MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i bien en la audiencia inicial se decidió negar la excepción de caducidad propuesta por la demandada, […] ello no se traduce en que esa circunstancia se erija como un aspecto ya saneado y sobre el cual en la sentencia no pudiera volverse, dado que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el juez de la segunda instancia podría oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada. […] Al menos en 2005 el demandante ya tenía conocimiento de la ocupación permanente de su predio, derivada de la invasión llevada a cabo por terceros y de las obras públicas que habría ejecutado el municipio de Becerril en su interior, cuya construcción se consolidó entre 1990 y 2003. […] De lo anterior tuvo conocimiento el [demandante], no solo porque manifestó en su declaración que sabía de las obras que el municipio de Becerril había realizado en su inmueble, sino que pudo constatarlo en las dos oportunidades en que regresó a ese ente territorial a ejercer actos de disposición jurídica sobre su bien. […] En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Policía Judicial de Valledupar mediante informe 20-36084 del 18 de diciembre de 2014, en respuesta a la solicitud probatoria elevada por la primera instancia, está acreditado en el proceso que entre 1996 y 2006, grupos al margen de la ley hicieron presencia en el municipio de Becerril.
Con todo, desde 2006 cesaron las hostilidades en esa localidad y se produjo la desmovilización de los insurgentes. De ahí que el impedimento que opuso el actor como excusa para no hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ante el municipio de Becerril concluyó en 2006, pese a lo cual solo hasta febrero de 2012 solicitó a las autoridades locales la reivindicación de su derecho de propiedad.
En ese orden, en consideración a que entre 2003 y 2005 el actor regresó al municipio de Becerril a ejercer actos de disposición sobre el inmueble y a partir de entonces identificó la ocupación que sobre este pesaba por parte de la comunidad y de las obras civiles ejecutadas por el ente territorial en el período comprendido entre 1990 y 2003, la Sala tomará como fecha del conocimiento del demandante frente a esos hechos el 23 de septiembre de 2005, por ser la última fecha en que se registró la presencia del actor en ese lugar.
Con base en lo anterior, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa, contados a partir del conocimiento sobre la ocupación permanente del inmueble vencían el 24 de septiembre de 2007. Así, al haberse presentado la demanda el 30 de noviembre de 2012, se concluye que su interposición fue extemporánea, cuestión que no se altera por haber formulado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2012, porque para entonces ya los dos años de caducidad se hallaban vencidos.
Con base en los anteriores razonamientos, la Sala estima acertada la decisión del tribunal de primera instancia en cuanto advirtió que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-003-2012-00205-01(58437) Actor: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial del municipio de Becerril por la ocupación permanente del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-11390 de propiedad de José Trinidad Mendoza Villero, con ocasión de la construcción del barrio “11 de abril”, en el que se ejecutaron varias obras públicas a cargo de ese ente territorial. 2.
La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 30 de noviembre de 2012 por el señor José Trinidad Mendoza Villero, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra el municipio de Becerril, con el fin de que: i) Se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Becerril – Cesar, por la ocupación permanente del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-11390 de propiedad de José Trinidad Mendoza Villero. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a indemnizar en favor del demandante los siguientes perjuicios: • $4.350’000.000, por concepto de daño emergente. • $200’000.000, a título de lucro cesante. • 250 smmlv por daño moral. • 400 smlv por daño a la vida de relación. 3.
Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. El señor José Trinidad Mendoza Villero y su familia residían en un predio familiar, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190- 11390, ubicado en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, el cual era explotado con actividades agrícolas. 3.2.
En 1991, José Trinidad Mendoza Villero y su familia, debido a hostigamientos y amenazas de muerte en su contra por parte de grupos al margen de la ley, se vieron obligados a abandonar el municipio de Becerril. 3.2. El 17 de mayo de 1996, mediante un proceso de sucesión de su progenitora, el señor José Trinidad Mendoza Villero adquirió el inmueble de 17 hectáreas, identificado con número matrícula inmobiliaria 190-11390 ubicado en el municipio de Becerril. 3.3.
