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11001-03-25-000-2016-00966-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rigoberto Rodríguez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional, Casur.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO FRENTE A LA CUAL NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Eventos en que procede La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cunado en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.(…) la parte demandante no procuró adecuar la situación fáctica propuesta a ninguna de las mencionadas causales, sino que se limitó a alegar la configuración del numeral 5 del artículo 250 de al Ley 1437 de 2011, como único sustento para procurar que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2014.Ahora, a pesar de no haberlo señalado de forma expresa, las razones de hecho y de derecho relatadas en el escrito petitorio podrían estudiarse a la luz del defecto relacionado con «proferir sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido», pues a ello se hizo referencia en algunos apartes de la demanda; no obstante, bajo tal defecto no sería posible acceder a la prosperidad del presente asunto.

Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024- 2013-00039-00 nunca fue efectivamente suspendido, pues dicha solicitud fue negada, circunstancia que impide que la situación procesal del señor Rigoberto Rodríguez pudiera ser encuadrada en la mencionada causal, pues, su configuración requiere la previa declaratoria de suspensión del trámite judicial, exigencia que no se cumple en el sub judice.

De otro lado, es necesario precisar que, si bien la parte demandante considera que la nulidad se predica de haber resuelto la solicitud de suspensión en el fallo de segunda instancia, y no a través de una providencia previa, tal circunstancia no hace parte de las causales de nulidad de que trata el Código General del Proceso ni de los defectos fijados por el Consejo de Estado por vía de jurisprudencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00966-00(4378-16) Actor: RIGOBERTO RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Prima de actividad. Decreto 2863 de 2007. Causal 5 de revisión. Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rigoberto Rodríguez contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2013-00039-00. 1.

Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rigoberto Rodríguez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se decrete la nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00, a partir de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) suspender el proceso ordinario por prejudicialidad, hasta tanto se decida sobre la demanda de simple nulidad iniciada en contra del artículo 2 del Decreto 2863 del 2007 y que se tramita en la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2010-00136-00 y ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferir nueva sentencia en derecho a partir del precedente jurisprudencial resultante de la mencionada demanda de simple nulidad. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rigoberto Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de agente hasta el 19 de noviembre de 1996, por cuya remuneración recibía, entre otros, un 50 % de su salario básico por concepto de prima de actividad; sin embargo, en su asignación de retiro solo se le incluyó un 20 % por dicho concepto. ii) El 5 de mayo de 2007, se expidió el Decreto 1515 de esa anualidad, en el que se fijaron los sueldos básicos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otros, el cual fue modificado por medio del Decreto 2863 del 2007, que, en su artículo 2, incrementó en un 50 % la prima de actividad para el personal regido por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, es decir que excluyó del citado beneficio al personal de agentes de la Policía Nacional, regido por el Decreto 1213 de 1990. iii) Presentó una reclamación administrativa con el objeto de que la prima de actividad incluida en su asignación de retiro fuera reliquidada con fundamento en el incremento concedido en el Decreto 2863 del 2007, en atención al principio de igualdad, la cual fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del Oficio 401 del 26 de enero de 2012. iv) Debido a la anterior negativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue repartida al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y tramitada bajo el radicado 11001-33-35-024-2013-00039-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2014 que resultó adversa a las pretensiones del medio de control, pues se estableció que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad alegada por el accionante, debido a que no se encontraba probada la abierta contradicción entre el Decreto 2863 del 2007 y la Constitución Política de 1991. v) El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 9 de diciembre de 2014 que confirmó la decisión recurrida en el entendido que la situación jurídica del demandante como agente de la Policía Nacional no puede ser equiparada al del personal de que trata el Decreto 2863 del 2007, además de no estar demostrada la abierta vulneración al principio de igualdad. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado judicial del demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) La sentencia del 9 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189 numeral 11, 228 y 230 de la Constitución Política de 1991; 10 y 18 del Código Civil; e de la Ley 153 de 1887; 2 de la Ley 923 de 2004; 34 de la Ley 2 de 1945; 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; 151 y 152 del Decreto 1212 de 1990; 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 4 de 1992; y 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. ii) El desconocimiento de las anteriores disposiciones obedece a que, por medio de memorial del 23 de septiembre de 2014, se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el Consejo de Estado cursaba una demanda de simple nulidad dirigida contra el artículo 2 del Decreto 2863 del 2007, necesario para definir la situación pensional del señor Rigoberto Rodríguez, pues es precisamente esa disposición normativa sobre la que versa la solicitud de excepción por inconstitucionalidad propuesta en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) No obstante, el Tribunal solo se pronunció sobre dicha solicitud en la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2014 y, además, lo hizo de forma irregular, circunstancia que configura una clara nulidad insaneable, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente ineficacia del fallo demandado, pues se negó la suspensión del proceso a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la norma. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto[1], ni la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestaron la demanda. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33- 35-024-2013-00039-01, en el que confirmó el fallo de primer nivel dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá el 14 de febrero de la misma anualidad, que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: i) En cuanto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, no existen argumentos que permitan decretarla, debido a que existen múltiples pronunciamientos por parte del Consejo de Estado sobre la materia, que facilitan la adopción de una decisión de fondo sobre el asunto sometido a consideración. ii) A través del Decreto 2863 del 2007, el gobierno nacional incrementó en un 50 % el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares regido por el Decreto 1212 de 1990 y de la Policía Nacional regido por el Decreto 1214 de ese mismo año, el cual sería efectivo a partir del 1 de julio del 2007.

