MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / ERROR JUDICIAL – Procedimiento policivo / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Desprotección de la posesión sobre bien inmueble rural / ERROR JURISDICCIONAL – Por negar amparo en querella policiva / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó al municipio de Valledupar, por considerar que la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N°. 640 de 2014, que decidieron el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, le ocasionaron un daño antijurídico que consistió en la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural denominado “Santa Rita,” ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de esa ciudad.
PRESUPUESTO PROCESAL – De la acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Facto objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°.190-70355 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Valledupar”, debido a lo contenido en la Resolución N° 970 de 2013, la cual fue confirmada, mediante la Resolución N° 640 de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado en la querella policiva adelantada en contra de la señora […].
Sobre el particular, la Sala advierte que la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 970 de 2013, fue notificada personalmente al señor […] el 20 de mayo de 2014, por lo que desde ese momento el demandante conoció la decisión de la cual alega el error judicial por el cual ahora reclama; sin embargo, como no se cuenta con la constancia de la ejecutoria de la decisión, se tendrá en cuenta la fecha de notificación para contabilizar el término de caducidad, especialmente, porque aun contando desde ese momento, la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar: En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 640 de 2014 que negó la protección solicitada por el señor […] en el proceso policivo, es decir, el 21 de mayo de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 21 de mayo de 2016; sin embargo, como dicho día no era hábil –sábado-, el plazo se extendió hasta el 23 del mismo mes y año y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2014, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – Daño causado en desarrollo de funciones administrativas y excepcionalmente en ejercicio de funciones jurisdiccionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido por autoridad de Policía cuya decisión es de naturaleza jurisdiccional [L]e corresponde a la Sala determinar la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en el marco del juicio de policivo, especialmente, las cuestionadas en el sub lite, es decir, la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013 y la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el señor […] por la supuesta vulneración de la posesión del inmueble rural denominado “Santa Rita”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Valledupar.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, […] En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor […], es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de 2007, exp. 15883. Sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos expedidos por las autoridades de policía, cita sentencia 28 de enero de 2015, exp. 31612; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27088 y sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No ejerce control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sí conoce las decisiones tomadas en los juicios de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL [S]i bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem.
En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.
Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor […], la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 20614; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447 y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171.
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESO [S]e advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.
Así las cosas, debido a que las declaraciones extra juicio que constan en el proceso policivo no fueron solicitadas como prueba, ni ratificadas en el curso de este proceso, carecen de mérito probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / PROVIDENCIA – No necesariamente causa un daño antijurídico por negar las pretensiones En primer lugar, si bien la parte demandante aseguró que el municipio de Valledupar omitió proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y que, a su juicio, era perturbada por la querellada, lo cierto, es que en el proceso policivo adelantado por el municipio de Valledupar se demostró que la señora […] ejercía legalmente actos de señora y dueña del inmueble debido a su calidad de copropietaria.
Asimismo, la Sala encuentra que, si bien, el demandante es copropietario del inmueble objeto del proceso policivo, no se demostró que el porcentaje de terreno del inmueble del cual era propietario hubiera sido el afectado por la señora […], con mayor razón, si se tiene en cuenta que las partes reconocieron en el proceso policivo y, en el sub lite, que eran copropietarios del inmueble proindiviso, es decir, no se tiene certeza de la parte o porción de terreno que concretamente corresponde a cada uno de ellos. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que del bien inmueble, propiedad en proindiviso de los señores […], a esta última le correspondió una extensión de 3 hectáreas y 2.857 metros con 12 centímetros, según la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sociedad conyugal.
De ese modo, si en la diligencia de inspección ocular se constató que las actividades desarrolladas en el inmueble se dieron en un área de 2.960 metros cuadrados, es claro que dicha dimensión es inferior a la extensión de propiedad de la señora […] y, aun así, al tratarse de un bien inmueble proindiviso, no es posible determinar si se afectó o no la posesión del señor […] sobre la extensión de terreno de su propiedad.
