ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / AUTORIDAD AMBIENTAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PROCESO DE CONCERTACIÓN AMBIENTAL La parte demandante refirió que el daño obedeció a la “negativa reiterada y sistemática” en que supuestamente incurrió la [Corporación Autónoma Regional] para agotar la etapa de concertación ambiental, en el marco de la implementación del Plan Parcial Ciudadela Las Flores, en el área de expansión urbana La Maravilla I, en la ciudad de Armenia.
En este sentido, en el recurso de apelación se afirmó que la [Corporación Autónoma Regional] examinó aspectos distintos a los estrictamente ambientales para abstenerse de adelantar la etapa de concertación, situación que devino en las afectaciones referidas en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el plan parcial. […] [S]e advierte que, tal como se indicó en el acápite de hechos probados, la [Corporación Autónoma Regional] se abstuvo de llevar a cabo la concertación, porque, en su criterio, la propuesta no cumplía con las determinantes ambientales fijadas por la Corporación. […] [L]a Sala reitera que la etapa de concertación constituía uno de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la autorización para el desarrollo de planes parciales, pero no resultaba decisivo para el inicio de la construcción, dado que se debían cumplir requisitos posteriores, razón por la cual el daño, entendido como la imposibilidad de ejecutar el proyecto, no tiene la connotación de cierto. […] [L]a Sala considera que el daño alegado resultó eventual o hipotético y, por ende, no susceptible de indemnización, aunado a que no se dan las condiciones para la prosperidad de las pretensiones a título de daño especial, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2181 DE 2006 - ARTÍCULO 4 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00101-01(59308) Actor: PROMOTORA ERRAGA S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO POR EXTRALIMITACIÓN - No se demostró, porque la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de marzo de 2017, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Promotora Erraga S.A. demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de la imposibilidad de realizar un proyecto de construcción en la ciudad de Armenia, situación que se atribuyó a la entidad demandada por negarse a agotar el proceso de concertación ambiental, el cual resultaba necesario en el marco del plan parcial identificado como “Ciudadela Las Flores”.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 18 de marzo de 2016, la sociedad Promotora Erraga S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –en adelante CRQ-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.
Que se declare a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (…) administrativamente responsable de los perjuicios de diversa índole que está soportando la sociedad Promotora Erraga S.A., en razón de las graves y múltiples fallas en que incurrió la autoridad ambiental al negarse de manera reiterada y sistemática a agotar el proceso de concertación ambiental en el proceso de implementación del Plan Parcial Ciudadela Las Flores, ubicado en el suelo de expansión urbana ‘La Maravilla I’ de la ciudad de Armenia, que se debió surtir entre dicha entidad y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, entre los días 08 de mayo y 03 de junio de 2014 y que llevaron a que la promotora no pudiera ejecutar el proyecto de construcción que había estructurado de acuerdo al plan parcial y que cumplía con cada uno de los requisitos contenidos en las normas relacionadas con este tipo de procedimientos.
“2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se hagan por lo menos, o en la suma que se probaren, las siguientes condenas: “(…) $15.040’086.000 como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: “(…) $67’500.000, por el estudio de formulación del plan parcial Ciudadela Las Flores.
“$1’500.000, por estudio de geología. “$1’200.000 por estudio de caracterización de flora y fauna. “$814.803, por estudio de agua. “$4’509.455, por impresión de planos. “$67’126.433, por concepto de honorarios al abogado que representó a la sociedad en el trámite de implantación del plan parcial. “$149’957.454, por concepto de gastos administrativos en que incurrió la empresa para desarrollar el plan parcial.
“$67’425.160, por concepto de pago de arquitecto. “$120’313.012, por concepto de honorarios pagados al ingeniero director del proyecto. “Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por perjuicios morales. “(…) Que se condene en costas a la entidad demandada (…)”[2]. 2.
Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: La sociedad Promotora Erraga S.A. se dedica a la ejecución de proyectos de construcción en los departamentos de Antioquia y Quindío. En el 2011, la mencionada sociedad planificó el desarrollo de un proyecto constructivo en un suelo determinado, como de expansión urbana, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia.
El 13 de mayo de 2011, la Promotora Erraga S.A. solicitó al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia la expedición de las determinantes para llevar a cabo el plan parcial[3] y recibió concepto de viabilidad, el que fue ratificado mediante la Resolución No. 031 del 17 de septiembre de 2012. En cumplimiento de las etapas de implementación del plan parcial, establecidas en el artículo 4 del decreto 2181 de 2006, este se envió a la CRQ, con el fin de agotar la etapa de concertación con la autoridad ambiental.
Según se afirmó en la demanda, la CRQ emitió respuestas evasivas y que desbordaban sus competencias como autoridad ambiental, para abstenerse de efectuar la concertación. La mencionada situación se extendió hasta el 3 de junio de 2014, cuando la entidad manifestó que no agotaría la citada etapa, para lo cual expuso argumentos que, en criterio de la demandante, no tenían relación con sus funciones.
El término establecido para la etapa de concertación se venció sin que se lograra avanzar en el trámite, razón por la cual, la sociedad demandante no desarrolló el proyecto de construcción, situación que le generó los perjuicios cuya indemnización pretende a través de la demanda de reparación directa. 3. Trámite en primera instancia 3.1.
La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 26 de abril de 2016, decisión que fue notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. La Corporación Autónoma Regional del Quindío contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.
La entidad demandada explicó que el trámite de concertación ambiental se adelanta con los municipios y no con los interesados en el proyecto de construcción, de ahí que cumplió con su deber de informar que no se cumplían las determinantes establecidas, dado que se evidenciaron irregularidades y falencias que impedían impartir su aprobación. En este sentido, afirmó que las respuestas brindadas no fueron evasivas, en la medida en que precisaron las inconsistencias del proyecto y las razones que impedían efectuar la concertación pretendida por la constructora, lo cual no constituye falla en el servicio, sino que pone de presente el cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental[5]. 3.2.
Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 6 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio, para lo cual estableció como hechos aceptados la presentación del plan parcial presentado por la sociedad demandante y el concepto de viabilidad por parte del Departamento de Planeación de Armenia; de igual manera, que la CRQ citó al municipio y a Promotora Erraga S.A. para llevar a cabo una mesa de trabajo el 3 de junio de 2014 y que, posteriormente, la aquí demandante presentó denuncia en contra de los funcionarios que intervinieron en el trámite, la cual fue conocida por la Procuraduría Agraria de Armenia.
Los hechos no aceptados estaban relacionados con la imputación efectuada en contra de la CRQ y los perjuicios supuestamente causados a la demandante. De acuerdo con ese marco fáctico, el Tribunal de primera instancia formuló el siguiente problema jurídico (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores). “¿Debe declararse administrativamente y patrimonialmente responsable a la CRQ por los perjuicios que se afirma fueron causados a la demandante por la negativa reiterada y sistemática y contraria a la ley en agotar el proceso de concertación ambiental en el trámite de implementación del plan parcial Ciudadela Las Flores, ubicado en el suelo de expansión urbana ‘La Maravilla I’ de la ciudad de Armenia y que impidió que el proyecto de construcción se pudiera ejecutar?”[6].
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no manifestaron oposición alguna. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3.
Audiencia de pruebas El 21 de septiembre y el 11 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, así como el informe bajo juramento rendido por el director de la CRQ y se practicaron los testimonios solicitados por las partes[7]. Una vez practicadas las pruebas, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
El representante del Ministerio Público emitió concepto, a través del cual solicitó que se declarara la caducidad de la acción, porque, en su criterio, la decisión emitida por la CRQ en la reunión del 3 de junio de 2014 constituía un acto administrativo cuya nulidad debía ser demandada por la Promotora Erraga S.A. dentro de la oportunidad legal, lo cual no ocurrió[8].