Por medio del artículo 4 de la citada disposición se extendió el referido beneficio a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública cuya asignación de retiro fuera reconocida antes del 1 de julio del 2007. iii) El 27 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, por medio de sentencia dictada dentro del proceso 2009-00029 resolvió, de forma negativa, una demanda de nulidad propuesta contra el artículo 2 del Decreto 2863 del 2007, en la que se sustentó un presunto desconocimiento del principio de igualdad por no incluir en el texto normativo a los agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del referido beneficio. iv) De la mencionada sentencia se pudo concluir que a pesar de que la Fuerza Pública se encuentre subsumida en el artículo 216 de la Constitución Política, lo cierto es que existen cánones constitucionales que permiten al legislador establecer diferencias salariales y prestacionales, en atención a las diferencias relacionadas con las funciones y responsabilidades del cargo. v) Así, no todo tratamiento diferencial puede ser entendido como una vulneración del principio de igualdad y, por esa razón, el legislador, en su amplio margen de configuración, puede dar un trato distinto a personas que se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero con circunstancias fácticas y jurídicas diferentes, tal como suceden entre los agentes de la Policía Nacional y el resto del personal de la Fuerza Pública, que, a pesar de pertenecer a un mismo conglomerado, poseen diferencias jerárquicas y categóricas que admiten la creación de beneficios solo para un grupo determinado.

Consideraciones 2.1. Competencia La sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 9 de diciembre de 2014 y notificada por medio de correo electrónico del 10 de febrero de 2015[2], es decir que cobró ejecutoria el día 13 de febrero de ese año, mientras que la presente demanda fue radicada el 5 de mayo de 2015,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] y dentro del término fijado por la norma, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[6] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.

En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, que deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[7], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación. Sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[8] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[9] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[10] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[11].

Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.

Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[12]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.

De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.

Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[13].

(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[14]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[15].[16] [Se destaca] Además, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, la cual puede ser analizada desde 2 ámbitos, uno interno y otro externo. Así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[17] Las anteriores causales de procedencia se encuentran estrechamente ligadas con el derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[18] Entonces, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales la causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios[19], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cunado en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión invocada En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial del señor Rigoberto Rodríguez invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionado con la supuesta configuración de una nulidad insaneable en la sentencia del 9 de diciembre de 2014, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00.