Por último, en el proceso policivo se aportaron, por parte del querellante, las declaraciones extraprocesales de los señores […] y, por parte de la querellada, la declaración extraprocesal del señor […]; sin embargo, dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso policivo ni en el sub lite. […] [L]a Sala considera que el municipio de Valledupar, a través de la Resolución N° 975 de 2013, confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, no ocasionó el daño antijurídico alegado por el demandante o, en todo caso, no fue acreditado en el sub lite, dado que, se reitera, dichas decisiones confirmaron la propiedad de la señora […] y, no se puede afirmar que hubiera ejercido actos de señora y dueña en la extensión de terreno propiedad del demandante.
Así las cosas, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. […] En conclusión, la Sala considera que el demandante no demostró el daño alegado –la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355- ni en el proceso policivo decidido por el municipio de Valledupar, ni en el caso concreto, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Liquidación El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no le fue concedido lo solicitado en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Al respecto, la Sala advierte que, no se cuenta con elementos que acrediten la existencia de una gestión judicial por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y tampoco se puede establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo del César, se precisa que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-33-003-2015-00032-01(58202) Actor: JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – decisiones adoptadas en el marco de un proceso policivo en el ejercicio de función jurisdiccional / CADUCIDAD – decisiones jurisdiccionales no son actos administrativos – son susceptibles de control judicial a través del medio de control de reparación directa – término de caducidad es de dos años, de conformidad con el artículo 164.2, literal j, / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se acreditó en el sub lite.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Cerchar Herrera demandó al municipio de Valledupar, por considerar que la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N°. 640 de 2014, que decidieron el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, resultaron contrarias al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, le ocasionaron un daño antijurídico que consistió en la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural denominado “Santa Rita,” ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de esa ciudad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 19 de diciembre de 2014, el señor José Luis Cerchar Herrera, actuando en nombre propio[2], presentó demanda en contra del municipio de Valledupar, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013, confirmada, a través de la Resolución N° 640 de 2014, las cuales se expidieron durante el proceso policivo iniciado por el aquí demandante en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de “quinientos sesenta y cuatro millones quinientos veintidós mil doscientos catorce pesos m/cte ($564’522.214), a título de indemnización de perjuicios”[3], sin especificar bajo qué concepto. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor José Luis Cerchar Herrera y la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1993.
El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Familia de Valledupar decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso del señor José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, a través de sentencia del 23 de febrero de 2007, aprobó la partición de bienes de la sociedad conyugal, en la cual se asignó a la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez la extensión de tres hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y siete metros con doce centímetros cuadrados del predio rural de mayor extensión denominado “Santa Rita”, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar.
El 6 de mayo de 2010, el señor José Luis Cerchar Herrera presentó una querella policiva en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, por considerar que estaba afectando su posesión pública y tranquila del inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355. El municipio de Valledupar, a través del alcalde municipal, profirió la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual negó la protección solicitada, por considerar que no se acreditaron los presupuestos de la acción policiva, dado que, según la entidad demandada, la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez acreditó su calidad de poseedora y copropietaria del inmueble, porque de conformidad con la sentencia de partición de los bienes, le correspondieron 3 hectáreas y 5.800 metros de dicho inmueble.
El señor José Luis Cerchar Herrera interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°. 975 de 2013. El municipio de Valledupar, a través de Resolución N°. 640 del 12 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el querellante, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 23 de abril de 2015[4], admitió la demanda, decidió vincular al proceso a la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, en calidad de tercera con interés directo y ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demanda se notificó en debida forma al municipio de Valledupar[5], a Mercedes Elena Vásquez Ramírez[6], al Ministerio Público[7] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8]. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Valledupar contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se acreditaron acciones u omisiones imputables a la entidad que demostraran la existencia de un daño antijurídico causado al demandante y, además, que tuvieran alguna relación con los perjuicios reclamados.
Sobre el particular, la entidad demandada expresó que: i) no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a partir de la Resolución N° 975 de 2013 y la Resolución N° 640 de 2014, porque dichas decisiones se ajustaron a los presupuestos legales y mantuvieron el estado de las cosas, sin modificar la situación para ninguno de los destinatarios y ii) no existe un nexo causal entre el supuesto hecho dañoso y las actuaciones del municipio de Valledupar, dado que no se demostró cual fue la actuación reprochable de la entidad demandada.
La señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no adoptó ninguna de las decisiones cuestionadas y su participación en el proceso policivo se limitó a ejercer el derecho de defensa de la querella interpuesta en su contra por el señor José Luis Cerchar Herrera; ii) inepta demanda, por cuanto el medio de control de reparación directa no procede en contra de particulares[10]. 2.3.
Audiencia inicial A través de proveído del 21 de julio de 2016[11], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 5 de octubre de 2016[12] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvieron de manera desfavorable las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino como tercero con interés en su resultado y ii) inepta demanda, porque su argumentación se fundamentó en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La fijación del litigio se concentra en determinar si el ente territorial demandado es administrativamente responsable de los perjuicios que alega el señor José Luis Cerchar Herrera, se le causaron por haberle decidido desfavorablemente una querella policiva que presentó en contra de Mercedes Elena Vásquez Ramírez, en disputa de la posesión de un inmueble”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. En atención a que no había lugar a la práctica de pruebas adicionales, el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA[13], prescindió de la audiencia de pruebas, procedió a conformar la Sala con los demás magistrados y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez integrada la Sala de decisión con los demás magistrados, las partes procedieron a sustentar sus alegatos finales de la siguiente manera: La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y manifestó que el daño antijurídico se acreditó con la decisión adoptada por el alcalde de Valledupar en el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez y que la entidad territorial debía resolver de fondo el asunto, cuestión que, a su juicio, no ocurrió con la Resolución N° 975 de 2013, confirmada mediante Resolución N° 640 de 2014, por lo que no se protegió su derecho de posesión sobre el predio rural de su propiedad[14].
El municipio de Valledupar consideró que, de acuerdo con la fijación del litigio, no se puede acreditar la existencia de un daño antijurídico ocasionado al demandante, para lo cual expresó: i) en el momento en que supuestamente ocurrió la ocupación de hecho del inmueble, el ahora demandante no era propietario absoluto del mismo; ii) la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez fue reconocida mediante sentencia judicial que aprobó la disolución de la sociedad conyugal como copropietaria del predio objeto del proceso policivo; iii) al momento de realizar la diligencia de inspección al predio por parte del municipio de Valledupar no constaba que se hubiera realizado la división del inmueble; iv) en el proceso policivo se logró constatar que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez ejercía posesión sobre una parte del terreno desde la disolución de la sociedad conyugal.
Así las cosas, el municipio de Valledupar concluyó que, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 23 de febrero de 2007, los señores José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez eran copropietarios del inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar denominado “Santa Rita”; por ende, el querellante no podía alegar una posesión absoluta sobre el bien y, en todo caso, ante una controversia respecto de los linderos o partición de dicho predio la controversia debía ser resuelta por un juez competente y no mediante un proceso policivo[15].
La señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez afirmó que no tenía ningún comentario al respecto. El Ministerio Público no estuvo presente en esta etapa procesal. Concluida la etapa de alegatos, el magistrado conductor del proceso decretó un receso para discutir con los demás miembros de la Sala y, posteriormente, dictar sentencia. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez reanudada la audiencia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda[16].
Sobre el particular, el Tribunal a quo aclaró que las decisiones adoptadas por el municipio de Valledupar en el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez se produjeron como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional que ostenta el alcalde de Valledupar y, por ende, no constituyen un acto administrativo, por lo que, debido a su naturaleza jurisdiccional son susceptibles de ser demandadas bajo el medio de control de reparación directa.
