud del derecho de preferencia, lo cual, en su sentir, quebrantó la normativa que rige la carrera notarial, pues la mencionada notaría no se encontraba vacante y, por lo tanto, no era posible habilitar a alguien más para ocuparla.
El Tribunal Administrativo del Cesar conoció las referidas tutelas en segunda instancia y declaró la improcedencia de ambas, toda vez que existían mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, las acciones de tutela falladas por el tribunal no constituyen una instancia anterior del sub lite, toda vez que se trataron de actuaciones judiciales diferentes e independientes de la que ahora se promueve, fueron incoadas por una persona distinta de la que radicó el medio de control de la referencia y los recursos de amparo se encaminaron a la protección de derechos fundamentales, mientras que en esta oportunidad se pretende el control de legalidad de unos actos de nombramiento, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico que fue presuntamente quebrantado con su expedición.[12] De otro lado, se advierte que en una de las tutelas[13] el Tribunal Administrativo del Cesar aludió a la normativa aplicable en materia de carrera notarial; sin embargo, ello no constituyó la razón de la decisión, es decir, que tampoco se evidencia que el criterio de los magistrados se pueda ver comprometido para resolver el presente asunto.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento objeto de análisis. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. [3] Folios 148 a 151 del expediente. [4] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite ». [5] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor: Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 12 de septiembre de 2019, radicado: 25000-23-24-000-2010-00245-00. [8] En este sentido puede verse la Sentencia de 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 18 de febrero de 2016, radicado: 50001 23 33 000 2015 00663 01 (2015-0663). [10] Esta Corporación ha adoptado en pronunciamientos similares la misma postura jurídica a la hora de resolver impedimentos formulados por esta misma causal.
Ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente No. 11001-03-15-000-2007-00428-00(AC). Providencia de mayo tres (3) de dos mil siete (2007). M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente No. 20001-23-31-000-2007-00361-01(AP).
Providencia de octubre treinta (30) dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [11] Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 10 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-00893-00 (B). [12] En sentido similar pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 25 de noviembre de 2019, radicado: 20001-23-33-000-2019-00270- 01(AC) IMP. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de abril de 2018 (AC1553-2018), radicado: 41001-31-03-005-2011-00031-01. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dra. María Elizabeth García González, auto de 24 de septiembre de 2015, radicado: 66001-33-33-751-2015- 00107-01. - Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. - Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. [13] Radicado: 20001-33-33-001-2018-00426-01 (folios 95 a 117 del expediente).