ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA - Daño derivado de la actividad médica / CULPA GRAVE – No probada / DOLO – No probado / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor […], médico general inscrito en carrera administrativa en el hospital La Buena Esperanza de Yumbo (Valle), por el valor de la indemnización que la entidad actora pagó con ocasión de la muerte de la señora […], ocurrida el 24 de abril de 1998, que la jurisdicción atribuyó a fallas en la prestación del servicio médico.
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que era competente en primera instancia por cuanto dictó la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2007 por cuyo pago se repite.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el plazo para accionar en repetición es de dos años contados a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 9 de junio de 2009 […], y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2009, esto es, en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 24 de abril de 1998, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;
(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.
La Sala destaca que, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
DOLO – Debe acreditarse / CULPA GRAVE – Debe acreditarse / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del tribunal no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa.
Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía a la demandante acreditar en este proceso la conducta gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente, máxime porque el juez de la responsabilidad no identificó al agente que a su juicio incurrió en la omisión de tomar los exámenes radiológicos a la paciente y no se trasladaron las evidencias conforme a las cuales se llegó a las mencionadas conclusiones. […] Las referidas evidencias, contrario a comprometer la responsabilidad del demandado, son conclusivas de que su actuación no fue contraria a los protocolos médicos ni a los procedimientos establecidos científicamente para el manejo de la lesión que en su momento presentaba la paciente […]4444 y acorde a los recursos que ofrece una institución hospitalaria de nivel I, como lo era el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo para la época de los hechos, esto es, para el año de 1998.
Nótese cómo, según su juicio científico respecto del análisis que realizaron a la historia en la época de los hechos, no hubo reproche alguno respecto de la conducta del ahora demandado. […] Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Es importante resaltar que la decisión de condena impuesta al Hospital demandado en la acción de reparación no es oponible al médico demandado en repetición porque este no fue parte en dicho proceso, así que correspondía a la demandante acreditar las conductas que invocó como fundamento de la pretendida responsabilidad patrimonial de su agente, lo que no hizo.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal del hospital demandante, que en el proceso de reparación directa no solicitó las pruebas para evidenciar que la falta del examen a la paciente no tuvo nada que ver con su muerte, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del médico demandado.
¿Por qué no solicitó la declaración de la médica que ordenó el examen no practicado? ¿Por qué no pidió un dictamen médico que permitiera saber si existía alguna justificación para no practicarlo luego de que fue efectivamente ordenado? La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante y ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las investigaciones necesarias a determinar si se incurrió en falta disciplinaria con las conductas antes reseñadas. […] El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $248’450.000. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($2’484.500). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11482-01(55126) Actor: HOSPITAL LOCAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO (VALLE) Demandado: JORGE LUIS MADERA PARRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – C.C.A. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Jorge Luis Madera Parra, médico general inscrito en carrera administrativa en el hospital La Buena Esperanza de Yumbo (Valle), por el valor de la indemnización que la entidad actora pagó con ocasión de la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez, ocurrida el 24 de abril de 1998, que la jurisdicción atribuyó a fallas en la prestación del servicio médico.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 (f. 65, c. 1.), el Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) instauró demanda de repetición en contra del señor Jorge Luis Madera Parra, quien se desempeña como médico de la citada entidad, con el fin de obtener: 1. Pretensiones 1. Que se declare responsable al Doctor JORGE LUIS MADERA PARRA, de los perjuicios ocasionados al Hospital La Buena Esperanza de Yumbo – Empresa Social del Estado, declarada mediante sentencia de 23 de febrero del año 2007 administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez en hechos ocurridos los días 23 y 24 de abril de 1998 y como consecuencia de ello fue condenada administrativamente por este Tribunal a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Omar Albeiro Villegas Guarín, en calidad de compañero de la occisa y a los menores Yeraldin Eliana Villegas Manzano, Zayra Yiseth Villegas Manzano y Omar Villegas Manzano, en calidad de hijos de la occisa, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos y a los señores Jorge Eliecer Manzano Muñoz y Nora Elcira Sánchez Pacheco padres de la occisa, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos, para un gran total de 500 salarios mínimos legales vigentes. 2.
Que se condene al Doctor JORGE LUIS MADERA PARRA a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($248.450.000.oo) a favor del HOSPITAL LA BUENA ESPERANZA DE YUMBO – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, suma de dinero que pagó esta entidad a los actores Omar Albeiro Villegas Guarín, Yeraldin Eliana Villegas Manzano, Zayra Yiseth Villegas Manzano, Omar Villegas Manzano, Jorge Eliecer Manzano Muñoz y Nora Elcira Sánchez Pacheco, haciendo efectiva la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el día 23 de febrero de 2007. 3.
Que se condene al señor JORGE LUIS MADERA PARRA a cancelar intereses de ley sobre la suma de dinero anterior desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. 2. Sustento fáctico 1.2.1 La familia de la señora Esther Julia Manzano instauro una demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el municipio de Yumbo (Valle), Secretaría de obras y Servicios Públicos y el Hospital Local de Yumbo - La Buena Esperanza, con el fin de que se les declarara responsables por su muerte, que atribuyeron a fallas en el servicio médico, y se les indemnizaran los perjuicios.
El 23 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable al Hospital Local de Yumbo - La Buena Esperanza por la muerte de la referida señora y lo condenó a pagar los daños causados a los demandantes el equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes. 1.2.2. Para la actora, la conducta del demandado fue determinante de la condena patrimonial, por cuanto esta se fundó en que “la entidad incurrió en grave omisión, al no tener en cuenta las precauciones sugeridas por parte de la doctora García y descartar por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige lesiones letales (sic) que aclare el diagnóstico y permita un tratamiento adecuado que fue lo que no sucedió, toda vez que con una simple vista o chequeo a ojo se concluyó que la señora Esther Julia Manzano Sánchez estaba en óptimas condiciones y se le dio de alta”, lo que a su juicio revela una conducta gravemente culposa del médico Jorge Luis Madera Parra. 1.2.3.