En esa misma línea, el Tribunal de primera instancia consideró que, si bien las decisiones adoptadas en el marco del proceso policivo son de carácter jurisdiccional, estas no son definitivas, dado que amparan el derecho de manera transitoria y no deciden acerca de los derechos subjetivos sobre el inmueble, por lo que, a su juicio, se debían analizar bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del municipio de Valledupar en el sub lite, el Tribunal a quo manifestó que la intervención de las autoridades de policía tienen como única finalidad la protección de la posesión y/o tenencia pacifica de un inmueble, pero no tienen la facultad para pronunciarse sobre el derecho de propiedad del querellante o el querellado, por lo que, a su juicio, la decisión adoptada mediante la Resolución N° 970 de 2013, confirmada mediante la Resolución N° 640 de 2014, se ajustó a las pruebas aportadas en el proceso policivo y a lo constatado en la diligencia de inspección ocular del inmueble en conflicto y se demostró debidamente que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez ejercía la posesión del inmueble en su calidad de poseedora y copropietaria del bien proindiviso.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones y de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La sentencia fue notificada en estrados. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[17], por considerar que, si bien la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez es copropietaria del inmueble ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355, a su juicio, lo relevante en el sub lite es que con anterioridad a la ocupación realizada por la señora Vásquez Ramírez, el señor José Luis Cerchar Herrera ejerció la posesión sobre el inmueble; por lo que, a su juicio, la discusión en el proceso policivo se debió limitar a la protección del derecho de posesión y no centrarse sobre la propiedad del inmueble, la cual no fue discutida por las partes.
De ese modo, el demandante consideró que se acreditó la falla del servicio, dado que, con las pruebas aportadas al proceso y los testimonios practicados en el proceso policivo, se demostró que, con anterioridad a la ocupación del inmueble realizada por la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, la posesión se ejerció pacíficamente por José Luis Cerchar Herrera y no fue protegida por el municipio de Valledupar. 2.
Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación en la audiencia pública en la que se profirió la sentencia[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 7 de diciembre de 2016[19]. Mediante auto del 3 de abril de 2017 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal[21]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[22], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La Sección Tercera de esta Corporación[23] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[24]. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°.190- 70355 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Valledupar”, debido a lo contenido en la Resolución N° 970 de 2013, la cual fue confirmada, mediante la Resolución N° 640 de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado en la querella policiva adelantada en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez.
Sobre el particular, la Sala advierte que la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 970 de 2013, fue notificada personalmente al señor José Luis Cerchar Herrera el 20 de mayo de 2014[25], por lo que desde ese momento el demandante conoció la decisión de la cual alega el error judicial por el cual ahora reclama; sin embargo, como no se cuenta con la constancia de la ejecutoria de la decisión, se tendrá en cuenta la fecha de notificación para contabilizar el término de caducidad, especialmente, porque aun contando desde ese momento, la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar: En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 640 de 2014 que negó la protección solicitada por el señor José Luis Cerchar Herrera en el proceso policivo, es decir, el 21 de mayo de 2014, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 21 de mayo de 2016; sin embargo, como dicho día no era hábil –sábado-, el plazo se extendió hasta el 23 del mismo mes y año y como la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2014, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial[26]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante El señor José Luis Cerchar Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto acreditó haber actuado como querellante en el proceso policivo en el cual se profirieron las Resoluciones N° 975 de 2013 y N° 640 de 2014, expedidas por el alcalde de Valledupar, las cuales se cuestionan en el sub lite. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el municipio de Valledupar se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación La parte actora presentó el recurso de apelación con el objetivo de que se declarara probada la existencia de un daño antijurídico por las decisiones adoptadas, a través de las Resoluciones N° 975 de 2013 y N° 640 de 2014, porque, a su juicio, con esas decisiones el alcalde de Valledupar omitió proteger su derecho de posesión sobre el inmueble rural ubicado en dicho municipio e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355 y, por el contrario, desvió la discusión hacia la calidad de copropietario del inmueble proindiviso que compartía con la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez –querellada-.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por el demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño reclamado y si esa situación es imputable al municipio de Valledupar. 5. Cuestión previa: naturaleza jurídica de las decisiones cuestionadas y adoptadas por el municipio de Valledupar en el proceso policivo adelantado en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas en el marco del juicio de policivo[27], especialmente, las cuestionadas en el sub lite, es decir, la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013 y la Resolución N° 640 del 12 de mayo de 2014, por medio de las cuales se negó el amparo solicitado por el señor José Luis Cerchar Herrera por la supuesta vulneración de la posesión del inmueble rural denominado “Santa Rita”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos Públicos de Valledupar.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sobre el particular se expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre (…) “La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio[28] tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional[29]; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado (…)”[30] (Se destaca). En otra oportunidad, esta Sección mantuvo ese entendimiento (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) [L]os actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”[31] (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que, en el caso concreto, la decisión adoptada a través de la Resolución N° 975 de 2013, la cual fue posteriormente confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, estuvo dirigida a resolver y poner fin al proceso policivo adelantado por el señor José Cerchar, es decir, fue proferida en el ejercicio de una función jurisdiccional por parte del municipio de Valledupar.
Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional[32] o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[33], de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem[34].
En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa[35], se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.
Asimismo, la Sala aclara, desde este momento, que lo cuestionado en el escrito de demanda consistió en la decisión que negó el amparo policivo solicitado por el señor José Luis Cerchar Herrera, la cual se encuentra contenida en las resoluciones N° 795 de 2013 y N° 640 de 2014 que pusieron fin al proceso policivo. Por lo anterior, en el sub lite, la responsabilidad extracontractual del Estado se debe examinar desde la óptica del error judicial, dado que se cuestiona el contenido de la decisión, la cual es definitiva y, además, la parte actora no hizo reproche alguno a las actuaciones o diligencias adelantadas en el trámite policivo. 6.
El caso concreto 6.1 Hechos probados En el expediente, la parte demandante aportó como prueba la copia auténtica del proceso policivo adelantado por el señor José Luis Cerchar en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, en el que consta lo siguiente: El 9 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Familia de Valledupar decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre el señor José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez[36].
El 16 de enero de 2007, el señor Jairo Alberto Maldonado Martínez, en su calidad de partidor de los bienes de la sociedad conyugal conformada por José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez, presentó la propuesta de partición de los bienes al Juzgado Primero de Familia de Valledupar[37], en la cual dispuso: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Hijuela primera.
Para la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez (…) se le adjudica y pagará, así: “Tres (3) hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y siete metros con doce centímetros cuadrados (3 HA 2.857,12Mts) de la seis (6) hectáreas que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado Santa Rita (…). Este predio se encuentra en comprensión del municipio de Valledupar, región ‘el Guatapurí’ y aparece registrado al folio de matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar”[38].
A través de sentencia del 23 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar aprobó en todas sus partes la partición de bienes de la sociedad conyugal conformada por el señor José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez[39]. El 30 de julio de 2008, a través de anotación N 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, se registró la sentencia del 23 de febrero de 2007 como un modo de adquisición del inmueble por parte de la señora Mercedes Elena Vásquez, en condición de copropietaria[40].
El 6 de mayo de 2010, el señor José Luis Cerchar Herrera presentó querella policiva en contra de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, por considerar que afectaba su posesión del inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190- 70355[41]. El 14 de julio de 2010 una comisión del municipio de Valledupar, con acompañamiento de la personería municipal y de la inspección de Policía, realizó la inspección ocular del bien inmueble objeto del proceso policivo y, en dicha diligencia, la delegada de la personería manifestó “se debe mantener el statu quo (…)” –se advierte que la continuación de la declaración resulta ininteligible en el documento-[42].
El municipio de Valledupar profirió la Resolución N° 975 del 17 de julio de 2013, por medio de la cual negó la protección solicitada por el señor Cerchar Herrera, por considerar que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez acreditó su calidad de copropietaria y poseedora del inmueble rural denominado “Santa Rita” objeto del proceso policivo; por lo que consideró que “el conflicto es determinar la propiedad del área en el litigio, competencia radicada en la Rama Judicial”[43].
El señor José Luis Cerchar Herrera interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°. 975 de 2013, porque, a su juicio, la labor del municipio de Valledupar era decidir sobre el lanzamiento por ocupación del inmueble de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez y no referirse a las eventuales discusiones judiciales relacionadas con la propiedad del bien[44].
