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25000-23-26-000-2010-00462-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Alberto Perico Piñeros·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / FALLO INHIBITORIO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las pretensiones de la demanda serán rechazadas porque, tratándose de una acción en la que se persigue la declaración de que una decisión judicial le causó un daño al demandante, al accionante le incumbe establecer cuál es el perjuicio que le generó tal decisión. Adicionalmente, la Sala considera que no se configuró el error judicial alegado por la parte actora. […] La providencia acusada de error judicial en este caso contiene una decisión inhibitoria que no hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, que no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

Si el demandante pretendía impetrar los perjuicios que tal decisión le produjo, tenía la carga de demostrar que, de haberse fallado de fondo el proceso, habría obtenido una decisión favorable a sus pretensiones. Por ende, debía exponer las razones que permitieran concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses y que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia a la que le imputa el error judicial le hizo perder una oportunidad seria de recibir la indemnización reclamada.

Los argumentos del accionante se limitaron a controvertir la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que concluyó que el acto administrativo que debió ser demandado era la Resolución 0037 del 31 de enero de 2000 y no los impugnados por el demandante. El demandante no expuso ningún argumento dirigido a demostrar que, de haber sido abordado el estudio de fondo de sus pretensiones, éstas tenían vocación de prosperidad.

En estos términos, la Sala no puede determinar si el demandante en realidad perdió la oportunidad de obtener una sentencia favorable y mucho menos establecer cuál era el porcentaje de probabilidad de que ello ocurriera. El simple hecho de no haber obtenido una decisión de fondo en un proceso tampoco constituye causa de perjuicios morales.

La parte demandante afirmó que el no haber sido escuchada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó depresión a los accionantes; sin embargo, tal afirmación es insuficiente para probar el perjuicio moral derivado de la providencia acusada, el cual no puede de ninguna manera presumirse. La Sala agrega que perder un proceso judicial no puede considerarse como generador de un daño grave y particular, y por ende antijurídico, que una persona no deba soportar.

Al no estar acreditada la existencia del daño reclamado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no fueron probados, sin que sea necesario ningun análisis adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico por error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 45443, C. P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende.

Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque al formular la demanda de ese modo, el juez no se encuentra frente a una pretensión de indemnización de daños por error judicial, sino frente a un nuevo recurso contra la providencia a la cual se le imputa el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00462-01(43897) Actor: JORGE ALBERTO PERICO PIÑEROS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque el error se imputa a una sentencia inhibitoria y el accionante no determinó ni demostró los perjuicios causados por tal decisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 14 de julio de 2010 por Jorge Alberto Perico Piñeros. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del 22 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. – Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial es responsable (…) por la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante – señor JORGE ALBERTO PERICO PIÑEROS, como consecuencia del daño antijurídico y equivocación de los jueces – falla en el servicio judicial – al proferir el fallo judicial del 7 de febrero de 2008, por parte de la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) que confirmó la sentencia inhibitoria del 22 de junio de 2004, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA. – Que en consecuencia la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de la Administración Judicial pagará los perjuicios morales y materiales como se expresa a continuación: Por perjuicios morales: Que emergen de todos los expresados dentro de la demanda, en consecuencia se condene al demandado como reparación de daño causado a pagar la suma equivalente a mil gramos de oro, al valor vigente a cuando se produzca el pago de la sentencia, al señor JORGE ALBERTO PERICO PIÑEROS así como la suma equivalente a mil gramos oro para cada uno de sus cuatro hijos: Jana Carlota, María Catalina, Camilo Alberto y Laura Alejandra Perico Quintero, o el valor que de acuerdo al prudente juicio del señor Magistrado se tase en salarios mínimos legales mensuales tanto para el actor como para cada uno de los miembros de su grupo familiar.

Por perjuicios materiales: Por el daño material causado, el cual alcanza al pago indexado y al cumplimiento de todos los conceptos laborales contenidos en las pretensiones de la demanda instaurada el 28 de agosto de 2000 por el señor JORGE ALBERTO PERICO PIÑEROS, hasta la fecha en que se produzca el pago de la sentencia. Los conceptos mencionados se refieren a todos los legales contenidos en el Decreto 1042 de 1978 y concordantes, así como a los decretos anuales de aumento de salarios oficiales; y a los extralegales vigentes a los que tenía derecho a la fecha del retiro del demandante.

TERCERA. – Que a las sumas pretendidas una vez aprobada y ejecutoriada la conciliación se le reconozcan los intereses del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha de pago.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Jorge Alberto Perico Piñeros laboró desde el 23 de abril de 1988 hasta el 31 de enero de 2000 en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (en adelante, INAT).

Desempeñaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18, en carrera administrativa. 3.2.- Mediante Resolución 0037 del 31 de enero de 2000 el cargo del accionate fue suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2479 de 1999 “Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras”.

Sin embargo, INAT le informó la posibilidad de acogerse a un trato preferencial para ser reincorporado en un cargo equivalente en la misma entidad. El plazo del trato preferencial era de seis meses. 3.3.- El término del trato preferencial venció el 31 de julio de 2000 y durante ese lapso la entidad no encontró un cargo equivalente para el demandante. 3.4.- El 1° de agosto de 2000, mediante Resolución 00933, INAT reconoció y ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 a favor del demandante. 3.5.- Mediante oficio GINP-523-005455 del 2 de agosto de 2000, INAT comunicó al accionante que procedía a liquidar sus prestaciones sociales e indemnización porque habían transcurrido los seis meses del trato preferencial y no había sido posible encontrar un cargo equivalente al que fue suprimido. 3.6.- El 28 de agosto de 2000, el señor Jorge Alberto Perico Piñeros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra INAT ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El accionante solicitó la nulidad de los oficios No. GISP -522-003514 del 27 del abril de 2000 y GINP 523-005155 del 2 de agosto de 2000 y la Resolución No. 00933 del 1° de agosto de 2000. También solicitó el reintegro a su antiguo cargo o a un cargo equivalente y el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde que fue retirado hasta que fuera reintegrado.

Los actos administrativos demandados indicaban lo siguiente: |Oficio |Texto | |GISP -522-003514 del 27 de abril |<<En atención a su derecho de | |de 2000 |petición de fecha 17 de marzo de | | |2000, me permito informarle que | | |tanto la permanencia del señor | | |Luis Alberto Ordóñez como el | | |retiro suyo, se determinaron | | |tomando como base el estudio | | |técnico realizado por la | | |Secretaría General del Instituto y| | |aprobado por el Departamento | | |Administrativo de la función | | |Pública.>> | |GINP-523-005155 del 2 de agosto de|<<Me permito comunicarle que en | |2000 |razón a que no fue posible su | | |incorporación en la planta de | | |personal por no existir un cargo | | |vacante equivalente (…), se ha | | |procedido a la liquidación de sus | | |prestaciones sociales e | | |indemnización>> | |Resolución 933 del 1° de agosto de|<<(…) Artículo primero: reconocer | |2000 |y ordenar el pago a: Perico | | |Piñeros Jorge Alberto (…) de la | | |indemnización de acuerdo a la | | |siguiente liquidación (…) | | | | | |Artículo segundo: la suma será | | |cancelada dentro de los dos (2) | | |meses siguientes a la expedición | | |de la presente resolución, de | | |acuerdo con el artículo 141 del | | |Decreto 1572 de 1998.>> | 3.7.- El 22 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inepta demanda porque el demandante solicitó la nulidad de dos oficios mediante los cuales INAT respondió derechos de petición elevados por el accionante y la resolución que ordenó el pago de la indemnización por retiro del actor.

Para el tribunal, estos eran actos administrativos de trámite que no definían la situación particular del demandante ni generaban el restablecimiento del derecho solicitado. En consecuencia, la Sala se declaró inhibida para decidir de fondo las pretensiones. 3.8.- El Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2004 mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2008.

La Corporación explicó que los actos demandados eran de trámite, pues sólo comunicaron una decisión que no modificó la situación particular del accionante. Igualmente expresó que el acto administrativo que se debió demandar era la Resolución 0037 del 31 de enero de 2000, mediante la cual INAT incorporó a los funcionarios a la nueva planta.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: 4.1.- Caducidad, porque la sentencia acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2008 y la demanda fue interpuesta el 14 de julio de 2010. 4.2.- Culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia absoluta del derecho reclamado por ausencia de error jurisdiccional.

Explicó que el accionante demandó un acto de trámite sobre el que no podía hacerse control jurisdiccional, lo cual impidió al juez administrativo pronunciarse de fondo en las dos instancias que dieron como resultado el fallo demandado. Por esto, el actor no tenía derecho a reclamar los perjuicios que pretendía en la demanda, pues la confusión respecto del acto que debía demandar impedía determinar la existencia del derecho reclamado. 4.3.- Improcedencia de la acción de reparación directa.