El hospital dio cumplimiento a la sentencia de condena a través de los cheques No(s) 52977, 52979 y 52978 del Banco BBVA que se hicieron efectivos los días 21 y 29 de mayo y 29 de junio de 2009, respectivamente. 1.2.4. El demandado se encuentra vinculado al hospital accionante desde el 2 de mayo de 1995 en el cargo de médico general de 6 horas e inscrito en carrera administrativa.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. 1. Posición del demandado El demandado[1] se opuso a las pretensiones. Señaló que obró conforme a los protocolos médicos establecidos y buscó en todo momento preservar la salud de la paciente, según sus conocimientos técnicos y científicos adquiridos.
Para el efecto, apoyado en la literatura médica, puso de presente que, conforme a los datos consignados en la historia clínica la paciente no refirió ni se evidenciaron en la evaluación clínica inicial y en el período de observación (7 horas aproximadas), signos o síntomas sugestivos de compromiso abdominal que hubiesen requerido un manejo diferente al que en su momento se definió. Agregó que la paciente salió del centro hospitalario por sus propios medios y siete horas después regresó “con síntomas totalmente diferentes al motivo de consulta inicial” y que “desconoc[ía] qué hechos pudieron ocurrir, que pudiesen ser la causa de la nueva afectación de salud”, por lo tanto no existe “la más mínima sospecha de una mala praxis o atención médica”, por cuanto una vez la paciente regreso al hospital con otros síntomas decidió remitirla a otro centro de atención de mayor complejidad.
Por lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa”, bajo el argumento de que “no actuó con negligencia, ni impericia, ni imprudencia en el manejo de la paciente Esther Julia Manzano Sánchez”; por el contrario, puso a su disposición su experiencia, conocimientos y los medios con los que contaba el hospital.
Insistió en que su actuación fue diligente y oportuna, de acuerdo a los síntomas y signos presentados por la paciente, hizo lo humana y científicamente posible y cumplió con todos los protocolos médicos durante la atención. 3. Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[2], porque no encontró acreditada una actuación dolosa o gravemente culposa atribuible al demandado.
Para el a quo, si bien es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del hospital accionante a título de falla en la prestación del servicio, con base en que omitió realizar un estudio radiográfico adicional al examen físico, con el fin de aclarar el diagnóstico y así brindar el tratamiento adecuado para el cuidado y preservación de vida de la paciente, ello no es fundamento suficiente para declarar la responsabilidad personal del demandado, por cuanto no se logró identificar a qué trabajador del hospital le correspondía realizar el estudio radigráfico y por tanto no puede presumirse que esta obligación estaba a cargo del médico Madera Parra.
Para el tribunal, aún si se tuviera por demostrado que la obligación de realizar el estudio radiográfico recaía sobre el demandado, no se probó si el hospital accionante contaba con “Rayos X” o “Radiación Gama”, necesarios para obtener la radiografía, de manera que no puede calificarse de negligente la conducta del galeno demandado, pues si no contaba con los elementos necesarios para ello, no podía exigírsele haber practicado el exámen.
Puso de presente que, según el concepto del médico radiólogo Fernando José Palacio Moreno, no existe certeza de que con una radiografía se hubiera podido detectar el hematoma retroperitoneal que desencadenó la muerte de la señora Esther Julia, pues su descubrimiento es difícil incluso en fases avanzadas, por lo que el uso de la técnica diagnóstica radiológica no era garantía de que se hubiese detectado el trauma cerrado de abdomen que produjo el hematoma retroperitoneal que provocó la muerte de la paciente.
Resaltó que el Comité Médico del hospital concluyó que el tratamiento brindado a la paciente fue adecuado porque “en ningún momento mostró síntomas sugestivos de compromiso abdominal que requiriera un manejo diferente al suministrado”. Concluyó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el trauma cerrado abdominal que causó la muerte de la paciente no se podía diagnosticar en la consulta inicial y que los síntomas que mostró inicialmente no eran compatibles con la patología que le causó la muerte.
En todo caso, tal afección tampoco se podía diagnosticar con un estudio de radiología, ya que dada su ubicación, la materia fecal obstaculizaba la proyección de la imagen que se obtiene con esa técnica. Así las cosas, no encontró prueba de una conducta reprochable del demandado, por lo que lo absolvió. 4. Recurso de apelación El 14 de julio de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3].
A su juicio, “se falló con interpretaciones erradas al pretender desconocer que la conducta del doctor Jorge Luis Madera Parra se constituye en gravemente culposa al tenor de lo consagrado en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 678 de 2001”. Lo anterior por cuanto según lo dispuesto en el fallo de responsabilidad del estado “la entidad incurrió en grave omisión, al no tener en cuenta las precauciones sugeridas por parte de la doctora García y descartar por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige lesiones letales (sic) que aclare el diagnóstico y permita un tratamiento adecuado que fue lo que no sucedió, toda vez que con una simple vista o chequeo a ojo se concluyó que la señora Esther Julia Manzano Sánchez estaba en óptimas condiciones y se le dio de alta”, actuación que estuvo a cargo del demandado.
Además, la sentencia de reparación reprochó el hecho de que no se le realizaron a la paciente los exámenes y las imágenes diagnósticas que fueron solicitadas por el médico que la revisó inicialmente, las “que hubieran determinado las secuelas de los traumas producidos con ocasión de la crecida del río Yumbo”, con fundamento en lo cual debió declararse la responsabilidad patrimonial del demandado.
Insistió en que el demandado incurrió en culpa grave, por cuanto “al momento de atender a la paciente no realizó los exámenes con los cuales pudo haber detectado las lesiones que causaron su muerte”, además de que “incurrió en la omisión de no efectuar un diagnóstico oportuno de la dolencia que aquejaba a la paciente, quien se hallaba en estadio post operatorio y presentaba síntomas de infección”.