En enero de 2011, restablecida la situación de orden público en el municipio de Becerril, José Trinidad Mendoza Villero regresó a recuperar su predio; no obstante, encontró que las autoridades municipales habían construido varias edificaciones como instituciones educativas, un parque y un conjunto de casas, así como ejecutado obras de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural en el espacio de su propiedad, en el cual se asentó todo un barrio que denominaron “11 de abril”, siendo ocupado permanentemente sin su permiso. 3.4.
Por cuenta de la mencionada ocupación solo quedaron libres dos hectáreas del inmueble, lo que condujo a que a partir de entonces el demandante adelantara gestiones para su devolución sin obtener resultados favorables. 4. Fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el caso debía resolverse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, en el que a la parte actora le asistía la carga de probar la ocupación de un bien inmueble de su propiedad por la administración o particulares que actuaban autorizados por ella. 5.
Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Como sustento de su decisión expuso que, de conformidad con un oficio suscrito el 20 de diciembre de 2006 por parte del notario único de Becerril dirigido al alcalde municipal, se evidenciaba que desde esa época ya se encontraban construidas las obras, por cuya cuenta se había ocupado el predio del actor, por lo que desde ese momento contaba con dos años para interponer la demanda, los cuales vencían el 21 de diciembre de 2008. 5.2.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual, luego de ser concedido por el Tribunal de origen, fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 19 de junio de 2013, en el que se revocó el auto impugnado y se dispuso la admisión de la demanda. En esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera estimó que en esa fase procesal no existían suficientes elementos probatorios para establecer de manera fehaciente que había operado la caducidad, razón que llevaba a que su definición debiera abordarse nuevamente en la sentencia, con apoyo en las pruebas recaudadas en la etapa correspondiente. 5.3.
Contestación de la demanda – municipio de Becerril El ente territorial contestó la demanda oportunamente en escrito a través del cual se opuso a las pretensiones por haber sido indebidamente acumuladas. En cuanto a los hechos adujo que no le constaban y que debían probarse, a lo que agregó que la accionante tenía conocimiento de las construcciones que realizó el municipio para progreso de la población desde hacía aproximadamente 20 años.
Además, formuló los medios exceptivos de “caducidad de la acción”, “inepta demanda”, “inexistencia del elemento esencial de la reparación directa” y “mala fe”. 5.3. Audiencia Inicial El 28 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.
En esa oportunidad se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes. Al referirse a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, indicó que se estaría a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto que revocó el rechazo de la demanda, con apego al cual sería en la sentencia, con soporte en el material probatorio, que se indagaría de fondo sobre su configuración. Declaró infundada la excepción de inepta demanda, por estimar que los hechos expuestos en el escrito introductorio no conducían a confusión alguna.
El fallador de primer grado fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si resultaba imputable a la entidad demandada la ocupación del área de terreno identificada como de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero y la constitución del barrio “11 de abril” de Becerril que actualmente está asentado en el lugar, así como de la apropiación de la parte del terreno requerida para la construcción de las edificaciones, vías y zonas verdes que hacen parte del equipamiento institucional y si como consecuencia de ello debe el ente territorial reconocer y pagar los perjuicios solicitados por la parte actora.
Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales, periciales y testimoniales solicitadas por las partes, la declaración de parte del demandante y el informe escrito del alcalde del municipio. 5.4. Audiencia de pruebas El 19 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos, se escuchó la declaración de parte del demandante y de varios de los testigos citados.
El 13 de noviembre de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas, en la que se escuchó la declaración de los peritos que rindieron los dictámenes decretados, al cabo de lo cual se solicitaron las aclaraciones y complementaciones sobre su experticia, las cuales fueron resueltas en la misma audiencia. En la audiencia de 5 de agosto de 2016 se continuó escuchando las aclaraciones y complementaciones de los peritos. 5.5.
Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas, en el curso de esta, el a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes.
El Ministerio Público guardó silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Al fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que las pruebas que obraban en el expediente demostraban que, desde el 26 de septiembre de 2005, el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de su inmueble por cuenta de la construcción de las obras a instancia de autoridades municipales, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 30 de noviembre de 2012, el medio de control se hallaba más que caducado.
