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25000-23-26-000-2012-01000-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Óscar Expedito Gómez Castillo·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO VALOR / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO [L]a discusión que plantea la parte actora en esta instancia y que expuso en el proceso ejecutivo en relación con que se le obligó a pagar una suma de dinero que adeudaba un tercero resulta imprecisa, pues, como se narró, es claro que los pagos realizados fueron originados por obligaciones asumidas mediante instrucciones propias, bajo las que se diligenció el título valor, sin que para el efecto importe verificar si los saldos correspondían a cargos insolutos […].

En efecto, se reitera, el pagaré resultaba autónomo e independiente, lo cual lo habilitaba para ser cobrado. […] Así, tal como se lo precisó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el pagaré fue firmado […]; el mismo comprometía a quien se obligaba y el ejecutante no debía probar que se dirigía a cubrir obligaciones de su hermana, pues, autónoma e individualmente podía cobrarse.

Por esta razón, para la Sala la decisión plasmada en la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución, no incurrió en un error de derecho por aplicación indebida de las normas. […] Por lo anterior, es claro que la decisión de 17 de junio de 2010 estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que fue acertada la decisión, puesto que se dio aplicación a los principios de literalidad y autonomía del título valor.

En suma, para la Sala el cargo propuesto por error de derecho al considerar que existió una interpretación errónea del artículo 626 del Código de Comercio por parte del operador jurídico no está llamada a prosperar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN [E]l artículo 67 de la [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. […] La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO [E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/ “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de enero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de enero de 2019, rad. 40993, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01000-01(50620) Actor: ÓSCAR EXPEDITO GÓMEZ CASTILLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derecho - infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica / Proceso ejecutivo – requisitos del título ejecutivo – pagaré con espacios en blanco, carta de instrucciones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ejecutivo.

El yerro acaeció, se afirmó, porque se habría ordenado seguir adelante con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo, lo cual desconoció las normas comerciales sobre títulos valores. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 2012 (fls. 246 - 269 c. 1), el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, a través de apoderado judicial (fol. 245 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial y/o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el erróneo pago que realizó por cuenta de las actuaciones irregulares acaecidas en el proceso ejecutivo singular número 2006-01014.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana representada por el Consejo Superior de la Judicatura representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor con motivo de la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo de Papeles y Corrugados Andina S.A. contra Óscar Expedito Gómez Castillo, surtida ante el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, radicado con el número 2006-01014.

Segunda. Condenar a la Nación Colombiana representada por el Consejo Superior de la Judicatura representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar al actor a título de perjuicios materiales y morales las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios materiales: a) Daño emergente: La suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000) que corresponde al valor que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, le pagó a la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A., por concepto de las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo singular No. 2006-01014 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad. b) La suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) moneda corriente, valor que corresponde al valor (sic) pagado al abogado Germán Vélez por concepto de honorarios profesionales en calidad de apoderado judicial de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A., en el proceso ejecutivo singular No. 2006-01014 tramitado en el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad. c) Lucro cesante: La suma que resulte de multiplicar las sumas de dinero reclamadas por daño emergente por la tasa de interés bancario corriente, desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha en que se le pague la condena.

Segunda (sic): Condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) moneda corriente, a título de perjuicios morales. Tercera (sic): Que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma (artículo 176 y 177 del C.C.A.) la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales moratorios desde la ejecución de la sentencia hasta cuando efectivamente se pague la condena.

Cuarta (sic): Que todas las condenas se paguen debidamente indexadas. Quinta (sic): Se declaren las consecuencias patrimoniales indicadas en el artículo 22 de la Ley 640 de 1998 y el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la inasistencia del representante del Consejo Superior de la Judicatura a la audiencia de conciliación prejudicial ordenada por la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sexta (sic): Que se condena en costas a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 24 de agosto de 2006, la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. interpuso acción ejecutiva en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo, con fundamento en el “pagaré 01- Persona Natural (sic) por valor de $30’000.000 con vencimiento el 30 de julio de 2006”.

Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá. El señor Óscar Expedito Gómez Castillo se notificó del mandamiento de pago y se opuso a la demanda ejecutiva, dado que, a su juicio, si bien había firmado el pagaré y la carta de instrucciones, aquello fue para “garantizar el pago de obligaciones a su cargo o de la sociedad Empacartón Gómez Galeano y Cía. Ltda., de la cual es gerente”.

Así mismo, se afirmó que en el curso del proceso se logró demostrar que ni el ejecutado ni la sociedad que representaba estaban en mora, máxime si se tenía en cuenta que “no adeudaban la suma cobrada por el ejecutante”. En la “audiencia de interrogatorio”, de manera “sorpresiva”, la parte ejecutante indicó que el pagaré no tenía como causa garantizar las obligaciones a cargo del señor Óscar Expedito Gómez Castillo o de la sociedad de la cual era gerente, sino de una “empresa denominada Soluciones del Empaque de la señora Raquel Gómez Castillo, hermana del demandado”.

Esta situación, como se podía corroborar en el título valor, no era cierta, puesto que no había manifestación expresa, ni verbal, de que aquello se hubiera consignado en el pagaré con el fin de garantizar obligaciones de un tercero, este era, la empresa Soluciones del Empaque. Por lo anterior, el juez de primera instancia declaró próspera una de las excepciones propuestas[1] en la contestación de la demanda y, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda.

No obstante, en segunda instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá revocó aquel fallo y ordenó seguir con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo. Para lograr el recaudo de la suma adeudada, se ordenó el secuestró y embargo de la bodega donde funcionaba la sociedad Empacarton Gómez Galeano y Cía. Ltda., por lo que el ejecutado contactó al demandante para efectos de realizarle un pago de $35’000.000.

