Micelio
11001-03-26-000-2016-00048-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jhon Jairo Restrepo Arboleda Y Otro·Demandado: Departamento De Antioquia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / TÍTULO MINERO / ENTIDAD TERRITORIAL [E]l artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. [En el caso en concreto] El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución (…) delegó en el gobernador del departamento (…) las funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros de la Ley 685 del 2001, por lo que encuentra la Sala que esta Corporación es competente para asumir en única instancia el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra las resoluciones (…) Cabe advertir que la figura de la delegación, en ejercicio de la cual se expidió el acto acusado, “no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”, por lo que al mantener el delegante la titularidad de la competencia, el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante.

Es por eso que los actos demandados fueron expedidos por el ente territorial, en ejercicio de una competencia del órgano del orden nacional, Ministerio de Minas y Energía. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, exp. 5936-02, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD [A]tendiendo a la regla prescrita en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., [En el caso bajo estudio] el cómputo de los cuatro meses inició al día siguiente a la fecha de su notificación, es decir, empezaron a contarse el (…) De ahí que su vencimiento tendría lugar el (…) [R]esulta necesario poner de presente que, si bien en la providencia en la que se admitió la demanda se tuvo como fecha de notificación de la Resolución (…) el (…) debe aclararse que esa, en realidad, constituyó la fecha en que cobró ejecutoria (…) [D]ebe advertirse que no era a partir de ese momento, esto es, desde su ejecutoria, en que habría de iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro meses en el sublite, por cuanto esa no era la regla de oportunidad concebida en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, como, a contrario sensu, sí acontece en los eventos contemplados en los literales e), f) y g) del numeral 2 del artículo 164 de ese mismo compendio legal, casos en los cuales el legislador expresamente vinculó el momento del inicio de su conteo a la fecha en que la decisión cobrara ejecutoria.

(…) [L]a Sala concluye que al haberse presentado la demanda el (…) su interposición se produjo cuando ya había vencido el término de caducidad de cuatro meses, lo cual ocurrió el (…) La anterior consideración no se altera por la circunstancia de que el (…) la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) habida cuenta de que para ese entonces ya había operado la caducidad.

(…) [L]a Sala declarará que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora contra las Resoluciones (…) expedidas por el departamento de (…) mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional (…) Lo expuesto conduce a que se ordene el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el trámite procesal del presente litigio, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones (…) expedidas por el departamento de (…) debido a que ante, la configuración de la caducidad del medio de control, no resulta viable abordar de fondo el estudio de su validez, por lo que la presunción de legalidad que las reviste está llamada a mantenerse.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D, E, F Y G CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00048-01(56660)D Actor: JHON JAIRO RESTREPO ARBOLEDA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / el cómputo de los cuatro meses de caducidad inicia desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado Se pronuncia la Sala, en única instancia, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, contra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional elevada por los demandantes y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de rechazo de la solicitud, en el sentido de confirmarla, declaratoria de nulidad que soportó en que los actos infringieron las normas en que debieron fundarse, entre ellas el artículo 29 de la Constitución Política, y adolecieron de falsa motivación, por cuanto el rechazo de la solicitud de formalización de minería se sustentó en una causa de rechazo que no se hallaba contemplada en el Decreto 0933 de 2013. 2.

La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 29 de febrero de 2016 por los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, en el cual se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 ‘Por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias’ y la resolución número S201500293152 del 24 de agosto de 2015 ‘Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LIL-14231’.

“SEGUNDA: Como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene: a) Al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE MINAS sin desconocer la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función administrativa y potestad legal que le otorga la ley, se sirva reanudar y/o continuar el proceso de formalización de la minería tradicional No. LIL – 14231 observando los lineamientos previstos en la Ley 685 de 2001 y el decreto 0933 de 2013. b) AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA DE MINAS a pagar las siguientes sumas de dinero: i) POR PERJUICIO MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, consistente en los salarios, prestaciones y seguridad social que se ha tenido que cancelara 53 trabajadores que laboran en la mina “Los Balsos” y que su relación contractual es indefinida y aun está vigente valor, perjuicio que asciende a la suma de $70.000.000 por mes y que deberá cancelar el demandado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No, LIL-14231 confirmando el rechazo de la misma. ii) POR PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE LUCRO CESANTE por la suma de $24’000.000 mensuales que constituye la ganancia o utilidad que reportaba la extracción de oro de dicha mina, los cuales deberán cancelarse por mes o a prorrata desde la ejecutoria de la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LIL – 14231 confirmando el rechazo de la misma hasta la fecha en que se restablezca el derecho y se continúe con el proceso de formalización de la minería tradicional No. LIL-14231. iii) POR PERJUICIOS MORALES, por la afectación, dolor y angustia que produjo haberse quedado sin subsistir, el de subsistir, el de sus familias y empleados, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, por lo tanto al ser cuatro los solicitantes los perjuicios morales ascienden a la suma de 600 SMLMV”.