Como sustento de sus consideraciones, el a quo expuso que, en 2005, el demandante había celebrado un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de su propiedad sobre el cual habría recaído la ocupación y en ese acto hizo expresa mención a la existencia del barrio “11 de abril”, allí construido por las autoridades municipales y cuyas edificaciones constituyen el hecho invasivo del inmueble.
Agregó que tal aserto fue confirmado por el mismo demandante en la declaración de parte rendida en la etapa probatoria, con lo que quedaba desvirtuado el dicho de la demanda, de conformidad con el cual tuvo conocimiento de la ocupación en 2011. Señaló que, a pesar de que el demandante hubiera alegado que era una víctima de la violencia que se vio obligado a abandonar el municipio de Becerril, no existía prueba de que hubiera estado impedido para regresar al lugar del inmueble a ejercer los actos tendientes a su restitución, máxime cuando no tuvo inconveniente en acudir a la Notaría de ese municipio a realizar la gestión tendiente a su promesa de venta en 2005, a lo que sumó que, según informes de la Fiscalía aportados al expediente, los hostigamientos de los grupos al margen de la ley cesaron en 2006. 6.7.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como argumentos de la apelación indicó que la caducidad del medio de control fue un asunto definido en el auto del 7 de marzo de 2013, por el cual el Consejo de Estado revocó el rechazo de la demanda y amparó los derechos humanos, por lo que debía interpretarse que la caducidad no había operado, pues, además no existía prueba de que el actor hubiera conocido de la ocupación antes de 2011.
Dicho lo anterior, reiteró que el demandante era víctima del conflicto armado desde 1991, debido a que las FARC lo amenazaron y hostigaron hasta que se vio obligado a abandonar el municipio, cuestión que le impidió ejercer actos de señor y dueño sobre su predio, como se evidenciaba en la denuncia presentada el 25 de enero de 2012. Sostuvo que a finales de 2006 no había certeza de que en ese entonces hubieran cesado los hostigamientos de los grupos ilegales en la zona.
Indicó que la situación de violencia atravesada por la zona impidió al demandante ejercer actos de dominio sobre su predio, a lo que sumó que solo tuvo conocimiento de la ocupación del predio con las obras del municipio en 2011. En relación con la aseveración según la cual en 2005 el actor concurrió al municipio de Becerril a firmar un contrato de promesa de compraventa ante la Notaría de Becerril, señaló que él no regresó a ejercer la posesión de su inmueble porque temía por su seguridad, circunstancia que mostraba su convencimiento de que su propiedad se mantenía incólume a pesar de la invasión al predio.
Señaló que la sola asistencia a la Notaría a autenticar la firma del contrato de promesa de compraventa no permite considerar que el accionante conocía de la ocupación permanente del predio por parte de las autoridades municipales. En lo sucesivo se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial de la caducidad como “excepción previa” y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 6.
Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 1 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2. En auto del 27 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.3.
En decisión del 20 de agosto de 2019, se reconoció a los herederos y a la cónyuge supérstite de José Trinidad Mendoza Villero como sus sucesores procesales. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) la oportunidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmueble; 3) análisis de la apelación – caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto y 4) costas. 1.
Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará su competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 104[1] de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”.
En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la responsabilidad imputada al municipio de Becerril por la ocupación permanente del inmueble de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero, con ocasión de la construcción de obras públicas. Así las cosas, como el municipio de Becerril ostenta la naturaleza de entidad pública, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 1.2.
También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $4.350’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000)[2], exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.
La oportunidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmueble Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].
Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011. En esa oportunidad, la Sala precisó: “30.
La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: ‘En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado.
(…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.[4] “32.
Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: ‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’.[5] “33.
Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término[6], razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.
“34. Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: ‘La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.[7] “35.
Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”[8].
Despejado lo anterior, la Sala procederá a resolver los argumentos de la apelación en el orden en que fueron formulados. 3. Análisis de la apelación – caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto El primer argumento de la apelación aludió a que la caducidad fue un aspecto evacuado en la etapa inicial del proceso, al dictarse el auto del 19 de junio de 2013, por el cual el Consejo de Estado revocó el rechazo de la demanda dispuesto en providencia del 7 de marzo de 2013, por lo que estima que se trata de un aspecto ya saneado.
Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse en consideración que la decisión proferida por esta Corporación el 7 de marzo de 2013, en la que se revocó el rechazo de la demanda por caducidad, en realidad no zanjó de fondo el asunto relativo a la oportunidad en la interposición de la demanda. Su propósito consistió en diferir a la etapa de la sentencia la adopción de una decisión definitiva en ese sentido, la cual debía apoyarse en los elementos probatorios que se recaudaran en la fase pertinente, en tanto hasta ese momento resultaban insuficientes: “Señala el actor que conoció de la ocupación que controvierte en el mes de enero del año 2011, esto es, cuando, debido a que cesaron las amenazas que dieron lugar a su desplazamiento, regresó al municipio, conocimiento que insiste, dio inicio al término para interponer la demanda.
“(…). “En este orden de ideas, la providencia impugnada habrá de revocarse, porque todo indica que no ha operado la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, ya que, a tiempo de la admisión de la demanda, no resulta posible imponer al actor cargas que habrán de surtirse en el curso del proceso. “Esto es así porque la demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2012, es decir dentro de los dos años siguientes al término para ejercer la acción que se invoca en la demanda, de donde procede privilegiar el derecho de acceso a la justicia, sin perjuicio de las oportunidades en las que habrá de confrontarse la caducidad en el curso del proceso.
“Efectivamente, tal y como lo señala el Tribunal, quien no conoció o no pudo conocer el daño, tiene a su cargo la demostración de la imposibilidad que le permite diferir el conteo del término para acceder a la justicia oportunamente, empero la norma no señala una oportunidad para proceder en consecuencia, de donde no puede sino concluirse que el asunto habría de controvertirse en el curso del proceso, conforme las disposiciones constitucionales y legales en materia de solicitud, decreto y practica de pruebas”.
En segundo lugar, si bien en la audiencia inicial se decidió negar la excepción de caducidad propuesta por la demandada, con base en los mismos argumentos expuestos en la providencia dictada por esta Corporación a la que se hizo anterior mención, ello no se traduce en que esa circunstancia se erija como un aspecto ya saneado y sobre el cual en la sentencia no pudiera volverse, dado que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el juez de la segunda instancia podría oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada[9].
Por lo anterior, la Sala encuentra infundado el primer cargo de la apelación. El segundo argumento de la apelación se sintetiza en que: i) la sola asistencia del accionante a la Notaría de Becerril a autenticar la firma de dos contratos de promesa de compraventa en 2003 y 2005 no permite considerar que conocía de la ocupación permanente del predio por parte de las autoridades municipales, lo cual solo tuvo lugar en 2011 y, ii) el demandante era víctima del conflicto armado desde 1991, debido a que las FARC lo amenazaron y hostigaron hasta que se vio obligado a abandonar el municipio, cuestión que le impidió ejercer actos de señor y dueño sobre su predio.
En este caso y en orden a resolver los siguientes argumentos de la apelación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para analizar el presupuesto procesal de la caducidad: - En la audiencia de pruebas, llevada a cabo en la primera instancia el 19 de setiembre de 2014, se escuchó la declaración de parte rendida por el señor José Trinidad Mendoza Villero, de la cual se extrae que en 1991 el actor fue obligado a dejar el municipio de Becerril por hostigamientos de la guerrilla en los que recibió amenazas contra su vida y al tiempo grupos insurgentes ocuparon el predio -que hasta entonces era de su madre- a la fuerza[10].
Sobre la valoración de la declaración de parte en referencia, debe precisarse que este medio de prueba ha sido reconocido en el artículo 196 del Código General del Proceso como un elemento probatorio, a través del cual, a diferencia de lo que ocurría en el anterior C.P.C., no solo se busca demostrar los hechos susceptibles de confesión, sino, además, apreciar el relato y las afirmaciones de la parte directamente afectada con los supuestos base de reclamación, por tener un conocimiento inmediato y claro de los acontecimientos sometidos al litigio.