Por otra parte, resaltó que la accionante dio cumplimiento a la sentencia antes citada a través de los cheques No(s) 52977, 52979 y 52978 del Banco BBVA que se hicieron efectivos los días 21 y 29 de mayo y 29 de junio de 2009, respectivamente, por lo que pidió revocar la decisión de primera instancia y acoger las pretensiones. 5. Alegaciones en segunda instancia[4] 5.1.
El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada[5] y en su lugar se declare la responsabilidad del demandado, con fundamento en que existen pruebas de que el médico Madera Parra actuó de manera gravemente culposa en el diagnóstico brindado a la paciente Esther Julia Manzano Sánchez, lo que le restó oportunidad de un procedimiento adecuado y necesario, que era urgente para la paciente.
Esto por cuanto en la historia clínica aportada al proceso, se dejó consignado por la doctora Sandra García, el día 23 de abril de 1998, la programación de controles a la paciente por medio de toma de radiografías para descartar lesiones en la columna cervical y en el fémur izquierdo, actuación que el demandado no realizó. También puso de presente que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se menciona el testimonio del ahora demandado quien al preguntársele si ¿Había tomado la precaución de revisar o hacer tomar radiografías a que hubiera dado lugar debido a los fuertes golpes que había recibido la paciente? Respondió que “desconoc[ía] durante [ese] lapso porque no se tomaron las radiografías pero durante su permanencia hasta que decidi[ó] darle la salida la paciente no presentaba signos que llevaran a presentar una fractura de fémur izquierdo o de la región cervical, es más al darle la salida se probó si tenía dolor al retirarle el cuello Thomas o fijación cervical y que la misma salió por sus propios medios”.
Para el Ministerio Público, el mencionado testimonio permite inferir el incumplimiento del demandado respecto de las radiografías sugeridas por la doctora García, con las que se hubiese logrado establecer el verdadero estado de salud de la paciente, el caso lo ameritaba porque se trataba de una persona que refería politraumatismos a consecuencia de los múltiples golpes recibidos por la acción de la corriente de agua que la había arrastrado, lo que daba lugar a una mayor atención al caso, dada su gravedad.
Sostuvo que el hecho de que el demandado, como lo señaló en su testimonio, no considerara necesarios los exámenes ordenados por la doctora García, dada la buena evolución de la paciente, lejos de calificarse como cuidadoso y responsable, evidenciaba una negligencia en el tratamiento médico brindado a la señora Esther Julia Manzano Sánchez, pues como profesional de la medicina le correspondía agotar todos los recursos que tenía a su alcance en el hospital accionante para detectar las posibles causas de las dolencias, la omisión de ese deber es contraria a la ética médica.
Concluyó que, el hecho de que la muerte de la paciente se haya presentado al día siguiente de haber ingresado al hospital demandante y haber sido devuelta sin agotar todos los medios humanos, técnicos y científicos en el diagnóstico conduce a inferir un error de diagnóstico en la paciente, ya que era evidente la patología que la aquejaba y que le produjo la muerte, y que no fue descubierta por el galeno demandado por falta de evidente cuidado. 5.2.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a continuación: 1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial. De igual manera, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que era competente en primera instancia por cuanto dictó la sentencia condenatoria de 23 de febrero de 2007 por cuyo pago se repite.
La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1.2.
La legitimación en la causa El Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle) se encuentra legitimado por activa en el presente asunto, toda vez que fue la entidad condenada a pagar una suma de dinero por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, aquí demandado. Por su parte, el señor Jorge Luis Madera Parra está legitimado por pasiva por cuanto se le atribuyen presuntas conductas que a juicio de la demandante determinaron la condena patrimonial en su contra. 3.
Oportunidad El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el plazo para accionar en repetición es de dos años contados a partir del pago total de la condena. Conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 9 de junio de 2009[6] (fls. 31 – 49, c. 1), y la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2009[7], esto es, en forma oportuna. 2.
La acción de repetición en el Código Contencioso Administrativo Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 24 de abril de 1998, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones[8].
En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia[9].
En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[10], criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. La Sala destaca que, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001. 3.
Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Evaluación de las condiciones para la prosperidad de la acción de repetición en el caso concreto Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
Aunque la apelación solo versa sobre el último de los referidos puntos, esto es, la calificación de la conducta del médico Jorge Luis Madera Parra, la Sala estima indispensable referirse a los demás presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, en tanto la ausencia de cualquiera de ellos tendría la virtud de impedir la prosperidad del recurso.
De este modo, corresponde realizar un análisis integral acerca de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del referido galeno, que es lo pretendido con la apelación. Al proceso se allegó: a) Copia de la sentencia el 23 de febrero del 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la responsabilidad del Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez ocurrida el 24 de abril de 1998 y lo condenó al pago de los perjuicios morales en favor de: Omar Albeiro Villegas Guarín (compañero permanente) 100 smlmv;
Yeraldin Eliana Villegas Manzano, Zayra Yiseth Villegas Manzano y Omar Villegas Manzano (hijos menores) 100 smlmv para cada uno de ellos, y Jorge Eliécer Manzano Muñoz y Nora Elcira Sánchez Pacheco (padres) 50 smlmv para cada uno de ellos, para un total de 500 salarios mínimos legales vigentes (fls. 2 - 25, c. 1). Conforme a lo anterior, no hay duda de la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. b) Por su parte, con la demanda se aportó copia de los siguientes documentos tendientes a acreditar el pago de las sumas de dinero impuestas a la entidad, a saber: i) Certificación expedida por la Tesorera General del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en la que señala que para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (proceso 1482/2000) el hospital giró los cheques del Banco BBVA No(s) 52977 a favor de la señora Marisol Manzano por valor de $124’225.000,oo; 52978 a favor del señor Manuel Salvador Roldán Agudelo por valor de $49’690.000,oo y 52979 a favor de la señora Helena Isaza León por valor de $74’535.000,oo, que se hicieron efectivos los días 21 de mayo, 9 de junio y 29 de mayo de 2009, respectivamente (fl. 31, c. 1.). ii) Copia del extracto bancario de la cuenta corriente 00130572710100000248 del Banco BBVA, cuyo titular es el Hospital La Buena Esperanza E.S.E., donde aparecen registradas las transacciones antes señaladas.
