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68679-33-31-001-2009-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arigam Del Oriente Ltda.·Demandado: Municipio De Bolívar (Santander)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a prueba recobrada corresponde a aquella preexistente a la decisión del proceso en sus instancias, pero que solo es encontrada o se tiene acceso a ella luego de dictada la sentencia cuya revisión se pretende, mientras que el supuesto de hecho narrado en el recurso es bien distinto y corresponde al hecho de que el tribunal aludido no valoró los documentos auténticos obrantes en el cuaderno de medidas cautelares.

Aunado a lo anterior, la mencionada causal tiene la fuerza de romper la cosa juzgada de una decisión, en aras de la prevalencia de la justicia material, en aquellos eventos en que una prueba preexistente a la litis no pudo ser allegada a esta por eventos externos e insuperables para la parte. De este modo, su aplicación supone que el documento recobrado hubiera existido con anterioridad a la decisión del proceso ordinario, toda vez que el recurso extraordinario no es el escenario para mejorar o variar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia. Al descender al caso concreto, se tiene que la prueba documental que pretende hacer valer el recurrente si bien es preexistente a la decisión de las instancias, lo cierto es que corresponde a un conjunto de elementos que ya reposaban dentro del expediente.

En esa medida, resulta evidente que no se está ante el escenario del extravío y/o pérdida de material probatorio, que, de manera posterior, es recuperado. […] Así pues, la Sala observa que lo pretendido con el recurso, contrario a aquello para lo cual fue instituido, es cuestionar la supuesta falta de valoración probatoria en la que habría incurrido el tribunal administrativo aludido.

En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos. […] El recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

Así pues, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]ste recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68679-33-31-001-2009-00117-01(57131) Actor: ARIGAM DEL ORIENTE LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE BOLÍVAR (SANTANDER) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Arigam del Oriente Ltda. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, dentro del proceso de acción ejecutiva singular tramitado bajo el radicado No. 68679333100020090011700.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda El 5 de marzo de 2009, la Empresa Arigam del Oriente Ltda. formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del municipio de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: 1. La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11’907.400) M/cte, por concepto de SALDO de la obligación principal ($21’724.400) por capital representados en las mercancías contenidas en la FACTURA CAMBIARIA DE VENTA No. 0069 y como consta en el CONTRATO DE SUMINISTRO No. 002 ACTA DE ACUERDO DE PAGO, del doce (12) de diciembre de 2006, donde el señor ROQUE JULIO VARGAS CASTAÑEDA, en calidad de alcalde municipal de Bolívar (Santander), HERIBERTO ARIZA ARIZA, Rte.

Legal de ARIGAM DEL ORIENTE LTDA. en calidad de contratista y GERARDO HERREÑO PATIÑO en calidad de tesorero municipal, ACUERDAN:

PRIMERO: Proceder al pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($9’817.000) M/CTE.

SEGUNDO: Dejar constancia en la presente acta que queda pendiente de pago la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($11’907.400) M/CTE, los cuales deberán ser cancelados al contratista una vez existan recursos en bancos. (…)[1]. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1.

El 27 de enero de 2006, el municipio de Bolívar y la sociedad Arigam del Oriente Ltda. celebraron el contrato de suministro No. 002, por medio del cual esta última, en calidad de contratista, se obligó a la entrega de “kits escolares para los estudiantes del municipio de Bolívar”. Por su parte, la entidad pública aludida se comprometió a pagarle una suma de veintiún millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($21’724.400). 2.2.

La mencionada sociedad cumplió real y materialmente con la entrega de la mercancía aludida. No obstante, el municipio aludido no canceló el saldo pendiente, ni los intereses comerciales, tal como se dejó consignado en el acta de acuerdo de pago de 12 de diciembre de 2006. 2.3. El contrato de suministro No. 002, la factura cambiaria de venta No. 0069, y el acta de acuerdo de pago de 12 de diciembre de 2006 contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

B. Posición del ente público demandado El municipio de Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues la sociedad demandante pretende “bajo la vía ejecutiva, basada en un título valor que no reúne los requisitos exigidos en la ley, obligar a la entidad demandada a cancelar [un]os valores (…) a sabiendas de la inexistencia del registro presupuestal que amparara el pago de las obligaciones y como requisito de ejecución presupuestal”[2].

C. Sentencia de primera instancia El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil denegó las excepciones propuestas por la entidad demandada y, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la sociedad Arigam del Oriente Ltda. y en contra del municipio de Bolívar. Lo anterior, por cuanto no existen dentro del expediente elementos de acreditación que “resten valor al título ejecutivo complejo, con respecto a lo cual [se] concluye que subsiste la obligación, ya que la entidad nunca manifestó ni probó el pago realizado de ese pasivo”[3].

D. La apelación Inconforme con la decisión de la instancia, el municipio de Bolívar presentó recurso de apelación[4]. La parte recurrente adujo que dentro del expediente “no existe título complejo, que permita inferir la pre- constitución de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, derivado de la falta de los requisitos que lo han de conformar, el cual adolece de lo consagrado en los numerales 4 y 5 del artículo 774 del Co.