En todo caso la declaración de parte deberá apreciarse de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la experiencia, como también en conjunto y de manera sistemática con los demás elementos de prueba válidamente recaudados en el proceso que la doten de vigor y consistencia o, por el contrario, tiendan a desvirtuarla, tal como se procederá a analizar más adelante. - Está acreditado que, mediante sentencia del 17 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, se adjudicó al señor José Trinidad Mendoza Villero, en calidad de sucesor de la causante Leandra Villero Daza, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-11390 de 17 hectáreas 4500 mts2, ubicado en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, acto que fue inscrito el 13 de agosto de 1996, en el certificado de tradición, en la anotación No. 4 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar[11]. - De acuerdo con el documento denominado “Reseña histórica del Barrio 11 de abril 1990-2008”, aportado por el municipio de Becerril en cumplimiento del auto de pruebas, está demostrado que[12]: • El barrio “11 de abril” del municipio de Becerril – Cesar, se fundó en esa fecha en 1990 por parte de personas indeterminadas, luego de advertir que el predio se hallaba abandonado por sus propietarios Mendoza Villeros y en ese año se formó la primera Junta de Acción Comunal. • En 1993 se inició la adecuación de vías de ingreso al barrio, redes eléctricas y redes de acueducto. • En 1996 se extendieron las redes eléctricas.
También se construyó un parque y una cancha. • En 1998 se instaló el primer trasformador y se gestionó un proyecto de alcantarillado y alumbrado público. • En 2003 se amplió la cobertura de alumbrado público, se continuó con el arreglo y adecuación de vías, se construyó un puente de hierro, así como el suministro de gas domiciliario. • Todo lo anterior se llevó a cabo durante la vigencia y con el apoyo de varias administraciones municipales de Becerril, en conjunto con el concejo de esa municipalidad.
De conformidad con el informe rendido por la alcaldía municipal de Becerril, se hizo constar que en el barrio “11 de abril” se encuentra construida una institución educativa llamada “Angela María Torres Suarez”, a la que, mediante Resolución departamental 003413 del 22 de octubre de 1993, se le aprobaron tres jornadas académicas, mañana, nocturna y tarde comercial[13].
Está acreditado que, el 19 de agosto de 2003, el señor José Trinidad Mendoza Villero compareció ante la Notaría Única del Círculo de Becerril, en calidad de promitente vendedor, a autenticar su firma del contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno distinguido con el número predial 01-01-0176-0001-000 ubicado en el barrio “11 de abril” de ese municipio y que colindaba por el este con el parque “11 de abril”[14] en favor de la promitente compradora, Ubidis Lagos Maestre, lote que, en consonancia con lo certificado en el documento del 15 de septiembre de 2014 expedido por el municipio de Becerril[15], se encuentra dentro del inmueble identificado con el folio del matrícula inmobiliaria No. 190-11390, en el cual se encuentra construido el barrio “11 de abril”, que cuenta con 14 hectáreas y 30 manzanas.
A los dos años, el 23 de septiembre de 2005, nuevamente el señor José Trinidad Mendoza Villero acudió a la Notaría Única del Círculo de Becerril, en condición de promitente vendedor, a autenticar su firma suscrita en el documento privado contentivo del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con el número predial 01-01-0176-0001-000, situado en el barrio “11 de abril” de ese municipio, en favor de la promitente compradora, Lourdes Lagos Maestre[16].
En relación con estos dos elementos probatorios se precisa que, aun cuando en el recurso de apelación se les denominó “escrituras de promesa de compraventa”, en realidad se trata de documentos privados, contentivos de contratos de promesas de compraventa, en los que las firmas de los suscribientes fueron autenticadas ante la Notaría Única del Círculo de Becerril en las fechas señaladas.