La cuantía de la totalidad de las pretensiones reclamadas se tasó en la suma de $976’000.000. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El 21 de septiembre de 2010, los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa y Alonso Humberto Restrepo Arboleda presentaron, ante la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, una solicitud de formalización de minería tradicional para la explotación de minerales de oro y sus concentrados, de la mina “Los Balsos”, ubicada en la verada Quebraditas, corregimiento La Floresta del municipio de Yolombó. 3.2.

El 15 de febrero de 2012, la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, Dirección de Titulación Minera, realizó un estudio técnico, en cuyo contenido se dejó constancia de que: i) para la fecha en que se radicó la solicitud, en el área no existían superposiciones con otros títulos mineros; ii) los planos presentados cumplían lo previsto en el Decreto 2390 de 2003 y en la Ley 1382 de 2010; iii) la solicitud de formalización recaía sobre un área libre de 43,82151 hectáreas, la cual tenía primera opción de contratar. 3.3.

El 26 de septiembre de 2014, la autoridad minera realizó una nueva evaluación técnica de la solicitud en los términos del Decreto 933 de 2013 y concluyó que no cumplía técnicamente con lo establecido en esa norma, por cuanto la bocamina no se encontraba dentro del área susceptible de formalizar. 3.4. El 31 de octubre de 2014, el departamento de Antioquia - Secretaría de Minas expidió la Resolución No. S130767, por medio de la cual rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por los demandantes, invocando la causal prevista en el artículo 28 del Decreto 933 del 2013, en consideración a que debía hacerse prevalecer el polígono de la solicitud de formalización minera LPF-09551, por haber sido radicada con anterioridad a la de los hoy demandantes. 3.5.

El 24 de agosto de 2015, el departamento de Antioquia - Secretaría de Minas dictó la Resolución No. S201500293152, por la cual resolvió el recurso de reposición formulado en contra de aquella y decidió confirmarla, argumentando que, al haberle dado prevalencia a la solicitud de formalización minera No. LIL09551, se efectuó el recorte de la bocamina, quedando esta por fuera el área susceptible de explotar correspondiente a la solicitud de los demandantes. 4.

Concepto de violación La parte actora indicó que la entidad demandada violó los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Política; artículos 140 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Adujo que los actos acusados adolecían de falsa motivación, por cuanto el rechazo de la solicitud de formalización de minería se sustentó en una causal de rechazo que no se hallaba contemplada en el Decreto 0933 de 2013.

En ese sentido, indicó que la norma en mención no estableció la posibilidad de hacer prevalecer la solicitud de formalización que hubiera sido radicada primero, cuando se presentaran superposiciones entre dos o más solicitudes de minería informal. Señaló que la entidad desconoció el mandato contenido en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, que consagra la protección a los mineros informales garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras.

Afirmó que, en todo caso, el rechazo por superposición de su solicitud de formalización no podía disponerse hasta tanto se definiera de fondo la petición inicial que habría sido radicada primero, contrario a lo que ocurrió en este debate en el que, luego de rechazar la del demandante, también se rechazó aquella formulada con antelación. 5.

La solicitud de suspensión provisional 5.1. Con base en los mismos razonamientos expuestos, la parte actora solicitó que se decretara la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, por haber transgredido de manera directa varias normas constitucionales, entre ellas el artículo 29 de la Carta Política, que regulaba el debido proceso. 5.2.

En decisión del 22 de mayo de 2017 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas, por considerar que violaron el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, se precisó que el artículo 29 constitucional resultó vulnerado, pues se presentó una contradicción entre el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013, norma aplicada por la entidad demandada para rechazar la solicitud de formalización minera de los accionantes y ese canon superior, ya que se impuso a los solicitantes, por vía de esa norma reglamentaria, una regulación retirada del ordenamiento jurídico, dado que lo que hizo el mencionado decreto fue reproducir la Ley 1382 de 2010 que había sido declarada inexequible con anterioridad por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, afectándose la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas, en tanto estas debían ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento. 5.3.

La parte demandada interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia el cual fue resuelto mediante auto del 15 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar el proveído suplicado. 6. Actuación procesal 6.1. Mediante auto de 16 de mayo de 2016, previa verificación de los requisitos formales, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. 6.2.