Igualmente, pagó al abogado del demandante la suma de $8’000.000 para “evitar el remate del inmueble”. Con base en estas erogaciones, mediante auto de 7 de septiembre de 2010 se declaró terminado el proceso. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la sentencia de 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desconoció las leyes comerciales y, en especial, lo consagrado en relación con los títulos valores, porque el señor Óscar Expedito Gómez Castillo fue obligado a pagar una obligación que no le correspondía. Así, el error de derecho que acaeció en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución ocurrió porque se consideró erróneamente que, “por el simple hecho de haber librado el pagaré y la carta de instrucciones”, el señor Óscar Expedito Gómez Castillo estaba obligado a pagar las obligaciones de la señora Raquel Gómez Castillo –tercero- y de su empresa denominada Soluciones del Empaque.

No obstante, con este entendimiento se desconoció el artículo 626 del Código de Comercio y el principio de negociabilidad de los títulos valores. Así se dijo[2]: [E]l Juzgado Quince Civil Municipal (sic) de Bogotá partió de la base equivocada de que el ejecutado en el referido proceso sí estaba obligado a pagar las obligaciones a cargo de la señora Raquel Gómez Castillo, por el simple hecho de haber librado el pagaré y la carta de instrucciones.

No obstante, pasó por alto que las obligaciones originadas en la expedición de títulos valores (sic) con la intención de hacerlos negociables, tiene una regulación (tipicidad cambiaria), según la cual sólo obligan a su signatario o a las demás personas que intervienen durante su circulación conforme a su tenor literal (artículo 626 del Código de Comercio).

Como puede observarse fácilmente del pagaré y en su carta de instrucciones, por parte alguna (sic) se lee que el signatario (Óscar Gómez Castillo) se esté obligando a pagar obligaciones de terceros; es más en la forma como están redactados esos documentos, solo lo obligan a él y si el beneficiario del título valor quería que sus efectos se extendieran a avalar obligaciones de terceros (como el caso de Raquel Gómez Castillo), así debió dejarlo plasmado en el título (pagaré) o en su carta de instrucciones, pero no lo hizo, luego, repito, el pagaré solo obligaba al señor Castillo; sin embargo, él aceptó dentro del proceso que se había expedido para obligarlo a él y a la sociedad Empacartón Gómez Galeano y CIA Ltda., luego máximo podrían cobrársele a él obligaciones a cargo de esta sociedad, por cuanto confesó responsabilidad en el curso del proceso.

(…) En el presente caso, estamos entonces frente a un error jurisdiccional, pero por la magnitud de los yerros bien podría decirse de manera general que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fol. 266 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 4 de septiembre de 2012, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 277 – 278, vto 278, 282, 294 c. 1).

La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio y mucho menos los de un error judicial, porque las actuaciones de los operadores judiciales no podían calificarse como contrarias a la ley[3].

Agregó que el daño devino de la “culpa exclusiva de la víctima”, porque “no tenía sentido suscribir un pagaré si no debe nada” (fls. 1 – 10 c. 3). Mediante providencia de 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 10 de diciembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 301- 302, 311 c. 1).

En esa oportunidad, la parte actora manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probada la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. En particular, porque de las pruebas del proceso se podía evidenciar que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo no se obligó a pagar ninguna obligación a favor de su hermana, puesto que el pagaré no indicaba en su literalidad que aquel fuera deudor solidario, fiador o codeudor de aquella.

Además, el pagaré no fue llenado de acuerdo con su carta de instrucciones, al punto que, se afirmó, lo siguiente: “el perjuicio que sufrió el acto se derivó del hecho del mal uso (abiertamente ilegal) que hizo la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. del pagaré que le entregó mi poderdante para garantizar el pago de sus obligaciones o de las obligaciones que representa Empacartón Ltda.” (fls. 312-314 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de enero de 2014 (fls. 316 - 323 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el fallo de segunda instancia de 17 de junio de 2010 no fue producto de una actuación arbitraria o contraria a la ley, dado que el título valor sí tenía la vocación de ser exigible y, por tanto, la carga de demostrar que la obligación no era pagadera le correspondía al ejecutado, situación que no acaeció en el proceso ejecutivo.

Así lo dijo: [C]omo lo expuso el juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, el título valor, al ser válido, tenía vocación de ser exigible, por tal motivo la carga de la prueba para demostrar que la obligación contenida en este título no era pagadera correspondía con exclusividad al demandado quien no demostró en el transcurso del proceso que no había respaldado la obligación que estaba siendo exigida.

(…). De conformidad con lo anterior este despacho una vez evaluado lo aportado al proceso y los fallos proferidos por los despachos de conocimiento de primera y segunda instancia, ha evidenciado que las decisiones se hicieron conforme a derecho y a los elementos probatorios aportados al proceso, que no existe un yerro que lleve a concluir que existió un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos que fueron base para las pretensiones. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[4], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió, en concreto, que el señor Óscar Gómez Castillo giró un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones, pero del mismo no “aparece que el girador se estuviera obligando a pagar obligaciones de ningún tercero”, por lo que el tenedor del título valor solo podía proceder a su cobro por obligaciones a su cargo y no por las de un tercero. Agregó que el juez del ejecutivo erró al valorar los dictámenes periciales del proceso ejecutivo, porque con ello desconoció la prosperidad del error grave propuesto en su contra, así como el principio de literalidad del título valor.

Precisó que era claro que el pagaré no fue llenado de conformidad con su carta de instrucciones, puesto que se demostró que el ejecutado no estaba en mora y, además, se plasmó una suma adeudada sin ningún sustento. El siguiente fue el razonamiento: Los jueces que han intervenido en este asunto han tenido perfectamente claro que el señor Óscar Gómez Castillo giró un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones.