(fls. 32 – 34, c. 1). iii) Autorización de los demandantes dirigida al hospital La Buena Esperanza de Yumbo, con la facultad expresa para recibir las siguientes sumas: $124’225.000,oo por la señora Marisol Manzano; $49’690.000,oo por el señor Manuel Salvador Roldán Agudelo y $74’535.000,oo por la señora Helena Isaza León (fls. 35 – 44, c. 1). iv) Paz y salvo expedido a favor del Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo por los señores Marisol Manzano Sánchez, Manuel Salvador Roldán Agudelo y Helena Isaza León, relacionado con el pago de la condena impuesta al hospital por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 1482/2000 (fl. 45 - 48, c.1).
Así las cosas, está acreditado con suficiencia el pago efectivo de la obligación impuesta a través de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. c) La calidad del demandado como agente del Estado, se verifica con la certificación expedida por la Subgerente Administrativa del Hospital La Buena Esperanza – E.S.E. de Yumbo – Valle, mediante la cual señaló que el médico Jorge Luis Madera Parra se encuentra vinculado al hospital accionante, desde el 2 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de “médico general de 6 horas” (fl. 50, c. 1). d) Calificación de la conducta del demandado.
Para la apelante, la sentencia de 23 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabildad del hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo, con ocasión de la muerte de la señora Esther Julia Manzano Sánchez, es conclusiva de la responabilidad personal de su agente. Como lo ha alegado a lo largo del proceso y en el recurso, el fundamento de la condena consistió en que en el hospital condenado no se tomaron las radiografías “para descartar lesiones en la columna cervical y en el fémur izquierdo”, ordenadas por la doctora Sandra García, médico que atendió en primera instancia a la paciente.
Dice la sentencia (fls. 2 - 25, c.): A folio 5 del cuaderno principal, se encuentra la Historia Clínica con anotación realizada por la Doctora Sandra García médica del Hospital Local de Yumbo La Buena Esperanza, el día 23 de abril de 1998, mediante la cual se programan controles a la paciente por medio de toma de radiografías para descartar lesiones en la columna cervical y en el fémur izquierdo[pic].
(…) El acervo probatorio demuestra que la entidad demandada incurrió en grave omisión, al no tener en cuenta las precauciones sugeridas por parte de la doctora García y descartar, por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige, lesiones letales que aclare el diagnóstico y permita un tratamiento adecuado que fue lo que no sucedió toda vez que con una simple vista o chequeo a ojo se concluyó que la Señora Esther Julia Manzano Sánchez estaba en óptimas condiciones y se le dio de alta.
El proceder del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, está lejos de calificarse como cuidadoso y por el contrario evidencia una negligencia en el tratamiento médico que se le brindo a la Señora ESTHER JULIA MANZANO SÁNCHEZ. En casos como el aquí discutido en los que se enjuicia el proceder médico el Consejo de Estado ha señalado: (…) El pronunciamiento traído a colación comporta el mismo reproche que hace la Sala de Decisión frente al caso puesto a consideración, pues a la señora Esther Julia Manzano Sánchez no se [le] realizaron los exámenes ni las imágenes diagnósticas que en primera instancia fueron solicitadas por la doctora García y que hubieran determinado las secuelas de los traumas producidos con ocasión de la crecida del río Yumbo.
Si bien es cierto, la profesión médica comporta una obligación de medios exigiendo por parte de quienes la practican diligencia y cuidado, esta situación no se atisba en el plenario y por el contrario se evidencia negligencia por parte del Hospital al no ofrecerse estudios que hubieran descartado las lesiones de la Señora Esther Julia Manzano Sánchez.
En tales circunstancias la Sala enfatiza que en ningún momento, reclama un resultado determinado porque desnaturalizaría la ciencia médica y la catalogaría bajo un régimen de responsabilidad objetiva que no le corresponde bajo los sucesos aquí discutidos, lo que critica es no habérsele practicado los exámenes que oportunamente ordenó la Doctora García. Por las razones aducidas hay lugar a imputársele responsabilidad al Estado en cabeza del Hospital Local de Yumbo la Buena Esperanza por la falla en el servicio médico.
Para el tribunal, el hospital accionante incurrió en grave omisión, toda vez que no tuvo en cuenta las órdenes de la médico que inicialmente atendió a la señora Esther Julia Manzano Sánchez, de acuerdo con las cuales era necesario descartar, por medio de análisis más exhaustivos que la ciencia médica exige, otras lesiones de la paciente. Calificó dicho proceder como negligente pues, a su juicio, de habérsele practicado los exámenes y las imágenes diagnósticas ordenadas se hubieran determinado las secuelas de los traumas producidos con ocasión de la crecida del río Yumbo.
También se refirió al testimonio rendido por el médico Jorge Luis Madera Parra (aquí demandado) en el proceso de reparación directa del cual concluyó que había reconocido la no realización de los exámenes. Dice la providencia: Obra en el expediente a folio 6 del cuaderno No. 4 el testimonio del Doctor Jorge Luis Madera Parra médico cirujano Hospital Local de Yumbo La Buena Esperanza, quien depone a la pregunta siguiente: ¿Tomó usted la precaución de revisar o hacer tomar las radiografías, muestras a que hubiera lugar debido a los fuertes golpes que había sufrido y al estado en el cual usted la recibió?" contestó: "cuando recibí a la paciente que es cuando hago el cambio de turno que me fue entregado por la doctora García, desconozco durante este lapso por qué no se tomaron las radiografías, pero durante su permanencia hasta que decidí darle la salida la paciente no presentaba signos que nos conllevaran a pensar que tuviera una fractura del fémur izquierdo o de la región cervical, es más al darle salida se probó si tenía dolor al retirarle el cuello de Thomas o fijación cervical y que la misma salió por sus propios medios siendo en los momentos que me compete en mi criterio médico no requerí de estas radiografías dada su buena evolución ni tampoco ser causa directa de su deceso".