El municipio de Valledupar, a través de Resolución N°. 640 del 12 de mayo de 2014, confirmó la decisión impugnada, para lo cual argumentó que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez ejercía actos de señora y dueña sobre el inmueble en su calidad de copropietaria, por lo que lo pertinente para las partes consistía en definir ante la justicia la delimitación de propiedad que corresponde a cada uno[45]. 6.2 El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[46].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[47].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[48] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[49]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[50]. En este caso, el señor José Luis Cerchar Herrera hizo consistir el daño en “la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355”, como consecuencia de lo decidido en la Resolución N°. 975 de 2013, confirmada por la Resolución N° 640 de 2014; sin embargo, la Sala considera que el demandante no acreditó cuál fue la supuesta posesión que se dejó de proteger en el proceso policivo y en la que funda la reclamación realizada en el sub lite, es decir, el daño alegado por el demandante no se encuentra acreditado y, por ende, resulta eventual e hipotético, por las razones que se proceden a explicar.
En primer lugar, si bien la parte demandante aseguró que el municipio de Valledupar omitió proteger la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y que, a su juicio, era perturbada por la querellada, lo cierto, es que en el proceso policivo adelantado por el municipio de Valledupar se demostró que la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez ejercía legalmente actos de señora y dueña del inmueble debido a su calidad de copropietaria[51].
Asimismo, la Sala encuentra que, si bien, el demandante es copropietario del inmueble objeto del proceso policivo, no se demostró que el porcentaje de terreno del inmueble del cual era propietario hubiera sido el afectado por la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez, con mayor razón, si se tiene en cuenta que las partes reconocieron en el proceso policivo y, en el sub lite, que eran copropietarios del inmueble proindiviso[52], es decir, no se tiene certeza de la parte o porción de terreno que concretamente corresponde a cada uno de ellos.
En esa misma línea, la Sala destaca que en la diligencia de inspección ocular del inmueble denominado “Santa Rita” se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Según lo observado en la parte donde se solicitó la diligencia de inspección ocular, se observó la limpieza de un lote que hasta el momento presenta las medidas de 37 metros de frente por 80 metros lineales de fondo, lo que da un área de 2.960 metros cuadrados de tala de árboles y la siembra de frutales, en dicho lote también se realizó la construcción de un muro de ladrillo empañetado y en acabado de pintura (…)”[53].
Al respecto, se debe tener en cuenta que del bien inmueble, propiedad en proindiviso de los señores José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez, a esta última le correspondió una extensión de 3 hectáreas y 2.857 metros con 12 centímetros, según la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sociedad conyugal. De ese modo, si en la diligencia de inspección ocular se constató que las actividades desarrolladas en el inmueble se dieron en un área de 2.960 metros cuadrados, es claro que dicha dimensión es inferior a la extensión de propiedad de la señora Vásquez Ramírez y, aun así, al tratarse de un bien inmueble proindiviso, no es posible determinar si se afectó o no la posesión del señor José Luis Cerchar Herrera sobre la extensión de terreno de su propiedad.
Por último, en el proceso policivo se aportaron, por parte del querellante, las declaraciones extraprocesales de los señores Luis Alfredo Pérez[54] y Antonio Domingo Ramírez[55] y, por parte de la querellada, la declaración extraprocesal del señor Manuel Alfonso Arias Molina[56]; sin embargo, dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso policivo ni en el sub lite.
En esa situación, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extra proceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188[57] y 222[58] del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio[59].
Así las cosas, debido a que las declaraciones extra juicio que constan en el proceso policivo no fueron solicitadas como prueba, ni ratificadas en el curso de este proceso, carecen de mérito probatorio. En las circunstancias descritas, la Sala considera que el municipio de Valledupar, a través de la Resolución N° 975 de 2013, confirmada por la Resolución N° 640 de 2014, no ocasionó el daño antijurídico alegado por el demandante o, en todo caso, no fue acreditado en el sub lite, dado que, se reitera, dichas decisiones confirmaron la propiedad de la señora Mercedes Elena Vásquez Ramírez y, no se puede afirmar que hubiera ejercido actos de señora y dueña en la extensión de terreno propiedad del demandante.
Así las cosas, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[60].
Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
En conclusión, la Sala considera que el demandante no demostró el daño alegado –la desprotección de la posesión que ejercía sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de Valledupar e identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-70355- ni en el proceso policivo decidido por el municipio de Valledupar, ni en el caso concreto, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 7.
Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no le fue concedido lo solicitado en esta instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[61].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Al respecto, la Sala advierte que, no se cuenta con elementos que acrediten la existencia de una gestión judicial por cuenta de la entidad demandada en la segunda instancia, en la medida en que se surtió sin intervenciones de su parte –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y tampoco se puede establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no se fijarán sumas que deba pagar la parte actora por ese concepto.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo del César, se precisa que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. No se fijan agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en el acápite pertinente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 207 a 225 del cuaderno principal. [2] Acreditó la calidad de abogado con la tarjeta profesional No. 27.646 del Consejo Superior de la Judicatura, como se observa con la presentación personal de la demanda que obra a folio 226 del cuaderno principal. [3] Folio 207 del cuaderno principal. [4] Folio 233 del cuaderno principal. [5] Folio 250 del cuaderno principal. [6] Folio 252 del cuaderno principal. [7] Folio 240 del cuaderno principal. [8] Folio 239 del cuaderno principal, reverso. [9] Folios 262 a 267 del cuaderno principal. [10] Folios 256 a 258 del cuaderno principal. [11] Folio 290 del cuaderno principal. [12] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 307 a 318 del cuaderno principal. [13] Artículo 179: “Etapas: El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. “2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y “3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión” (se destaca). [14] Minuto 2:30 a 10:30 del audio II contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. [15] Minuto 10:35 a 20:40 del audio II contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. [16] Minuto 1:00 a 25:15 del audio III contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. [17] Minuto 25:30 a 29:00 del audio III contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. [18] Minuto 25:30 a 29:00 del audio III contenido en el CD de la audiencia inicial que obra a folio 318 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 323 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 325 del cuaderno de segunda instancia. [21] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 326 del cuaderno de segunda instancia. [22] La única pretensión asciende a $564’522.214, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2014-. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada por la Subsección A en sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente: 39.435; sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente: 47.153; sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 57.080, entre muchas otras. [24] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [25] Folio 131del cuaderno principal. [26] Según la constancia que expidió la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos Administrativos de Valledupar que obra en folios 204 a 205 del cuaderno principal. [27] Son juicios de policía los que “buscan dirimir conflictos inter- partes, relacionados ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes.
Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva”. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo (Séptima Edición). Señal Editores, 2009. Páginas 131 a 133. Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de junio de 2014.
Exp. 27.446. C.P. Hernán Andrade Rincón. [28] Original de la cita: “Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3.130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3.960 de 1996”. [29] Original de la cita: “Sentencias T- 048 del 14 de febrero de 1995; T - 289 del 5 de julio de 1995;
T-149 del 23 de abril de 1998; T- 127 del 1 de marzo de 1999 y T- 629 del 30 de agosto de 1999.” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 15.883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015.
Exp. 31.612. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013. Exp. 27.088. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016.
Exp. 37.246. [32] “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). [33] “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). [34] “Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). [35] “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). [36] Folios 48 a 56 del cuaderno principal. [37] Folios 61 a 73 del cuaderno principal. [38] Folio 69 del cuaderno principal. [39] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [40] Folios 8 y 9 del cuaderno principal. [41] Folios 1 a 2 del cuaderno principal. [42] Folios 80 a 81 del cuaderno principal. [43] Folios 91 a 96 del cuaderno principal. [44] Folios 100 a 103 del cuaderno principal. [45] Folios 126 a 130 del cuaderno principal. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [49] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [51] Como se acreditó a partir de la providencia del 23 de febrero de 2007 que aprobó la partición de los bienes de la sociedad conyugal conformada por José Luis Cerchar Herrera y Mercedes Elena Vásquez Ramírez y el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar. [52] De acuerdo con lo consignado en la propuesta de partición de los bienes de la sociedad conyugal y el folio de matrícula inmobiliaria N° 190- 70355 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar. [53] Folio 81 del cuaderno principal. [54] Folio 3 del cuaderno principal. [55] Folio 4 del cuaderno principal. [56] Folio 37 del cuaderno principal. [57] Artículo 188: “Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración (…).
“A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor” (se destaca). [58] Artículo 222: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite (…). [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 58.189. [60] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). [61] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.