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se refirió a los hechos probados en el proceso para solicitar que se acceda a las pretensiones, dado que se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, particularmente, la falla endilgada a la CRQ por sus omisiones y extralimitaciones que derivaron en la imposibilidad de lograr la concertación ambiental y, por ende, la ejecución del proyecto de construcción que se pretendía desarrollar[9].
La CRQ solicitó negar las pretensiones, para lo cual sostuvo que no se demostró la existencia de un daño antijurídico, toda vez que las supuestas utilidades referidas por la demandante con ocasión de la ejecución del proyecto resultan hipotéticas, en la medida en que la etapa de concertación no le garantizaba el desarrollo de las obras, máxime cuando el área en el que se implementaría había sido objeto de decisiones judiciales que protegían recursos hídricos, situación que pone en evidencia las particularidades ambientales propias del terreno, las cuales llevaron a la entidad a abstenerse de adelantar el trámite, puesto que el proyecto no cumplía con las determinantes, como se le indicó en oportunidades anteriores.
Por lo demás, insistió en su ausencia de responsabilidad y en el adecuado cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental[10]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se demostró el daño alegado por los demandantes, este no resultaba imputable a la entidad demandada, porque la CRQ emitió respuestas de fondo en relación con el incumplimiento de las determinantes ambientales y ello impedía agotar la etapa de concertación, circunstancia que no puede entenderse como constitutiva de falla, máxime cuando se sustentó en debida forma la dificultad en el manejo de vertimientos y otras irregularidades que tornaban inviable el proyecto.
En este sentido, consideró que no se demostró la falla endilgada a la entidad demandada, pues su decisión fue razonable y se ajustó a criterios técnicos y ambientales, al margen de que la determinación afectara las aspiraciones de la constructora, de cara a la utilidad que pretendía recibir, pues tenían un carácter hipotético, en la medida en que no se contaba con las respectivas licencias, lo que supone que sus peticiones económicas estaban basadas en expectativas.
Condenó en costas a la parte demandante y estableció que las agencias en derecho se fijarían una vez quedara ejecutoriada la sentencia[11]. 5. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con las acciones y omisiones atribuidas a la entidad demandada.
Insistió en que la CRQ se extralimitó al analizar asuntos diferentes a los ambientales y, a partir de ello, se abstuvo de efectuar la concertación, situación que evidencia el desconocimiento de normas de carácter constitucional y legal, lo cual devino en la causación del daño alegado en la demanda. En este sentido, sostuvo que la CRQ debió agotar la etapa de concertación ambiental y de esta manera permitir la implementación del plan parcial presentado por la sociedad demandante ante el municipio de Armenia, pero como no lo hizo, comprometió su responsabilidad patrimonial, en la medida en que su negligencia devino en las lesiones económicas derivadas de la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto pretendido.
Por lo demás, se refirió a las pruebas que permitían establecer los perjuicios reclamados, cuyo reconocimiento y pago solicitó a través de la impugnación formulada[12]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 6 de abril de 2017 y fue admitido por esta Corporación el 16 de junio del mismo año. El 29 de agosto de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en relación con la atribución de responsabilidad a la CRQ, con ocasión de la supuesta extralimitación en sus funciones al haber impedido la etapa de concertación ambiental por razones distintas a las que le correspondía analizar, como las de tipo arquitectónico o urbanístico.
En criterio de la parte actora, no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para que la CRQ se abstuviera de agotar la concertación, situación que configura la falla endilgada y se erigió como causa determinante del daño alegado en la demanda. Finalmente, sostuvo que, en caso de considerarse que la entidad demandada actuó en cumplimiento de sus funciones de protección ambiental, resultaba procedente el análisis del caso a la luz del daño especial y, con fundamento en ese título de imputación, se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la CRQ[13].