Y en el expediente que han leído y releído se ve que en esa carta de instrucciones no aparece que el girador se estuviera obligando a pagar obligaciones de ningún tercero; entonces, el tenedor del título sólo podría cobrarlo contra el girador por obligaciones a su cargo. (…). La primera inquietud que salta es, ¿el pagaré fue diligenciado de acuerdo a la carta de instrucciones? La respuesta es rotundamente negativa.

(…). Mi único reproche o mejor crítica a la forma como el señor juez de primera instancia [del proceso ejecutivo] resolvió el problema jurídico es que tuvo en cuenta que para tomar su decisión los dictámenes periciales y ello no era procedente, pues dada la literalidad del título valor y su carta de instrucciones, tales pruebas eran completamente improcedentes y así se lo hice saber a lo largo del período probatorio del proceso ejecutivo, mucho más cuando el suscrito había desistido de la prueba pericial pedida en tal sentido, por cuanto la sociedad demandada a través de su representante legal había confesado la inexistencia de obligaciones vencidas o en mora a cargo de Óscar E. Gómez Castillo y la sociedad Empacartón Gómez Galeano Ltda., que era la causa que el demandado había aceptado o confesado desde la contestación de la demanda de la expedición del título valor (sic).

Y si se revisa con cuidado, se puede ver que la objeción a los dictámenes periciales por error grave fue aceptada. (…). [E]l fallo pudo llegar a producir consecuencias nocivas inimaginables con detrimento para muchas personas, no solo el demandado en el proceso ejecutivo, que nunca debió serlo, pues en el proceso se demostró que no estaba en mora de pagar ninguna suma de dinero a la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. y por tanto nunca debió llenarse el pagaré y menos por una suma que nunca se supo de dónde resultó, lo cual era más que suficiente para la falta de prosperidad de las pretensiones ejecutiva (fls. 326 – 330 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 4 de marzo de 2014 y admitido por esta Corporación el 16 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 20 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 332, 336-337, 339 c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de enero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en fallo de segunda instancia de 17 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente al vencimiento de su ejecutoria, es decir, el 26 ese mismo mes y año (fls. 38 – 39 c. 1).

De este modo, dado que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2012 (fol. 11 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[7]. 3.- La legitimación en la causa Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia de 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio del cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenó continuar con la ejecución, acudió el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, mediante apoderado judicial, como directo afectado por la providencia referida.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que al haberse constituido como parte en el proceso en comento cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de esta en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional al que se refiere el libelo introductorio. 4.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procederá a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 12 de julio de 2006, entre el señor Óscar Expedito Gómez Castillo –otorgante- y la sociedad Papeles Corrugados Andina S.A. –beneficiario- se suscribió con espacios en blanco un título valor denominado “Pagaré No. 01- persona natural”.

Para completarlo, se estableció en la carta de instrucciones –debidamente rubricada- lo siguiente: 1. El valor del capital adeudado será el que arrojen los libros de contabilidad de Papeles y Corrugados Andina S.A. 2. Durante el plazo reconoceré(mos) una tasa de interés de tres (3%) y en caso de mora, la máxima tasa legal permitida. 3.

Papeles y Corrugados Andina S.A. determinará la fecha de otorgamiento del pagaré. 4. Papeles y Corrugados Andina S.A. determinará la fecha de vencimiento del pagaré. 5. Papeles y Corrugados Andina S.A. podrá exigir inmediatamente el pago de la totalidad del crédito y sin necesidad de aviso alguno, en caso de presentarse una de las siguientes circunstancias: a. Si me (nos) encuentro (encontramos) en estado de notoria insolvencia. b. Si la compañía que represento es admitida en concordato. c. Si habiéndome(nos) comprometido a constituir garantías suficientes para el otorgamiento o prórroga del crédito, no las constituyo(imos). d. Si habiendo constituido garantías, estas se han extinguido o han disminuido notablemente de valor. e. En caso de mora en el pago de alguna cuota de los intereses. f. En caso de embargo de algún bien de propiedad de la compañía (fls. 2, 3 – 4 c. 1).

El 24 de agosto de 2006, la sociedad Papeles Corrugados Andina S.A. inició acción ejecutiva de menor cuantía en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo con el fin de ejecutar el título valor antes mencionado. En el pagaré se consignó la suma de $30’000.000 y como fecha de vencimiento el 30 de julio de ese mismo año (fls. 8-9 c. 1).

El 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Papeles Corrugados Andina S.A. y en contra de señor Óscar Expedito Gómez Castillo por la suma de $30’000.000 (fol. 11 c. 1). En la oportunidad correspondiente, el ejecutado dio contestación a la demanda para oponerse a la misma.

Para tal efecto, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del título valor que sirvió de base a la ejecución, por omitir los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente; ii) inexistencia del título ejecutivo por falta de claridad; y la iii) falta de correspondencia del valor consignado en el “mal denominado pagaré” con las obligaciones a cargo de la sociedad Empacarton Ltda. (fls. 25-30 c. 1).

El 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá abrió el proceso a pruebas y, entre otras decisiones[8], decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A.–ejecutante-; el testimonio del señor Orlando Buitrago Valbuena -solicitado por la parte demandada[9]- y un dictamen pericial para efectos de corroborar los libros de comercio de la demandante.

El interrogatorio de parte fue practicado el 19 de enero de 2007 y, ese mismo día, el ejecutado desistió de la prueba testimonial y del dictamen pericial (fls. 32, 34-35, 36 c. 1). Vencida la etapa de alegatos de conclusión, ordenada mediante auto de 20 de marzo de 2007, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá decretó, de oficio, un dictamen contable sobre los libros de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. -ejecutante- (fls. 43 c. 1).

