ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / PÉRDIDA DEL BIEN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Considera la Sala que al ejecutado le asistía el derecho a reclamar la devolución del vehículo […] una vez levantadas las medidas cautelares y finalizado el proceso ejecutivo N° 1999-0241, lo cual ocurrió con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, porque solo con la terminación del proceso le asistió un interés jurídicamente tutelado para exigir su devolución, con mayor razón, si en el proceso se habían adelantado actuaciones en las cuales se constataba que no se conocía el paradero del automotor.
Así las cosas, la Sala precisa que el término de caducidad, se debe iniciar a contar, a partir del momento en que la parte demandante manifestó que se desconocía el paradero del vehículo de placas UFP-541, es decir, desde la comunicación del 23 de noviembre de 2010, por ser ese momento en el que se evidencia que la sociedad Dinalcarga Ltda. ya tenía conocimiento del daño alegado –perdida del vehículo de placas UFP-541-.
Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 24 de noviembre de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 24 de noviembre de 2012, sin embargo, por tratarse de un día no hábil –sábado-, el plazo se prorrogó hasta el 26 de noviembre de 2012 y, como la demanda, se presentó el 3 de febrero de 2015, su presentación resultó extemporánea, con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 147 Judicial Administrativa, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Dinalcarga Ltda. conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00456-01(61504) Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE CARGA – DINALCARGA LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – responsabilidad derivada de la pérdida de un vehículo en el marco de un proceso ejecutivo / CADUCIDAD – término de caducidad es de dos años, de conformidad con el artículo 164.2, literal j del CPACA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de falla del servicio propuesta por la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “Segundo: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado a Dinalcarga Ltda. Por la pérdida o extravío del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 dentro del proceso ejecutivo 1999-0241 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “Tercero: Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio en la modalidad de lucro cesante a Dinalcarga Ltda., la suma de ciento noventa y tres millones doscientos doce mil trescientos cincuenta y cinco pesos con nueve centavos (193’215244,9), conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “Cuarto: condenar IN GENERE a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio en la modalidad de daño emergente a Dinalcarga Ltda. que está prevista para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso y se liquidará en trámite incidental tal y como se prevé en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos: “La condena se liquidará en trámite incidental que deberá promover la parte demandante dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. “La indemnización estará dirigida a reconocer el daño emergente comprendido en el valor del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 para la fecha 13 de marzo de 2000, momento en el que fue aprehendido.
“El valor obtenido por la indemnización se debe actualizar desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que debió devolverse el vehículo hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente formula. “Ra = R Índice final (If) Índice Inicial (Ii) “Donde: “Ra = Renta actualizada. “R = Renta histórica, es decir, los ingresos dejados de percibir.
“If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia (enero 2018). “Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que debió devolverse el vehículo (diciembre 2008). “Para determinar el valor se procederá a practicar una prueba pericial, para lo cual se designará un auxiliar de la justicia que se tomará de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial experto en avalúos de bienes muebles preferiblemente automotores.
Los gastos y honorarios del perito serán asumidos por la parte demandante. “Quinto: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial que resultó vencida, por cuanto de conformidad los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. (…)”[1] (negritas del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO La compañía Distribuidora Nacional de Carga Ltda. demandó a la Rama Judicial y a la Policía Nacional por la supuesta falla del servicio ocurrida en el transcurso del proceso ejecutivo N° 1999-0241, que consistió en la negligencia de las entidades demandadas por no cumplir con sus deberes de vigilancia y cuidado, lo que ocasionó la pérdida del vehículo de placas UFP-541 que fue embargado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y aprehendido por la Policía Nacional – Sijín. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[2] El 3 de febrero de 2015, la sociedad Distribuidora Nacional de Carga Ltda., en adelante Dinalcarga Ltda., por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la irregular custodia del vehículo, camión de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP – 541, que fue aprehendido en el transcurso del proceso ejecutivo N° 1999-0241 adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en contra de la sociedad ahora demandante y que, posteriormente, se perdió. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $27’766.000 correspondiente al valor del vehículo de placas UFP – 541, suma que pidió fuera indexada desde el momento en que se aprehendió el automotor hasta la fecha efectiva de pago.