Co.”[5]. En ese orden, advirtió que “la factura cambiaria no tiene la denominación y las características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de entre (sic) real y material; máxime que no existe ninguna clase de prueba que verifique la entrega de los citados kits escolares”[6]. E. Sentencia de segunda instancia El 30 de abril de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular aludido.

La anterior decisión se adoptó con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la presente demanda ejecutiva, la Sociedad Limitada Arigam del Oriente pretende el pago de la suma de $11’907.400 con ocasión de la celebración de un contrato de suministro con el Municipio de Bolívar (Stder), cuyo objeto era el suministro de ‘Kits escolares para los estudiantes del Municipio de Bolívar’.

Para el efecto, arrimó los siguientes documentos: • Contrato de suministro No. 002 signado entre la Sociedad Limitada Arigam del Oriente y el Municipio de Bolívar (Stder). • Acta de recibo final y liquidación en donde se plasma que el valor a cancelar a favor de la sociedad es de $21’724.000. • Certificación signada por la Secretaría General del Municipio de Bolívar (Stder) en donde consta el recibimiento a satisfacción de los kits escolares de la vigencia de 2006. • Acta de aprobación de garantía. • Cuenta de cobro signada por el Representante Legal de la Sociedad ejecutante. • Acta de acuerdo de pago en la que se estableció que se iba a cancelar a favor de la sociedad la suma de $9’817.000, quedando pendiente la suma de $11’907.400. • Factura cambiaria de compraventa.

Revisado lo anterior, se observa que la documentación atrás relacionada, con la que la sociedad demandante pretende conformar el título ejecutivo, fue aportada en copia simple, por lo cual, a criterio de esta Sala, no es susceptible de valoración probatoria. Al respecto, es necesario estudiar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que trata del valor probatorio de las copias.

(…). En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que en el presente caso debe REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil en Descongestión, por cuanto los documentos arrimados por la parte demandante con los que pretende ejecutar una suma de dinero, fueron aportados en copia simple, sin que los mismos puedan tenerse en cuenta para efectos de obtener el recaudo dinerario en los términos solicitados en la presente demanda ejecutiva.

De acuerdo con lo expuesto, deberá REVOCARSE la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, por la falta de autenticidad del título base de recaudo, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del Municipio de Bolívar, realizando las respectivas devoluciones si a ello hubiere lugar[7]. F. El recurso extraordinario de revisión El 10 de mayo de 2016, la sociedad Arigam del Oriente Ltda. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8].

Como fundamento de su inconformidad, la parte recurrente manifestó: La principal razón es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN, no vio, ni valoró los originales visibles a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), que se encuentran en el cuaderno de medidas cautelares, correspondiente a: (i) original del contrato de suministro Nro. 002, que contiene acta de pago parcial, (ii) original de la Resolución Nro. 023 por medio de la cual se adjudica el contrato, y (iii) original del acta de aprobación de garantía, y esto lo llevó a tomar una decisión contraria a derecho, desconociendo los derechos de mi cliente, la Empresa ARIGAM DEL ORIENTE LTDA. (…).

SÉPTIMA: Estos originales y otros más, fueron los que sirvieron de base tanto al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO, y al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN JUNTOS DE SAN GIL, SANTANDER, para tomar sus decisiones, el primero de ellos de dictar mandamiento de pago (el 21 de septiembre de 2009), y el segundo de dictar sentencia contemplada en el Art. 507 del C.P.C. de seguir adelante la ejecución (19 de septiembre del 2014), obsérvese que hay diferencia en el tiempo entre ambas decisiones de casi cinco (5) años.

OCTAVA: Como recurrente extraordinario reafirmo la causal invocada, según lo preceptúa el numeral primero del Art. 250 del C.P.A.C.A. la que tiene la calidad para estructurar y comprobar lo aquí alegado, manifiesto que los documentos indicados anteriormente siempre estuvieron en el cuaderno principal, y que inesperadamente desaparecieron de allí, y fueron a aparecer en el cuaderno de medidas cautelares, en los folios cuatro (4), cinco (5), y seis (6) donde no deberían haber estado.

(…). DÉCIMA: No se trata pues, de una nueva prueba que surge o emerge de la nada después de la sentencia que aquí recurrimos, se trata nada más ni nada menos, que de los documentos originales que sirvieron de base para dictar mandamiento de pago y que se aportaron en su momento al inicio del proceso, y que por acción de manos inescrupulosas son retirados del cuaderno principal, y dejados en el cuaderno de medidas cautelares, llenando sus folios faltantes con fotocopias simples en el cuaderno principal, y que por supuesto no pudo valorar como prueba el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN[9].

El 28 de octubre de 2016, el suscrito magistrado admitió el recurso extraordinario de revisión[10]. G. Posición del municipio de Bolívar El Municipio de Bolívar presentó contestación de manera extemporánea[11]. II. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales 1. Competencia La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Arigam del Oriente Ltda. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].

Ahora bien, resulta necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto ley 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación (Ley 1437 de 2011), conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[13], modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. 2.

Procedibilidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos.