El 21 de junio de 2007, el perito presentó su informe contable en el que concluyó, básicamente, que la suma adeudada por “sociedad del Empaque y/o Raquel Gómez a Papeles y Corrugados Andina S.A. respaldada por el pagaré firmado por el señor Óscar Gómez representante legal de Empacartón Ltda.” equivalía a $25’600.116, más intereses, para un total de $29’955.339, la cual estaba compuesta por 12 facturas cambiarias de compraventa (fls. 94 – 105 c. 1).

La mencionada experticia se objetó por error grave, para lo cual se decretó un nuevo dictamen, en el que, una vez presentado, se mencionó que se encontró un pagaré por $30’000.000 firmado por el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, también se halló “una obligación de Soluciones del Empaque (Raquel Gómez), presuntamente el pagaré fue firmado para avalar la obligación de su hermana Raquel Gómez por dicho valor” (fls. 110-115, 132, 161-162 c. 1).

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Quince Civil Municipal declaró fundada la objeción por error grave y, además, probada la excepción de “falta de correspondencia al mal denominado pagaré con las obligaciones a cargo de la sociedad Empacartón Ltda.”; por lo que terminó el proceso ejecutivo. Para tal efecto, manifestó, en síntesis, que el pagaré había sido llenado sin que existiera ninguna obligación a cargo del ejecutado y, además, no se demostró su calidad de garante de obligaciones de terceros.

Así lo dijo: La discusión jurídica se circunscribe a que el demandado afirma no deber el dinero ejecutado, por cuanto no tiene ninguna acreencia en su contra respecto de la demandante y por tal razón se llenó el título en contra de las instrucciones emitidas para el efecto; por su parte, la sociedad demandante manifiesta que dicha obligación la adquirió el señor Óscar Gómez Castillo en su calidad de garante de la empresa que dirige su hermana Raquel Gómez, Soluciones del Empaque, según lo manifestó el representante legal de la compañía Papeles y Corrugados Andina S.A. en audiencia de interrogatorio que se llevara cabo por este despacho.

Nótese que el título valor aportado como instrumento de ejecución se encuentra firmado por el ejecutado en su calidad de persona natural, hecho que no se discute en la Litis. Del mismo modo se acompañó con el citado documento la respectiva carta de instrucciones emanada igualmente del deudor, en la que se estipuló que “1. El valor del capital adeudado será el que arrojen los libros de contabilidad de Papeles y Corrugados Andina S.A.”.

Del numeral trascrito de la carta de instrucciones, se colige que el pagaré báculo de la ejecución se debía llenar de acuerdo al soporte contable que para el efecto llevara la sociedad ejecutante, es decir, que, de no sustentarse la obligación ejecutada en los respectivos libros contables, sin lugar a equivocación tal hecho repercutirá en la improsperidad de las pretensiones.

Bajo ese rigor, debe hacerse precisión sobre la condición en que firmó el ejecutado el pagaré, esto es, si tiene o no la calidad de garante frente a las obligaciones adquiridas por la señora Raquel Gómez Castillo en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Soluciones del Empaque (…) o si lo que respaldó fueron sus obligaciones como persona natural (…).

Con ese propósito, se recaudó material probatorio que goza de los requisitos de validez necesarios como para ser valorados por este Juzgador. En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte realizada por el señor Iván Darío Patiño Vásquez, representante legal de la entidad demandante, no se desprende con claridad cuál fue la causa para la firma del pagaré por el otorgante, ya que inicialmente asegura que el título y su carta de instrucciones tenía como finalidad la garantía de pago de las obligaciones que resultaran a cargo de la sociedad Empacartón Gómez Galeano y Cía. Ltda. y posteriormente se refiere a que esta última sociedad no estaba en mora de pagar ninguna de las obligaciones que contrajo con la demandante el 20 de julio de 2006; y más adelante dice que el señor Óscar Gómez Castillo es demandado en la presente acción en razón a que él respaldó las acreencias que pudiera adquirir la compañía Soluciones del Empaque (fls. 169-181 c. 1).

Inconforme con la decisión, la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. interpuso recurso de apelación, que fue desatado de manera favorable en sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, puesto que se revocó el fallo de primera instancia; se declararon no probadas las excepciones de mérito y, como consecuencia, se ordenó proseguir con la ejecución (fls. 184-187, 216- 231 c. 1).

Como fundamento para su decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá manifestó que era claro que el pagaré fue firmado por el señor Óscar Expedito Gómez Castillo; el mismo comprometía a quien se obligaba y el ejecutante no debía probar que se dirigía a cubrir obligaciones de su hermana, pues, autónomamente podía cobrarse.

De hecho, el ejecutado no demostró que el título fuera para cubrir solamente sus obligaciones. Además, existía una obligación insoluta en los libros de contabilidad de la sociedad Papeles y Corrugas Andina S.A. y la misma debía ampararse por el monto que se estableció en las pruebas del proceso. Así se dijo (se cita in extenso): [E]n cuanto al pagaré base del recaudo ejecutivo, el segundo requisito de contenido traído a cita por el artículo 621 del Código de Comercio y que, interesa al asunto debatido, lo constituye la firma de quien se obliga a responder por las obligaciones que representa, quien se compromete con el acreedor o beneficiario, centrándose el debate en el sub lite en si Óscar Gómez Castillo firmó a título personal garantizando deudas de su hermana Raquel (…).

Está acreditado que el ejecutado Gómez Castillo no se obligó como representante legal de la sociedad Empacartón Ltda., pero para quitarse el cobro coercitivo, debió probar que el pagaré lo suscribió frente a obligaciones distintas de las adquiridas por su hermana Raquel Gómez y/o Soluciones del Empaque y en esa medida debe salir avante la obligación generada en el título valor base de recaudo.