A folio 1 1 del mismo cuaderno y en la misma diligencia, el doctor da respuesta a la siguiente pregunta: ¿Sírvase manifestarle al despacho se (sic) el hecho de que un hematoma de 4 litros se forme en un tiempo de 7 horas aproximadamente, que tiene que decir al respecto? Contestó: "es posible pero son casos fortuitos que complicaciones como el hematoma peritoneal que pudo formarse desde su salida del hospital hasta que fue diagnosticado en el hospital departamental, se haya podido producir pero es relevante desde su Ingreso hasta la salida en primera instancia del hospital, reitero la paciente estaba estable en todas sus funciones vitales”.
La Sala debe precisar que, por sí mismas, las conclusiones del tribunal no pueden comprometer directamente la conducta del agente estatal, quien no fungió como parte dentro de ese litigio y, por ende, no pudo ejercer allí su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo, le correspondía a la demandante acreditar en este proceso la conducta gravemente culposa de su agente, esto es, que obró en forma negligente, máxime porque el juez de la responsabilidad no identificó al agente que a su juicio incurrió en la omisión de tomar los exámenes radiológicos a la paciente y no se trasladaron las evidencias conforme a las cuales se llegó a las mencionadas conclusiones.
Sin embargo, el hospital accionante, en cumplimiento del oficio 4175 CAGL.2000-01482-02 de 29 de junio de 2013 librado por el a quo, allegó concepto médico-científico rendido por el médico radiólogo Fernando José Palacio Moreno, solicitado por el subgerente científico de la época, y acta de revisión del caso clínico SURG-010-014-001, mediante la cual se analizó la historia clínica de la paciente Esther Julia Manzano Sánchez, fallecida el 24 de abril de 1998.
Los referidos documentos concluyeron que los estudios radiológicos no hubiesen aportado al caso una “ayuda significativa para el manejo clínico” y que “el manejo médico fue adecuado a las necesidades de la paciente”. En el concepto médico-científico rendido por el médico radiólogo Fernando José Palacio Moreno de fecha 29 de abril de 2011, se lee (fl. 15 y 28, c. 3): Referente a su solicitud sobre concepto médico-científico de la importancia y aporte diagnóstico que puedan dar los estudios de radiología simple para el diagnóstico temprano de la entidad clínica HEMATOMA RETROPERITONEAL me permito emitir el siguiente concepto: En la entidad mencionada el diagnóstico por imagen de radiología simple en sus faces iniciales es imposible establecer y aun en fases avanzadas es sumamente difícil debido a que hay demasiada interferencia por el contenido intestinal en un paciente que por la naturaleza de su situación clínica no se le puede realizar una preparación adecuada.
Con lo anterior quiero concluir que en entidad mencionada los estudios radiológicos no aportan ayuda significativa para el manejo clínico (negrilla fuera de texto). Por su parte, el acta de revisión del caso clínico SURG-010-014-001 de 27 abril de 2011, suscrita por el Subgerente Científico, el Subgerente de Gestión de Calidad, el Coordinador Médico y un Médico General del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo – E.S.E., quienes luego de revisar la historia clínica de la paciente Esther Julia Manzano Sánchez y discutir el caso, conluyeron (fl. 5 – 9 y 18-22, c. 3): DISCUSIÓN DEL CASO Y ANÁLISIS Paciente ingresa arrastrada por un río consciente sin referir dolor alguno, solo con hipotermia. 23 de abril de 1998, 3 p.m. Al examen inicial con abdomen negativo no se describen hallazgos en pelvis.
Se deja en observación por 7 horas, con buena evolución clínica sin dolor al momento de la salida, sale en buenas condiciones generales, manejo ambulatorio con analgésicos y control por consulta externa. Reingresa a las 5:30 a.m. confusa tensión arterial no auscultable dolor exquisito a palpación, abdomen en tabla blumberg positivo dx choque hipovolémico, trauma cerrado de abdomen, se da manejo líquidos endovenosos por dos venas, se realiza remisión hacía el Hospital Universitario del Valle.
HISTORIA CLINICA HUV. El día 24 de abril de 1998 llega a las 6:15 a.m., se ingresa a cirugía hora no legible. [pic] • Cavidad peritoneal libre de sangre • Bazo e hígado íntegros • Gran hematoma retroperitoneal pélvico (grado III), que se extiende a zona II. Creciente CONCLUSIONES: Analizando los datos consignados en la historia clínica de la paciente ESTHER JULIA MANZANO SANCHEZ en ningún momento refirió ni se evidencio en la evaluación clínica inicial y en el periodo de observación (aproximadamente siete 07 horas), signos, ni síntomas sugestivos de compromiso abdominal que requiriera un manejo diferente al que se refiere en la historia clínica.
Al reingreso de la paciente 5:30 a.m. (pasadas aproximadamente 8 horas) después de su egreso y 14 horas posterior al trauma, se observa que la usuaria presentaba un cuadro clínico diferente al inicial en cual consistió en hipotermia alteración de la conciencia, alteración de sus signos vitales dolor abdominal, con signos de irritación peritoneal todos estos compatibles con un shock hipovolémico secundario a un trauma cerrado de abdomen y se evidencia que el manejo fue acorde con la patología presentada en ese momento y con el nivel de atención de nuestra institución. El cual consistió en estabilización (líquidos endovenosos por dos venas) y remisión a la ciudad de Cali, Hospital Universitario del Valle.