En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $688’427.804, como consecuencia del dinero dejado de percibir por el producido del vehículo, del cual adujo ser propietaria, desde la incautación del automotor hasta la fecha de presentación de la demanda, además, del pago de los intereses moratorios y la indexación de dicha suma de dinero hasta el momento de la sentencia. 1.1.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 4 de diciembre de 1996, la sociedad Dinalcarga Ltda. “adquirió” el camión de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996 de placas UFP-541, mediante contrato de leasing financiero celebrado con la compañía Fénix S.A. La compañía de leasing Fénix S.A. endosó el contrato de arrendamiento comercial referente al vehículo de placas UFP-541 a la empresa Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial.
El 16 de febrero de 1999, Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial inició un proceso ejecutivo en contra de Dinalcarga Ltda., el cual se identificó con el radicado N° 1999-0241 y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 1999, decretó el embargo del camión de servicio público de placas UFP-541.
El 13 de marzo del 2000, miembros de la Policía Nacional – Sijín aprehendieron el vehículo de placas UFP-541 y lo dejaron a disposición del juzgado de conocimiento en el parqueadero “Córdoba”, ubicado en la carrera 9 N° 4-33 de Bogotá. El 14 de abril del año 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó el secuestro del vehículo de placas UFP-541, para lo cual comisionó al Inspector Distrital de Policía; sin embargo, dicha diligencia nunca se realizó. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2006, ordenó, nuevamente, el secuestro del automotor de placas UFP-541, para lo cual comisionó al Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de secuestro el 23 de noviembre de 2007; sin embargo, en el acta se plasmó que en la dirección indicada no funcionaba el parqueadero “Córdoba” y tampoco se encontraba el vehículo de placas UFP-541, por lo que no se pudo realizar el secuestro del automotor.
La suma de dinero adeudada a la empresa Delta Bolívar Compañía de Financiamiento fue pagada y, como consecuencia, se solicitó la terminación del proceso ejecutivo N° 1999-0241. El Juzgado Octavo Civil del Circuito, a través de providencia del 12 de diciembre de 2008, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
La sociedad Dinalcarga Ltda., mediante oficio del 23 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que exigiera a la Policía Nacional realizar la entrega del vehículo de palcas UFP-541. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 31 de mayo de 2011, ordenó a la Policía Nacional – Sijín Automotores, realizar la entrega del vehículo de placas UFP-541 a la sociedad Dinalcarga Ltda. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 1511 del 10 de junio de 2011, requirió a la Policía Nacional – Sijín Automotores para que cumpliera con la orden de devolver el vehículo de placas UFP-541.
La Policía Nacional – Sijín Automotores, a través de oficio S – 2013 – 045371, le comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas UFP-541 no se encontraba bajo su custodia. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de junio de 2013, ordenó la aprehensión del vehículo de placas UFP-541.
El 21 de noviembre de 2013, la Policía Nacional – Sijín Automotores informó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que no hacía ningún pronunciamiento sobre la ubicación del vehículo de placas UFP-541, por desconocer su paradero. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de junio de 2015[4], admitió la demanda y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demanda se notificó en debida forma a la Rama Judicial[5], al Ministerio Público[6] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]. El Tribunal a quo, mediante auto del 16 de mayo de 2016, advirtió que, en relación con la Policía Nacional, la notificación del auto admisorio de la demanda fue errónea y se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa[8]; sin embargo, al evidenciar que la Policía Nacional contestó de manera oportuna la demanda siguió adelante con el procedimiento. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. La Policía Nacional contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, manifestó que era imposible que fuera responsable de un daño antijurídico imputado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad no tiene dentro de sus funciones o competencias la de administrar justicia. Por otra parte, manifestó que su actuación consistió en aprehender el vehículo de placas UFP-541 y dejarlo a disposición de la autoridad judicial competente, pero, en ningún momento, se le ordenó la guarda, protección o custodia del automotor y, en todo caso, la aprehensión se dio por la culpa exclusiva de la víctima en el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Sobre los perjuicios materiales solicitados, argumentó que no se encontraban probados y que no se había demostrado el valor del camión de propiedad de la demandante ni su supuesta producción económica. Por último, presentó las siguientes excepciones: i) inexistencia de falla del servicio de la Policía Nacional, porque no le pueden ser imputables fallas procedentes de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) ausencia de daño antijurídico causado por la Policía Nacional, porque desde la aprehensión del vehículo de placas UFP-541, mediante oficio del 13 de marzo del 2000, se dejó bajo custodia de la autoridad judicial competente; iii) inexistencia de los perjuicios reclamados por no encontrarse probados; iv) cumplimiento de un deber legal por parte de la Policía Nacional al momento de aprehender el camión propiedad de la demandante por orden de una autoridad judicial y v) caducidad en relación con la entidad, porque la actuación de la Policía Nacional se materializó el 13 de marzo del 2000. 2.2.2.