La CRQ solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el proceso, los cuales están asociados con la ausencia de falla en el servicio, con fundamento en que el proyecto presentado por la demandante no cumplía con las determinantes ambientales, entre otras razones, porque colindaba con una zona protegida por orden judicial emanada de esta Corporación, circunstancia que implicaba la presentación de estudios de vertimientos en la quebrada Zanjón Hondo.
En este orden de ideas, concluyó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[14], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En la demanda se afirmó que el daño alegado emanó de la negativa de la CRQ para lograr la etapa de concertación ambiental en relación con el proyecto presentado, situación que se concretó en la reunión celebrada el 3 de junio de 2014, fecha en la cual la entidad demandada manifestó que no adelantaría esa etapa, por no cumplirse las condiciones para tal efecto, según se explicará más adelante.
Conviene señalar que esa decisión no se materializó en un acto administrativo, sino que se informó en la citada reunión y lo que ocurrió fue que no se adelantaron nuevas gestiones para dar paso a la concertación ambiental, entendida como una etapa obligatoria para la aprobación del plan parcial presentado. Desde esta perspectiva, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 4 de junio de 2016 y como ello ocurrió el 18 de marzo de esa misma anualidad, se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial[15] como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la pretensión de reparación directa. 3.
El objeto del recurso de apelación La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que sí demostró las imputaciones efectuadas a la entidad demandada, las cuales consistieron en las omisiones y extralimitaciones en que incurrió respecto de sus funciones como autoridad ambiental. En este sentido, afirmó que la CRQ se abstuvo, sin fundamento jurídico alguno, de adelantar la etapa de concertación ambiental, como requisito para la aprobación del plan parcial presentado por Promotora Erraga y, como consecuencia de esa situación, se le privó de la posibilidad de ejecutar el proyecto constructivo, con las consecuencias económicas correlativas, que constituyen las pretensiones indemnizatorias en el marco de la presente controversia.
A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, para lo cual es menester examinar si la parte actora demostró el daño alegado y su imputación al extremo pasivo de la controversia. 4. Hechos probados Está acreditado que, el 16 de mayo de 2011, el gerente de la sociedad Promotora Erraga S.A. presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia el proyecto para ejecutar el proyecto “Ciudadela Las Flores”, en el marco del Plan Parcial La Maravilla I[16].
La entidad en mención expidió la Resolución No. 031 del 17 de septiembre de 2012, mediante la cual determinó la viabilidad técnica urbanística para el desarrollo del plan parcial. En dicho acto administrativo se resolvió (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Artículo 1°. Viabilidad. Establézcase la formulación presentada del Plan Parcial de expansión urbana denominado CIUDADELA LAS FLORES en el sector de La Maravilla I, toda vez que esta cumple con las determinantes para la formulación exigidas, además no se considera necesario que los promotores lleven a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto (…) en virtud del artículo 9 Decreto Nacional 2181 de 2006.
“Artículo 2°. Componente Ambiental. Adóptese el documento soporte ambiental, el cual contiene la descripción y ubicación del proyecto, caracterización de la flora y fauna en el área del proyecto, delimitación de los suelos de protección florestal, estudio de oferta ambiental (…). El Plan Parcial Ciudadela Las Flores queda sujeto a las observaciones que emita la entidad ambiental Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ.
“(…) Artículo 4°. Área de planificación. Establézcase el área de planificación, el cual se encuentra conformada por un (1) predio cuya área bruta catastral es de 154.965 mts2. “(…). “Artículo 9°. Disposiciones Finales. La Administración Municipal, para efectos de adoptar el Plan Parcial de Expansión Urbana deberá contar con el concepto de viabilidad técnica ambiental expedido por la CRQ o la entidad competente en el tema.
“Ámbito de aplicación. La viabilidad presentada mediante la presente resolución se expide para dar trámite ante la autoridad ambiental e iniciar el proceso de concertación entre esa entidad y el departamento administrativo de planeación municipal”[17]. Mediante comunicación del 8 de febrero de 2012, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia remitió a la CRQ la documentación correspondiente, con el fin de iniciar la etapa de concertación ambiental[18].