Por todo lo anterior este comité concluye que según los registros de atención asistencial el manejo médico fue adecuado a las necesidades de la paciente en su momento (negrilla fuera de texto). Además, los galenos que suscribieron el acta de revisión antes transcrita, en declaración rendida ante el a quo[11], quienes en sus calidades de Subgerente Científico, Subgerente de Gestión de Calidad, Coordinador Médico y Médico General del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo – E.S.E., fueron los encargados de revisar el caso clínico SURG-010-014-001, relacionado con la atención médica brindada a la señora Esther Julia Manzano y las causas de su fallecimiento, avalaron como diligente y acorde a la lex artis la conducta del ahora demandado: El médico Oscar Marino Quiceno Hernández, subgerente científico del hospital señaló (fl. 76-81, c. 3): …el protocolo médico y practica anterior especialmente la hecha por el médico Dr. MADERA fue la correcta en vista de lo que presentaba en ese momento la paciente? están de acuerdo los procedimientos con lo científicamente para el manejo de este tipo de alteraciones medicas? Indíquenos si una con trauma cervical y fémur izquierdo, toleraría el retiro del ello ortopédico? Igualmente nos dirá si una paciente que presenta sintomatología anterior, es decir que tuviera algún trauma cervical y fémur izquierdo podría salir caminando por sus propios medios CONTESTO: Si, es correcta en vista de lo que presentaba en ese momento la paciente, ya que al realizar el examen físico la paciente se encuentra en buenas condiciones generales sin dolor, movilizándose por sus propios medios, tolera adecuadamente el retiro del inmovilizador cervical y se da egreso con criterio medico amparado en la revisión física al no encontrar signos de alarma y pertinentemente se toma la conducta.
Es importante resaltar que tras una observación de cerca de 7 horas en el servicio de urgencias del hospital La Buena Esperanza de Yumbo la paciente no tenía criterios médicos o clínicos para continuar en el servicio, por tal razón se dio salida. A la pregunta están de acuerdo los procedimientos con lo científicamente para el manejo de este tipo de alteraciones medicas? Si, ya que la paciente no presentaba criterios para una actuación médica diferente y su manejo podía darse de manera ambulatoria, igualmente se formulan anti inflamatorios y se le da recomendación de consultar de manera ambulatoria, actualmente los protocolos de atención en salud definen los periodos de observación y a todo médico en su etapa de formación nos enseñan los signos de alarma reconocimiento para definir al urgencia de una situación clínica, el Dr. MADERA obrando como profesional de medicina y con su basta experiencia aplicó dicho concepto para manejo de la paciente, dicho nuevamente acorde a racionalidad científica y conocimiento de la materia.
En cuanto a la pregunta. Indíquenos si una persona con trauma Cervical y fémur izquierdo, toleraría el retiro del cuello ortopédico? No, Ya que para poder retirar el inmovilizador cervical o cuello ortopédico el médico realiza la revisión clínica de la columna cervical y a través de la digito-presión descartar algún punto doloroso o signos de inestabilidad vertebral que contra indique el retiro.
Tal como se registra en la historia clínica la paciente tolera el retiro del inmovilizador y adicionalmente se moviliza descartando compromiso óseo (o de hueso). A la pregunta si una paciente que presenta sintomatología anterior, es decir que tuviera algún trauma cervical y fémur izquierdo podría salir caminando por sus propios medios?.
Técnicamente las lesiones óseas tipo fractura dejan [pic]ver el examen físico realizado por el médico una deformidad o área, inflamada, igualmente el movimiento, apoyo o de ambulación se expresaría con dolor (…) desconozco las causas para la no realización de los estudios imagenológicos, sin embargo, clínicamente a través del examen físico se descartó las patologías óseas como los son lesión cervical (vertebral) y fémur (muslo izquierdo) pero es preciso aclarar que así se hubiesen tomado las radiografías, estas no habrían hecho el diagnóstico de la patología presentada por la paciente en su segundo ingreso.
No hubieran aportado en la identificación del abdomen agudo, adicionalmente hubo un concepto escrito por el radiólogo de la institución Dr. FERNANDO JOSE PALACIOS en donde manifiesta que ni etapas tempranas ni tardías de patología traumática abdominal los rayos X son el estudio para su diagnóstico, ya que la radiografías sirven al médico para evidenciar o descartar lesiones del tejido óseo (fracturas) o de tejidos blandos no expansivas.
Los dos cuadros clínicos de la paciente son totalmente diferentes. PREGUNTADO: Sírvase informarnos acuerdo a su experiencia si la actuación realizada por el Dr. Jorge Madera Parra cuando llega la señora ESTHER JULIA MANZANO ANCHEZ el día 24 de abril a las 5:30 a.m. del año 1998 al hospital La Buena Esperanza de Yumbo en donde una vez atiende a la paciente ordena su traslado en forma inmediata a la ciudad de Cali, al hospital Evaristo García; fue esta una medida asertiva o no. CONTESTO: efectivamente el médico Dr. MADERA aplicando los conceptos de urgencia solicita el traslado de la paciente a través de la red de prestadores de servicios de salud reguladas por el centro regulador de [pic]urgencias quien direcciona la paciente al hospital Universitario del Valle para su valoración y tratamiento por la especialidad de cirugía general.