La Rama Judicial presentó escrito de contestación de manera extemporánea por lo cual no fue tenido en cuenta. 2.3. Audiencia inicial A través de proveído del 13 de junio de 2016[10], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 25 de agosto de 2016[11] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad, porque, según el Tribunal, el término para presentar la demanda inició desde el día siguiente al conocimiento del daño, lo cual ocurrió con el oficio de la Policía Nacional – Sijín N° S-2013-045371 del 21 de marzo de 2013, en el que se comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas UFP-541 no se encontraba bajo su custodia y como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015 resultó oportuna.
En relación con las demás excepciones propuestas por la Policía Nacional no fueron resueltas por ser argumentos de responsabilidad a resolverse en la sentencia. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “¿Es administrativamente y extracontractualmente responsable la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la posible falla del servicio derivada de la falta de custodia que originó la pérdida del automotor camión, servicio público, marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541, serie NL95443203, línea NPRRURBOCAMIC, color azul atlántico metalizado, carrocería estaca, motor 550781, chasis NL95443203 de propiedad de la Distribuidora Nacional de Carga – Dinalcarga dentro del proceso ejecutivo N° 1999-00241 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y en consecuencia de los posibles daños y perjuicios ocasionados?” La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. Del mismo modo, se ordenó practicar el testimonio de las siguientes personas: Luz Stella Toro Botero, Diana Vásquez, William Aguilar y Honny Valencia. En esa misma línea, se decretó como prueba de oficio ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá allegar el expediente original del proceso ejecutivo N° 1999-0241.
Por último, se fijó el 3 de noviembre de 2016 a las 9:00 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[12]; en primer lugar procedió a escuchar el testimonio de las siguientes personas: Luz Stella Toro Botero, William Alex Aguilar González y Honny Javier Valencia Aldana.
En cuanto a la señora Diana Vásquez no se hizo presente en la diligencia y la parte demandante desistió de la prueba. Posteriormente, reiteró el decreto como prueba de oficio del expediente original del proceso ejecutivo N° 1999-0241, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo finalizó la audiencia. 2.5.
Alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 8 de febrero de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13]. La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y sintetizó lo expresado por los testigos, con lo cual consideró que se encontraba demostrado el daño causado como consecuencia de la omisión de las funciones legales de las entidades demandadas[14].
La Rama Judicial hizo énfasis en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, porque, a su juicio, en el sub lite no se demostró una actuación irregular de las autoridades judiciales y, además, cualquier afectación del automotor se debía imputar a la Policía Nacional por no haber entregado el vehículo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de los múltiples requerimientos.
Asimismo, la entidad consideró que los testimonios practicados en el proceso conducían a ratificar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo N° 1999-0241 fueron ajustadas a derecho y no arbitrarias. Por último, manifestó que se debían declarar probadas las excepciones de: i) inexistencia de daño antijurídico por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo N° 1999-0241 y ii) ausencia de error jurisdiccional, porque las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico[15].
La Policía Nacional, a su turno, insistió en que el vehículo de placas UFP- 541 fue aprehendido por miembros de la Sijín – Policía Nacional en cumplimiento de una orden judicial y, posteriormente, fue dejado a disposición de la autoridad judicial competente, mediante oficio N° 0131 del 13 de septiembre del 2000, por lo que no se podía alegar ninguna responsabilidad de la entidad por el paradero del automotor[16].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de febrero de 2018[17], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. En primer lugar, el Tribunal a quo consideró que la actuación de la Policía Nacional se dio en cumplimiento de una orden judicial, por lo que realizó la aprehensión del vehículo y el mismo día, mediante oficio N° 0131 del 13 de marzo de 2000, comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el lugar donde dejaba a su disposición el vehículo de placas UFP-541.
