APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar en el asunto bajo estudio desde que momento la parte demandante tuvo conocimiento del daño reclamado y, a partir de allí, contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, para determinar con ello si operó el fenómeno de la caducidad o, si por el contrario, la demanda fue presentada en tiempo.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, frente a la contabilización esta Corporación ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1997- 08009-01(20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD [L]a Sala estima que en el presente caso el término de caducidad de 2 años preceptuado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., debe ser contabilizado a partir del día siguiente de la fecha en mención, por lo tanto, el derecho a ejercer el medio de control de reparación directa feneció el 5 de septiembre de 2015, y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada hasta el 10 de diciembre de 2015, esto es excediendo el término de caducidad dispuesto en la norma, no interrumpió dicho término. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2018 mediante la cual declaró de oficio prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00143-01(61977)A Actor: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (fol. 294 a 296 c.5.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2016, el señor Francisco José González Cifuentes, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad ENGLISH EASY WAY S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 9 y 10 c.1.): Primero. Que se declare a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA como responsable por los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias narradas anteriormente.
Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada UTP pague a favor del señor FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES y/o la empresa la suma de, quinientos cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil ochenta y tres pesos ($543.558.083) por concepto de pagos de acciones. Que se pague en favor de la empresa ENGLISH EASY WAY S.A.S. la suma de $1.956.441.917 por concepto de daño emergente.
Suman los perjuicios materiales la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos moneda corriente ($2.500.000.000.oo) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 9 c.1.): 1. La parte actora expuso que Edwin Andrés García Quiroz y David de los Ríos Trejos, estudiantes de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira, con el fin de optar por su título profesional, presentaron proyecto denominado “Proceso para la fabricación de Materiales de Construcción a partir de Residuos Celulósicos”, cuyo objeto consistía en la fabricación de bloques producidos con residuos provenientes de la producción de papel, destinados a la construcción de obras civiles, proyecto que fue aprobado por el referido ente universitario. 2.
Señaló la parte demandante que la Universidad Tecnológica de Pereira exaltó los grandes reconocimientos del proyecto en los sectores académico y empresarial y, con el fin de imprimirle institucionalidad, el 6 de noviembre de 2009 suscribieron con los estudiantes acuerdo de propiedad intelectual, en el cual se pactaron los derechos de titularidad bajo distribución porcentual de 92% a favor de aquellos y un 8% para el plantel educativo, y como eventuales licenciamientos del proceso de industrialización los inventores un 70% y la universidad un 30%. 3.
Se indicó en la demanda que la Universidad Tecnológica de Pereira asumió los gastos de patentamiento del proyecto y se comprometió a continuar brindando a los inventores el apoyo logístico necesario para el desarrollo industrial y perfeccionamiento del proceso de fabricación, como el préstamo de laboratorios e instalaciones. 4. Expresó la parte actora que el 13 de enero de 2010 los estudiantes constituyeron la empresa GREEN WORKS COMPANY S.A.S., - en adelante GWC S.A.S.-, con la cual se iniciaba el proceso para la fabricación de materiales de construcción a partir de residuos celulósicos. 5.
De igual forma se adujo en la demanda que en atención a las necesidades de inversión de la creada empresa y el respaldo de la entidad demandada en la misma, el 24 de noviembre de 2010 el señor Francisco José González Cifuentes, a título personal y como representante legal de la sociedad ENGLISH EASY WAY S.A.S.,- en adelante EEW S.A.S.,- suscribió contrato de asociación con la sociedad GWC S.A.S., adquiriendo la calidad de socio con una inversión inicial de $1.000.000.000.oo.
En este contrato de asociación acordaron la explotación conjunta del proceso de fabricación de materiales de construcción, actividad que generó más inversiones de capital y gastos de funcionamiento. 6. La parte demandante narró en su escrito inicial que, con ocasión del apoyo que el ente educativo depositó en la empresa GWC S.A.S., pactaron convenios de práctica empresarial para que varios de sus estudiantes las realizaran allí y cuyo objeto era que “contribuyeran al cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos por la normatividad nacional vigente para bloques de mampostería no estructural elaborados a partir de residuos celulósicos por la empresa GREEN WORKS COMPANY S.A.S.” 7.
Se indicó en la demanda que Katherine Ramírez Pulgarín – estudiante de la Universidad demandada y practicante de GWC S.A.S.-, realizó prueba de esfuerzo – deformación[1] de la cual se evidenció que varios lotes de producción de bloques hechos a base de residuos celulósicos no eran aptos para construcción por su acelerado deterioro. 8.
