CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / FALTA DE COMPETENCIA – No puede ser declarada frente al silencio de las partes Como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial y porque las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, que prevé a cargo del juez el deber de realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial, sin embargo, no lo advirtió.Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la competencia recae en el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto, en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-33-33-001-2014-00247-01(0054-15) Actor: WILSON OROBIO RIASCOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012[1], el señor Orobio Riasco Wilson, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la nulidad de la Resolución 54276 del 4 de noviembre de 2008, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993”, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con las respectivas diferencias, ajustes de ley e intereses moratorios. 1.
Trámite procesal Mediante providencia dictada en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2014[2], el Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, durante la etapa de saneamiento, advirtió su falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA.
Al establecer que, una vez revisado el expediente administrativo allegado por la entidad accionada y de conformidad con la Resolución de 2 de mayo de 007 -contenida en aquel-, el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el Departamento de Salud del Cauca; en consecuencia, el referido juez concluyó que carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a través de auto de 24 de noviembre de 2014[3], adujo que aunque el funcionario judicial declaró su falta de competencia durante la audiencia de pruebas, esa no era la etapa procesal para alegarla, ya que ésta se prorrogó por el silencio de las partes, de conformidad con el artículos 139 y 156 del Código General del Proceso; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Wilson Orobio Riascos, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral; razón por la cual, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3 del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios, el Despacho advierte que, conforme al expediente administrativo allegado por la entidad accionada, en el que reposa la Resolución 016 de 2 de mayo de 2007[6], proferida por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, el último cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar en salud en esa institución. Así las cosas, si bien es cierto que la competencia no recaería en los Juzgados Administrativos de Bogotá, el juez ponente en dicho circuito judicial realizó todo el trámite correspondiente a la admisión, audiencia inicial y de pruebas; etapas procesales en las que las partes intervinieron y guardaron silencio sobre la falta de competencia del funcionario.
Lo anterior quiere decir que, la ausencia de competencia que podría presentarse se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente(…)” (subrayado y negrilla del despacho) A su vez, el artículo 139 del mismo código, dispuso sobre el trámite de los conflictos de competencia que: “Artículo 139. trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)” (subrayado y negrilla del despacho) De conformidad con las normas citadas y como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial y porque las partes prorrogaron la competencia al guardar silencio sobre el asunto, el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012[7], que prevé a cargo del juez el deber de realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse tanto en el estudio de admisión, como en la fase de saneamiento durante la audiencia inicial, sin embargo, no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que, la competencia recae en el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto, en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Wilson Orobio Riascos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 18 [2] Folios 66 a 69 [3] Folio 95 y 96 [4] Folio 102 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folio 23, cuaderno 2 [7]“Artículo 132. control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”