Aclarado lo anterior, en lo que concierne a estos últimos documentos se observa que: En la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas llevada a cabo en la primera instancia, el 19 de septiembre de 2014, el señor José Trinidad Mendoza Villero[17], al inicio de su intervención señaló que, entre 1991 a 2011 no había vuelto al municipio de Becerril y sólo hasta este último año había tenido conocimiento de la existencia que sobre su predio se había asentado el barrio “11 de abril” y de todas las obras que el municipio había ejecutado allí. Una vez concedida la palabra al apoderado del municipio de Becerril, el profesional del derecho se refirió a los contratos de promesa de compraventa que obraban en el expediente y que habían sido aportados por la alcaldía de Becerril en cumplimiento del decreto de pruebas y solicitó al declarante que explicara las razones por las cuales, a pesar de haber manifestado en instantes anteriores que no había vuelto al municipio de Becerril hasta el 2011, existían evidencias documentales que revelaban que el actor había hecho presencia en la Notaría de ese municipio en 2003 y 2005.
Frente al anterior cuestionamiento el demandante contestó (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Ese documento fue hecho por mí. En esa época yo fui al municipio de Becerril firmé ese documento y en el mismo carro me devolví porque corría peligro. No tenía, sino que hacer eso. (…), los documentos que aparece ahí los hice en esas condiciones.
En ningún momento como usted dice que yo desconocía …. yo sabía lo que el municipio había hecho, lo que no podía era ir”. De todo lo expuesto, la Sala concluye que: Al menos en 2005 el demandante ya tenía conocimiento de la ocupación permanente de su predio, derivada de la invasión llevada a cabo por terceros y de las obras públicas que habría ejecutado el municipio de Becerril en su interior, cuya construcción se consolidó entre 1990 y 2003.
En efecto, se acreditó que desde 1990 se llevó a cabo la ocupación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-11390 por terceros indeterminados, y que desde entonces, entre 1990 y 2003, se inició un proceso de urbanización en ese sector que, en adelante, denominaron barrio “11 de abril”, con acompañamiento de las autoridades municipales, en desarrollo del cual se construyeron vías de acceso, sistemas de acueducto, alcantarillado, energía, gas natural, alumbrado público, una cancha, un parque y un colegio.
De lo anterior tuvo conocimiento el señor José Trinidad Mendoza Villero, no solo porque manifestó en su declaración que sabía de las obras que el municipio de Becerril había realizado en su inmueble, sino que pudo constatarlo en las dos oportunidades en que regresó a ese ente territorial a ejercer actos de disposición jurídica sobre su bien.
Al respecto, surge con claridad que, al comparecer a la Notaría Única del Círculo de Becerril, el demandante no solo identificó que los lotes objeto de contrato de promesa de compraventa se hallaban en el barrio “11 de abril”, cuya identidad emergió luego de la ocupación y con ocasión de esta, sino que, al delimitar sus linderos, en 2003 el señor Mendoza Villero hizo referencia expresa a la existencia del parque cuya construcción es una de las obras que se atribuye al municipio a título de ocupación permanente.
A partir de lo anotado, queda desvirtuado el argumento de la apelación, de conformidad con el cual la sola asistencia a la Notaría autenticar su firma suscrita en dos contratos de promesa de compraventa no permitía demostrar que el accionante conocía de la ocupación permanente del predio por parte de las autoridades municipales, pues nada distinto podría extraerse de la indicación manifiesta sobre su ubicación en el barrio que nació como producto de la invasión y a su colindancia con las obras civiles que allí habría ejecutado el municipio.
Lo dicho igualmente deja sin sustento el argumento de la apelación, según el cual la situación de violencia atravesada en la zona impidió al demandante ejercer actos de propiedad sobre su predio, puesto que la celebración de los dos contratos de promesa de compraventa sobre parte de su área en 2003 y 2005 fueron, precisamente, actos dispositivos de su derecho de dominio, los que, a pesar de la alegada situación de criminalidad que azotaba el municipio, fueron ejercidos por el actor al acudir a ese ente territorial en dos ocasiones sin reparo.
Con lo dicho, la Sala no desconoce que la zona en referencia hubiera sido blanco de ataques por grupos subversivos al margen de la ley que pusieron en riesgo la vida e integridad de sus pobladores y tampoco ignora la condición de víctima de la violencia armada que alegó el señor Mendoza Villero por hechos ocurridos en 1991 y por cuya virtud se vio en la necesidad de abandonar el municipio de Becerril, según lo informó en su declaración de parte.