Destacó la parte demandante que la Universidad Tecnológica de Pereira conocía el estado real de la producción al tener intervención directa en el desarrollo de esta y en la recepción de análisis, no obstante, omitió hacer pública la información en asambleas generales de socios de hallazgos. 9. Debido al alto costo de producción de los bloques de ladrillo a base de residuos celulósicos comparado con un bloque de ladrillo promedio del mercado, se generó crisis financiera en la sociedad GWC S.A.S., lo que conllevó a que por medio de Acta n.° 011 del 4 de septiembre de 2013, los socios aprobaran la disolución de la sociedad referida, con pérdidas superiores a los $1.000.000.000.oo de pesos y superando el 50% del capital suscrito. 10.
De acuerdo con la demanda, los actores depositaron su confianza legítima en la administración pública, en el sentido de confiar en la seriedad e integridad de los procesos que fueron avalados por la Universidad Tecnológica de Pereira, sin embargo ante la falta del deber objetivo de vigilancia, se vieron afectados con la disminución de su patrimonio.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar lo siguiente (fol. 294 a 296, c.5.): - Indicó que el numeral 2, literal i) del artículo 164 del la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa debe ser interpuesto dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. - Al referirse al caso objeto de estudio, consideró que el hecho dañoso en el asunto recae en la negligencia por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, al omitir verificar la viabilidad de la técnica aplicada en la fabricación de los bloques a base de residuos, lo que conllevó a que mediante Acta n.° 011 del 4 de septiembre de 2013, los integrantes de la sociedad GWC S.A.S., autorizaron la disolución de la compañía. En consecuencia, se pretende la reparación del daño consistente en la pérdida de la inversión y acciones por parte de aquellos en dicha sociedad. - Así las cosas, estimó que al integrar los demandantes la sociedad disuelta, fue a partir del Acta n.° 011 del 4 septiembre de 2013 que tuvieron conocimiento del perjuicio cuya indemnización pretenden, por lo tanto, el término de caducidad de 2 años se debía contabilizar desde el día siguiente de la celebración de la asamblea extraordinaria, en donde se tuvo conocimiento del estado financiero de la sociedad y las pérdidas sufridas ante la inviabilidad del proceso de fabricación de bloques con material residual. - Con fundamento en lo expuesto, indicó que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto la parte actora contaba hasta el 5 de septiembre de 2017 para interponer la demanda.
No obstante, la solicitud de conciliación extra judicial fue radicada hasta el 10 de diciembre de 2015, momento para el cual ya había fenecido el término de caducidad del medio de control de reparación directa. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (minuto 9:11 a 12:47 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 297 c4.): - Adujo que en el presente asunto no se trata de atacar la legalidad de un acto administrativo, sino del actuar omisivo en el que incurrió la entidad demandada, razón por la cual se acude a la acción de reparación directa, entonces, consideró que mientras existan actuaciones respecto de la disolución y la relación contractual permanezca, así mismo, la acción permanece incólume.
A su juicio, a la fecha de la celebración de la audiencia inicial – junio de 2018- aún podía presentar la demanda porque el daño aún está en vía de consolidación, al emitirse publicaciones del orden nacional o internacional que dan cuenta del proyecto y por lo mismo no es una cuestión finiquitada. - Destacó el apelante que al momento de radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial, aún se estaba dando la liquidación del contrato.
Además, considera que la caducidad del medio de control, al ser un aspecto sustancial, no debía ser declarada desde el inicio del proceso, sino, decidirse al emitir sentencia, con la finalidad de recepcionar material probatorio que demuestre que el inicio del cómputo del término de caducidad por parte del tribunal no es el indicado. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar en el asunto bajo estudio desde que momento la parte demandante tuvo conocimiento del daño reclamado y, a partir de allí, contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, para determinar con ello si operó el fenómeno de la caducidad o, si por el contrario, la demanda fue presentada en tiempo.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[3], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[4].
Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa Dado que en el presente asunto la decisión de caducidad fue adoptada en audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2018, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la parte demandante en la misma diligencia al ser aquella la oportunidad procesal pertinente, en esa medida, los escritos obrantes a folios 303 y 309 como adición del recurso no se tendrán en cuenta por ser argumentos esbozados con posterioridad a la etapa correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de junio de 2018, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos que se exponen a continuación: 2. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
Respecto de la caducidad de las demandas de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, frente a la contabilización esta Corporación[5] ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Efectuadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a efectuar el análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.
Caso concreto Lo primero a destacar es que a la luz lo preceptuado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por regla general es la audiencia inicial la oportunidad procesal para estudiar las excepciones previas y, entre otras, la de caducidad, sin embargo, en aquellos procesos en los cuales el material probatorio no permita identificar con claridad una fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción, se ha permitido que tal estudio se realice al momento de decidir el asunto – en sentencia-, con la finalidad de tener los elementos probatorios necesarios para ello, criterio que no es aplicable al presente asunto, al no existir dudas determinantes en la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, como se advierte a continuación. En el presente caso, el daño alegado por la parte demandante deriva de la omisión de la Universidad Tecnológica de Pereira en el deber objetivo de vigilancia, en tanto no verificó la viabilidad de la técnica aplicada en la fabricación de los bloques a base de residuos celulósicos, los cuales con posterioridad presentaron defectos, que conllevaron a un estado financiero deficiente de la sociedad Green Works Company S.A.S., el cual finalmente ocasionó su liquidación, plasmada en el acta de asamblea extraordinaria de socios n.° 011 del 4 de septiembre de 2013.