De acuerdo con el libelo de la demanda, la irregularidad se debe a que la autoridad judicial solo se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia y, además, lo hizo de forma irregular. Según los argumentos expuestos, la causal de nulidad invocada se configura a partir de 2 supuestos: el primero, obedece a que la solicitud de suspensión fue resuelta en la sentencia y, el segundo, que la decisión en sí misma desconoce los presupuestos legales en materia de suspensión de procesos judiciales, lo que, a su vez, comporta una nulidad insaneable que amerita la declaratoria de prosperidad del presente recurso extraordinario de revisión. Pues bien, como se explicó en el acápite del marco normativo, la causal 5 de revisión, invocada por el demandante, se configura no solo a partir de irregularidades relacionadas con las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que también deben atenderse los defectos señalados por el Consejo de Estado[20] en materia de nulidades configuradas en la sentencia. Así, la parte demandante no procuró adecuar la situación fáctica propuesta a ninguna de las mencionadas causales, sino que se limitó a alegar la configuración del numeral 5 del artículo 250 de al Ley 1437 de 2011, como único sustento para procurar que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2014.

Ahora, a pesar de no haberlo señalado de forma expresa, las razones de hecho y de derecho relatadas en el escrito petitorio podrían estudiarse a la luz del defecto relacionado con «proferir sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido», pues a ello se hizo referencia en algunos apartes de la demanda; no obstante, bajo tal defecto no sería posible acceder a la prosperidad del presente asunto.

Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00 nunca fue efectivamente suspendido, pues dicha solicitud fue negada, circunstancia que impide que la situación procesal del señor Rigoberto Rodríguez pudiera ser encuadrada en la mencionada causal, pues, su configuración requiere la previa declaratoria de suspensión del trámite judicial, exigencia que no se cumple en el sub judice.

De otro lado, es necesario precisar que, si bien la parte demandante considera que la nulidad se predica de haber resuelto la solicitud de suspensión en el fallo de segunda instancia, y no a través de una providencia previa, tal circunstancia no hace parte de las causales de nulidad de que trata el Código General del Proceso ni de los defectos fijados por el Consejo de Estado por vía de jurisprudencia. Así, las referidas causales son taxativas, es decir que no dan pie a interpretaciones alejadas de lo estrictamente fijado por la norma y la jurisprudencia y, en ese sentido, resolver la solicitud de suspensión de un proceso por prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia no se adecúa con ninguno de los motivos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además de lo anterior, debe decirse que los artículos que regulan la declaratoria de suspensión de un proceso judicial[21]establecen que el juez debe decidir sobre la procedencia de dicha solicitud, pero no impone el deber de hacerlo a través de auto previo a dictar sentencia, como pudiera interpretarse de la norma anterior, es decir el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 171 disponía la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decidiera sobre la suspensión. En ese sentido, que la solicitud de suspensión del proceso 11001-33-35-024- 2013-00039-00 haya sido resuelta en la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2014, además de no adecuarse a las causales de revisión desarrolladas, no comporta una situación incursa en causal de nulidad insaneable ni obedece a una irregularidad que atente contra los intereses procesales de las partes.

Otra de las razones por las que se promueve el recurso de la referencia es que, según el actor, la decisión en sí misma es irregular, porque se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la tan referida suspensión, especialmente el relacionado a que el proceso se encuentre para proferir sentencia; no obstante, no se ofrece ningún otro argumento tendiente a demostrar la ilegalidad de la decisión del Tribunal.

Para explicar lo anterior es necesario señalar que la razón por la que el ad quem no accedió a la suspensión por prejudicialidad es que el Consejo de Estado ya ha proferido múltiples decisiones en relación con el Decreto 2863 del 2007 y el reconocimiento de la prima de actividad para el personal de agentes de la Policía Nacional, lo que quiere decir que existe una posición pacífica en la máxima autoridad de lo contencioso- administrativo, que permitía adoptar una decisión que atendiera el precedente jurisprudencial sobre el particular.

En ese sentido, la presente demanda no procura debatir sobre los argumentos utilizados por el Tribunal, sino que simplemente alega que el proceso ya se encontraba próximo a proferir sentencia, como si ello fuera óbice para acceder a la suspensión del proceso. Por lo anterior, más que la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el señor Rigoberto Rodríguez debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del cpaca, es decir, la configuración de una nulidad en la sentencia objeto de cuestionamiento. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[22] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Rigoberto Rodríguez contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00039-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[23] LBC ----------------------- [1] Constancias de notificación en el folio 31 del expediente [2] Folio 121 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho [3] Folio 9 [4] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [6] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [10] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [11] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [12] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).

Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [13] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [14] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [15] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [16] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [17] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [19] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [21] Artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [23] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.