El 20 de febrero de 2012, la CRQ respondió la comunicación emitida por el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, en el sentido de informar que los documentos no acreditaban el cumplimiento de las determinantes ambientales fijadas para el proyecto de expansión urbana, lo cual hizo en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.
Los documentos presentados no dan cumplimiento a ninguno de los aspectos de las determinantes ambientales definidas por la CRQ para la Zona de Expansión Urbana La Maravilla I. Muchos de los documentos presentados son anteriores a la fecha de las determinantes ambientales. Ni el documento de formulación del Plan Parcial ni el Plan de Manejo Ambiental de la Ciudadela Las Flores fueron solicitadas por la Corporación. “2.
Al presentarse el incumplimiento total de las determinantes ambientales definidas por la CRQ, no hay material con el cual llevar a cabo la concertación con el Departamento Administrativo de Planeación. “3. Los documentos presentados solo están relacionados con el proyecto Ciudadela Las Flores, el cual solo es una parte del Plan Parcial de Expansión Urbana La Maravilla I. Por razón de procedimiento relacionado con la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, el desarrollo por sectores no es procedente en este caso, ya que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente no lo contempló de esa manera.
Este aspecto será consultado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se recomienda al municipio hacer lo mismo ante quien lo considere pertinente. “Lo anteriormente expresado se sustenta técnicamente en un informe técnico de profesionales de la CRQ, que se anexa como soporte documental”[19]. El 21 de septiembre de 2012, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia presentó nuevamente los documentos del plan parcial, ante lo cual recibió nuevamente respuesta negativa por parte de la CRQ, el 10 de octubre del mismo año, por no cumplir con las determinantes ambientales[20].
La situación descrita en precedencia se reiteró en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2012 y el 21 de junio de 2013, fecha en la cual la CRQ informó a la entidad municipal que el expediente sería archivado, con la posibilidad de reactivarlo, en los términos de ley, siempre y cuando se cumplieran los conceptos técnicos entregados en el curso de la actuación[21].
Mediante la circular 18 del 6 de mayo de 2014, el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia informó a la CRQ que la empresa Promotora Erraga presentó nuevamente el plan de expansión urbana el 27 de diciembre de 2013 y que los documentos cumplían con la normativa vigente, por lo que solicitaban adelantar la etapa de concertación ambiental.
El 3 de junio de 2014 se llevó a cabo una reunión entre la CRQ, el Departamento de Planeación de Armenia y Promotora Erraga S.A. en la que se evidenciaron las diferencias conceptuales y la disparidad de criterios en relación con el alcance del proyecto y su cumplimiento de cara a las determinantes ambientales. En ese escenario se expusieron las razones por las cuales la entidad municipal no compartía las consideraciones de la CRQ y se dejó abierta la posibilidad de una reunión posterior, que no se realizó. El 29 de julio de 2014, la CRQ presentó al Departamento de Planeación de Armenia el informe que contenía las observaciones que le impedían concertar el plan parcial, por las razones plasmadas en la reunión realizada el 3 de junio de la misma anualidad, entre las cuales se destaca lo atinente al incumplimiento al manejo de vertimientos en la Quebrada Zanjón Hondo, máxime cuando existía decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, en el marco de una acción popular, en la que se le ordenó realizar las labores de protección ambiental en esa zona.
El 2 de septiembre de 2014, el representante legal de la sociedad Promotora Erraga S.A. interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Quindío, en contra de los funcionarios de la CRQ que conocieron el asunto relacionado con el estudio de los documentos para llevar a cabo la etapa de concertación ambiental. La mencionada representante del Ministerio Público ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Teniendo presente todas estas situaciones relacionadas anteriormente es de resaltar que tanto el Departamento Administrativo de Planeación Municipal como la Corporación Autónoma Regional del Quindío han realizado los trámites necesarios para el desarrollo del proyecto, realizando las revisiones y evaluaciones de la manera indicada (…), presentándose continuamente las situaciones ya señaladas que han impedido surtir la etapa de concertación ambiental indicada por el artículo 12 del Decreto 2181 de 2006, es de especial importancia tener presente lo señalado por el equipo técnico de la CRQ (…), que corresponde al fallo emitido por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2011 (…).