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2011 se decretaron las pruebas en el presente proceso[1]. 6.3. Contestación de la demanda El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las resoluciones impugnadas fueron expedidas por la autoridad minera delegada, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Frente a los hechos sostuvo que la legislación que regía al momento de la formulación de la solicitud de formalización fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, por lo que fue necesario la adecuación de la solicitud a lo dispuesto en el Decreto 933 del 2013. Indicó que, si bien en el primer concepto técnico se valoró de manera favorable la solicitud de formalización radicada por los actores, tal acontecer no generaba expectativas de que se fuera a concretar la formalización de la minería, pues aún restaban actividades que debían llevarse a cabo con ese propósito, las cuales debían ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios.

Adujo que no era cierto que el rechazo de la solicitud de formalización de la minería se hubiera producido de manera injusta e ilegal, toda vez que eran los demandantes quienes no habían adelantado las acciones necesarias para obtener la licencia ambiental, a lo que sumó que, según el informe técnico rendido el 26 de septiembre de 2014, la actividad extractiva no se encontraba dentro del área susceptible de formalizar, incurriendo así en la causal de rechazo contemplada en el artículo 28, numeral 4 del Decreto 0933 del 2013.

Adicionalmente, propuso los medios exceptivos que denominó: “ausencia de causa para demandar”, “falta de integración del litis consorcio necesario” y “cumplimiento del deber legal”. 7. Audiencia inicial 7.1. El 27 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

En esa oportunidad, el Despacho de la magistrada conductora del proceso se pronunció frente a la excepción de indebida integración de litisconsorcio necesario invocada por la parte demandada, con sustento en el hecho de que su actuación se llevó a cabo por delegación que le hiciera la Agencia Nacional de Minería, entidad que debía ser citada al proceso en esa condición. Al resolver se indicó que en el presente caso se había presentado una delegación administrativa por parte de la Agencia Nacional de Minería -entidad del orden nacional-, al ente territorial, departamento de Antioquia, en virtud de la cual el delegatario actuó como si fuera el delegante, de ahí que fuera el departamento el llamado a responder por las decisiones proferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, sin perjuicio del deber de vigilancia que correspondiera ejercer a la Agencia. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de la competencia delegada por parte de la Agencia Nacional de Minería al departamento de Antioquia, era esta última entidad la que debía comparecer al proceso.

Con fundamento en lo expuesto negó la excepción propuesta. La anterior decisión fue recurrida en súplica por parte de la entidad demandada, recurso que, luego de ser concedido en el efecto suspensivo, fue decidido mediante auto del 15 de febrero de 2018, para disponer su confirmación. 7.2. El 25 de abril de 2018 se reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual se advirtió la inexistencia de causal de nulidad que viciara lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes.

La fijación del litigio se circunscribió a establecer si en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados se incurrió o no en los vicios de nulidad alegados por la parte actora. Tras verificar que no existía ánimo conciliatorio ni medidas cautelares pendientes por practicar, se siguió a la etapa probatoria, en desarrollo de la cual se incorporaron al expediente las pruebas documentales aportadas en la demanda y en la contestación y se libraron los oficios solicitados por ambas partes. 8.

Audiencia de pruebas El 8 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos oportunamente como consecuencia de los oficios librados. En el curso de la audiencia se previno que los elementos de convicción con fundamento en los cuales se resolvería el asunto correspondían a los solicitados en la demanda y en la contestación, de tal forma que al dictar sentencia no se habrían de considerar los pedidos y decretados en el incidente de desacato de la medida cautelar, en tanto ellos solo resultaban vinculantes frente a dicho trámite. 9.

Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en etapas procesales precedentes.

El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se declarara la nulidad de los actos acusados, tras estimar que se transgredió el principio de legalidad del ordenamiento superior, específicamente el debido proceso, habida consideración de que el Decreto 933 de 2013 se expidió con violación de las facultades al reglamentar una ley removida del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada que reanudara el trámite del proceso de formalización de minería tradicional No.14231. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la única instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 3) costas. 1.

Competencia del Consejo de Estado El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispone que “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. En consonancia con lo anterior, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 0271 del 18 de abril de 2013, delegó en el gobernador del departamento de Antioquia las funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros de la Ley 685 del 2001, por lo que encuentra la Sala que esta Corporación es competente para asumir en única instancia el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra las resoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015.

Cabe advertir que la figura de la delegación, en ejercicio de la cual se expidió el acto acusado, “no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”[2], por lo que al mantener el delegante la titularidad de la competencia, el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante. Es por eso que los actos demandados fueron expedidos por el ente territorial, en ejercicio de una competencia del órgano del orden nacional, Ministerio de Minas y Energía. 2.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., con apego a la cual “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (resaltado fuera de texto).

