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25000-23-42-000-2020-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Teresa De Jesús Naranjo De Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PROCESO EJECUTIVO – Objeto El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración Se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.

Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 27 de mayo de 2011 y era exigible 18 meses después de que ello ocurrió. Luego de dicho lapso iniciaría el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años.

Igualmente, los mencionados plazos quedaron afectados por la suspensión a que se aludió en acápites precedentes, lo cual, en el sub lite, se concreta de la siguiente manera: i) la sentencia de segunda instancia que se aporta como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP.

En consecuencia, luego de que se levantara dicha suspensión comenzarían a correr los 18 meses que harían exigibles las sentencias ante la jurisdicción y a partir de allí deberían contarse los 5 años de caducidad; ii) hasta el 11 de junio de 2013 operó la referida suspensión, por la terminación del período de liquidación de Cajanal. En consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial corrieron entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2014; iii) a su turno, los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019; iv) el 16 de diciembre de 2019, la demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, por fuera del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, el proveído apelado debe ser confirmado, pues operó la caducidad del medio de control de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad y la prescripción de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 29 de marzo de 2016, radicación: 5042-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00023-01(2381-20) Actor: TERESA DE JESÚS NARANJO DE RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia por haber operado la caducidad.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Teresa de Jesús Naranjo de Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios e indexación que se causaron por el cumplimiento tardío de las sentencias de 9 de agosto de 2007 y 7 de abril de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Luis Gonzaga Ramírez Castaño y que le fue sustituida a la actora en condición de cónyuge supérstite. 1.

Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 6 de febrero de 2020, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones:[1] i) La accionante demandó a la ugpp para que pague los intereses moratorios derivados del cumplimiento de unas sentencias proferidas en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, la cual fue suprimida. ii) Conforme a la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000, la supresión de Cajanal condujo a que se suspendieran los términos de prescripción y caducidad durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013; sin embargo, tal suspensión no comprendió los 18 meses que debía esperar la actora para acudir ante la jurisdicción, ya que ese lapso no hace parte del término de caducidad de la acción ejecutiva. iii) La accionante tenía 5 años para acudir ante la jurisdicción contados a partir del 12 de junio de 2013, momento en que se reanudaron los términos para demandar a la ugpp, pues fue la entidad que asumió las obligaciones de Cajanal. iv) La interesada estuvo habilitada para promover la demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 2018; sin embargo, aquella solo se radicó el 16 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del término legalmente establecido para tal fin. 2.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[2] i) El Consejo de Estado ha explicado que luego de la supresión de Cajanal, la ugpp asumió sus funciones, situación que implicó un proceso de transición en el cual quedaron suspendidos los términos de caducidad y prescripción en aras de garantizar los derechos de los acreedores. ii) El proceso de liquidación de Cajanal culminó el 11 de junio de 2013, es decir, que hasta esa fecha, y como consecuencia del fuero de atracción, se presentó la imposibilidad legal de acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios que fueron reconocidos en las sentencias aportadas al sub lite como título de recaudo. iii) En consideración a la imposibilidad de promover acciones en sede judicial para lograr la ejecución de las aludidas providencias, debe concluirse que la interesada radicó el presente proceso dentro del plazo fijado por el legislador. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a derecho el proveído apelado, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por haber operado la caducidad. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del proceso ejecutivo; y ii) solución al caso concreto. 2.

Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

Por su parte, el artículo 297 del cpaca establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.

Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,[3] y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4] y reiterado en el literal K del artículo 164 del cpaca.[5] 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos de resolver el problema jurídico plantado, resulta pertinente precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011,[6] es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».

Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.[7] De otro lado, la entidad obligada con el fallo objeto de ejecución fue Cajanal, la cual fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. Dicho proceso liquidatorio se sujetó al Decreto 254 de 2000,[8] modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1, ordenó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la ugpp, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la ugpp.[9] Así las cosas, le correspondía a la ugpp, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: […] Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.[10] Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años.[11] Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 27 de mayo de 2011 y era exigible 18 meses después de que ello ocurrió.[12] Luego de dicho lapso iniciaría el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años.

Igualmente, los mencionados plazos quedaron afectados por la suspensión a que se aludió en acápites precedentes, lo cual, en el sub lite, se concreta de la siguiente manera: a. La sentencia de segunda instancia que se aporta como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la ugpp.

En consecuencia, luego de que se levantara dicha suspensión comenzarían a correr los 18 meses que harían exigibles las sentencias ante la jurisdicción y a partir de allí deberían contarse los 5 años de caducidad. b. Hasta el 11 de junio de 2013 operó la referida suspensión, por la terminación del período de liquidación de Cajanal. En consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial corrieron entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2014. c. A su turno, los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. d. El 16 de diciembre de 2019, la demandante radicó la presente demanda ejecutiva,[13] es decir, por fuera del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, el proveído apelado debe ser confirmado, pues operó la caducidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia por haber operado la caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 57 a 62 del expediente. [2] Folios 64 a 71 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31- 000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. [4] Artículo 136.

Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [5] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. [6] Información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. - Cundinamarca (folio 13 del expediente). [7] Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2014-04132-01, C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional [9] Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 25000-23-42-000-2017-01281- 01(1516-18). [10] Ver entre otras: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección A. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia del 25 de agosto de 2015, número interno 1777- 2015, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015. [11] La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00. [12] El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637- 2014), M.P. William Hernández Gómez; ii) del 12 de julio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez; iii) del 30 de agosto de 2018, radicación 05001-23-33-000- 2018-00695-01 (61905), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E); iv) del 3 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00326-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; y v) del 23 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-15-000- 2019-00325-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [13] Folio 1 del expediente.