Sostuvo que la acción de reparación directa no era una tercera instancia procesal para controvertir actuaciones procesales de trámite y/o definitivas contenidas en las sentencias que demanda el actor. 4.4.- Ausencia de causa pretendi. Señaló que respecto de las sentencias del Consejo de Estado no puede alegarse el error judicial, por ser ésta una corporación de cierre.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- Frente a la caducidad, el tribunal señaló que esta no se configuró en la medida que el término estuvo suspendido desde 16 de abril de 2010 hasta el 2 de julio de 2010, en virtud del trámite de conciliación prejudicial. 5.2.- No se pronunció frente a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia absoluta del derecho reclamado por ausencia de error jurisdiccional y ausencia de causa pretendi. 5.3.- La decisión adoptada en las sentencias acusadas de error judicial era consonante con la tesis jurisprudencial según la cual se deben demandar los actos administrativos que definen la situación jurídica particular del accionante, que en el caso concreto sería el acto que determinó el retiro del cargo por la supresión del mismo.

En ese sentido, la decisión no era abiertamente contraria a derecho o a la jurisprudencia. 5.4.- Por último, para el tribunal no había certeza de que una decisión de fondo hubiese comportado un fallo favorable. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó revocar la sentencia y conceder las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.- Los actos demandados fueron la Resolución 0933 y los oficios GISP -522-003514 y GINP-523-005155 porque INAT no expidió un acto administrativo que pusiera fin a la situación del accionante después de que culminaran los seis meses del trato preferencial que la entidad le había otorgado.

En esa medida, los actos administrativos que fueron demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran los llamados a ser revocados. 6.2.- Sostuvo que de no admitirse que los actos acusados fueron los que pusieron fin a la situación administrativa, el accionante no habría podido hacer uso de herramienta procesal alguna.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del cargo habría caducado mientras transcurrían los seis meses del trato preferencial. 6.3.- La jurisprudencia en la que se basó el fallo de primera instancia de la reparación directa no correspondía al caso, porque no analizaba la situación referida al trato preferencial.

En este asunto, los actos administrativos de trámite se convirtieron en definitivos por concluir una actuación. 6.4.- El fallo inhibitorio proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda violó el principio fundamental de la “realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, establecido en el artículo 53 de la Constitución porque desconoció un derecho del demandante con fundamento en un argumento formal, como lo es la ineptitud de la demanda por controvertir un acto administrativo diferente al que supuestamente debió atacar.

II. CONSIDERACIONES 7.- Las pretensiones de la demanda serán rechazadas porque, tratándose de una acción en la que se persigue la declaración de que una decisión judicial le causó un daño al demandante, al accionante le incumbe establecer cuál es el perjuicio que le generó tal decisión. Adicionalmente, la Sala considera que no se configuró el error judicial alegado por la parte actora. 8.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones[2], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende.

Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque al formular la demanda de ese modo, el juez no se encuentra frente a una pretensión de indemnización de daños por error judicial, sino frente a un nuevo recurso contra la providencia a la cual se le imputa el error judicial. 8.1.- La providencia acusada de error judicial en este caso contiene una decisión inhibitoria que no hizo tránsito a cosa juzgada, esto es, que no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

Si el demandante pretendía impetrar los perjuicios que tal decisión le produjo, tenía la carga de demostrar que, de haberse fallado de fondo el proceso, habría obtenido una decisión favorable a sus pretensiones. Por ende, debía exponer las razones que permitieran concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses y que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia a la que le imputa el error judicial le hizo perder una oportunidad seria de recibir la indemnización reclamada.

Los argumentos del accionante se limitaron a controvertir la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado que concluyó que el acto administrativo que debió ser demandado era la Resolución 0037 del 31 de enero de 2000 y no los impugnados por el demandante. El demandante no expuso ningún argumento dirigido a demostrar que, de haber sido abordado el estudio de fondo de sus pretensiones, éstas tenían vocación de prosperidad. 8.2.- En estos términos, la Sala no puede determinar si el demandante en realidad perdió la oportunidad de obtener una sentencia favorable y mucho menos establecer cuál era el porcentaje de probabilidad de que ello ocurriera.

El simple hecho de no haber obtenido una decisión de fondo en un proceso tampoco constituye causa de perjuicios morales. La parte demandante afirmó que el no haber sido escuchada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó depresión a los accionantes; sin embargo, tal afirmación es insuficiente para probar el perjuicio moral derivado de la providencia acusada, el cual no puede de ninguna manera presumirse.

La Sala agrega que perder un proceso judicial no puede considerarse como generador de un daño grave y particular, y por ende antijurídico, que una persona no deba soportar. 9.- Al no estar acreditada la existencia del daño reclamado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que los perjuicios materiales y morales reclamados por el demandante no fueron probados, sin que sea necesario ningun análisis adicional.

E.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] 룬룳뤚뤛뤜뤝륗릱릲릿맀맏맑먠먱멠멩멭뫁Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.