Por otra parte, en cuanto a la conducta de la Rama Judicial, el Tribunal de primera instancia expresó que su actuación resultó arbitraria y no fue diligente, dado que el juzgado que emitió la orden de aprehender el vehículo fue advertido de la ubicación donde se encontraba el automotor, sin que la autoridad judicial realizara una diligencia oportuna para identificarlo, sino que se enteró de su posible extravío 7 años más tarde cuando, por medio de diligencia de secuestro del 23 de noviembre de 2007, se advirtió que el parqueadero manifestado y el vehículo de placas UFP-541 no se encontraban en la dirección indicada.
Como consecuencia, consideró que la pérdida del vehículo era atribuible a la Rama Judicial, debido a su conducta irregular, que consistió en no adoptar las medidas necesarias de prevención y cuidado del camión aprehendido y que fue dejado a su disposición. En relación con los perjuicios materiales solicitados por los demandantes, el Tribunal a quo consideró, respecto del daño emergente, que no se encontraba acreditado el valor del camión de servicio público, marca Chevrolet, identificado con placas UFP-541, por lo que decidió condenar en abstracto.
Asimismo, como lucro cesante reconoció la suma de $193’212.355. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[18], por considerar que la pérdida del vehículo de placas UFP-541 no podía ser atribuida a la Rama Judicial sino a la Policía Nacional, por no haber entregado el automotor a la autoridad judicial competente.
La entidad consideró que no se acreditó ningún error judicial de su parte y que lo probado fue la intervención de un tercero, como es la Policía Nacional, la cual aprehendió el vehículo en cumplimiento de una orden judicial, pero, posteriormente, lo abandonó en un parqueadero sin que a la fecha se sepa de la ubicación del automotor. Por último, solicitó una revisión de la cuantía de la demanda, por considerar que no se allegaron pruebas que demostraran los perjuicios reclamados, por lo que las sumas solicitadas resultan desproporcionadas. 2.
Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[19], concedió el recurso de apelación en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de abril de 2018[20]; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 8 de agosto del mismo año[21].
Mediante auto del 18 de septiembre de 2018 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[22]. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adujo que se remitía a lo acreditado en la primera instancia, para lo cual citó las actuaciones adelantadas en su momento[23].
La Policía Nacional reiteró que no estaba demostrado que hubiera cometido alguna irregularidad en relación con la aprehensión del vehículo de placas UFP-541, el cual se encontraba bajo la custodia de la Rama Judicial[24]. El Ministerio Público presentó su concepto sobre el asunto, en el cual consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque se demostró la existencia de un daño antijurídico que consistió en la pérdida del camión de placas UFP-541 y que, además, se encontraba a disposición de la Rama Judicial sin que se hiciera ninguna gestión para mantenerlo en condiciones seguras[25].
La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal[26]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[27], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[28].
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez[29], por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia.
En este asunto, la sociedad Dinalcarga Ltda. demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Policía Nacional por la no devolución del vehículo de placas UFP-541 después de finalizado el proceso ejecutivo N° 1999-0241, adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la parte actora hizo consistir el supuesto daño en la pérdida del vehículo de placas UFP-541 del cual adujo ser propietaria, como consecuencia, del incumplimiento de la obligación de ser restituido una vez finalizado el proceso ejecutivo y levantadas las medidas cautelares.