EI Dr. MADERA obró de manera oportuna y pertinente definiendo el nivel de atención acorde a la patología de la paciente ESTHER JULIA MANZANO SÁNCHEZ. Por su parte, el médico Hugo Orlando Moreno, médico general del hospital accionante manifestó (fl. 87- 89, c. 3): …fue atendida por el Dr. JORGE LUIS MADERA PARRA al ingresar al turno nocturno del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo la cual realizó examen médico, retiró el collar cervical y posteriormente dio salida por encontrar paciente con signos vitales estables y sin signos de enfermedad grave, el mismo profesional atendió el paciente en el segundo ingreso en donde como mencione antes se realizó atención de nivel uno y se refirió, analizando la historia clínica de ese año dice que a esta paciente se le realizó una atención oportuna por personal altamente calificado y con los recursos que presenta una institución de primer nivel para esa época (…) PREGUNTADO: Se le pone de presente al Dr. HUGO MORENO el concepto medico científico remitido por el Dr. FERNANDO JOSE PALACIO MORENO medico radiólogo de fecha abril 29 de 2011 acerca de los estudios de radiologías simple para el diagnóstico temprano de la entidad clínica HEMATOMA RETROPERITONEAL, en cual concluye que en la entidad mencionada los estudios radiológicos no aportan ayuda significativa para el manejo clínico, existe para esa época otra ayuda diagnóstica que hubiera sido significativa para el manejo clínico?.
CONTESTO: En la atención clínica de esta paciente en el año de 1998 el nivel 1 de atención no existe otro paraclínico que defina el estado del paciente para realizar manejo clínico, todo paciente presente una sintomatología que lo (sic) aproximarse a una impresión diagnóstica donde con los hallazgos clínicos se define el anejo intervención y nivel de remisión, los exámenes para "clínicos" sirven como guía para el diagnóstico pero sigue siendo el examen físico la piedra angular en todo tipo de paciente.
Igualmente, el médico Jorge Smith Freyre Gómez, coordinador médico del hospital demandante, declaró, con respecto a su conocimiento de la historia clínica lo siguiente (fl. 93-97, c.3): …con el protocolo médico y la práctica anterior especialmente la hecha por el médico Dr. MADERA fue la correcta en vista de lo que presentaba en ese momento la paciente? está de acuerdo los procedimientos con lo científicamente para el manejo de este tipo de alteraciones medicas? Indíquenos si una persona con trauma cervical y fémur izquierdo, toleraría el retiro del cuello ortopédico? Igualmente nos dirá si una paciente que presenta sintomatología anterior, es decir que tuviera algún trauma cervical y fémur izquierdo podría salir caminando por sus propios medios CONTESTÓ: El Dr. JORGE LUIS MADERA actúo de manera coherente correcta y desde el punto de vista ético hizo lo que debía hacerse, incluso en beneficio de la paciente decidió dejarla unas horas más en la observación a pesar de que clínicamente al momento de él recibirla en el turno no presenta ninguna alteración al examen clínico que sugiriera una patología que pusiera en riesgo la integridad de la señora ESTHER MANZANO, el Dr. MADERA hace una completa valoración de acuerdo a lo consignado en la historia clínica antes definir la salida y ese momento la usuaria estaba en óptimas condiciones.
Los procedimientos son acordes en el sentido de que la valoración inicial los signos vitales estaban en los rangos normales y no habían signos que sugirieran un trauma abdominopelvico que pudiera mostrar una complicación por un traumatismo directamente en esa zona. Cuando una persona presenta un golpe fuerte especialmente en la zona cervical o en la región femoral es sumamente difícil por no decir imposible que se pudiera ir por sus propios medios ya que no sería fácil el desplazamiento y el dolor sería demasiado fuerte, definitivamente no soportaría el retiro del cuello ortopédico (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos de acuerdo a su [pic]experiencia si la actuación realizada por el Dr. Jorge Luis Madera Parra cuando llega la señora ESTHER JULIA MANZANO SANCHEZ el día 24 de abril a las 5:30 a.m. del año 1998 al hospital La Buena Esperanza de Yumbo en donde una vez atiende a la paciente ordena su traslado en forma inmediata a la ciudad de Cali, al hospital Evaristo García; fue esta una medida asertiva o no. CONTESTO: Es una medida asertiva ya que se le estaba trasladando a un sitio de mayor complejidad para que se le hicieran todos los estudios necesarios y el manejo médico especializado para el cuadro clínico por el cual llego la usuaria y que es diferente del cuadro clínico presentado en su primer ingreso al hospital La Buena Esperanza de Yumbo, ya que esta es una institución de primer nivel de atención donde se realiza la estabilización del paciente, aseguramiento de vía venosa, medicamentos que estén habilitados para colocarse en la institución y cuando se logra el objetivo de la estabilización de la persona se remiten a un nivel de mayor complejidad (…) no obstante teniendo a la paciente en observación en la misma sala de emergencias o urgencias del Hospital La buena Esperanza de Yumbo por un periodo de varias horas.
Esas imágenes radiológicas no se tomaron cuando la paciente estaba bajo la supervisión de la rural esto significa para Ud. a) que la paciente ESTHER JULIA MANZANO SÁNCHEZ no requería de manera inmediata y urgente la radiografía b) que la vida de la paciente no dependía de la toma de esos estudios imagenológicos c) en cualquier momento e incluso al día siguiente podían tomarse dichas radiografías.
CONTESTO: Es evidente de acuerdo a lo consignado en la historia clínica que la vida de la paciente no dependían de esos estudios y que podían ser diferidos para una toma posterior ya que el examen físico no mostraba deformidad o alteración que pudieran sugerir una lesión ósea en el miembro inferior o en el cuello y prueba de esto es que la paciente posteriormente salió del hospital por sus propios medios.
Las referidas evidencias, contrario a comprometer la responsabilidad del demandado, son conclusivas de que su actuación no fue contraria a los protocolos médicos ni a los procedimientos establecidos científicamente para el manejo de la lesión que en su momento presentaba la paciente Esther Julia Manzano y acorde a los recursos que ofrece una institución hospitalaria de nivel I, como lo era el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo para la época de los hechos, esto es, para el año de 1998.
