RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia En el presente caso los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de 4 de octubre de 2018, suscrito por los magistrados integrantes de esta Subsección, el cual resolvió el recurso de apelación que los interesados presentaron frente al auto de 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción y caducidad.
Bajo este contexto, el recurso de súplica resulta improcedente respecto del auto de 4 de octubre de 2018 por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del numeral 4 del artículo 244 del cpaca, contra la mencionada providencia no procede ningún recurso, ya que se profirió en el marco de la segunda instancia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes para que se revocara la decisión que declaró probadas las excepciones previas propuestas por la entidad accionada.ii) El auto de 4 de octubre de 2018 no tiene una naturaleza apelable, por el contrario, el legislador previó la imposibilidad de revisar una decisión que resuelve un recurso de apelación.iii) El proveído suplicado no corresponde a una providencia dictada por el magistrado ponente en segunda o única instancia, sino que se trata de una decisión de Sala.
Así las cosas, el auto 4 de octubre de 2018 puso fin a la presente controversia, ya que mantuvo la decisión del a quo de archivar el proceso, bajo el entendido de que los actos administrativos acusados carecían de control jurisdiccional y se configuró la excepción de la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01144-01(3465-17) Actor: CRISTIAN LEONARDO LEÓN GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Rechaza recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra a despacho el expediente con radicado interno 3465-2017 para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de octubre de 2018, proferido por esta Subsección, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 3 de agosto de 2017, suscrito por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción y caducidad, dentro del medio de control de la referencia. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que el recurso interpuesto es improcedente y, por lo tanto, debe disponerse su rechazo por las siguientes razones: Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Gustavo León Reay y su núcleo familiar[1] interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen diversos actos administrativos,[2] proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado y se negaron los derechos laborales reclamados por el interesado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, los actores elevaron las siguientes pretensiones: i) reajustar el sueldo básico y demás emolumentos que devengó el señor León Reay mientras estuvo al servicio de la entidad accionada y disponer que ello debe repercutir en la liquidación de la pensión de jubilación; ii) reliquidar las prestaciones sociales percibidas en servicio activo; iii) resarcir los perjuicios morales y a la vida en relación causados por las decisiones enjuiciadas; iv) pagar los intereses moratorios e indemnizaciones adeudados. 4 Actuación procesal 1.2.1.
El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA,[3] declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción y caducidad. 1.2.2. Inconformes con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. 1.2.3. Mediante auto de 4 de octubre de 2018, esta Subsección revocó parcialmente el proveído impugnado en cuanto declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y prescripción. En su lugar, se indicó que las pretensiones debieron ser rechazadas por cuanto los interesados enjuiciaron actos de ejecución carentes de control judicial.[4] A su vez, se confirmó el auto recurrido en cuanto encontró demostrada la excepción de caducidad frente a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías.
Igualmente, se mantuvo la decisión que dio por terminado el presente litigio. El suscrito consejero salvó voto frente a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.[5] 1.2.4. Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el anterior auto. 1. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de súplica objeto de análisis, puesto que es improcedente en el sub lite.
Esta conclusión surge del estudio de los artículos 244 y 246 del cpaca, aplicables a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las referidas disposiciones establecieron los recursos de apelación y súplica con el fin de que las providencias judiciales puedan ser revisadas por el superior del funcionario que las dictó o por los demás miembros que conforman la Sala de decisión. Por su parte, el numeral 4 del artículo 244 del cpaca precisó que «[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».
A su turno, el artículo 246 ibidem indicó que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos: a. los que por su naturaleza serían apelables, cuando son dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; y b. el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Ahora bien, en el presente caso los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de 4 de octubre de 2018, suscrito por los magistrados integrantes de esta Subsección, el cual resolvió el recurso de apelación que los interesados presentaron frente al auto de 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción y caducidad.
Bajo este contexto, el recurso de súplica resulta improcedente respecto del auto de 4 de octubre de 2018 por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del numeral 4 del artículo 244 del cpaca, contra la mencionada providencia no procede ningún recurso, ya que se profirió en el marco de la segunda instancia, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes para que se revocara la decisión que declaró probadas las excepciones previas propuestas por la entidad accionada. ii) El auto de 4 de octubre de 2018 no tiene una naturaleza apelable, por el contrario, el legislador previó la imposibilidad de revisar una decisión que resuelve un recurso de apelación. iii) El proveído suplicado no corresponde a una providencia dictada por el magistrado ponente en segunda o única instancia, sino que se trata de una decisión de Sala.
Así las cosas, el auto 4 de octubre de 2018 puso fin a la presente controversia, ya que mantuvo la decisión del a quo de archivar el proceso, bajo el entendido de que los actos administrativos acusados carecían de control jurisdiccional y se configuró la excepción de la caducidad del medio de control. En consecuencia, no es posible habilitar una nueva etapa para reabrir un debate que ya fue zanjado por una decisión que cobró ejecutoria en la medida en que no era pasible de recurso alguno. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica promovido por los demandantes.[6] En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto 4 de octubre de 2018, proferido por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Brayar Fernely González Zamorano como apoderado de los accionantes, conforme a los poderes obrantes en los folios 485 a 492 del expediente.
Tercero. Una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Los demás demandantes son la cónyuge e hijos del señor Gustavo León Reay, cuyos nombres son los siguientes: - Cónyuge: Saray Gutiérrez Ortega; sin embargo, conforme al registro civil de defunción, la demandante falleció el 11 de mayo de 2018 (folio 493 del expediente). - Hijos: Cristián Leonardo, Gustavo Enrique y Edwin Fabián León Gutiérrez. [2] Los actos enjuiciados corresponden a los siguientes: i) Resolución 3505 de 30 de septiembre de 2002, que liquidó las prestaciones sociales devengadas por el señor Gustavo León Reay mientras se desempeñó como juez penal militar. ii) Resolución 1345 de 17 de mayo de 2011, que dio cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de continuar pagando la pensión de jubilación del señor Gustavo León Reay. iii) Resolución 2406 de 19 de agosto de 2011, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la revocó parcialmente. iv) Resolución 4621 de 16 de septiembre de 2011, que dispuso el pago del retroactivo de la pensión, de la indexación y de los intereses en beneficio del señor León Reay. v) Actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a la petición presentada el 5 de marzo de 2012 y al recurso de reposición interpuesto en dicho trámite, el cual se encaminó a obtener la reliquidación de la aludida sentencia al amparo del Decreto 2720 de 2001, así como el reajuste y pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el tiempo en que estuvo en servicio activo, los intereses moratorios e indemnizaciones y costas. vi) Oficio ofi12-111844 mdsgdagps-1.10 de 7 de noviembre de 2012, que negó la reliquidación del auxilio de cesantías. [3] Folios 437 a 443 del expediente. [4] Folios 472 a 478 del expediente. [5] Folios 479 a 480 del expediente. [6] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 54001-23-33-000-2017-00496-01. - Sección Primera, auto de 31 de mayo de 2019, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 05001-23-33-000-2015-01969-01. - Sección Cuarta, auto de 7 de marzo de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza, radicado: 76001-23-33-000-2018-00231-01 (24034).