Nótese que el juez de conocimiento llegó a la errada conclusión de que el auxiliar de justicia se alejó del cuestionario formulado y conceptuó sobre puntos de derecho que [en] él estaba zonificados y, en esa medida, juzgó que se confundieron las obligaciones adquiridas por la sociedad Empacartón Ltda., con las del establecimiento de comercio denominado Soluciones del Empaque de propiedad de Raquel Gómez (…). [N]o cabe duda de que la prueba pericial buscaba establecer si existía alguna obligación insoluta a cargo de la persona jurídica Empacartón Ltda. y del aquí ejecutado, sin embargo, ello no quiere decir que deban desconocerse los demás aspectos que se derivaron del estudio realizado por la auxiliar de la justicia, nótese que en ese sentido iba direccionada la argumentación del ejecutado, esto es, en acreditar que no existía obligación a cargo de él ni de la sociedad que representa, empero, a pesar que con la segunda experticia a esa conclusión se llegó, ello no quiere significar que el pagaré se quedó sin piso jurídico, toda vez que, debió probar que el instrumento se creó, únicamente, en garantía de las obligaciones adquiridas por alguna de las personas mencionadas, v. gr., el señor Gómez Castillo o a cargo de la sociedad Empacartón Ltda., no obstante, lo que acontece en el plenario es que aquél se obligó personalmente y, no le correspondía a la parte ejecutante probar que tal acto de aceptación u otorgamiento se dirigió a amparar las obligaciones que adquirió su hermana por conducto del establecimiento de comercio Soluciones del Empaque y, no se diga que tal proceder de la perito excedió los límites de la pericia. Recuérdese que la fe debida a los libros es indivisible y en ese orden la parte que acepte lo favorable de ellos, deberá someterse a los enunciados perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude, bajo el postulado del artículo 72 del Código de Comercio, no cabe duda que permitía a la perito estudiar en unidad los libros domésticos de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A. y extraer los conceptos que de ellos se desprendiesen, luego, encontró una serie de facturas cambiarias aceptadas por Soluciones del Empaque, todas ellas insolutas.

(…). De otra parte, en término generales el error grave se define como una opinión falsa o errónea contrario a la certidumbre, a la realidad o verdad; también una inexactitud o un descuido. Y si se acompaña con el adjetivo grave, no será difícil establecer cuál es aquel error que el legislador procesal exige para que prospere la objeción a un dictamen.

No es por tal razón, cualquier error el que sirve para fundarla, son aquel calificado de grave, esto es, tan ostensible y de tal magnitud que no sirva al juzgador como elemento de juicio para apoyar una conclusión, cosa que no ha ocurrido en el asunto del epígrafe, primeramente, porque no existió una aparente opinión que desdice del axioma contenido en el cartular y en segundo término, tampoco aconteció una equivocación garrafal en las conclusiones derivadas de lo que se encontró en la contabilidad, v. gr., unas obligaciones adeudadas por el establecimiento de comercio de propiedad de la hermana del ejecutado, luego, carga probatoria adicional del ejecutado era probar que el pagaré tenía como fin garantizar sus obligaciones y la de la persona jurídica que representaba que no, las de su familiar, pero sobre ello existe orfandad probatoria, contrario sensu, el representante legal de la sociedad ejecutante a la pregunta 3 contestó: “Si es cierto, como representante legal estoy en la compañía desde abril del año 2006, y encuentro dentro de los documentos contables un pagaré firmado por el señor Óscar Gómez avalando las facturas que la compañía generara para la sociedad Soluciones del Empaque representada por Raquel Gómez Castillo hermana del señor Orlando Gómez”, si bien en principio contestó que el título valor se suscribió para garantizar obligaciones del ejecutado, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, quiero ello decir, que en últimas, además de respaldar el señor Gómez Castillas (sic) las obligaciones propias también avaló las de su hermana (…).

Por último, no puede tildarse de confuso el documento que soporta la obligación, por cuanto los estudios periciales fueron claros en lo que realmente se adeudaba y por el monto que debió llenarse el pagaré, en tanto, el ejecutado se obligó como obligado cambiario principal, pues se encontró en la contabilidad instrumento cartular suscrito por Óscar Gómez Castillo.

Así las cosas, no podía prosperar ninguno de los enervantes de mérito, en tanto que se ordenará continuar con la ejecución por la cantidad de $27’232.127,oo como capital y los intereses de mora generados a partir del 31 de julio de 2006, se ordenará el remate y avalúo de los bienes cautelados y se condenará en costas al extremo pasivo (fls. 216 – 231 c. 1).

El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Quince Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación[10] (fol. 192 c. 1). De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Empacarton Gómez Galeano y Compañía Ltda. (Empacarton Galeano Cía. Ltda.) tenía como gerente y representante legal al señor Óscar Expedito Gómez Castillo (fls. 23-24 c. 1).

En el expediente obran 12 facturas de venta en las cuales figura como compradora la sociedad Empacarton Gómez Galeano y Cía. Ltda. Así mismo, obran 22 facturas de venta en las que figura como compradora la sociedad Soluciones del Empaque, de propiedad de la señora Raquel Gómez Castillo –hermana del ejecutado[11]- (fls. 14-22, 67-87 c. 1).

En declaración rendida el 25 de noviembre de 2013[12], la señora Myriam Doris Johana León Gómez, quien para la época de los hechos laboraba en la empresa que dirigía el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, manifestó que el ahora demandante se vio afectado anímica y económicamente por una obligación que no había contraído él, sino la señora Raquel Gómez Castillo.