Al respecto, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso ejecutivo N° 1999- 0241 adelantado en contra de Dinalcarga Ltda., con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto: - El 15 de febrero de 1999 Delta Bolívar Compañía de Financiamiento presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad Dinalcarga Ltda., como consecuencia del incumplimiento en el pago del pagaré No. 511490[30], mediante el cual la sociedad ejecutada se comprometió a pagar $27’766.000 a la sociedad Leasing Fénix S.A, posteriormente endosado en favor de la compañía ejecutante[31], proceso que se identificó con el radicado N° 1999-0241. - Delta Bolívar Compañía de Financiamiento, en escrito del 26 de febrero de 1999, solicitó el embargo y secuestro del vehículo marca Chevrolet, modelo 1996, placa UFP-541[32]. - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 23 de abril de 1999 libró mandamiento de pago en contra de la compañía Dinalcarga Ltda.[33], decisión que fue notificada personalmente al ejecutado[34], además, en providencia de la misma fecha decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante[35]. - El juzgado de conocimiento, a través de auto del 28 de junio de 1999, ordenó a la Policía Nacional realizar la aprehensión del vehículo de placas UFP-541[36]. - El 13 de marzo del 2000, agentes de la Sijín - Policía Nacional realizaron la aprehensión del vehículo de placas UFP-541[37] y, a través de comunicación de la misma fecha, se puso en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito que el camión se dejaba a su disposición en el parqueadero “Córdoba”, ubicado en la carrera 9 N° 4- 25 de Bogotá[38]. - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 15 de junio de 2000, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Dinalcarga Ltda.[39]. - El 7 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenó diligencia de secuestro del vehículo de placas UFP-541, para lo cual comisionó al Inspector Distrital de Policía de la respectiva zona de Bogotá. - El apoderado de la parte ejecutante, mediante comunicación del 28 de agosto de 2006, manifestó al juzgado de conocimiento la imposibilidad de realizar la diligencia de secuestro del vehículo, porque el Inspector de Policía manifestó que dicha diligencia la debían desarrollar los jueces civiles de descongestión[40]. - El 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil de Bogotá comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión para que se realizara la diligencia de secuestro del vehículo de placas UFP- 541[41]. - El 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -comisionado- realizó la diligencia de secuestro del vehículo de placas UFP-541 23 de noviembre de 2007; sin embargo, dicha actuación se suspendió porque en la dirección indicada no funcionaba el parqueadero “Córdoba” y, además, tampoco se encontró el camión objeto de la diligencia[42]. - El 27 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al juzgado de conocimiento la terminación del proceso N° 1999- 0241, por haberse realizado el pago total de la obligación[43]. - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 12 de diciembre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: i) decretó la terminación del proceso y ii) ordenó levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto, decisión que fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año[44]. - El Juzgado de conocimiento del proceso N° 1999-0241, mediante oficio N° 278 del 16 de febrero de 2009, comunicó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá la orden de levantar el embargo del vehículo de placas UFP-541[45]. - La sociedad Dinalcarga Ltda., mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2010, le comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La Policía – SIJIN automotores, no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado, es decir, no ha hecho entrega a la empresa del vehículo de placas UFP-541, el cual había quedado bajo su responsabilidad en un parqueadero designado para tal efecto (…).
La Policía SIJIN automotores aduce ahora que desconocen la ubicación y paradero del vehículo de placas UFP-541”[46] (se destaca). - El 13 de abril de 2011, la sociedad Dinalcarga reiteró la comunicación enviada al Juzgado Octavo Civil del Circuito, en relación con el incumplimiento por parte de la Policía – Sijín de cumplir con la orden de devolución del vehículo de placas UFP-541[47]. - El 31 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá reiteró a la Policía – Sijín la devolución del vehículo de placas UFP- 541 a la sociedad Dinalcarga Ltda., de conformidad con lo ordenado en la providencia que terminó el proceso y levantó las medidas cautelares[48]. - La Policía Nacional, mediante escrito del 21 de marzo de 2013, le comunicó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que no tenía información del paradero del vehículo de placas UFP-541, debido a que este se había dejado bajo custodia del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo N° 1999-0241.