De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el recurso, tal como fue promovido, es procedente. 3.

Oportunidad De conformidad con el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En el asunto sub judice, la sentencia cuestionada se dictó el 30 de abril de 2015 (en vigencia del CPACA), y se notificó por edicto fijado entre los días 7 y 11 mayo de 2015[14].

En ese orden, el plazo de caducidad transcurrió entre el 12 de mayo de 2015 y el 12 de mayo de 2016. Habida consideración que la demanda se formuló el 10 de mayo de 2016, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. B. Cuestión previa La Sala advierte que el 19 de noviembre de 2015, la sociedad Arigam del Oriente Ltda., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El 25 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo reclamado, pues la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez[15].

En segunda instancia, la Sección Primera de esta Corporación revocó la referida providencia y, en su lugar, declaró la improcedencia de dicha acción constitucional[16]. C. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.

Así pues, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso[17]. De igual forma, este recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer[18].

D. Análisis del caso concreto Para la recurrente, en este asunto se configuró la causal primera del artículo 250 del CPACA. Esto, por cuanto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander “no vio, ni valoró los originales visibles a folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), que se encuentran en el cuaderno de medidas cautelares, (…), y esto llevó a tomar una decisión contraria a derecho, desconociendo los derechos (…) de la empresa Arigam del Oriente Ltda.”[19].

Frente a la procedencia de la causal invocada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: para que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada;

(iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida[20]. Así pues, la prueba recobrada corresponde a aquella preexistente a la decisión del proceso en sus instancias, pero que solo es encontrada o se tiene acceso a ella luego de dictada la sentencia cuya revisión se pretende, mientras que el supuesto de hecho narrado en el recurso es bien distinto y corresponde al hecho de que el tribunal aludido no valoró los documentos auténticos obrantes en el cuaderno de medidas cautelares.

Aunado a lo anterior, la mencionada causal tiene la fuerza de romper la cosa juzgada de una decisión, en aras de la prevalencia de la justicia material, en aquellos eventos en que una prueba preexistente a la litis no pudo ser allegada a esta por eventos externos e insuperables para la parte. De este modo, su aplicación supone que el documento recobrado hubiera existido con anterioridad a la decisión del proceso ordinario, toda vez que el recurso extraordinario no es el escenario para mejorar o variar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia. Al descender al caso concreto, se tiene que la prueba documental que pretende hacer valer el recurrente si bien es preexistente a la decisión de las instancias, lo cierto es que corresponde a un conjunto de elementos que ya reposaban dentro del expediente.

En esa medida, resulta evidente que no se está ante el escenario del extravío y/o pérdida de material probatorio, que, de manera posterior, es recuperado. Tan es así, que el propio recurrente, en el hecho octavo de la demanda, manifestó que “los documentos indicados anteriormente siempre estuvieron en el cuaderno principal, y que inesperadamente desaparecieron de allí, y fueron a aparecer en el cuaderno de medidas cautelares”[21].

Así pues, la Sala observa que lo pretendido con el recurso, contrario a aquello para lo cual fue instituido, es cuestionar la supuesta falta de valoración probatoria en la que habría incurrido el tribunal administrativo aludido. En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la recurrente, conforme lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La norma aludida consagra: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento”. Como se aprecia, la referida disposición, aplicable al presente caso en razón de la fecha de presentación del recurso extraordinario, prescindió del ingrediente subjetivo que en vigencia del artículo 171 del Decreto ley 01 de 1984 imponía analizar la conducta de las partes para efecto de imponer la condena en costas; bajo las disposiciones vigentes, quien resulte vencido ha de asumir su valor.

A su turno, el artículo 366 numeral 3 del Código General del Proceso dispone que “la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. Al respecto, la Sala observa que el apoderado judicial del municipio de Bolívar (Santander) presentó escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[22], vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio[23].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 30 de abril de 2015, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al recurrente. Por Secretaría tásense.

TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá pagar la parte actora al municipio de Bolívar (Santander).

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el presente expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1-2, c. 1. [2] Fl. 7, c. 1. [3] Fl. 240 anverso, c. 1. [4] Fls. 243-245, c. 1. [5] Fl. 245, c. 1. [6] Fl. 245, c. 1. [7] Fls. 264 anverso-265 anverso, c. 1. [8] Artículo 250 del CPACA: Causales de Revisión: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”. [9] Fls. 1-7, c. ppal. [10] Fls. 32-33, c. ppal. [11] Fls. 50-54, c. ppal. [12] Artículo 249 del CPACA: Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [13] Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” [14] Fl. 268, c. 1. [15] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 25 de febrero de 2016. M.P. Rocío Araujo Oñate. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-03198-00(AC). [16] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de mayo de 2016. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 11001031500020150319801. [17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de octubre de 2019.

Expediente No. 52.615. [18] Ibídem. [19] Fl. 1, c. 1. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2014. Expediente No. 34.016. [21] Fl. 2, c. 1. [22] Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas. “Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): 3.4.2.2. 3.4.2.2. Revisión. Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. [23] Al respecto, consultar la sentencia de 10 de julio de 2010. Expediente No. 47.314.