Así lo dijo: [L]a deuda que él pagó estaba a nombre de Raquel Gómez, persona con la que él no tenía ningún tipo de respaldo, y no tenía nada que ver con la deuda que ella tenía. Preguntado. Infórmele al Despacho si el hecho de pagar la obligación a que se ha referido lo afectó anímicamente o en otro sentido al señor Gómez Castillo y por cuánto tiempo.

Contestado. Lo afectó mucho, él duró aproximadamente 3 meses muy mal anímica y laboralmente el desempeño bajó mucho, él empezó a delegar muchas funciones como gerente (…) (fls. 306 – 307 c. 1). Ese mismo día[13] rindió testimonio el señor Orlando Buitrago Valbuena, quien fungió como empleado de la empresa que dirigía el señor Óscar Expedito Gómez Castillo, afirmó que tenía conocimiento de que el demandante pagó $35’000.000 a la sociedad Papeles y Corrugas Andina S.A. y $8’000.000 “a los abogados”, lo cual le produjo “mucha depresión” durante 4 o 5 meses (fol. 308 c. 1).

A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar los testimonios de los señores Orlando Buitrago Valbuena y Myriam Doris Johana León Gómez como sospechosos por su relación de dependencia con el demandante, lo cierto es que sus declaraciones no fueron tachadas por la contraparte, ni tampoco se evidencia contradicción o inconsistencia en las mismas.

Por el contrario, coinciden en que existió el proceso ejecutivo en contra del señor Gómez Castillo y que, a su juicio, en ese litigio aquel pagó una obligación de su hermana, lo cual lo afectó sicológicamente, lo que no es razón para dudar de su veracidad[14]. Además, no es posible deducir algún interés en las resultas de este proceso, dado que no fungen como demandados. 5.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la decisión de 17 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[15].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[16], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[17].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[18].

Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el romper la intangibilidad de una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado haya cuestionado en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[19].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[20], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[21].

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[22]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley[23].

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/ “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

En siguiente cuadro ilustra lo anterior, así: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 6.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se demostró, tal como se narró en el acápite de hechos probados, que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo pagó las sumas ordenadas en el proceso ejecutivo del cual fue objeto con ocasión del pagaré firmado el 12 de julio de 2006.

Por esta razón, en providencia de 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Quince Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación (fol. 192 c. 1). 7.- La imputación Para la Sala, la imputación, como presupuesto para la responsabilidad del Estado, corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al demandado, lo que supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[24].

Así, la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. No obstante, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio adicional, denominado imputación jurídica.

En este escenario el juez determina si, además de la atribución en el plano fáctico, existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. Por esta razón, se trata de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios, bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas[25].

Ahora bien, es claro para la Sala que la actora pretende que le sea reparado el daño que se le ocasionó por el supuesto error judicial en el que se incurrió en la decisión de 17 de junio de 2010, por medio de la cual Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución en contra del señor Óscar Expedito Gómez Castillo.

Como sustento de la imputación, la parte actora manifestó que la decisión de seguir adelante con la ejecución y que, posteriormente, significó la erogación de la suma de dinero que en esta sede reclama configuró un error judicial, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá habría desconocido las leyes relacionadas con los títulos valores y, en particular, el artículo 626 del Código de Comercio.

En concreto, porque habría vulnerado la tipicidad cambiaria, dado que el operador judicial ordenó al señor Óscar Expedito Gómez Castillo pagar una obligación que no le correspondía, puesto que la misma le era atribuible a un tercero, de ahí que se omitió considerar que el título ejecutivo solo obligaba a su signatario[26]. Para el a quo la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo no incurrió en error judicial, porque tuvo en cuenta el material probatorio, la ley y la jurisprudencia, al punto de que la obligación contenida en el pagaré de 12 de julio de 2006 tenía la vocación de ser exigida, máxime si se tenía en cuenta que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo no demostró “que no había respaldado [a] la obligación que estaba siendo exigida”[27].

Ahora bien, en el recurso de apelación la parte actora reiteró que el error judicial ocurrió porque el señor Óscar Expedito Gómez Castillo pagó una obligación que le correspondía a un tercero; el juez erró al valorar los dictámenes periciales del proceso ejecutivo y que el pagaré no se llenó conforme a la carta de instrucciones, puesto que no se encontraba en mora.

Conviene precisar que, por el principio de congruencia, el juez no puede construir a su criterio la causa petendi, toda vez que la carga de establecer la imputación fáctica y jurídica le correspondía a la parte actora. En efecto, la reparación directa –y en otras acciones- tiene como una de sus características el ser dispositiva, por lo que el juez está impedido para formular la atribución del daño a la demandada, pues estaría incurriendo en un fallo extra petita[28].

Al respecto, la Sala advierte que el cargo propuesto en la apelación por la indebida valoración de los dictámenes periciales en el proceso ejecutivo no fue expuesto en el escrito de la demanda, por lo que constituye un argumento nuevo sobre el cual no se habrá de hacer consideración alguna, habida cuenta de que implicaría un cambio en la causa petendi, mismo que significaría una vulneración del derecho de defensa, como antes se expresó. En ese orden de ideas y con el ánimo de dar claridad sobre los puntos que se abordarán en la presente providencia, debe dejarse claro que, si bien la censura expuesta en la impugnación relacionada a que no se había llenado el pagaré conforme a la carta de instrucciones no fue explicita en el escrito de la demanda, lo cierto es que la Sala entiende que está directamente relacionada con el hecho de establecer si al demandante se le obligó o no a pagar una obligación de un tercero, puesto que fue la carta de instrucciones, como se narró en el acápite de los hechos probados, la que estableció que el pagaré debía llenarse con el “valor del capital adeudado … que arrojen los libros de contabilidad de Papeles y Corrugados Andina S.A.”.