Sin embargo, ello no puede constituir un argumento que se utilice al acomodo y conveniencia de los intereses de la parte que pretende sacar avante su reclamación y con fundamento en los cuales procura eludir las cargas procesales que le asisten, so pretexto de la prevalencia de la sustancia sobre la forma. En ese sentido, no resulta ajustado señalar que el demandante no pudo regresar al municipio de Becerril antes de 2011 a ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble en aras a obtener la restitución de la zona ocupada, pero en cambio, no obstante ser la misma época e idénticas circunstancias, sí hubiera podido comparecer en dos ocasiones, en 2003 y 2005, a la Notaría de ese municipio a ejercer actos de disposición sobre su dominio, como la autenticación de su firma suscrita en los contratos de promesa de compraventa sobre parte del área de bien inmueble.
En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Policía Judicial de Valledupar mediante informe 20-36084 del 18 de diciembre de 2014[18], en respuesta a la solicitud probatoria elevada por la primera instancia, está acreditado en el proceso que entre 1996 y 2006, grupos al margen de la ley hicieron presencia en el municipio de Becerril.
Con todo, desde 2006 cesaron las hostilidades en esa localidad y se produjo la desmovilización de los insurgentes. De ahí que el impedimento que opuso el actor como excusa para no hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ante el municipio de Becerril concluyó en 2006, pese a lo cual solo hasta febrero de 2012 solicitó a las autoridades locales la reivindicación de su derecho de propiedad[19].
En ese orden, en consideración a que entre 2003 y 2005 el actor regresó al municipio de Becerril a ejercer actos de disposición sobre el inmueble y a partir de entonces identificó la ocupación que sobre este pesaba por parte de la comunidad y de las obras civiles ejecutadas por el ente territorial en el período comprendido entre 1990 y 2003, la Sala tomará como fecha del conocimiento del demandante frente a esos hechos el 23 de septiembre de 2005, por ser la última fecha en que se registró la presencia del actor en ese lugar.
Con base en lo anterior, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa, contados a partir del conocimiento sobre la ocupación permanente del inmueble vencían el 24 de septiembre de 2007. Así, al haberse presentado la demanda el 30 de noviembre de 2012, se concluye que su interposición fue extemporánea, cuestión que no se altera por haber formulado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2012, porque para entonces ya los dos años de caducidad se hallaban vencidos.
Con base en los anteriores razonamientos, la Sala estima acertada la decisión del tribunal de primera instancia en cuanto advirtió que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Conclusión En mérito de lo expuesto, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa será confirmada. 4.
Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia correspondería imponer la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, en el que se impone tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere[20].
Con todo, acerca de la calidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada no ejerció ninguna actuación en el trámite de la segunda instancia, a lo que se agrega que en el expediente no obra prueba de que el municipio hubiera incurrido en el pago de expensas por la segunda instancia, cuestión que de conformidad con lo dispuesto en numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., conduce a concluir que en el caso no hay lugar a condenar en costas por la segunda instancia, en favor del municipio de Becerril.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)”. [2] Con fundamento en el salario mínimo legal vigente en noviembre de 2012 ($566.700 X 500 =$283’350.000). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente No. 31.135, M.P. Enrique Gil Botero; criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [4] Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P.: Enrique Gil Botero.
En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.” [5] Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. [6] Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. [7] Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
“Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (destaca la Sala). [10] CD visible a folio 271 del cuaderno de pruebas 2.
Minuto 16. [11] En los Folios 5 a 6 del Cuaderno 1 obra el certificado de tradición correspondiente. [12] Folios 5 a 10 del cuaderno 2. [13] Folios 232 a 233 del cuaderno 2. [14] Folios 234 a 235 del cuaderno 2. [15] Folios 232 a 233 del cuaderno 2. [16] Folios 232 a 233 del cuaderno 2. [17] CD folio 271 del cuaderno 2. [18] Folios 334 a 343 del cuaderno 3 [19] Así se desprende del oficio dirigido el 13 de febrero de 2012 por José Trinidad Mendoza Villero al alcalde municipal de Becerril.
Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [20] ““ACUERDO 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “ “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…).