Nótese cómo, según su juicio científico respecto del análisis que realizaron a la historia en la época de los hechos, no hubo reproche alguno respecto de la conducta del ahora demandado. Conforme a lo probado, las radiografías de columna cervical y fémur izquierdo no tenían la virtualidad de variar el diagnóstico de la paciente. Tales evidencias no fueron desvirtuadas en este proceso ni se aportó prueba pericial que permita reprochar la conducta del médico.
En efecto, como se juzga la oportunidad y diligencia en la prestación del servicio médico, la actora tenía la carga de acreditar la razón científica que permita calificar la conducta del galeno como gravemente culposa y no lo hizo. En todo caso, con la historia clínica se probó que: i) la paciente ingresó al hospital accionante a las 3.00 p.m. del día 23 de abril y fue atendida por la médica rural Sandra García, quien le ordenó los mencionados Rayos X de columna cervical y fémur izquierdo; ii) durante el tiempo de permanencia la paciente bajo el cuidado de la médico antes mencionada, no se realizaron las imágenes; iii) el hospital La Buena Esperanza de Yumbo no demostró que la toma de la obligación de tomar las imágenes estaba en cabeza del médico Jorge Luis Madera Parra y, tampoco hay evidencia de las razones por las cuales no se realizó dichas imágenes radiológicas.
Contrario a lo que estimó el Ministerio Público, el testimonio rendido por el ahora demandado en el proceso de responsabilidad no contiene confesión respecto de su responsabilidad en la no toma de las radiografías porque tal prueba no se allegó a este proceso, de modo que no puede valorarse en forma directa. En todo caso, lo que allí afirmó, según la transcripción parcial hecha por el tribunal, fue que desconocía la razón por la que no se cumplió la orden médica de practicar tales exámenes.
Lo que sí está probado es que el aquí demandado ordenó la salida de la paciente sin dichas ayudas diagnósticas, única conducta demostrada que puede atribuírsele, no hay prueba científica de que estas fueras idóneas para detectar la patología que finamente acabó con la vida de la paciente, por lo que no se advierte relación causal entre esa actuación y el daño. En todo caso, se insiste, el comité médico de la actora y sus integrantes avalaron científicamente la actuación del médico mediante evidencias que no fueron desvirtuadas en este proceso.
Ahora bien, para la actora, la conducta del demandado es constitutiva de culpa grave, porque, además de lo ya analizado “incurrió en la omisión de no efectuar un diagnóstico oportuno de la dolencia que aquejaba a la paciente, quien se hallaba en estadio post operatorio y presentaba síntomas de infección”; sin embargo, la historia clínica no revela que la paciente presentara tales signos y en el acta de revisión del caso clínico SURG-010- 014-001 de 27 abril de 2011, suscrita por el Comité Científico conformado por el hospital La Buena Esperanza de Yumbo para la revisión del caso dela paciente Esther Julia Manzano Sánchez no se hizo mención a estos.
En suma, conforme al panorama probatorio descrito, no hay prueba de que el médico Jorge Luis Madera Parra hubiera incurrido en culpa grave relevante en la causación del daño que el hospital debió indemnizar. Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte asume las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
Es importante resaltar que la decisión de condena impuesta al Hospital demandado en la acción de reparación no es oponible al médico demandado en repetición porque este no fue parte en dicho proceso, así que correspondía a la demandante acreditar las conductas que invocó como fundamento de la pretendida responsabilidad patrimonial de su agente, lo que no hizo.
Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal del hospital demandante, que en el proceso de reparación directa no solicitó las pruebas para evidenciar que la falta del examen a la paciente no tuvo nada que ver con su muerte, y luego de ser condenada, no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave del médico demandado.
¿Por qué no solicitó la declaración de la médica que ordenó el examen no practicado? ¿Por qué no pidió un dictamen médico que permitiera saber si existía alguna justificación para no practicarlo luego de que fue efectivamente ordenado? La obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la desplegada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante y ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las investigaciones necesarias a determinar si se incurrió en falta disciplinaria con las conductas antes reseñadas. 4. 1.
Liquidación de las costas El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $248’450.000. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($2’484.500). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, Hospital Local La Buena Esperanza de Yumbo (Valle del Cauca). Por Secretaría LIQUIDAR los gastos procesales. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($2’484.500).
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias establezca las posibles conductas disciplinarias derivadas de la actuación de la demandante.
CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Representado debidamente por su apoderada judicial, según poder otorgado visible a folio 83, cuaderno 1, contestó la demanda, folios 132 – 158, c. 1. [2] Folios 233 a 246 del cuaderno principal. [3] Folios 247 a 250, cuaderno principal. [4] Por auto del 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 274, c. ppal.). [5] Folios 276 – 283 del cuaderno principal. [6] Certificación expedida por la Tesorera General del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, en la que para dar cumplimiento a la condena impuesta al hospital se giraron los cheques del Banco BBVA No(s) 52977 a favor de la señora Marisol Manzano por valor de $124’ 225.000,oo; 52978 a favor del señor Manuel Salvador Roldán Agudelo por valor de $49’690.000,oo y 52979 a favor de la señora Helena Isaza León por valor de $74’535.000,oo, los que se hicieron efectivos los días 21 de mayo, 9 de junio y 29 de mayo de 2009, respectivamente.
Copia del extracto bancario donde aparecen registradas las transacciones antes señaladas. Autorización de los demandantes dirigida al hospital La Buena Esperanza de Yumbo, con la facultad expresa para recibir, para que la indemnización impuesta a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fuera cancelada a las personas antes señaladas y en la suma indicada.
Paz y salvo expedido a favor del hospital por cada uno de los beneficiarios de la condena. [7] Folio 65, cuaderno 1. [8] “ARTÍCULO 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” [9] “ARTÍCULO 78.
Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Los testimonios fueron recepcionados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo en cumplimiento al despacho comisorio librado por el Tribunal a quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2012, folio 178 del cuaderno.