De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de derecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos meramente jurídicos que aparentemente se utilizaron en el proceso ejecutivo, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley”[29] consistió en una aplicación indebida de las normas que versaban sobre los títulos valores y, en particular, al artículo 626 del Código de Comercio.

Así mismo, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada[30]. Lo anterior resulta necesario para efectos de precisar que, de la lectura integral del escrito, pueda establecerse con exactitud y con la debida argumentación el error judicial que alega el demandante, la cual debe ir más allá de la inconformidad que presenta, porque se le revocó la declaratoria de desierta del recurso de apelación[31].

En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que la providencia de la cual advierte existió el yerro está en firme y, además, no resulta necesario la exigencia del agotamiento de recursos en la vía ordinaria, puesto que correspondía a una sentencia de segunda instancia. Al respecto, conviene precisar que, para la época de los hechos, no era procedente la interposición del recurso de apelación en contra del auto que libraba el mandamiento de pago, porque el mismo era discutido en el trámite del proceso –a través de las excepciones- y decidido en el fallo de instancia. Por esta razón, no le es, en este proceso, reprochable o exigible a la parte actora la interposición de dicha impugnación[32]. 7.1.- El error de derecho Como se narró, la parte actora establece su inconformidad en punto a que pagó una obligación que le correspondía a un tercero, puesto que el pagaré de 12 de julio de 2006 no tuvo como objeto servir de garantía de aquel tercero, puesto que, a su juicio, aquello vulneraba las normas sobre títulos valores y, en particular, el artículo 626 del Código de Comercio.

En este punto, vale aclarar que la parte actora en esta instancia no está cuestionando que el título valor no cumpliera con los requisitos para ser tenido como tal, pues lo cierto es que, en el proceso ejecutivo, el señor Óscar Expedito Gómez Castillo aceptó que sí firmó el pagaré y su carta de instrucciones. Por esta razón, no se abordará dicho análisis y se circunscribirá la Subsección a los aspectos concretos alegados por la parte actora en esta sede judicial.

Por lo anterior, conviene poner de presente que, de conformidad con el artículo 626 del Código de Comercio el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. De conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

En efecto, la norma consagra los principios de literalidad, incorporación y legitimidad del título valor que, en palabras, de la Corte Suprema de Justicia: [D]emarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario, así como la forma y condiciones en que habrá de atenderse, esto es, a partir de dicho postulado se podrá establecer la fecha y lugar de expedición del título, el lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos, nombre y firma de quien lo expide, el beneficiario del mismo y los derechos y obligaciones de las partes; del segundo, emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan; y del tercero, la necesidad de acreditar la legitimación del tenedor para reclamar su cumplimiento.

Severidad que resulta inherente a la función económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales[33]. Para la Sala es claro que la emisión de un título valor, con el cumplimiento de las formalidades que le sean propias, implica el nacimiento de un derecho económico autónomo e independiente que resulta distinto del negocio jurídico o acuerdo que le haya podido dar base, de ahí que, el mismo, pueda ser transferido, a través de los mecanismos autorizados por la ley –endoso- dado el carácter patrimonial que los caracteriza[34].

En efecto, el artículo 627 del Código de Comercio consagra el principio de autonomía de los títulos valores, el cual implica que, por sí solo y sin relación de dependencia, pueda ser exigido al deudor. De suyo que, tratándose de títulos valores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia comparte las afirmaciones antes realizadas por la Sala, puesto que, en su dicho, el “principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos”[35].

Así, es claro que los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, la que, en razón del principio de incorporación, adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta de que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene, como expresamente lo impone el artículo 624 del Código de Comercio, según el cual “el ejercicio del derecho consagrado en un título valor requiere la exhibición del mismo”.

Estas precisiones resultan pertinentes para la resolución del caso concreto, puesto que está demostrado que el señor Óscar Expedito Gómez Castillo firmó el pagaré y la carta de instrucciones de 12 de julio de 2006 y, esta última, consagró que el valor con el que debía ser llenado el título era el correspondiente al “valor del capital adeudado… que arrojen los libros de contabilidad de Papeles y Corrugados Andina S.A.”.

Para la Subsección la redacción consagrada en la carta de instrucciones daba lugar a que el pagaré con espacios en blanco fuera llenado con cualquier obligación que arrojaran los libros de contabilidad de la sociedad Papeles y Corrugados Andina S.A., por lo que, en el caso concreto, era jurídicamente plausible que se llenara con los valores adeudados por la hermana del señor Óscar Expedito Gómez Castillo.

De esta forma, si el otorgante encontraba que se excedieron las instrucciones, debió demostrarlo a través de las excepciones correspondientes. Así mismo, la potestad de llenar el pagaré conforme a cualquier obligación que estuviera consagrada en los libros de contabilidad de la sociedad Papeles y Corrugados torna improcedente el argumento relacionado con que el título valor no era exigible por no hallarse en mora el deudor, pues de lo que se demostró en esta sede judicial resulta claro que el valor consignado por el ejecutante era exigible, puesto que fue suscrito conforme a las 22 facturas dejadas de cancelar por la señora Raquel Gómez Castillo.

Además, conviene resaltar que cuando un título valor sea firmado en blanco con carta de instrucciones se presume que quien lo suscribió está conforme con lo expresado y lo que se agregue posteriormente, por lo que autoriza de modo explícito al tenedor para que complete el documento con el objetivo de exigir su cumplimiento. En efecto, es claro que el actor aceptó que suscribió el pagaré con espacios en blanco y su carta de instrucciones.

Por lo anterior, la Sala no considera que fuera errado la consideración expuesta por el juez del proceso ejecutivo en torno a que se podía llenar el pagaré conforme a las sumas adeudadas por la hermana del señor Óscar Expedito Gómez Castillo, ni que dicho operador jurídico hubiere errado al hacerle exigible esa obligación dineraria, puesto que el pagaré, conforme su llenado, lo obligaba directa y autónomamente.