Dadas las condiciones fácticas del proceso, en las cuales se endilga responsabilidad al ente demandado por su omisión de vigilancia, a efectos de determinar si operó o no el término de caducidad, es determinante establecer desde qué momento la parte demandante evidenció tal omisión, de la cual se derivan las pretensiones de reconocimiento de los perjuicios.
Precisado lo anterior, a pesar de que en la demanda se informó respecto de la prueba de esfuerzo – deformación realizada por la estudiante Katherine Ramírez Pulgarín, presuntamente en el año 2013, no se advierte documental alguna que refiera los resultados de la misma, por lo cual, si bien para ese año la parte demandante pudo tener conocimiento de la inviabilidad de la fabricación de los bloques por parte de GWC S.A.S., no existía la certeza de ello.
De otro lado, de las pruebas que fueron aportadas al proceso por la parte demandante y demandada, la Sala identifica que el momento en que las condiciones de viabilidad del proyecto cambiaron y, por ende, la parte activa conoció del crítico estado financiero de la sociedad GWC S.A.S., es el acta de socios n.° 11 del 4 de septiembre de 2013, en la cual se expuso: 1.
Propuesta de Disolución por parte del Gerente y/o la Junta Directiva. El Sr. Camilo Cortés Jiménez en su calidad de Gerente, expuso en términos generales lo siguiente: La sociedad GREEN WORKS COMPANY, viene con crisis financiera mostrando una pérdida acumulada superior $ 1.000.000.000 en sus estados financieros con fecha de corte del 31 de agosto de 2013, lo que ha generado que se comprometa más del 100% del Capital Pagado.
La disolución de la empresa viene desde mayo, ya que las pérdidas superan el 50% del capital suscrito, estando inmersa en la causal (sic) No7 del art 9. de los estatutos sociales. Se le comentó la situación al socio mayoritario y el decidió no inyectar más capital a la empresa. Camilo extiende la propuesta a los otros socios para sufragar los gastos.
(…) 2. Deliberación y Decisión de la Asamblea o Junta de socios. Puesta en discusión la propuesta expuesta por el Gerente, los Accionistas discuten sobre los motivos expuestos por el Gerente para disolver la sociedad, propuesta que deciden aceptar el 100 de las acciones representadas (…) De la lectura cuidadosa del acta referida con antelación es posible concluir, que desde el mes de mayo de 2013 se discutía la posibilidad de disolver la empresa, en tanto ya para esa fecha las pérdidas superaban el 50% del capital suscrito, decisión de disolución que finalmente fue adoptada el 4 de septiembre de 2013.
Así las cosas, es a partir de dicha fecha que la parte demandante tuvo conocimiento pleno de la crisis que atravesaba la sociedad Green Works Company S.A.S., empresa con la cual suscribió contrato de asociación, invirtió capital y compró acciones. 3. En consecuencia, la presunta confianza legítima en la cual se fundamentó la demanda en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira fue desvirtuada con el acta de disolución enunciada, sin que sea admisible que la parte actora pretenda en el caso concreto se contabilice el término de caducidad bajo la premisa de daño continuado, en tanto el trámite de disolución de la sociedad es independiente sin que la configuración del daño se sujete a este, pues se itera, si en gracia de discusión se admitiera que fue por la confianza generada por el ente universitario que la parte activa se asoció a la empresa GWC S.A.S., las pérdidas de las inversiones efectuadas fueron evidentes al 4 de septiembre de 2013, fecha en la que se decidió disolver dicha sociedad. 4.
En esa medida, ya que el acta de asamblea extraordinaria de socios n.° 11 fue suscrita el 4 de septiembre de 2013, la Sala estima que en el presente caso el término de caducidad de 2 años preceptuado en el artículo 164 del C.P.A.C.A., debe ser contabilizado a partir del día siguiente de la fecha en mención, por lo tanto, el derecho a ejercer el medio de control de reparación directa feneció el 5 de septiembre de 2015, y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada hasta el 10 de diciembre de 2015, esto es excediendo el término de caducidad dispuesto en la norma, no interrumpió dicho término. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2018 mediante la cual declaró de oficio prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia del 21 de junio de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A folio 53 obra petición de la estudiante Katherine Ramírez Pulgarín del 22 de abril de 2013 en la cual solicita bloques para realizar prueba de esfuerzo – deformación. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 7 de marzo de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 1.956.441.917.oo, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente nº. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.