“(…) Siendo claro este fallo, se ha manifestado continuamente por la Corporación que por la zona de expansión pasa la quebrada Zanjón Hondo, la cual como señala el Consejo de Estado, requiere la intervención de las Empresas Públicas de Armenia y del Municipio de Armenia, ya que dentro de esta se encuentran aguas negras las cuales pueden generar contaminación y afectación a la salud de la comunidad, (…) por lo que es obligación de la CRQ restringir cualquier tipo de desarrollo urbano hasta tanto no se solucione dicho problema (…).
“(…) De lo anterior, se desprende que es claro para esta instancia que estos funcionarios no incurrieron en irregularidad alguna teniendo en cuenta que en cada una de las ocasiones realizaron la devolución de los documentos presentados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal con motivos claramente detallados y motivados de acuerdo a las disposiciones legales (…) y finalmente haciendo especial caso a lo señalado por el fallo del 3 de marzo de 2011 del Consejo de Estado (…)”[22].
Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 5. El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, es importante precisar que en la demanda se indicó que el daño consistía en la imposibilidad de ejecutar el proyecto relacionado con el Plan Parcial Ciudadela Las Flores, circunstancia que impone concluir que se trata de un daño hipotético o eventual, en la medida en que la etapa de concertación, que supuestamente pretermitió la CRQ, es una etapa previa a la autorización para la ejecución de las obras, pero no comporta una actuación definitiva.
Como sustento de lo anterior, conviene realizar las siguientes precisiones: La parte demandante refirió que el daño obedeció a la “negativa reiterada y sistemática” en que supuestamente incurrió la CRQ para agotar la etapa de concertación ambiental, en el marco de la implementación del Plan Parcial Ciudadela Las Flores, en el área de expansión urbana La Maravilla I, en la ciudad de Armenia.
En este sentido, en el recurso de apelación se afirmó que la CRQ examinó aspectos distintos a los estrictamente ambientales para abstenerse de adelantar la etapa de concertación, situación que devino en las afectaciones referidas en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el plan parcial. Tratándose del desarrollo de planes parciales de expansión urbana, como el que ocupa la atención de la Sala, el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 lo define de la siguiente manera: “Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales”.
El Decreto 2181 de 2006[23], en su artículo 4°, establece las etapas del proceso de formulación y adopción de planes parciales, en los siguientes términos: “Para la formulación y adopción de los planes parciales se seguirá la siguiente secuencia de tres etapas, conforme con lo dispuesto en los artículos siguientes: “1. Etapa de formulación y revisión. “2.
Etapa de concertación y consulta. “3. Etapa de adopción”. Establecido el marco normativo de interés para la controversia, resulta oportuno señalar que está demostrado que la etapa de formulación y revisión se agotó con el concepto de viabilidad otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación, a través de la Resolución 031 de 2012, acto administrativo que señaló con claridad que la entidad procedería a la etapa de concertación ambiental con la CRQ.
En relación con la etapa de concertación, el artículo 12 del Decreto 2181 de 2006, subrogado por el artículo 3 del Decreto Nacional 4300 de 2007, establece, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) La concertación del plan parcial con la autoridad ambiental correspondiente versará sobre los siguientes aspectos: “1. La identificación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.
“2. El análisis de las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del territorio. “3. La delimitación de las áreas de reserva y protección ambiental, las zonas de amenaza y riesgo y las condiciones específicas para su manejo definidas por el plan de ordenamiento territorial y la autoridad ambiental. “4. Las condiciones para el manejo y disposición de vertimientos”.