Así, la discusión que plantea la parte actora en esta instancia y que expuso en el proceso ejecutivo en relación con que se le obligó a pagar una suma de dinero que adeudaba un tercero resulta imprecisa, pues, como se narró, es claro que los pagos realizados fueron originados por obligaciones asumidas mediante instrucciones propias, bajo las que se diligenció el título valor, sin que para el efecto importe verificar si los saldos correspondían a cargos insolutos de la hermana del señor Óscar Expedito Gómez Castillo.

En efecto, se reitera, el pagaré resultaba autónomo e independiente, lo cual lo habilitaba para ser cobrado. En las propias palabras del demandante, es cierto que la “literalidad” del título lo obligaba directamente y, por tanto, al haber rubricado el pagaré con su carta de instrucciones se obligó a garantizar la suma que fuera consignada en dicho título, en razón al “valor del capital adeudado… que arrojen los libros de contabilidad de Papeles y Corrugados Andina S.A.”.

Así, tal como se lo precisó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el pagaré fue firmado por el señor Óscar Expedito Gómez Castillo; el mismo comprometía a quien se obligaba y el ejecutante no debía probar que se dirigía a cubrir obligaciones de su hermana, pues, autónoma e individualmente podía cobrarse. Por esta razón, para la Sala la decisión plasmada en la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2010, que ordenó seguir adelante con la ejecución, no incurrió en un error de derecho por aplicación indebida de las normas.

Igualmente, esta Subsección comparte parcialmente la afirmación realizada por el a quo en punto a considerar que el actor en el proceso ejecutivo no demostró que no había respaldado la obligación que se le estaba exigiendo. Dicho análisis es cierto, pero bajo el entendido de que cuando el deudor cambiario considera que la integración del título no corresponde a las instrucciones dadas, recae sobre este último la carga de la prueba para demostrar la mala fe, de conformidad con el artículo 1757[36] del Código Civil, circunstancia que no se probó en el proceso ejecutivo[37].

La Corte Constitucional comparte la anterior concepción, pues considera que sobre “los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron”[38].

Por lo anterior, es claro que la decisión de 17 de junio de 2010 estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que fue acertada la decisión, puesto que se dio aplicación a los principios de literalidad y autonomía del título valor. En suma, para la Sala el cargo propuesto por error de derecho al considerar que existió una interpretación errónea del artículo 626 del Código de Comercio por parte del operador jurídico no está llamada a prosperar.

Las falencias antes enjuiciadas resultan nodales para efectos de declarar no probado un error judicial en este caso, toda vez que no se desvirtuó la presunción de acierto de la providencia que se dictó en el proceso ejecutivo y, por ende, de los argumentos que la fundamentaron, los cuales conformaban su ratio decidendi. Esto resulta relevante para efectos de corroborar que el yerro señalado por el actor, si lo hubiere, cumplió con las cargas de suficiencia y trascendencia, respecto de las cuales era plausible considerar que se habría alterado el pronunciamiento que dio el operador jurídico y, por tanto, se rompió su legalidad[39].

Con todo, no resulta viable que, a través la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se haga una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso ejecutivo. Cabe recordar entonces, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto, no existe un error jurisdiccional que deba ser reparado.

Así las cosas, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, tal como se dispondrá a continuación. 8.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 30 de enero de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En los hechos no se explica o narra cuál fue la excepción que se encontró demostrada en la primera instancia del proceso ejecutivo. [2] Se transcribe literalmente la imputación de responsabilidad para efectos de tener claridad sobre la causa petendi que se abordará en esta providencia. [3] Con este fin, propuso las siguientes excepciones: “ausencia de causa para demandar” y la que denominó como “innominada”. [4] El recurso fue presentado y sustentado el 24 de febrero de 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folio 244 del c. 1. [8] Le dio el valor que correspondiere a los documentos allegados con la demanda y su contestación. También negó la inspección judicial con exhibición de documentos al ejecutante. [9] En la contestación de la demanda se solicitó esta prueba testimonial, porque el testigo “conoció de manera directa los hechos que sustenta esta contestación” (fol. 29 c. 1). [10] En el expediente obran copias de las consignaciones realizadas con el fin de solventar la obligación obrantes a folios 236 – 240 del cuaderno 1. [11] Si bien sobre este hecho no hay prueba, lo cierto es que tanto en el proceso ejecutivo como en este litigio el señor Óscar Expedito Gómez Castillo reconoció su parentesco.

Con todo, este hecho torna irrelevante el análisis del caso concreto. [12] Diligencia realizada ante el Tribunal a quo. [13] Ibídem. [14] Código de Procedimiento Civil. Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [16] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [17] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [20] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2019, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19.385, M.P.: Enrique Gil Botero. [26] Esto, de conformidad con la transcripción realizada al inicio de esta providencia. [27] Ver acápite de antecedentes de este proveído. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [29] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [30] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 44.852. [32] La norma que introdujo dicha apelación fue la Ley 1395 de 2010, vigente a partir del 12 de julio de ese mismo año. [33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, exp.

SC2768-2019, sentencia de 25 de julio de 2019, M.P.: Margarita Cabello Blanco. [34] Ibídem. [35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, exp. 5025, sentencia de 14 de junio de 2000. [36] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [37] En estos eventos deben demostrarse estos elementos: que i) el documento fue firmado con espacios en blanco; ii) acreditar cuales fueron las instrucciones dadas cuando se suscribió el documento y, iii) demostrar que fue integrado de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. [38] Corte Constitucional, sentencia T-673 de 2010, reiterada en fallo T- 968 de 2011. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 44.852.