Así pues, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el día siguiente de aquel en que se notificó la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado y se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. S130767. Al respecto se tiene que en el expediente reposa la constancia de notificación de esa decisión, diligencia que se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001[3] por la cual se adoptó el Código de Minas, mediante fijación de edicto llevada a cabo el 21 de septiembre de 2015 y desfijación realizada el 25 de septiembre de 2015, circunstancia de la cual se desprende que el acto en referencia quedó debidamente notificado en esta última fecha[4].

En ese orden de ideas, atendiendo a la regla prescrita en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cómputo de los cuatro meses inició al día siguiente a la fecha de su notificación[5], es decir, empezaron a contarse el 26 de septiembre de 2015. De ahí que su vencimiento tendría lugar el 26 de enero de 2016. Advertido lo anterior, resulta necesario poner de presente que, si bien en la providencia en la que se admitió la demanda se tuvo como fecha de notificación de la Resolución No. S201500293152 el 28 de septiembre de 2015, debe aclararse que esa, en realidad, constituyó la fecha en que cobró ejecutoria, según se desprende de la constancia visible al vuelto del folio 95 del cuaderno principal.

En consonancia con esto último, debe advertirse que no era a partir de ese momento, esto es, desde su ejecutoria, en que habría de iniciar el cómputo del término de caducidad de cuatro meses en el sublite, por cuanto esa no era la regla de oportunidad concebida en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, como, a contrario sensu, sí acontece en los eventos contemplados en los literales e), f) y g) del numeral 2 del artículo 164[6] de ese mismo compendio legal, casos en los cuales el legislador expresamente vinculó el momento del inicio de su conteo a la fecha en que la decisión cobrara ejecutoria.

Con base en lo anotado, la Sala concluye que al haberse presentado la demanda el 29 de febrero de 2016, su interposición se produjo cuando ya había vencido el término de caducidad de cuatro meses, lo cual ocurrió el 26 de enero de 2016. La anterior consideración no se altera por la circunstancia de que el 29 de enero de 2016, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos[7], habida cuenta de que para ese entonces ya había operado la caducidad.

En mérito de las precisiones que anteceden, la Sala declarará que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora contra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

Lo expuesto conduce a que se ordene el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el trámite procesal del presente litigio, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, debido a que ante, la configuración de la caducidad del medio de control, no resulta viable abordar de fondo el estudio de su validez, por lo que la presunción de legalidad que las reviste está llamada a mantenerse. 3.

Costas En este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, dictado que impone condenar en costas a la parte vencida. No obstante lo anterior, dadas las circunstancias procesales que rodearon el presente trámite litigioso, al cabo del cual resultó imperativo declarar oficiosamente que operó la caducidad del medio de control, a lo que suma que al estar los actores dedicados a la minería tradicional o artesanal se encuentran en condición de vulnerabilidad[8], la Sala se abstendrá de dictar condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora contra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla y negará las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el trámite procesal del presente litigio, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 285 a 291, cuaderno 1. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, proferida dentro del expediente 5936-02, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [3] Ley 685 de 2001.

“Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasa-dos tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificar-se, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días.

En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos” (destaca la Sala). [4] Folio 95 vuelto del cuaderno principal. [5] Cabe precisar al respecto que, de conformidad con las pruebas documentales que obraban en físico en el proceso, incluidos los antecedentes administrativos, en principio, se observó que la citación para la notificación personal del acto acusado a los solicitantes de la formalización de minería se había hecho en una dirección distinta a la indicada por los interesados y, en esa medida, la notificación por edicto carecería de efecto y no serviría como referente para contar la caducidad; sin embargo, al revisar el medio magnético aportado al expediente por la demandada, se evidenció que mediante memorial allegado en el trámite del procedimiento administrativo los demandantes informaron a la entidad la nueva dirección para efectos de surtir la notificación personal de sus decisiones, dato que fue finalmente el utilizado por la entidad para enviar la respectiva citación, sin que dentro del término concedido los interesados hubieran comparecido a notificarse personalmente de la decisión acusada.

En esos términos la notificación por edicto fue correctamente efectuada y es la que debe tenerse en cuenta para el respectivo cómputo de la caducidad. [6] Artículo 164, numeral 2) Ley 1437 de 2011: “(…) “e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.

Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; “f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria.

Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; “g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación”. [7] Folios 67 a 71 del cuaderno principal. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-133 de 28 de febrero de 2017, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.