Así las cosas, se advierte que, tal como se indicó en el acápite de hechos probados, la CRQ se abstuvo de llevar a cabo la concertación, porque, en su criterio, la propuesta no cumplía con las determinantes ambientales fijadas por la Corporación. En efecto, en el informe que la CRQ presentó al Departamento de Planeación de Armenia, se expusieron los siguientes argumentos para abstenerse de la concertación (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) El numeral 2 de las determinantes ambientales corresponde a las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.
La información presentada por el Municipio cumple un 11.6% de 25% posible. Se considera que la información presentada no está soportada adecuadamente; (…). “(…) El numeral 3 de las determinantes ambientales corresponde a las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo. La información presentada por el Municipio cumple un 2.5% de 25% posible.
Se considera que la información presentada tiene mucho sesgo, ya que se enfoca en presentar y sustentar sistemas alternativos de conectividad y análisis de estabilidad de taludes que modifican suelos de protección en lo rural ya considerados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. “El numeral 4 de las determinantes ambientales corresponde a la disponibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos.
La información presentada por el Municipio cumple un 4.2% de 25% posible. Se considera que las caracterizaciones solicitadas son deficientes, no se presenta el análisis de la oferta y demanda de las fuentes abastecedoras del acueducto del municipio, teniendo en cuenta la reglamentación realizada por la CRQ al respecto (Resolución No. 1880/2011), no se articula con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento Municipal aprobado por la Corporación y no plantea soluciones concretas respecto al manejo de residuos sólidos, peligrosos y tierra.
“El cumplimiento de las determinantes ambientales es de 30.8% del 100%, lo que se considera bajo. Por lo tanto, desde el punto de vista técnico, no hay forma de iniciar el proceso de concertar los asuntos exclusivamente ambientales por lo anteriormente descrito”[24]. El análisis de los documentos se prolongó porque, en criterio de la CRQ, persistía el incumplimiento de las determinantes ambientales; es así que el 29 de julio de 2014, esa entidad informó nuevamente al Departamento Administrativo de Planeación de Armenia que no se daban las condiciones para realizar la concertación, para lo cual añadió a las explicaciones pretéritas la siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En desarrollo del proceso que se ha surtido a instancia de concertación ambiental, respecto de los documentos presentados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en relación con el ‘Plan Parcial Las Flores’, me permito trasladar las observaciones que ha presentado la Corporación Autónoma Regional del Quindío y que a criterio de la entidad constituyen hasta la fecha elemento sustancial para no concertar en lo que respecta al ‘Plan Parcial Las Flores’ por ustedes radicado, tal u como fue puesto en conocimiento del municipio de Armenia y de la Promotora Erraga en la reunión realizada el 03 de junio de 2014 y de acuerdo con el compromiso asumido en acta de concertación de 26 de junio de 2014.
“(…). “Respecto de lo manifestado por la CRQ con relación al manejo de los vertimientos en la zona, es pertinente manifestar que las inquietudes presentadas por la entidad al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, para que en el análisis del proyecto ‘Plan Parcial Las Flores’ se tenga especial consideración a la revisión de lo fallado por autoridad judicial frente a la Quebrada Zanjón Hondo, que guarda relación con la zona objeto del pretendido desarrollo: (…) Lo fallado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 3 de marzo de 2011, expediente 2006 – 00002-01 acción popular: ‘Segundo: Exhórtase a la Corporación Autónoma Regional del Quindió para que acentúen sus funciones de asesoría con miras a solucionar a la menor brevedad posible la carencia del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y evitar el incremento del daño al medio ambiente en el área de influencia de la quebrada “San José o Zanjón Hondo’.
“La Corporación Autónoma Regional del Quindío revisará los elementos que sean aportados por el Municipio de Armenia por intermedio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sobre los conceptos que han sido presentados y que se constituyen, para la entidad en elementos sustanciales que deben ser resueltos, a criterio de la CRQ, para posibilitar la revisión puntual de fondo, de los documentos del Plan Parcial Ciudadela Las Flores, que sean radicados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal”[25].