De conformidad con lo anterior, la sociedad demandante manifestó que el daño causado consistió en la pérdida del vehículo del vehículo de placas UFP-541, que no fue devuelto por parte de las entidades demandadas. Asimismo, resulta pertinente aclarar que, a juicio del Tribunal de primera instancia, la pérdida del camión de placas UFP-541 se conoció desde la comunicación de la Policía Nacional realizada el 21 de marzo de 2013, en la que manifestó que no tenía conocimiento del paradero del automotor en cuestión; sin embargo, la Sala advierte que, en realidad, ese no fue el momento de conocimiento de la pérdida del automotor respecto de la parte actora y que, en todo caso, el incumplimiento de la obligación de devolver el vehículo de placas UFP-541 se materializó desde el momento en que se levantó la medida de embargo del vehículo y se terminó el proceso ejecutivo N° 199-0241, tal como se procederá a explicar a continuación. En primer lugar, se precisa que, a partir de la ejecutoria de la providencia del 12 de diciembre de 2008, que decretó la terminación del proceso ejecutivo N° 1999-0241 y ordenó levantar las medidas cautelares practicadas en el asunto, se generó la obligación de devolver el vehículo de placas UFP-541 y desde ese momento era exigible por parte de la demandante la devolución del vehículo del cual aduce ser propietario.
Por otra parte, de acuerdo con lo evidenciado en la fallida diligencia de secuestro del vehículo de placas UFP-541 realizada el 27 de noviembre de 2008, se constató que, en ese momento, no se encontraba depositado en el lugar indicado y que allí no funcionaba el denominado parqueadero “Córdoba”, sin que se pudiera establecer su ubicación. En esa misma línea, se advierte que la sociedad demandante, a través del escrito del 23 de noviembre de 2010, reconoció que la Policía Nacional – Sijín no había realizado la devolución del vehículo de placas UFP-541 y que para ello manifestó no tener conocimiento de su ubicación y/o paradero.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala la tesis esgrimida por el Tribunal a quo, según la cual el término de caducidad únicamente se debe contar desde la comunicación de la Policía Nacional del 21 de marzo de 2013, dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en la que se manifestó no tener conocimiento del paradero del vehículo de placas UFP- 541.
Si bien el Tribunal de primera instancia consideró que a partir de la comunicación del 21 de marzo de 2013 se evidenció la pérdida del vehículo, lo cierto es que, según lo afirmado en la demanda y evidenciado en el proceso ejecutivo N° 199-0241, dicha circunstancia fue conocida con anterioridad por la sociedad Dinalcarga Ltda., como lo reconoció la hoy demandante mediante el escrito del 23 de noviembre de 2010, en el cual señaló que la Policía Nacional le había manifestado que desconocía la ubicación y paradero del vehículo de placas UFP-541[49].
Dicho de otro modo, admitir que la parte actora conoció de la pérdida del vehículo en cuestión y la imposibilidad de su devolución a partir de la comunicación de la Policía Nacional – Sijín del 21 de marzo de 2013, llevaría a aceptar que el momento de conocimiento del daño se encuentra supeditado a las manifestaciones de los demandantes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas plasmadas desde el libelo inicial y demostradas en el expediente, lo cual no resulta razonable, a la luz de las previsiones que sobre el particular están contenidas en la Ley 1437 de 2011[50].
Considera la Sala que al ejecutado le asistía el derecho a reclamar la devolución del vehículo de palcas UFP-541 una vez levantadas las medidas cautelares y finalizado el proceso ejecutivo N° 1999-0241, lo cual ocurrió con la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, porque solo con la terminación del proceso le asistió un interés jurídicamente tutelado para exigir su devolución, con mayor razón, si en el proceso se habían adelantado actuaciones en las cuales se constataba que no se conocía el paradero del automotor.
Así las cosas, la Sala precisa que el término de caducidad, se debe iniciar a contar, a partir del momento en que la parte demandante manifestó que se desconocía el paradero del vehículo de placas UFP-541, es decir, desde la comunicación del 23 de noviembre de 2010, por ser ese momento en el que se evidencia que la sociedad Dinalcarga Ltda. ya tenía conocimiento del daño alegado –perdida del vehículo de placas UFP-541-.
Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 24 de noviembre de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 24 de noviembre de 2012, sin embargo, por tratarse de un día no hábil –sábado-, el plazo se prorrogó hasta el 26 de noviembre de 2012 y, como la demanda, se presentó el 3 de febrero de 2015, su presentación resultó extemporánea, con mayor razón si se tiene en cuenta que, de conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 147 Judicial Administrativa[51], la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que Dinalcarga Ltda. conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3. Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, debido a que, al declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, se impone revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[52]. 3.1.
Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a la suma de $716’193.804[53], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la Rama Judicial, si bien no presentó oportunamente la contestación de la demanda en primera instancia, si presentó alegatos de conclusión en ambas instancias, además, del recurso de apelación y actuó de manera oportuna en las audiencias del proceso.
Por otra parte, en relación con la Policía Nacional se demostró que contestó de manera oportuna la demanda y, además, presentó alegatos de conclusión en primera instancia y participó de manera diligente en las actuaciones adelantadas en el proceso. 3. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[54], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.2. Primera instancia. “Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la sociedad Dinalcarga Ltda. En relación con la primera instancia, se fijan la suma equivalente al 0.25% de $716’193.804 es decir, la suma de $1’790.484.
Adicionalmente, en la segunda instancia se fijan las agencias en derecho en el 0.25% de $716’193.804 es decir, la suma de $1’790.484. Por último, la Sala aclara que, en relación con la fijación de agencias en derecho de la primera instancia, la suma de dinero fijada deberá ser reconocida por partes iguales a la Nación – Rama Judicial y a la Policía Nacional, entidades que actuaron de manera activa en esta instancia. En cuanto a la suma de agencias en derecho de segunda instancia, se advierte que dicha suma será reconocida en favor de la Rama Judicial, por ser la entidad que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, a través del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 21 de febrero de 2018, y, en su lugar, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en primera instancia, se fija la suma de $1’790.484, las cuales se reconocerán en partes iguales en favor de la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional.
Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1’790.484, en favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 424 y 425 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folios 2 a 33 del cuaderno principal. [3] Según poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [4] Folios 37 y 38 del cuaderno principal. [5] Folio 41 del cuaderno principal. [6] Folio 43 del cuaderno principal. [7] Folio 44 del cuaderno principal. [8] Folio 42 del cuaderno principal. [9] Folios 61 a 78 del cuaderno principal. [10] Folio 119 del cuaderno principal. [11] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran de folios 153 a 160 del cuaderno principal. [12] De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran de folios 172 a 175 del cuaderno principal. [13] Folio 211 del cuaderno principal. [14] Folios 225 a 250 del cuaderno principal. [15] Folios 219 a 224 del cuaderno principal. [16] Folios 251 a 254 del cuaderno principal [17] Folios 398 a 426 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folios 447 a 460 del cuaderno de segunda instancia. [19] Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [20] Folio 477 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folio 482 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 485 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folios 499 a 524 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folios 488 a 498 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 525 a 532 del cuaderno de segunda instancia. [26] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 533 del cuaderno de segunda instancia. [27] La pretensión por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, asciende a $688’427.804, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -3 de febrero de 2015-. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [29] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [30] Folio 2 del cuaderno de pruebas número 7. [31] Folios 8 a 11 del cuaderno de pruebas número 7. [32] Folio 23 del cuaderno de pruebas número 3. [33] Folio 13 del cuaderno de pruebas número 7. [34] Folio 14 del cuaderno de pruebas número 7. [35] Folio 26 del cuaderno de pruebas número 3. [36] Folio 30 del cuaderno de pruebas número 3. [37] Folio 53 del cuaderno de pruebas número 3. [38] Folio 54 del cuaderno de pruebas número 3. [39] Folio 15 del cuaderno de pruebas número 7. [40] Folio 102 del cuaderno de pruebas número 3. [41] Folio 103 del cuaderno de pruebas número 3. [42] Folios 117 a 118 del cuaderno de pruebas número 3. [43] Folio 31 del cuaderno de pruebas número 3. [44] Folio 32 del cuaderno de pruebas número 7. [45] Folio 33 del cuaderno de pruebas número 7. [46] Folios 39 y 40 del cuaderno de pruebas número 7. [47] Folios 44 y 45 del cuaderno de pruebas número 7. [48] Folio 46 del cuaderno de pruebas número 7. [49] Folios 39 y 40 del cuaderno de pruebas número 7. [50] Al respecto se puede consultar providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2018, expediente 59.322. [51] Folios 9 a 12 del cuaderno de pruebas número 13. [52] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [53] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente- solicitados. [54] La demanda se presentó el 27 de mayo de 2015.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.