La Sala pudo establecer que, en la reunión celebrada entre la CRQ el 3 de junio de 2014 entre el Departamento de Planeación de Armenia y Promotora Erraga S.A. se evidenciaron las diferencias conceptuales y la disparidad de criterios en relación con el alcance del proyecto y su cumplimiento, de cara a las determinantes ambientales. En ese escenario se expusieron las razones por las cuales la entidad municipal no compartía las consideraciones de la CRQ y se dejó abierta la posibilidad de una reunión posterior, que no se realizó. Desde esta perspectiva, la Sala reitera que la etapa de concertación constituía uno de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de la autorización para el desarrollo de planes parciales, pero no resultaba decisivo para el inicio de la construcción, dado que se debían cumplir requisitos posteriores, razón por la cual el daño, entendido como la imposibilidad de ejecutar el proyecto, no tiene la connotación de cierto.
Precisado lo anterior, conviene afirmar que tampoco hay lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial, como solicitó la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en primer lugar, porque aquel no opera de manera automática; en segundo lugar, resulta contradictorio que a lo largo del proceso se predicó una supuesta falla por omisión y extralimitación de funciones de la CRQ y luego se pase a afirmar que la actuación de la autoridad fue legítima, pero causó perjuicios y, finalmente, no se demostró en qué consistió el supuesto rompimiento del equilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, que diera paso a ese tipo de análisis, máxime cuando no se demostró el carácter cierto del daño. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que, tal como lo afirmó la jefe de la Oficina de Planeación de la CRQ, en la reunión del 3 de junio de 2014, esta podía terminar con la expedición de un acto administrativo que explicara las razones que impedían la concertación, evento en el cual las partes afectadas se encontraban facultadas para controvertir sus consideraciones y demandar en procura de su anulación. En virtud de lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que el daño alegado resultó eventual o hipotético y, por ende, no susceptible de indemnización, aunado a que no se dan las condiciones para la prosperidad de las pretensiones a título de daño especial, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.
Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[26].
Cabe señalar que la condena impuesta en primera instancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, razón por la cual no se hará modificación alguna al respecto. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $15.594’377.817[27], asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[28], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $15.594’377.817, es decir, la suma de $15’594.377, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $15’594.377, a cargo de la parte demandante y a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. [2] Folios 1.219 a 1.221 del cuaderno No. 6. [3] El Plan Parcial es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana (Decreto 2181 de 2006). [4] Folios 1.241 a 1247 del cuaderno No. 6. [5] Folios 1.255 a 1.273 del cuaderno No. 6. [6] Folio 1.474 vuelto del cuaderno No. 7. [7] Folios 1.779 a 1.784 y 1.794 a 1.797 del cuaderno No. 8. [8] Folios 1.867 a 1.875 del cuaderno No. 8. [9] Folios 1.876 a 1.895 del cuaderno No. 8. [10] Folios 1.896 a 1.907 del cuaderno No. 8. [11] Folios 1.909 a 1.927 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 1.930 a 1.941 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 1.967 a 2.009 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $15.040’086.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [15] La constancia de agotamiento del trámite obra a folio 1.212 del cuaderno No. 6. [16] Folios 2 y 3 del cuaderno No.1. [17] El acto administrativo obra en copia simple, de folios 63 a 64 del cuaderno No. 1. [18] Folios 77 a 80 del cuaderno No. 1. [19] Folio 1.334 del cuaderno No. 6. [20] Las comunicaciones obran de folios 1.340 a 1.342 del cuaderno No.6. [21] Folios 1.343 a 1.359 del cuaderno No. 6. [22] Folios 1.790 a 1.816 del cuaderno No. 8. [23]“Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística”. [24] Folio 1.639 del cuaderno No. 7. [25] Folios 1.763 y 1.764 del cuaderno No. 8. [26] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [27] Valor que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados. [28] La demanda se presentó el 18 de marzo de 2016.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.